<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/browse?collection=28&amp;output=omeka-xml&amp;page=85" accessDate="2026-04-28T06:51:19+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>85</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>1299</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="3155" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4678">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/682c7f8c2df090bd9509e48d199e0501.pdf</src>
        <authentication>45231a106581c3da571ceb1770e5935f</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34526">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 422/2003
Establécese en el SENASA la adecuación a la normativa internacional vigente en
cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de
vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de
riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos
los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Bs. As., 20/8/2003
VISTO el expediente N° 20.954/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959, 12.566,
13.636, 14.305, 14.346, 17.160, 20.418, 22.939, 23.322, 24.305, 24.525, 24.696;
los Decretos Nros. 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906, 5153 de fecha 5 de
marzo de 1945, 1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 99 del
15 de marzo de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974, 803 del 18 de octubre de
1974, 181 del 10 de febrero de 1978, 593 del 14 de agosto de 1978, 600 del 16 de
noviembre de 1983, 607 del 17 de noviembre de 1983, 529 del 28 de septiembre
de 1984 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 232 del 18 de
abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990, 383 del 16 de agosto de 1990 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 103 del 14 de octubre
de 1998, 648 del 1 de noviembre de 1999, 702 del 9 de noviembre de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION;
453 del 13 de julio de 1987, 470 del 22 de diciembre de 1995, 234 del 9 de mayo
de 1996, 685 del 5 de noviembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL; 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la adecuación de la
reglamentación concerniente a la totalidad de las enfermedades animales
contenidas en el Código Zoosanitano Internacional y su inclusión dentro de la

�legislación vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a las pautas
internacionales.
Que el artículo 1° de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la
defensa del ganado bovino en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra
la invasión de enfermedades exóticas.
Que la adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de
equivalencia, armonización, evaluación de riesgo y regionalización establecidos en
el acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), hace necesaria la revisión de
las acciones sanitarias referidas a la totalidad de las enfermedades de los
animales.
Que el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) adoptado
por los países miembros, ha establecido nuevos parámetros para el comercio
mundial, según los cuales las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de
animales deben basarse en datos científicos.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) confiere a la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) las facultades de reconocer los estatus
sanitarios de los países miembros y, en función de esto, deben cumplirse las
exigencias establecidas en el artículo 2.1.1.2 del Código Zoosanitario
Internacional, respecto de la celeridad y regularidad en la notificación de
enfermedades animales y las del Capítulo 1.4.5. del mencionado Código, respecto
a la existencia de un sistema nacional eficaz de vigilancia epidemiológica,
seguimiento epidemiológico continuo y la existencia de un dispositivo
reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las
enfermedades.
Que resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin de
prevenir el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de elementos capaces de
vehiculizar agentes productores de enfermedades de los animales, que puedan
modificar de esa manera el estatus zoosanitario alcanzado por nuestro país.

�Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es
garante internacional; por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que es un compromiso por parte de este Servicio Nacional, la puesta en marcha
de continuos sistemas de vigilancia y seguimientos epidemiológicos.
Que el análisis de riesgo es reconocido en forma internacional como el
procedimiento más adecuado y además es recomendado por, el ACUERDO
GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) para el establecimiento de
requisitos zoosanitarios de intercambio internacional de animales y sus productos.
Que los procedimientos implementados son indispensables para desarrollar pautas
técnicas de estimación, evaluación y gestión de riesgo de transmisión de
enfermedades por intercambio internacional de animales, productos de origen
animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales,
como así también de obtención de reconocimiento de zonas libres de
enfermedades de los animales.
Que resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de
enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, al
Territorio Nacional, además de preservar la salud pública y la calidad alimentaria.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha realizado grandes esfuerzos y continuará
llevando a cabo acciones tendientes a mejorar y preservar sus condiciones zoo y
fitosanitarias, con el propósito de conquistar, consolidar, mantener e incrementar
mercados de exportación, sin descuidar su estatus cuarentenario y patrimonio
zoofitosanitario.
Que la Lista A de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE),
comprende las enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y
especial gravedad, capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales,

�cuyas consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya
incidencia en el comercio internacional de animales y productos animales es
importante; y que la Lista B, designa a las enfermedades transmisibles que se
consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario para
las economías nacionales y cuyos efectos para el comercio internacional de
animales y productos animales no son desdeñables.
Que atento a la situación epidemiológica del país respecto a la totalidad de las
enfermedades animales endémicas o exóticas, cualquier situación emergencial
adquiere una importancia trascendente, que amerita la instrumentación de
medidas de prevención y control de máxima rigurosidad.
Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con
las actuales disposiciones internacionales en la materia.
Que la prohibición de importación de reproductores al país como medida de
prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada
situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de intercambio.
Que las exigencias y condiciones expresadas por la OIE, para lograr los
reconocimientos de regiones libres de enfermedad, prevén la implantación previa
del sacrificio sanitario.
Que el establecimiento de los procedimientos de notificación de enfermedades, de
sacrificio sanitario de animales susceptibles, enfermos y contactos, favorecerá el
reconocimiento y negociaciones con los diferentes países ya libres de las
enfermedades consideradas y potenciales compradores de carne argentina.
Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los
agentes patógenos huésped y los factores medio ambientales, de acuerdo a lo
prescrito en el Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que las diferentes acciones llevadas a cabo por este Organismo, deben ser
compiladas en una sola norma que se armonice con los acuerdos y
consideraciones que se presentan en el ámbito mundial.

�Que el Sistema Epidemiológico Nacional es un conjunto coherente de acciones
indispensables para demostrar la condición del país y/o región respecto a las
diferentes enfermedades.
Que existen, en el Territorio Nacional, puestos de fronteras y barreras sanitarias
para evitar con sus controles la difusión de enfermedades, contando además con
información sistemática para acrecentar la vigilancia.
Que las experiencias llevadas a cabo por este Servicio Nacional en materia de
emergencias zoosanitarias, hacen aconsejable la definición de un sistema que
posibilite tanto la detección precoz de enfermedades exóticas o emergentes como
una eficaz respuesta inmediata.
Que en la Resolución SENASA N° 779/99 se encuentra establecida la estructura y
funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS
(SINAESA).
Que en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones coordinadas
y de participación entre las autoridades provinciales y nacionales tanto en el
ámbito de la salud pública como en el de la sanidad animal.
Que los progresos obtenidos en cuanto a la lucha contra las enfermedades
infecciosas, se derivan principalmente de los adelantos habidos en los
conocimientos epidemiológicos, en la gestión operativa y de reingeniería de los
servicios sanitarios, en concurrencia con los sectores privados involucrados.
Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios
adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se
encuentren en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el
ámbito mundial.
Que ha sido importante el avance legislativo en este sentido, a tal punto que puede
hablarse actualmente de la existencia de un ordenado marco normativo que perfila
el accionar del Estado en cuanto al control de la sanidad de los ganados.
Que el Código Penal en su Título VII, Capítulo IV, de los "Delitos contra la Salud
Pública" prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a

�quienes, aún por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la
población.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la adecuación a la normativa internacional
vigente en cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades
animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo,
análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que
contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Art. 2° — Manténgase o incorpórese, según corresponda, al grupo de las
enfermedades a que se refiere el artículo 4° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N° 3909 de fecha 8 de noviembre
de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo I de la
presente resolución.
Art. 3° — Manténgase o incorpórese, según corresponda, cuando asuman carácter
epizoótico y deban ser combatidas por el Gobierno Nacional, al grupo de las
enfermedades a que se refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales aprobada por Decreto N° 3909 de fecha 8 de noviembre
de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución.

�Art. 4° — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la clasificación por categorías de los
agentes patógenos de origen animal en función del riesgo que suponen para la
salud animal y la salud pública, adoptar las medidas preventivas de seguridad por
si fueran introducidos al país o liberados accidentalmente por un laboratorio, de
acuerdo, a las pautas y exigencias establecidas por normativas internacionales,
según el grado de contención que requieran, la patogenicidad, los riesgos
biológicos que representan, la capacidad de propagación y los aspectos
económicos y disponibilidad de tratamientos profilácticos y terapéuticos del agente
considerado.
Art. 5° — En la totalidad de los casos en que en una explotación se notifique,
sospeche o compruebe la existencia de alguna de las enfermedades consignadas
en los Anexos I y II de la presente resolución, se realizará una investigación
epidemiológica exhaustiva para identificar todos los animales expuestos al riesgo,
imponiéndose hasta su conclusión, las restricciones previstas en la presente
resolución.
Art. 6° — El manejo de los agentes etiológicos de las enfermedades contenidas en
el Anexo I de la presente resolución, determinadas como exóticas, se podrá
realizar únicamente con la previa autorización expresa del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en los locales expresamente
habilitados por el mismo. Asimismo, el SENASA, establecerá y controlará las
condiciones de seguridad biológica que deberán poseer los Laboratorios de
Diagnóstico, Producción, Control e Investigación que manipulen material
infeccioso.
Art. 7° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico especificarán, de acuerdo a las condiciones emanadas por la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, las condiciones que deben respetar
los laboratorios para manipular los agentes patógenos y determinará los controles
internos y externos, en función del riesgo que suponga para la salud animal y la
salud pública el agente patógeno considerado.

�Art. 8° — En función de las enfermedades existentes y aquellas consideradas
exóticas, la detección de agentes patógenos comprenderá los siguientes métodos
de vigilancia activa y pasiva: a) encuestas a partir de bases científicas, con
periodicidad anual o especial; b) toma de muestras y pruebas diagnósticas de
rutina de los animales en granjas, establecimientos, mercados y frigoríficos; c)
programa basado en establecimientos y animales centinela, con toma de muestras
de individuos, rebaños o vectores y/o recolección de resultados de diagnósticos
obtenidos en el ejercicio de la profesión veterinaria; d) creación de bancos de
muestras biológicas para estudios retrospectivos; e) análisis de registros
diagnósticos veterinarios de laboratorio; f) creación de banco de datos.
Art. 9° — Las medidas zoosanitarias que se establezcan, serán las necesarias
para asegurar el nivel de protección adecuado. Para establecerlas se deberá tomar
en consideración el análisis de riesgo, las características de la zona en donde se
origine el problema y las de la zona a las que se destinen los animales, productos
o subproductos, así como los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y
alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos.
Art. 10. — El SENASA mantendrá, integrará y operará el Dispositivo Nacional de
Emergencia de Sanidad Animal establecido por Resolución N° 779 del 26 de julio
de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y expedirá las normas oficiales que establezcan las
medidas de seguridad que deberán aplicarse al caso particular en el que se
diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de los animales.
Art. 11. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA desarrollará una permanente vigilancia activa, con toma de
muestras de acuerdo a una metodología de relevamiento sistemática y diseñada
estadísticamente para buscar activamente y detectar casos de animales infectados
con un agente de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la
presente resolución, o determinar su prevalencia en la población, de acuerdo a las
estrategias determinadas anualmente.
Art. 12. — Incorpórense los principios de zonificación y regionalización, de acuerdo
a las prescripciones del Código Zoosanitario Internacional, los que se aplicarán a
las distintas enfermedades, al comercio y traslado, nacional e internacional, de

�animales, productos de origen animal, material genético animal, productos
biológicos o alimentos para animales, que implicará la elaboración de normas, bajo
las pautas internacionales en materia de terminología y en aspectos como la
delimitación de regiones y zonas, la competencia jurídica, la duración de los
períodos de ausencia de la enfermedad, la vigilancia, la utilización de zonas
tampón, los procedimientos de cuarentena y demás aspectos reglamentarios de la
medicina veterinaria.
Art. 13. — Considérase zona libre de enfermedad animal notificable, al territorio
claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA en el cual no se ha
registrado ningún caso de una enfermedad inscripta en el Anexo I, durante el
período indicado para dicha enfermedad en el Código Zoosanitario Internacional, y
en cuyo interior y lindes se ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los
animales, productos de origen animal y transporte de los mismos.
Art. 14. — Considérase zona infectada de una enfermedad notificable, al territorio
claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA, en el cual se ha
diagnosticado una de las enfermedades inscriptas en el Anexo I de la presente
resolución, y cuya extensión deberá definir y establecer claramente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, teniendo en cuenta
el medio ambiente, los distintos factores ecológicos y geográficos, los factores
epizootiológicos y el sistema de explotación pecuaria.
En el interior y en los lindes de la zona infectada se ejercerá un control veterinario
oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal, material genético
animal, productos biológicos o alimentos para animales y transporte de los
mismos. El período durante el cual la zona permanecerá infectada será según la
enfermedad, las medidas sanitarias y los métodos de control empleados, el
especificado en el Código Zoosanitario Internacional.
Art. 15. — Una zona infectada se considerará libre, cuando haya transcurrido un
lapso superior al período de infecciosidad de la enfermedad indicado en el Código
Zoosanitario Internacional y se hayan adoptado todas las medidas de profilaxis y
las medidas sanitarias adecuadas para prevenir su reaparición o su propagación.

�Art. 16. — Se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen
animal, derivados de animales, zooterápicos, productos biológicos y patológicos de
origen animal, animales vivos de cualquier especie, materiales de reproducción y
cualquier otra forma precursora de vida, etc., si no se han efectuado y aprobado
previamente los trámites correspondientes al respecto, de conformidad con la
normativa sanitaria vigente en materia de importación. En caso que se detecten y
no hayan cumplimentado lo expresado anteriormente, serán rechazados.
Art. 17. — En los casos que las medidas basadas en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes no proporcionen el adecuado nivel
de protección sanitaria, podrán adoptarse medidas con justificación científica que
ofrezcan un nivel de protección sanitaria más alto.
Art. 18. — Los intercambios nacionales e internacionales de animales, productos
de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para
animales, se efectuarán siempre y cuando los riesgos que impliquen para la salud
pública y la salud animal sean considerados de nivel aceptable, basados en los
testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción
pertinentes, los métodos de inspección, muestreo y pruebas, la prevalencia de
enfermedades, las condiciones ecológicas y ambientales, los regímenes de
cuarentena y otras medidas de mitigación que se determinen, según cada caso.
Art. 19. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA estará dispuesto a facilitar a cualquier país importador,
siempre que éste lo solicite, datos sobre la situación zoosanitaria y los sistemas
nacionales de información sobre las enfermedades animales, así como sobre la
reglamentación y los procedimientos vigentes con respecto a la aparición de
enfermedades transmisibles, la aplicación de medidas de prevención y control de
las enfermedades y la estructura del Servicio y sobre los poderes de que dispone,
los tratamientos terapéuticos recomendados, las pautas de saneamiento para cada
caso, las técnicas que utiliza y, en particular, sobre las pruebas biológicas y las
vacunas utilizadas en la totalidad o parte del territorio.
Art. 20. — Sin perjuicio de las disposiciones legales específicas vigentes para cada
caso, declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o
sospecha de cualquiera de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la

�presente resolución, en animales alojados en establecimientos ganaderos,
concentrados en locales de expedición o venta y/o en tránsito por caminos
públicos; la que deberá ser efectuada a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 21. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también
los profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de
cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, las universidades, los
organismos de investigación y los laboratorios de diagnóstico, estatales o privados
o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en animales de
vida silvestre o en aquellos de cualquier especie a su cargo, cuadros sintomáticos
o evidencias de cualquier tipo que permitan suponer la presencia de alguna de las
enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, o tenga
conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de
resultados de laboratorio positivos a las mismas, están obligados a notificar el
hecho en forma inmediata a las autoridades sanitarias de la zona o a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
Art. 22. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, la denuncia y notificación a que se hace referencia, deberá ser
efectuada por escrito o telegráficamente. Cuando circunstancias de tiempo o lugar
no lo permitan, se deberá poner inmediatamente en conocimiento a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 23. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, los laboratorios de diagnóstico comunicarán en su totalidad los
resultados de las pruebas que efectúen en las que se involucren las enfermedades
incorporadas al Anexo I de la presente resolución. Los protocolos utilizados serán
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y tendrán carácter de declaración jurada y documento
público.
Art. 24. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establecerá las medidas a tomar con respecto a los

�animales enfermos, contactos de estos u otros sospechosos de estarlo, pudiendo
disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio sanitario o
faena sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización de las
instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así
también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo
obligatorio este procedimiento para las enfermedades calificadas como exóticas,
en el tiempo y forma que lo determine el SISTEMA NACIONAL DE
EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).
Art. 25. — A los efectos de lo especificado en el Artículo 15 del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales, inmediatamente de comprobada la
existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II que
forman parte de la presente resolución, se efectuará una declaración de infección y
se aplicarán de corresponder, las medidas enumeradas en los siguentes incisos:
1. Aislamiento absoluto de la zona o región declarada infectada.
2. Declaración de infección determinando la extensión del territorio que
comprenda.
3. Colocar bajo la vigilancia del SENASA el tránsito de las personas y animales y el
transporte de los objetos dentro de los límites de la propiedad, región o provincia
infectada y efectuar la comunicación pertinente a las otras regiones.
4. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de los animales
susceptibles comprendidos dentro de los límites de la zona infectada.
5. Aislamiento completo o parcial de la zona declarada infectada con prohibición en
el primer caso, de comunicación de personas o transporte de cosas cuando sin
desinfección previa puedan ser vehículo de contagio.
6. Prohibición absoluta o condicional de celebrar exposiciones y/o ferias y del
transporte y circulación del ganado.
7. Destrucción o desinfección por otros agentes, según la enfermedad u objetos
que se trate de los establos, galpones o caballerizas, vehículos, corrales y de todo

�objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o sospechosos o que
pueden servir de vehículo al contagio.
8. Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos, desinfección de
los mismos por medio del fuego y prohibición temporaria del uso de los
abrevaderos naturales o artificiales.
9. Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de
animales enfermos o sospechosos, como también de sus productos o despojos sin
previo permiso de la autoridad sanitaria veterinaria.
10. Inmunización preventiva o infección provocada de los animales cuando las
circunstancias lo requieran.
11. Aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, de los de su especie y
de los de otras, susceptibles de contraer el contagio.
12. Los propietarios colindantes deberán impedir, bajo la dirección del SENASA,
que los animales de la propiedad infectada y los de la indemne, se aproximen a la
línea divisoria, debiendo determinarse en cada caso la distancia de dicha línea a la
que podrán llegar los animales.
13. Prohibición de expedición de guías mientras permanezca la declaración de
infección, prohibiendo en absoluto el transporte interprovincial.
14. El aislamiento a que se refiere el inciso 1°, revestirá la forma de secuestro, no
permitiéndose ni aún con desinfección, la salida de personas o la extracción de
cosas de la zona infectada, con la sola excepción de obtener en cada caso
permiso especial del SENASA.
15. Todos los sitios y objetos en que se presume la presencia de gérmenes de
contagio, serán clausurados hasta que venza el lapso determinado por el
SENASA, después de producido el último caso y desinfectados en la forma que
determine el SENASA.
Art. 26. — A los efectos del artículo 17 del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, ante la detección de animales con sintomatología clínica

�compatible con cualquier enfermedad exótica consignadas en el Anexo I de la
presente resolución, se deberá interdictar el establecimiento donde se hallen los
mismos.
Art. 27. — Prohíbese mover o extraer del establecimiento, fracción o lote donde
exista o se sospeche la existencia de las enfermedades consignadas en el Anexo I
de la presente resolución, las especies animales receptivas a esas enfermedades,
sin previa autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, quien podrá también hacer extensiva esta prohibición a
otras especies o animales, a las personas y a las cosas que puedan ser vehículo
de contagio.
Art. 28. — Si la gravedad del caso lo requiere, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá hacer extensiva la prohibición
de mover o extraer ganado desde y hacia zonas determinadas, aunque en ellas se
incluyan establecimientos no afectados.
Art. 29. — En caso de detectarse durante el transporte de animales, signos
evidentes de alguna de las enfermedades mencionadas en los Anexos I y II de la
presente resolución ante la mínima sospecha de las mismas, los conductores de
los vehículos o quien fuera determine el hallazgo, deberán ponerlo en
conocimiento de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Art. 30. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal adecuará el Sistema Nacional
de Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento Epidemiológico Continuo establecido
por Resolución ex-SENASA N° 234 de fecha 9 de mayo de 1996, en el ámbito de
todos los componentes y responsables. Asimismo extremará los recaudos y
acciones de acuerdo a lo especificado para cada caso, adoptando acciones de
máxima prevención.
Art. 31. — Los propietarios o personas que de cualquier manera tengan a su cargo
el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales enfermos o sospechosos de estarlo
de cualquier enfermedad incorporada en el Anexo I de la presente resolución,
deberán prestar su ayuda y colaboración para la mejor realización de las tareas de
saneamiento dispuestas por el SENASA.

�Art. 32. — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico habilitará un banco de
vacuna, en el cual se conservarán las dosis de vacuna que determine la Dirección
Nacional de Sanidad Animal. Dichos inmunógenos y las enfermedades a proteger,
serán de responsabilidad conjunta con la Dirección de Cuarentena Animal y la
Coordinación Unidad Análisis de Riesgo, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 33. — Los inmunógenos a incluir en el banco a que se refiere el artículo
precedente, indefectiblemente serán inactivados y con agentes etiológicos
muertos. Además deberán contar con la aprobación de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, de acuerdo al protocolo del productor y las pautas
de la OIE.
Art. 34. — Conforme a las previsiones del Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, todo entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento de
las medidas dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios
actuantes, dará lugar a solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir a la
Justicia Federal las correspondientes órdenes para allanar los establecimientos o
predios con el fin de adoptar las medidas previstas por este SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 35. — De acuerdo a lo prescripto en el artículo 15 del Decreto N° 5153 de
fecha 5 de marzo de 1945, serán sancionados con todo rigor los propietarios o
personas responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos
públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus características no
reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento.
Art. 36. — La totalidad de los procedimientos a implementar en cada caso, tanto en
situaciones o actividades de rutina relativas al Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, trámites y requisitos de importaciones, así como también acciones
que se implementen en forma extraordinaria en situaciones anormales o de riesgo,
determinadas por el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias, se regirán de
acuerdo a la normativa vigente.
Art. 37. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal dictará las normas técnicas
complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas

�sanitarias, tendientes al control y erradicación de cada enfermedad mencionada en
los Anexos I y II de la presente resolución, desarrollando los distintos programas
específicos para cada enfermedad, así como también para dictar las normas
complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 38. — Limítanse los alcances de las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo
de 1974, 607 del 17 de noviembre de 1983, 600 del 16 de noviembre de 1983; 181
del 10 de febrero de 1978, 529 del 28 de septiembre de 1984, 593 del 14 de
agosto de 1978, 803 del 18 de octubre de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; Nros. 232 del 18 de abril
de 1989; 117 del 12 de junio de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA; Nros, 702 del 9 de noviembre de 1999, 383 del 16 de
agosto de 1990; 103 del 14 de octubre 1998; 648 del 1 de noviembre de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Deróganse las Resoluciones Nros. 685 del 5 de noviembre de 1996; 453 del 13 de
julio de 1987; 470 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y toda otra que se oponga a la presente medida.
Art. 39. — Las infracciones, sin perjuicio de formular, según corresponda, la
denuncia penal o al Colegio Profesional pertinente, serán sancionadas de acuerdo
a lo previsto en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 40. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
LISTA DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES Y ZOONOSIS EXOTICAS
ENFERMEDADES DE LA LISTA
A A010. Fiebre Aftosa.

�A011. FA - Virus O.
A012. FA - Virus A A013. FA - Virus C.
A014. FA - Virus SAT 1.
A015. FA - Virus SAT 2.
A016. FA - Virus SAT 3.
A017. FA - Virus Asia 1.
A018. FA - Virus no tipificado.
A020. Estomatitis vesicular.
A021. EV - Virus Indiana.
A022 .EV - Virus New jersey.
A023. EV - Virus no tipificado.
A030. Enfermedad vesicular del cerdo.
A040. Peste bovina.
A050. Peste de los Pequeños rumiantes.
A060. Perineumonia contagiosa bovina.
A070. Dermatosis nodular contagiosa.
A080. Fiebre del Valle del Rift.
A100. Viruela Ovina y viruela caprina.
A110. Peste Equina.
A120. Peste Porcina Africana.

�A150. Influenza Aviar altamente patógena.
A160. Enfermedad de Newcastle.
ENFERMEDADES DE LA LISTA B
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
B055. Cowdriosis.
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS
B 111. Theilleriosis.
B 114. Fiebre catarral maligna.
B 115. Encefalopatia espongiforme bovina.
ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
B 153. Artritis/Encefalitis caprina.
B 154. Agalaxia contagiosa.
B155. Pleuroneumonia contagiosa caprina.
B 156. Aborto enzootico de ovejas.
B 157. Adenomatosis pulmonar.
B 158. Enfermedad de Nairobi.
B 159. Salmonelosis ovina.
B 160. Prúrigo lumbar.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
B201. Metritis contagiosa equina.

�B202. Durina.
B203. Linfangitis epizoótica.
B209. Muermo.
B210. Viruela equina.
B212. Encefalitis japonesa.
B216. Encefalomielitis equina venezolana.
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
B254. Gastroenteritis transmisible del cerdo.
B256. Encefalomielitis por enterovirus.
B257. Síndrome disgenésico y respiratorio porcino.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
B304. Hepatitis del pato.
B305. Enteritis viral del pato.
ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS
B352. Tularemia.
B353. Enfermedad hemorragica viral del conejo.
ENFERMEDADES DE LOS PECES
B401. Septicemia hemorrágica víral.
B404. Viremia primaveral de la carpa.
B405. Necrosis hematopoyética infecciosa.

�B413. Necrosis hematopoyética epizoótica.
B415. Herpesvirosis del salmon masou.
ENFERMEDADES DE LOS MOLUSCOS
B431. Bonamiosis.
B432. Háplosporidiosis.
B433. Perkinsosis.
B434. Marteiliosis.
B435. Iridovirosis.
B436. Microcitosis.
ENFERMEDADES DE LA LISTA C
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
C611. Listeriosis.
C613. Melioidosis.
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS
C654. Barros.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
C751. Exantema genital equino.
C752. Linfangitis ulcerosa bacteriana.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
C854. Espiroquetosis aviar.

�ANEXO II
LISTA DE LAS ENFERMEDADES Y ANIMALES Y ZOONOSIS EXISTENTES
ENFERMEDADES DE LA LISTA
A A090. Lengua Azul.
A130. Peste Porcina Clásica.
ENFERMEDADES DE LA LISTA B
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
B051. Carbunclo bacteridiano.
B052. Enfermedad de Aujeszky.
B053. Equinococosis. Hidatidosis.
B056. Leptospirosis.
B057. Fiebre Q.
B058. Rabia.
B059. Paratuberculosis.
B060. Miasis (Cochliomyia homnivorax).
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS.
B 101. Anaplamosis.
B 102. Babesiasis.
B 103. Brucelosis bovina (B. abortus).
B 104. Campilobacteriosis genital bovina.

�B 105. Tuberculosis bovina (M. bovis).
B 106. Cisticercosis (C. bovis).
B 107. Dermatofilosis.
B 108. Leucosis bovina enzootica.
B 109. Septicemia hemorrágica.
B 110. Rinotraqueitis Infecciosa bovina.
B 112. Trichomoniasis.
B 113. Tripanosomiasis.
ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
B 151. Epididimitis ovina (B. ovis).
B152. Brucelosis ovina y caprina (No debida a B.ovis).
B 161. Maedi-Visna.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
B204. Encefalomielitis equina (virus este y oeste).
B205. Anemia infecciosa equina.
B206. Gripe equina.
B207. Piroplasmosis equina.
B208. Rinoneumonía equina.
B211. Arteritis viral equina.
B213. Sarna equina.

�B215. Surra (T. evansi).
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
B251. Rinitis atrófica del cerdo
B252. Cisticercosis porcina.
B253. Brucelosis porcina (B. suis).
B255. Triquinelosis.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
B301. Bronquitis infecciosa aviar.
B302. laringotraqueitis infecciosa aviar.
B303. Tuberculosis aviar.
B306. Colera aviar.
B307. Viruela aviar.
B308. Tifosis aviar.
B309. Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro).
B310. Enfermedad de Marek.
B311. Micoplasmosis (M. gallisepticum).
B312. Clamidiosis.
B313. Pullorosis (S. pullorum).
ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS
B351. Mixomatosis.

�ENFERMEDADES DE LAS ABEJAS
B451. Acariosis de las abejas.
B452. Loque americana.
B453. Loque europea.
B454. Nosemosis de abejas.
B455. Varroasis.
DIVERSOS B501. Leishmaniosis.
ENFERMEDADES DE LA LISTA C
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
C612. Toxoplasmosis.
C614. Carbunco sintomático.
C615. Botulismo.
C616. Otras infecciones clostridiales.
C617. Otras pasteurelosis.
C618. Actinomicosis.
C619. Salmonelosis instestinales.
C620. Coccidiosis.
C621. Distomatosis hepática.
C622. Filariasis.
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS

�C652. Enfermedad de las mucosas/Diarrea viral bovina.
C653. Disentería vibriónica.
ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
C701. Ectima contagioso.
C702. Pedero.
0703. Querato-conjuntivilis rickéttsica.
0704. Enterotoxemia.
0705. Seudotuberculosis de los ovidos.
C706. Sarna ovina.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS C753. Papera equina.
C754. Salmonelosis (S abortus equi) ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
C801. Erisipela Porcina.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL C851. Coriza aviar.
0853. Encefalomielitis aviar.
C855. Salmonelosis aviar (excluye Tifosis y Pulorosis).
C856. Leucosis aviar.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22875">
                <text>Resolución SENASA N° 0422/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22876">
                <text>Seguimiento epidemiológico.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22878">
                <text>Miercoles 20 de Agosto de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22879">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22880">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22881">
                <text>Se establece en el SENASA la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54018">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54019">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87866"&gt;Resolución SENASA N° 0422/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54021">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/523"&gt;Resolucion N° 153/2021 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3154" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4677">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/8d5729f61402d8a8007df0a2ea3acf3a.pdf</src>
        <authentication>dff82c0bccc2206404d5b914236c9146</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34525">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 415/2003
Actualización del Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N°
4238/68.
Bs. As., 20/8/2003
VISTO el Expediente N° 8205/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que con fecha 21 de abril de 1975, el Interventor del Servicio de Inspección de
Productos Animales emitió la Circular N° 1094 vinculada con la prohibición de
salida de animales que hayan ingresado para su faena a un establecimiento
habilitado.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria de este Organismo,
ha manifestado su interés en incorporar la misma al citado Reglamento.
Que el tema reviste un importante impacto en la vigilancia epidemiológica,
impidiendo el reingreso de animales a un establecimiento ganadero, con el
consiguiente riesgo para la situación zoosanitaria del mismo.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,

�aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, ha dictaminado
favorablemente sobre la incorporación del correspondiente numeral al
Reglamento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórese al Capítulo X del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el Numeral 10.1.16 conforme el texto
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Salida de ganado en pie

10.1.16 Los animales en pie, una vez ingresados a es-

de Establecimientos

tablecimientos faenadores, no podrán egresar

faenadores. Prohibición.

de los mismos.
Cuando razones "excepcionales", de naturaleza

�no comercial, lo requieran y previo informe
favorable del Jefe de Servicio de Inspección
Veterinaria del establecimiento, una autoridad
superior podrá autorizar su remisión
únicamente, con destino a otro establecimiento
faenador.
Bajo ninguna circunstancia podrán remitirse los
animales en pie a mercados concentradores,
remates feria o establecimientos agropecuarios.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22868">
                <text>Resolución SENASA N° 0415/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22869">
                <text> Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22871">
                <text>Miercoles 20 de Agosto de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22872">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22873">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22874">
                <text>Actualización del Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54023">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54024">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87870"&gt;Resolución SENASA N° 0415/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3153" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4676">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/8e4d5f7b264100bd2bd28aebd2d0001f.pdf</src>
        <authentication>7ca90a9619d7919bd26da5242524fb32</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34524">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 413/2003
Prohíbese el método de alimentación forzada en las aves, cualquiera fuera la
posible utilización de las mismas, sus productos u órganos.
Bs. As., 20/8/2003
VISTO el expediente N° 9576/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 3.959 de Policía
Sanitaria Animal, su Decreto reglamentario N° 14.346 de Protección de los
Animales, el Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé
la defensa de los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad
de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
es garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que el Libro Blanco de la Comisión de las Comunidades Europeas expresa que
la salud y el bienestar de los animales productores de alimentos es esencial
para la salud pública y la protección de los consumidores.
Que de acuerdo a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 14.346, la
alimentación forzada debe incluirse como malos tratos o acto de crueldad a los
animales, en este caso gansos y patos.

�Que resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin
de prevenir, en la REPUBLICA ARGENTINA, la implantación de metodologías
de crianza o alimentación reñidas con el bienestar animal.
Que la denominada alimentación forzada es una metodología aberrante,
utilizada con la finalidad de engordar patos y gansos a fin de producir en el
hígado la patología denominada hígado graso, con el cual posteriormente se
fabrica picadillo de hígado producto conocido en el mercado como paté de foie.
Que la ingesta forzada se realiza a través de un tubo del diámetro del esófago
introducido en el mismo, por lo cual las aves padecen irritación y traumatismo
de ese órgano, como así también degeneración hepática.
Que la creación de las políticas sobre bienestar animal permitirá ejecutar
acciones sobre la sociedad, con la autoridad que tiene conferida el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a los
alcances y valores que se consideren como estándar en la materia.
Que el bienestar animal se ha convertido en una actividad de la cadena
agroalimentaria de importancia, tanto para la generación de productos con alta
demanda en los mercados externos, como por los beneficios que resultan
esperables en el ámbito nacional.
Que los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios, por medio de sus
matriculados que ejerzan la actividad profesional en forma privada, tienen
posibilidades de detectar la alimentación de aves en forma forzada.
Que resulta procedente atender a los reparos formulados por la Asociación
para la Defensa de los Animales, con relación a la alimentación forzada de
aves.
Que a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal se han efectuado las
inspecciones requeridas, no habiéndose comprobado la existencia de la
utilización de la mencionada metodología de alimentación.

�Que igualmente corresponde a título preventivo, proceder a la prohibición del
método denominado alimentación forzada.
Que en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones
coordinadas y de participación entre las autoridades provinciales y nacionales
en el ámbito del bienestar animal.
Que la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscrito es competente para dictar la presente medida en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos e) y n) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996; sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese el método de alimentación forzada en las aves,
cualquiera fuera la posible utilización posterior de las mismas, sus productos u
órganos.
Art. 2° — Requiérase a los Colegios y/o Consejos de Médicos Veterinarios, su
colaboración en la detección de aquellos lugares en los que se pueda utilizar la
alimentación forzada.
Art. 3° — Invítase a las Provincias y Municipios, a desarrollar normas y
acciones acordes a la presente norma.

�Art. 4° — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de
conformidad a lo previsto previsto en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22861">
                <text>Resolución SENASA N° 0413/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22862">
                <text>Alimentación de aves.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22864">
                <text>Miercoles 20 de Agosto de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22865">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22866">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22867">
                <text>Se prohibe el método de alimentación forzada en las aves, cualquiera fuera la posible utilización de las mismas, sus productos u órganos.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54025">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54026">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87865"&gt;Resolución SENASA N° 0413/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3152" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4675">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/f3106d7fd73e579202318d6a4086a75d.pdf</src>
        <authentication>35e9d9b8f31b9ece10d3f8b77dfd53a8</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34523">
                    <text>BUENOS AIRES, 14 de agosto 2003.
Visto el expediente Nº 8980/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al dictamen de fecha 4 de noviembre de 2002 de la Comisión Permanente de
Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, no corresponde adicionar en los jamones, paletas y lomos de
cerdo cocidos, sustancias amiláceas y aislados proteínicos de soja.
Que la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 73/97 del MERCADO COMUN DEL
SUR, internalizada por Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE POLITICAS Y
REGULACION SANITARIA y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nros. Nº 56/2000 y 250/2000
respectivamente, de fecha 30 de mayo de 2000, no reconoce a los almidones como aditivos
para productos cárnicos.
Que conforme el Numeral 15.3 del Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 y el artículo 286
del Código Alimentario Argentino (aprobado por la Ley N° 18.284 reglamentada por el
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971), los productos mencionados integran la categoría
de salazones, por lo que sólo pueden contener un ingrediente no aditivo cuando así se
menciona en la correspondiente definición.
Que resulta necesario adecuar la elaboración de jamones, paletas y lomos de cerdo cocidos a
la legislación vigente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo
establecido en el artículo 8, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Otorgar a los elaboradores de jamones, paletas y lomos de cerdo cocidos,
un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, para que adecuen la formulación de dichos productos, de modo que no incluyan
sustancias amiláceas y aislados proteínicos de soja.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 395
FDO. BERNARDO GABRIEL CANÉ

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22854">
                <text>Resolución SENASA N° 0395/2003&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22855">
                <text>Productos de origen porcino.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22857">
                <text>Jueves 14 de Agosto de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22858">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22859">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22860">
                <text>Se otorgan a los elaboradores de jamones, paletas y lomos de cerdo cocidos, un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para que adecuen la formulación de dichos productos, de modo que no incluyan sustancias amiláceas y aislados proteínicos de soja.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54027">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54028">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87782"&gt;Resolución SENASA N° 0395/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3151" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4673">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/ebb761549879fbb6d850f0e656bbea49.pdf</src>
        <authentication>8bf7ffdafac092acc9cdc3f14fda81d8</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34521">
                    <text>RESOLUCIÓN N° 391/2003 SENASA
DEROGADA por RS 53/2017
Inscripción de "Establecimientos Rurales de Origen", que provean bovinos nacidos y criados en los
mismos con destino a "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación". Requisitos.
BUENOS AIRES, 8 de agosto de 2003
VISTO el expediente N° 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 1912 de fecha 30 de octubre de
2000, 178 de fecha 12 de julio de 2001, 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha 2 de
enero de 2003 y 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio 1997 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se introdujeron determinados
requisitos de acuerdo a las exigencias sanitarias oportunamente planteadas por las Directivas
Nros. 96/22 y 96/23 CEE, en el sentido que el ganado procedente de los establecimientos
proveedores para ese destino, nunca haya sido tratado con sustancias hormonales, tirostáticas o
cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante o que estén prohibidos por la
legislación comunitaria.
Que actualmente, existe en el marco de lo normado por la citada Resolución y por la Resolución
SENASA N° 496/2001, un Registro de establecimientos que proveen ganado para faena con
destino a la UNION EUROPEA.
Que en este sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 1912 del 30 de octubre de 2000 y 178 del 12 de julio
de 2001, amplió y profundizó las garantías dadas para este destino específico.
Que informes técnicos de la UNION EUROPEA han recomendado perfeccionar los mecanismos a
fin de garantizar en toda la cadena comercial, la no utilización de hormonas promotoras del
crecimiento, como así también asegurar la trazabilidad, con fines sanitarios, principalmente en lo
referente a la prevención de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los
animales, cuyas carnes se destinen a dicho mercado.
Que la UNION EUROPEA está solicitando la identificación individual de los bovinos en los campos
de cría y se prevé ir hacia una identificación individual de toda la ganadería nacional.
Que corresponde asegurar la trazabilidad en las etapas anteriores a la terminación, lo que implica
que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá dar dichas
garantías desde el establecimiento donde los animales fueron criados.
Que para cumplimentar con estos requisitos, es necesario que los propietarios de los
establecimientos registrados, requieran, de sus proveedores de bovinos para invernada, el
compromiso y la declaración expresa respecto a que dichos animales, nunca fueron tratados con
productos anabolizantes.
Que resulta apropiado realizar la identificación en próximas campañas oficiales de vacunación
antiaftosa, así como al destete de los bovinos.
Que es necesario llevar a cabo una intensa campaña de difusión de los alcances de la presente
norma.
Que han tomado la debida intervención las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios y la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver el presente acto de conformidad con lo establecido
en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Se dará la denominación de "Establecimientos Rurales de Origen" a los que
provean bovinos nacidos y criados en el mismo con destino a "Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena de Exportación" (Resolución N° 496 de fecha 6 de noviembre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTICULO 2° — Todos los Establecimientos rurales que reúnan los requisitos establecidos en el
Anexo II de la presente resolución, y deseen incorporarse como "Establecimientos Rurales de
Origen", deberán ser inscriptos por su propietario o por su responsable debidamente acreditado. A
tal efecto, se crea un "Registro Local de Establecimientos Rurales de Origen" en el ámbito de cada
Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 3° — La inscripción en el registro mencionado en el artículo precedente, deberá
efectuarse con el formulario "Solicitud de Inscripción" que figura como Anexo I de la presente
resolución, la cual tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTICULO 4° — Se establece que los bovinos que egresen de un "Establecimiento Rural de
Origen" con destino a un "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación"
deberán estar identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 15 de
fecha 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Estos movimientos deberán registrarse y documentarse de acuerdo a lo establecido en el artículo
5°, incisos a), b) y c) de la mencionada Resolución.
ARTICULO 5° — A partir del 31 de marzo de 2004, todos los "Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena de Exportación" deberán abastecerse en forma exclusiva de
animales de su propia producción o de los "Establecimientos Rurales de Origen", ya sea en forma
directa o a través de un remate feria.
ARTICULO 6° — A partir del 31 de marzo de 2005, los "Establecimientos Rurales de Origen"
deberán identificar la totalidad de los terneros en el momento de realizar el destete de los mismos.
ARTICULO 7° — En aquellos "Establecimientos Rurales de Origen" en que los veterinarios locales,
detectaran incumplimiento a lo normado en la presente resolución, serán dados de baja del
registro, sin perjuicio de las actuaciones legales y administrativas correspondientes.
ARTICULO 8° — Se permitirá la remisión a remates feria, de bovinos identificados provenientes de
"Establecimientos Rurales de Origen", cumplimentando lo establecido en el artículo 4° de la
presente resolución. La tropa que compone la Tarjeta de Registro Individual (TRI) será indivisible,
no pudiendo fragmentarse, debiendo redespacharse la misma con la TRI de origen hasta el
"Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación", consignándose en
dicha TRI el nuevo número que corresponde al Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de
salida de feria.
ARTICULO 9° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para dictar las normas
complementarias, a los fines de adecuar y/o mejorar el seguimiento prospectivo y retrospectivo de
los animales que se destinen para faena de exportación u otros destinos.
ARTICULO 10. — Derógase la Resolución N° 1912 de fecha 30 de octubre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir del 31 de marzo de 2004.

�ARTICULO 11. — Derógase el artículo 7° de la Resolución N° 15 del 5 de febrero de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

ANEXO I

�REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE COMO "ESTABLECIMIENTO RURAL DE ORIGEN"
1. Del propietario:

�• Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
• No ser deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
• No encontrarse sancionado por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
• Suscribir una Declaración Jurada, en la que exprese conocer y respetar la prohibición de uso de
substancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante o que esté prohibida por la legislación europea.
• Suscribir un compromiso de conformidad con las exigencias contenidas en las presentes normas
(inscripción/Declaración Jurada).
2. Del establecimiento:
a. Infraestructura
• Alambrados perimetrales completos y en buen estado.
• Manga con cepo y corrales en buen estado de uso.
• Apotreramiento adecuado al tipo de producción.
b. Manejo
• Libro de registro de movimientos y existencias (Anexo I de la Resolución SENASA N° 15/2003).
3. De movimientos:
a. Egreso de bovinos: Los bovinos que egresen con destino a un "Establecimiento Rural Proveedor
de Ganado para Faena de Exportación", deberán:






Haber nacido y permanecido en el Establecimiento Rural de Origen hasta el momento de su
despacho.
Tener claramente visible la marca líquida del Establecimiento Rural de Origen.
Estar identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución SENASA N°
15/2003.
En el despacho de los animales deberá confeccionarse la Tarjeta de Registro Individual de
Tropa (TRI) que figura en el Anexo II-B de la Resolución SENASA N° 15/2003.
• El movimiento será en forma directa de campo a campo, o a través de remate feria,
cumplimentando lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22847">
                <text>Resolución SENASA N° 0391/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22848">
                <text>Establecimientos rurales de origen.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22850">
                <text>Viernes 8 de Agosto de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22851">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22852">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22853">
                <text>Inscripción de "Establecimientos Rurales de Origen", que provean bovinos nacidos y criados en los mismos con destino a "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación". Requisitos.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54036">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54037">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87533"&gt;Resolución SENASA N° 0391/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54038">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/836"&gt;Resolucion de 53/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3150" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4672">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/e271b97f8d7c6b14e93010ebf0ab6945.pdf</src>
        <authentication>e40d387e6fd8b2b657f7a4a9f68f132b</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34520">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Resolución 371/2003
Modifícase el Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la República Argentina.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el expediente N° 3357/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, se aprobó el nuevo "Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la
REPUBLICA ARGENTINA".
Que dicho Manual contempla las directrices obrantes en el "Manual sobre el Desarrollo
y Uso de las Especificaciones FAO en Productos de Protección de Cultivos"-1999,
emitido por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION, particularmente en materia de
determinación de "equivalencia de materiales", referidos a sustancias activas y
productos formulados fitosanitarios.
Que se ha advertido que, con relación a los métodos de determinación de equivalencia
(Capítulo 3 del citado Manual), se ha deslizado un error en lo que pretendía ser una
aclaración práctica del enunciado general, el cual debe ser subsanado.
Que asimismo, surgió la necesidad de actualizar el concepto de "impurezas relevantes",
consignado en el Capítulo 21 "GLOSARIO" del Manual referenciado, en orden a la
correcta aplicación de estos procedimientos de determinación de equivalencia.
Que las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y de
Asuntos Jurídicos de este Servicio Nacional, han tomado la intervención que les
compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Suprímase, del Punto 2.1., Capítulo 3, Anexo I del "Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la
REPUBLICA ARGENTINA", ARGENTINA", de la Resolución N° 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, el texto que a continuación se detalla:

�"Ejemplo: Se pretende inscribir un producto grado técnico, cuyo análisis de impurezas
no relevantes (sumatoria) es de DOS CON OCHO POR CIENTO (2,8%). Suponiendo
que el máximo nivel de referencia para impurezas no relevantes sea de DOS POR
CIENTO (2%) y aplicando los dos criterios expuestos en este ítem, surgiría del cálculo:
a) Para un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) relativo, obtenemos
TRES POR CIENTO (3%).
b) Para un incremento de CERO CON TRES POR CIENTO (0,3%) absoluto,
obtenemos DOS CON TRES POR CIENTO (2,3%).
Dado que debe tomarse el incremento mayor, se aplicará el resultado del cálculo a), por
lo que la sustancia será considerada equivalente."
Art. 2° — Sustitúyase el texto "Sinónimo: Impureza Relevante" obrante en el Capítulo
21, Anexo I del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" de la Resolución N° 350
del 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "Impurezas
relevantes: Son aquellos subproductos de fabricación o los que surgen durante el
almacenamiento de UN (1) producto fitosanitario, los que, comparados con el
ingrediente activo son toxicológicamente significativos para la salud o el medio
ambiente, son fitotóxicos para las plantas tratadas, causan contaminación en cultivos
para consumo, afectan la estabilidad del plaguicida, o causan cualquier otro efecto
adverso."
Art. 3° — Sustitúyase el número de código del color de la banda Toxicológica verde
(color verde PMS 374C), establecido en el Capítulo 20 en el cuadro "Clasificación
Toxicológica Según Riesgos y Valores de DL50 Aguda de Productos Formulados" de la
Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que pasa a ser
Verde PMS 347C.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22840">
                <text>Resolución SENASA N° 0371/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22841">
                <text>Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22843">
                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22844">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22845">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22846">
                <text>Modifícase el Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54039">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54040">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87438"&gt;Resolución SENASA N° 0371/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3149" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="2825">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/08b6d05d1c7efcfd726e1ca0aaeb4249.pdf</src>
        <authentication>985de6ee24a3bfcd3058554d6a8235a6</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="23131">
                    <text>�����</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22833">
                <text>Resolución SENASA N° 0370/2003&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22834">
                <text>Productos veterinarios.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22835">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22836">
                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22837">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22838">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22839">
                <text>Condiciones que deberán cumplir los laboratorios, sean privados, nacionales, provinciales o municipales, que se dediquen a la elaboración de productos destinados a prevenir la rabia animal utilizando virus fijo.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54041">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87437"&gt;Resolución SENASA N° 0370/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3147" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4671">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/3370f2695a4f812e230dc55c7eaa156f.pdf</src>
        <authentication>ed64cf531cff1cd52b50beb8c14fe321</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34519">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 368/2003
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, en relación con la Carne Separada
Mecánicamente, estableciéndose parámetros de identidad y calidad, así como
los requisitos de manejo sanitario para cada una de las especies.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el expediente Nº 6111/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria ha manifestado su
interés en que se defina la Carne Separada Mecánicamente, estableciéndose
sus parámetros de identidad y calidad, así como los requisitos para su manejo
sanitario para cada una de las especies.
Que el producto se encuentra contemplado en el "Código Internacional
recomendado de prácticas para la producción, el almacenamiento y la
composición de carne de reses y aves separada mecánicamente destinada a
ulterior elaboración", por el Codex Alimentarius - FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (FAO/ OMS).

�Que existe legislación internacional disponible sobre el tema, de varios países,
tales como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la UNION EUROPEA,
etc.
Que con la tecnología de separación mecánica se facilita un mayor
aprovechamiento de las reses y carcasas.
Que el producto debe responder a estrictos parámetros de calidad, tanto en sus
materias primas como en sus caracteres físicos, químicos y biológicos, de
modo de asegurar un producto de inocuidad comprobable.
Que las instalaciones donde se obtenga carne separada mecánicamente se
deben ajustar a las exigencias, tanto de infraestructura cuanto de operatividad,
establecidas en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Que en todo momento deben ser respetadas las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento
establecidos en dicho Reglamento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Numeral 1.1.16 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,

�aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por el que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórense los Numerales 1.1.34; 13.3; 13.4; 13.5; 13.6 y 20.9 con
sus incisos al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968, que como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA
(90) días corridos, de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Carne

1.1.16 Se entiende por carne a la parte muscular y
tejidos blandos que rodean el esqueleto de la
res faenada, incluyendo su cobertura grasa,
tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos
aquellos tejidos separados durante la
operación de faena, con excepción de la piel
en la especie porcina. Además, se considera
carne al diafragma, no así a los músculos de
sostén del aparato hioideo, el corazón y el
esófago. Por extensión se incluyen las aves
de corral, caza, pescados, crustáceos,
moluscos y otras especies aptas para el
consumo humano. No son alcanzadas por
esta definición las Carnes Separadas
Mecánicamente.

Carne Separada
Mecánicamente

1.1.34 Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente, a la carne finamente molida,

�producto de su separación y remoción
mecánica del esqueleto, e identificada según
la especie de la que se trate:

a) Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente de Ganado, a la carne
finamente molida, producto de la separación y
remoción mecánica del músculo esquelético
adherido al hueso de las carcasas o parte de
carcasas del ganado, a excepción de los
huesos de las extremidades por debajo del
carpo o tarso y de la cabeza.
b) Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente de Aves, al producto
resultante de la separación y remoción por
medios mecánicos del músculo esquelético y
otros tejidos adheridos a las carcasas y partes
de carcasas de aves.

Carne Separada

13.3

El sector donde se produce Carne Separada

Mecánicamente del

Mecánicamente de Ganado, debe ajustarse a

Ganado. Condiciones del

las siguientes exigencias constructivas y

sector de procesado.

operativas:
a) Deberá cumplir con las exigencias
establecidas en el Capítulo XIII de este
Reglamento para las Salas de Desposte.
b) Si se hallara dentro de la Sala de Desposte,
estará lo suficientemente aislado para evitar
todo contacto con productos e instalaciones
correspondientes a otras actividades.
c) El producto elaborado y los residuos

�resultantes deberán retirarse a medida que se
produzca.
d) La temperatura ambiente no superará los
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C).
e) Deben respetarse las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento establecidos
en el Capítulo XXXI de este Reglamento.
f) Las Carnes Separadas Mecánicamente, que
no sean empleadas inmediatamente de
obtenidas, podrán conservarse bajo
refrigeración entre MENOS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (-2° C) y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y utilizarse dentro de
las DOCE (12) horas de producidas o, en su
defecto, deberán someterse a la congelación a
MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18° C) medidos en el
núcleo. En este caso, el proceso de congelado
no demandará más de SEIS (6) horas y debe
mantenerse el producto a no más de la
temperatura precedentemente indicada.

Carne Separada

13.4

Los huesos de las carcasas utilizados para la

Mecánicamente del

obtención de Carne Separada Mecánicamente

Ganado. Materias primas.

del Ganado, deberán satisfacer las siguientes
condiciones:
a) Provendrán de carcasas de animales
faenados a lo sumo en los SIETE (7) días
precedentes.
b) Serán de carcasas despostadas dentro de

�las VEINTICUATRO (24) horas anteriores a su
procesado.
c) Las carcasas serán despojadas
íntegramente de la médula espinal.
d) Cuando los huesos no se procesen
inmediatamente después del despostado,
deberán almacenarse entre DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y MENOS DOS
GRADOS CENTIGRADOS (-2° C).
e) No se admite el congelado como método de
conservación de los huesos.
f) No podrán provenir de otro establecimiento.

Carne Separada

13.5

La Carne Separada Mecánicamente de

Mecánicamente del

Ganado definida en el numeral 1.1.34 a) y

Ganado. Composición

destinada al consumo humano, podrá
contener médula ósea y tejido óseo; deberá
ajustarse a los siguientes requisitos.
a) Al menos el NOVENTA Y OCHO POR
CIENTO (98%) de las partículas de hueso
presentes, no medirán más de MEDIO
MILIMETRO (0,55 mm) en su máxima longitud
y no existirán partículas mayores de
OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS DE
MILIMETRO (0,85 mm) en su máximo
longitud.
b) El contenido de calcio no debe exceder de
SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,75%) o sea SETECIENTOS
CINCUENTA MILIGRAMOS (750 mg) cada
CIENGRAMOS (100 g.).

�c) El contenido de proteínas no será menor del
CATORCE POR CIENTO (14%).
d) El contenido de grasa no será mayor del
TREINTA POR CIENTO (30%).
e) Se denominará de acuerdo a la especie de
que proviene.

Carne Separada
Mecánica- Destino de uso

13.6

Las Carnes Separadas Mecánicamente de
Ganado, podrán mente del Ganado. ser
usadas como ingredientes cuando cumplan
las siguientes exigencias.

a) Sólo se permitirá la remisión fuera del
establecimiento elaborador, de Carnes
Separadas Mecánicamente cuando se
encuentren congeladas y debidamente
rotuladas, de acuerdo a la reglamentación
vigente, denominándose de acuerdo a la
especie de que provienen.
b) Las Carnes Separadas Mecánicamente
sólo se podrán utilizar como ingredientes en
chacinados cocidos y conservas.
c) El proceso térmico alcanzará, en el núcleo,
como mínimo SETENTA GRADOS
CENTIGRADOS (70° C) durante TREINTA
(30) minutos u otro proceso térmico
equivalente.
d) Las Carnes Separadas Mecánicamente
correspondientes a una especie animal, sólo
podrán utilizarse como ingrediente, cuando en
la composición del producto también se

�incluya carne de esa especie.
e) El total de la Carne Separada
Mecánicamente, no superará el VEINTE POR
CIENTO (20%) de los componentes cárnicos
de la formulación inicial del producto.
f) Los productos que tengan en su
composición Canes Separadas
Mecánicamente deberán declarar esta
situación en la declaración de ingredientes del
rótulo, con la siguiente leyenda "Carne
Separada Mecánicamente de ......." e indicar la
o las especies de que se trate.

Carne Separada

20.9

Las condiciones edilicias y operacionales, las

Mecánicamente de Aves.

materias primas, los patrones de identidad, y

Exigencias.

los destinos de uso auto rizados para la Carne
Separada Mecánicamente de Aves, son los
descriptos a continuación:

Carne Separada

20.9.1 Los sectores donde se produce Carne

Mecánicamente de Aves-

Separada Mecánicamente de Aves.deben

Condiciones del sector de

ajustarse a las siguientes exigencias

procesado.

constructivas y operacionales:
a) El sector deberá cumplir con las exigencias
en este Reglamento para las Salas de
Desposte.
b) Si se hallara dentro del sector de desosado
o de cortes de aves, estará lo suficientemente
aislado para evitar todo contacto con
productos e instalaciones correspondientes a

�las otras actividades.
c) El producto elaborado y los residuos
resultantes deberán retirarse a medida que se
producen.
d) La temperatura ambiente no superará los
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C).
e) Deben respetarse las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento establecidos
en el Capítulo XXXI del presente Reglamento.
f) Las Carnes Separadas Mecánicamente de
Aves que no sean empleadas
inmediatamente, podrán conservarse bajo
refrigeración entre MENOS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (-2° C) y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y utilizarse dentro de
las DOCE (12) horas de producidas o, en su
defecto deberán someterse a la congelación a
MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18° C), medidos en el
núcleo. En este caso el proceso de congelado
no demandará más de SEIS (6) horas y debe
mantenerse el producto a no más de la
temperatura precedentemente indicada.

Carne Separada

20.9.2 Los huesos de la carcasa utilizados para la

Mecánicamente de Aves.

obtención de Carne Separada Mecánicamente

Materias primas.

de Aves, deberán satisfacer las siguientes
condiciones.
a) Provendrán de carcasas de aves faenadas
con no más de DOS (2) días de antelación.

�b) Serán carcasas desosadas dentro de las
DOCE (12) horas anteriores a su procesado.
c) No incluirán los huesos de la cabeza ni de
las extremidades por debajo del tarso.
d) Cuando los huesos de las carcasas no se
procesen inmediatamente después del
desosado, deberán almacenarse entre
MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (-2°
C) y DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C).
e) No se admite el congelado como método de
conservación de los mismos.
f) No podrán provenir de otro establecimiento.

Carne Separada

20.9.3 La Carne Separada Mecánicamente de Aves,

Mecánicamente de Aves.

definida en el numeral 1.1.34 b) y destinada al

Composición.

consumo humano, podrá contener médula
ósea, tejido óseo y otros tejidos adheridos a
las carcasas y partes de las carcasas,
pudiendo contener piel con su grasa adherida
y deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) No debe contener más de UNO POR
CIENTO (1%) de hueso sólido.
b) El NOVENTA Y OCHO POR CIENTO
(98%) de las partículas de hueso no serán
mayores de UNO Y MEDIO MILIMETROS (1,5
mm) medidos en su máxima longitud y no
puede contener partículas de hueso de más
de DOS MILIMETROS (2 mm) medidos en su
máxima longitud.
c) El contenido de calcio no será mayor a
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

�MILESIMOS POR CIENTO (0,235%)
d) Se denominará de acuerdo a la especie de
que proviene. Para la especie Gallus gallus,
puede denominarse "Carne Separada
Mecánicamente de Pollo".

Carne Separada

20.9.4 Se admitirá el uso de Carnes Separadas
Mecánicamente Mecánicamente de Aves. de
Aves en productos cárnicos, según las
exigencias Destino de uso establecidas en el
numeral 13.6 incisos del a) hasta f).

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22819">
                <text>Resolución SENASA N° 0368/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22820">
                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22822">
                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22823">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22824">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22825">
                <text>Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en relación con la Carne Separada Mecánicamente, estableciéndose parámetros de identidad y calidad, así como los requisitos de manejo sanitario para cada una de las especies.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54042">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54043">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87430"&gt;Resolución SENASA N° 0368/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3146" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4660">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/71c41c79887af48951392669eaeb336a.pdf</src>
        <authentication>ff2e78b3d21e78379189af92ec1b5b43</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34507">
                    <text>SANIDAD ANIMAL
Resolución 367/2003
Criterios de clasificación para el control de los equipos no inventariables y/o
reactivos para el diagnóstico de enfermedades de los animales, elaborados en
el país o importados.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el expediente N° 15.739/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario normar los controles destinados a determinar la aptitud
técnica de los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
enfermedades de los animales.
Que resulta imprescindible, para el mantenimiento y vigilancia de la sanidad de
los rodeos, contar con equipos no inventariables y/o reactivos de diagnóstico
controlados eficazmente.
Que los equipos no inventariables y/o reactivos destinados al diagnóstico de
enfermedades de los animales, revisten importancia diferenciada según la
enfermedad a que se destinen.
Que los mencionados equipos no inventariables y/o reactivos de diagnósticos
requieren medidas de control de las variables que intervienen en su
elaboración, y de los resultados finales que arrojan.
Que existen programas nacionales de control y/o erradicación de
enfermedades de los animales donde se utilizan equipos no inventariables y/o
reactivos diagnósticos.

�Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
debe llevar adelante el control de los equipos y/o reactivos para el diagnóstico
de las enfermedades de los animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto está facultado para dictar del presente acto, de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
enfermedades de los animales, elaborados en el país o importados, deberán
ser controlados en virtud de los siguientes criterios de clasificación:
a) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades consideradas exóticas para los animales de la REPUBLICA
ARGENTINA.
b) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que se encuentran bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA
designados como de uso oficial en la Red de Laboratorios autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que se encuentran bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA no

�designados como de uso oficial en la Red de Laboratorios autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
d) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que no se hallen bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado a), del artículo 1° de la presente
resolución, podrán ser registrados para uso exclusivo de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, pudiendo ésta autorizar su
utilización por terceros en casos puntuales y con una finalidad epidemiológica
determinada.
Art. 3° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado b), del artículo 1° de la presente
resolución, deberán ser controlados de acuerdo a los parámetros dispuestos
por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, en su serie de
presentación y en la totalidad de las subsiguientes series de comercialización.
Art. 4° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado c), del artículo 1° de la presente
resolución, deberán ser controlados de acuerdo a los parámetros dispuestos
por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA en su serie de
presentación inicial (Control de Autorización).
Art. 5° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
otras enfermedades de los animales a que se refiere el apartado d), del artículo
1° de la presente resolución, deberán ser gestionados a fin de su registro y
evaluación en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, pudiendo ésta consultar con personas físicas o jurídicas
reconocidas por su prestigio profesional en el tema, de forma tal de verificar su
utilidad en la situación zoosanitaria local.

�Art. 6° — La evaluación de los trabajos realizados para el registro y control
referidos en el artículo 5° de la presente resolución, será considerada válida y
suficiente para el registro de los mismos y/o reactivos.
Art. 7° — El SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD
AGROALIMENTARIA queda facultado además, para realizar la fiscalización o
control que considere oportuno a la totalidad de series o partidas de los
equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico a que se refiere la
presente resolución, en el momento que estime necesario.
Art. 8° — Los impresos que acompañan a los equipos no inventariables y/o
reactivos para el diagnóstico de las enfermedades de los animales a que se
refiere el apartado d) del artículo 1° de la presente resolución, deberán indicar
la leyenda "NO CONTROLADO OFICIALMENTE".
Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22812">
                <text>Resolución SENASA N° 0367/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22813">
                <text>Equipos diagnósticos de enfermedades de los animales.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22815">
                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22816">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22817">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22818">
                <text>Criterios de clasificación para el control de los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de enfermedades de los animales, elaborados en el país o importados.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54047">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54048">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87459"&gt;Resolución SENASA N° 0367/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3145" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4659">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/436c63442f9c1b348b61eaaf0f52573f.pdf</src>
        <authentication>c6effa6804d4763a5cd9480ae61f1db2</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34506">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CITRICOS
Resolución 364/2003
Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para
exportación a la Unión Europea. Ratifícase la Disposición N° 4/2003 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el Expediente N° 11.480/2003, la Resolución N° 78 de fecha 24 de
enero 2001, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición N° 4 de fecha 29 de julio de
2003 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es de vital importancia el control fitosanitario de la cancrosis y mancha
negra de los cítricos en el Noreste Argentino (NEA), a fin de lograr una
producción citrícola que satisfaga las exigencias fitosanitarias de los países de
la UNION EUROPEA (UE) y otros mercados con similares restricciones
cuarentenarias.
Que el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA
para exportación a la UNION EUROPEA", aprobado por Resolución SENASA
N° 78/2001, establece las condiciones que debe cumplir la producción citrícola
del NEA destinada a exportación a la UE para dar cumplimiento a tales
requisitos, salvaguardando así las exportaciones del sector.
Que en el marco de dicho Programa se requiere la coordinación, al nivel local,
de acciones de vigilancia y fiscalización tendientes a lograr la consecución de
los objetivos planteados.

�Que en el mismo marco, el SENASA ha delegado las tareas de coordinación,
bajo su responsabilidad, a entidades locales, oficiales, privadas o mixtas.
Que mediante visitas de control de gestión y auditorías, este Servicio Nacional
detectó, en la implementación de las tareas relacionadas con las plantas de
empaque de fruta cítrica para exportación a la UNION EUROPEA en la
Provincia de ENTRE RIOS, situaciones confusas que ponen en peligro el
proceso de certificación y, en última instancia, la continuidad misma de las
exportaciones.
Que para la preservación de las exportaciones es indispensable dar las
garantías necesarias a las certificaciones que este Organismo extiende ante los
mercados internacionales y permitir que la labor de todos los actores del
Programa se desarrolle con agilidad, en un contexto de seguridad fitosanitaria.
Que atento lo expuesto, es menester proceder a la ratificación de la Disposición
N° 4 de fecha 29 de julio de 2003 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996 sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — Ratifícase la Disposición N° 4 de fecha 29 de julio de 2003 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22805">
                <text>Resolución SENASA N° 0364/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22806">
                <text>Certificación de fruta fresca cítrica.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22808">
                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22809">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22810">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22811">
                <text>Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea. Ratifícase la Disposición N° 4/2003 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54049">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54050">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87475"&gt;Resolución SENASA N° 0364/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54053">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
