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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 194/2004
Reconócese a la Asociación Argentina de Criadores de Wagyu como entidad
habilitada para extender Certificados de Calidad Zootécnica.
Bs. As., 19/3/2004
VISTO el Expediente Nº 15.349/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 28 de fecha 4 de
noviembre de 1974 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través del citado expediente tramita la solicitud efectuada por la
ASOCIACION ARGENTINA DE CRIADORES DE WAGYU, tendiente a concretar
la aprobación de los Registros Selectivos que la autoricen a emitir Certificados
Zootécnicos de Exportación.
Que la Resolución Nº 28/74 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, faculta a la exDirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera de la exSECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA a fiscalizar las
exportaciones de reproductores de las distintas especies ganaderas.
Que el Artículo 3º de la citada Resolución establece que las Asociaciones y
Sociedades formadas entre criadores de animales de raza, legalmente
constituidas y que conduzcan y registren actividades de selección zootécnica,
reconocidas por la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, podrán extender certificados de calidad zootécnica, individuales o
colectivas.

�Que por Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, las funciones
mencionadas precedentemente, les fueron delegadas, como entidad competente
de aplicación, a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE CRIADORES DE WAGYU reúne las
condiciones requeridas para obtener la habilitación solicitada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso 1) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Reconocer a la ASOCIACION ARGENTINA DE CRIADORES DE
WAGYU como entidad habilitada para extender Certificados de Calidad
Zootécnica.
Art. 2º — La mencionada Asociación deberá atender las solicitudes de certificación
zootécnica que les fueran formuladas, y expedirse dentro de un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos, salvo causa debidamente fundada.
Art. 3º — En los casos en que la entidad no emitiera las constancias pertinentes
dentro del plazo citado en el Artículo 2º de la presente resolución, ellas podrán ser

�acordadas por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no dará curso a
aquellos permisos de embarque que no hayan sido intervenidos por la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o por aquellas entidades que se
encuentren reconocidas por ésta.
Art. 5º — Dése intervención a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a
sus efectos.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se reconoce a la Asociación Argentina de Criadores de Wagyu como entidad habilitada para extender Certificados de Calidad Zootécnica.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 181/2004 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Publicado en el Boletín Oficial del 18/3/04
Suspéndese en forma transitoria y preventiva la emisión de Autorizaciones Fitosanitarias de
Importación para el ingreso de frutos frescos de Cucurbitáceas originaria de la República
Federativa del Brasil.
BUENOS AIRES, 16 de marzo de 2004
VISTO el Expediente N° 2746/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que este Organismo recibió denuncias acerca del incumplimiento de las certificaciones de origen,
en cuanto a las áreas productoras de Cucurbitáceas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para la importación de esos productos.
Que se han detectado irregularidades, tanto de tipo administrativo como de certificación de plagas,
por parte de Inspectores de la Dirección de Defensa e Inspección Vegetal del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PECUARIA Y ABASTECIMIENTO de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
en la certificación de exportaciones de frutos frescos de Cucurbitáceas originarios de ése país.
Que dichas irregularidades fueron comunicados a esa Dirección en la reunión bilateral realizada
entre el 24 y 25 de noviembre de 2003, llevada a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que con posterioridad a dicha comunicación, se siguieron detectando irregularidades en la
certificación de estos productos, a pesar del compromiso de las autoridades fitosanitarias brasileras
de efectuar los ajustes necesarios para garantizar que las exportaciones de frutos frescos de
Cucurbitáceas a la REPUBLICA ARGENTINA, cumplan con los requisitos fitosanitarios
establecidos.
Que en la mencionada reunión bilateral, nuestro país solicitó efectuar la auditoría del Sistema de
Mitigación de Riesgo de Minas Gerais entre los días 10 y 20 de diciembre de 2003.
Que de acuerdo a lo informado por la Dirección de Defensa e Inspección Vegetal de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su Oficio N° 293 DDIV/SDA del 3 de diciembre de
2003, la auditoría antes mencionada deberá postergarse hasta el período comprendido entre
agosto y noviembre de 2004.
Que tanto las irregularidades detectadas como también las denuncias antes mencionadas, y la
falta de auditoría de las áreas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL aprobadas para la
exportación de Cucurbitáceas a la REPUBLICA ARGENTINA, implican un serio riesgo de
introducción de plagas cuarentenarias a nuestro país.
Que el ingreso de plagas cuarentenarias puede ocasionar el incremento de los costos de nuestra
producción agropecuaria, así como la pérdida de mercados internacionales y la imposibilidad de
apertura de mercados nuevos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso c) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 680 del 1° de setiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspender en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos de Cucurbitáceas

�originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, hasta tanto el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA acuerde con las autoridades de ese país, las
medidas que otorguen las garantías cuarentenarias necesarias para reanudar la autorización de la
importación de esos productos.
ARTÍCULO 2° — Las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de
frutos frescos de Cucurbitáceas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que
actualmente se encuentran vigentes, no serán válidas a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia al partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Jorge N. Amaya.

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 156/2004
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Derógase la Resolución N° 1192/99 y ratifícase que la importación de semen
bovino congelado deberá adecuarse a los requisitos sanitarios generales
establecidos por la Resolución N° 899/99.
Bs. As., 11/3/2004
VISTO el Expediente N° 12.216/98, sus agregados Nros. 2450/99 y 12.953/99; las
Resoluciones Nros. 899 de fecha 20 de agosto de 1999 y 1192 de fecha 21 de
octubre de 1999, todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 899 del 20 de agosto de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los
"Requisitos Sanitarios Generales para la importación de Semen Bovino congelado
hacia la REPUBLICA ARGENTINA".
Que, asimismo, este Servicio Nacional consideró necesario establecer un período
de adecuación para con aquellos países con los cuales la REPUBLICA
ARGENTINA hubiera mantenido comercio de material seminal en los últimos DOS
(2) años anteriores, a partir de la fecha de vigencia de la Resolución SENASA N°
899/99".
Que por Resolución N° 1192 de fecha 21 de octubre de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se suspendió

�transitoriamente la vigencia de la Resolución SENASA N° 899/99, exclusivamente
para CANADA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, AUSTRALIA, NUEVA
ZELANDA, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REINO DE ESPAÑA y
REINO DE SUECIA, a fin de que los citados países pudieran solucionar las
dificultades operativas derivadas de la aplicación de las nuevas medidas sanitarias
por parte del país importador, así como para formular y aplicar las mismas.
Que se procedió a armonizar los protocolos sanitarios con los países mencionados
en el considerando anterior, razón por la cual corresponde dejar sin efecto la
Resolución SENASA N° 1192/99.
Que las áreas técnicas de este Servicio Nacional han emitido opinión favorable al
respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 1192 de fecha 21 de octubre de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
Art. 2° — Ratificar que la importación de semen bovino congelado hacia la
REPUBLICA ARGENTINA deberá adecuarse, en todos los casos, a los requisitos
sanitarios generales establecidos en la Resolución N° 899 de fecha 20 de agosto

�de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Jueves 11 de Marzo de 2004&#13;
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                <text>Se deroga la Resolución N° 1192/99 y ratifícase que la importación de semen bovino congelado deberá adecuarse a los requisitos sanitarios generales establecidos por la Resolución N° 899/99.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486"&gt;Resolución Nº 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN º
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 89/2004
Bs. As., 12/2/2004
VISTO el expediente N° 10.633/2002, la Resolución N° 80 del 19 de enero de 1999, ambos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propone la modificación de la Comisión Nacional de Sanidad Equina creada por
Resolución SENASA N° 80/1999.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal.
Que en función de lo expuesto, se hace necesario promover acciones coordinadas y de participación entre las autoridades
provinciales y nacionales y el sector privado en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que para la implementación de dichas acciones con relación a las enfermedades de los equinos en los procesos que son
incumbencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es necesario contar con el
consenso, las sugerencias, la evaluación, el seguimiento y la participación de aquellas entidades oficiales y privadas
representativas de los diferentes sectores y de competencia en los aspectos referidos de la producción agroalimentaria.
Que a tales efectos resulta necesario nuclear a estos sectores representativos en una Comisión Nacional Asesora en
Sanidad Equina.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Luchas Sanitarias se han expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal
que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en función de lo establecido en el artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Comisión Nacional Asesora en
Sanidad Equina, en adelante la Comisión Nacional, que tendrá como funciones y atribuciones:
a) Proponer acciones concerniente a los equinos referidas a los planes y programas sanitarios, de alcance nacional o
provincial.
b) Cooperar y brindar apoyo a toda las acciones derivadas de la ejecución de los planes y programas que se implementen.
c) Proponer correcciones a las diferentes normativas en lo que hace a las enfermedades de los equinos.
d) Promover la capacitación técnica para el adiestramiento de productores, técnicos y profesionales.
e) Promover y participar en la difusión del contenido y objetivos de las propuestas y acciones referidas al Programa de
Enfermedades de los Equinos.
f) Promover los convenios que se consideren convenientes al desarrollo de los programas y planes a implementar.
g) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas colectivas, derechos y sanciones
aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad del Programa de Enfermedades de los Equinos.
h) Propender a la vinculación con Organismos y Programas que se lleven a cabo otros países.

�i) Gestionar la obtención de recursos extrapresupuestarios y asignar los mismos, conforme a las prioridades que se
establezcan.
ARTICULO 2° — La Comisión Nacional estará conformada por UN (1) Comité Asesor, el que será integrado por los
representantes de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:
COMITE ASESOR
UN (1) representante por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA.
UN (1) representante por la ASOCIACION ARGENTINA DE FOMENTO EQUINO.
UN (1) representante por CRIADORES ARGENTINOS DE, SANGRE PURA DE CARRERA Y ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE CRIADORES DE CABALLOS SANGRE PURA DE CARRERA.
UN (1) representante por la DIRECCION DE ACTIVIDADES HIPICAS dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
UN (1) representante por las siguientes FEDERACIONES: ECUESTRE ARGENTINA, POLO, TROTE Y PATO.
UN (1) representante por los HIPODROMOS DE LA PLATA, PALERMO Y SAN ISIDRO.
UN (1) representante por la FEDERACION VETERINARIA ARGENTINA.
UN (1) representante por el COLEGIO DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
UN (1) representante por la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS.
UN (1) representante por la INDUSTRIA FRIGORIFICA DE LA CARNE EQUINA.
UN (1) representante por las EMPRESAS DE EXPORTACION E IMPORTACION DE EQUINOS.
UN (1) representante por el CONSEJO DE ADMINISTRACION del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
UN (1) representante por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
UN (1) representante por la Dirección de Remonta y Veterinaria del EJERCITO ARGENTINO.
UN (1) representante por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
UN (1) representante por la ASOCIACION ARGENTINA DE VETERINARIA EQUINA.
UN (1) representante por las FUERZAS DE SEGURIDAD Y POLICIALES.
UN (1) representante por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3° — En caso de Entidades que posean varías Instituciones que las nucleen, deberán designar para su
representación en el Comité Ejecutivo, UN (1) representante en nombre de todas, mediante consenso.
ARTICULO 4° — En el Comité Asesor se designará UN (1) Miembro Titular y UNO (1) Suplente o Alterno. El Miembro
Suplente podrá asistir a dicho Comité Asesor, pero sin formar parte del quórum, con voz y sin voto; desempeñándose como
titulares en caso de ausencia de éstos.
ARTICULO 5° — Todos los miembros de la Comisión Nacional desempeñarán sus cargos en forma ad honorem.
ARTICULO 6° — La Comisión Nacional será presidida por el Director Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por la persona que éste designe; los demás representantes
ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 7° — La Comisión Nacional sesionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, con un quórum
mínimo de la mitad más UNO (1) de los integrantes del Comité Asesor.
ARTICULO 8° — El Comité Asesor será convocado a las reuniones ordinarias, por el Presidente de la Comisión Nacional
Asesora en Sanidad Equina.
ARTICULO 9° — El cargo de Coordinador de la Comisión Nacional Asesora, será ejercido por el Jefe del Programa de
Enfermedades de los Equinos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTICULO 10. — La Comisión Nacional emitirá únicamente las recomendaciones, propuestas y despachos por mayoría
absoluta y su publicación deberá ser previamente autorizada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este
Organismo.
ARTICULO 11. — La Comisión Nacional podrá crear subcomisiones de orden técnico, tendientes a evaluar las necesidades
para el desarrollo de sus actividades, requiriéndose para su creación la mayoría absoluta del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 12. — El funcionamiento de la Comisión Nacional se regirá de acuerdo al Reglamento que como Anexo, forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 13. — Derógase la Resolución N° 80 del 19 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE
NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO
PRIMERO: El orden del día a tratar por la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina será dispuesto por la Presidencia
y comunicado a los integrantes de la misma con una anterioridad no inferior a NOVENTA Y SEIS (96) horas, antes de la
reunión. Cualquiera de los miembros que desee incluir algún tema en el orden del día, deberá comunicarlo a la Presidencia
con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la reunión. DE LA COMISION NACIONAL:
SEGUNDO: La Comisión Nacional se reunirá en forma ordinaria UNA (1) vez por mes y de manera extraordinaria toda vez
que sea convocada a solicitud del Presidente o de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros.
TERCERO: La Comisión Nacional sesionará y podrá adoptar despachos válidos con la presencia mínima de la mitad más
UNO (1) de sus miembros.
CUARTO: Las recomendaciones y despachos de la Comisión requerirán el voto de la mayoría simple de los presentes. En
caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
QUINTO: En casos específicos, la Comisión estará facultada para incluir a representantes de otros Organismos y Entidades
que no la integran en forma permanente, tanto dentro de la misma y toda Subcomisión que se forme con posterioridad.
DE LAS SUBCOMISIONES:
SEXTO: La Subcomisión Técnica será integrada exclusivamente por profesionales veterinarios, los que serán designados
por
el Comité Ejecutivo y en ningún caso podrán formar parte de éste. Igualmente el Comité Ejecutivo podrá convocar a las
reuniones con carácter de invitados a otros profesionales veterinarios, con voz pero sin voto.
SEPTIMO: Las Subcomisiones sesionarán con la mitad más UNO (1) de los integrantes los despachos de las mismas
requerirán el voto de la mayoría simple de los presentes. En caso de no alcanzar dicha mayoría, se emitirán tantos
despachos como los hubiere, los que serán elevados para su consideración a la Comisión Nacional. Los despachos
técnicos requerirán en todos los casos, la mayoría absoluta de los profesionales convocados según el apartado quinto.
OCTAVO: No pudiendo reunir el número requerido para el quórum, luego de transcurridos TREINTA (30) minutos de la
primera citación, las Subcomisiones podrán sesionar con los miembros presentes, pudiendo en este caso producir y aprobar
los despachos de acuerdo a lo establecido en el punto sexto del presente Reglamento.
e. 19/2 N° 439.496 v. 19/2/2004

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                <text>"en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina, en adelante la Comisión Nacional, que tendrá como funciones y atribuciones:&#13;
&#13;
a) Proponer acciones concerniente a los equinos referidas a los planes y programas sanitarios, de alcance nacional o provincial.&#13;
&#13;
b) Cooperar y brindar apoyo a toda las acciones derivadas de la ejecución de los planes y programas que se implementen.&#13;
&#13;
c) Proponer correcciones a las diferentes normativas en lo que hace a las enfermedades de los equinos.&#13;
&#13;
d) Promover la capacitación técnica para el adiestramiento de productores, técnicos y profesionales.&#13;
&#13;
e) Promover y participar en la difusión del contenido y objetivos de las propuestas y acciones referidas al Programa de Enfermedades de los Equinos.&#13;
&#13;
f) Promover los convenios que se consideren convenientes al desarrollo de los programas y planes a implementar.&#13;
&#13;
g) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas colectivas, derechos y sanciones aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad del Programa de Enfermedades de los Equinos.&#13;
&#13;
h) Propender a la vinculación con Organismos y Programas que se lleven a cabo otros países.&#13;
&#13;
i) Gestionar la obtención de recursos extrapresupuestarios y asignar los mismos, conforme a las prioridades que se establezcan.&#13;
"&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92828"&gt;Resolución SENASA N° 0089/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3238#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 617/2005&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 10/2004
Dispónese que las acciones de la estrategia de prevención del reciclado del agente de la
Encefalopatía Espongiforme Bovina se orienten preferentemente hacia el sistema de
alimentación y elaboración de alimentos para rumiantes.
Bs. As., 14/1/2004
VISTO el expediente N° 10.254/2003, las Resoluciones Nros. 113 del 25 de enero de 2002 y 520
del 27 de junio de 2002, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 113/2002 modificada por su similar N° 520/2002, se establecen acciones
a ser cumplidas por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a los efectos de asegurar la observancia de la prohibición de alimentar
rumiantes con proteínas de origen mamífero.
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
(EET) de los animales se demuestra el bajo nivel de riesgo de presencia de la enfermedad en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que nuestro país cumple con las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en su Capítulo 2.3.13 para ser
considerado país libre y ha sido categorizado por la UNION EUROPEA en el Nivel I de riesgo
geográfico, es decir que es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica o
pre-clínicamente) infectado con el agente de la EEB.
Que se debe tener en cuenta que el sistema de prevención y vigilancia está en permanente
evolución, acorde a los procesos de actualización del conocimiento y del manejo de los factores
de riesgo de este tipo de patologías, que generan cambios en los criterios de aplicación de las
medidas de control instrumentadas (Resoluciones SENASA Nros. 113/2002 y 520/2002).
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET), teniendo en cuenta la experiencia recogida, se ha visto la
necesidad de implementar en lo inmediato medidas que implican una distinta orientación en las
acciones a tomar ante la detección de infracciones a las prohibiciones de alimentación a
rumiantes, instrumentando medidas correctivas en el sistema en forma integral.
Que las medidas implementadas se perfeccionan y corrigen para asegurar su efectividad y, en ese
sentido, se hace necesario adecuar las acciones adoptadas oportunamente, mejorando los
controles y redireccionarlos para hacerlos más eficientes, sin afectar los objetivos sanitarios que
les dieran origen.

�Que se han producido cambios de importancia en los sistemas de prevención y control
implementados por el SENASA, entre ellos y en cuanto al cumplimiento de la estrategia de
prevención del reciclado, se han establecido DOS (2) nuevas normativas, una que establece
nuevos sistemas de fiscalización, registro y control de las plantas de transformación de desechos
de origen animal (Resolución SENASA N° 337 del 15 de julio de 2003) y otra (Resolución
SENASA N° 341 del 24 de julio de 2003) que garantiza la fiscalización y control sobre la
totalidad de elaboradores de alimentos para animales, incluyendo en el sistema a los llamados
autoelaboradores (establecimientos tenedores de animales que elaboran su propio alimento). En
lo que hace a los sistemas de vigilancia epidemiológica se han intensificado los controles
preestablecidos en cuanto a dar cumplimiento a la norma que prevé el seguimiento de los
reproductores rumiantes importados (garantizando que no sean destinados a faena en
frigoríficos).
Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS creada por Resolución N° 457 del 2 de agosto de 1996 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quienes
comparten los criterios enunciados en la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer que las acciones de la estrategia de prevención del reciclado del agente
de la Encefalopatía Espongiforme Bovina se orienten preferentemente hacia el sistema de
alimentación y elaboración de alimentos para rumiantes (establecimientos elaboradores y
autoelaboradores de alimentos para consumo animal).
Art. 2° — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria y Dirección de Laboratorios y Control Técnico a adecuar los
procedimientos operativos y funcionales, incluso los ya implementados, en sus áreas respectivas
de incumbencia, en concordancia con los lineamientos del Programa Nacional de Prevención y
Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales aprobado
por Resolución SENASA N° 901 del 23 de diciembre de 2002.
Art. 3° — Dejar sin efecto las Resoluciones Nros. 113 del 25 de enero de 2002 y su
modificatoria N° 520 del 27 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su

�publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>Miércoles 14 de Enero de 2004</text>
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                    <text>BoletÌn Oficial Nº 30.312
Enero 07 de 2004
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1/2004
Autorízase, con determinados requisitos a cumplir, el tránsito por territorio
argentino con destino a terceros países de carnes bovinas maduradas y
deshuesadas enfriadas o congeladas, a las cuales se les han retirado
los ganglios linfáticos visibles, provenientes de la República del Paraguay.
Bs. As., 6/1/2004
VISTO el expediente N° 14.867/2002, las Resoluciones Nros. 811 del 4 de octubre
de 2002, su modificatoria 829 del 10 de octubre de 2002, 816 del 4 de octubre de
2002, 876 de fecha 2 de diciembre de 2002, 53 del 21 de marzo de 2003 y 91 del
28 de marzo de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 31 de octubre de 2002, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD
ANIMAL (SENACSA) de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicó oficialmente
la presencia de infección por virus de Fiebre Aftosa.
Que a fin de preservar la condición sanitaria de nuestro país, se hace necesario la
adopción de medidas de vigilancia y máxima prevención y profilaxis, a fin de evitar
la posible reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa.
Que pueden levantarse restricciones impuestas al ingreso desde el citado país, de
determinados productos de origen animal que no impliquen riesgo de introducción
de enfermedades exóticas para los animales.
Que es posible levantar la medida de prohibición de paso en tránsito por territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA con destino a terceros países de carnes bovinas
maduradas y deshuesadas enfriadas o congeladas a las cuales se les han retirado
los ganglios linfáticos visibles procedentes de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, si
se cumplen los requisitos necesarios que garanticen la inactivación del virus de la
Fiebre Aftosa y que no ofrecen riesgo de contaminación, en base a las
recomendaciones de mitigación que establece el Código Zoosanitario
Internacional en esta materia.
Que la Ley N° 24.305, en su artículo 1°, declara de interés nacional la Erradicación
de la Fiebre Aftosa y en su artículo 2° incisos a) al f), confiere al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la calidad de
autoridad de aplicación y de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y
fiscalizar las acciones de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades otorgadas por la Ley N° 24.305, sus Decretos reglamentarios y
el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorizar el tránsito por el territorio argentino con destino a terceros
países, de carnes bovinas maduradas y deshuesadas enfriadas o congeladas a
las cuales se les han retirado los ganglios linfáticos visibles, procedentes de la
REPUBLICA DEL PARAGUAY, siempre que estén sometidas a procesos que
garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa y que no ofrezcan riesgo de
contaminación, en base a las recomendaciones de mitigación que establece el
Código Zoosanitario Internacional en esta materia.
Art. 2º — La áreas operativas del SENASA destacadas en los Puestos Fronterizos
de ingreso y egreso al país, deberán tomar los recaudos necesarios y la
intervención que les competa para el control y seguimiento de estas mercaderías
en tránsito, emitiendo los actos administrativos y comunicaciones que
correspondan a los efectos de garantizar que las mercancías en tránsito
despachadas en un sitio de entrada al país, arriben al lugar de salida en tiempo y
forma sin novedad alguna.
Art. 3º — Quienes efectúan el transporte de estas mercaderías en tránsito, ante
cualquier contingencia que surja entre el lugar de ingreso y egreso al país, deben
dar intervención a la Oficina Local más próxima del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o cualquier otra dependencia del
mismo, para que su personal proceda en consecuencia.
Art. 4º — Notifíquese a la COMISION NACIONA DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE
AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales que correspondan.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Martes 6 de Enero de 2004&#13;
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                <text>"Autorízase, con determinados requisitos a cumplir, el tránsito por territorio argentino con destino a terceros países de carnes bovinas maduradas y deshuesadas enfriadas o congeladas, a las cuales se les han retirado los ganglios linfáticos visibles, provenientes de la República del Paraguay.&#13;
"&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91567"&gt;Resolución SENASA N° 0001/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 500/2003
Créase el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
Objetivos y organización.
BUENOS AIRES, 22 de agosto de 2003
VISTO el expediente N° 12.900/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar N° 394 del 1 de abril de 2001, 815 del
26 de julio de 1999, la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que a las responsabilidades directas de este Servicio Nacional sobre la fitosanidad
de los productos vegetales, deben sumarse también las que hacen al aseguramiento
de la inocuidad alimentaria humana y animal, por medio de la fiscalización de los
insumos agroquímicos y biológicos destinados a la producción vegetal, en su
comercialización y empleo.
Que para lograr un control eficaz tanto de los productos como de los equipos
aplicadores y, de esta manera, velar por la salud poblacional y del cuidado del
ambiente, es necesario instrumentar un sistema que permita controlar, fiscalizar y
supervisar tales aspectos básicos, asegurando la trazabilidad de productos, el
correcto funcionamiento de los equipos utilizados para su aplicación, un nivel de
conocimiento adecuado por parte de usuarios y aplicadores, y una disposición final
controlada de los residuos y envases resultantes de la utilización de agroquímicos.
Que para ello es necesario que ese Sistema de Fiscalización sea federal,
coordinando su ejecución con los Gobiernos Provinciales, muchos de los cuales han
sancionado y promulgado sus propias leyes y reglamentaciones en materia de
productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, estableciendo los requisitos para
la comercialización y utilización de los mismos en el territorio provincial.
Que en ese marco de un Sistema descentralizado será necesario contar con la
colaboración de los Consejos Profesionales, facilitando así procedimientos
ordenados en la cadena de comercialización, y en el uso de los fitosanitarios y
fertilizantes, para asegurar su eficacia de acción terapéutica o nutricional sobre las
plantas, previniendo perjuicios sobre los alimentos producidos y, en definitiva, sobre
los consumidores, la población en general y el ambiente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 8°, inciso e) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Créase el “Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y
Biológicos(SIFFAB)” cuyos Objetivos y Organización son descriptos en el Anexo,
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — La ejecución de las responsabilidades y Objetivos previstos en el
Sistema que secrea, será coordinada y supervisada por la Dirección de Fiscalización
Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3° — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, a través de los actos administrativos correspondientes, a modificar
el “Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos”, mencionado en
el artículo 1°.
ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Daniel M. Welschen.
Anexo
SISTEMA FEDERAL DE FISCALIZACION DE AGROQUIMICOS Y BIOLOGICOS
(SIFFAB)
Objetivos y Organización
I. INDICE
II. INTRODUCCION
III. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACION
IV. SINTESIS EJECUTIVA
A. Título del Sistema
B. Unidades que participan en el Sistema
C. Ambito de aplicación
D. Objetivos Generales
E. Objetivos Específicos
F. Beneficiarios
V. ESTRATEGIA
V.1. Armonización de Registros de Aplicadores, Equipos, Depósitos y Comercios
V.2. Estructuración de un sistema de fiscalización y control post-registro
VI. UNIDAD DE COORDINACION
VII. COMITE DE COORDINACION
VIII. MESA CONSULTIVA
IX. ROLES Y RESPONSABILIDADES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA (a
definir)
X. INGRESOS/EGRESOS (actuales y propuestos)
X.1. Ingresos
X.1.1. Actuales

�a) Provincias
b) SENASA
X.1.2. Propuestos
a) Provincias y Colegios Profesionales
b) SENASA
c) Sistema (SENASA y Provincias)
X.2. Costos
APENDICE I: ABREVIATURAS Y SIGLAS
APENDICE II: GLOSARIO DE TERMINOS
II. INTRODUCCION
La legislación de PRODUCTOS FITOSANITARIOS, FERTILIZANTES Y
ENMIENDAS vigente otorga al SENASA la responsabilidad de REGISTRAR tales
productos y a las personas físicas y/o jurídicas que realizan su síntesis, formulación,
fraccionamiento, comercialización, inscripción, importación, exportación y aplicación
por cuenta y orden de terceros.
Tras identificar los PUNTOS CRITICOS para el control de los productos y los
equipos de aplicación utilizados y establecer los momentos claves por cada región
en base a las actividades agrícolas desarrolladas por las mismas, el SENASA
verifica, fiscaliza mediante la descentralización operativa en gobiernos provinciales y
Consejos Profesionales, efectúa la vigilancia, monitorea y certifica las actividades
cumpliendo con sus responsabilidades fundamentales y audita el Sistema.
El Sistema, a su vez lleva implícita la metodología de monitoreo y vigilancia de modo
tal de programar las acciones futuras y prevenir perjuicios tanto sobre los usuarios
de los productos, los alimentos producidos y, en definitiva, sobre los consumidores,
la población en general y el ambiente.
III. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACION
La reglamentación sobre la producción, comercialización y uso de productos
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas de la República Argentina es el soporte
técnico administrativo de los diferentes registros de competencia del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en materia de estos
productos como lo son el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y el Registro
Nacional de Fertilizantes y Enmiendas, como también el Registro de Empresas de
Aplicación que prestan servicios a terceros y a los equipos utilizados para tales
servicios.
Esta normativa ha tenido un punto de inflexión en sus exigencias a la luz de los
avances científicos y tecnológicos en materia de productos fitosanitarios y
fertilizantes, dándose un nuevo impulso a los requerimientos técnicos y
administrativos de registro orientado a generar los instrumentos normativos
necesarios para una adecuada evaluación de riesgo derivados del uso de productos
y controlar de esa manera los potenciales efectos adversos sobre la salud humana y
el ambiente.
La puesta en vigencia del “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina” a través de la
Resolución SAGPyA N° 350/99, posibilitó dar el marco adecuado para el último
eslabón de la modernización de los registros.

�Como consecuencia de las modificaciones introducidas a los requisitos y
procedimientos de registro, se actualizó la norma de etiquetado para llevar al usuario
de estos productos una información completa y detallada sobre las recomendaciones
de uso y los riesgos derivados de los mismos.
Del mismo modo, los Estados Provinciales han sancionado v promulgado sus
propias leyes y reglamentaciones en materia de productos fitosanitarios, fertilizantes
y enmiendas, estableciendo los requisitos para la comercialización y utilización de
los mismos en el territorio provincial.
Todas estas leyes provinciales y sus reglamentos prevén una serie de registros y
requerimientos para los diversos agentes que integran el sistema y contemplan
procedimientos a seguir para autorizar la venta y el uso de agroquímicos.
Así, se crearon registros de depósitos, comercios y empresas de aplicación y para
cada caso, las pautas a ser cumplidas.
El incremento en las exigencias tanto nacionales como provinciales, debe
relacionarse con otros aspectos para que las evaluaciones y controles sobre los
productos y agentes intervinientes cumplan con los fines para los cuales se realizan.
Estos son la protección y mejora de la salud humana; la protección del ambiente; el
control de la calidad de los productos aplicados y de los equipos de aplicación y la
eficacia agronómica de los fitosanitarios.
Corresponde, entonces, instrumentar un sistema que permita controlar, fiscalizar y
supervisar tales aspectos básicos, asegurando la trazabilidad de productos, el
correcto funcionamiento de los equipos utilizados para su aplicación, un nivel de
conocimiento adecuado por parte de usuarios y aplicadores y una disposición final
controlada de los residuos y envases resultantes de la utilización de agroquímicos.
Estas acciones deben implementarse en conjunto y de manera coordinada entre los
diversos agentes que forman parte del sistema: SENASA, INTA, Gobiernos
Provinciales, Profesionales con incumbencias en la materia e instituciones que los
agrupan, Cámaras representantes de la industria, Distribuidores, Comercios y
Transportistas, mediante una adecuada integración entre la actividad privada y los
organismos públicos a fin de cumplir funciones de asesoramiento, información y
control.
Los esfuerzos realizados en lo normativo y en lo técnico deben tener
necesariamente, un consecuente efecto en lo práctico en cuanto a manejo y uso de
productos, que debe ser inducido, apoyado y sostenido en el tiempo.
Mediante el Sistema se podrán mejorar sustancialmente las condiciones de
manipuleo y utilización de productos fitosanitarios y fertilizantes a través de la
instrumentación y fortalecimiento de las actividades de post-registro (vigilancia,
monitoreo, fiscalización y capacitación). Asimismo, se profundizará el control sobre
el correcto cumplimiento de las reglamentaciones vigentes mediante la
descentralización de la fiscalización, Ia verificación del correcto estado de los
equipos
utilizados y del nivel adecuado de los aplicadores y responsables de la manipulación
de los productos .
De este modo, se reducirán y podrán prevenir los efectos no deseados del mal uso y
desvíos de uso de agroquímicos tales como las intoxicaciones provocadas por
plaguicidas, la contaminación del ambiente, la mortandad de especies animales y los
daños a cultivos.
El Sistema logrará beneficios tanto de orden económico como social.
En el aspecto económico la reducción de los costos de los tratamientos fitosanitarios
y de fertilización mediante la eliminación de aplicaciones innecesarias de productos;

�la reducción en el número de rechazos de partidas de alimentos por exceso en el
contenido de residuos de plaguicidas y la reducción sustancial de prácticas
comerciales desleales como la venta de productos no autorizados, no legítimos o
prohibidos.
En lo social, el manipuleo seguro y el uso racional de agroquímicos hará descender
el número de casos de intoxicación por una menor exposición y mejor manejo del
riesgo. El uso racional, adecuado y correcto de productos eliminaría efectos no
deseados sobre el ambiente, permitiendo de este modo una producción sustentable
a largo plazo y el mejoramiento de la calidad de vida evitando llegar a niveles de uso
contaminantes y produciendo alimentos con tenores de residuos de plaguicidas con
amplio margen de seguridad para el consumo humano y animal.
IV. SINTESIS EJECUTIVA
A. Título del Sistema
SISTEMA FEDERAL DE FISCALIZACION DE AGROQUIMICOS Y BIOLOGICOS
(SIFFAB).
B. Unidades que participan en el Sistema
El Sistema cuenta con la interacción de la DIRECCIÓN DE AGROQUlMICOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS, la DIRECCION DE
LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO, la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL; la DIRECCION DE FISCALIZACIÓN VEGETAL del
SENASA y con los Ministerios y Secretarías de Agricultura Provinciales, Colegios
Profesionales de Ingenieros Agrónomos y Sector Privado (CASAFE, CIAFA, CAPYMESA y otras).
El sistema, además, comprende las áreas de Coordinación y áreas denominadas
UNIDADES FISCALIZADORAS (UFI) que son sus ejecutoras.
C. Ambito de Aplicación
Este sistema abarca todo el proceso desde el establecimiento productor o planta
elaboradora hasta el control de su aplicación y uso y la disposición de residuos
remanentes y envases.
D. Objetivos Generales
 Controlar, fiscalizar y auditar los productos fitosanitarios, fertilizantes y
enmiendas en el ámbito nacional y verificar, fiscalizar y habilitar los equipos de
aplicación y los aplicadores a través de un sistema de acciones conjuntas y
coordinadas entre los diversos agentes públicos y privados que forman parte del
sistema.
 Preservar el patrimonio de terceros, de los daños que pudieran ocasionarse por
malas aplicaciones o por uso de productos no legítimos.
 Optimizar y preservar la calidad de los alimentos y materias primas de origen
vegetal y contribuir al desarrollo sustentable y a la disminución del impacto
ambiental derivado del uso de agroquímicos.
 Mejorar la salud humana y la protección del ambiente

E. Objetivos específicos
a Asegurar que los productos que se comercializan se correspondan con los
registrados en el SENASA mediante las normas vigentes.

�b Asegurar la trazabilidad de los agroquímicos.
c Corroborar la legitimidad de los productos que se comercializan, es decir que ese
producto realmente haya sido elaborado por el establecimiento declarado, el que
se identifica en las etiquetas o rótulos.
d Retirar del circuito comercial los productos que no cuenten con el registro en el
SENASA. Aplicar sanciones a los infractores a las normas vigentes.
e Fiscalizar Comercios, a efectos que expendan únicamente agroquímicos
registrados en el SENASA bajo las condiciones en los que fueron aprobados y
autorizada su venta.
f Controlar que las condiciones de almacenamiento sean las adecuadas.
g Fiscalizar el cumplimiento por parte de los actores involucrados en la cadena de
sus responsabilidades enmarcadas en las normas vigentes.
h Capacitar a los distintos agentes que forman parte del sistema.
i Fiscalizar equipos de aplicación, capacitar aplicadores y habilitar a ambos.
j Controlar la correcta disposición final de residuos remanentes y envases.
k Impulsar la adopción de Buenas Prácticas Agrícolas, el manejo y uso racional de
agroquímicos, el manejo integrado de plagas (MIP).
F. Beneficiarios
El país y la población en general: por la oferta de productos y alimentos de origen
vegetal que cumplen con la aptitud para consumo debido al uso de los agroquímicos
según las recomendaciones técnicamente establecidas a las dosis permitidas,
contribuyendo a la inocuidad de los alimentos. Por el cuidado del ambiente.
El sector agrícola: usuario de los productos por cuanto el sistema vela por el uso
seguro de agroquímicos, su calidad y legitimidad.
Cada agente del sistema: al hallarse respaldado en sus acciones por un sistema que
asegura la calidad de productos y equipos y la capacidad y aptitud de los diferentes
operadores del sistema.
La Autoridad de Aplicación de las normas vigentes: pues el sistema de trazabilidad
favorece las actividades de control que la Administración debe realizar y por el
fortalecimiento del sistema de fiscalización a través de la descentralización
operativa.
El aplicador: mediante la capacitación específica y la utilización de equipos
habilitados que permiten una adecuada aplicación, disminuyendo los riesgos del
trabajo a través de la reducción de su exposición a productos potencialmente
peligrosos por un adecuado manejo de los mismos.
V. ESTRATEGIA
El cumplimiento de los objetivos del SIFFAB y su puesta en práctica requerirá de la
instrumentación de los siguientes aspectos de manera gradual, paulatina y por
etapas:
V.1. Armonización de Registros de Aplicadores, Equipos, Depósitos y Comercios.
A fin de lograr una mayor eficiencia del sistema, evitar dobles imposiciones y contar
con bases de datos completas que permitan cumplir con los objetivos del Sistema,
es necesario coordinar con los Gobiernos Provinciales la armonización de los
registros existentes, lograr el reconocimiento mutuo de tales registros y conformar
una base de datos única a nivel nacional (SENASA) con asiento operativo en las
provincias.

�V.2. Estructuración de un sistema de fiscalización y control post-registro.
Para dar cumplimiento al sistema se deberá:
 Capacitar instructores en materia de fiscalización de agroquímicos, verificación
de equipos, manejo y uso seguro de productos y trazabilidad
 Capacitar inspectores propios del SENASA y externos de las Provincias y
Colegios o Consejos Profesionales.
 Instrumentar un sistema de trazabilidad conformado por todos los agentes que
participan en el circuito de elaboración, comercialización (almacenamiento,
transporte, venta) aplicación o uso y disposición final.
 Descentralizar en las provincias, consejos profesionales, mediante convenios y
protocolos, la fiscalización y control post-registro de productos, bajo la
supervisión del SENASA, a través de las acciones de las UFI.
 Descentralizar en las provincias, consejos profesionales mediante convenios y
protocolos, la verificación periódica de equipos de aplicación, a través de las
acciones de las UFI.
 Descentralizar en las provincias, consejos profesionales, mediante convenios y
protocolos, la habilitación de los aplicadores, mediante la instrumentación de dos
categorías: Aplicador Calificado (habilitado para el manejo y uso de productos de
todas las categorías de peligro Ia, Ib, Il, III y IV) y Aplicador Básico (no podrá
manipular ni utilizar productos de las categorías Ia y Ib).
 Implementar canales de comunicación y transferencia de información para un
manipuleo seguro y un uso racional de productos fitosanitarios y fertilizantes.
 Difundir, hacer extensión y controlar la correcta disposición final de residuos
remanentes y envases.
 Formular e implementar procedimientos de remisión de muestras de sustancias
peligrosas en el marco de las normas de seguridad vigentes que rigen la materia.
 Difundir y hacer extensión sobre Manejo Integrado de Plagas (MIP) y Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) a través de los organismos específicos.

VI. UNIDAD DE COORDINACION
La Unidad de Coordinación dependerá de la DIRECCION DE FISCALIZACION
VEGETAL de SENASA.
VII. COMITE DE COORDINACION
El Comité de Coordinación estará integrado por el SENASA y los Gobiernos
Provinciales.
VIII. MESA CONSULTIVA
La Mesa Consultiva estará integrada por el Comité de Coordinación del Sistema,
colegios profesionales y los representantes de la industria y el comercio de
productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas y equipos de aplicación, Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Universidades Nacionales y otras
instituciones que se convoquen específicamente. Su función será la de
asesoramiento, de carácter no vinculante.
IX. RESPONSABLES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA
IX.1. Elaborador (Fabricante/Formulador).
IX.2. SENASA.
IX.3. Provincia.

�IX.4. Transporte.
IX.5. Distribuidor.
IX.6. Comercio.
IX.7. Aplicador. IX.8. Profesional autorizado.
IX.9. Productor-Usuario.
X. INGRESOS/EGRESOS (actuales y propuestos)
X.1. Ingresos
X.1.1. Actuales
a) Provincias
Arancel Registro Comercios.
Arancel Registro Depósitos.
Arancel Registro Aplicadores.
Arancel Registro Equipos de Aplicación.
Arancel Registro Profesionales.
b) SENASA
Arancel Registro Elaboradores (Fabricantes/
Formuladores).
Arancel Registro Productos.
Arancel Registro Laboratorio Análisis.
X.1.2. Propuestos
a) Provincias y Colegios Profesionales
Tasa Verificación Técnica Maquinarias.
Cursos de capacitación.
b) SENASA
Venta Estampillas SENASA o semejante.
c) Sistema (SENASA y Provincias)
Multas.
X.2. Costos
Personal: Coordinador, Técnicos Administrativos.
Movilidad, vehículos.
Viáticos.
Estampillas.
Soporte informático.
Operativos de fiscalización.
Pasajes.
Difusión.
Capacitación.
Traslado de muestras.
Análisis.
Fortalecimiento institucional.
APENDICE I
ABREVIATURAS Y SIGLAS
BPA Buenas prácticas agrícolas.
CAPYMESA Cámara Argentina de Pequeñas y Medianas Empresas de
Agroquímicos.

�CASAFE Cámara Argentina de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes.
CIAFA Cámara de la Industria Argentina de Fertilizantes y Agroquímicos
FAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
INTA Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
ISO Organización Internacional de Estandarización.
MIP Manejo integrado de plagas.
OMS Organización Mundial de la Salud.
SIFFAB Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
SAGPyA Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
SENASA Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
UFI Unidad/es fiscalizadora/s.
APENDICE II
GLOSARIO DE TERMINOS
-AAlterado (producto): producto fitosanitario que no tiene la calidad o la composición
registrada.
Ambiente: el entorno, incluyendo el agua, el aire y el suelo, y su interrelación, así
como las relaciones entre estos elementos y cualquier organismo vivo.
Análisis de Riesgo: proceso que caracteriza los efectos adversos, evalúa sus
probabilidades, determina sus consecuencias y analiza las formas en que los riesgos
pueden ser mitigados y comunicados.
Animales: especies animales normalmente alimentadas y criadas o consumidas por
el hombre.
Aplicación: el empleo de productos fitosanitarios o afines con vistas a alcanzar una
determinada finalidad.
Autoridad competente: organismos del gobierno que tiene la potestad legal de
regular y aplicar la legislación que concierne a los productos fitosanitarios.
Autoridad de Aplicación: sinónimo de Autoridad Competente.

�Autorización: acto administrativo por el cual la autoridad competente autoriza la
producción, comercialización y/o uso de un producto fitosanitario.
-CComercialización: el proceso general de promoción del producto fitosanitario,
incluyendo la publicidad, relaciones públicas y servicios de información, así como su
distribución y venta en los mercados nacionales e internacionales.
Contaminación: la presencia de sustancias indeseables en productos fitosanitarios o
de éstos en o sobre plantas o productos vegetales o alimenticios, suelos, agua, aire,
etc.
Control Integrado de Plagas: sinónimo de Manejo Integrado de Plagas.
-DDeriva: el desvío aéreo de una porción del producto fitosanitario aplicado, hacia un
lugar no deseado.
Distribución comercial: el proceso de suministro de los productos fitosanitarios, a
través de canales comerciales, en los mercados nacionales o internacionales.
-EEmbalaje: contenedor del envase o conjunto de envases, que se utiliza durante su
transporte, almacenamiento o presentación a la venta, a fin de protegerlos y facilitar
dichas operaciones.
Envase: recipiente en contacto directo con el producto fitosanitario, o con su
envoltura protectora, hasta el consumo final.
Envenenamiento: sinónimo de Intoxicación.
Etiqueta: material escrito o gráfico, impreso, grabado o adherido, en los envases o
embalajes de producto fitosanitarios, a los efectos de brindar diferentes tipos de
información. Sinónimo: Marbete, Rótulo.
-FFabricante: cualquier persona física o jurídica dedicada a la función (directamente
por medio de un agente o de una entidad por ella controlada o contratada) de
fabricar una sustancia activa fitosanitario.
Fabricar: proceso mediante el cual se realiza la síntesis o producción de una
sustancia activa pura o grado técnico.
Fitosanitario (producto): sinónimo de Producto fitosanitario.
Formulado: sinónimo de Producto formulado.

�Formulador: cualquier persona física o jurídica dedicada a la función (directamente
por medio de un agente o de una entidad controlada o contratada) de formular un
producto fitosanitario.
Formular: proceso mediante el cual se combinan las sustancias activas con los
auxiliares de formulación para obtener un producto fitosanitario apropiado para su
venta, distribución y utilización.
-IIntoxicación: alteraciones deletéreas producidas por un producto fitosanitario, sus
impurezas o metabolitos, capaces de alterar las funciones orgánicas de un sistema
biológico. Sinónimo: Envenenamiento.
-LLímite máximo de residuos: la concentración máxima de un residuo de productos
fitosanitarios, que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o sobre un
alimento, producto agrícola o alimento para animales. Abreviatura: LMR.
-MManejo integrado de Plaga: sistema de aplicación racional de una combinación de
técnicas disponibles, para el control de plagas, considerando el contexto del
agroecosistema asociado y su dinámica de poblaciones. Sinónimo: Control Integrado
de Plagas.
Marbete: sinónimo de Etiqueta Rótulo.
Modalidad de uso: el conjunto de todos los factores que intervienen en el uso de un
producto fitosanitario, tales como la concentración de sustancia activa en el
preparado que ha de aplicarse, la dosis de aplicación, el período de tratamiento, el
número de tratamientos, el uso de coadyuvantes y los métodos y lugares de
aplicación que determinan la cantidad aplicada, Ia periodicidad del tratamiento v el
intervalo previo a la cosecha o período de carencia.
-PPeligro: expresión cualitativa del potencial de un producto fitosanitario de causar
daño a la salud o al ambiente.
Producto Fitosanitario: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a
prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no
deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la
producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El
término incluye coadyuvante, fitoreguladores, desencantes y las sustancias
aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el
deterioro durante el almacenamiento y transporte.
Producto Formulado: producto fitosanitario resultante del proceso de formulación,
pudiendo o no requerir dilución antes del uso.

�Producto prohibido: producto fitosanitario cuya producción, registro, comercialización
y utilización han sido totalmente prohibidos por decisión de la autoridad competente.
Prohibido (producto): sinónimo de Producto prohibido .
Propaganda: sinónimo de Publicidad.
Publicidad: el conjunto de medios de cualquier tipo, empleados para promover la
venta y utilización de un producto fitosanitario. Sinónimo: Propaganda.
-RRegistro: el proceso por el cual una autoridad aprueba la fabricación, formulación.
experimentación, fraccionamiento, comercialización y utilización de un producto
fitosanitario, previo análisis de riesgo.
Residuo: cualquier sustancia especificada presente en alimentos vegetales o
alimentos para animales, como consecuencia del uso de un producto fitosanitario. El
término incluye los metabolitos y las impurezas de importancia toxicológicas.
También incluye los residuos de procedencias desconocidas o inevitables.
Riesgo: probabilidad de ocurrencia de efectos adversos a la salud o al ambiente
resultante de la exposición a un producto fitosanitario.
Rótulo: sinónimo de Etiqueta.
-TToxicidad: capacidad de una sustancia química de producir daños fisiológicos a un
organismo vivo.
Trazabilidad/Rastreabilidad: capacidad para rastrear los antecedentes, la aplicación
o la ubicación de una entidad por medio de identificaciones registradas (Codex
Alimentarius FAO/OMS). Aptitud para recuperar la historia y la utilización o
ubicación de un artículo o una actividad mediante una identificación registrada (ISO).
-UUnidades Fiscalizadoras (UFI): unidades operativas ejecutoras de las acciones del
sistema.
Uso Autorizado: aquel que deriva de la Autorización de uso a través del proceso de
Registro.
Sinónimo: Uso Permitido.

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                    <text>RESOLUCION N° 488/2003 SENASA
DEROGADA por RS 800/2010
Establécese que las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en
envases primarios individuales de materiales aprobados por el SENASA, de primer y
único uso, para su modalidad de venta directa al público.
BUENOS AIRES, 20 de agosto de 2003
VISTO el expediente N° 5.669/2003, la Resolución N° 423 del 14 de mayo de 2002 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA, la
Resolución N° 1108 del 19 de octubre de 1993 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que respecto del envasado de pollos, aves y cortes se dictaron las Resoluciones ex SENASA
N° 1108/1993 y SENASA N° 423/2002; la Disposición N° 16 del 29 de noviembre de 2002 de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria; y la Orden de Servicio N° 8 del 16 de
diciembre de 2002 de la Coordinación de Aves, Huevos, Productos de la Caza y Especies
Menores.
Que por tanto resulta práctico y conveniente aunar en un texto ordenado todas las
prescripciones contempladas en los actos mencionados, mas las que la experiencia de las
citadas normas han producido.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en envases
primarios individuales de materiales aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al
público.
Art. 2° — El envase primario será rotulado o contendrá un rótulo, cuyas leyendas permitan su
fácil lectura, debiendo considerar las identificaciones reglamentarias como, denominación del
producto, establecimiento faenador, clasificación por calidad, condiciones de conservación,
fecha de vencimiento o período de aptitud de consumo, Número de Registro Oficial del
Establecimiento, leyenda "Industria Argentina".
Las aves se rotularán como refrigerados o congelados en el momento de su elaboración según
la tecnología aplicada. El ave refrigerada deberá mantenerse a una temperatura de MENOS
DOS GRADOS CENTIGRADOS (- 2° C) a DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C), con una
tolerancia de MAS/ MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) de las temperaturas
establecidas con una vida útil otorgada bajo responsabilidad del elaborador. A su vez el ave
congelada deberá mantenerse a una temperatura no superior a MENOS CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (- 4°C) con una vida útil otorgada bajo responsabilidad del elaborador.
Deja de ser obligatorio el uso del marchamo establecido por la Resolución N° 1108 de fecha 19
de octubre de 1993 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 3° — Las aves podrán envasarse en forma colectiva, con un peso no superior a VEINTE
(20) kilogramos, con el rótulo impreso en el continente o, en su defecto, mediante el rótulo en el
cual se consignarán los datos del producto, cuando las carnes de ave sean remitidas para
continuar un proceso tecnológico o de industrialización en otro establecimiento habilitados en el
orden Nacional para tránsito federal; Provincial o Municipal. El reenvasado no debe ser
considerado como un proceso tecnológico o industrial.

�Art. 4° — Los cortes de aves podrán envasarse para su venta en continentes, con un peso no
superior a VEINTE (20) kilogramos.
Art. 5° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria deberá elevar a la
Presidencia del Organismo en el término de TREINTA (30) días, el texto correspondiente a la
modificación de los numerales 26.2.22 y 26.2.23 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de
1968, acorde a las prescripciones de la presente resolución.
Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Establécese que las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en envases primarios individuales de materiales aprobados por el SENASA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al público.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 462/2003 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 10/11/2003
BUENOS AIRES, 5 de noviembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0154512/2003, la Resolución N° 73 de fecha 22 de
enero de 2003, ambos del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que fue entregado al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, y aceptado por éste, el Documento de la COMISION NACIONAL
ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENA
AGROALIMENTARIA creada por Resolución N° 73 de fecha 22 de enero de 2003,
del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
Que el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO en su Xa Reunión Ordinaria, de
fechas 3 y 4 de julio de 2003, entendió pertinente requerir a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que resuelva darle
continuidad de trabajo a la citada Comisión, solicitando que se dicte una norma al
efecto, y que se propongan las subcomisiones de la mencionada Comisión para
las diferentes cadenas agroalimentarias, redefiniendo sus objetivos.
Que el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO en su IXa Reunión Ordinaria, de
fechas 10 y 11 de abril de 2003, consideró necesario solicitar la modificación del
Articulo 2° de la Resolución N° 73/2003, en lo que respecta al número de
representantes ante la Comisión, de las Regiones Central, Nuevo Cuyo, Noroeste
Argentino, Noreste Argentino y Patagonia, por interpretar que el Consejo resultaba
el ámbito apropiado para realizar la elección y procedió a la moción de los
mismos.
Que por otra parte, tal como lo expresara la citada resolución, "...resulta.
"fundamental establecer un sistema general de identificación y registro de
animales" "en pie y alimentos que abarque toda la cadena de producción,
garantizando" "continuidad entre las etapas de elaboración e industrialización".
Que asimismo, resulta necesaria la revisión del sistema de Marcas y Señales (Ley
N° 22.939), a fin de consensuar la implementación de un modelo que responda a
las necesidades comerciales, epidemiológicas y de propiedad locales, como así
también a las exigencias de los más rigurosos estándares internacionales.
Que existe la imperiosa necesidad de producir una herramienta legal que permita
la puesta en marcha de un sistema de trazabilidad para el sector agroalimentario
que surja del consenso y cuente asimismo con el asesoramiento especifico, el
seguimiento, la evaluación y la participación de aquellas entidades oficiales o
privadas representativas de los distintos sectores involucrados en la producción de
agroalimentos de nuestro país.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley N° 24.307, por el Articulo 3° de la Resolución N° 259 del 26 de
febrero de 1992, modificada por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Articulo 1° de la Resolución N° 73 de fecha 22 de
enero de 2003, del Registro de esta Secretaria, el que quedará redactado de la
siguiente forma: "ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la “COMISION NACIONAL
ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS"
AGROALIMENTARIAS”, que tendrá como misión proponer el Sistema de
Trazabilidad de Animales en Pie y las Cadenas Agroalimentarias que, a su
consideración, resulte más apto para ser adoptado en todo el territorio de nuestro
país".
ARTICULO 2° — Dar continuidad, en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a la COMISION
NACIONAL ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS
AGROALIMENTARIAS, creada por Resolución N° 73/2003.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 73/2003, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2°.- Dicha comisión estará presidida por el Señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o, el funcionario que éste designe; e
integrada por UN (1) representante de la COORDINADORA DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS, UN (1) representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, UN (1) representante de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, UN (1) representante
de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, UN (1) representante de
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, UN (1) representante de la
FEDERACION AGRARIA ARGENTINA, UN (1) representante de la
CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA y UN (1)
representante de la INDUSTRIA FRIGORIFICA, electo por consenso entre las
Cámaras que nuclean al Sector. Los Gobiernos Provinciales designarán DOS (2)
representantes, respectivamente, por las Regiones Central, de Nuevo Cuyo, del
Noroeste Argentino, del Noreste Argentino y de la Patagonia".

�ARTICULO 4° — La citada Comisión tendrá también como misiones y funciones,
colaborar en la elaboración de propuestas estratégicas y la anticipación de nuevos
requisitos de trazabilidad y rastreo de productos y el seguimiento de la
implementación de sistemas de trazabilidad, armonizar el trabajo de las distintas
Subcomisiones de acuerdo a la línea de trabajo propuesta por la Comisión,
proponer las necesidades de recursos y proponer auditorias a los sistemas de
trazabilidad / rastreo de productos que se encuentren implementados.
ARTICULO 5° — Para el tratamiento de las distintas Cadenas Agroalimentarias se
conformarán las Subcomisiones a efectos de analizar los sistemas de trazabilidad
específicos que mejor se ajusten a las características de los riesgos identificados.
Estas Subcomisiones se constituirán a moción de los integrantes de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS
AGROALIMENTARIAS, se referirán a una cadena productiva claramente
determinada y funcionarán de acuerdo a una metodología cuyos lineamientos
generales se enuncian más adelante.
ARTICULO 6° — Las Subcomisiones deberán, en base a los riesgos sanitarios y
de inocuidad de los alimentos de la cadena productiva, su caracterización y
evaluación, proponer a la COMISION NACIONAL ASESORA DE TRAZABILIDAD
DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS AGROALIMENTARIAS, los puntos criticos, la
probabilidad e impacto de los mismos; proponer los requisitos de información y la
red de información que sea eficiente y económica; proponer los mecanismos de
control del sistema, en especial la auditoria sobre la confiabilidad de la información
y de la oportunidad de la respuesta de los diversos nodos que lo componen;
proponer los costos de la trazabilidad para los operadores y para el control
gubernamental.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 73/2003, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7°.- Los representantes de la COMISION NACIONAL ASESORA DE
TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS AGROALIMENTARIAS,
como los representantes de las Subcomisiones que se conformen, se
desempeñarán como miembros "ad-honorem". Todas las erogaciones resultantes
de su participación deberán ser afrontadas por las Instituciones que representan".
ARTICULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Ing. Agr.MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

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                <text>Resolución SENASA N° 0462/2003</text>
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                <text>Sistema de trazabilidad de animales en pie.</text>
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                <text>Miercoles 5 de Noviembre de 2003</text>
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                <text>Sustitúyese el Articulo 1° de la Resolución N° 73 de fecha 22 de enero de 2003, del Registro de esta Secretaria, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la “COMISION NACIONAL ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS" AGROALIMENTARIAS”, que tendrá como misión proponer el Sistema de Trazabilidad de Animales en Pie y las Cadenas Agroalimentarias que, a su consideración, resulte más apto para ser adoptado en todo el territorio de nuestro país".&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 425/2003
Modificación de los facsímiles que componen el Anexo 2 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4238/68.
Bs. As., 20/8/2003
VISTO el expediente N° 12.579/99, la Resolución N° 552 del 8 de julio de 2002,
ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA N° 552/2002, se modificó el texto del Capítulo
XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el Decreto 4238 del 19 de julio de 1968.
Que por la Resolución mentada precedentemente se reordenaron los
facsímiles que componen el Anexo 2 del citado Reglamento de Inspección.
Que la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, dependiente
de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria ha dispuesto, por
imperio de circunstancias operativas atendibles, la confección de facsímiles a
los que se le han incorporado modificaciones.
Que, corresponde, dicha documentación sanitaria se ajuste estructuralmente a
lo establecido en la Resolución SENASA N° 552/2002.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del citado Reglamento
de Inspección ha considerado pertinentes las modificaciones introducidas.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001 Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los facsímiles que componen el Anexo 2 del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el Decreto 4238 del 19 de julio de 1968, por los que
como Anexo I, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Los datos que contiene el recuadro de cada uno de los facsímiles,
son los únicos que deben imprimirse, respetando las características que para
dicha operación se establecen en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO 2

������ANEXO I

��ANEXO II
CARACTERISTICAS DE IMPRESION
•Medidas del recuadro:

�Ancho: DIECISIETE Y MEDIO CENTIMETROS (17,50 cm.)
Altura: VEINTISEIS CENTIMETROS (26 cm.)
• Tipografía:
Títulos: Wide Latin - Cuerpo: 12
Datos de formulario: Times New Roman - Cuerpos: 6, 9 y 12 - Interlínea 18
• Fondos:
Títulos: negro TREINTA POR CIENTO (30%)
Cuerpo del formulario: negro CINCO POR CIENTO (5%)
• Isologos:
Negro CIENTO POR CIENTO (100%)

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