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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 591/2006
Modificación de la Resolución Nº 496/2006, en relación con los Instructivos para la
Habilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas
a la Exportación y para la Exportación de Palmeras Ornamentales.
Bs. As., 1/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0212932/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se aprobaron el "Instructivo para la Habilitación de Viveros e
Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación" y el "Instructivo
para la Exportación de Palmeras Ornamentales", como sus Anexo I y Il, respectivamente.
Que, luego de su suscripción, se advirtió la necesidad de ampliar y diversificar los rangos de
fechas en los que deben inscribirse los interesados en exportar plantas de palmeras, de acuerdo
a su destino (UNION EUROPEA y países con similares restricciones fitosanitarias y otros
destinos).
Que, también, se consideró apropiado ampliar los requisitos exigibles a los interesados en
inscribir su Vivero para exportar en cuanto a la fitosanidad de las plantas y a la documentación
que avala su actividad.
Que a fin de mejorar y optimizar la operatividad de los Instructivos mencionados
precedentemente resulta indispensable incorporar las modificaciones antedichas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4º de
la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso h) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el Anexo I - "Instructivo para la Habilitación de Viveros e Inscripción
de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación" de la Resolución Nº 496 del
23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
por el que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — Sustitúyase el Anexo II - "Instructivo para la Exportación de Palmeras Ornamentales"
de la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
"INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION DE
VIVEROS E INSCRIPCION DE PLANTAS
DE PALMERAS ORNAMENTALES
DESTINADAS A LA EXPORTACION"
A los fines de la presente norma se entiende por:
Vivero: Todo establecimiento dedicado al cultivo de palmeras que ocupa un espacio geográfico
con límites claramente indicados, subdividido en lotes de producción de plantas, de fácil acceso,
que permita la correcta inspección, vigilancia fitosanitaria y ejecución de tratamientos. No se
considerará Vivero a la superficie delimitada dentro de un monte natural ni lindante a él.
Lote de Producción: Las sub-áreas en las cuales se encuentra dividido el Vivero, pudiendo
contener un conjunto de individuos de la misma o de distinta especie, cultivados con continuidad
espacial y sometidos a un manejo uniforme.
HABILITACION DE VIVEROS
1. Los interesados deberán presentar la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación de Vivero en la
Oficina Local que corresponda a su jurisdicción, del 1 al 30 de septiembre de cada año. La
Habilitación/ Rehabilitación del Vivero deberá ser renovada anualmente.
2. El Vivero deberá estar inscripto en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
3. El Vivero deberá tener fácil acceso y límites claramente indicados o demarcados, presentar
condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las
plantas y vigilancia fitosanitaria. Además debe disponer de un libro de registro, en el que se
volcarán los datos citados en el punto 10 del Anexo II de la presente resolución.
4. La Solicitud de Habilitación/Rehabilitación de Vivero deberá estar acompañada por la siguiente
documentación:
a) Plano de ubicación del Vivero indicando las vías de acceso y las distancias a las ciudades más
cercanas.

�b) Croquis del Vivero.
c) Copia de la inscripción en el INASE (actualizada).
d) Copia de la inscripción en el RENSPA.
Cuando corresponda la rehabilitación del Vivero la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación solo
deberá estar acompañada por la Copia de la inscripción en el INASE (actualizada) y una nota
donde el viverista notifica que el Vivero no ha sufrido modificaciones en el Plano y croquis, caso
contrario a la solicitud se le adjuntará la misma documentación que en el caso de corresponder
la habilitación.
5. Una vez presentada la documentación exigida en el punto 4 del presente Anexo, el Ingeniero
Agrónomo de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINSTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que corresponda por su ubicación geográfica realizará una inspección al Vivero
para su habilitación/ rehabilitación.
6. Una vez realizada la inspección el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA elevará
un informe a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA, juntamente con la
Solicitud de Habilitación de Vivero completa y la documentación exigida en el punto 4 del
presente.
7. Recibido el informe y la documentación, la DNPV evaluará la procedencia de otorgar la
habilitación al Vivero.
INSCRIPCION DE EJEMPLARES CON DESTINO A EXPORTACION
8. Los ejemplares deberán encontrarse en un Vivero previamente habilitado por el SENASA.
9. Los interesados en exportar ejemplares a la UNION EUROPEA deberán presentar la Solicitud
de Inscripción de Plantas de Palmeras con Destino a Exportación, en la Oficina Local que
corresponda a su jurisdicción, entre el 1 y el 30 de octubre de cada año, declarando los
ejemplares con destino a exportación que a esa fecha se encuentran en el Vivero.
En caso de ejemplares con destino a la UNION EUROPEA y países con similares restricciones
tendrán (DOS) 2 períodos adicionales de inscripción: del 15 al 30 de noviembre y del 15 al 30 de
diciembre de cada año.
Los interesados en exportar ejemplares que tengan como destino otros mercados distintos a la
UNION EUROPEA o países con similares restricciones fitosanitarias, dispondrán de los siguientes
períodos de inscripción: del 15 al 30 de agosto, del 1 al 30 de octubre, del 15 al 30 de
noviembre, del 15 al 30 de diciembre, del 15 al 31 de enero, del 15 al 28 de febrero, del 15 al
31 de marzo.
En todos los casos la inscripción de los ejemplares caducará el 30 de octubre de cada año.
10. Los lotes de plantas a exportar deberán encontrarse en el suelo de cultivo, suelo de repique
o en macetas. En todos los casos, el medio de cultivo deberá someterse a algún tratamiento de
desinfección con productos fitoterápicos o tratamientos físico-químicos, bajo la supervisión del
Profesional Responsable del Vivero, ello deberá constar en el libro de registro.
11. Junto con la Solicitud de Inscripción de las Plantas de Palmeras con Destino a Exportación, el
Vivero deberá presentar la siguiente documentación:

�a) Croquis del Vivero, con identificación de los lotes de producción, a los que se les asignará un
número y/o letra por cada lote.
b) Copia del título habilitante del Profesional Responsable del Vivero, el mismo podrá ser
Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título equivalente
reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
c) Una declaración escrita en la que el viverista y el Profesional Responsable del Vivero
manifiesten conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella.
d) En caso que las plantas no sean de producción propia se deberá presentar según
corresponda:
• Remito o Factura de compra; y/o
• Guía de tránsito de productos vegetales y/o sus partes expedida por el SENASA; y/o
• Permiso de extracción otorgado por el organismo provincial que regule la extracción y
relocalización de especies forestales; y/o
• Permiso de extracción del propietario del predio donde se encuentren los ejemplares,
certificado ante Escribano Público o Juez de Paz o Documento oficial que acredite el origen.
e) Plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios primavero-estivales, a realizarse a partir del
1 de octubre de cada año y hasta la exportación, con insecticidas que incluyan UN (1) producto
activo sistémico y UNO (1) no sistémico, así como productos fungicidas y bactericidas.
f) Copia actualizada de la constancia del Registro como Operador Comercial ante el SENASA
(Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA), cuando el Propietario del Vivero o la Razón Social actúen como
tal ante este Organismo.
12. Una vez presentada la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras con Destino a
Exportación y la documentación exigida en el punto 11 del presente Anexo, el Ingeniero
Agrónomo de la Oficina Local del SENASA realizará una inspección a los ejemplares declarados
en la respectiva solicitud. El inspector emitirá y enviará un informe a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA junto con una copia rubricada de la Solicitud de Inscripción de
Plantas de Palmeras con Destino a Exportación y la documentación detallada en el punto
precedente. En el informe deberá constar la opinión del inspector con respecto a la sanidad
general de las plantas de palmeras y el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la
inscripción de los ejemplares.
13. Recibida la documentación necesaria para la inscripción de plantas de palmeras con destino
a exportación la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA enviará los precintos
numerados a la Oficina Local de SENASA, para precintar los ejemplares provenientes de la
naturaleza declarados en la solicitud, mientras que los de producción propia serán precintados
una vez seleccionados para la venta con destino a la exportación o a otro Vivero habilitado cuyo
destino sea la exportación.
14. El precintado deberá realizarse por el Inspector de la Oficina Local, pudiendo este último
autorizar al Profesional Responsable del Vivero a efectuar dicho procedimiento; en ambas
situaciones, la responsabilidad será del Inspector de la Oficina Local. Posteriormente al
precintado el Inspector de la Oficina Local elevará a la DNPV un detalle donde se indique la
correspondencia entre ejemplar-número de precinto-lote de producción donde se encuentra cada
uno de ellos.

�Ante el caso de hurto o extravío de un precinto se deberá realizar la correspondiente denuncia
policial.
15. Las plantas que al finalizar el período de cuarentena manifiesten síntomas activos o
presencia de organismos nocivos no podrán tener como destino la exportación.
16. De observarse incumplimientos durante el período de habilitación/rehabilitación del Vivero e
inscripción de los ejemplares con destino a exportación, el SENASA otorgará un plazo perentorio
para rectificarlos; en caso contrario, se procederá a la no habilitación o inhabilitación del Vivero,
según corresponda, para la exportación de palmeras durante la temporada para la que se
solicitó la habilitación/rehabilitación.
17. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA realizará auditorías con motivo de
constatar el cumplimiento de la normativa vigente.
18. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA comunicará a las Oficinas Locales
que intervengan en la exportación de plantas de palmeras ornamentales, la nómina de Viveros
que se encuentran habilitados para tal fin.
ANEXO II
INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE PALMERAS ORNAMENTALES
1. El exportador deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores previsto en la Resolución
Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
2. Las plantas de palmeras destinadas a la exportación deberán encontrarse en un Vivero
habilitado por el SENASA. Los ejemplares provenientes de la naturaleza deberán estar
precintados; los de producción propia serán precintados una vez seleccionados para la venta con
destino a la exportación o a otro Vivero habilitado cuyo destino sea la exportación conforme el
Anexo I, puntos 13 y 14 de la presente norma.
3. El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA que corresponda por la ubicación
geográfica, inspeccionará el Vivero por lo menos UNA (1) vez al mes desde la presentación de la
Solicitud de Inscripción del Vivero hasta la finalización de la temporada de exportación y
verificará el cumplimiento de la normativa vigente.
4. Ante la rotura de un precinto, desde el precintado hasta el momento previo a la extracción del
ejemplar, el viverista deberá notificar dicho acontecimiento al Ingeniero Agrónomo de la Oficina
Local del SENASA, quien determinará la exclusión o no del ejemplar del lote a exportar; para
está última situación se deberá dar de baja en el libro de registro al precinto roto y de alta al
nuevo.
5. El Profesional Responsable del Vivero implementará el plan y cronograma de tratamientos
fitosanitarios estipulado en el Anexo I, punto 11, inciso e de la presente norma.
6. Las plantas con destino a exportación deberán ser sometidas a tratamientos fitosanitarios
primavera- estivales durante un tiempo mínimo de SEIS (6) meses previo a la exportación, a
razón de UN (1) tratamiento por mes, cuando su destino sea la UNION EUROPEA o países con
similares restricciones fitosanitarias, conforme al Anexo I, punto 11, inciso e de la presente
norma. En el caso de otros destinos de exportación los ejemplares deberán tratarse hasta el
momento previo a la exportación, exigiéndose en esta situación un mínimo de DOS (2)
tratamientos a razón de UN (1) tratamiento por mes con las mismas características que los
exigidos para la UNION EUROPEA.

�El SENASA a través del conocimiento de los organismos nocivos podrá adecuar el plan y
cronograma de tratamientos fitosanitarios estipulados en la presente norma.
7. Todas las plantas de palmeras que ingresen al Vivero con posterioridad a los períodos de
inscripción establecidas en el punto 9 del Anexo I de la presente norma independientemente del
destino, deberán ser ubicadas en lotes separados a los de exportación.
8. Los tratamientos fitosanitarios deberán realizarse exclusivamente en el Vivero, comunicando
previamente a la Oficina Local de su jurisdicción en forma fehaciente la fecha de realización.
Todas las plantas de palmeras del Vivero, inclusive las no destinadas a la exportación, deben
cumplir con los tratamientos fitosanitarios. El último tratamiento se efectuará en el momento
inmediato previo a la salida de las plantas para su exportación.
9. Todo egreso de ejemplares del Vivero, que fueran inscriptos con destino a exportación,
deberá estar amparado por la Guía de Tránsito de Productos Vegetales y/o sus Partes, firmada
por el Técnico Responsable del Vivero, donde consten las especies, el número de ejemplares y
precintos. La guía mencionada será provista por el SENASA.
10. Deberá estar a disposición del Ingeniero Agrónomo del SENASA, cada vez que lo requiera, el
libro de registros del Vivero, copia de la solicitud de inscripción de las plantas de palmeras,
detalle donde se indique la correspondencia entre ejemplar Nº de precinto-lote de producción,
plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios.
En el Libro de Registro deberán constar los siguientes datos:
a) Tratamiento del suelo (fecha, producto, dosis, técnica de aplicación).
b) Tratamientos fitosanitarios (fecha, producto, dosis, manejo integrado de plagas).
c) Movimiento de ejemplares dentro del Vivero.
d) Ejemplares exportados (fecha, especie, cantidad, número de precintos y destino).
e) Sustitución o reemplazo de precintos rotos.
f) Plantas excluidas de la exportación (número de precinto y motivo de la exclusión).
g) Ejemplares ingresados con posterioridad a las fechas de inscripción independientemente de su
destino (fecha, especie, cantidad, lote de ubicación y origen).
h) Inspecciones realizadas por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA, con un
breve detalle de las observaciones.
i) Cualquier otro dato que se considere importante.
j) Toda la información deberá ser refrendada por el Profesional Responsable del Vivero.
11. Para su embarque, las plantas deberán contar con sus respectivos precintos y estar libres de
flores, frutos y otros vegetales que puedan encontrarse en los restos de pecíolos adheridos al
tronco.
12. En el caso de no hallarse en maceta, el medio de cultivo que acompañe a los ejemplares
deberá ser únicamente la cantidad necesaria para mantener la vitalidad de las plantas durante el
transporte. En todos los casos deberá estar libre de malezas visibles.

�13. Desde la extracción y durante el consolidado, el Ingeniero Agrónomo del SENASA verificará
los precintos de la partida. Los ejemplares cuyos precintos se encuentren adulterados serán
excluidos de la misma. Si los precintos se hubieran roto durante estas operatorias la exclusión o
no del ejemplar quedará a consideración del Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA
14. Si la partida es consolidada en el Vivero y precintada por Aduana, el Ingeniero de la Oficina
Local del SENASA emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario.
15. Si la partida no consolida en el Vivero, el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA
emitirá en origen UNA (1) guía remito embarque con el detalle de la partida. Esta partida,
deberá ser verificada por personal técnico de la Oficina Local del SENASA del punto de salida, el
que constatará toda la documentación y los números y estado de los precintos, así como el
estado general de las plantas y emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario.
16. Los insectos y el material con síntomas colectados por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina
Local durante sus inspecciones será remitido al laboratorio de Plagas Vegetales, de la
Coordinación General de Laboratorio Vegetal del SENASA, para su estudio. Los resultados que
obtenga el área de Laboratorio deberán ser comunicados a la Oficina Local, a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y a la Dirección de Vigilancia y Monitoreo con el fin de determinar
las zonas de los insectos en cuestión.
17. El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA deberá confeccionar un informe
anual, que será elevado a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA antes del 30
de septiembre de cada año, en el cual deberá constar la sanidad de las plantas, los egresos de
ejemplares declarados en la solicitud de habilitación con un balance de stock de los mismos, los
ingresos de ejemplares al Vivero con posterioridad a las fechas de inscripción.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Artículo 12 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3398#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 38/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 578/2006
Establécense las fechas de inscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de
Exportadores de Fruta Fresca Cítrica con destino a los países integrantes de la Unión
Europea.
Bs. As., 30/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0211597/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 652 del 28 de julio de 2004 y 911 del 24 de noviembre de
2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 652 del 28 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional Fitosanitario de
Exportadores de Fruta Fresca Cítrica con destino a los países integrantes de la UNION EUROPEA,
cuya inscripción es obligatoria para toda persona física o jurídica que realice esa actividad.
Que por el artículo 4º de la Resolución mencionada en el párrafo precedente, sustituido por el
artículo 1º de la Resolución Nº 911 del 24 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las condiciones para la
inscripción en ese registro y la fecha de vencimiento de dicha inscripción.
Que en las resoluciones mencionadas se omitió consignar las fechas de apertura de inscripción
en ese registro.
Que, por ello, resulta necesario fijar una fecha de apertura y una cierre de inscripción para que
todos los exportadores puedan efectuarla en tiempo y forma cumplimentado los requerimientos
exigidos por la UNION EUROPEA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el
artículo 4º de la Resolución Nº 911 del 24 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de
2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense como fechas de inscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de
Exportadores de Fruta Fresca Cítrica con destino a los países integrantes de la UNION EUROPEA,
creado por las Resolución Nº 652 del 28 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el período comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre de
cada año.

�Art. 2º — La inscripción se llevará a cabo en el Area de Cítricos de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
días hábiles en el horario de 10 a 13 horas, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 652 del
28 de julio de 2004 y su modificatoria Nº 911 del 24 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Resolución SENASA N° 0578/2006</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 570/2006
Bs. As., 29/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0216382/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 228 del 2 de mayo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 228 del 2 de mayo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se conformó el Comité de Seguridad de la Información, con las
responsabilidades y atribuciones emergentes de la Política de Seguridad de la Información
Modelo.
Que en el Anexo I de la precitada resolución se determinan, entre las responsabilidades de
mentado comité, las de aprobar las principales iniciativas para incrementar la seguridad de la
información y las metodologías y los procesos específicos relativos a ese tema.
Que para la consecución de los objetivos perseguidos con la creación del Comité de Seguridad de
la Información resulta necesario aprobar el reglamento de su funcionamiento interno y el circuito
de aprobación de normas de procedimiento para la gestión de la seguridad de la información.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 680 del 1º de septiembre de 2003 y en el artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 669 del
20 de diciembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el "Reglamento de Funcionamiento Interno" del Comité de Seguridad
de la Información y el "Circuito de Aprobación de Normas de Procedimiento para la gestión de la
Seguridad de la Información" que, como Anexo, forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO

�OBJETIVO
Definir el funcionamiento del Comité de Seguridad de la Información y el circuito para elevarle
las normas elaboradas por las Direcciones Nacionales o Direcciones responsables de
implementar la política de Seguridad de la Información, así como los procedimientos
involucrados en su aprobación, según lo establecido por el Anexo I de la Resolución SENASA Nº
228/2006.
FUNCIONAMIENTO
a) El Presidente del Comité lo representará frente a otros Organismos del Estado o entidades de
la actividad privada.
b) La Coordinación del Comité de Seguridad de la Información, a pedido de la Presidencia o bien
de motu propio, será la encargada de convocar a reunión debiendo efectuar la citación con una
anticipación mínima de SETENTA Y DOS (72) horas, indicando el temario a considerar. Se deberá
realizar al menos, UNA (1) convocatoria cada DOS (2) meses.
Asimismo, cualquiera de los miembros permanentes o de las Direcciones Nacionales o
Direcciones participantes podrá solicitar a la Coordinación, la convocatoria a reuniones
extraordinarias, debiendo ésta realizar la citación con CUARENTA Y OCHO (48) horas de
antelación, indicando el temario a considerar.
c) Sesionará con la presencia de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros permanentes siendo
obligatoria la presencia del Presidente. Se confeccionará un Acta de Reunión con el detalle de los
temas tratados y las decisiones adoptadas.
d) En caso de ausencia de algún miembro permanente, la Coordinación deberá remitirle el Acta
de Reunión para que aquél tome conocimiento de los temas tratados y decisiones adoptadas,
dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la reunión.
e) La aprobación de las normas se realizará con el voto de la mayoría absoluta de los miembros
permanentes, debiendo computarse doble el voto del Presidente, en caso de empate.
f) La Unidad de Auditoría Interna no participará de la votación, pues su función dentro del
Comité, teniendo en cuenta la intervención ex post que el artículo 102 de la Ley Nº 24.156
asigna a sus actividades, es la de asesorar sobre la razonabilidad de los criterios de control
establecidos por las normas presentadas para su aprobación y no la de participar como miembro
activo en su aprobación.
g) La documentación que avala el accionar del Comité será archivada en la Coordinación General
de Despacho debiendo disponer para ello de un lugar asignado a tal efecto, el que será
resguardado bajo llave.
CIRCUITO DE APROBACION DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA GESTION DE LA
SEGURIDAD DE LA INFORMACION
La elaboración de un proyecto de norma para su presentación ante el Comité puede tener DOS
(2) orígenes:
- El Comité se reunirá a fin de seleccionar una norma a desarrollar y dispondrá la conformación
de una Comisión con representantes de las Direcciones que fueran necesarias, que deberán
designarlos en el término de TRES (3) días hábiles. Dicha Comisión analizará el tema para el que
fuera designada produciendo como resultado la norma y los actos administrativos necesarios, si
correspondiere.

�- Cualquiera de las Direcciones Nacionales o Direcciones que conforman la estructura del
SENASA, sea miembro permanente o no del Comité, podrá enviar, a través de la Coordinación,
una norma para su análisis y posterior aprobación, si correspondiere.
Las Direcciones Nacionales y Direcciones miembros permanentes del Comité analizarán la
documentación y decidirán el contenido final en una reunión convocada a tal efecto.
El Comité rotulará un expediente que contendrá las actuaciones que darán sustento a la
aprobación de la norma. Será necesario definir un tipo de trámite específico.
La Dirección de Asuntos Jurídicos emitirá opinión legal respecto de la norma de procedimiento
propuesta, ya sea como miembro de la mencionada Comisión, o bien antes o después de su
análisis por parte del Comité, según éste lo considere conveniente.
La Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa efectuará la revisión
formal de la norma elaborada ajustándola a la Resolución SENASA Nº 228/06.
Una vez efectuadas las modificaciones, si corresponde, la Coordinación convocará a reunión para
la aprobación de la norma.
El Acta de aprobación debe ser firmada por todas las Direcciones Nacionales y Direcciones
participantes.
El Comité elaborará un proyecto de resolución que apruebe la norma, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución SENASA Nº 228/06, que será firmada por el Presidente del
Organismo.
La Coordinación de Gestión Técnica incluirá la norma en el Manual de Procedimientos.
e. 4/9 Nº 522.574 v. 4/9/2006

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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 465/2006
Créanse las Oficinas Locales de Stroeder, Villalonga y Juan A. Pradere,
ubicadas en el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires.
Modificación de la Resolución Nº 819/ 2002.
Bs. As., 8/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0013306/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 819 de fecha 4 de octubre de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se crearon en el ámbito del
Territorio Nacional, TRESCIENTAS DIECISEIS (316) Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la creación de las Oficinas
Locales de Stroeder, Villalonga y Juan A. Pradere, ubicadas en el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, a los fines de una mejor y más
armónica atención de la zona involucrada.
Que en razón de los resultados obtenidos en el desarrollo de los distintos planes
sanitarios, corresponde brindar la apoyatura de servicios acorde a los
requerimientos de los productores.
Que en tal sentido resulta indispensable cumplir con dicho objetivo con el fin de
brindar atención sanitaria a la realidad epidemiológica de cada zona, acorde con
las acciones a implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de
influencia, según las acciones sanitarias a desarrollar, en concordancia con la
producción pecuaria de la provincia y las concentraciones de productores, como así
también en lo referente a trámites administrativos y recaudaciones.
Que se tiende a lograr un aprovechamiento integral de los recursos humanos y
económicos disponibles.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de
las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1º — Créanse las Oficinas Locales de Stroeder, Villalonga y Juan A.
Pradere, ubicadas en el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES,
quedando incorporadas al Anexo I de la Resolución Nº 819 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
según se detalla en el Anexo I de la presente Resolución.
Art. 2º — Modifícase el Anexo II de la Resolución Nº 819 de fecha 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo
referente al ámbito geográfico de la jurisdicción correspondiente a las oficinas
locales mencionadas en el artículo 1º configurado en el Anexo II de la presente
Resolución.
Art. 3º — Modifícase el Anexo IV de la Resolución Nº 819 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
conforme a los mapas Provinciales con ubicación de las Oficinas Locales creadas
por el artículo 1º, que como Anexo III forma parte integrante de la presente
Resolución.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
OFICINA LOCAL

LOCALIDAD

NOMBRE DE DEPARTAMENTO

16.292

STROEDER

PATAGONES

16.268

VILLALONGA

PATAGONES

16.262

JUAN A. PRADERE

PATAGONES

ANEXO II
JURISDICCION DE OFICINAS LOCALES:
Provincia: Buenos Aires

Total de Departamentos: 134

Código: 01

Total de Oficinas Locales: 115

Oficina Local

Jurisdicción

16.292 STROEDER

NORTE DEL PARTIDO DE PATAGONES

16.268 VILLALONGA

CENTRO NORTE DEL PARTIDO DE PATAGONES

16.268 JUAN A. PRADERE

CENTRO SUR DEL PARTIDO DE PATAGONES ESTE

�DEPARTAMENTO EL CUY
ANEXO III

���</text>
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                <text>Martes 8 de Agosto de 2006</text>
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                <text>Se crean las Oficinas Locales de Stroeder, Villalonga y Juan A. Pradere, ubicadas en el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires. Modificación de la Resolución Nº 819/ 2002.&#13;
</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 438/2006
Adóptase el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Programa
de Control y Erradicación de la Brucelosis. Técnicas que lo
conforman.
Bs. As., 2/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0213280/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959,
24.696, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y
erradicación de las enfermedades animales, atento a lo expresado en el
Artículo 1º de la Ley de Policía Sanitaria de los Animales Nº 3959.
Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.696, se declara de interés
nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida como
Brucelosis (Brucella Abortus) en los bovinos y otras especies, en todo el
Territorio Nacional.
Que el Artículo 2º de la citada Ley Nº 24.696 establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad
de aplicación de la misma.
Que la incorporación de nuevas técnicas de diagnóstico que se
encuentran validadas internacionalmente, probadas en su capacidad
operativa y mejoradas en su sensibilidad y especificidad, pueden
contribuir al control y erradicación de la enfermedad y a facilitar la
armonización del diagnóstico así como favorecer el comercio con otros
países.
Que la Comisión Nacional para el Control de la Brucelosis, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico, se han expedido favorablemente sobre la conveniencia de
incorporar las nuevas técnicas de diagnóstico propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme
las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680
del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Adóptase el Sistema de Diagnóstico Serológico para el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis en la REPUBLICA
ARGENTINA, conformado por las siguientes técnicas de diagnóstico: BPA
(Buffered Plate Antigen) e I-ELISA (ELISA indirecto) como Pruebas
Tamiz, y como Pruebas confirmatorias, SAT (Seroaglutinación en Tubo)
y 2-ME (2-Mercaptoetanol), FPA (Polarización Fluorescente), C-ELISA
(ELISA Competición) y Fijación del Complemento; para la Vigilancia
Epidemiológica en leche, las Pruebas PAL (Prueba de Anillo en Leche e IELISA (ELISA Indirecto).
Art. 2º — Las Pruebas serológicas mencionadas en el artículo 1º de la
presente resolución, se refieren sólo a aquellas técnicas validadas y
cuyos componentes fueron presentados, controlados y aprobados por la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional.
Art. 3º — Las Pruebas citadas precedentemente deberán ejecutarse e
interpretarse conforme al Manual de Procedimientos Técnicos de
Diagnóstico de Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico.
Art. 4º — Ante resultados divergentes o contradictorios entre distintas
pruebas, la de Fijación del Complemento obrará como prueba de
referencia, estableciendo el diagnóstico serológico definitivo.
Art. 5º — Los resultados del diagnóstico serológico conforme a lo
establecido en el Manual de Procedimientos Técnicos de Diagnóstico de
Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, son un
insumo para el diagnóstico de la enfermedad en los animales, rodeos
y/o establecimientos, los cuales deberán interpretarse con criterio
epidemiológico por los Veterinarios Acreditados y de los Servicios
Sanitarios Oficiales, para definir las discordancias que puedan
presentarse entre el diagnóstico serológico y la situación epidemiológica.

�Art. 6º — Ante casos de discordancia entre la condición epidemiológica
y los resultados serológicos, el Veterinario Acreditado podrá solicitar
ante la Oficina Local de la jurisdicción correspondiente, la revisión del
caso por el epidemiólogo asignado al área o al Programa de Brucelosis
del SENASA.
Art. 7º — Para que los diagnósticos puedan ser certificados
oficialmente, los reactivos, materiales, métodos, personal e
instalaciones que se utilicen en la ejecución e información de los
mismos, deberán ajustarse a las condiciones establecidas por la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTAR1A.
Art. 8º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado
Servicio Nacional podrá revisar y modificar el Sistema de Diagnóstico
aplicado al Programa de Control y Erradicación, conforme a la
evaluación que surja de su aplicación en la lucha sanitaria y a la
evolución de la campaña, manteniendo las condiciones prescriptas en el
Artículo 3º de la presente resolución.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Artículo 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0356/2006</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 351/2006 SENASA
DEROGADA por RS 609/2017
Boletín Oficial 05/07/2006
Actualízase la reglamentación que permite el control de las vacunas destinadas a la
prevención de la Fiebre Aftosa.
BUENOS AIRES, 28 de junio 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0333752/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar la reglamentación que permite el control de las vacunas
antiaftosa.
Que la vacunación sistemática es un instrumento básico en la ejecución del Plan de Erradicación
de la Fiebre Aftosa.
Que se debe actualizar la legislación de contralor atendiendo los avances científicos y técnicos
sucedidos.
Que se debe dar a los productores pecuarios seguridad en cuanto al producto a aplicar.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico están en condiciones de cumplir eficientemente las distintas
etapas de control que se establecen.
Que se han tenido en cuenta las sugerencias del Consejo Asesor de Virología de este Servicio
Nacional y de las empresas involucradas en la elaboración y comercialización de la vacuna
antiaftosa.
Que para introducir las modificaciones normativas que se pretenden promulgar se tuvieron en
cuenta las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) en la Quinta Edición del Manual de Test Diagnósticos y Vacunas para Animales Terrestres y
el Código de Animales Terrestres, como así también las conclusiones arribadas en el Seminario
de Control de Vacuna Antiaftosa - PANAFTOSA 2001 y el Grupo ad hoc de Producción y Control
de Vacunas Antiaftosa - PANAFTOSA 2005.
Que el Consejo de Administración se pronunció favorablemente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos emitió el correspondiente dictamen.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en función de lo normado por
el inciso c), artículo 2º de la Ley de Aftosa Nº 24.305, y por los incisos c) y l) del artículo 8º del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — La elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de los
productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa será autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de sus Direcciones de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios (DAPFyV) y de Laboratorios y Control Técnico (DILAB).
- DE LA CATEGORIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS:
Art. 2º — A los efectos de la fabricación, importación, exportación, tenencia, distribución y
expendio de vacuna antiaftosa, de la presente norma y de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 583 del 31 de enero de 1967 y en la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, las personas físicas o jurídicas serán categorizadas,
según corresponda, de la siguiente manera:
a. Firmas productoras de vacunas antiaftosa con establecimiento, registro, elaboración de
antígenos y formulación propios.

�b. Firmas productoras de vacunas que formulen con antígenos inactivados elaborados por
terceros y con registro propio.
c. Firmas que no poseen establecimientos de elaboración y que acrediten fehacientemente,
además del derecho de comercialización, que el producto se elabora en establecimientos
habilitados, estando todo el proceso bajo la responsabilidad directa del elaborador.
d. Firmas que detenten Extensiones de Certificados de Productos elaborados por firmas incluidas
en el inciso a. del presente artículo.
Art. 3º — Las firmas incluidas en las categorías a., b., c. y d. del artículo 2º de la presente
resolución estarán sujetas a las exigencias que se reglamentan en el presente artículo:
i. A la habilitación del Establecimiento elaborador.
ii. Al Control de las Normas de Bioseguridad.
iii. A los controles de producción.
iv. A las pruebas de registro o autorización del producto.
v. Al control de series, previo a la venta y al uso de las vacunas.
vi. Al pago de aranceles por las vacunas presentadas a control.
Art. 4º — Los titulares o responsables jurídicos de los establecimientos de las categorías citadas
en el artículo 2º de la presente resolución, serán responsables de la pureza y legitimidad de los
productos elaborados, fraccionados, depositados y distribuidos.
Art. 5º — En las categorías c. y d. la totalidad de las inspecciones que se establecen en la
presente norma serán realizadas en las instalaciones del laboratorio elaborador. El retiro de
muestras de vacuna se efectivizará en el lugar en donde hayan sido elaboradas. Al terminar los
controles oficiales de inocuidad del producto final y por pedido expreso del elaborador, el
SENASA podrá autorizar el traslado del total de la partida al lugar en el que queden en caución
hasta el final de los controles.
Art. 6º — La venta, cesión y traslado de antígenos inactivados deberá ser expresamente
autorizado por la DILAB con posterioridad a los controles de inocuidad oficiales.
Art. 7º — Establézcase que en los casos de Transferencia de Certificados de Uso y
Comercialización la firma a cuyo favor se concedió la transferencia deberá realizar la
correspondiente prueba de registro, excepto que el producto se elabore en la misma planta y
con iguales procedimientos. Si esos controles no resultaran satisfactorios se cancelará el
Certificado.
Art. 8º — Establézcase que en todos los casos la producción se realizará en establecimientos
habilitados por el SENASA.
DE LA HABILITACION Y DEL REGISTRO DE LOS LABORATORIOS:
Art. 9º — La inscripción y habilitación de los laboratorios que elaboren antígenos y vacunas
destinados a prevenir la Fiebre Aftosa será gestionada ante el SENASA, llenando con carácter de
Declaración Jurada, una solicitud que, además de adecuarse a los alcances de las Resoluciones
Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765 del 3 de diciembre de 1996, ambas del ex–SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, haga constar:
1. Nombre de la firma comercial.
2. Nombre del Director y/o Responsable Técnico con Título de Profesional de las Ciencias
Veterinarias, expedido, reconocido, habilitado o revalidado por Universidad Nacional.
3. Organigrama donde consten los profesionales responsables de Producción, Control de
Producción, Aseguramiento de Calidad, Bioseguridad y Mantenimiento.
4. Ubicación del laboratorio, con habilitación municipal.
5. Planos de los locales, memoria descriptiva de las instalaciones y equipos destinados a la
bioseguridad, producción, cuarentena, control, envase, conservación, expendio y demás
controles de conformidad con el tipo de producto elaborado.
6. Capacidad de elaboración mensual de los productos terminados.
7. Si posee campo experimental deberá presentar ubicación y planos de las instalaciones.
8. Normas y procedimientos de Bioseguridad implementadas en todos los espacios donde se
manipule el virus aftoso que garanticen su no diseminación.

�Los puntos 5 y 6 del presente artículo deberán ajustarse a los requisitos exigidos en el Anexo I
de la presente resolución. Las Condiciones y Normas de Bioseguridad tendrán que ajustarse a los
requisitos establecidos en el Anexo II de la presente norma.
En ningún caso se permitirá el manejo de virus activo ni la aplicación de vacunas antiaftosa sin
los correspondientes controles de inocuidad y autorización previa por parte de la DILAB.
Art. 10. — La habilitación de los laboratorios y las autorizaciones de elaboración, importación,
exportación y venta de vacunas antiaftosa que se otorguen al amparo de la presente resolución,
podrán ser revocadas o suspendidas sin derecho a indemnización alguna, si se demuestra con
hechos fundados y protocolizados el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente norma.
Art. 11. — Efectuadas las inspecciones y verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos el SENASA concederá la habilitación, expidiendo oportunamente el Certificado de
Habilitación respectivo y procediendo a registrar al laboratorio en el Registro Nacional
correspondiente, previo informe favorable de la DAPFyV y la DILAB.
DE LA SEGURIDAD BIOLOGICA
Art. 12. — La manipulación del virus aftoso se podrá realizar únicamente en los laboratorios
expresamente habilitados por la DILAB:
La Comisión de Bioseguridad del SENASA establecerá y controlará las condiciones de Seguridad
Biológica que deberán poseer los laboratorios de diagnóstico, producción, control e investigación
y los locales para inocular animales que manipulan virus infeccioso de Fiebre Aftosa, que se
enmarcarán en el nivel de Bioseguridad 3 Agricultura (NBS 3 A) Anexo II.
Art. 13. — Requisitos obligatorios con los que deberán contar las plantas elaboradoras de
antígenos y vacunas:
a) Locales aislados para la producción del virus aftoso con presión de aire negativa diferencial y
sistemas de esclusa para introducción y salida de personal, materiales y residuos, que
garanticen su decontaminación.
b) Un control y registro de acceso y salida de las personas de los locales mencionados; éstas
deberán ducharse y cambiar totalmente su ropa previo a su retiro.
c) Sistemas de tratamiento de los efluentes líquidos y sólidos del área de manipulación de virus
infeccioso. Como consecuencia de la manipulación de virus aftoso, los desechos generados
deberán ser tratados, previo a su eliminación, con sustancias o métodos que aseguren la
destrucción total del virus.
d) Sistemas para filtrar el aire de manera que se garantice que no salga virus infeccioso al
exterior.
e) Sistemas de emergencia de suministro de corriente eléctrica.
f) Supervisor de Seguridad Biológica.
g) El personal deberá estar entrenado para cumplir con las normas de bioseguridad.
DE LAS NORMAS GENERALES:
Art. 14. — Las firmas debidamente inscriptas según lo establecido en los artículos precedentes
deberán presentar para la aprobación de los productos destinados a la Prevención de la Fiebre
Aftosa, una Solicitud de Registro de Productos Biológicos, que además de adecuarse a la
normativa vigente (Resoluciones ex–SENASA Nros. 345/94 y 765/96) para el Registro y la
Aprobación de Productos destinados al Diagnóstico, Prevención o Tratamiento de las
enfermedades de los animales, incluya la totalidad de las respuestas que respondan a las
preguntas que efectúen los funcionarios de la DILAB para asegurar que el producto cumplirá con
lo requerido en esta norma.
Art. 15. — Autorízase la inscripción en el Registro Nacional De Productos Veterinarios, de las
vacunas con adyuvante oleoso o cualquier otro adyuvante que en el futuro pudiera surgir y que
cuente con los suficientes antecedentes científicos y/o pruebas experimentales propias, como
para garantizar una duración de inmunidad de SEIS (6) meses o más en animales
primovacunados y de UN (1) año o más en animales revacunados.

�Art. 16. — Serán autorizadas únicamente vacunas inactivadas con inactivantes químicos de
primer orden. Deberá efectuarse un procedimiento validado de doble inactivación, con cambio de
tanque del antígeno durante el proceso de inactivación.
Art. 17. — Los tipos y subtipos de virus aftoso a ser utilizados para la producción y el control de
las vacunas de uso en el Territorio Nacional serán establecidos por el SENASA y entregados por
intermedio de la DILAB. Se informará con la debida antelación cualquier cambio en las cepas de
producción y control. El SENASA autorizará expresamente en cada caso la producción de
antígenos y vacunas con cepas no utilizadas en el Territorio Nacional con fines de exportación o
como componentes de bancos de antígenos y vacunas.
Art. 18. — El volumen de la dosis para bovinos de toda vacuna con adyuvante oleoso no podrá
ser menor a DOS (2) mililitros ni mayor a CINCO (5) mililitros.
Art. 19. — Cuando la situación epidemiológica lo requiera y ante la solicitud de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal (DNSA), la DILAB podrá disponer el control de vacunas inactivadas
monovalentes, que será ejecutado de conformidad con las pautas reglamentadas en la presente
resolución para las vacunas polivalentes.
Art. 20. — Podrán ser liberadas vacunas para emergencia con controles oficiales de inocuidad
de fase acuosa o vacuna final, controles internos del elaborador como Declaración Jurada y
controles de producción cuando la situación epidemiológica así lo requiera y la DNSA lo solicite
con motivos debidamente fundamentados.
Art. 21. — La DILAB tendrá acceso a todas las etapas del proceso de elaboración de las vacunas
antiaftosa y efectuará inspecciones periódicas con el fin de controlar la producción, el buen
estado de los locales, de las instalaciones y de los equipos de los laboratorios habilitados, así
como el cumplimiento de las normas de bioseguridad establecidas, de acuerdo a un cronograma
elaborado y con una periodicidad no menor a DOS (2) veces por año.
Art. 22. — Se autoriza al personal de la DILAB para retirar muestras de los distintos
componentes que integran la vacuna en las etapas de elaboración, a fin de someterlos a los
controles correspondientes y al retiro de muestras del producto semielaborado y terminado.
Art. 23. — No podrá presentarse a control ni expenderse ningún envase de vacuna antiaftosa
sin su correspondiente estampilla oficial numerada provista por el SENASA o por un proveedor
oficializado, que certifique la serie que corresponda, su fecha de vencimiento y la cantidad de
dosis que contiene.
En cada serie de vacuna para uso local se presentarán, como mínimo, DOS (2) tamaños de
envase debiendo el menor tamaño representar al menos el VEINTE POR CIENTO (20 %) del
total. El envase de mayor tamaño contendrá como máximo CIENTO VEINTICINCO (125) dosis de
DOS (2) mililitros y el envase de menor tamaño será de CINCUENTA (50) dosis de DOS (2)
mililitros como máximo.
Art. 24. — La DILAB autorizará la venta y uso de vacuna antiaftosa después de verificar:
a) Tipo y subtipo del virus vacunal.
b) Inocuidad.
c) Masa antigénica.
d) La ausencia de gérmenes viables.
e) Controles físico-químicos.
f) Eficacia.
g) Tolerancia.
h) Pureza (no inducción de anticuerpos contra proteínas no estructurales).
Queda facultada la DILAB para realizar cualquier otro control adicional que considere necesario a
fin de asegurar la correcta elaboración según lo declarado en el expediente de registro,
condiciones de bioseguridad y conservación de las vacunas, así como el correcto desempeño del
producto una vez aplicado.

�Art. 25. — Fíjase el plazo de vencimiento de las vacunas en VEINTICUATRO (24) meses,
contados a partir de la fecha de inactivación del primer componente monovalente integrante de
cada serie, siempre que las condiciones de conservación sean las establecidas y se hayan
aprobado los controles requeridos en la presente resolución.
DE LOS PRODUCTOS A IMPORTAR:
Art. 26. — Sólo se autorizará la importación de antígenos o vacunas en cuyo proceso de
producción se utilicen materias primas de origen bovino y materias primas de origen bovino
importadas para producción local, que resulten autorizadas por la Resolución Nº 117 del 22 de
enero de 2002 y su similar modificatoria Nº 1.052 del 30 de diciembre de 2002, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que establecen la evaluación
de la situación de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) para cada país exportador.
Art. 27. — Las firmas interesadas en la importación de vacunas antiaftosa o antígenos
inactivados deberán cumplir la totalidad de las exigencias y condiciones que se establecen en la
presente resolución, y deberán poseer locales e instalaciones habilitadas para la formulación,
conservación y expendio, según el caso, de estos productos, acorde a lo establecido en la
presente reglamentación.
La aprobación pertinente se deberá gestionar ante el SENASA, la cual se concederá, si
correspondiere, previa inspección y habilitación del establecimiento elaborador por la DILAB.
Previo al inicio de los trámites de registro los interesados deberán presentar la habilitación del
Ente Sanitario Oficial del país de origen para la elaboración de vacuna antiaftosa y autorización
para que el laboratorio elaborador pueda trabajar con las cepas de virus aftoso establecidas por
el SENASA.
Art. 28. — Las vacunas o antígenos inactivados importados serán sometidos a la totalidad de los
controles establecidos en la presente reglamentación, al igual que los aplicados a las vacunas
elaboradas en el país.
DE LA EXPORTACION DE VACUNAS:
Art. 29. — Las exportaciones de vacunas antiaftosa o de antígenos inactivados deberán ser
autorizadas por el SENASA, previo informe favorable de la DILAB. Las autorizaciones de
exportación se extenderán a laboratorios habilitados con registro aprobado de uso local o con
extensión de certificado. A ese efecto, las firmas interesadas deberán formular por escrito las
peticiones respectivas, fundamentadas, ante la DILAB. El SENASA efectuará, previo a la
exportación, los controles de inocuidad y aquéllos que sean requeridos por el país importador.
Se autorizarán las exportaciones siempre que estén aseguradas las necesidades de
abastecimiento del país.
DE LA ADMISION Y DEL REGISTRO DE LAS VACUNAS:
Art. 30. — Los productos cuyo Certificados de Uso y Comercialización se soliciten serán
sometidos por la DILAB a los controles que determina esta reglamentación bajo la denominación
de:
a) Control de autorización o registro.
b) Control de series.
Art. 31. — Las firmas con laboratorios habilitados en el Registro Nacional de Productos
Veterinarios, que a tal efecto lleva la DAPFyV, deberán gestionar ante dicha dependencia la
solicitud de inscripción de las vacunas destinadas a prevenir la Fiebre Aftosa que deseen
elaborar, adecuando el contenido de las presentaciones a lo establecido en la normativa en
vigencia (Resoluciones Nros. 345/94, 765/96, ambas del ex-SENASA, y 897/02 del SENASA)
además de incluir, capacidad de inducción de anticuerpos contra proteínas no estructurales, y
toda otra información que el SENASA considere necesaria.
Previo a la presentación de la primera serie de registro a control, las firmas presentarán
resultados de pruebas experimentales propias en la especie de destino que demuestre la
respuesta del producto, como así también antecedentes científicos y bibliográficos.
El laboratorio productor deberá presentar antecedentes que demuestren que el sistema de
producción utilizado asegura la ausencia de inducción de reactores a pruebas de detección de
anticuerpos contra proteínas no estructurales utilizadas oficialmente en la vigilancia

�epidemiológica de la Fiebre Aftosa. Como mínimo se deberán presentar datos de ensayos en
primovacunados a los TREINTA (30) o SESENTA (60) días post vacunación y datos con una
revacunación a los TREINTA (30) o SESENTA (60) días post vacunación y evaluados a los
TREINTA (30) días post revacunación (DPR). Las pruebas deberán efectuarse con un mínimo de
DIECISEIS (16) bovinos.
Se deberán acompañar los proyectos de rótulos y folletos a utilizar de acuerdo a la normativa
vigente mencionada anteriormente.
DE LAS PRUEBAS DE AUTORIZACION O REGISTRO:
Art. 32. — Se considerarán pruebas de registro de vacuna antiaftosa aquellas a las que se
somete a dichos inmunógenos con el fin de que las personas físicas o jurídicas recurrentes
puedan obtener el Certificado de Uso y Comercialización pertinente.
Art. 33. — A fin de la aprobación de la serie de registro los laboratorios habilitados deberán:
a) Comunicar por escrito a la DILAB con una anticipación no menor a CINCO (5) días hábiles, el
cronograma de producción, la formulación y el envase.
b) Presentar ante la DILAB el sistema de protocolización adoptado para registrar los procesos de
producción y los controles internos que permitan una eficaz auditoría.
c) Registrar la información relativa a la constitución, al proceso de elaboración y control,
debiendo consignar como mínimo lo siguiente: número del protocolo, tipo de la vacuna, número
de la serie, cantidad de dosis, fechas de elaboración, y características y controles de:
- SEMILLAS VIRALES: Control de calidad de semillas, certificación de origen, pureza, control de
contaminantes adventicios; perfil de anticuerpos monoclonales y secuencia.
- ANTIGENOS: Tipo y subtipo de virus, título viral, masa antigénica; número de los protocolos de
los cultivos que la integran; fecha de elaboración, cantidad expresada en unidades de peso y
volumen.
- INACTIVACION: composición química, concentración y preparación del inactivante,
temperatura y tiempo, cinética de inactivación, control de inocuidad.
- OTROS COMPONENTES: Controles de calidad de las materias primas.
Control de calidad, certificación de origen, control de micoplasmas y otros adventicios en banco
de cultivos celulares.
Control de calidad, certificación de origen y control de contaminantes adventicios en suero y
otros componentes de origen animal.
Control de Calidad de adyuvantes, emulsionantes, conservadores.
Protocolos de formulación y envase.
Controles de inocuidad, de esterilidad, físico-químicos y seguridad con indicación del
procedimiento utilizado y las etapas en que fueron efectuados.
Los registros de los procesos de elaboración y de los controles internos presentados por el
laboratorio elaborador deberán ser rubricados por el Responsable de Producción y de
Aseguramiento de Calidad, tendrán carácter de Declaración Jurada y deberán seguir normas de
aseguramiento de la calidad y buenas prácticas de manufactura de conformidad con lo
establecido en la Resolución Nº 482 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 34. — La totalidad de los controles internos por parte del elaborador deberán estar
finalizados al momento del retiro de las muestras del producto final debidamente envasado,
rotulado y estampillado según se establece en la presente.
Art. 35. — El laboratorio productor deberá comunicar por escrito, con una anticipación no menor
a CINCO (5) días hábiles, el detalle del fraccionamiento y envasado de la serie a ser presentada
a control, indicando el número de la serie y la fecha de su vencimiento.
El laboratorio productor deberá presentar los protocolos definitivos de fabricación y control
conjuntamente con el pedido de retiro de muestras de la vacuna totalmente elaborada,
envasada y debidamente estampillada.
Art. 36. — La DILAB autorizará las vacunas antiaftosa que den cumplimiento a las siguientes
especificaciones y controles:

�a) Virus Aftoso: Los tipos y subtipos de virus aftoso a utilizar en la producción y el control de
vacunas antiaftosa serán 0 1 Campos, A 24 Cruzeiro, A Argentina 2001 y C 3 Indaial, que serán
entregados por la DILAB.
Los métodos de manufactura autorizados son el cultivo celular de la línea BHK 21 clon 13 o
epitelio lingual bovino en supervivencia.
b) Controles de Producción: La DILAB verificará durante el proceso de producción de cada serie:
• Tipo, subtipo.
• Título viral.
• Pureza.
• Masa antigénica.
• Cinética de inactivación.
• Inocuidad: se determinará la ausencia de virus activo en muestras de: tanques de producción,
fase acuosa y producto final (Anexo V de la presente resolución). El elaborador deberá indicar el
procedimiento de ruptura de emulsión más adecuado para su vacuna.
• Controles bacteriológicos: deberá estar libre de bacterias y hongos viables de acuerdo con las
técnicas establecidas por el laboratorio productor.
• Físico-químicos y cualquier otro que se considere necesario.
c) Controles sobre el producto final: la DILAB realizará:
I. Inocuidad: de acuerdo al Anexo V de la presente resolución.
II. Controles bacteriológicos: Deberá estar libre de bacterias y hongos viables, de acuerdo con
las técnicas establecidas por la DILAB (Anexo IV de la presente resolución).
III. Controles físico-químicos: las características físico-químicas de las vacunas serán las
enunciadas por el laboratorio productor. Las determinaciones físico-químicas se efectuarán de
acuerdo con las técnicas establecidas por la DILAB (Anexo IV de la presente resolución) o, en su
defecto, las enunciadas por el productor.
IV. Potencia: La prueba de potencia o eficacia para los controles de autorización se efectuará en
DIECISEIS (16) bovinos por el método de la Protección a la Generalización Podal (PGP) a los
NOVENTA (90) días post vacunación (Anexo VIII de la presente resolución). La prueba de PGP se
efectuará en las cepas 01 Campos y A Argentina 2001.
V. Las cepas A24 Cruzeiro y C3 Indaial se aprobarán según el nivel de anticuerpos por ELISA –
fase líquida, acorde al artículo 46 de la presente norma.
VI. Control de tolerancia: La vacuna no debe provocar reacciones locales o generales
indeseables en los animales vacunados, utilizándola según el laboratorio productor. Las pruebas
de control de tolerancia se realizarán según lo establecido por la DILAB (Anexo IX de la presente
resolución) la prueba de tolerancia podrá extenderse a la inspección a campo y a las especies
para las cuales sea recomendado su uso en el momento en que la DILAB lo estime conveniente.
VII. Prueba de estabilidad inmunogénica: La DILAB podrá optar por su realización previa
comunicación al laboratorio productor. Se procederá de acuerdo al método establecido para el
control de eficacia de series y podrá ser realizada hasta la fecha de vencimiento de la vacuna.
VIII. Control de interferencia con técnicas de detección de anticuerpos contra proteínas no
estructurales del virus de la Fiebre Aftosa en bovinos. Sobre los sueros de SESENTA (60) días
post vacunación de los animales utilizados en la prueba de potencia, se efectuarán pruebas de
detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales iguales a las utilizadas en los
monitoreos serológicos efectuados por la DNSA: ELISA 3 ABC / EITB (Anexo XI de la presente
norma).
Art. 37. — Con el método establecido en el artículo 36, inciso c), numeral IV. la dosis de vacuna
deberá proteger al menos al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los animales vacunados.
Si la vacuna no alcanzara el nivel exigido en una sola y única valencia pero protegiera en esa
valencia entre el SESENTA Y DOS (62 %) y el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de los
animales vacunados, el laboratorio productor podrá, por única vez, solicitar la repetición del
control de potencia en esa valencia, utilizándose la misma cantidad de animales. Se dará por
aprobada la vacuna que en el recontrol protegiera como mínimo al SETENTA Y CINCO (75 %)
por ciento de los animales vacunados. Si la vacuna protegiera menos del SESENTA Y DOS POR
CIENTO (62 %) de los animales vacunados en una o más de las valencias, será desaprobada. La
prueba será válida si todos los parámetros de control son considerados normales por la DILAB.
Art. 38. — En caso de muerte (por causas no atribuibles al acto de la vacunación) de hasta el
TREINTA Y CINCO (35 %) de los bovinos vacunados, la prueba se considerará válida dándose

�como aprobada toda serie que proteja como mínimo el SETENTA Y CINCO (75 %) de los
animales que puedan ser controlados. Si protegiera entre el SESENTA Y DOS (62 %) y el
SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) el laboratorio productor podrá solicitar por única vez el
recontrol en esa valencia. Toda serie que protegiera menos del SESENTA Y DOS POR CIENTO
(62 %) será rechazada.
La DILAB dispondrá sobre cualquier otra situación derivada de la muerte de animales durante el
desarrollo de la prueba.
Art. 39. — Los sueros de los bovinos de la prueba de potencia se analizarán a los CERO (0) y
SESENTA (60) días post vacunación (DPV) con la técnica establecida en el artículo 36, inciso c),
numeral VIII.
La vacuna será aprobada cuando haya ausencia de reactores a ELISA 3ABC/ EITB.
De presentarse bovinos reactores a los CERO (0) DPV no serán considerados para la prueba de
los SESENTA (60) DPV.
De presentarse hasta DOS (2) animales reactores a los SESENTA (60) DPV se realizará un
recontrol sobre un nuevo grupo de DIECISEIS (16) bovinos vírgenes.
Si a los SESENTA (60) DPV en el grupo de recontrol no hay reactores, la vacuna será aprobada
en ese control.
Si en el grupo de bovinos en recontrol se detectan hasta DOS (2) reactores, ese grupo deberá
ser revacunado con UNA (1) dosis, y la vacuna será aprobada si no hay nuevos reactores a los
TREINTA (30) DPR, caso contrario la vacuna será rechazada y decomisada.
Art. 40. — Las series de vacunas que no aprobaran los controles de identidad, físico-químicos,
inocuidad, bacteriológicos y anticuerpos contra proteínas no estructurales no podrán continuar
con las siguientes etapas de control y se procederá a su decomiso.
Art. 41. — En las vacunas antiaftosa para bovinos, porcinos, ovinos y caprinos, el control de
autorización se efectuará en bovinos. Para el caso de una vacuna destinada exclusivamente a
otra especie, el control podrá ser efectuado en animales de dicha especie. La DILAB podrá
disponer, cuando lo considere necesario, el control de eficacia y de interferencia con técnicas de
detección de proteínas no estructurales en las otras especies cuando se disponga de métodos
validados.
Art. 42. — Las series presentadas a los controles de autorización no podrán ser inferiores a
TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) dosis de vacuna polivalente.
Cada serie deberá ser homogénea; por ello, el laboratorio elaborador deberá poseer un tanque
con capacidad suficiente para formularla.
Art. 43. — Finalizada la totalidad de los controles de autorización con resultados satisfactorios
se otorgará el Certificado de Uso y Comercialización. Las series rechazadas o retiradas de control
serán decomisadas en un plazo máximo de SESENTA (60) días.
Las series presentadas quedarán en cuarentena hasta la finalización de los controles oficiales y
no podrán ser modificadas o reprocesadas.
Art. 44. — Una vez obtenido el Certificado de Uso y Comercialización todas las series elaboradas
con posterioridad deberán ser sometidas a los controles de serie según lo descripto en la
presente reglamentación.
DEL CONTROL DE SERIES:
Art. 45. — Las personas físicas o jurídicas deberán tener presentado el Control de Autorización
previo a la presentación de cada una de las series de uso local y su aprobación será ad
referéndum de la serie de registro.
En todas las series se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 33, 34, 35, 39,
40, 41, 42 y 43 de la presente resolución.
Cada serie presentada a control será sometida a los controles establecidos en el artículo 36,
incisos a), b) y c), numerales I, II, III, VI, VIII de la presente resolución.
La fórmula cuali-cuantitativa y el proceso de producción de las series deberán ser iguales a la
serie de registro aprobada.

�Art. 46. — El control de eficacia de cada una de las series se realizará por los métodos
indirectos establecidos en la presente resolución (Anexo X). El análisis se realizará sobre el suero
de DIECISEIS (16) de los bovinos vacunados. Los sueros se analizarán por las técnicas
establecidas por la DILAB: ELISA en fase líquida o cualquier otra que en un futuro demuestre
similar comportamiento. Se establece como metodología estándar de trabajo los protocolos que
figuran en el Anexo X de la presente resolución. La DILAB queda facultada a su modificación
toda vez que los avances técnicos y metodológicos así lo aconsejen, con previo aviso a las
personas físicas o jurídicas interesadas. Estas modificaciones tendrán vigencia para las series
presentadas con posterioridad a los SESENTA (60) días de su reglamentación.
Art. 47. — Serán aprobadas en eficacia las series de vacunas que por la técnica de ELISA en
fase líquida a título final obtengan, a los SESENTA (60) DPV mas menos CINCO (5) días, un
valor igual o mayor de promedio de título de UNO COMA NOVENTA (1,90) para O1 Campos, UNO
COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) para A24 Cruzeiro, DOS COMA VEINTE (2,20) para A Argentina
2001 y UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) para C3 Indaial. Si la serie de vacuna obtuviera un
promedio de título menor a UNO COMA SESENTA (1,60) para O1 Campos, UNO COMA SESENTA
Y CINCO (1,65) para A24 Cruzeiro, UNO COMA NOVENTA (1,90) para A 2001 y UNO COMA
SESENTA Y CINCO (1,65) para C3 Indaial, será rechazada y decomisada. Si la serie de vacuna
en control obtuviera entre UNO COMA SESENTA (1,60) y UNO COMA OCHENTA Y NUEVE (1,89)
para O1 Campos, UNO COMA SESENTA Y CINCO (1,65) y UNO COMA NOVENTA Y CUATRO
(1,94) para A24 Cruzeiro, UNO COMA NOVENTA (1,90) y DOS COMA VEINTINUEVE (2,29) para
A Argentina 2001 y UNO COMA SESENTA Y CINCO (1,65) y UNO COMA NOVENTA Y CUATRO
(1,94) para C3 Indaial, el laboratorio productor podrá, por única vez, solicitar el recontrol de la
serie.
Para el recontrol se utilizará un nuevo grupo de DIECISEIS (16) animales. Se dará por aprobada
la vacuna que en el recontrol realizado a los SESENTA (60) DPV obtuviera un promedio de título
de NOVENTA PUNTO UNO (1.90) para O1 Campos, UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) para
A24 Cruzeiro, DOS COMA VEINTE (2,20) para A Argentina 2001 y UNO COMA NOVENTA Y CINCO
(1,95) para C3 Indaial.
Art. 48. — Una vez aprobados los controles de autorización, y de acuerdo con la disponibilidad
de boxes de desafío las primeras DOS (2) series del nuevo producto serán sometidas a los
controles de eficacia por el método de Protección a la Generalización Podal (PGP), en las
valencias A24 Cruzeiro y C3 Indaial.
Art. 49. — El control de pureza se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la
presente resolución.
Art. 50. — La DILAB podrá disponer, dentro de cada prueba, la realización de la descarga en
bovinos (PGP) en una o varias de las series de vacunas controladas por pruebas indirectas.
Art. 51. — En los casos contemplados en los artículos 48 y 50 de la presente resolución los
valores de aprobación, recontrol y rechazo serán los establecidos en el artículo 37 de la presente
resolución.
Art. 52. — Finalizados la totalidad de los controles, con resultados satisfactorios, la DILAB
otorgará el correspondiente Certificado de Uso y Comercialización de la serie en control.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES:
Art. 53. — Los controles de autorización y los de series serán analizados por personal del
servicio oficial en las dependencias de la DILAB o en aquéllas que el SENASA determine.
Art. 54. — Cuando una serie de vacuna antiaftosa no aprobara los controles oficiales
corresponderá su inutilización, quedando obligado el laboratorio productor a entregar la totalidad
de la partida en donde la DILAB disponga, para su verificación y total destrucción, dentro de los
SESENTA (60) días de la notificación oficial del rechazo; las series de vacunas retiradas de
control por cualquier motivo que comunique el laboratorio elaborador serán consideradas como
rechazadas.

�Art. 55. — Las series de vacunas presentadas a control de autorización o serie quedarán
interdictas en el lugar establecido y autorizado por la DILAB, desde la extracción de la muestra
hasta que la DILAB lo determine. A solicitud del elaborador la DILAB podrá autorizar el traslado
de las series en control, una vez aprobado el control de inocuidad, a una cámara autorizada.
Las firmas elaboradoras asegurarán bajo Declaración Jurada y con utilización de precintos o
cerramientos que garanticen la inviolabilidad del producto, la permanencia de la totalidad de las
dosis presentadas a control en las cámaras autorizadas durante todo el proceso.
Art. 56. — La temperatura de conservación de la vacuna antiaftosa estará comprendida entre
los CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C) y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8° C). Se
permitirá durante el transporte un máximo de QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15° C) por no
más de SETENTA Y DOS (72) horas. No debiendo ser congelada.
Art. 57. — El laboratorio arbitrará las medidas necesarias para que los productos sean remitidos
y conservados hasta que lleguen a poder del destinatario en las condiciones especificadas en la
solicitud de inscripción. Serán incorporados sensores de frío que verifiquen la temperatura de
conservación de las vacunas desde la salida del producto en las cámaras habilitadas por el
SENASA a tal efecto, hasta los lugares de almacenamiento de los entes encargados de su
aplicación (Anexo XII de la presente resolución).
Art. 58. — Las infracciones que se comprueben serán sancionados de acuerdo a lo previsto en
las Leyes Nros. 23.899 y 24.305; podrá disponerse con carácter de penalidad accesoria la
cancelación de la autorización, del permiso o de la habilitación del establecimiento infractor y su
clausura.
Art. 59. — Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de Certificados de Uso y
Comercialización de vacunas antiaftosa deberán adoptar las medidas necesarias para que los
frascos que las contengan, luego del proceso de producción y envase respectivo, presenten en
su boca precinto o tapas que aseguren la inviolabilidad del producto, evitando también el posible
rellenado. Cada firma o persona física-jurídica recurrente tendrá asignado un color, convalidado
por la DILAB.
Art. 60. — Declárense públicas las pruebas oficiales de control de vacunas antiaftosa en todas
sus etapas.
Art. 61. — Cambio del tipo de método de manufactura, método de concentración, inactivante,
adyuvantes y volumen de dosis implicara la realización de un nuevo registro de autorización.
Art. 62. — La DILAB será el órgano rector para la interpretación y decisión en aquellas
cuestiones no contempladas en la presente norma.
Art. 63. — Déjase sin efecto la Resolución Nº 219 del 7 de abril de 1995 del ex–SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 64. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
HABILITACION DE LABORATORIOS, CARACTERISTICAS EDILICIAS,
EQUIPAMIENTO Y CAPACIDAD OPERATIVA
De acuerdo con lo dispuesto por la presente resolución y sin perjuicio de lo establecido en el
Decreto Nº 583/67, y en las Resoluciones ex-SENASA Nros. 345/94 y SENASA 482/2002, los
laboratorios que se dediquen a la elaboración de vacunas antiaftosa comprendidos en la
Categoría "a" del artículo 2º de la presente resolución, deberán cumplir con las siguientes
exigencias para su habilitación:
1. Contar con DOS (2) zonas debidamente separadas: la zona contaminada, que será
independiente de los lugares en que se elaboren otros tipos de productos, y la zona limpia que
podrá ser común a otros productos.

�2. En ambas zonas, las paredes, los pisos, las mesadas y los techos serán lisos, sin juntas, de
materiales lavables y que permitan el uso de desinfectantes, ácidos y álcalis y el calor
moderado. Los zócalos y las uniones entre paredes deberán ser redondeados. No deberá existir
diferencia de nivel entre las superficies de ventanas y paredes.
3. La zona contaminada comprenderá ambientes destinados a la replicación del virus aftoso para
semilla, la producción de antígenos en reactores, su inactivación y cuarentena y áreas
destinadas a los controles de producción.
4. Los productos en control de inocuidad deberán mantenerse en cuarentena hasta la finalización
del control asegurándose la no contaminación.
5. La liberación de antígenos inactivados a la zona limpia deberá estar documentada y realizada
bajo un procedimiento aprobado por el responsable de bioseguridad.
6. El área de control deberá contar con el equipamiento necesario para pruebas de ELISA o
fijación de complemento, masa antigénica, titulación viral, inocuidad y esterilidad.
7. Toda la zona contaminada deberá estar separada del exterior y de la zona limpia por paredes
de mampostería revestidas con pintura epoxi o revestimiento vinílico y elementos de seguridad
que cumplimenten lo exigido en el Anexo II de la presente resolución.
8. El paso de cañerías de los distintos servicios, entre las zonas limpia y contaminada, deberá
minimizarse, deberá estar sellado herméticamente y con dispositivos anti retorno.
9. Deben independizarse los sistemas y los servicios de las áreas limpia y contaminada,
asegurando la hermeticidad del área contaminada.
10. La producción deberá realizarse en sistemas cerrados, evitando la formación de aerosoles y
derrames.
11. La manipulación de virus y muestras potencialmente infecciosas fuera de vasos cerrados
deberá realizarse en cabinas de seguridad biológica clase II, certificadas anualmente por una
empresa externa.
12. En la zona contaminada los ambientes destinados a las distintas tareas estarán distribuidos y
separados de tal forma que se aseguren las condiciones adecuadas para el aislamiento requerido
en la elaboración, la cuarentena y los controles de calidad. Las puertas serán de cierre
automático y con cierre adecuado para permitir que se mantengan los diferenciales de presión
entre ambientes.
13. Dentro del área contaminada podrá incluirse un área para animales de laboratorio, que
deberá contar con un vestuario con ducha suplementario, diferencial de presión y
procedimientos para la inoculación de animales y tratamiento de residuos.
14. La zona limpia estará formada por los ambientes destinados a producción de cultivos
celulares, medios de cultivos, la formulación y emulsificación de las vacunas, los controles de las
vacunas inactivadas, depósito de suero y materias primas, como así también las salas
destinadas a envase y etiquetado de las vacunas terminadas.
15. La sala de envase deberá contar con vestuario de ingreso, área de envasado bajo flujo
laminar, presión positiva e inyección de aire a través de filtros HEPA. La sala deberá estar
certificada periódicamente por una empresa externa.
16. Las zonas limpia y contaminada contarán con cámaras o unidades refrigeradas
independientes, con temperatura y capacidad adecuadas para la conservación de los productos
en sus distintas etapas de elaboración.
17. Los equipos y elementos de elaboración, envases, conservación, etcétera, deberán contar
con sistemas de esterilización y regulación de la temperatura indispensable para mantener los
productos en elaboración o elaborados dentro de las especificaciones declaradas en la solicitud
de inscripción del producto.
Al solicitar su habilitación, los laboratorios elaboradores de vacunas antiaftosa declararán la
capacidad mensual y anual de elaboración de productos terminados de su planta de producción,
calculada en base a los siguientes parámetros:
- La capacidad de elaboración y conservación de antígeno, de acuerdo al equipamiento
disponible, los procedimientos de producción utilizados y la fórmula cuali-cuantitativa declarada
para la elaboración de vacunas monovalentes y polivalentes.
- La capacidad de almacenamiento en cámaras frías de productos terminados que deberán
guardar relación con la capacidad de producción total y que permitan cuarentenar las series en
control hasta su liberación o decomiso.
- Cámaras o unidades refrigeradas para conservación de materia prima y/o en proceso de
elaboración.

�Toda modificación a la capacidad mensual declarada deberá estar precedida de una
correspondiente ampliación de los parámetros especificados.
Los laboratorios comprendidos en la categoría b. del artículo 2º sólo deberán cumplir con lo
exigido para el área limpia, la formulación y el envase que se estipulan en el presente Anexo.
ANEXO II
NORMAS DE SEGURIDAD BIOLOGICA PARA LA MANIPULACION DEL VIRUS
DE LA FIEBRE AFTOSA
I) INTRODUCCION:
El objetivo de este Anexo es establecer las normas de seguridad biológica mínimas requeridas
para la manipulación del virus de la Fiebre Aftosa que deberán cumplir todos los
establecimientos autorizados por el SENASA y que involucrarán, clasificándolos de mayor a
menor riesgo, a las siguientes categorías:
• Instalaciones de grandes animales inoculados.
• Laboratorios productores de vacunas.
• Instalaciones de pequeños animales inoculados.
• Laboratorios de diagnóstico y control.
• Laboratorios de investigación.
Todos los laboratorios que manipulan virus aftoso deben trabajar en condiciones de contención
absoluta. Las medidas de bioseguridad implementadas deben excluir toda posibilidad de fuga del
virus. El nivel de bioseguridad 3 A es el exigido para dichos laboratorios.
Solo se autorizará el envió de virus activo a laboratorios de Nivel 3 A de bioseguridad habilitados
por la autoridad competente.
II) MEDIDAS DE CONTENCION BIOLOGICA
INDICE
1. ESTRUCTURA FISICA.
1.1. Accesos (ingresos – egresos de personal y elementos).
1.1.1 Vestuarios
1.1.2 Air-lock
1.1.3 SAS o esclusa
1.1.4 Autoclave de frontera
1.2. Elementos constructivos
1.2.1 Terminaciones
1.2.1.1 Paredes
1.2.1.2 Pisos
1.2.1.3 Techos y cielorrasos
1.2.2 Puertas
1.2.3 Ventanas
1.2.4 Instalaciones de servicio
1.2.4.1 Electricidad
1.2.4.2 Agua y gas
1.2.5 Tratamiento de efluentes
1.2.6 Tratamiento del aire
1.3. Comunicaciones
1.4 Advertencias
1.5 Mantenimiento y control
2. CONDUCTA Y PROCEDIMIENTOS
2.1 Personal
2.1.1 Supervisor de seguridad biológica
2.1.2 Capacitación
2.1.3 Control de acceso
2.1.4 Visitantes y personal de mantenimiento
2.1.5 Cuarentena obligatoria
2.1.6 Emergencias
2.2 Actividades en el laboratorio
2.2.1 Manipulación de material de riesgo
2.2.2 Animales inoculados
2.2.3 Egresos de materiales y equipos
2.2.4 Medidas de higiene
2.2.5 Tratamiento de residuos

�2.2.6 Cabinas de Seguridad Biológica
II.1. ESTRUCTURA FISICA:
Los requerimientos fundamentales para asegurar la BIOCONTENCION están basados en las
barreras arquitectónicas funcionales que aseguren la HERMETICIDAD de todo el edificio,
teniendo en cuenta los aspectos que se detallan a continuación, considerando que cuanto menor
sea la superficie utilizada mayor será la posibilidad de controlarla y también, menor el personal
involucrado.
Los laboratorios deberán:
a) Definir los ambientes donde se trabajará con virus infeccioso, concentrándolas en el mínimo
de superficie posible.
b) El área contaminada deberá contar obligatoriamente con vestuarios limpio y sucio (dobles)
con baños y duchas destinados exclusivamente al ingreso y egreso del personal de la zona de
manejo de virus aftoso activo.
c) El ingreso y egreso del personal deberá efectuarse y controlarse con un sistema de clave o
tarjeta individual.
d) Las puertas de las duchas interna y externa deberán estar intertrabadas eléctricamente, el
sistema asegurará que cada persona que egrese del área contaminada tome una ducha de TRES
(3) minutos como mínimo.
e) El edificio debe contar con ventanas con doble vidrio sellado y con SEIS (6) milímetros de
espesor como mínimo, puertas señalizadas, suelos, paredes, mesadas y techos de fácil limpieza,
no porosos y lavables, resistentes a ácidos, álcalis y al calor moderado.
f) La construcción deberá ser de mampostería robusta y de características tales que aseguren la
hermeticidad y solidez de la edificación a través del tiempo.
g) La salida del material de la zona contaminada deberá realizarse a través de autoclave de
frontera o con cabina de fumigación por formol (Air Lock o SAS) o cabina de paso con lluvia
química (Pass trough) según el caso, las puertas de estos equipos deberán estar intertrabadas y
ser herméticas. Estos equipos contarán con sistemas de registro.
h) Las carcazas de pequeños animales contaminados y otros efluentes sólidos como los filtros
deberán ser autoclavados y luego incinerados.
i) Se efectuarán procedimientos de limpieza y descontaminación química primaria.
j) Se colocarán carteles con instrucciones y procedimientos de bioseguridad y para emergencias
como: incendios, rotura de envases conteniendo material infeccioso, etcétera.
k) Se contará con salida de emergencia señalizada, con alarma y registro de apertura.
1.1. Accesos (Ingresos - Egresos de personal y elementos)
1.1.1 Vestuarios:
Constarán de una zona considerada limpia donde se dejarán todas las pertenencias; un pasaje
de entrada con sistema mecánico de paso en una sola dirección y que impida el retroceso; un
vestuario contaminado donde el personal calzará y vestirá indumentaria adecuada. A la salida,
en el vestuario contaminado se dejará toda la ropa y calzado utilizado dentro de la zona
restringida, habrá un lugar para lavarse las manos y uñas, mucosa de fauces y nariz. La ducha
será obligatoria y tendrá enclavadas las puertas de manera tal que al cerrar la de entrada se
conecte el agua durante TRES (3) minutos, y luego recién podrá abrirse la puerta de salida. Toda
esta zona deberá ser cómoda y agradable creando buena sensación en el personal.
1.1.2 Air-lock, SAS o Cámara de Fumigación con formol:
Consiste en un local con condiciones de estanqueidad total, con DOS (2) puertas herméticas
intertrabadas, con alarma sonora y lumínica contra apertura simultánea, utilizado para introducir
o retirar materiales o equipos de gran volumen que por sus características no permitan ser
autoclavados a efectos de su descontaminación mediante vaporización con formol y
neutralización con carbonato de amonio. Deberá contar con sistema de eliminación de gases y
sus puertas herméticas y burleteadas deberán estar intertrabadas con un temporizador
programable para apertura. Deberá contar con controles y registros.
1.1.3 Esclusa (Pass through):
Son pequeñas cámaras de fumigación química con ácido cítrico al CERO COMA DOS POR CIENTO
(0,2 %), con doble puerta para introducir o sacar materiales o elementos pequeños que por su
naturaleza o contenido no permiten el autoclavado o recipientes con sustancias herméticamente
cerradas a efectos de una esterilización externa del envase. Deberá contar con sistemas de
control y registro.
1.1.4 Autoclave de Frontera:

�Utilizada en la descontaminación y esterilización de materiales descartables, material de vidrio,
residuos y eventualmente para la introducción de elementos para uso interno. Tendrán doble
puerta hermética intertrabada y utilizarán calor húmedo (vapor) a CIENTO QUINCE GRADOS
CENTIGRADOS (115° C) como mínimo, distribuyendo el calor uniformemente. Debe asegurarse
la esterilización del material tratado, con control y registro de tiempo, presión y temperatura.
1.2. ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS
1.2.1. Terminaciones:
1.2.1.1 Paredes:
Las paredes perimetrales de la zona contaminada deberán ser monolíticas que garanticen
hermeticidad, con revoques resistentes y pinturas o revestimientos que no sean afectadas por
productos químicos ni presentes irregularidades que entorpezcan la limpieza.
1.2.1.2 Pisos:
No deberán tener cámara de aire bajo el solado, el cual a su vez deberá ser resistente a
productos químicos y de fácil limpieza. Deberán tener un coeficiente de dureza alto para evitar
prontos desgastes y deterioros.
1.2.1.3 Techos y Cielorrasos:
Deberán ser monolíticos y su sellado con los muros lindantes deberá ser perfecto, para mantener
una hermeticidad total. Si presentasen empotramiento de luminarias sus uniones deberán ser
selladas con caucho siliconado.
1.2.2. Puertas:
Deberán tener un grado de cierre que permita el mantenimiento de las cascadas de presión de
aire, las interiores, con sectores vidriados para visualizar del otro lado (excepto baños), de ser
posible con condiciones de cierre automático. Cuando se exijan específicamente herméticas,
deberán contar con doble contacto en sus CUATRO (4) costados con burletes preferentemente
inflables, con estanqueidad al aire y al agua.
1.2.3. Ventanas:
De tamaño reducido cumpliendo con el mínimo requerido de superficie para iluminación natural,
con paños fijos, continuos a la pared y doble vidrio, resistentes para eventuales roturas y para
soportar la despresurización ambiental. Deberán presentar condiciones de hermeticidad total.
1.2.4. Instalaciones de Servicios
1.2.4.1 Electricidad:
Los tableros seccionales dentro de la zona contaminada deben ser estancos y sellados, con
cargas bien repartidas y con información y esquema de circuitos para su identificación. Todas las
cañerías exteriores que atraviesen un muro divisorio entre zonas, deberá ser sellado con caucho
siliconado en ambos parámetros del mismo.
Se dispondrá de un grupo electrógeno que cubra las necesidades eléctricas de la zona
contaminada, con tablero de transferencia automática, que asegure el mantenimiento
permanente de la presión negativa. Se recomienda que los motoventiladores del sistema de
tratamiento de aire y las cabinas de seguridad biológica estén conectados también a un Sistema
de Alimentación Ininterrumpida (SAI / UPS).
1.2.4.2 Agua, gas y vapor:
Las cañerías al penetrar en la zona contaminada deberán estar selladas con caucho siliconado
para conservar la hermeticidad. Deberán presentar, una vez entradas, un codo sifón o válvula
antiretorno que impida el retroceso de aire con escape virósico en caso de un corte de
suministro y si quedase vacía la cañería.

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0351/2006</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Miércoles 28 de Junio de 2006</text>
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                <text>Se actualiza la reglamentación que permite el control de las vacunas destinadas a la prevención de la Fiebre Aftosa.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117636"&gt;Resolución SENASA N° 0351/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Artículo 121 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/360"&gt;Resolución Nº 609/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>A los efectos previstos en la Resolución Nº 225 de fecha 28 de abril de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determínanse las responsabilidades del Coordinador General Regional, conforme lo estipulado en el Anexo I de la presente resolución.&#13;
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