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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-450-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 26 de Abril de 2024

Referencia: EX-2024-32177653- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA DIVERSOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS (SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA)

VISTO el Expediente N° EX-2024-32177653- -APN-DGTYA#SENASA; el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996
y sus modificatorios, 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA
del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, RESOL-2020-135-APNPRES#SENASA del 4 de febrero de 2020, RESOL-2020-251-APN-PRES#SENASA del 9 de marzo de 2020,
RESOL-2020-288-APN-PRES#SENASA del 24 de marzo de 2020, RESOL-2020-295-APN-PRES#SENASA del
27 de marzo de 2020, RESOL-2020-310-APN-PRES#SENASA del 8 de abril de 2020, RESOL-2020-346-APNPRES#SENASA del 29 de abril de 2020, RESOL-2020-474-APN-PRES#SENASA del 17 de julio de 2020,
RESOL-2020-509-APN-PRES#SENASA del 30 de julio de 2020, RESOL-2020-571-APN-PRES#SENASA del
15 de agosto de 2020, RESOL-2020-617-APN-PRES#SENASA del 1 de septiembre de 2020, RESOL-2020-830APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2020, RESOL-2021-62-APN-PRES#SENASA del 5 de febrero de
2021, RESOL-2021-127-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2021, RESOL-2021-255-APNPRES#SENASA del 14 de mayo de 2021, RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre de 2021,
RESOL-2021-546-APN-PRES#SENASA del 2 de noviembre de 2021, RESOL-2021-556-APN-PRES#SENASA
del 3 de noviembre de 2021, RESOL-2022-139-APN-PRES#SENASA del 8 de marzo de 2022, RESOL-2022146-APN-PRES#SENASA del 16 de marzo de 2022, RESOL-2022-766-APN-PRES#SENASA del 25 de
noviembre de 2022, RESOL-2022-769-APN-PRES#SENASA del 28 de noviembre de 2022, RESOL-2023-503APN-PRES#SENASA del 7 de junio de 2023, RESOL-2023-570-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2023,
RESOL-2023-716-APN-PRES#SENASA del 8 de agosto de 2023, RESOL-2023-820-APN-PRES#SENASA del
5 de septiembre de 2023 y RESOL-2023-1220-APN-PRES#SENASA del 29 de noviembre de 2023, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2020-345APN-DNSA#SENASA del 27 de noviembre de 2020 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del aludido
Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

�Que el ordenamiento y la actualización de la normativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) han sido establecidos en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios, el que en su Artículo 4° faculta al Presidente del referido Servicio Nacional a
constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas reglamentarias
propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación. Dicha facultad comprende la
recopilación, unificación y ordenamiento, que correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el
SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco
normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas
regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
Que, por su parte, en el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que, asimismo, estatuye que, para cumplir ese fin, se dispondrá de la más amplia desregulación del comercio, los
servicios y la industria en todo el Territorio Nacional, y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de
bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre
iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que, para llevar adelante la mencionada desregulación simplificando procedimientos y normas, resulta
conveniente utilizar la sinergia resultante de la aplicación del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el
Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016.
Que, en ese marco, por el Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017
se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas normas que
sean una carga innecesaria.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del
entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes
descentralizados actuantes en la órbita de dicha Jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento
normativo para cada una de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo (IF-201730263263-APN-SSCTYA#MA).
Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el último reordenamiento efectuado y teniendo en
cuenta que muchas normas han sido dictadas para contextos de emergencias o pandemia que ya no se encuentran
vigentes, las áreas sustantivas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han realizado una propuesta de abrogación de la normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de

�2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abróganse los actos administrativos detallados en el listado que, como Anexo (IF-202435886300-APN-DGTYA#SENASA), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.04.26 17:30:53 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.04.26 17:30:54 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-941-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 12 de Diciembre de 2025

Referencia: EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA FINALIZACIÓN DE LA
EMERGENCIA FITOSANITARIA POR MOSCA DE LOS FRUTOS (MOSCA DEL MEDITERRÁNEO
CERATITIS CAPITATA WIED.)

VISTO el Expediente N° EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 134 del 22
de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27
de marzo de 2006 y RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA del 10 de marzo de 2025, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de
2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Plan de Emergencia Fitosanitaria para Áreas Libres
de Mosca de los Frutos.
Que por la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Servicio Nacional se declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos (Díptero, Tephritidae) al
Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que el 28 de febrero de 2025 se detecta la plaga Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) en el distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA, por lo que se
declara la Emergencia Fitosanitaria, mediante la Resolución N° RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA del 10
de marzo de 2025 del señalado Servicio Nacional.

�Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la citada Resolución N° 152/06, se han aplicado todas las medidas
fitosanitarias correspondientes en el área reglamentada del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato,
Provincia de MENDOZA.
Que, además, por la aludida Resolución N° 152/06 se establece que, si no se detectan nuevos ejemplares de
Mosca de los Frutos en el área de trabajo definida y se cumplen DOS (2) ciclos teóricos del insecto luego de la
última captura verificada, se podrá definir la ausencia de plaga en el área, declarándose la finalización de las
actividades emprendidas.
Que, con base en el modelo de GRADOS-DÍAS utilizado por el SENASA para estimar los ciclos biológicos
teóricos del insecto, el 2 de diciembre de 2025 se cumplieron los DOS (2) ciclos teóricos mencionados, sin
registro de nuevas detecciones en la red de trampeo y muestreo, período requerido para considerar erradicada la
plaga y finalizada la emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Mosca de los Frutos. Finalización de Emergencia Fitosanitaria. Se declara la finalización de la
Emergencia Fitosanitaria por Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.)
instrumentada por la Resolución N° RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA del 10 de marzo de 2025 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la superficie comprendida
dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la
detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: 33.381501 y Longitud: -69.094483, del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de
MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA del 10 de
marzo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.12.12 14:32:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.12.12 14:32:42 -03:00

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                <text>Se declara la finalización de la&#13;
Emergencia Fitosanitaria por Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.)&#13;
instrumentada por la Resolución N° RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA del 10 de marzo de 2025 del&#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la superficie comprendida&#13;
dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la&#13;
detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -&#13;
33.381501 y Longitud: -69.094483, del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA.</text>
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                    <text>Disposición Conjunta DNPV Nº 5/02 y CCFC Nº 3/02
RESUMEN: Aprueba el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de Mosca
de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa Prevalencia
y/o Libres.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2002
Visto el expediente N° 7428/02 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 y
la Resolución N° 601 del 28 de diciembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 194 del 10 de
febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 y 3 del 18 de febrero y del 8 de marzo
del 2002 respectivamente, ambas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL, Disposición Conjunta Nros. 4 y 1 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL Y LA COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS
Y CERTIFICACIONES de fecha 21 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1 de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen
las categorías de áreas dentro del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos - PROCEM, de acuerdo al estado de situación de la plaga y el
sistema de protección cuarentenario implementado.
Que por Resolución N° 194 del 10 de febrero de 1999, se declara Area Libre de Mosca
de los Frutos a los Valles Andinos Patagónicos.
Que por las Disposiciones Nros. 1 y 3, del 18 de febrero y del 8 de marzo del 2002,
ambas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, se declara Areas
de Escasa Prevalencia de Mosca del Mediterráneo a la Provincia de Mendoza y la
Región Patagónica (exceptuando el Area libre de los Valles Andinos Patagónicos),
respectivamente.
Que como consecuencia del análisis realizado por la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL Y LA COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS
Y CERTIFICACIONES, sobre la documentación de los reportes de los índices
operacionales de PROCEM San Juan, se hace necesario establecer medidas
cuarentenarias para frutos originarios de esta provincia y con destino a áreas libres y/o
de escasa prevalencia.
Que en la reunión del 23 de julio del corriente en las oficinas de SENASA Central, se
acuerda entre los participantes, SENASA Central, Patagonia, San Juan y Mendoza,
suspender la publicación de la Disposición Conjunta N° 4 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y N° 1 de la COORDINACION DE
CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, de fecha 21 de junio de 2002,
otorgando un plazo para la presentación oficial y puesta en marcha por parte de la
Provincia de San Juan, de un programa de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos, que asegure la escasa prevalencia de la plaga.
Que por el inciso d) del artículo 8 de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL y la COORDINACION DE
CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, están facultadas a elaborar
Protocolos para el tránsito de Vegetales hospederos entre las distintas áreas, de

�acuerdo a la evolución de las poblaciones de la plaga y a la implementación de los
programas de control y erradicación.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que los suscriptos son competentes para dictar el presente acto de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 8 inciso (d) de la Resolución SENASA N° 515
del 16 de noviembre de 2001
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y
EL COORDINADOR DE CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES
DISPONEN:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de
Mosca de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa
Prevalencia y/o Libres, que como Anexo I forma parte de la presente disposición.
ARTICULO 2°.- Se define como índice de presencia de la plaga para acceder al
presente protocolo, un MTD (mosca/trampa/día) fértil promedio de las últimas cuatro
semanas antes de la cosecha igual o menor a 0,01 y ausencia de estados inmaduros.
ARTICULO 3°.- Todos los productos hospederos de mosca de los frutos de la Provincia
de San Juan que no cumplan con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente
disposición, deberán ingresar a las Areas de Escasa Prevalencia y/o Libre de Mosca de
los frutos con tratamientos cuarentenarios, según Resolución SENASA N° 601/ 01.
ARTICULO 4°.- La trazabilidad de los productos hospederos que accedan al Protocolo
establecido por el artículo 1 de la presente, deberá ser asegurada desde el lote hasta
su destino final.
ARTICULO 5°.- De acuerdo a los informes elevados por la Coordinación Nacional del
PROCEM, sobre la evolución de la plaga en los distintos oasis productivos de la
Provincia de San Juan y/o a los resultados obtenidos de los análisis de riesgo
realizados por cultivo, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, y la
COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, revisarán
las medidas cuarentenarias vigentes, pudiendo implementar nuevas.
ARTICULO 6°.- Derógase la Disposición conjunta N° 4 de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION VEGETAL y N° 1 de la COORDINACION DE CUARENTENAS
FRONTERAS Y CERTIFICACIONES del 21 de junio del 2002.
ARTICULO 7°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Diana M. Guillen - Leonardo O. Mascitelli.

�PROTOCOLO DE CERTIFICACION DE VEGETALES HOSPEDEROS DE
MOSCA DE LOS FRUTOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN CON DESTINO
A AREAS DE ESCASA PREVALENCIA Y/O LIBRES

PUNTO 1:
Todos los establecimientos agropecuarios interesados en ingresar su producción a las
áreas de escasa prevalencia y/o libre de Mendoza y Patagonia, deberán inscribir sus
lotes de producción de acuerdo a especies y volumen estimado de cosecha en el
RENSPA que lleva el SENASA delegación San Juan, y del cual se le enviará copia a
PROCEM SAN JUAN, PROCEM SENASA, ISCAMen y FUNBAPA.
PUNTO 2:
En dichos establecimientos se colocarán como mínimo una trampa Jackson y otra Mc.
Phail, 45 días antes de la cosecha, cada 10 hectáreas en el caso de hospederos de
mayor riesgo (higo, membrillo, damasco y durazno) y cada 20 hectáreas en el caso de
hospederos de menor riesgo (resto de hospederos según Resolución SENASA N°
601/01), con el objeto de detectar la presencia de adultos de mosca de los frutos. En el
caso de hospederos combinados, se empleará la densidad más alta.
Estas serán revisadas con una frecuencia semanal y los datos registrados se remitirán
semanalmente (semana siguiente de la revisión) por PROCEM SAN JUAN a PROCEM
SENASA, ISCAMEN y FUNBAPA.
PUNTO 3:
En las propiedades vecinas al establecimiento inscripto se colocarán una trampa
Jackson y una trampa Mc Phail como mínimo, que actuarán como referenciales de la
zona, de las cuales se llevarán registros del mismo modo al anterior, enviando copias a
las mismas instituciones.
PUNTO 4:
Los trabajos descriptos en los puntos 2 y 3 serán ejecutados y supervisados por el
personal técnico de PROCEM SAN JUAN y SENASA delegación San Juan.
Serán auditados por PROCEM SENASA y Subprogramas de acuerdo a un cronograma
de supervisión elaborado por PROCEM SENASA.
PUNTO 5:
Al momento de la cosecha, si el MTD fértil promedio de las últimas cuatro semanas de
cada establecimiento, supera el 0,01, su producción podrá ingresar a las Areas de
Escasa Prevalencia y/o Libre dando cumplimiento a los tratamientos cuarentenarios
previstos por Resolución SENASA N° 601/01, o ser destinada a otro mercado sin
restricciones cuarentenarias.
PUNTO 6:
En caso contrario, si el MTD del punto anterior, es inferior a 0,01 la producción del lote
de ese establecimiento podrá ingresar al empaque, realizando su transporte cubriendo
la carga con malla antiáfida.
PUNTO 7:
En el empaque, acopio o lugar de inspección se realizará una inspección del 2% de la
partida que se hace referencia en el punto 6, efectuando el corte de frutos

�sospechosos. Si de ello, resulta la ausencia de estados inmaduros de mosca de los
frutos, la misma podrá ingresar a las Areas de Escasa Prevalencia y/o Libres,
precintándose la carga y amparándose con un certificado en el que consta su estado
de partida libre de estados inmaduros de mosca de los frutos, el cual será firmado por
inspectores del PROCEM San Juan y SENASA San Juan. Se mantiene el certificado
del Procedimiento de Tránsito hacia Puerto SAE, para el caso de las uvas de
exportación.
Ante la presencia de estados inmaduros de la plaga en el momento de la inspección, la
especie de ese establecimiento quedará fuera del presente protocolo para la campaña.
La trazabilidad debe ser asegurada desde el lote hasta su destino final.
En el caso de tratarse de camiones comunes, los mismos deberán cubrir la carga con
una malla antiáfida, soga única y luego proceder a precintar la misma.
PUNTO 8:
Los trabajos descriptos en los puntos 6 y 7 serán ejecutados y supervisados por el
personal técnico de PROCEM SAN JUAN y SENASA delegación San Juan, y auditados
por PROCEM SENASA y Subprogramas de acuerdo a un cronograma de supervisión,
elaborado por PROCEM SENASA.
PUNTO 9:
Las cargas, así terminadas, ingresarán al área de escasa prevalencia Mendoza,
solamente por el Puesto de San Carlos, deberán presentar la documentación citada en
el punto 7 y serán inspeccionadas nuevamente, esta vez mediante una inspección
conjunta PROCEM MENDOZA y PROCEM SAN JUAN, para lo cual PROCEM SAN
JUAN destinará inspectores de cuarentena para tal fin en dicho lugar.
PUNTO 10:
Las cargas que cumplan con los requisitos del Protocolo, ingresarán al área de escasa
prevalencia, cubiertas con malla antiáfida, soga única y precintadas, hasta su lugar de
destino final.
PUNTO 11:
Las cargas que luego de la inspección conjunta, presenten algún problema (estados
inmaduros, soga floja, mal precintada, etc.) serán rechazadas y volverán a su lugar de
origen, en las mismas condiciones que salieron, (malla antiáfida, soga única y
precintadas). En ese lugar, inspectores de SENASA y/o PROCEM San Juan,
procederán a darle otro destino a la partida (sin descargarla), o una donación (hospital,
escuela, etc.).
Con relación a cargamentos de varios predios, únicamente será rechazado el lote con
presencia de estados inmaduros, pudiendo ingresar a la región protegida el resto de la
carga sin infestación.
Esta situación o la detección de estados inmaduros durante el empaque, dará lugar a la
eliminación del lote inscripto para seguir cosechando con destino a las áreas de escasa
prevalencia y/o libre.
PUNTO 12:
Si el destino final fuera alguna localidad del área de Escasa Prevalencia y/o Libre de la
Región Patagónica, los precintos y documentación emitidas en San Carlos, serán
verificados en el Puesto de 25 de Mayo, siendo éste el único punto de entrada para los
productos de San Juan.

�PUNTO 13:
Para la producción con destino al Puerto de San Antonio, se aplicará la resolución
vigente, que ya establece el tránsito a través de la Región Patagónica y su ingreso a la
misma.
PUNTO 14:
De acuerdo a lo establecido por la Resolución SENASA N° 515/01 en sus artículos 4 y
en el inciso d) del artículo 8. Las categorías de áreas y la evaluación de la situación
general de los oasis productivos será realizada por la DNPV y la CCFyC.
PUNTO 15:
Requisitos de los empaques y trazabilidad

Los empaques mantendrán la trazabilidad durante todo el proceso de
acondicionamiento y/o acopio de la fruta.

Los cajones cosecheros deberán estar identificados con el N° lote y RENSPA.

Antes de comenzar a procesar fruta con destino a Areas de Escasa Prevalencia y/o
Libre, deberá limpiarse adecuadamente la línea de empaque a ser utilizada

En la línea de empaque en la cual se está procesando fruta con destino a Areas de
Escasa Prevalencia y/o Libre, no se podrá trabajar fruta de lotes no aprobados en el
mismo momento.

Cada embalaje debe estar identificado con el N° de RENSPA y lote.

No podrá mezclarse en el mismo embalaje fruta proveniente de distintos
.establecimientos agropecuarios habilitados.

La trazabilidad debe ser asegurada desde el lote hasta su destino final.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77485"&gt;Disposición Conjunta 3/2002&lt;/a&gt; - Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y certificaciones</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 23/2021
DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021
VISTO el EX-2020-81623736-APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nº 3959, 12.566, 24.696 y 27.233, las
Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 308 del 27 de febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005, 356
del 17 de octubre de 2008, 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nros. 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de
2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 810 del 23 de octubre de 2009, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de
febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de 2013, 382 del 15 junio de 2017, 386 del 15 de junio 2017; 1 del 2 de enero
de 2018 y 67 del 28 de enero de 2019, 733 del 21 de junio de 2019, 1699 del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 130 del 22 de mayo de
2019 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3959 llamada de Policía Sanitaria Animal establece las enfermedades que deben ser de notificación
obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del país.
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que conforme el artículo 5º de la mencionada norma, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la Ley Nº 27.233 es el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Que a fin de dar cumplimiento con las acciones encomendadas por las leyes referidas, el SENASA desarrolla
planes y programas sanitarios a los fines de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades

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animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia de este SERVICIO NACIONAL.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la Sociedad Rural Argentina en
su predio ferial de Palermo es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de distintas
regiones del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada, y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de
origen de los animales, sus movimientos y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que quien suscribe es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
2° de la Resolución N° 192 del 04 de marzo de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios,
documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos
para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL
(EXPOSICION) que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en
Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la EXPOSICION
con sus animales, deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al predio
ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, debiendo cumplir
con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de los animales y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario.

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Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que deben
cumplir sus animales según la especie y ubicación del establecimiento.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales
inscriptos para la EXPOSICION. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa
vigente y suscripta en forma conjunta entre el agente de SENASA y el propietario, responsable o encargado de los
animales
Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de sanidad animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros establecimientos, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio, y
en caso de corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la EXPOSICIÓN, el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los animales y el
establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al
inicio de la inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo
temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su
documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan
según especie y enfermedad en la presente disposición.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA),
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato
complementario que se considere necesario y adjuntar al acta las certificaciones de los Médicos Veterinarios
Privados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES

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ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por
SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Quedan exceptuados a la habilitación los “vehículos para el transporte de aves no industriales sin fines comerciales,
ya que los mismos no se encuentran comprendidos en los alcances normativos. No obstante, se debe tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
Inciso a) Las cajas/jaulas/cajones podrán ser de cartón o madera u otro material seguro y liso, sin salientes
puntiagudas y en buen estado de higiene y mantenimiento.
Inciso b) Las cajas/jaulas/cajones deben proveer el espacio suficiente para evitar el hacinamiento de las aves
dentro de las mismas.
Inciso c) Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal que permitan una ventilación apropiada para
la especie, pero que impidan que el animal pueda exteriorizar, por un orificio, la cabeza o una extremidad.
Inciso d) Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y estibadas de manera tal que no se muevan
durante su traslado y permitan una correcta aireación entre las mismas.
Inciso e) Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetados con: número de RENSPA, nombre del criador y cantidad
de aves por caja.
Inciso f) Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso que deban ser inspeccionados y/o
atendidos.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero del 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar confirma, aclaración y
número de Documento Único.
ARTÍCULO 6º. - Documentación exigida para el movimiento a la EXPOSICION. Los animales despachados con
destino a la EXPOSICIÓN, deben movilizarse de acuerdo a la legislación vigente, amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario Local actuante, donde conste que se cumplió con todas
las exigencias establecidas en la presente disposición y en la normativa sanitaria vigente.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados acreditados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda.

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Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por SENASA y Certificado de Lavado y Desinfección,
según normativa vigente.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente.
Inciso g) En el caso de aves y conejos de raza u ornamentales, que no se encuentren comprendidos en la
normativa vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los
responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su
jurisdicción un número de RENSPA en el que conste la actividad como “explotación de aves/conejos de raza y
ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para el
traslado a la EXPOSICION,
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las recomendaciones del
SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición.
ARTÍCULO 8º.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de la
EXPOSICION, deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al predio ferial.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
disposición, es motivo de rechazo, la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la EXPOSICIÓN por no cumplir el
propietario del animal/establecimiento con lo establecido por la presente disposición, debe labrar un acta de
constatación exponiendo el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a fiebre aftosa que deben cumplir los
animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación:
Apartado I) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la EXPOSICIÓN.
Apartado II) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro
de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIUN (21) días corridos entre
ambas, según el siguiente detalle:

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Subapartado i) En el caso de que se solicite el ingreso a la EXPOSICION de animales MAYORES (vacas y toros), y
el establecimiento haya realizado en la primera campaña la vacunación sólo de las categorías MENORES, se debe
vacunar a los animales de las categorías MAYORES (vacas y toros) antes del ingreso;
Subapartado ii) Sólo se autorizará el ingreso de animales de las categorías MENORES si recibieron DOS (2) dosis
en forma previa al movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
Inciso b) Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación.
Apartado I) Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena en zona de
vacunación antiaftosa, durante la cual recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales, según el siguiente detalle:
Subapartado i) La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de cuarentena.
Subapartado ii) La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días corridos
después de la vacunación oficial anterior.
Apartado II) Los animales que ingresen a la EXPOSICION procedentes de Áreas Libres sin vacunación no podrán
retornar al origen, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a brucelosis bovina que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de
edad deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la tuberculosis bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. La prueba
debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la
exposición.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.

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ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a rabia paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina – bubalina, concurrentes a la exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas
RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS, que deben cumplir los animales de las especies bovina- bubalina,
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales que provengan de zona endémica de garrapata, deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA) junto con el Documento de Tránsito electrónico
(DT-e) y acreditar haber dado cumplimiento con el baño precaucional en origen, conforme a la normativa vigente.
Inciso b) No se aceptará el ingreso de animales a la EXPOSICIÓN, en los cuales se verifique la presencia de
cualquier estadío parasitario de Garrapata RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de
Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación
se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucela Suis,
que deben cumplir los animales concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de brucelosis porcina” al
momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.

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ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín), deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido en
el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones Ganaderas”.
ARTICULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que
confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el punto 22.2 del Anexo II de la Resolución
Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma debe realizarse entre los CINCO (5) a los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al
predio ferial.
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la DIRECCIÓN GENERAL DE
LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico del SENASA.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la zona
libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado por la
Resolución Nº 386 del 15 de junio 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:

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Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en
el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos
desde la fecha de extracción de la muestra.
Apartado III) En el caso de reingreso de animales a la zona libre de AIE y sólo si superan los QUINCE (15) días
corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresó a la EXPOSICION, debe presentarse un certificado nuevo de
diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza equina que deben
cumplir los équidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y
SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos
antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA a Brucella Melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al predio ferial.

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Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Epididimitis ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la epididimitis ovina producida
por Brucella Ovis, que deben cumplir los ovinos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser sangrados por
el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al
predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 24.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia paresiante que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
ARTÍCULO 25.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de
marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Cabañas caprinas de
carne y leche, tambos caprinos; Cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos y ovinos)
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores de las especies CAPRINA y OVINA, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar
con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Privado Acreditado.
Inciso b) La prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos
antes de la fecha de ingreso a la exposición.

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Inciso c) Quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
ARTÍCULO 26.- Maedi Visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi Visna que deben cumplir los
ovinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un muestreo oficial realizado
por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO y se
consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El diagnóstico de un animal positivo a Maedi Visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el envío
de animales a la EXPOSICION.
ARTÍCULO 27.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Artritis- Encefalitis
Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso
al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El hallazgo de un solo animal positivo a Artritis encefalitis caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la EXPOSICIÓN.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA AVES
ARTÍCULO 28.- Newcastle. Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la EXPOSICION, un Certificado Sanitario, rubricado por un médico
veterinario matriculado en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con
vacuna viva) en el período comprendido entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos previos al inicio del
traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, número de
serie y marca.

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REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS.
ARTÍCULO 29.- Requisitos.
Inciso a) Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la
Resolución SENASA N° 618 del 18 de julio de 2002. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de
producción familiar, que deben ser identificados como explotación CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados. Se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los
reproductores rumiantes importados concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) El propietario, responsable o encargado de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución N° 733 del 21 de junio de
2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, junto con el resto de la
documentación de despacho.
Inciso b) Al egresar de la EXPOSICION se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades” (Anexo II Resolución N° 733/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA), indicando el destino del animal, independientemente de si hay un cambio o no de
propietario.
Inciso c) En caso de cambio de propietario del animal por venta o remate durante la EXPOSICION, se debe
confeccionar en la Oficina Local de destino un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido
en el Anexo I de la citada Resolución N° 733/2019.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMÉLIDOS y PORCINOS: Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS:
Apartado I) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según
corresponda.

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Apartado II) Certificación de diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE) con resultado negativo de fecha no
mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida.
Apartado III) Certificación de vacunación contra influenza equina que debe llevar adherida la estampilla oficial que
proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a NOVENTA
(90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la fecha del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Infracciones. El incumplimiento a la presente norma es pasible de las sanciones dispuestas por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 130 del 22 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36. - De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 12/02/2021 N° 7083/21 v. 12/02/2021

Fecha de publicación 12/02/2021

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                <text>Disposición DNSA N° 0023/2021</text>
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                <text>Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional.</text>
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                <text>Viernes 29 de Enero de 2021</text>
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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional (exposición) que realiza la Sociedad Rural Argentina en su predio ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347074"&gt;Disposición DNSA N° 0023/2021&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 33 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4309#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 528/2023 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 26/2025
DI-2025-26-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-07032774-APN-DGTYA#SENASA las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; la Resolución
N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 153 del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales que
funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que asimismo, establece la obligatoriedad para toda autoridad nacional, provincial o municipal, profesionales
veterinarios, transportistas, entes sanitarios, personas responsables o encargadas de cualquier explotación
ganadera, industrial o doméstica, universidades, organismos de investigación, zoológicos, parques o reservas
naturales nacionales, provinciales o municipales y laboratorios diagnósticos estatales o privados, o cualquier
persona humana o jurídica, la notificación y reporte ante el SENASA de la sospecha o confirmación de caso de
todas las enfermedades, síndromes y eventos listados en la presente norma, en todas las especies de animales
domésticos y de la fauna silvestre.
Que la mejora de la vigilancia epidemiológica de las enfermedades, especialmente el aumento de la sensibilidad de
la vigilancia pasiva, permitirá mantener el estatus sanitario del país y demostrar a nuestros socios comerciales la
ausencia de enfermedades limitantes para el comercio.
Que a nivel económico, una adecuada vigilancia se relaciona directamente con la posibilidad de exportar productos
de origen animal y la apertura de nuevos mercados.
Que los beneficios directos en la comunidad a partir de una mayor información sanitaria disponible, permite
establecer mejores planes de control y erradicación de enfermedades, mantener los estatus sanitarios ya obtenidos
y agilizar la apertura de nuevos mercados.

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Que resulta necesario actualizar el listado de síndromes y sus definiciones para facilitar la notificación de
sospechas de enfermedades del Grupo I de la citada Resolución SENASA Nº 153/2021 en porcinos, aves de corral,
conejos, liebres, peces, pequeños rumiantes y équidos.
Que ciertas enfermedades que no se encontraban referenciadas en la referida Resolución, deben ser incluidas por
formar parte de las exigencias sanitarias que se deben certificar para la exportación de animales y sus
subproductos a los países que así lo requieran y por ser de notificación obligatoria conforme normativa vigente en el
ámbito internacional.
Que en tal sentido, la alfavirosis de los salmónidos, la infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante
epizoótico), la herpesvirosis de la carpa koi y la viremia primanveral de la carpa son enfermedades de notificación
obligatoria descriptas en el listado de enfermedades de los salmónidos de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OMSA).
Que asimismo, resulta necesario incorporar a la lista de eventos sanitarios la ocurrencia de casos humanos de
zoonosis para facilitar la intervención del SENASA en aquellos casos en que las autoridades de salud pública lo
requieran.
Que a fin de facilitar el entendimiento de cuales enfermedades son de notificación inmediata y cuales se deben
reportar por caso individual o caso agrupado, corresponde entonces elaborar un nuevo cuadro de enfermedades
notificables y de reporte oficial obligatorio.
Que en consecuencia, corresponde actualizar la citada Resolución SENASA N° 153/2021 a fin de adecuarla a la
normativa internacional vigente con relación a las referidas enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la
Resolución N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorporan al Inciso m) del Artículo 7° de la Resolución N° 153 del 30 de
marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los siguientes apartados:
“Apartado IX) Infección por el virus Alfavirus de los salmónidos.
Apartado X) Infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante epizoótico).

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Apartado XI) Infección por el herpesvirus de la carpa koi.
Apartado XII) Infección por el virus de la viremia primaveral de la carpa”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Apartado VIII) del Inciso b) del Artículo 8° de la Resolución citada
N° 153/2021, el siguiente texto:
“Apartado VIII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.”
ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como Apartado VII) del Inciso c) del Artículo 8° de la mencionada
Resolución N° 153/2021, el siguiente:
“Apartado VII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso d) del Artículo 8º de la citada Resolución Nº 153/2021, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) Síndromes que afectan a los suidos:
Apartado I) Lesiones Vesiculares (LV): son aquellos cuadros clínicos en los que se presentan lesiones erosivas en
labios, encías, paladar, mejillas lengua, patas, glándulas mamarías y/o vulva. También incluye salivación excesiva y
problemas de deambulación. Suele acompañarse de fiebre. Se debe notificar cuando afecten al QUINCE POR
CIENTO (15%) de animales y su origen no esté asociado a factores físicos, químicos y/o tóxicos.
Apartado II) Síndrome Cutáneo (SC): eritema, manchas cianóticas de color púrpura o azul en la piel de las orejas, la
cola, las patas o el muslo, enrojecimiento y hemorragias generalizadas en la piel. Se debe notificar cuando el
síndrome este asociado con uno o varios de los síndromes de los apartados subsiguientes y/o con el Artículo N° 11.
Apartado III) Síndrome de Falla Reproductiva (SFR) (principalmente aborto): asociado a abortos o mortalidad
neonatal en cantidades superiores a lo esperado según el tipo de producción, la zona geográfica y la época del año.
Los abortos pueden presentarse en gran cantidad y poco tiempo (tormenta de abortos). Si el síndrome se presenta
como abortos en gran cantidad y poco tiempo (“tormenta de abortos”), la notificación debe ser inmediata. Se debe
notificar cuando los abortos o el porcentaje de fetos momificados superen los valores de DIEZ POR CIENTO (10%)
y adicionalmente no respondan a la terapia con antibióticos o antimicóticos o no obedezcan a una causa verificable.
Apartado IV) Síndrome Gastrointestinal (SGI): diarrea acuosa, mucosa o sanguinolenta, vómitos y deshidratación.
Se debe notificar cuando se asocia a mortandades superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier
categoría.
Apartado V) Síndrome Neurológico (SN): algunos de los signos asociados a este síndrome son postración, ataxia,
hiperestesia (andar con movimiento exagerado de las patas), debilidad de UNA (1) o más extremidades, paresia
posterior, parálisis facial, dificultades en la deglución, espasmos de los párpados, rigidez, temblores musculares,

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cambios comportamentales, somnolencia, agresividad, convulsiones, decúbito lateral con pedaleo movimientos de
galope, opistótono, nistagmo y presión de la cabeza contra objetos, que no remite ante tratamiento y/o que se
presenta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Se debe notificar cuando se asocia a mortandades
superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier categoría.
Apartado VI) Síndrome Respiratorio (SR): tos, secreción nasal serosa, mucosa o purulenta, disnea, taquipnea,
espiración forzada, posición ortopneica (cabeza y cuello extendidos, patas delanteras separadas), dolor frente a la
palpación de costillas. En porcinos de TREINTA Y CINCO (35) a CINCUENTA (50) días se debe notificar cuando se
asocia a una mortandad superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En posdestete y engorde se debe notificar
cuando se asocia a una mortandad superior al CINCO POR CIENTO (5%) que no responda al tratamiento.
Apartado VII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. Las descargas hemorrágicas que abarcan, desde sangre no coagula de color oscuro hasta sangre
mezclada con secreciones (nasales) o excreciones (melena).”
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora como Inciso i) del Artículo 8º de la citada Resolución Nº 153/2021, el
siguiente texto:
“Inciso i) Síndromes que afectan a los conejos y liebres:
Apartado I) Mortalidad en conejos y liebres: mortandad abrupta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los conejos/liebres, pudiendo llegar al CIENTO POR CIENTO (100%), sin sintomatología previa o con abatimiento,
fiebre, respiración rápida, convulsiones, pedaleo y secreción nasal hemorrágica y espumosa.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Apartado II) del Inciso b) del Artículo 11 de la mentada Resolución
N° 153/2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado II) En porcinos se considera un índice de mortalidad superior al TREINTA POR CIENTO (30%) en
lechones lactantes, DIECISIETE POR CIENTO (17%) en destete, DIECISIETE POR CIENTO (17%) en engorde,
VENTISIETE POR CIENTO (27%) en el periodo de destete a venta, TREINTA POR CIENTO (30%) en cerdas
reproductores y DIEZ PORCIENTO (10%) de abortos o fetos momificados.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso f) del Artículo 11 de la citada Resolución N° 153/2021, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso f) La reducción de la ingesta de alimento y agua superior al VEINTE POR CIENTO (20%), sin causa
aparente, en planteles comerciales de aves de corral. La reducción de la ingesta de alimento o agua superior al
TREINTA POR CIENTO (30%), sin causa aparente, en planteles comerciales de porcinos.”
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Inciso h) del Artículo 11 de la mencionada Resolución
N° 153/2021, el siguiente texto:
“Inciso h) Aparición de casos humanos de enfermedades zoonóticas en un número superior a lo esperado o de una
gravedad mayor a lo habitual que requiere una intervención del SENASA para detectar la fuente de infección en

4 de 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/333250/20251022

relación establecimientos productivos y la aplicación de medidas de prevención y control sobre animales de
producción”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución N° 153/2021, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- ANEXO. Se aprueba el cuadro “ANEXO I - SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA DE ENFERMEDADES ANIMALES”, que como IF-2025-107456617-APN-DNSA#SENASA
forma parte integrante de la presente resolución”.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Daniel Alejandro Caria
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 22/10/2025 N° 79219/25 v. 22/10/2025

Fecha de publicación 22/10/2025

5 de 5

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                <text>Actualización del listado de enfermedades de vigilancia y notificación</text>
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                <text>Actualización del listado de síndromes y sus definiciones para facilitar la notificación de sospechas de enfermedades del Grupo I de la citada Resolución SENASA Nº 153/2021 en porcinos, aves de corral, conejos, liebres, peces, pequeños rumiantes y équidos</text>
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                <text>Se rectifica el Artículo 2° de la Resolución SENASA N° 921/2010, que establece los incisos de la asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el Organismo en concepto de retribución de Servicios de Inspección Sanitaria.</text>
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                <text>&lt;a href="Resolución%20 SENASA N° 0005/2011 1° Periodo"&gt;Resolución SENASA N° 0005/2011&lt;/a&gt; 1° Periodo</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por articulo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

Resolución
Número: RESOL-2024-7-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 3 de Enero de 2024

Referencia: EX-2023-32198489- -APN-DGTYA#SENASA - DA POR FINALIZADA LA EMERGENCIA
FITOSANITARIA POR MOSCA DEL MEDITERRÁNEO EN CINCO SALTOS (PROVINCIA DE RÍO
NEGRO)

VISTO el Expediente N° EX-2023-32198489- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 134 del 22
de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27
de marzo de 2006 y RESOL-2023-255-APN-PRES#SENASA del 27 de marzo de 2023, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de
2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para Áreas
Libres de Mosca de los Frutos”.
Que a través de la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del aludido Servicio Nacional se declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia
económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y Neuquén,
Valle Medio del Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de General Conesa,
interior de la Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut), en el marco del PROCEM.
Que con fecha 21 de marzo de 2023 se detectó en la localidad de Cinco Saltos, Provincia de RÍO NEGRO, UN
(1) ejemplar hembra inseminada, como así también una captura múltiple [TRES (3) ejemplares] de Moscas del
Mediterráneo (Ceratitis capitata Wied.), en UNA (1) trampa del área urbana, por lo que correspondió declarar la

�Emergencia Fitosanitaria por brote de la plaga, debidamente establecida mediante la Resolución N° RESOL2023-255-APN-PRES#SENASA del 27 de marzo de 2023 del mentado Servicio Nacional.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por las referidas Resoluciones Nros. 152/06 y RESOL-2023-255-APNPRES#SENASA, se han aplicado todas las medidas fitosanitarias correspondientes en el área regulada de la
ciudad de Cinco Saltos, Provincia de RÍO NEGRO.
Que, además, por la aludida Resolución N° 152/06 se establece que para áreas con condiciones climáticas
particulares como la Región Patagónica, si el invierno comienza antes de cumplirse DOS (2) ciclos teóricos del
insecto luego de la última captura verificada, se reasumirá un trampeo intensivo al comenzar la primavera por un
período equivalente a UN (1) ciclo teórico.
Que, con base en el modelo de GRADOS-DÍAS utilizado por el SENASA para estimar los ciclos biológicos
teóricos del insecto, el 30 de noviembre de 2023 se cumplió el ciclo respectivo al trampeo intensivo primaveral,
período requerido para determinar como erradicada la plaga y finalizada la emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Mosca de los Frutos. Finalización de la Emergencia Fitosanitaria. Se declara la finalización de
la Emergencia Fitosanitaria por Mosca del Mediterráneo, instrumentada por la Resolución N° RESOL-2023-255APN-PRES#SENASA del 27 de marzo de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en el área regulada de la ciudad de Cinco Saltos, Provincia de RÍO NEGRO.
ARTÍCULO 2°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-255-APN-PRES#SENASA del 27 de
marzo de 2023 del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.01.03 13:38:45 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.01.03 13:38:47 -03:00

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                <text>Se declara la finalización de la Emergencia Fitosanitaria por Mosca del Mediterráneo, instrumentada por la Resolución N° 255/2023 del SENASA, en el área regulada de la ciudad de Cinco Saltos, Provincia de RÍO NEGRO.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se deja sin efecto la Resolución Nº 83/03, relacionado al procedimiento Particular para la inscripción de laboratorios en el rubro "determinación de impurezas en productos agroquímicos".&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 29° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/892"&gt;Resolución SENASA N° 1446/2024&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-218-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 29 de Febrero de 2024

Referencia: EX-2024-09281396- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIA
CON RESPECTO A LA PLAGA MOSCA DE LOS FRUTOS, HASTA EL 31 DE JULIO DE 2025, EN
DEPARTAMENTOS DE LAS PROVINCIAS DE ENTRE RÍOS Y CORRIENTES

VISTO el Expediente N° EX-2024-09281396- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N°
6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 6 del 22 de agosto de 2003, 15 del 7
de septiembre de 2004, 5 del 29 de marzo de 2005, 17 del 4 de diciembre de 2006 y 18 del 4 de diciembre de
2006, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que a través del Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de
las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar
el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, a su vez, por el Artículo 3° de la aludida ley se dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de
toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,

�subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo esta
responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de
los Frutos (PROCEM).
Que por la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se
declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos al valle de Uco (Oasis Centro) de la Provincia de
MENDOZA, y mediante la Disposición N° 5 del 29 de marzo de 2005 de la mentada Dirección Nacional se
declara a la Provincia de MENDOZA como Área Libre de la Plaga Anastrepha fraterculus; asimismo, por las
Disposiciones Nros. 6 del 22 de agosto de 2003 y 17 del 4 de diciembre de 2006, ambas de la mencionada
Dirección Nacional, se declaran como Áreas Libres de la Plaga Mosca de los Frutos a los valles de Malargüe y El
Sosneado, y a los del Departamento San Rafael y General Alvear, Oasis Sur, todos en la Provincia de
MENDOZA, en el marco del PROCEM.
Que, por su parte, los valles productivos de la Región Patagónica han logrado la condición de Área Libre de
Mosca de los Frutos a través de la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la aludida Dirección
Nacional.
Que el control de la plaga Mosca de los Frutos resulta de vital importancia para lograr una producción que
satisfaga las exigencias fitosanitarias de los mercados importadores con restricciones cuarentenarias.
Que durante las últimas campañas se ha registrado un incremento en los niveles poblacionales de la plaga, de
acuerdo con los resultados de la red de vigilancia del PROCEM, que impacta en un aumento de pérdidas directas
en la producción y en el riesgo de ingreso de fruta infestada a las mencionadas Áreas Libres.
Que, teniendo en cuenta las características de la plaga de alta movilidad y tasa de reproducción, en combinación
con las condiciones agroecológicas y productivas de la región, la estrategia de control más adecuada consiste en
una intervención en Área Amplia, en el marco de una Gestión Integrada de Plagas, y en simultáneo en los
momentos y frecuencias oportunos.
Que una parte importante de la producción citrícola de las Provincias de ENTRE RÍOS y de CORRIENTES es
comercializada en las Áreas Protegidas de Mosca de los Frutos del país.
Que los cítricos dulces son considerados hospedantes principales de la Mosca de los Frutos.
Que por la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece que, para el ingreso de frutos hospedantes a las áreas protegidas,
estos deben ser sometidos a un tratamiento cuarentenario, el cual reduce su eficiencia cuando los niveles
poblacionales de la plaga en origen son elevados.

�Que, en virtud de lo expuesto, resulta imperativa la declaración del Alerta Fitosanitaria, a fin de implementar
medidas fitosanitarias con el propósito de suprimir los niveles poblacionales de la plaga en el macizo citrícola y
minimizar el riesgo de dispersión de los artículos reglamentados producidos en la región con destino a las Áreas
Libres de Mosca de los Frutos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Mosca de los Frutos. Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto a la
plaga Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) hasta el 31 de julio de 2025, en el
macizo frutícola comprendido por los Departamentos Concordia y Federación de la Provincia de ENTRE RÍOS y
el Departamento Monte Caseros de la Provincia de CORRIENTES, en función de lo cual deberán adoptarse y/o
fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control, consecuentes con dicha medida.
ARTÍCULO 2°.- Medidas fitosanitarias. Todas las personas humanas y/o jurídicas tenedoras de especies
hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), bajo cualquier forma de
posesión de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en las áreas estipuladas en el
Artículo 1° de la presente norma, deben:
Inciso a) Implementar una Gestión Integrada de Plagas, aplicando tratamientos fitosanitarios para el control de la
plaga Mosca de los Frutos en función de los índices poblacionales proporcionados por el Sistema de Vigilancia
del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos del Noreste Argentino (PROCEM
NEA).
Apartado I) Para el caso de uso de productos fitosanitarios, estos deben estar registrados ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para el control de Mosca de los
Frutos y ser utilizados respetando las Buenas Prácticas de Aplicación de Fitosanitarios y la legislación vigente a
nivel nacional, provincial, municipal y/o local.
Inciso b) Ejecutar con carácter obligatorio el control cultural, realizando la recolección de frutos caídos, con una
frecuencia semanal, y de los remanentes de cosecha para su posterior destrucción. Esta fruta debe ser enterrada a
una profundidad no menor a TREINTA CENTÍMETROS (30 cm).
Apartado I) Si por alguna circunstancia no se pudiera llevar a cabo el enterrado de los frutos en el lugar, estos se
deben colocar en bolsas plásticas resistentes y trasladar a un sitio apropiado para su destrucción conforme la
normativa ambiental local vigente.

�Inciso c) En caso de montes frutales que no cumplan con las acciones establecidas en los incisos precedentes, o
donde no se realice un aprovechamiento de la fruta, sus propietarios están obligados a la eliminación de los
montes frutales debido al riesgo fitosanitario que estos implican. De haber incumplimiento, la autoridad sanitaria
podrá realizar el bloqueo de la unidad productiva en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y/o de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) para realizar cualquier trámite ante el
referido Servicio Nacional.
Inciso d) Aplicar aquellas otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 3°.- Comisiones Tácticas y Comisiones Operativas. Se conformarán Comisiones con el fin de
implementar las medidas establecidas en la presente resolución, las que tendrán la conformación y funciones que
se detallan a continuación:
Inciso a) Comisiones Tácticas:
Apartado I) Conformación: serán conformadas a nivel provincial y estarán integradas por el SENASA, el
Gobierno Provincial, Asociaciones de Productores, representantes del sector privado, Cámaras, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y otras instituciones vinculadas con la
problemática, los cuales serán invitados a participar por el aludido Servicio Nacional.
Apartado II) Funciones: serán responsables de la planificación, el manejo y la coordinación de la estrategia de
intervención previamente acordada, a fin de establecer un plan de trabajo aplicable en el área de su jurisdicción,
como así también mantener comunicación constante con las comisiones operativas.
Inciso b) Comisiones Operativas:
Apartado I) Conformación: serán conformadas a nivel local y definidas por la Comisión Táctica correspondiente,
y estarán integradas por el PROCEM NEA, los Gobiernos locales, representantes del sector privado, Colegios de
Ingenieros Agrónomos y otras instituciones vinculadas con la problemática, los cuales serán invitados a participar
por el SENASA.
Apartado II) Funciones: serán responsables de operar y supervisar el cumplimiento de las acciones definidas por
la Comisión Táctica y de la normativa sanitaria vigente, detectar necesidades de capacitación y promover la
realización de jornadas informativas, detectar demandas del sector y otros actores asociados a la problemáticas, y
organizar la logística de los tratamientos a implementar.
Inciso c) La conformación de las comisiones no implicará erogación presupuestaria alguna para el mentado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.02.29 11:48:06 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.02.29 11:48:08 -03:00

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