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                    <text>Disposición Conjunta DNPV Nº 5/02 y CCFC Nº 3/02
RESUMEN: Aprueba el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de Mosca
de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa Prevalencia
y/o Libres.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2002
Visto el expediente N° 7428/02 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 y
la Resolución N° 601 del 28 de diciembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 194 del 10 de
febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 y 3 del 18 de febrero y del 8 de marzo
del 2002 respectivamente, ambas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL, Disposición Conjunta Nros. 4 y 1 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL Y LA COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS
Y CERTIFICACIONES de fecha 21 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1 de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen
las categorías de áreas dentro del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos - PROCEM, de acuerdo al estado de situación de la plaga y el
sistema de protección cuarentenario implementado.
Que por Resolución N° 194 del 10 de febrero de 1999, se declara Area Libre de Mosca
de los Frutos a los Valles Andinos Patagónicos.
Que por las Disposiciones Nros. 1 y 3, del 18 de febrero y del 8 de marzo del 2002,
ambas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, se declara Areas
de Escasa Prevalencia de Mosca del Mediterráneo a la Provincia de Mendoza y la
Región Patagónica (exceptuando el Area libre de los Valles Andinos Patagónicos),
respectivamente.
Que como consecuencia del análisis realizado por la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL Y LA COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS
Y CERTIFICACIONES, sobre la documentación de los reportes de los índices
operacionales de PROCEM San Juan, se hace necesario establecer medidas
cuarentenarias para frutos originarios de esta provincia y con destino a áreas libres y/o
de escasa prevalencia.
Que en la reunión del 23 de julio del corriente en las oficinas de SENASA Central, se
acuerda entre los participantes, SENASA Central, Patagonia, San Juan y Mendoza,
suspender la publicación de la Disposición Conjunta N° 4 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y N° 1 de la COORDINACION DE
CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, de fecha 21 de junio de 2002,
otorgando un plazo para la presentación oficial y puesta en marcha por parte de la
Provincia de San Juan, de un programa de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos, que asegure la escasa prevalencia de la plaga.
Que por el inciso d) del artículo 8 de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL y la COORDINACION DE
CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, están facultadas a elaborar
Protocolos para el tránsito de Vegetales hospederos entre las distintas áreas, de

�acuerdo a la evolución de las poblaciones de la plaga y a la implementación de los
programas de control y erradicación.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que los suscriptos son competentes para dictar el presente acto de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 8 inciso (d) de la Resolución SENASA N° 515
del 16 de noviembre de 2001
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y
EL COORDINADOR DE CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES
DISPONEN:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de
Mosca de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa
Prevalencia y/o Libres, que como Anexo I forma parte de la presente disposición.
ARTICULO 2°.- Se define como índice de presencia de la plaga para acceder al
presente protocolo, un MTD (mosca/trampa/día) fértil promedio de las últimas cuatro
semanas antes de la cosecha igual o menor a 0,01 y ausencia de estados inmaduros.
ARTICULO 3°.- Todos los productos hospederos de mosca de los frutos de la Provincia
de San Juan que no cumplan con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente
disposición, deberán ingresar a las Areas de Escasa Prevalencia y/o Libre de Mosca de
los frutos con tratamientos cuarentenarios, según Resolución SENASA N° 601/ 01.
ARTICULO 4°.- La trazabilidad de los productos hospederos que accedan al Protocolo
establecido por el artículo 1 de la presente, deberá ser asegurada desde el lote hasta
su destino final.
ARTICULO 5°.- De acuerdo a los informes elevados por la Coordinación Nacional del
PROCEM, sobre la evolución de la plaga en los distintos oasis productivos de la
Provincia de San Juan y/o a los resultados obtenidos de los análisis de riesgo
realizados por cultivo, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, y la
COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, revisarán
las medidas cuarentenarias vigentes, pudiendo implementar nuevas.
ARTICULO 6°.- Derógase la Disposición conjunta N° 4 de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION VEGETAL y N° 1 de la COORDINACION DE CUARENTENAS
FRONTERAS Y CERTIFICACIONES del 21 de junio del 2002.
ARTICULO 7°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Diana M. Guillen - Leonardo O. Mascitelli.

�PROTOCOLO DE CERTIFICACION DE VEGETALES HOSPEDEROS DE
MOSCA DE LOS FRUTOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN CON DESTINO
A AREAS DE ESCASA PREVALENCIA Y/O LIBRES

PUNTO 1:
Todos los establecimientos agropecuarios interesados en ingresar su producción a las
áreas de escasa prevalencia y/o libre de Mendoza y Patagonia, deberán inscribir sus
lotes de producción de acuerdo a especies y volumen estimado de cosecha en el
RENSPA que lleva el SENASA delegación San Juan, y del cual se le enviará copia a
PROCEM SAN JUAN, PROCEM SENASA, ISCAMen y FUNBAPA.
PUNTO 2:
En dichos establecimientos se colocarán como mínimo una trampa Jackson y otra Mc.
Phail, 45 días antes de la cosecha, cada 10 hectáreas en el caso de hospederos de
mayor riesgo (higo, membrillo, damasco y durazno) y cada 20 hectáreas en el caso de
hospederos de menor riesgo (resto de hospederos según Resolución SENASA N°
601/01), con el objeto de detectar la presencia de adultos de mosca de los frutos. En el
caso de hospederos combinados, se empleará la densidad más alta.
Estas serán revisadas con una frecuencia semanal y los datos registrados se remitirán
semanalmente (semana siguiente de la revisión) por PROCEM SAN JUAN a PROCEM
SENASA, ISCAMEN y FUNBAPA.
PUNTO 3:
En las propiedades vecinas al establecimiento inscripto se colocarán una trampa
Jackson y una trampa Mc Phail como mínimo, que actuarán como referenciales de la
zona, de las cuales se llevarán registros del mismo modo al anterior, enviando copias a
las mismas instituciones.
PUNTO 4:
Los trabajos descriptos en los puntos 2 y 3 serán ejecutados y supervisados por el
personal técnico de PROCEM SAN JUAN y SENASA delegación San Juan.
Serán auditados por PROCEM SENASA y Subprogramas de acuerdo a un cronograma
de supervisión elaborado por PROCEM SENASA.
PUNTO 5:
Al momento de la cosecha, si el MTD fértil promedio de las últimas cuatro semanas de
cada establecimiento, supera el 0,01, su producción podrá ingresar a las Areas de
Escasa Prevalencia y/o Libre dando cumplimiento a los tratamientos cuarentenarios
previstos por Resolución SENASA N° 601/01, o ser destinada a otro mercado sin
restricciones cuarentenarias.
PUNTO 6:
En caso contrario, si el MTD del punto anterior, es inferior a 0,01 la producción del lote
de ese establecimiento podrá ingresar al empaque, realizando su transporte cubriendo
la carga con malla antiáfida.
PUNTO 7:
En el empaque, acopio o lugar de inspección se realizará una inspección del 2% de la
partida que se hace referencia en el punto 6, efectuando el corte de frutos

�sospechosos. Si de ello, resulta la ausencia de estados inmaduros de mosca de los
frutos, la misma podrá ingresar a las Areas de Escasa Prevalencia y/o Libres,
precintándose la carga y amparándose con un certificado en el que consta su estado
de partida libre de estados inmaduros de mosca de los frutos, el cual será firmado por
inspectores del PROCEM San Juan y SENASA San Juan. Se mantiene el certificado
del Procedimiento de Tránsito hacia Puerto SAE, para el caso de las uvas de
exportación.
Ante la presencia de estados inmaduros de la plaga en el momento de la inspección, la
especie de ese establecimiento quedará fuera del presente protocolo para la campaña.
La trazabilidad debe ser asegurada desde el lote hasta su destino final.
En el caso de tratarse de camiones comunes, los mismos deberán cubrir la carga con
una malla antiáfida, soga única y luego proceder a precintar la misma.
PUNTO 8:
Los trabajos descriptos en los puntos 6 y 7 serán ejecutados y supervisados por el
personal técnico de PROCEM SAN JUAN y SENASA delegación San Juan, y auditados
por PROCEM SENASA y Subprogramas de acuerdo a un cronograma de supervisión,
elaborado por PROCEM SENASA.
PUNTO 9:
Las cargas, así terminadas, ingresarán al área de escasa prevalencia Mendoza,
solamente por el Puesto de San Carlos, deberán presentar la documentación citada en
el punto 7 y serán inspeccionadas nuevamente, esta vez mediante una inspección
conjunta PROCEM MENDOZA y PROCEM SAN JUAN, para lo cual PROCEM SAN
JUAN destinará inspectores de cuarentena para tal fin en dicho lugar.
PUNTO 10:
Las cargas que cumplan con los requisitos del Protocolo, ingresarán al área de escasa
prevalencia, cubiertas con malla antiáfida, soga única y precintadas, hasta su lugar de
destino final.
PUNTO 11:
Las cargas que luego de la inspección conjunta, presenten algún problema (estados
inmaduros, soga floja, mal precintada, etc.) serán rechazadas y volverán a su lugar de
origen, en las mismas condiciones que salieron, (malla antiáfida, soga única y
precintadas). En ese lugar, inspectores de SENASA y/o PROCEM San Juan,
procederán a darle otro destino a la partida (sin descargarla), o una donación (hospital,
escuela, etc.).
Con relación a cargamentos de varios predios, únicamente será rechazado el lote con
presencia de estados inmaduros, pudiendo ingresar a la región protegida el resto de la
carga sin infestación.
Esta situación o la detección de estados inmaduros durante el empaque, dará lugar a la
eliminación del lote inscripto para seguir cosechando con destino a las áreas de escasa
prevalencia y/o libre.
PUNTO 12:
Si el destino final fuera alguna localidad del área de Escasa Prevalencia y/o Libre de la
Región Patagónica, los precintos y documentación emitidas en San Carlos, serán
verificados en el Puesto de 25 de Mayo, siendo éste el único punto de entrada para los
productos de San Juan.

�PUNTO 13:
Para la producción con destino al Puerto de San Antonio, se aplicará la resolución
vigente, que ya establece el tránsito a través de la Región Patagónica y su ingreso a la
misma.
PUNTO 14:
De acuerdo a lo establecido por la Resolución SENASA N° 515/01 en sus artículos 4 y
en el inciso d) del artículo 8. Las categorías de áreas y la evaluación de la situación
general de los oasis productivos será realizada por la DNPV y la CCFyC.
PUNTO 15:
Requisitos de los empaques y trazabilidad

Los empaques mantendrán la trazabilidad durante todo el proceso de
acondicionamiento y/o acopio de la fruta.

Los cajones cosecheros deberán estar identificados con el N° lote y RENSPA.

Antes de comenzar a procesar fruta con destino a Areas de Escasa Prevalencia y/o
Libre, deberá limpiarse adecuadamente la línea de empaque a ser utilizada

En la línea de empaque en la cual se está procesando fruta con destino a Areas de
Escasa Prevalencia y/o Libre, no se podrá trabajar fruta de lotes no aprobados en el
mismo momento.

Cada embalaje debe estar identificado con el N° de RENSPA y lote.

No podrá mezclarse en el mismo embalaje fruta proveniente de distintos
.establecimientos agropecuarios habilitados.

La trazabilidad debe ser asegurada desde el lote hasta su destino final.

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                <text>Apruébase el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de Mosca de los Frutos de la Provincia de San Juan</text>
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                <text>&lt;p align="JUSTIFY"&gt;Apruébase el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de Mosca de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa Prevalencia y/o Libres.&lt;/p&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77485"&gt;Disposición Conjunta 3/2002&lt;/a&gt; - Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y certificaciones</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/240792/20210212

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 23/2021
DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021
VISTO el EX-2020-81623736-APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nº 3959, 12.566, 24.696 y 27.233, las
Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 308 del 27 de febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005, 356
del 17 de octubre de 2008, 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nros. 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de
2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 810 del 23 de octubre de 2009, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de
febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de 2013, 382 del 15 junio de 2017, 386 del 15 de junio 2017; 1 del 2 de enero
de 2018 y 67 del 28 de enero de 2019, 733 del 21 de junio de 2019, 1699 del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 130 del 22 de mayo de
2019 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3959 llamada de Policía Sanitaria Animal establece las enfermedades que deben ser de notificación
obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del país.
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que conforme el artículo 5º de la mencionada norma, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la Ley Nº 27.233 es el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Que a fin de dar cumplimiento con las acciones encomendadas por las leyes referidas, el SENASA desarrolla
planes y programas sanitarios a los fines de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades

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animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia de este SERVICIO NACIONAL.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la Sociedad Rural Argentina en
su predio ferial de Palermo es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de distintas
regiones del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada, y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de
origen de los animales, sus movimientos y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que quien suscribe es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
2° de la Resolución N° 192 del 04 de marzo de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios,
documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos
para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL
(EXPOSICION) que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en
Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la EXPOSICION
con sus animales, deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al predio
ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, debiendo cumplir
con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de los animales y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario.

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Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que deben
cumplir sus animales según la especie y ubicación del establecimiento.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales
inscriptos para la EXPOSICION. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa
vigente y suscripta en forma conjunta entre el agente de SENASA y el propietario, responsable o encargado de los
animales
Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de sanidad animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros establecimientos, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio, y
en caso de corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la EXPOSICIÓN, el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los animales y el
establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al
inicio de la inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo
temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su
documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan
según especie y enfermedad en la presente disposición.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA),
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato
complementario que se considere necesario y adjuntar al acta las certificaciones de los Médicos Veterinarios
Privados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES

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ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por
SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Quedan exceptuados a la habilitación los “vehículos para el transporte de aves no industriales sin fines comerciales,
ya que los mismos no se encuentran comprendidos en los alcances normativos. No obstante, se debe tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
Inciso a) Las cajas/jaulas/cajones podrán ser de cartón o madera u otro material seguro y liso, sin salientes
puntiagudas y en buen estado de higiene y mantenimiento.
Inciso b) Las cajas/jaulas/cajones deben proveer el espacio suficiente para evitar el hacinamiento de las aves
dentro de las mismas.
Inciso c) Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal que permitan una ventilación apropiada para
la especie, pero que impidan que el animal pueda exteriorizar, por un orificio, la cabeza o una extremidad.
Inciso d) Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y estibadas de manera tal que no se muevan
durante su traslado y permitan una correcta aireación entre las mismas.
Inciso e) Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetados con: número de RENSPA, nombre del criador y cantidad
de aves por caja.
Inciso f) Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso que deban ser inspeccionados y/o
atendidos.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero del 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar confirma, aclaración y
número de Documento Único.
ARTÍCULO 6º. - Documentación exigida para el movimiento a la EXPOSICION. Los animales despachados con
destino a la EXPOSICIÓN, deben movilizarse de acuerdo a la legislación vigente, amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario Local actuante, donde conste que se cumplió con todas
las exigencias establecidas en la presente disposición y en la normativa sanitaria vigente.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados acreditados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda.

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Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por SENASA y Certificado de Lavado y Desinfección,
según normativa vigente.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente.
Inciso g) En el caso de aves y conejos de raza u ornamentales, que no se encuentren comprendidos en la
normativa vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los
responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su
jurisdicción un número de RENSPA en el que conste la actividad como “explotación de aves/conejos de raza y
ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para el
traslado a la EXPOSICION,
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las recomendaciones del
SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición.
ARTÍCULO 8º.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de la
EXPOSICION, deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al predio ferial.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
disposición, es motivo de rechazo, la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la EXPOSICIÓN por no cumplir el
propietario del animal/establecimiento con lo establecido por la presente disposición, debe labrar un acta de
constatación exponiendo el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a fiebre aftosa que deben cumplir los
animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación:
Apartado I) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la EXPOSICIÓN.
Apartado II) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro
de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIUN (21) días corridos entre
ambas, según el siguiente detalle:

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Subapartado i) En el caso de que se solicite el ingreso a la EXPOSICION de animales MAYORES (vacas y toros), y
el establecimiento haya realizado en la primera campaña la vacunación sólo de las categorías MENORES, se debe
vacunar a los animales de las categorías MAYORES (vacas y toros) antes del ingreso;
Subapartado ii) Sólo se autorizará el ingreso de animales de las categorías MENORES si recibieron DOS (2) dosis
en forma previa al movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
Inciso b) Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación.
Apartado I) Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena en zona de
vacunación antiaftosa, durante la cual recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales, según el siguiente detalle:
Subapartado i) La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de cuarentena.
Subapartado ii) La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días corridos
después de la vacunación oficial anterior.
Apartado II) Los animales que ingresen a la EXPOSICION procedentes de Áreas Libres sin vacunación no podrán
retornar al origen, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a brucelosis bovina que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de
edad deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la tuberculosis bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. La prueba
debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la
exposición.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.

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ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a rabia paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina – bubalina, concurrentes a la exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas
RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS, que deben cumplir los animales de las especies bovina- bubalina,
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales que provengan de zona endémica de garrapata, deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA) junto con el Documento de Tránsito electrónico
(DT-e) y acreditar haber dado cumplimiento con el baño precaucional en origen, conforme a la normativa vigente.
Inciso b) No se aceptará el ingreso de animales a la EXPOSICIÓN, en los cuales se verifique la presencia de
cualquier estadío parasitario de Garrapata RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de
Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación
se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucela Suis,
que deben cumplir los animales concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de brucelosis porcina” al
momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.

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ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín), deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido en
el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones Ganaderas”.
ARTICULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que
confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el punto 22.2 del Anexo II de la Resolución
Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma debe realizarse entre los CINCO (5) a los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al
predio ferial.
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la DIRECCIÓN GENERAL DE
LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico del SENASA.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la zona
libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado por la
Resolución Nº 386 del 15 de junio 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:

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Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en
el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos
desde la fecha de extracción de la muestra.
Apartado III) En el caso de reingreso de animales a la zona libre de AIE y sólo si superan los QUINCE (15) días
corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresó a la EXPOSICION, debe presentarse un certificado nuevo de
diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza equina que deben
cumplir los équidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y
SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos
antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA a Brucella Melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al predio ferial.

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Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Epididimitis ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la epididimitis ovina producida
por Brucella Ovis, que deben cumplir los ovinos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser sangrados por
el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al
predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 24.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia paresiante que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
ARTÍCULO 25.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de
marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Cabañas caprinas de
carne y leche, tambos caprinos; Cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos y ovinos)
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores de las especies CAPRINA y OVINA, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar
con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Privado Acreditado.
Inciso b) La prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos
antes de la fecha de ingreso a la exposición.

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Inciso c) Quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
ARTÍCULO 26.- Maedi Visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi Visna que deben cumplir los
ovinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un muestreo oficial realizado
por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO y se
consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El diagnóstico de un animal positivo a Maedi Visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el envío
de animales a la EXPOSICION.
ARTÍCULO 27.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Artritis- Encefalitis
Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso
al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El hallazgo de un solo animal positivo a Artritis encefalitis caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la EXPOSICIÓN.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA AVES
ARTÍCULO 28.- Newcastle. Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la EXPOSICION, un Certificado Sanitario, rubricado por un médico
veterinario matriculado en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con
vacuna viva) en el período comprendido entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos previos al inicio del
traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, número de
serie y marca.

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REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS.
ARTÍCULO 29.- Requisitos.
Inciso a) Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la
Resolución SENASA N° 618 del 18 de julio de 2002. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de
producción familiar, que deben ser identificados como explotación CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados. Se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los
reproductores rumiantes importados concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) El propietario, responsable o encargado de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución N° 733 del 21 de junio de
2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, junto con el resto de la
documentación de despacho.
Inciso b) Al egresar de la EXPOSICION se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades” (Anexo II Resolución N° 733/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA), indicando el destino del animal, independientemente de si hay un cambio o no de
propietario.
Inciso c) En caso de cambio de propietario del animal por venta o remate durante la EXPOSICION, se debe
confeccionar en la Oficina Local de destino un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido
en el Anexo I de la citada Resolución N° 733/2019.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMÉLIDOS y PORCINOS: Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS:
Apartado I) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según
corresponda.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/240792/20210212

Apartado II) Certificación de diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE) con resultado negativo de fecha no
mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida.
Apartado III) Certificación de vacunación contra influenza equina que debe llevar adherida la estampilla oficial que
proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a NOVENTA
(90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la fecha del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Infracciones. El incumplimiento a la presente norma es pasible de las sanciones dispuestas por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 130 del 22 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36. - De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 12/02/2021 N° 7083/21 v. 12/02/2021

Fecha de publicación 12/02/2021

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                <text>Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional.</text>
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                <text>Viernes 29 de Enero de 2021</text>
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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional (exposición) que realiza la Sociedad Rural Argentina en su predio ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347074"&gt;Disposición DNSA N° 0023/2021&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 33 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4309#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 528/2023 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 26/2025
DI-2025-26-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-07032774-APN-DGTYA#SENASA las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; la Resolución
N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 153 del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales que
funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que asimismo, establece la obligatoriedad para toda autoridad nacional, provincial o municipal, profesionales
veterinarios, transportistas, entes sanitarios, personas responsables o encargadas de cualquier explotación
ganadera, industrial o doméstica, universidades, organismos de investigación, zoológicos, parques o reservas
naturales nacionales, provinciales o municipales y laboratorios diagnósticos estatales o privados, o cualquier
persona humana o jurídica, la notificación y reporte ante el SENASA de la sospecha o confirmación de caso de
todas las enfermedades, síndromes y eventos listados en la presente norma, en todas las especies de animales
domésticos y de la fauna silvestre.
Que la mejora de la vigilancia epidemiológica de las enfermedades, especialmente el aumento de la sensibilidad de
la vigilancia pasiva, permitirá mantener el estatus sanitario del país y demostrar a nuestros socios comerciales la
ausencia de enfermedades limitantes para el comercio.
Que a nivel económico, una adecuada vigilancia se relaciona directamente con la posibilidad de exportar productos
de origen animal y la apertura de nuevos mercados.
Que los beneficios directos en la comunidad a partir de una mayor información sanitaria disponible, permite
establecer mejores planes de control y erradicación de enfermedades, mantener los estatus sanitarios ya obtenidos
y agilizar la apertura de nuevos mercados.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/333250/20251022

Que resulta necesario actualizar el listado de síndromes y sus definiciones para facilitar la notificación de
sospechas de enfermedades del Grupo I de la citada Resolución SENASA Nº 153/2021 en porcinos, aves de corral,
conejos, liebres, peces, pequeños rumiantes y équidos.
Que ciertas enfermedades que no se encontraban referenciadas en la referida Resolución, deben ser incluidas por
formar parte de las exigencias sanitarias que se deben certificar para la exportación de animales y sus
subproductos a los países que así lo requieran y por ser de notificación obligatoria conforme normativa vigente en el
ámbito internacional.
Que en tal sentido, la alfavirosis de los salmónidos, la infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante
epizoótico), la herpesvirosis de la carpa koi y la viremia primanveral de la carpa son enfermedades de notificación
obligatoria descriptas en el listado de enfermedades de los salmónidos de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OMSA).
Que asimismo, resulta necesario incorporar a la lista de eventos sanitarios la ocurrencia de casos humanos de
zoonosis para facilitar la intervención del SENASA en aquellos casos en que las autoridades de salud pública lo
requieran.
Que a fin de facilitar el entendimiento de cuales enfermedades son de notificación inmediata y cuales se deben
reportar por caso individual o caso agrupado, corresponde entonces elaborar un nuevo cuadro de enfermedades
notificables y de reporte oficial obligatorio.
Que en consecuencia, corresponde actualizar la citada Resolución SENASA N° 153/2021 a fin de adecuarla a la
normativa internacional vigente con relación a las referidas enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la
Resolución N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorporan al Inciso m) del Artículo 7° de la Resolución N° 153 del 30 de
marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los siguientes apartados:
“Apartado IX) Infección por el virus Alfavirus de los salmónidos.
Apartado X) Infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante epizoótico).

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/333250/20251022

Apartado XI) Infección por el herpesvirus de la carpa koi.
Apartado XII) Infección por el virus de la viremia primaveral de la carpa”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Apartado VIII) del Inciso b) del Artículo 8° de la Resolución citada
N° 153/2021, el siguiente texto:
“Apartado VIII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.”
ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como Apartado VII) del Inciso c) del Artículo 8° de la mencionada
Resolución N° 153/2021, el siguiente:
“Apartado VII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso d) del Artículo 8º de la citada Resolución Nº 153/2021, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) Síndromes que afectan a los suidos:
Apartado I) Lesiones Vesiculares (LV): son aquellos cuadros clínicos en los que se presentan lesiones erosivas en
labios, encías, paladar, mejillas lengua, patas, glándulas mamarías y/o vulva. También incluye salivación excesiva y
problemas de deambulación. Suele acompañarse de fiebre. Se debe notificar cuando afecten al QUINCE POR
CIENTO (15%) de animales y su origen no esté asociado a factores físicos, químicos y/o tóxicos.
Apartado II) Síndrome Cutáneo (SC): eritema, manchas cianóticas de color púrpura o azul en la piel de las orejas, la
cola, las patas o el muslo, enrojecimiento y hemorragias generalizadas en la piel. Se debe notificar cuando el
síndrome este asociado con uno o varios de los síndromes de los apartados subsiguientes y/o con el Artículo N° 11.
Apartado III) Síndrome de Falla Reproductiva (SFR) (principalmente aborto): asociado a abortos o mortalidad
neonatal en cantidades superiores a lo esperado según el tipo de producción, la zona geográfica y la época del año.
Los abortos pueden presentarse en gran cantidad y poco tiempo (tormenta de abortos). Si el síndrome se presenta
como abortos en gran cantidad y poco tiempo (“tormenta de abortos”), la notificación debe ser inmediata. Se debe
notificar cuando los abortos o el porcentaje de fetos momificados superen los valores de DIEZ POR CIENTO (10%)
y adicionalmente no respondan a la terapia con antibióticos o antimicóticos o no obedezcan a una causa verificable.
Apartado IV) Síndrome Gastrointestinal (SGI): diarrea acuosa, mucosa o sanguinolenta, vómitos y deshidratación.
Se debe notificar cuando se asocia a mortandades superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier
categoría.
Apartado V) Síndrome Neurológico (SN): algunos de los signos asociados a este síndrome son postración, ataxia,
hiperestesia (andar con movimiento exagerado de las patas), debilidad de UNA (1) o más extremidades, paresia
posterior, parálisis facial, dificultades en la deglución, espasmos de los párpados, rigidez, temblores musculares,

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cambios comportamentales, somnolencia, agresividad, convulsiones, decúbito lateral con pedaleo movimientos de
galope, opistótono, nistagmo y presión de la cabeza contra objetos, que no remite ante tratamiento y/o que se
presenta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Se debe notificar cuando se asocia a mortandades
superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier categoría.
Apartado VI) Síndrome Respiratorio (SR): tos, secreción nasal serosa, mucosa o purulenta, disnea, taquipnea,
espiración forzada, posición ortopneica (cabeza y cuello extendidos, patas delanteras separadas), dolor frente a la
palpación de costillas. En porcinos de TREINTA Y CINCO (35) a CINCUENTA (50) días se debe notificar cuando se
asocia a una mortandad superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En posdestete y engorde se debe notificar
cuando se asocia a una mortandad superior al CINCO POR CIENTO (5%) que no responda al tratamiento.
Apartado VII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. Las descargas hemorrágicas que abarcan, desde sangre no coagula de color oscuro hasta sangre
mezclada con secreciones (nasales) o excreciones (melena).”
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora como Inciso i) del Artículo 8º de la citada Resolución Nº 153/2021, el
siguiente texto:
“Inciso i) Síndromes que afectan a los conejos y liebres:
Apartado I) Mortalidad en conejos y liebres: mortandad abrupta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los conejos/liebres, pudiendo llegar al CIENTO POR CIENTO (100%), sin sintomatología previa o con abatimiento,
fiebre, respiración rápida, convulsiones, pedaleo y secreción nasal hemorrágica y espumosa.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Apartado II) del Inciso b) del Artículo 11 de la mentada Resolución
N° 153/2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado II) En porcinos se considera un índice de mortalidad superior al TREINTA POR CIENTO (30%) en
lechones lactantes, DIECISIETE POR CIENTO (17%) en destete, DIECISIETE POR CIENTO (17%) en engorde,
VENTISIETE POR CIENTO (27%) en el periodo de destete a venta, TREINTA POR CIENTO (30%) en cerdas
reproductores y DIEZ PORCIENTO (10%) de abortos o fetos momificados.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso f) del Artículo 11 de la citada Resolución N° 153/2021, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso f) La reducción de la ingesta de alimento y agua superior al VEINTE POR CIENTO (20%), sin causa
aparente, en planteles comerciales de aves de corral. La reducción de la ingesta de alimento o agua superior al
TREINTA POR CIENTO (30%), sin causa aparente, en planteles comerciales de porcinos.”
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Inciso h) del Artículo 11 de la mencionada Resolución
N° 153/2021, el siguiente texto:
“Inciso h) Aparición de casos humanos de enfermedades zoonóticas en un número superior a lo esperado o de una
gravedad mayor a lo habitual que requiere una intervención del SENASA para detectar la fuente de infección en

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relación establecimientos productivos y la aplicación de medidas de prevención y control sobre animales de
producción”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución N° 153/2021, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- ANEXO. Se aprueba el cuadro “ANEXO I - SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA DE ENFERMEDADES ANIMALES”, que como IF-2025-107456617-APN-DNSA#SENASA
forma parte integrante de la presente resolución”.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Daniel Alejandro Caria
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 22/10/2025 N° 79219/25 v. 22/10/2025

Fecha de publicación 22/10/2025

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                <text>Actualización del listado de enfermedades de vigilancia y notificación</text>
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                <text>Actualización del listado de síndromes y sus definiciones para facilitar la notificación de sospechas de enfermedades del Grupo I de la citada Resolución SENASA Nº 153/2021 en porcinos, aves de corral, conejos, liebres, peces, pequeños rumiantes y équidos</text>
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                <text>Se suspende la autorización acordada a la firma Proanalisis S.A. para emitir con validez oficial los resultados de los análisis de plaguicidas organofosforados en carne.</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 288/2020
RESOL-2020-288-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 24/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18434479- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3959, 27.233 y 27.541; el
Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus
complementarios; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y
DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM
del 12 de marzo de 2020; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y 725 del 15
de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece la organización
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, sus competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declara el brote del
nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del
12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541.
Que, asimismo, la citada norma, entre otras cuestiones trascendentes, establece qué personas deberán
permanecer aisladas a causa del COVID-19.
Que, en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo
de 2020 se instruye el otorgamiento de licencia excepcional a todas aquellas personas que presten servicios en sus
respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido en zonas afectadas de COVID-19.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227129/20200325

Que por la Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establecen los mecanismos
para el otorgamiento de licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la mencionada Decisión
Administrativa N° 371/20.
Que en fecha 19 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto
N° DECNU-2020-297-APN-PTE que establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por lo que las
personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y
espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente
afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de
las personas.
Que a través del Artículo 6° de dicho decreto se exceptúan del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio las actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca,
sosteniendo así la provisión de alimentos controlados y seguros.
Que, en este sentido, corresponde mantener las medidas y certificaciones sanitarias oficiales en resguardo de la
salud animal y pública, así como de los reconocimientos oficiales internacionales de la situación zoosanitaria del
país y los mercados hacia los que la REPÚBLICA ARGENTINA exporta agroalimentos.
Que resulta procedente adecuar las medidas en materia de prevención sanitaria y de movimientos de animales de
producción y abastecimiento, en concordancia con la situación de aislamiento preventivo establecido por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa, entre otras enfermedades animales.
Que entre los requisitos generales allí previstos, se dispone que todo bovino o bubalino que se movilice deberá
estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a
CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no menor a VEINTIÚN (21) días entre ambas (Punto
1.2. del Anexo I de la citada Resolución N° 725/05).
Que, del mismo modo, los Artículos 1º, apartado 3, y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarios, facultan y prevén la adopción de las
medidas de que se trata.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227129/20200325

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1.996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Excepción. Se exceptúan del cumplimiento de la última vacunación contra la Fiebre Aftosa
correspondiente a la campaña en curso, los movimientos de:
• bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que aún no hayan cumplimentado o
completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera Campaña de vacunación contra la Fiebre
Aftosa del año 2020.
Dicha excepción procederá solo cuando estos animales se destinen a establecimientos que, al momento de la
recepción, tampoco hayan cumplimentado o completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera
Campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia de la excepción. La presente excepción se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020
inclusive, pudiendo esta fecha extenderse en función de los alcances de las medidas adoptadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.
ARTÍCULO 3°.- Alcance de la excepción. La excepción establecida en el Artículo 1º de la presente medida no
alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa.
ARTÍCULO 4°.- Facultad. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá extender la vigencia prevista en el Artículo 2° de la presente, en función de
los alcances de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.
ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones
correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su firma.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Carlos Alberto Paz
e. 25/03/2020 N° 15971/20 v. 25/03/2020

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227129/20200325

Fecha de publicación 25/03/2020

4 de 4

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                <text>Martes 24 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se exceptúan del cumplimiento de la última vacunación contra la Fiebre Aftosa correspondiente a la campaña en curso, los movimientos de: bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que aun no hayan cumplimentado o completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera Campaña de vacunación contra la fiebre Aftosa del año 2020.&#13;
La presente excepción se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, pudiendo esta fecha extenderse en función de los alcances de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.&#13;
La excepción establecida en el Artículo 1º de la presente medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4282#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 450/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 295/2020
RESOL-2020-295-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19015238- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233 y 27.541; los
Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968, 1.585 del 19 de diciembre de 1996, DECNU-2020-260-APN-PTE del
12 de marzo de 2020, DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 y DCTO-2020-298-APN-PTE del 19
de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020; las
Resoluciones Nros. RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, 48 del 30 de septiembre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 637 del 1 de septiembre de 2011,
594 del 26 de noviembre de 2015 y RESOL-2018-1057-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
N° DI-2017-20-APN-DNIYCA#SENASA del 21 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece la organización
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, sus competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declara el brote del
nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del
12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541.
Que, asimismo, la citada norma establece, entre otras cuestiones trascendentes, el aislamiento obligatorio para
aquellas personas con historial de viaje a zonas afectadas por el COVID-19 y fija los plazos y condiciones del
mismo.

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Que, en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo
de 2020 se instruye el otorgamiento de licencia excepcional a todas aquellas personas que presten servicios en sus
respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido en dichas zonas.
Que, del mismo modo, por la Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se fijan los
mecanismos para el otorgamiento de licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la
mencionada Decisión Administrativa N° 371/20.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 se
establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por lo que las personas deberán abstenerse de concurrir a
sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir
la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos
subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que, además, por el Decreto Nº DCTO-2020-298-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 se suspende el curso de los
plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
Nº 1.759/72 T.O. 2017, y por otros procedimientos especiales, hasta el 31 de marzo de 2020.
Que las medidas mencionadas se adoptan en el marco de la declaración de pandemia emitida por la OMS, la
emergencia sanitaria ampliada por el referido Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, y en atención a la evolución
de la situación epidemiológica con relación al COVID-19, con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus.
Que la restricción ambulatoria establecida por dicho decreto debe ser acompañada con medidas que faciliten la
permanencia de los ciudadanos en sus hogares, la desconcentración de los lugares de trabajo y la reducción en lo
posible de la concurrencia de personas a realizar trámites presenciales, para evitar la circulación y el contagio de la
enfermedad.
Que, en ese sentido, la eximición de trámites y la prórroga de vencimientos de inscripciones y/o habilitaciones de
establecimientos y firmas de alimentos para animales, de establecimientos que procesasen frutas y hortalizas y de
los transportes de productos de origen animal, regulados por el Capítulo XXVIII del Decreto N° 4.238 del 19 de julio
de 1968 y por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 637 del 1 de septiembre de 2011, 594 del 26 de noviembre de 2015 y
RESOL-2018-1057-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, eliminan motivos para el traslado y circulación de los administrados y
funcionarios, contribuyendo de esta forma a la implementación de las medidas adoptadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para evitar la propagación de la enfermedad.
Que las prórrogas propuestas no afectan las condiciones sanitarias ni de inocuidad de los establecimientos y
transportes involucrados.

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Que en virtud de lo expuesto, y en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional ante la
pandemia COVID-19, resulta necesario dictar el presente acto.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y sus Direcciones dependientes tomaron la
debida intervención, considerando indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga de habilitaciones e inscripciones. Se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento
de las habilitaciones, inscripciones e identificaciones de:
Inciso a) Establecimientos y firmas de alimentos para animales reguladas por el Artículo 11 y los numerales 3.4.1,
4.2.1, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4. y 4.3 del Anexo I de la Resolución Nº 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por la Disposición
N° DI-2017-20-APN-DNIYCA#SENASA del 21 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del citado Servicio Nacional.
Inciso b) Mercados mayoristas, mercados concentradores, depósitos, centros de reexpedición, operadores
comerciales, operadores de playa libre o playas logísticas y acopiadores de frutas y hortalizas regulados por los
Artículos 6º, 8º y 9º de la Resolución N° 637 del 1 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Establecimientos de empaque y frigoríficos de frutas y hortalizas regulados por los Artículos 1º, 2º y 3º y
por el Anexo I de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Inciso d) Establecimientos de lavado y desinfección de envases plásticos reutilizables destinados al embalaje de
frutas y hortalizas frescas regulados por los Artículos 1º, 2º y 6º de la Resolución
N° RESOL-2018-1057-APN-PRES#SENASAdel 21 de diciembre de 2018 del citado Servicio Nacional.
Inciso e) Habilitación de transportes de productos de origen animal regulada por el Capítulo XXVIII del Decreto
N° 4.238 del 19 de julio de 1968.
ARTÍCULO 2°.- Condiciones sanitarias y de inocuidad. La prórroga establecida en el Artículo 1° de la presente
resolución, no afecta las condiciones sanitarias ni de inocuidad de los establecimientos y transportes referidos en el

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227238/20200328

mismo.
ARTÍCULO 3°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a extender la vigencia de la prórroga
prevista en el Artículo 1° de la presente norma, en función de la evolución de los alcances de las medidas
adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.
ARTÍCULO 4°.- A través de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, dese conocimiento de la
presente medida a las demás dependencias y organismos del ESTADO NACIONAL y/o provinciales, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Carlos Alberto Paz
e. 28/03/2020 N° 16130/20 v. 28/03/2020

Fecha de publicación 28/03/2020

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                <text>Se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento de las habilitaciones, inscripciones e identificaciones de: Establecimientos y firmas de alimentos para animales; Mercados mayoristas, mercados concentradores, depósitos, centros de reexpedición, operadores comerciales, operadores de playa libre o playas logísticas y acopiadores de frutas y hortalizas; Establecimientos de empaque y frigoríficos de frutas y hortalizas; Establecimientos de lavado y desinfección de envases plásticos reutilizables destinados al embalaje de frutas y hortalizas frescas; Habilitación de transportes de productos de origen animal.</text>
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                <text>Procédese a la rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates ferias u otras concentraciones de hacienda, en todo el Territorio Nacional, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución MAyG 2166/50, no correspondiendo el cobro de arancel alguno. Se adoptan medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los riesgos de aparición de enfermedades debido al movimiento y concentración de animales.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64316"&gt;Resolución SENASA Nº 1421/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolucion N° 0924/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se retira la cepa a ARG 2000 de la formulación de la vacuna antiaftosa para uso local.</text>
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                <text>Retírase la cepa A Arg 2000 de la formulación de la vacuna antiaftosa para uso local a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333203"&gt;Resolucion N° 1692/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
MIEL
MODIFICADA POR RES. 5 E/2018
Resolución 186/2003
Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de
Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel, desde su obtención hasta su posterior
destino a embarque para exportación.
Bs. As., 2/5/2003
VISTO el Expediente Nº 4162/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 215 del 7
de abril de 1995, 220 del 7 de abril de 1995, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar N° 353 del 23 de
abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 125 del 11 de marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de
1998, 283 del 29 de junio de 2001, todas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 18.284
reglamentada por el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer un sistema de rastreabilidad o trazabilidad de
la miel producida en el país que se comercializa en los mercados
internacionales, tendiente a asegurar el control higiénico-sanitario a través de
una adecuada identificación de la producción primaria en sus etapas de
extracción, procesamiento y/o fraccionamiento, que permita a su vez la
aplicación de medidas correctivas en caso de observarse desvíos o falta de
conformidad entre los distintos procedimientos.
Que los artículos 11 y 12 de la Resolución ex-SENASA Nº 220/95, concede a
los funcionarios actuantes el libre acceso a los establecimientos para revisar

�las planillas de ingreso y control de recepción de materias primas, las
estadísticas de procesamiento e implementar los medios necesarios a los
efectos de otorgar y/o fiscalizar la habilitación y el funcionamiento de los
establecimientos donde se trate, manipule, industrialice, procese, fraccione,
estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas para la
exportación.
Que la referida Resolución SENASA Nº 353/2002 establece las nuevas
condiciones estructurales y clasificatorias de las salas de extracción de miel,
cuyas siglas se estamparán en la zona planografiada de los tambores o
envases de miel fraccionada, lo que permitirá identificar el origen de dicha
materia prima.
Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en los aspectos
mencionados precedentemente, es menester la adopción de medidas que
faciliten determinar la trazabilidad y la calidad del producto.
Que la correcta identificación de cada tambor permite establecer
adecuadamente la trazabilidad del producto.
Que mientras dure el proceso de adaptación estructural de las instalaciones de
extracción de miel o de construcción de nuevas salas, es necesario
instrumentar ciertas medidas de aplicación transitoria.
Que, asimismo, es menester contemplar la situación que consiste en la
existencia de tambores de miel sin identificar, cuyo conteo oficial se realizó en
el mes de diciembre de 2001.
Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en la producción
apícola acorde a la normativa vigente, es menester aplicar medidas correctivas
y de vigilancia con el fin de facilitar la trazabilidad del producto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las
condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel desde su obtención
hasta su posterior destino a embarque para exportación, conforme las normas
establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2° — La miel a granel, procesada o fraccionada para la exportación, deberá
encontrarse envasada en recipientes debidamente identificados de acuerdo a
lo establecido en el Anexo I, Rubro D, Numerales 3 ó 4 según corresponda, y el
Rubro E, Numeral 2.2, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Exceptúase del cumplimiento de lo expresado en el artículo
precedente, a aquellos tambores acopiados sin identificación e inventariados
hasta el 31 de diciembre de 2001 por este Servicio Nacional en cada
establecimiento habilitado, pudiendo ser exportados hasta agotar su existencia.
Art. 4° — Prohíbase la utilización del número de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cualquier persona física o jurídica para la
identificación de los tambores que se exporten.
Art. 5° — Exceptúase, hasta el 31 de agosto de 2004, lo dispuesto en el
artículo 2°, si hasta esa fecha no se contara aún con el número de la Sala de
Extracción, debiéndose en tal caso proceder a identificar los recipientes con el
número asignado al apicultor en el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).

�Art. 6° — El acopiador y/o el exportador, en el carácter de tenedores de los
envases de miel a granel o fraccionada, resultan responsables de exigir y
mantener la identificación colocada en cada uno de estos recipientes, como
forma de individualización del productor primario o apicultor. Tal requerimiento
deberá estar respaldado por la correspondiente factura o remito, donde deberá
constar el número de la Sala de Extracción, del RENAPA o número de Lote,
según la modalidad de envasado del producto.
Art. 7º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a
dictar las normas complementarias que se consideren necesarias para
establecer metodologías de aseguramiento de las condiciones higiénicosanitarias, calidad, identificación y trazabilidad de la miel.
Art. 8° — Los infractores a las obligaciones impuestas por la presente norma
serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
REGLAMENTO
A — Condiciones Generales.
1. — El presente reglamento tiene por finalidad establecer el adecuado
funcionamiento de un sistema que permita conocer el origen y las secuencias
de los procedimientos de obtención de miel, a fin de facilitar la rastreabilidad o
trazabilidad de dicho producto en toda su cadena productiva, hasta su
embarque para exportación en un puesto fronterizo.
2. — El sistema tiene como fundamento la intervención del SENASA dentro del
circuito productivo y de tránsito de la miel hasta su embarque para exportación,
con la finalidad de conocer y/o tomar acciones correctivas en caso de
comprobarse alteraciones que afecten al producto.

�B — Autoridad de Aplicación.
1. — La autoridad de aplicación de la presente norma será la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
C — Origen de la Producción.
1. — Entiéndese como origen o punto inicial de la cadena alimentaria de la
miel, al Productor Apícola o Apicultor, cuya actividad es la obtención del
producto de su apiario en UNA (1) Sala de Extracción de Miel habilitada
oficialmente.
1.1. — Cada Sala de Extracción recibirá, de acuerdo a la Resolución SENASA
Nº 353/2002, UNA (1) sigla y UNA (1) serie de números que la identifiquen de
acuerdo a lo descrito en el Rubro D, Numerales 3 y 4, que serán utilizados
como elemento válido para hacer trazable a la producción.
2. — Asimismo cada apicultor, por su condición de ser responsable de aportar
la materia prima al sistema, está obligado a inscribirse como tal en el Registro
Nacional de Productores Apícolas (RENAPA), de acuerdo a la Resolución Nº
283 del 29 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
D — Extracción, envasado e identificación de la miel a granel.
1. — La extracción de la miel desde los colmenares se realizará en los
establecimientos (salas de extracción) contemplados en la Resolución Nº 353
de fecha 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. — El envasado de la miel, a granel o fraccionada, se realizará en envases
aprobados por el SENASA, y en caso de utilizarse tambores, las cualidades
constructivas de los recipientes se encuadrarán en las condiciones

�establecidas en la Resolución Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998, de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
3. — La identificación de cada envase donde se ubicará la miel extraída
directamente de las colmenas, se realizará en la zona planografiada, haciendo
constar con pintura indeleble el número oficial de la Sala de Extracción y a
continuación, en la misma línea de escritura y separadas con una barra, las
DOS (2) últimas cifras del año de obtención.
4. — En el caso que en dicha Sala se extraiga miel de más de UN (1) apicultor,
como es el caso de asociaciones, cooperativas o trabajos realizados a terceros,
se agregará entre el número de la Sala de Extracción y las cifras del año de
obtención, el número de Lote que se le asignará al dueño de la materia prima
que se obtenga.
4.1. — El número de lote otorgado será registrado por parte del propietario
responsable de la sala de extracción o persona designada a tal efecto por
aquél, en el Libro de Movimiento de uso obligatorio, rubricado por el SENASA,
utilizando el diagrama establecido en el Anexo II. No obstante, podrá utilizarse
de igual forma un sistema electrónico impreso en planillas archivadas con su
numeración correlativa, donde figurarán los datos de la empresa y la firma de
su responsable en cada una de ellas. Cualquiera sea la modalidad utilizada, se
encontrará a disposición de la autoridad oficial competente.
4.2. — Cuando en tales establecimientos se mezclen en un mismo envase a
granel, mieles de DOS (2) o más productores, deberán registrarse en el Libro o
Planilla del Sistema Electrónico de Movimiento, los datos correspondientes a
cada uno de ellos, asignándose a la mezcla existente en el tambor, el número
de lote de la última miel introducida.
E — Procesamiento y/o Fraccionamiento de Miel e identificación de envasado.
1. — El procesamiento y/o fraccionamiento de miel con destino a exportación,
se realizará en establecimientos habilitados y registrados de acuerdo a las

�normas establecidas en la Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
2. — Los tambores con miel a granel que arriben a estas plantas de
procesamiento y/o fraccionamiento, deberán provenir de establecimientos que
cumplan con las condiciones previstas en el Rubro D.
2.1. — El tránsito de tales tambores hasta la planta de procesamiento y/o
fraccionamiento, deberá realizarse con el amparo de un documento de remito o
boleta de compra debidamente firmado tanto por el vendedor como por el
comprador, donde se hará figurar claramente los datos que consten en la zona
planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en el Rubro D,
numerales 3. ó 4., coincidiendo con las columnas "Identificación del Lote" y
"Destino" que figuran en el Libro o Planilla de Movimiento (Anexo II). La copia
del remito quedará archivados tanto en el establecimiento remitente como en el
del receptor.
2.2. — Cuando se realicen acciones de procesamiento y/o fraccionamiento de
miel que signifiquen la pérdida de la identificación de los envases de origen, los
receptáculos reemplazantes (tambores o recipientes menores) deberán llevar
los datos identificatorios del nuevo número de lote asignado, que surgen de la
utilización del formulario del Anexo III, de la presente Resolución, pero siempre
correlacionado a la Sala de Extracción y lote asignado primitivamente.
F — Acopio.
1. — La miel a granel o fraccionada con destino a almacenamiento en cualquier
lugar del país, con posterior destino a exportación, deberá ser acopiada en
establecimientos registrados y habilitados de acuerdo a la Resolución Nº 220
de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
2. — El tránsito de tambores con miel a granel hasta el depósito de acopio,
deberá realizarse con el amparo de un documento de remito o boleta de
compra firmado tanto por el vendedor como por el comprador, donde se hará

�figurar claramente los datos identificatorios que consten en la zona
planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en el Rubro D,
Numerales 3 ó 4, coincidiendo con las columnas "Identificación del Lote" y
"Destino" del Libro de Movimiento (Anexo II) de la presente Resolución.
2.1. — Asimismo será de uso obligatorio el Libro de Movimiento para Depósitos
o Salas de Acopio, rubricado por el SENASA, en el que deberá hacerse constar
cada arribo que registre el producto (Anexo IV) de la presente Resolución.
3. — El tránsito de recipientes con miel fraccionada con destino a acopio
deberá realizarse utilizando los datos señalados en el Rubro E, Numeral 2.2.
G — Tránsito.
1. — El tránsito de miel envasada con destino final a exportación, sin que aún
se hayan iniciado los trámites correspondientes ante el SENASA, deberá
realizarse indefectiblemente amparado con los remitos o boletas de compra,
donde figuren claramente los datos detallados en el Rubro D, Numerales 3 ó 4.
1.1. — La operatoria de tránsito con miel fraccionada, se realizará respetando
la identificación establecida en el Rubro E, Numeral 2.2.
2. — En ningún caso estos productos con vista a ser exportados, deberán
permanecer en dependencias no habilitadas por el SENASA.
3. — Una vez iniciados y aprobados los trámites para la exportación, la
mercadería deberá encontrarse amparada por el documento denominado
Solicitud de Autorización de Exportación que otorga la Coordinación de Lácteos
y Apícolas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que acompaña al producto hasta el puesto fronterizo
de embarque, para cuyo fin en su reverso deberán constar los datos de
verificación de la mercadería efectuada en el momento de su carga con destino
a un puesto fronterizo, realizada por el funcionario responsable a cargo del
depósito.

�3.1. — Los funcionarios de la Dirección de Tráfico Internacional destacados en
frontera, deberán recibir la mercadería amparada por el mencionado
documento, con los datos de verificación de la mercadería a exportar y los
correspondientes a la identificación de los recipientes o tambores, transporte,
contenedor y precintos.
4. — Los transportistas serán responsables en caso de constatarse el
transporte de envases con miel a granel o fraccionada que no cumpla con las
exigencias de identificación y amparo previstas en el Rubro F, Numerales 2 y 3,
y del presente Rubro G, Numeral 3.
4.1. — La responsabilidad también comprenderá cuando la correspondiente
documentación se encuentre adulterada, vencida, falsificada, o no
correspondiendo lo consignado en la misma con la miel efectivamente
transportada, ya sea por diferencias en cantidades, identificación, o
generándose dudas en cuanto a la procedencia y/o destino de la misma.
H — Exportación.
1. — La exportación de miel se realizará por exportadores registrados en el
SENASA.
2. — La miel que se recolecta para exportar deberá permanecer concentrada
previo a su embarque con destino a un puesto fronterizo, en establecimientos
de acopio y/o depósitos debidamente habilitados por el SENASA, con la
finalidad de ser verificada y/o cotejada con la documentación de amparo, de
acuerdo a lo señalado en el Rubro G, Numerales 1, 1.1. y 2.
3. — Toda exportación deberá iniciarse mediante la presentación del formulario
de Solicitud de Autorización de Exportación por ante la Coordinación de
Lácteos y Apícolas, a la que, de ser aprobada, se le asignará UN (1) número
que identificará los sucesivos trámites administrativos que se realicen, pero sin
reemplazar a aquellos referidos al origen de la producción colocada en la zona
planografiada de los recipientes.

�4. — Para poder concretarse la exportación, el producto acopiado deberá
responder a las condiciones de trazabilidad establecidas en la presente norma,
debiendo en consecuencia encontrarse siempre amparado por la
documentación señalada, según el tramo de la cadena productiva o comercial
en que se encuentre.
5. — La toma de muestras para análisis de laboratorio será efectuada por el
funcionario del SENASA responsable del depósito, luego de haberse
cumplimentado lo establecido en el Numeral 3 del presente inciso, para lo cual
la empresa entregará copia de dicho formulario.
5.1. — En todos los casos, cuando se realice el muestreo de la mercadería en
el depósito o dependencia apícola habilitados por el SENASA, se aplicarán las
normas establecidas en el Procedimiento General de Toma, Remisión y
Recepción de Muestras ("PG 7") aprobado por la Resolución Nº 370 del 4 de
junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, debiendo utilizarse en dicho acto el formulario
"Declaración Jurada de Origen de la Miel", que como Anexo V forma parte de la
presente resolución.
5.2. — Para una mejor identificación de los tambores que se vayan a exportar
(efectuado o no el muestreo), el funcionario actuante podrá emplear el número
de autorización otorgado, según el Numeral 3 del presente inciso, para
señalizar cada tambor que forma una partida de exportación. No obstante, para
dicha finalidad podrá aceptarse cualquier otra señal identificatoria propuesta
por la empresa.
ANEXO II
LIBRO DE MOVIMIENTO PARA SALAS DE EXTRACCION DE MIEL
REGISTRO DE EXTRACCION DE MIEL
SALA DE EXTRACCION N°…………………………… (tipo:………………………)
Localidad:……………………..Mes:……………….Año:………….

�Fecha
Día Mes Año

N° de

Recepción de

Cantidad3

Productor

miel2

Obtenida

Identificación
del

Destino.5

Lote4

Documentación
de Amparo6

Apícola1

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.........................................
Firma y sello responsable
–––––––––––––
1

Según Resolución SAGP y A, N° 283/2001 (RENAPA).

2

N° de alzas recibidas por apicultor.

3

Cantidad de tambores obtenidos pro apicultor.

�4

N° de Lote asignado en forma exclusiva a cada apicultor.

5

Establecimiento de procesamiento, fraccionamiento, acopio (N° de habilitación), depósito (N°

de habilitación), exportación (N° de Solicitud de exportación).
6

N° de Factura o Remito o Solicitud de Exportación.

ANEXO III
LIBRO DE MOVIMIENTO PARA SALAS DE PROCESAMIENTO Y
FRACCIONAMIENTO REGISTRO DE PROCESAMIENTO Y
FRACCIONAMIENTO DE MIEL
ESTABLECIMIENTO N° OFICIAL: …………………………………
Localidad:…………………………. Mes………………….. Año:.......................
Fecha
Día

Me

Año

s

Sala de

Kg. De miel

Proceso

Identificación

Presentación y

Docum

Extracción y

recibida

realizado

del Lote

cantidad de

entació

en la

Producto Final

envases lote

n de

final

Ampar

Lote de Origen7

Planta

o
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........................................
Firma y sello responsable
––––––––––––––
7

N° de identificación de la Sala de Extracción, seguido del número de Lote asignado al

apicultor que aporta la miel, agregando los últimos DOS (2) números del año de extracción.
(Dichos datos de identificación se colocarán en la zona planografiada del tambor).

ANEXO IV
LIBRO DE MOVIMIENTO PARA DEPOSITOS Y SALAS DE ACOPIO
REGISTRO DE ACOPIO DE MIEL
DEPOSITO / SALA DE ACOPIO N°:……………………
Localidad:……………………..Mes: ………… Año:………..
Fecha

N° de Sala de Extracción y Lote

Día Mes Año

de Origen

Otorgado8

Cantidad de

Destino del Lote9

Tambores

Documentación
de Amparo10

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........................................................
Firma y Sello del Responsable
–––––––––––––
8

N° de Sala de Extracción y Lote (según identificación del tambor).

9

Exportación, Industria, Fraccionado, Otros.

10

N° de Factura, Remito y/o Documento de Verificación de Embarque.

ANEXO V
DECLARACION JURADA DE ORIGEN DE MIEL A GRANEL
LUGAR y FECHA: ....................................................................................
ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR y/o EXPORTADOR
(RAZON SOCIAL): ..................................................................................
NUMERO OFICIAL: ................................................................................

�Origen de la Miel
IDENTIFICACION DEL TAMBOR
Número de Sala de Extracción:
Número de Lote del Tambor:
Año de Extracción:
Consignar en el renglón correspondiente los Datos Identificatorios del Productor.
Si la miel representa una mezcla de varios orígenes consignar los de cada Productor
Datos Identificatorios de Productores

1

2

3

Nombre del Productor

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Nº de RENAPA

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DOMICILIO

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LOCALIDAD

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Partido / Departamento

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PROVINCIA

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Nº de ACTA DE TOMA DE MUESTRAS (PG. 7)
…………………………..
El Nº se corresponderá con el Nº de Solicitud de Exportación
DECLARO BAJO JURAMENTO en mi carácter de TITULAR / APODERADO
del establecimiento citado, que los datos consignados precedentemente son
reales y poseo la Documentación Remito y/o Factura que avalan la trazabilidad
de los Datos Consignados.
Se confeccionan y firman TRES (3) ejemplares iguales, del mismo tenor y a un
solo efecto.

�Firma y Aclaración

Tipo y Nº de Documento

El original de este documento junto con el Anexo 3 "Constancia de Toma de Muestras
para Envío al Laboratorio", debidamente firmados, deberán ser enviados a la
Coordinación de Lácteos y Apícolas del SENASA.
Vº Bº Funcionario Interviniente
Firma y Aclaración
Cargo de Autoridad Competente:
Tipo y Nº de Documento:

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0186/2003</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Aprueba los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84761"&gt;Resolución N°0186/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 150/2002
Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el
país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el
sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N° 115 del 1° de
marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de
las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley
de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar
a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta
norma.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la
Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio
Nacional.
Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de 1979 y
698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la vacunación antibrucélica
obligatoria en todo el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.

�Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del
1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia
de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente,
siendo el garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el
Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, inmovilización de animales,
identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la prevención, son acciones
sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de la vacunación en
entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la
citada ley.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de
convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar en comunes acciones sanitarias
específicas y que la vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de hacienda
será realizado con el consiguiente certificado de vacunación antibrucélica.
Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las exigencias
sanitarias exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de vacunación antiaftosa
para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al cronograma que surja de

�las condiciones epidemiológicas, de las características geográficas y productivas de las
mismas, incluyendo además otras exigencias que deben ser atendidas.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes
planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica sistemática,
resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en función de las
condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas regiones y
adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la
Brucelosis, dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de animales
enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con el de la Fiebre
Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo disminuir
significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible la
segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en la reposición de
vientres y disminución del número de abortos.
Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente organización social que
eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de reaccionantes, lo
que constituiría una condición técnica que posibilitaría la eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar recaudos
sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye
la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción de
alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total
en la cadena de producción, y respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados.

�Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren previamente vacunadas
y deben con seguridad encontrarse debidamente protegidas con anterioridad a su egreso
o movilización.
Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los movimientos que
realicen los bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL

PRESIDENTE

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Restablecer el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
en todo el país, conforme las actividades que se detallan en la presente resolución y que
incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán
presentar los planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la presente
resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de la enfermedad. Dichos planes
deberán contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes requisitos: a) justificación
técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c) descripción de mecanismos de auditoría y
d) la voluntad expresa de aquellos productores que representan el SESENTA POR
CIENTO (60%) o más de la población bovina del área de aplicación del referido plan y que
se obligan a cumplir con las acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN POR
CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con Vacuna

�Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e identificada con estampilla oficial con su
serie y vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y el
gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la campaña
de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema de
simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones para predios
con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario
Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de las
terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá realizar el
acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en el artículo 12 de
la presente resolución, en los que previamente se haya acordado dicha actividad, de
acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante constancia de su registro, será
requisito indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito de Animales
(DTA).
Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad de los
Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio, pudiéndose optar entre
aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán movilizarse terneras vacunadas
sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos enteros
mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) en la
categoría reproductores, deberá contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.

�Art. 10. — Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías
susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al de faena, deberán
contar con un certificado de seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y
pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.
CONTROL DE EGRESOS: Excepciones
Art. 11. — Quedarán exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y 10° de
la presente resolución, los siguientes animales:
a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y
donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que
no supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status obtenidos hasta el presente por los establecimientos, mantendrán su
reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios adquiridos son los
siguientes:
Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un sangrado
inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con pruebas serológicas
en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2) sangrados
totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de
intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.

�Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado TRES (3)
sangrados totales consecutivos negativos en las categorías susceptibles, realizando los
DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el
tercero en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con
pruebas serológicas en laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en vigencia
de la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o los
establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, deberán
estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el artículo
precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres
continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante una
serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las
personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el Territorio Nacional,
estarán obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la presente norma y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Miércoles 6 de Febrero de 2002</text>
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                <text>Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.</text>
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