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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 11/2005
Apruébanse el "Manual de Procedimientos para los Trámites de Solicitud de
Habilitación de Destino de Exportación para Productos de la Pesca" y el formulario
"Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación".
Bs. As., 14/1/2005
VISTO el Expediente N° S01:0228549/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
su modificatorio N° 680 del 1° de septiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA le compete evaluar
las condiciones que deben reunir los establecimientos procesadores y depósitos
de productos de la pesca, a fin de dar cumplimiento a las normas higiénicas
sanitarias y de salud pública pertinentes.
Que a fin de posibilitar el desarrollo ordenado del trámite de habilitación de
destinos de exportación de los mencionados establecimientos, es necesario
establecer un procedimiento reglado.
Que la Consejería Agrícola de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION
EUROPEA, ha informado que la Comisión Europea solicita que los listados
sometidos a su consideración guarden una separación temporal adecuada, no
iniciando un nuevo requerimiento de modificación hasta que el procedimiento en
curso relativo a una demanda anterior haya finalizado.
Que para autorizar la exportación de productos de la pesca cuyo destino no fuera
la UNION EUROPEA, resulta viable proponer inmediatamente a los Servicios
Oficiales extranjeros, a aquellos establecimientos que lo soliciten, previa

�verificación de sus condiciones higiénicas sanitarias, no resultando necesario que
los establecimientos ya habilitados a los distintos destinos de exportación sean
objeto de una nueva autorización.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el "Manual de Procedimientos para los Trámites de
Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación para Productos de la Pesca"
que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Apruébase el formulario "Solicitud de Habilitación de Destino de
Exportación" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Para el caso de las habilitaciones para exportar a la UNION EUROPEA,
las solicitudes consideradas favorables serán remitidas por la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a la Consejería Agrícola de la
REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA para luego ser presentadas
ante la Comisión Europea, dentro de los DIEZ (10) días hábiles subsiguientes a la
puesta en vigencia del nuevo listado, relativo a la anterior demanda de
modificación. En caso que en ese lapso no se presente la necesidad de remisión a
la Consejería Agrícola de una propuesta de modificación de listado, las

�modificaciones subsiguientes que pudieran surgir se presentarán en la primera
quincena del mes siguiente.
Art. 4° — Las propuestas de inclusión en listados como establecimiento autorizado
para exportar cuyo destino no fuera la UNION EUROPEA, se efectuarán de
conformidad a los acuerdos existentes con cada país o bloque de países
compradores.
Art. 5° — Los establecimientos que al dictado de la presente resolución se
encuentren incluidos en los listados de plantas autorizadas para exportar, y no
hayan discontinuado la exportación hacia ese destino, no deberán presentar una
nueva solicitud para mantener la autorización, quedando sujetas las habilitaciones
a las inspecciones de rutina llevadas a cabo por la Dirección de Fiscalización de
Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6° — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal efectuará
una evaluación del cumplimiento de las exigencias de los aspectos edilicios,
operativos y documentales, ajustándose al Apartado B del Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución, a efectos de determinar la inclusión o
permanencia de los establecimientos habilitados en los listados para la
exportación de productos de la pesca.
Art. 7° — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal podrá
aceptar o rechazar las solicitudes de autorización de destino de exportación,
notificando de ello a los interesados.
Art. 8° — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal queda
facultada para suspender en forma inmediata la certificación de productos de la
pesca por el incumplimiento de exigencias específicas del país importador. Si
estos motivos persistieran por espacio de SESENTA (60) días corridos a partir de

�la suspensión, el establecimiento será dado de baja del listado como autorizado
para exportar al destino de que se trate.
Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES DE SOLICITUD DE
HABILITACION DE DESTINO DE EXPORTACION PARA PRODUCTOS DE LA
PESCA
A - EXIGENCIAS A LAS QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS
ESTABLECIMIENTOS:
Todos los establecimientos de proceso y/o depósito interesados en exportar
productos de la pesca deberán ajustarse a las siguientes previsiones
reglamentarias vigentes:
a) No registrar deuda exigible ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto N° 4238 de fecha 19 de
julio de 1968 para su habilitación y funcionamiento y brindar las garantías
establecidas en él para el mantenimiento del Servicio de Inspección Veterinaria.
c) Cumplimentar las exigencias sanitarias del país de destino de exportación
solicitado.
d) Las líneas de proceso del establecimiento deberán presentarse en actividad.
e) El establecimiento deberá contar con procedimientos documentados para
identificación y rastreabilidad-trazabilidad de los productos a exportar.

�f) No deberá registrar incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los
Alimentos (Plan CREHA).
g) Los establecimientos deberán demostrar el cumplimiento de todas las
regulaciones de los países de destino.
h) Los establecimientos procesadores deberán indicar, bajo Declaración Jurada, el
o los establecimientos proveedores de materia prima para destinos de
exportación. Estos establecimientos proveedores deberán poseer el mismo nivel
higiénico-sanitario y de habilitación de destino que el solicitado a la planta
procesadora. Esta exigencia no alcanza a los proveedores de pescados o
mariscos sin procesar (barcos fresqueros).
i) Los establecimientos no podrán ser habilitados en forma parcial; la habilitación
corresponderá a la totalidad del establecimiento en cumplimiento de los requisitos
de destino.
B - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESTINO DE EXPORTACION PARA
PRODUCTOS DE LA PESCA:
Cada solicitud de exportación involucrará solamente un destino. En una misma
solicitud podrán incorporarse varios productos de una sola firma y para un solo
país.
1. RESPONSABLES:
Coordinador de Pesca.
Supervisores o técnicos veterinarios designados para efectuar la visita.
Jefes de Servicio y/o Referentes de Area.
Propietarios y/o apoderados de las empresas.
2. ACCIONES Y METODOS:

�2.1. El trámite se iniciará, por parte de la empresa mediante la presentación, ante
la Coordinación de Pesca de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, del formulario "Solicitud de Autorización de Destino de
Exportación" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución,
que estará a disposición de los interesados en dicha Coordinación y/o en las
sedes de cada área.
Ese formulario será llenado por el interesado de acuerdo a las instrucciones
existentes al dorso del mismo, y presentado ante la Coordinación de Pesca,
conjuntamente con una nota avalando la solicitud, suscripta por el Jefe de Servicio
de la planta, la que deberá adosarse al mismo, formando parte del trámite. En la
evaluación que realice el Jefe de Servicio deberá considerarse el cumplimiento de
las exigencias enumeradas en el Apartado A del presente Anexo, a excepción de
los numerales a) y b). Sin la adición de esta nota no se dará curso a ningún trámite
presentado.
2.2. Una vez recibida la solicitud en la Coordinación de Pesca, se procederá a su
evaluación, pudiendo presentarse las siguientes alternativas:
2.2.1. La Coordinación de Pesca decide autorizar directamente el destino de
exportación solicitado:
Esta decisión deberá ser justificada debidamente por la Coordinación de Pesca,
(Ejemplo: La planta se encuentra ya habilitada para un destino de mayores
exigencias: UNION EUROPEA o ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o deberá
acompañarse con un informe de auditoría realizado recientemente que avale la
autorización.
En este caso, el formulario se remite con el "Visto Bueno" de la Coordinación de
Pesca hacia la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal
(DFPOA), adjuntando los proyectos de memorandos correspondientes para
comunicar a todas las áreas involucradas, incluyendo al interesado.
2.2.2. La Coordinación de Pesca considera que la planta debe ser visitada:

�Deberá fijarse la fecha de la visita, que será realizada por un profesional
designado por el Coordinador de Pesca, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la
recepción de la Solicitud de Exportación. Las conclusiones de la visita deberán
volcarse en el casillero respectivo del formulario que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
2.2.2.1. Si la visita es favorable el formulario se remite con la firma del/los
profesional/es actuante/s y el "Visto Bueno" de la Coordinación de Pesca hacia la
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal (DFPOA), adjuntando
los proyectos de memorandos correspondientes para comunicar a todas las áreas
involucradas incluyendo al interesado.
2.2.2.2. Si la visita es desfavorable se retiene el informe en la Coordinación de
Pesca donde se archivará a la espera de continuar el trámite. Paralelamente, la
citada Coordinación informará a la empresa y el Supervisor o Referente del área
se hará cargo del seguimiento del caso emitiendo un informe cada vez que
concurra a evaluar la planta mientras efectúa este seguimiento. Concluida esta
etapa y cuando se llegue a la instancia de efectuar la visita definitiva en donde se
podría aprobar la planta para el destino considerado, se operará como en el
numeral 2.2.2. del presente Anexo.
2.2.3. La Coordinación de Pesca desconoce los requisitos para exportar hacia
determinado destino:
En caso que la Coordinación de Pesca demande información sobre condiciones
para exportar a un país o bloque, u otra información relacionada con la
exportación, girará hacia la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen
Animal (DFPOA) el formulario "Solicitud de Autorización de Destino de
Exportación" debidamente conformado, consignando la demanda de información
con respecto a las exigencias del destino solicitado en el ítem "Opinión de la
Coordinación". Si el espacio fuera insuficiente, adosará una nota a la mencionada
Solicitud.

�Cuando la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal (DFPOA)
remita a la Coordinación de Pesca la información solicitada adosada al formulario
de "Solicitud de Autorización de Destino de Exportación", se continuará el trámite
desde el numeral 2.2. del presente Anexo, obviando la intervención del interesado
ya que el formulario fue cumplimentado originalmente por él.
2.3. Los documentos que vayan originando estas actuaciones serán archivados
junto con la "Solicitud de Autorización de Destino de Exportación" original en
carpetas que se identificarán mediante el número de establecimiento para su fácil
localización, en la Coordinación de Pesca, por un lapso de TRES (3) años.
2.4. Cuando se remita el formulario debidamente conformado hacia la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, adjuntando los proyectos de
memorandos correspondientes para comunicar a todas las áreas involucradas
incluyendo al interesado, se deberá agregar al mismo el pago del arancel
correspondiente al destino solicitado.

�ANEXO II

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                <text>Viernes 14 de Enero de 2005 </text>
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                <text>Se aprueba el "Manual de Procedimientos para los Trámites de Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación para Productos de la Pesca" y el formulario "Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación".</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103013"&gt;Resolución SENASA N° 0011/2005&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3402#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 108/2010 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN SENASA N° 10/05
BUENOS AIRES, 14 de enero de 2005

VISTO el Expediente N° SOl:0008872/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION, la Ley N° 24.305, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril
de 2001 y 871 del 24 de noviembre de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 871 de fecha 24 de noviembre de 2004 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se dispuso incorporar,
a partir de la segunda campaña de 2005 de vacunación antiaftosa, a la formulación de la
vacuna utilizada en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, la cepa C3, con carácter
preventivo; que deberá ser aplicada en todo el área bajo vacunación sistemática.
Que resulta imperioso mantener en funcionamiento y fortalecer en todos sus aspectos el
Sistema de Prevención de Reingreso de la Fiebre Aftosa en el Territoro Nacional,
requiriéndose para ello una actitud pro activa de preparación y concientización ante la
enfermedad, debiéndose implementar todas las medidas de prevención posibles.
Que atento la información obrante a fojas 2/3, es factible incorporar a la formulación de la
vacuna antiaftosa, la cepa vacunal C3 Indaial en las Series que sean presentadas a control, a
partir de la Prueba Oficial de Control de Vacunas Antiaftosa N° 527.
Que lo expuesto importa una transición necesaria en el período final de la primera campaña
de vacunación de 2005, utilizándose para ello vacunas con la cepa C3 Indaial ya
incorporada a su formulación.
Que conforme surge de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y por la Coordinación de Fiebre Aftosa de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico, esta estrategia garantizaría el cumplimiento de lo establecido en la Resolución
SENASA N° 871/2004, habida cuenta que se evitaría la existencia de posibles remanentes
en los Entes Sanitarios Locales de vacuna sin la cepa C3, al finalizar la primera campaña,
se minimizarían eventuales perjuicios por sobrantes y riesgos de uso durante la segunda
campaña, de vacunas cuya composición antigénica no cumpla lo establecido en la citada
resolución.
Que asimismo, se adelantaría el píe inmunitario contra el virus aftoso tipo "C" en las áreas
en donde se aplique la vacuna con la cepa C3 Indaial, de acuerdo a los cronogramas
sanitarios preestablecidos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que, le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 24.305.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1 °.- Amplíase el alcance de la Resolución N° 871 de fecha 24 de noviembre
de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, autorizando a incorporar, la cepa C3 Indaial en la formulación de
las vacunas antiaftosa que sean presentadas a control, a partir de la Prueba Oficial de
Control de Vacuna Antiaftosa N° 527, las que podrán ser aplicadas durante el período final
de la primera campaña masiva sistemática 2005.
ARTICULO 2°,- Regístrese, comuníquese y archívese..
Fdo: Dr. Jorge AMAYA - Presidente

�</text>
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                <text>"Se amplía el alcance de la Resolución N° 871 de fecha 24 de noviembre de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria., autorizando a incorporar, la cepa C3 Indaial en la formulación de las vacunas antiaftosa que sean presentadas a control, a partir de la Prueba Oficial de Control de Vacuna Antiaftosa N° 527, las que podrán ser aplicadas durante el período final de la primera campaña masiva sistemática 2005.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 955/2004
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados. Modifícase la planilla de "Solicitud de
AFIDI para material de propagación" del Anexo IV de la Resolución Nº 816/2002.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:151018/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 39 del 11 de julio de 2003, 46 del 7 de enero de
2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la
Circular N° 3 del 7 de septiembre de 2000 de la Dirección Nacional de Protección Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el ingreso al país de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) para
propagación, con eventos en etapa de evaluación no autorizados para su comercialización en la
REPUBLICA ARGENTINA, debe cumplir con los requisitos cuarentenarios fijados, de la misma
forma que los materiales convencionales.
Que se entiende por evento de transformación al conjunto de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM) con el mismo segmento de Acido Desoxirribonucleico (ADN)
introducido (inserto).
Que por la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se fijan las medidas cuarentenarias necesarias para impedir la introducción
de plagas.
Que en el Anexo IV de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció el procedimiento para la solicitud y
emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
Que la norma que por este acto se dicta complementa a la Resolución N° 39 del 11 de julio de
2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que aprueba
el régimen para liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM)
en etapa de evaluación.
Que por la Resolución N° 46 del 7 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el "Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados", en el cual deberán inscribirse todas aquellas
personas físicas o jurídicas que experimenten, importen, exporten, produzcan, multipliquen y/o
realicen cualquier actividad con dicho material no autorizado para su comercialización en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por la Circular N° 3 del 7 de septiembre de 2000 de la Dirección Nacional de Protección
Nacional se establece el procedimiento para la emisión de la AFIDI de partidas de OVGM
experimentales y flexibilizados al ambiente.
Que, con el objetivo de lograr un mayor ordenamiento técnico-administrativo, resulta necesario
modificar el Anexo IV de la Resolución SENASA N° 816/2002.
Que el Consejo de Administración ha tomado debida intervención.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase la planilla de "Solicitud de AFIDI para material de propagación" del
Anexo IV de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el modelo de "Solicitud de AFIDI para material de
propagación, convencional y transgénico" que obra como Anexo de la presente resolución, e
incorpora los campos de "Evento de Transformación", "Número de Expediente CUDAP de Solicitud
de Permiso de Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM)", y "Número de Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM)" otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE).
Art. 2° — El "Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (OVGM)" será el creado oportunamente por la Resolución N° 46 del 7 de enero de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que,
actualmente, funciona en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Art. 3° — En cada planilla de Solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) para
material de propagación, convencional y transgénico, en los campos incluidos en el artículo 1° de
la presente resolución referentes a Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) en
etapa de evaluación, se deberá señalar solamente UN (1) "Número de Expediente CUDAP de
Solicitud de Permiso de Liberación al Medio de OVGM".
Art. 4° — El Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
deberá tomar intervención y dictaminar sobre la factibilidad de emisión de las solicitudes de AFIDI
para material de propagación OVGM en etapa de evaluación.
Art. 5° — Se reduce de NUEVE (9) a CUATRO (4) meses el Período de Validez de la AFIDI para
material OVGM de propagación en etapa de evaluación no liberado al comercio en la REPUBLICA
ARGENTINA. En las AFIDIs emitidas se indicará la siguiente leyenda: "El presente documento
tendrá una validez de CUATRO (4) meses para material de propagación OVGM en etapa de
evaluación, debiendo cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° ...".
Art. 6° — Las cantidades que tiene otorgada la AFIDI no podrán ingresar al país fraccionadas. Si
en el primer ingreso quedan saldos por esa partida, la AFIDI será cancelada. El Punto de Ingreso
deberá notificar esta situación inmediatamente (especificando el número de AFIDI y kilos
ingresados) a la Dirección de Cuarentena Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, quien emitirá automáticamente una nueva AFIDI por el saldo restante.
Art. 7° — En los casos en que la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) dictamine favorablemente sobre la liberación al medio de un material de propagación
OVGM en etapa de evaluación, que en el momento de la solicitud de AFIDI no cuente con el
permiso del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, el Area de
Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal analizará caso por
caso la factibilidad de otorgar el ingreso al país intervenido y sin derecho a uso, hasta tanto se
obtenga el permiso de liberación al medio. La intervención se realizará por la Oficina Local del

�SENASA en el Punto de Ingreso, con el labrado de la correspondiente acta sin derecho a uso, e
identificación de la partida a través de un precintado.
Art. 8° — Para las partidas que ingresen intervenidas al país en los términos del artículo 7° de la
presente resolución, la empresa solicitante del permiso de liberación al medio de OVGM deberá
notificar fehacientemente al Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, el lugar donde permanecerá la partida intervenida sin derecho a uso, y su
responsable técnico.
Art. 9° — Las partidas intervenidas en caso que el señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos no autorice su liberación al medio, deberán reexportarse o destruirse, quedando
todos los gastos a cargo del importador o su representante.
Art. 10. — Luego de emitidas las AFIDIs para material de propagación OVGM en etapa de
evaluación, la Dirección de Cuarentena Vegetal remitirá sus copias al Area de Bioseguridad
Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Art. 11. — El material de propagación OVGM deberá ingresar debidamente rotulado indicando su
condición de tal.
Art. 12. — En el punto de ingreso al país, el importador o su representante deberá presentar una
única y exclusiva Solicitud de Importación del SENASA por partida de OVGM en etapa de
evaluación, independientemente que la misma venga acompañada de partidas convencionales o
no.
Art. 13. — El Punto de Ingreso deberá notificar al Area de Bioseguridad Agroambiental de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, los kilogramos efectivamente ingresados amparados por
AFIDI.
Art. 14. — El Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
deberá mantener actualizado el listado de OVGM liberados al comercio en la REPUBLICA
ARGENTINA, e informarlo a la Dirección de Cuarentena Vegetal y a los Puntos de Ingreso al país.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO

���</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 954/2004
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 9600/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario contar con líneas permanentes de comunicación e
interacción entre los distintos órganos integrantes del sistema de control interno y
la máxima autoridad del SENASA, con el objeto de asistir y asesorar a ésta en el
cumplimiento de sus responsabilidades, principalmente en lo que respecta al
diseño, operación y mantenimiento del sistema de control interno, a la generación
y presentación de información apta para la toma de decisiones, a las propuestas
de organización y métodos de trabajo, y al seguimiento de la gestión operativa.
Que dicha necesidad tiene sustento en la diversidad de actividades que lleva a
cabo el Organismo a través de las competencias que le son propias a cada una de
las unidades organizativas que lo componen, tanto sea desde el punto de vista
contable-presupuestario como operativo-técnico.
Que el control interno debe entenderse como un proceso efectuado entre la
dirección, la administración y el resto del personal de una entidad, diseñado con el
fin de proporcionar una garantía razonable para el logro de los objetivos que
apunten, entre otros, a la eficacia y eficiencia de las operaciones, a la confiabilidad
de la información financiera y al cumplimiento de leyes, reglamentos y políticas.
Que, asimismo, el control interno, como parte integrante de un sistema superior,
es un medio para alcanzar un fin y no un fin en sí mismo, que se desarrolla a partir
de acciones incorporadas a la estructura organizativa de la entidad para influir en
el cumplimiento de sus objetivos y apoyar sus iniciativas de calidad.
Que resulta indispensable crear y transmitir una clara percepción del respaldo y la
importancia que tienen las acciones de auditoría para toda la organización,
generando mecanismos fluidos de comunicación e interacción.
Que la utilidad de la auditoría como servicio a la organización deriva de su
capacidad de identificación temprana de los problemas y de su habilidad para
propiciar en forma proactiva, en conjunto con las Direcciones, soluciones que,
proveyendo nuevas modalidades de control o más eficientes maneras de
gestionar, conduzcan a la continua mejora del desempeño global.
Que las actividades de auditoría deben evolucionar hacia enfoques que
promuevan formas de acción más cooperativas entre los niveles de dirección y los
auditores, de modo que ambos trabajen juntos en la búsqueda de propuestas y
soluciones.
Que para el desarrollo de tales actividades resulta necesario un intercambio
orgánico de conocimientos y experiencias entre los máximos niveles de decisión
institucional y los órganos que conforman el control interno posterior, como
estamento promotor del mejoramiento del sistema de información y control
gerencial para la gestión.

�Que dicho intercambio conviene sea instrumentado a partir de mecanismos que
posibiliten la fluidez y dinámica que requieren las propuestas y soluciones, por lo
que se lo debe encauzar a través de un equipo de trabajo competente y reducido.
Que un concepto moderno, dinámico y ejecutivo para facilitar e institucionalizar las
condiciones descriptas es la conformación de un Comité de Control.
Que en las "Normas Generales de Control Interno", aprobadas por Resolución N°
107 del 10 de noviembre de 1998 de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, y de aplicación en todo el Sector Público Nacional, se dispone
expresamente que en cada organismo deberá constituirse un Comité de Control
integrado, al menos, por (1) UN funcionario de máximo nivel y el auditor interno
titular.
Que el sistema de control interno está conformado por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION (SIGEN), órgano rector del sistema, con competencias
normativas, de supervisión y coordinación y por las Unidades de Auditoría Interna
de cada Jurisdicción o Entidad.
Que frente a las actuales circunstancias y atento a la interacción que debe
permanentemente existir y mantenerse entre el SENASA y la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, institucionalizando las labores que pretenden
desarrollarse en un Comité de Control, se entiende conveniente que este Organo
Rector del Sistema participe, conforme las competencias específicas que le son
propias, de los asuntos tratados en el seno del citado Comité.
Que el Comité de Control, en su tarea de evaluación de las observaciones y de
seguimiento de la implementación de las recomendaciones, integrará a distintos
sectores componentes del sistema, como los organismos de control interno y
externo, generadores de tales recomendaciones, con las áreas operativas sujetos
de los controles, responsables de implantar y mantener un adecuado ambiente de
control en las actividades, asegurando de este modo una mejora continua en los
resultados de la gestión.
Que el Comité cuya creación se propicia no implica la instalación de un nuevo
órgano de decisión o control que anule o cercene la competencia de sus
integrantes ni del resto de los funcionarios del SENASA, ya que el mismo está
concebido como un ámbito de participación donde cada uno obra conforme la
competencia que le fuera atribuida por la ley o el reglamento respectivo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENASA ha tomado conocimiento
previo de estas actuaciones, sin formular observaciones que inhiban el dictado de
la presente.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en uso de las
atribuciones conferidas en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- Créase el Comité de Control en el ámbito del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para dar apoyo a su
Sistema de Control Interno, el cual estará conformado de manera permanente por
el Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal,
el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección
Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) Representantes
del Consejo de Administración del SENASA y el Auditor Interno Titular.
ARTICULO 2°.- El Comité creado según el artículo anterior, en ningún caso anula
o cercena la competencia de sus integrantes o de otros funcionarios del
Organismo, dado que es un ámbito de participación donde cada uno obra
conforme la competencia que le fuera atribuida por la ley o el reglamento
respectivo.
ARTICULO 3°.- Establécese que para el tratamiento de temáticas cuya
administración y resolución se encuentren en el ámbito de las competencias y
responsabilidades de una autoridad de primer nivel operativo de la organización,
se deberá requerir su participación para el tratamiento en cuestión.
ARTICULO 4°.- Apruébanse los objetivos, funciones y responsabilidades del
Comité de Control, que se adjuntan como Anexo a la presente.
ARTICULO 5° — Invítese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a
integrar el Comité de Control creado por el artículo 1°, a través del SINDICO
JURISDICCIONAL ante el SENASA o de otro funcionario designado a tal fin, en
carácter de miembro permanente.
ARTICULO 6° — Notifíquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a
la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del SENASA.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
COMITÉ DE CONTROL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESPONSABILIDAD PRIMARIA Y ACCIONES RESPONSABILIDAD PRIMARIA
• Asistir a la autoridad superior en el efectivo cumplimiento de las
responsabilidades establecidas en los artículos 3° y 101 de la Ley N° 24.156, de

�las Normas Generales de Control Interno y de sus respectivas normas
complementarias.
• Constituirse en un ámbito apropiado y contributivo para el conocimiento y análisis
conjunto de los problemas relativos al funcionamiento del sistema de control
interno del Organismo, como una manera eficaz de encauzar su solución.
• Ejercer un papel proactivo respecto del seguimiento de los cursos de acción
definidos, de la ejecución de los Planes de Auditoría y del análisis y propuesta de
soluciones alternativas ante dificultades de implementación de determinados
programas, proyectos y/o acciones, constituyéndose en un asesor en materia de
políticas y estrategias de la organización.
• Poner en inmediato conocimiento de la máxima autoridad jurisdiccional, aquellas
cuestiones que por su importancia impliquen riesgos para el logro de los objetivos
y metas institucionales.
• Asesorar a la autoridad superior para el adecuado cumplimiento de sus
obligaciones con relación a la implantación y mantenimiento de un adecuado
sistema de control interno destinado a:
- Promover la ejecución de operaciones metódicas, económicas, eficientes y
eficaces, así como la obtención de productos y servicios de la calidad, cantidad y
oportunidad requeridas.
- Preservar el patrimonio de pérdidas por despilfarro, abuso, mala gestión, errores,
fraudes o irregularidades.
- Respetar las leyes y reglamentaciones.
- Producir información financiera y de la gestión completa, consistente, confiable y
oportuna.
- Asegurar la integridad y consistencia de la cultura de la organización relativa a la
ética en el desempeño de la función pública.
ACCIONES
• Asesorar a la autoridad superior en todo lo relativo al Sistema de Control Interno
del Organismo.
• Difundir, a través de su intervención, el respaldo institucional a la actividad de la
auditoría interna.
• Participar en la planificación anual y ciclo de auditoría de las actividades de la
Unidad de Auditoría Interna y en la coordinación y seguimiento de la programación
y ejecución de los distintos proyectos de auditoría.
• Recomendar a la autoridad superior, en los casos que lo estime conveniente, la
realización de auditorías sobre actividades, programas y proyectos existentes.
• Recomendar cursos de acción que puedan facilitar las tareas de auditoría
previstas en el Plan Anual de la Unidad de Auditoría Interna o de aquellas que se
incorporen en forma complementaria en función de las necesidades detectadas.
• Analizar las observaciones y recomendaciones incorporadas en los respectivos
informes de auditoría, emitiendo opinión sobre la validez, congruencia y
oportunidad de las conclusiones.
• Proponer la implementación oportuna y eficaz de las acciones correctivas que
surjan de las recomendaciones efectuadas a través de los informes de auditoría, o
de otras que se consideren superadoras, y canalizar todos los emprendimientos

�que contribuyan a mejorar el ambiente de control, la disponibilidad de información
y la minimización de los distintos tipos de riesgos.
• Evaluar el grado de cumplimiento, a los fines de asegurar la implementación de
las acciones correctivas o detectar las dificultades para ello, de las
recomendaciones efectuadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
y/o UNIDAD AUDITORIA INTERNA y de las directivas impartidas por las
autoridades responsables de la entidad, así como de los requerimientos de los
órganos de control externos a la misma.
• Facilitar la generación y comunicación de la información gerencial interna y
proponer la elaboración de aquélla que se considere pertinente, con el objeto de
lograr una mayor certidumbre en la toma de decisiones y tender al cumplimiento
de los principios de eficiencia, eficacia y economía previstos en la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional.
• Propiciar los ajustes de organización y/o metodológicos que se evidencien, a
partir de la experiencia que surja de las actividades desarrolladas por el Sistema
de Control Interno.
• Informar sobre sus conclusiones directamente a la autoridad superior,
particularmente cuando se identifiquen situaciones que presenten riesgo material o
amenaza para la organización, como así también una oportunidad para mejorar la
gestión.
INTEGRACION DEL COMITÉ
MIEMBROS PERMANENTES
El Comité de Control estará integrado, como miembros permanentes, por el
Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal, el
Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección
Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) integrantes del
Consejo de Administración, el Auditor Interno Titular y UN (1) funcionario
designado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
SECRETARIO
Tendrá entre sus funciones la de establecer la prioridad de los temas a tratar, la
definición de los miembros no permanentes a los que se les requerirá su
asistencia, la conducción de las reuniones y la fijación de las fechas en que ellas
se realizarán.
Asimismo, será el responsable de la preparación y distribución del temario de cada
reunión, así como de la confección del acta de reunión respectiva.
Tendrá a su cargo la distribución en forma oportuna de toda la correspondencia,
informes y cualquier otro instrumento o documentación relevante para las
actividades del Comité.
La designación del Secretario estará a cargo del Auditor Interno Titular.
MIEMBROS NO PERMANENTES Y ASISTENTES
Cuando se prevea en el seno del Comité la consideración de temáticas cuya
administración y resolución se encuentren en el ámbito de las competencias y

�responsabilidades de una autoridad de primer nivel operativo de la organización,
se deberá requerir su participación para el tratamiento en cuestión, resultando en
consecuencia éste un miembro obligado no permanente.
El Secretario puede requerir, a cualquier agente del Organismo, su asistencia a
determinadas reuniones, con el fin de proveer información o asesoramiento
técnico o de otro tipo.
Asimismo, puede invitar a representantes de otros organismos a presentar y
desarrollar puntos específicos de la agenda del Comité.
Cuando sea necesario contar con asesoramiento relacionado con temas sujetos a
consideración del Comité, de significativa relevancia o materialidad para el
organismo, se podrá requerir la colaboración de expertos.
Las apreciaciones y comentarios formulados por los miembros no permanentes y
asistentes deberán, en todos los casos, constar en las actas de reunión del
Comité.
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ
REUNIONES
El Comité de Control sesionará en reuniones de carácter ordinario o
extraordinario.
Las reuniones ordinarias se realizarán en forma periódica, con una asiduidad no
inferior a UNA (1) cada DOS (2) meses.
Las reuniones extraordinarias se efectuarán a requerimiento de cualquiera de sus
miembros permanentes o de la máxima autoridad del Organismo, fundamentadas
en la necesidad de dar tratamiento urgente a temáticas que no puedan ser
diferidas a la próxima reunión ordinaria.
La convocatoria y el temario de cada reunión será comunicada y elaborado por el
Secretario en base a los asuntos propuestos por los miembros del Comité o a los
temas que surjan de los informes elaborados por la Unidad de Auditoría Interna u
otro organismo de control.
Tal convocatoria, con los antecedentes que correspondan, se distribuirá a todos
los miembros y participantes del Comité con un mínimo de CINCO (5) días hábiles
de antelación a la fecha de la reunión.
Cada tema planteado deberá ser acompañado por los antecedentes y descripción
del asunto a tratar y la propuesta que sobre el mismo efectúa el miembro
proponente.
QUORUM, DECISIONES ADOPTADAS Y REGISTRO DE LO ACTUADO
Se deberá tener en cuenta que el Comité de Control no es un órgano resolutivo,
razón por la cual sus decisiones deben reflejar evaluaciones, opiniones,
recomendaciones o propuestas para ser comunicadas a los responsables de
generar y/o implementar las acciones esperadas.
El quórum se dará por la presencia de la mayoría simple de los miembros
permanentes y no permanentes del Comité que correspondan ser convocados a la
reunión.
Las decisiones del Comité se aprobarán por mayoría simple de los miembros
participantes de la reunión, sean estos permanentes o no permanentes. Los

�participantes invitados no se computarán a los efectos del quórum. En caso de no
existir unanimidad en las decisiones, la opinión minoritaria también deberá quedar
asentada en el acta correspondiente.
Las reuniones serán efectivamente registradas por el Secretario, tanto en su
desarrollo como en las decisiones adoptadas.
Por cada reunión se deberá confeccionar un acta, la que será suscripta por todos
los participantes, donde se consignará el número y fecha de la reunión, los
miembros y participantes del Comité presentes, y una síntesis de los temas
tratados, de las manifestaciones relevantes vertidas y de las recomendaciones o
propuestas formuladas.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la reunión se deberá poner en
conocimiento de la máxima autoridad del Acta respectiva, como así también
distribuir una copia a todos los miembros y participantes del Comité. En caso de
ausencia de algún miembro o participante invitado, el Secretario del Comité
deberá remitirle una copia del Acta de la reunión. Si se lo considerase pertinente o
conveniente, copia del Acta será puesta en conocimiento de otra persona distinta
de las mencionadas anteriormente, con el acuerdo expreso de la mayoría de los
miembros presentes del Comité, el que deberá quedar consignado en dicha Acta.
(1) UN original de las Actas de las reuniones del Comité, conjuntamente con cada
convocatoria y antecedentes del temario, deberán ser archivados en
dependencias de la Unidad de Auditoría Interna, la que será responsable del
mantenimiento de tales registros.
COOPERACION CON EL COMITE
Cada empleado y funcionario del Organismo deberá proveer información
completa, veraz y clara sobre cualquier tema solicitado por el Comité de Control,
dentro del plazo fijado en el requerimiento, y cooperará con el Comité en la forma
solicitada.
INFORMES
El Secretario preparará un informe anual para la autoridad superior resumiendo el
desempeño y logros del Comité durante el período anterior y un programa
tentativo de actividades para el año en curso. Asimismo, en el mismo deberán
señalarse áreas, proyectos, programas o temáticas que mantienen situaciones
pendientes de regularización, destacando los aspectos más significativos y los
riesgos.

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                <text>Resolución SENASA N° 0954/2004</text>
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                <text>Miercoles 29 de Diciembre de 2004 </text>
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                <text>el Comité de Control en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria., para dar apoyo a su Sistema de Control Interno, el cual estará conformado de manera permanente por el Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal, el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) Representantes del Consejo de Administración del SENASA y el Auditor Interno Titular.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 941/2004 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 23/12/2004
Declárase el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo, con el fin de mantener la condición de país libre de
la enfermedad de referencia, proveniente de la República Oriental del Uruguay.
BUENOS AIRES, 21 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 0352603/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los
Animales, las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, 422 del 20 de
agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que ante la detección en la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, que es exótica para la REPUBLICA
ARGENTINA, resulta necesario implementar la Emergencia Sanitaria específica
para esa noxa.
Que se encuentran vigentes la Ley N° 3959 y las Resoluciones Nros. 779 del 26
de julio de 1999 y 422 de fecha 20 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que este Organismo, a través del sistema de certificación, garantiza
internacionalmente las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que, por ello, resulta indispensable adoptar todas las medidas preventivas a fin de
asegurar la indemnidad de la REPUBLICA ARGENTINA a esta enfermedad, de
acuerdo con las actuales disposiciones internacionales en la materia.

�Que es menester adecuar los sistemas de prevención previstos en la normativa
vigente, atento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 3959, sustituido por su
similar N° 17.160.
Que resulta imprescindible, dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N°
3959, invitar a los gobiernos provinciales y municipales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los
propósitos de la Emergencia Sanitaria de la producción cunícula.
Que es conveniente revisar y reforzar los controles y los sistemas veterinarios en
la frontera a fin de dotarlos de la infraestructura indispensable para prevenir el
ingreso de material presuntamente contaminado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades otorgadas en el artículo 8°, incisos c) y k) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declárase el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, facultando al personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA afectado a las tareas
de prevención y vigilancia inherentes a la misma, a contratar locaciones de obra,
servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo
gasto para hacer frente a las necesidades que se den en este marco, y/o a evaluar

�situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las
acciones sanitarias y técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven a
mantener la condición de país libre de la Enfermedad de referencia.
ARTÍCULO 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
disponer y coordinar la ejecución de las acciones previstas en las Resoluciones
Nros. 779 del 26 de julio de 1999 y 422 del 20 de agosto de 2003, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
suscripción.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese al Consejo de Administración de este Organismo,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>Martes 21 de Diciembre de 2004 </text>
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                <text>Se declara el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, con el fin de mantener la condición de país libre de la enfermedad de referencia, proveniente de la República Oriental del Uruguay.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102228"&gt;Resolución SENASA N° 0941/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 920/2004 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 23/12/2004
Establecer los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los
establecimientos habilitados por el SENASA en concepto de retribución por
Servicios de Inspección Sanitaria. Vigencia.
BUENOS AIRES, 15 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 15.053/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 2431 del 15 de julio de
1971, las Resoluciones Nros. 3 del 1° de junio de 1994, 11 del 23 de agosto de
1995 ambas del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 875 del 30 de octubre de 2001 de la ex- SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 881 del 5 de
diciembre de 2002, 297 del 5 de diciembre de 2003, ambas del citado Servicio
Nacional, 641 del 12 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 7° del Decreto N° 2431/71, sustituido por Resolución exCASENASA N° 3/94, las asignaciones de las tasas fijas deben ser ajustadas
anualmente en el mes de enero, sobre la base de los datos estadísticos recogidos
en el lapso comprendido entre el 1° de octubre del año preanterior y el 30 de
setiembre del año anterior, abonándose la nueva asignación a partir del 1° de
enero de cada año.
Que por las Resoluciones ex-CASENASA N° 11/95 y ex-SAGPyA N° 875/01, se
han establecido los aranceles que deben abonar los usuarios por los servicios de
inspección veterinaria prestados por el Organismo.

�Que habiéndose evaluado los informes mensuales suministrados por el personal
encargado de los servicios de inspección sanitaria, se procede a determinar los
incisos de las asignaciones mensuales que deberán abonar a partir del 1° de
enero del año 2005, los establecimientos habilitados.
Que de los resultados de la determinación realizada surge que es necesario
modificar lo dispuesto por la Resolución SENASA N° 297/2003, por la que se
fijaron los incisos correspondientes al año 2004.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intevención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal sobre el particular,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los incisos de las asignaciones que corresponde
aplicar a los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto de retribución por
Servicios de Inspección Sanitaria, enumerados en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, conforme al detalle que en el mismo se
estipula.

�ARTÍCULO 2° — Las nuevas asignaciones serán aplicadas a partir del 1° de
enero del año 2005. En el caso de existir diferencias respecto a lo efectivamente
pagado o a los depósitos en garantía, deberán abonarse por las empresas o
reintegrarse a las mismas los montos correspondientes, de acuerdo al signo y
cuantía de la citada diferencia.
ARTÍCULO 3° — La Dirección Nacional de Coordinación, Técnica, Legal y
Administrativa adoptará las medidas necesarias a los efectos de la aplicación de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO

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                <text>Establécense los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto de retribución por Servicios de Inspección Sanitaria, enumerados en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, conforme al detalle que en el mismo se estipula.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 886/2004 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 22/12/2004
Dejar sin efecto el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y
Legumbres.
BUENOS AIRES, 6 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0328805/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo, obra la presentación efectuada por el CONSEJO PROFESIONAL DE
INGENIERIA AGRONOMICA, en relación al funcionamiento del Registro de Peritos Clasificadores
de Cereales, Oleaginosos y Legumbres de este Servicio Nacional.
Que los alcances de dicho Registro en concordancia con las previsiones del Decreto-Ley N° 6070
de fecha 25 de abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467, fueron analizados oportunamente en el
Expediente N° 14.178/ 99 del Registro de este Organismo, en el cual recayeran las Resoluciones
Nros. 2116 del 24 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 135 del 22 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que sin perjuicio de ello, corresponde a este Servicio Nacional tener en consideración los cambios
organizacionales producidos desde el dictado del Decreto N° 15.158 del 14 de junio de 1944,
modificado por su similar N° 12.337 del 27 de mayo de 1949, primer antecedente normativo del
citado registro.
Que de dicho análisis se desprende que las previsiones reglamentarias aludidas precedentemente,
han sido superadas por las adecuaciones institucionales producidas desde su dictado.
Que en su consecuencia, se ha estimado oportuno que la intervención en la materia por parte de
este Servicio Nacional se encuentre acorde a las competencias establecidas en el Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Que en función de ello, se considera oportuno canalizar las acciones de intervención de este
Organismo en forma coordinada con las restantes entidades con injerencia en la actividad,
acordando los lineamientos tendientes a establecer un programa de cooperación e intercambio
recíproco para el mejor desarrollo, capacitación, protección y contralor de la labor de los citados
peritos.
Que a tal efecto se estima oportuno limitar los efectos de la inscripción en el registro de que se
trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto, se encuentra facultado para el dictado de la medida propiciada, conforme las
previsiones del artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
resolución, el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres de este
Servicio Nacional el que quedará limitado a las tareas de registro de egresados de las "Escuelas
de Recibidores de Granos" que actualmente funcionan bajo la supervisión de este Organismo.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Fdo.: Dr. Jorge AMAYA

— FE DE ERRATAS —
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 886/2004
En la edición del día 22 de diciembre de 2004, donde se publicó la mencionada resolución, se
deslizaron los siguientes errores:
En la síntesis
DONDE DICE: Déjase sin efecto el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y
Legumbres.
DEBE DECIR: Déjase parcialmente sin efecto el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales,
Oleaginosos y Legumbres.

�</text>
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                <text>Se deja establecido que la vacunación sistemática contemplada en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 862/2004
Autorízase la importación de carnes, productos y subproductos de origen animal y
alimentos balanceados provenientes de la República del Paraguay, siempre que
estén sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre
Aftosa.
Bs. As., 22/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0317614/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305, los
Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar 680 del 1º de septiembre de 2003, 1324 del 10 de
noviembre de 1998, 363 del 2 de mayo de 2000, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de
abril de 2001, 811 del 4 de octubre de 2002, 829 del 10 de octubre de 2002, 876
del 2 de diciembre de 2002, 53 del 21 de marzo de 2003, 1 del 6 de enero de
2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 31 de octubre de 2002, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD
ANIMAL (SENACSA) de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicó oficialmente
la presencia de infección por virus de Fiebre Aftosa.
Que la Ley Nº 24.305, en su artículo 1º, declara de interés nacional la Erradicación
de la Fiebre Aftosa y, en su artículo 2º, incisos a) al f), confiere al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la calidad de

�autoridad de aplicación y de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y
fiscalizar las acciones de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.
Que a fin de preservar la condición sanitaria de nuestro país, se hizo necesaria la
adopción de medidas de vigilancia, y máxima prevención y profilaxis, a fin de
evitar la posible reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa.
Que tales medidas se impusieron en uso de las facultades previstas en el artículo
8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003, procediendo este Organismo al
dictado de las Resoluciones Nros. 811 del 4 de octubre de 2002, 829 del 10 de
octubre de 2002, 876 del 2 de diciembre de 2002, 53 del 21 de marzo de 2003 y 1
del 6 de enero de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que pueden levantarse las restricciones impuestas al ingreso desde lo citado en la
REPUBLICA DEL PARAGUAY, de determinados productos de origen animal que
no impliquen riesgo externo de introducción de Fiebre Aftosa ni de otras
enfermedades exóticas para los animales, si se cumplen los requisitos necesarios
que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa y que no ofrezcan
riesgo de contaminación, en base a las recomendaciones de mitigación que
establece el Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL PARA LA SALUD
ANIMAL (OIE) en esta materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades otorgadas en la Ley Nº 24.305, sus Decretos reglamentarios, y
en el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar la importación de carnes, productos y subproductos de
origen animal y alimentos balanceados, procedentes de la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, siempre que estén sometidas a procesos que garanticen la
inactivación del virus de la Fiebre Aftosa y que no ofrezcan riesgo de
contaminación, tomando como parámetro las recomendaciones de mitigación que
establece el Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL PARA LA SALUD
ANIMAL (OIE) en la materia.
Art. 2º — Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA CONALFA) y a los Organismos Internacionales que
correspondan.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 803/2004
Declárase zona de Emergencia Fitosanitaria por la presencia de la plaga Picudo
del Algodonero, hasta el 31 de diciembre de 2004, a determinados sectores de
Departamentos de las Provincias de Formosa, Chaco y Corrientes.
Bs. As., 12/11/2004
VISTO el Expediente N° S01:0220531/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 25.369, el Decreto N° 2017 del 27 de
febrero de 1957, las Resoluciones Nros. 165 del 5 de noviembre de 2003, 205 del
10 de noviembre de 2003, 302 del 10 de diciembre de 2003, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones
Nros. 5 del 2 de marzo de 2004 y 12 del 17 de junio de 2004, ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la ampliación de la superficie sembrada con algodón propiciada por el
Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y el sector privado algodonero,
demanda la extensión e intensificación de los distintos componentes del Programa
Nacional de Prevención y, Erradicación del Picudo del Algodonero.
Que la necesidad de implementar acciones de contingencia apropiadas,
elaboradas por los técnicos del Programa Nacional para cumplir con sus objetivos,
requiere contar en forma urgente con los insumos y costos operativos suficientes.
Que la presencia del Picudo del Algodonero implica riesgo fitosanitario para los
Departamentos libres de la plaga en las provincias afectadas u otras provincias,

�situación que se ve acrecentada por la elevada tasa de reproducción de este
insecto en presencia de plantas de algodón.
Que debido al importante incremento de la superficie afectada, se requiere un
volumen de insumos notoriamente mayor a los requeridos en campañas
anteriores.
Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias excepcionales a las programadas
para el presente año, que favorezcan la implementación de las actividades de
prevención y erradicación de la plaga.
Que la fenología del cultivo y la dinámica poblacional de la plaga requieren
acciones de control oportunas, simultáneas a la siembra del textil y durante el
período de prefloración floración para lo cual es necesaria la inmediata compra de
los insumos.
Que las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de 2002 y 679 del 12 de agosto
de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, han aprobado los manuales que establecen los
procedimientos para las situaciones de capturas y control de focos de Picudo del
Algodonero.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de
2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase zona de Emergencia Fitosanitaria por la presencia de la
plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman), hasta el 31 de
diciembre de 2004, a la Región comprendida por:
PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané (región sur)

CHACO

1° de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, General San
Martín

CORRIENTES

San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel,
Capital

Art. 2º — Declárase en estado de Alerta Fitosanitaria los siguientes
Departamentos, colindantes con los mencionados en el artículo 1° de la presente
resolución, y por igual período, adecuándose en ellos la red de monitoreo de la
plaga para tal fin:
PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Patiño, Pirané (región norte)

CHACO

San Fernando, Tapenaga, Provincia de la Plaza, Sargento
Cabral, 25 de Mayo, Quitilipi, Maipú

CORRIENTES

Berón de Astrada, Empedrado, Mburucuyá, Ituzaingó,
Concepción, Itatí

Art. 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a prorrogar la
vigencia de la Emergencia y Alerta Fitosanitaria, en caso de continuar las
condiciones que motivan la presente Resolución, o existir condiciones riesgosas
que así lo justifiquen.

�Art. 4º — Encomiéndase al Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero adoptar las medidas pertinentes para lograr el control de la
plaga ante el nuevo estatus de la Región, y realizar todas las acciones sanitarias y
técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven al control de la plaga,
incorporando los insumos, equipos y bienes corrientes que se requieran.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se declara zona de Emergencia Fitosanitaria por la presencia de la plaga Picudo del Algodonero, hasta el 31 de diciembre de 2004, a determinados sectores de Departamentos de las Provincias de Formosa, Chaco y Corrientes.</text>
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