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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-694-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 26 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-63136548- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE CONDICIONES Y REQUISITOS
PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIA DE SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO
TÉCNICO

VISTO el Expediente N° EX-2024-63136548- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº
3.489 del 24 de marzo de 1958; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959; la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se establece que la venta en todo el Territorio de
la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y
vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida al
contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, donde
deben registrarse tanto los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el país para el control de
plagas en el ámbito agrícola, así como las personas humanas o jurídicas que comercialicen, importen o exporten
productos fitosanitarios, y los establecimientos que sinteticen o formulen estos productos.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de

�planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a
la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que, a tal efecto, determina que dicha responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, en tal contexto, estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por estos.
Que mediante la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se aprueba el Manual de Procedimientos,
Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, actualmente, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del mencionado Servicio Nacional, administra el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha incorporado a su normativa vigente la determinación de la equivalencia
entre sustancias activas grado técnico sobre la base del “MANUAL SOBRE ELABORACIÓN Y EMPLEO DE
LAS ESPECIFICACIONES DE LA FAO Y DE LA OMS PARA PLAGUICIDAS” de 1999.
Que en la actualidad dicho criterio y procedimiento ha sido adoptado por las Autoridades Competentes de países
o grupo de países considerados de alta vigilancia sanitaria y fitosanitaria por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que los informes y dictámenes emitidos por dichas Autoridades se basan en procedimientos y conocimiento
científico, tal como lo establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y el Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de dicha Organización, al igual que los emitidos por la
Argentina.
Que, asimismo, las agencias y los organismos que integran las Autoridades Competentes de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la UNIÓN EUROPEA, el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, AUSTRALIA, NUEVA ZELANDA y la REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL son considerados de referencia como observatorio de las decisiones que puedan
adoptarse para el análisis de riesgo de productos fitosanitarios.
Que, en virtud de ello, resulta recomendable reconocer la evaluación y autorización de países o regiones
referentes en el ámbito regulatorio de los productos fitosanitarios y, particularmente, sus agencias, entre las que se
encuentran la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (United States Environmental Protection Agency
–US EPA–) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la AUTORIDAD EUROPEA DE SEGURIDAD
ALIMENTARIA (European Food Safety Authority –EFSA–) de la UNIÓN EUROPEA y la AUTORIDAD

�AUSTRALIANA DE PESTICIDAS Y MEDICAMENTOS VETERINARIOS (Australian Pesticides and
Veterinary Medicines Authority –APVMA–) de AUSTRALIA.
Que, al respecto, corresponde establecer un esquema de reconocimiento de la autorización o registro que los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la UNIÓN EUROPEA, el REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, AUSTRALIA, NUEVA ZELANDA y la
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL otorgan a la sustancia activa grado técnico, para el caso de resultados
satisfactorios en materia de equivalencia de sustancias activas.
Que, en tal sentido, deviene necesario formalizar este esquema de reconocimiento como autorización especial y
especificar los requisitos y la documentación requerida para su cumplimiento.
Que el esquema de reconocimiento propiciado mantiene las condiciones de exigencia de requisitos previstos en la
citada Resolución N° 350/99, así como de las normas acordadas por el Grupo Mercado Común del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y de la OMC.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal y sus direcciones dependientes con competencia en la materia
han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico. Se establecen las
condiciones y los requisitos para solicitar el reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico,
aprobadas por las Autoridades Competentes de los países o grupos de países que integran el listado que, como
Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
A tal fin, se establece que solo se reconocerá la equivalencia en aquellos casos en que la sustancia activa grado
técnico a registrar provenga del mismo establecimiento fabricante y tenga la misma pureza mínima o superior que
la registrada en los países que integran el citado Anexo.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos para solicitar el reconocimiento de equivalencia. Para solicitar el reconocimiento de
equivalencia establecido en la presente norma, en el marco de la solicitud de registro de sustancia activa grado
técnico equivalente en la plataforma SIGTrámites del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), la empresa registrante debe:
Inciso a) Presentar toda la información requerida en el Capítulo 7 “REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS

�QUÍMICAS O BIOQUÍMICAS EQUIVALENTES” del Anexo de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999
de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias.
Inciso b) Presentar el documento oficial emitido por la Autoridad Competente de alguno de los países o grupos de
países mencionado en el aludido Anexo, donde conste la denominación de la sustancia activa grado técnico, la
pureza mínima expresada en PORCENTAJE PESO EN PESO (% p/p), el nombre y el domicilio del
establecimiento sintetizador.
Inciso c) Gestionar, con carácter de Declaración Jurada, la presentación de la documentación requerida en los
incisos precedentes, a través de la plataforma SIGTrámites.
ARTÍCULO 3°.- Fiscalización postregistro de la sustancia activa grado técnico equivalente. El SENASA podrá
efectuar fiscalizaciones postregistro de la sustancia activa grado técnico equivalente. En caso de que la
fiscalización demuestre inconsistencias entre la información declarada y los análisis efectuados sobre las muestras
oficiales, el mencionado Servicio Nacional dará de baja el registro de conformidad con los procedimientos
establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con lo
dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019, y la eventual aplicación de las medidas preventivas pertinentes.
ARTÍCULO 4°.- Fiscalización documental postregistro de la sustancia activa grado técnico equivalente. El
SENASA podrá efectuar fiscalizaciones documentales postregistro de la sustancia activa grado técnico
equivalente. En caso de que la fiscalización demuestre inconsistencias entre la información declarada y la
presentada al solicitar el registro por equivalencia de la sustancia activa para la planta en cuestión, el citado
Servicio Nacional solicitará la subsanación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la mentada Ley Nº 27.233 y su referido
decreto reglamentario.
ARTÍCULO 5°.- Equivalencia de oficio. El SENASA podrá resolver la equivalencia de oficio si la información
requerida en el Artículo 2° de la presente norma se encontrara pública y disponible.
ARTÍCULO 6°.- “Reconocimiento de equivalencia. Listado de países o grupos de países reconocidos”. Anexo.
Aprobación. Se aprueba el Listado “RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIA. LISTADO DE PAÍSES O
GRUPOS DE PAÍSES RECONOCIDOS” que, como Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA), forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a modificar el listado del referido Anexo.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo II, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

�CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente norma entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.06.26 15:54:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.06.26 15:54:16 -03:00

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                <text>Reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico. Se establecen las condiciones y los requisitos para solicitar el reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico, aprobadas por las Autoridades Competentes de los países o grupos de países que integran el listado que, como Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/940"&gt;Resolucion N° 458/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-450-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-66577561- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA NORMAS DE SENASA
RELACIONADAS CON EMBALAJES DE MADERAS

VISTO el Expediente N° EX-2025-66577561- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15
“Directrices para reglamentar materiales de embalaje de madera utilizados en el comercio internacional” del año
2002, y sus revisiones, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y
LA AGRICULTURA (FAO); la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de
agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 199 del 8 de mayo
de 2013, 31 del 4 de febrero de 2015, RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 y
RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2024, todas del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, además, mediante el Artículo 3° de dicha ley se determina la responsabilidad primaria e ineludible de todos
los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción de conformidad con la normativa vigente.
Que a través del Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se

�aprueba la Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen como
bases de las delegaciones administrativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión
pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo
control interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de garantizar la transparencia en la gestión
de las finanzas públicas.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el mencionado Servicio Nacional se encuentra
llevando adelante, resulta menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar la operatividad
del Organismo, ello en pos de lograr la eliminación y simplificación de normas a fin de brindar una respuesta
rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas.
Que a través de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 “Directrices para reglamentar
materiales de embalaje de madera utilizados en el comercio internacional” del año 2002, su revisión
“Reglamentación del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional” del año 2009 y sus
modificatorias, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO), se establecen las Medidas Fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción de
plagas cuarentenarias asociadas con los materiales de embalajes de madera que se utilizan en el comercio
internacional de mercaderías.
Que, asimismo, es competencia del mentado Servicio Nacional ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad vegetal y propender a mejorar la condición fitosanitaria de los productos de origen forestal.
Que, en tal sentido, por la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del citado Servicio Nacional se adoptan los
tratamientos fitosanitarios para los Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación utilizadas en el
comercio internacional de mercaderías.
Que la mencionada norma indica los tratamientos a los que deben someterse los Embalajes de Madera, Maderas
de Soporte y/o Acomodación (Maderas de Estiba) que son eficaces contra la mayoría de las plagas, y la forma de
identificarlos mediante marcas apropiadas reconocidas por las Organizaciones Nacionales de Protección
Fitosanitaria (ONPF) de los países importadores.
Que estos tratamientos fitosanitarios y la aplicación de la marca deben ser realizados por Centros de Aplicación
de Tratamiento o Armado, habilitados y fiscalizados por la ONPF del país de origen del embalaje.
Que, a su vez, por medio de la referida Resolución N° 199/13 se reglamenta la inspección y fiscalización de
dichos establecimientos por parte del SENASA, a fin de controlar el funcionamiento, el equipamiento, la
trazabilidad y la correcta aplicación de los Tratamientos para Embalajes de Madera, Madera de Soporte y/o
Acomodación de Mercaderías de Exportación.
Que, asimismo, por el Artículo 2° de la mentada norma se mantienen los registros vigentes creados por el
Artículo 4° de la Resolución N° 3 del 18 de enero de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el
ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del aludido Servicio Nacional se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV).

�Que por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional se
aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para
amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos
en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que a través del Artículo 1° la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de
2018 del aludido Servicio Nacional se establece la simplificación Registral, creando un único registro de
Responsables Técnicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal para la inscripción de los responsables
técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias específicas de protección vegetal.
Que por la Resolucion N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2024 del mencionado
Servicio Nacional se crea el Sistema Integral de Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM)
para aquellos tratamientos fitosanitarios sobre Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación
utilizados en el comercio internacional de mercaderías.
Que, por el Artículo 2° de la mentada norma se establece que la misma regirá para todos los Centros de
Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera, Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM) habilitados
por el aludido Servicio Nacional.
Que, entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos, que mejore sus estándares en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de lograr
responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, en
virtud de las razones expuestas, resulta necesario actualizar los requerimientos en materia de tránsito de embalaje
de madera para permitir una operatoria más eficiente y acorde a las prácticas actuales de ese sector productivo,
eliminando toda exigencia o requisito innecesario.
Que, estas modificaciones se orientan a asegurar que todos los procesos y productos referidos a embalajes de
maderas se ajusten a las normativas requisitos y estándares previstos por las normas internacionales aplicables,
garantizando así una exportación libre de barreras regulatorias y acorde a los estándares de seguridad y salubridad
exigidos por dicha normativa.
Que la eliminación de la exigencia de la Autorización Fitosanitaria de Embalajes de Madera de Exportación
(AFEME) y cualquier otro tipo de registración para aquellos usuarios que no participan en etapas del proceso
alcanzadas por la intervención directa del SENASA, supone una desburocratización en la comercialización de
embalajes de madera eliminando obligaciones que resultan duplicadas, entre otras la obligación del DTV-e para
su transporte.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- ARANCELES.
Inciso a) Autorización: el costo en concepto de la autorización para el inicio de actividad de los Centros de
Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM) y de las
Fábricas de Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o Acomodación (FEM) serán abonados de acuerdo a
la normativa vigente, por única vez.
Inciso b) Servicios de inspección: se abonará de acuerdo al volumen de madera certificada por el que se solicite el
servicio de inspección correspondiente de acuerdo a la normativa vigente.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la mencionada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS DE APLICACIÓN DE
TRATAMIENTO Y/O ARMADO DE EMBALAJES DE MADERA PARA LA EXPORTACIÓN:
Inciso a) Las Personas Físicas o Jurídicas que deseen funcionar como Centros de Aplicación de Tratamiento y/o
Armado de Embalajes de Madera deben presentar una declaración jurada a través de la plataforma Trámites a
Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, la presentación de la misma otorgará el inicio automático de
las actividades. Dicha autorización será válida indefinidamente.
No obstante ello el SENASA podrá realizar inspecciones de fiscalización de los establecimientos a fin de
garantizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de certificados de tratamiento de
embalajes de madera en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles posteriores a la presentación de la
Declaración Jurada (DDJJ).”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Autorización de establecimientos: para solicitar la autorización de establecimientos de los
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación
(CATEM), de las Fábricas de Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o Acomodación (FEM) y de los
Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas (HOSETRAM) el titular o responsable legal de cualquiera de los
centros de tratamiento debe completar una DDJJ con la siguiente información a través de la plataforma TAD o la
que en su futuro la reemplace:
Inciso a) Datos personales:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;

�III. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
IV. Número telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VII. Tipo de Establecimiento;
VIII. Habilitación municipal;
IX. Plano del establecimiento;
X. Croquis de área de resguardo;
Inciso b) Datos del Responsable Técnico:
I. Nombre y Apellido;
II. C.U.I.T./ Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
III. Número telefónico;
IV. Correo electrónico;
V. Título habilitante (Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o a fin);
VI. Certificado de curso de “Responsable Técnico de CATEM, FEM o HOSETRAM” aprobado en el SENASA;
VII. Los Responsables Técnicos que cuenten con la inscripción vigente en alguno de los registros del SENASA y
con el curso vigente, establecido en el Apartado VI) del presente inciso, no deben realizar el procedimiento de
autorización.
Inciso c) Toda modificación de lo declarado al momento de la autorización que implique un cambio en las
condiciones bajo las cuales la misma fue otorgada debe ser comunicada a la Autoridad de Aplicación mediante
los sistemas informáticos habilitados a tal efecto.
En el caso de solicitar la baja de dicha autorización deben realizarlo por la plataforma TAD o la que en el futuro
lo reemplace.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 15 de la citada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- DE LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM). El
titular o responsable de un HOSETRAM se debe inscribir presentando una DDJJ con la siguiente información a
través de la plataforma TAD o la que en su futuro la reemplace.
Inciso a) Datos de los titulares del HOSETRAM:
I. Nombre y Apellido del titular;

�II. Razón Social;
III. C.U.I.T.;
IV. Número telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VII. Habilitacion Municipal.
Inciso b) Documentación Técnica:
I. Planos del Establecimiento, con detalle de emplazamiento y dimensiones de la infraestructura de la cámara de
tratamiento y áreas de resguardo;
II. Memoria descriptiva:
1. De la cámara de tratamiento:
1.1. Descripción de los materiales constructivos y características de paredes, pisos, techos,
1.2. Descripción del sistema de calentamiento, combustible utilizado, capacidad calórica,
1.3. Descripción de la capacidad operativa (volumen utilizable para el tratamiento).
2. Detalle de la construcción del área de resguardo del material tratado: paredes, pisos, techos, etcétera;
III. Manual de Procedimiento Operativo: detalle del flujo de circulación del material de madera desde su ingreso
al Centro de Tratamiento hasta su egreso como material tratado. El mismo deberá estar firmado y sellado por el
titular del Centro de Tratamiento y por el Responsable Técnico;
IV. Listado y descripción del equipamiento y el instrumental disponible para el control de los procesos de
tratamiento;
V. Copia del manual del usuario del software;
VI. Reportes de programa de secado de las especies y escuadrías que solicita aprobar.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 16 de la referida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS HOSETRAM.
Inciso a) Contar con un Responsable Técnico para Centros de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera.
Inciso b) Contar con una estructura y cerramiento del horno que no sea susceptible de variaciones térmicas.
Inciso c) Contar con un sistema de calefacción con los dispositivos necesarios para alcanzar las temperaturas
mínimas requeridas.

�Inciso d) Contar con un sistema de ventilación y recirculación de aire que permitan tener una adecuada
distribución de la temperatura dentro de la cámara.
Inciso e) Poseer un sistema de registro de temperatura compuesto por:
I. Sensores: al menos DOS (2) sensores que registren la temperatura interior de la cámara (bulbo seco y bulbo
húmedo), calibrados al menos una vez al año;
II. Equipo traductor (PLC o análogo), el que debe registrar señales captadas por los sensores y enviar la señal
correspondiente a la PC;
III. PC: debe tener instalado el software de registro el cual recibe las señales traducidas;
IV. Software: debe cumplir con las siguientes características:
1. Inviolabilidad: estar diseñado de manera tal que una vez iniciado el tratamiento, no permita la modificación o
alteración de los datos relativos al material a tratar ingresados por el usuario o los generados por el sistema aún
cuando éstos se encuentren almacenados en registros digitales;
2. Tratamientos: identificación numérica generada de manera automática, única, irrepetible, correlativa y
secuencial;
3. Registrar y resguardar los datos desde el inicio hasta el fin del proceso, en forma regular, cada TREINTA (30)
minutos como máximo;
4. Registrar los datos de todos los sensores en un reporte de tratamiento constituido por una tabla de doble entrada
tiempo-temperatura y un gráfico de temperatura en función del tiempo, generado automáticamente por el
software;
5. El reporte del tratamiento deberá detallar: número de tratamiento, fecha, hora de inicio, especie, escuadría y
volumen de madera tratada.
Inciso f) Contar con DOS (2) áreas anexas al recinto de tratamiento, aisladas entre sí:
I. UN (1) área de recepción que permita el movimiento y manipulación del producto a tratar;
II. UN (1) área de resguardo que permita el conveniente movimiento y manipulación del material tratado;
El área de resguardo debe contemplar las siguientes características:
1. Ser, en volumen, igual o superior a las dimensiones de la cámara de tratamiento;
2. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el deterioro de los materiales o permitir la
acumulación de polvo;
3. Tener el piso del área de cemento, concreto o similar, y las paredes y techo de mampostería o chapa; con
portón para el ingreso y egreso de mercaderías;
III. Si ambas áreas comparten un mismo recinto, el área de resguardo debe estar aislada en su totalidad. Si la
distancia a áreas sucias es inferior a DIEZ METROS (10 m), debe presentar un cerramiento total de piso a techo

�con barrera de tipo cementicia o mampostería, si es mayor a esa distancia, el cerramiento puede realizarse con
cortinas plásticas, mallas antiáfidos u otros materiales que mitiguen el riesgo de introducción al área respectiva de
agentes de riesgo fitosanitario.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 17 de la aludida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- DE LAS FÁBRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM). El titular o responsable de una
FEM se debe inscribir presentando una DDJJ con la siguiente información a través de la plataforma TAD o la que
en su futuro la reemplace.
Inciso a) Datos de los titulares de los FEM:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;
III. C.U.I.T.;
IV. Número Telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VI. Habilitación Municipal.
Inciso b) Documentación Técnica:
I. Planos del establecimiento, con detalle de emplazamiento y dimensiones de la infraestructura del área de
resguardo.
II. Memoria descriptiva:
1. De la Fábrica de Embalajes de Madera: descripción de paredes, pisos, techos, capacidad de trabajo, etcétera.
2. Del área de resguardo del material tratado: detalle de paredes, pisos, techos.
III. Manual de Procedimiento Operativo: detalle del flujo de circulación del material de madera desde su ingreso a
la FEM hasta su egreso como embalaje certificado, con firma y sello del titular del Centro de Tratamiento y del
Responsable Técnico.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 18 de la mencionada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FEM.
Inciso a) Contar con un profesional Técnico para Centros de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera.
Inciso b) Contar con UN (1) área de resguardo para acopiar la madera tratada. El área de resguardo debe
contemplar las siguientes características:

�I. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el deterioro de los materiales o permitir la
acumulación de polvo. El aislamiento debe evitar reinfestaciones y contaminaciones.
II. Tener el piso de cemento, concreto o similar, y las paredes y techo de mampostería o chapa; con portón para el
ingreso y egreso de mercaderías.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 21 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN: El Centro de Tratamiento o
Armado de Embalajes de Madera o la persona jurídica que cuente con autorización vigente y desee modificar y/o
ampliar su autorización debe realizarlo mediante DDJJ a través de la plataforma TAD o la que en su futuro la
reemplace.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 23 de la citada Resolución N° 19913 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- FISCALIZACIÓN. OBLIGACIONES. A efectos de facilitar la fiscalización que el SENASA
realice a los Establecimientos CATEM, FEM, HOSETRAM, sus responsables deben permitir el acceso a los
recintos y brindar la información almacenada de respaldo del proceso.
Además deben poner a disposición el certificado (CTM/CTMH/CAS) que ampare los tratamientos realizados a
madera para embalajes, embalajes de madera, maderas de soporte y/o acomodación y fichas técnicas descriptivas
del embalaje y/o madera de soporte o acomodación a tratar, tipo y dimensiones del embalaje.”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 26 de la referida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- CAMBIO O INCORPORACIÓN DEL NUEVO RESPONSABLE TÉCNICO. El Centro
autorizado que desee cambiar o incorporar un nuevo responsable técnico debe: presentar una DDJJ ante el
SENASA informando el cambio o incorporación del nuevo profesional por la plataforma TAD o la que en su
futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 27 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES RESPONSABLES TÉCNICOS. El
profesional Responsable Técnico de los Establecimientos CATEM, FEM, HOSETRAM es el encargado de:
Inciso a) Avalar que el tratamiento haya sido realizado correctamente y que los embalajes de madera tratados que
salen del establecimiento cuenten con el correcto sellado.
Inciso b) Avalar el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM) a través del Sistema Integral de Gestión de
Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM) o el que en el futuro lo reemplace.
Inciso c) Controlar que el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones den cumplimiento a la presente
resolución
Inciso d) Presenciar el desarrollo del tratamiento cuarentenario para verificar la correcta aplicación del mismo.
Inciso e) Si no estuviera presente durante el proceso, antes de dar inicio al mismo, debe precintar la cámara y
luego de iniciar el tratamiento, asentar en el libro de actas la fecha, hora de inicio de tratamiento, N° de
tratamiento, N° de precinto, firma y sello del Responsable Técnico. El Responsable técnico es el encargado de

�romper el precinto asentando en el Libro de Actas la fecha y hora, firma y sello del Responsable Técnico.
Inciso f) Identificar como “anulado”, firmar y sellar los reportes impresos de tratamiento que no cumplan con lo
establecido en los Artículos 33 y 34 de la presente resolución.
Inciso g) Verificar el correcto marcado, según los Artículos 35 y 36 del presente marco normativo.
Inciso h) Solicita al titular del establecimiento la calibración de los dispositivos de registro de la temperatura al
menos UNA (1) vez al año.
Inciso i) Asentar en el Libro de Actas todas las anomalías y novedades de la actividad diaria (cortes de luz, CTM
anulados, observaciones de algún tratamiento, calibración de sensores, etcétera).”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 30 de la aludiuda Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- RESPONSABLE TÉCNICO, SANCIONES. En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, el SENASA podrá suspender la autorización del Responsable Técnico en
forma temporaria o definitiva.”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórese al Artículo 35 de la mencionada Resolución N° 199/13 lo siguiente:
“Inciso i) SISTEMA DE TRAZABILIDAD. Colocado en una cara visible del embalaje.
I. CATEM:
1. Estar constituida por DIEZ (10) dígitos numéricos, donde los primeros CUATRO (4) dígitos indicarán el
número de tratamiento y los SEIS (6) posteriores, la fecha de su realización.
II. FEM:
1. Estar constituida por SEIS (6) dígitos numéricos que indican la fecha de fabricado o armado del embalaje
(dd/mm/aa).
Los requisitos para asegurar el estado sanitario del embalaje de madera que se utiliza en la exportación de
mercaderías, serán únicamente los establecidos por el país de destino al que se desee exportar.”.
ARTÍCULO 14.- Incorpórese al Artículo 5° de la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del
21 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional lo siguiente:
“Quedan eximidos de esta obligación los Profesionales Responsables Técnicos de los Centros de Aplicación de
Tratamiento o Armado de Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación. Para estos sujetos, la
presentación será por única vez, en el caso que se produzcan modificaciones sustanciales en los procedimientos o
en la normativa vigente, el área competente les enviará las notas explicativas y/o videos tutoriales
correspondientes, con el fin de garantizar la actualización adecuada de la información.”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 3° de la mencionada Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del
citado Servicio Nacional por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Ámbito de aplicación. El tránsito por el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de
productos, subproductos y derivados de origen vegetal, estarán sujetos a la emisión del Documento de Tránsito

�Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), conforme a la legislación vigente.
Quedarán exceptuados de la presente los embalajes de madera.”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 5° de la referida Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV-e. Se facultan
a las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV-e.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo precedente, los embalajes de madera que se utilicen
exclusivamente como contenedores para el transporte de productos.”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 9° de la aludida Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Características del DTV-e. El DTV-e se emitirá de manera digital con carácter de declaración
jurada.”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 11 de la citada Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Movimiento. El ingreso y egreso de todos los productos, subproductos y derivados de origen
vegetal en un establecimiento, debe realizarse bajo el amparo del correspondiente DTV-e. Se prohíbe el ingreso o
egreso de productos que no cuenten con el pertinente DTV-e, con excepción del supuesto de embalajes de madera
que sean utilizados exclusivamente como contenedores para el transporte de productos, en orden a lo previsto por
el Artículo 1° de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5
de julio de 2024 del mentado Servicio Nacional por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Autorización Fitosanitaria. Destinos de los embalajes de madera tratados. Aquellos
establecimientos que no cuenten con la autorización de Centros de Aplicación de Tratamiento o Armado de
Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación (CATEM, FEM y HOSETRAM), establecido en la
citada Resolución N° 199/13, que reciban y/o comercialicen con embalajes tratados, podrán utilizar el Certificado
de Tratamiento original, para Embalaje de Madera (CTM) otorgada por el emisor fabricante del embalaje como
documento válido para el traslado de estos.”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 8° de la citada Resolución N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA
por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Utilización de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). Deberán emitir
el DTV-e exclusivamente los sujetos que comercialicen productos, subproductos de origen vegetal. El uso de
embalajes de madera en la operatoria comercial no implica, por sí solo, la obligatoriedad de emitir dicho
documento. El DTV-e únicamente deberá ser emitido respecto de los productos contenidos en dichos embalajes.”.
ARTÍCULO 21.- Deróganse los Artículos 2°, 4°, 19, 20, 22, 28, 39, 40, 41, 42, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 55
bis de la mencionada Resolución N° 199/13.
ARTÍCULO 22.- Derógase el Artículo 10 de la referida Resolución N° 31/15.

�ARTÍCULO 23.- Derógase el inciso a) del Artículo 1°, y el Artículo 8° de la mentada Resolución N° RESOL2018-1039-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 24.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial, con excepción de la derogación de los Artículos 48 y 52 a 55 bis de la aludida Resolución N° 199/13, que
operará con la implementación del Sistema Integral de Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIGTEM), una vez adecuados los sistemas informáticos correspondientes.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.23 17:22:07 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.23 17:22:18 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 10 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA - PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN
LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. RESOL-20231259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de
marzo de 2025 y RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen las condiciones sanitarias para
el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que el dictado de la mencionada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA generó diversas
consultas y pedidos por parte de las provincias que integran la Región Patagónica.
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de
2025 del aludido Servicio Nacional mediante la cual se dispuso prorrogar por NOVENTA (90) días corridos la
entrada en vigencia de la referida Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.
Que, asimismo, se determinó invitar a los gobernadores de las provincias que integran la Región Patagónica
(Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de BUENOS AIRES) y a entidades representativas del sector
agropecuario a la Mesa de Diálogo y Trabajo, la cual funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la que se trabajarán
conjuntamente los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la implementación de las medidas

�establecidas en la citada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.
Que, atento a que en la actualidad continúan los trabajos iniciados en el marco dispuesto por la mentada
Resolución N° RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA, corresponde extender la prórroga oportunamente
establecida.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado
intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso
h), del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la Resolución N°
RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.10 08:48:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.10 08:48:54 -03:00

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                <text>&lt;div&gt;Se prorroga por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la Resolución N° 186/2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&lt;/div&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-959-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 14 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-82721748- -APN-DGTYA#SENASA - AUTORIZA LA EJECUCIÓN DE
EXPOSICIONES DE AVES CON CARÁCTER DE EXCEPCIÓN

VISTO el Expediente N° EX-2024-82721748- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria,
RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA
del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus
modificatorias, RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-959-APNPRES#SENASA del 2 de octubre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran las enfermedades que deben ser de
notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción animal del
país.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, y la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, asimismo, en su Artículo 3°, la mentada norma establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la referida ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha

�responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, por su parte, en el Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional
desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las
enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y los programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los
animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece la obligatoriedad de
notificar de manera inmediata ante el mentado Organismo, determinadas enfermedades (Grupo I), entre las que se
incluye a la Influenza Aviar (IA) y a la Enfermedad de Newcastle (ENC).
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a exposiciones y fortalecer las tareas de prevención,
resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen de
los animales, a sus movimientos, y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la IA es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a aves de corral como a aves de no
corral; aunque con menos frecuencia, también se aislaron virus en especies de mamíferos, así como en seres
humanos.
Que durante febrero de 2023 la Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) se detectó por primera vez en la
historia en la REPÚBLICA ARGENTINA y, entre las medidas de control adoptadas ante la emergencia sanitaria
declarada por la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 del
mencionado Servicio Nacional, se mantuvo la prohibición de la realización de exposiciones, ferias, eventos y
actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves en todo el Territorio Nacional
instituida por la Resolución N° RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023 del aludido
Servicio Nacional.
Que, luego de aplicar las medidas del plan de contingencia, en agosto de 2023 la REPÚBLICA ARGENTINA se
autodeclaró ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) país libre de IAAP, habiendo sido esta
distinción reconocida por la mencionada Organización.
Que la Mesa Federal Avícola ha solicitado al SENASA la posibilidad de realizar un número reducido de eventos
y de esta manera minimizar el riesgo de exposición a la IA.
Que de acuerdo con la nueva situación epidemiológica frente a IAAP es posible reactivar de manera dirigida las
actividades de eventos de concentración de aves; no obstante lo cual es fundamental tomar todos los recaudos
necesarios debido a que la situación de emergencia sanitaria declarada oportunamente continua vigente.

�Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorización de ejecución de exposiciones de aves con carácter de excepción. Se autoriza, con
carácter de excepción, la ejecución de las siguientes exposiciones:
Inciso a) Centro Avícola “Asociación Sureña de Criadores de Aves”. Dirección: Ingeniero Luiggi N° 460, Bahía
Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.
Inciso b) Fiesta del Ave de Raza. Dirección: Calles Eduardo Rodríguez y Prolongación San Martín, Sociedad
Rural de Rauch, Rauch, Provincia de BUENOS AIRES.
Inciso c) Avícola Platense. Dirección: Calle 13 N° 1423, La Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Aves de Raza: aves que han sido seleccionadas y criadas por sus características físicas particulares. Especies
incluidas: gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos.
Exposición: evento donde se concentran aves de distintos orígenes para ser expuestas, visitadas y/o vendidas. Una
vez finalizado el evento, las aves se trasladan al lugar de origen o son vendidos a otros destinos.
Predio: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas para llevar a
cabo la exposición de aves de raza.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos para el ingreso a las exposiciones autorizadas. Para el ingreso a cualquiera de las
exposiciones autorizadas en el Artículo 1°, resultan de aplicación obligatoria los requisitos sanitarios,
documentales y actividades de control dispuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Bienestar de los animales. Todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por
aplicación del presente marco normativo deben cumplir con lo establecido en los incisos e), f), g) y h) del
Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las
recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales.
ARTÍCULO 5°.- Procedimiento para el predio de origen. Los interesados, responsables del predio de origen de

�las aves, deben comunicar su participación a una exposición a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción,
con al menos TREINTA (30) días de anticipación al ingreso al evento.
Inciso a) el propietario, responsable o encargado de las aves debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de estas, y facilitar su inspección todas las veces que fuera necesario;
Inciso b) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada predio solicitante procederá a:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de las aves, las condiciones sanitarias que deben
cumplir para poder concurrir al evento, contempladas en la presente;
Apartado II) inspeccionar el predio que solicitó el control sanitario de las aves inscriptas para la exposición.
Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa vigente, la cual debe ser
suscripta en forma conjunta por el agente del SENASA y el propietario, responsable o encargado de las aves;
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) controlar el stock del predio e identificación correcta de las aves inscriptas en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como “Aves de Raza”;
Subapartado 2) efectuar la inspección clínica general de la totalidad de las aves presentes en el predio. Esta
implica corroborar el estado de salud y constatar la ausencia de ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna,
etcétera;
Subapartado 3) controlar el certificado de vacunación de la Enfermedad de Newcastle (ENC). Los interesados,
responsables del predio de origen de las aves, deben poseer UN (1) certificado sanitario, rubricado por UN (1)
Médico Veterinario privado matriculado, en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la ENC en el
período comprendido entre los TREINTA (30) y los NOVENTA (90) días corridos previos al traslado. En dicho
certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, el número de serie y la marca;
Subapartado 4) tomar muestras para el diagnóstico de Influenza Aviar (IA). El Veterinario Oficial debe tomar y
acondicionar la muestra para el diagnóstico molecular y posterior envío al Laboratorio Oficial del SENASA. El
resultado de dicha muestra debe tener una vigencia de hasta CATORCE (14) días previos al evento. Los costos de
toma, envío y diagnóstico de las muestras se encuentran a cargo del propietario de las aves.
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento de aves a exposiciones. Las aves despachadas con
destino a las exposiciones mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución deben movilizarse de acuerdo
con la legislación vigente, amparadas por un Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el cual se emitirá en la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al predio de origen, una vez que se hayan
presentado los certificados sanitarios, en los que conste que las aves se encuentran en buen estado de salud y la
vacunación contra la ENC, los que deberán ser rubricados por UN (1) Médico Veterinario privado matriculado. A
su vez, se deberá contar con el resultado negativo para la detección de IA.
ARTÍCULO 7°.- Transporte. Los vehículos que transporten aves con destino a las exposiciones mencionadas en
el Artículo 1° del presente acto administrativo deben cumplir con los requisitos técnicos de los transportes de
animales vivos y mercancías de origen animal determinados en el Artículo 13 de la Resolución N° RESOL-2022503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, no siendo obligatorio contar con la habilitación en el Registro

�Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal establecido en el
Artículo 2° de la mencionada norma.
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento para el predio de exposición. Las instalaciones donde se alojarán las aves a
exponer deben tener las siguientes medidas de manejo, higiene y bioseguridad:
Inciso a) Organización: la Organización del evento debe proveer a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA un listado de los participantes [Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
titular], con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación del ingreso al evento;
Inciso b) Instalaciones: deben ser cerradas para restringir la entrada de aves silvestres;
Inciso c) Ventilación: se debe contar con ventilación forzada con el fin de disminuir la concentración de virus,
bacterias u otros agentes patógenos en el aire interior;
Inciso d) Jaulas: deben ser de material de fácil limpieza y desinfección, y deben estar separadas del suelo para
permitir la limpieza y desinfección;
Inciso e) Visitantes: el flujo de visitantes debe ser unidireccional y debe controlarse para que no se produzcan
aglomeraciones de público. La distancia del público respecto de las jaulas debe ser tal que evite el contacto
directo con las aves;
Inciso f) Pediluvio: el predio debe estar equipado con pediluvios en las puertas de ingreso y egreso al recinto, los
cuales deben contar con desinfectante autorizado, garantizando su renovación como lo especifica el producto, o
cada UNA (1) hora;
Inciso g) Agua: el agua utilizada para el consumo de las aves debe provenir de redes confiables y preferentemente
tratadas con cloro;
Inciso h) Alimentos: deben ser mantenidos en bolsas o recipientes cerrados ubicados en un lugar apropiado que
no permita el acceso de las aves, insectos, roedores y otros animales que puedan llevar patógenos;
Inciso i) Residuos (materia fecal, paja, insumos utilizados en contacto con las aves, plumas): deben ser
acondicionados en bolsas de polietileno de CIENTO VEINTE MICRONES (120 µ), conservados en recipientes
cerrados y protegidos para impedir el acceso de otros animales, insectos y roedores. Los residuos sólidos deben
ser tratados previamente a su retiro del recinto;
Inciso j) Limpieza y desinfección: se debe realizar una correcta limpieza de las jaulas, los pisos, los comederos y
otros objetos que tomen contacto con las aves y su materia fecal. La Organización del evento debe presentar ante
el SENASA, al momento de la inspección del predio, un protocolo de limpieza y desinfección de las instalaciones
y el equipamiento.
ARTÍCULO 9°.- Manual de Contingencia. La Organización debe proveer un “Manual de Contingencia de
Enfermedad de Declaración Obligatoria (Enfermedad de Newcastle y/o Influenza Aviar)”, que debe ser aprobado
por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y especificar lo siguiente:
Inciso a) sistema y método de sacrifico;
Inciso b) disposición de cadáveres;

�Inciso c) limpieza y desinfección de las instalaciones e implementos.
La implementación del citado Manual de Contingencia será responsabilidad del Organizador, bajo la
coordinación y supervisión del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Sospecha de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante la notificación de una
sospecha o presencia de sintomatología compatible con enfermedad de notificación obligatoria, el SENASA
procederá a la interdicción preventiva del predio donde están alojadas las aves y a la toma de muestras, con el fin
de detectar o descartar la presencia de la/s enfermedad/es.
ARTÍCULO 11.- Diagnóstico Negativo de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante un
resultado de Laboratorio Oficial que confirme ausencia de virus, por diagnóstico molecular, se procederá a
levantar la interdicción del predio donde están alojadas las aves.
ARTÍCULO 12.- Diagnóstico Positivo de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante la
detección, por diagnóstico molecular, bajo supervisión del SENASA se procederá a lo siguiente:
Inciso a) Interdicción: continúa la interdicción del predio donde están alojadas las aves;
Inciso b) Salud Pública: se notificará al MINISTERIO DE SALUD, a los efectos de tomar las medidas de
prevención que correspondan respecto de las personas que pudieron haber estado expuestas;
Inciso c) Sacrificio sanitario: se procederá al sacrifico sanitario obligatorio in situ de las aves enfermas y/o
expuestas, o según lo que el SENASA disponga;
Inciso d) Disposición final de cadáveres de aves: se procederá según lo dispuesto en el aludido Manual de
Contingencia establecido por la Organización;
Inciso e) Limpieza y desinfección: se procederá, al finalizar el sacrificio, a la correcta limpieza y desinfección de
las instalaciones e implementos según lo dispuesto en dicho Manual;
Inciso f) Una vez culminadas las tareas de sacrificio, la disposición de aves muertas, la limpieza y la desinfección,
se procederá a levantar la interdicción del predio.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.14 13:48:08 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.14 13:48:09 -03:00

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                <text>Autorizacion de ejecucion de exposiciones de aves con carácter de excepcion. </text>
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                <text>Autorización de ejecución de exposiciones de aves con carácter de excepción. Se autoriza, con carácter de excepción</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-599-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 3 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-54952483- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE LOS REQUISITOS GENERALES
SANITARIOS PARA EL INGRESO DE ANIMALES A LA EXPOSICIÓN DE GANADERÍA,
AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL (SOCIEDAD RURAL ARGENTINA)

VISTO el Expediente N° EX-2024-54952483- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de
2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 736 del 14 de noviembre de
2006 y sus modificatorias, 356 del 17 de octubre de 2008 y sus modificatorias, y 474 del 31 de julio de 2009,
todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 618 del 18
de julio de 2002 y su modificatoria, 128 del 16 de marzo de 2012 y su modificatoria, 63 del 18 de febrero de
2013, 82 del 1 de marzo de 2013, 545 del 5 de noviembre de 2015, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del
9 de junio de 2017, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2017-386-APNPRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018,
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del
21 de junio de 2019, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de
2022 y sus modificatorias, RESOL-2022-619-APN-PRES#SENASA del 27 de septiembre de 2022, RESOL2023-339-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de 2023, RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA del 15 de
junio de 2023, RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 y RESOL-2024-115-APNPRES#SENASA del 23 de enero de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 se establece la defensa de los ganados en el territorio de la
República Argentina contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya
existentes en el país.

�Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que a través del Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional
desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las
enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del
aludido Servicio Nacional se establecen los requisitos generales para el movimiento y para las concentraciones
ganaderas de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y la zonificación del Territorio Nacional, al
solo efecto del movimiento de animales en pie en relación con la prevención y el control de dicha enfermedad.
Que en febrero de 2023, la Comisión Científica de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OMSA) para las Enfermedades Animales consideró, con respecto a la evaluación de permitir que los países o
zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales vacunados, teniendo en
cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que
se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes establecen que se demuestre la
ausencia de infección/transmisión del virus de dicha enfermedad en los animales que se van a importar, que el
riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de esos países/zonas/compartimentos es
insignificante.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de diferentes regiones
del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la mencionada exposición y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos
de origen y destino, así como a los movimientos y exigencias sanitarias, documentales y de trato de los animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios y documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios y
documentales y las actividades de control necesarios para el ingreso y egreso de los animales de todas las
especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que
organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo,
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con lo establecido en la Resolución N° RESOL2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las recomendaciones del citado Organismo en materia de
protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por
aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Control Sanitario Oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la aludida
exposición con sus animales deben solicitar por escrito, ante la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción
correspondiente, el Control Sanitario Oficial, una vez que la SRA confirme la participación de los animales en el
evento.
El pedido de Control Sanitario Oficial implica que:
Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al
Predio Ferial, el establecimiento remitente de estos queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA y debe
cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente;
Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de estos y facilitar su inspección todas las veces que fuera necesario;
Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente a cada
establecimiento solicitante debe:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que
deben cumplir los animales según la especie y ubicación del establecimiento,
Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el Control Sanitario Oficial de los
animales inscriptos para la mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales,
conforme la normativa vigente, que deber ser suscriptas en forma conjunta entre el agente del SENASA y el
propietario, responsable o encargado de los animales,
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,

�Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos, y
Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros, se debe llevar a cabo la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio y, en caso de
corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 4°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la referida
exposición, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento
han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la
inspección clínica final. A tal fin, el citado profesional debe:
Inciso a) inspección clínica. Realizar nuevamente una revisación detallada y minuciosa de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades
clínicas, como así su documentación y el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los
requisitos que se solicitan, según la especie y la enfermedad, en la presente resolución;
Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente;
Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del sistema electrónico de actas vigente,
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otra información
complementaria que se considere necesaria, y adjuntar al acta las certificaciones de los Veterinarios Privados
Acreditados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 5°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el
SENASA, y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación deben ser trasladados en
viaje directo desde el establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto colocado por el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA despachante.
Inciso b) Se encuentran exceptuados del presente los conejos de raza u ornamentales.
ARTÍCULO 6°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Veterinarios Privados Acreditados, según lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2018-1-APNPRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deben contar con firma, aclaración y número de Documento Nacional de Identidad
(DNI).
ARTÍCULO 7°.- Documentación exigida para el movimiento de animales a la exposición. Los animales
despachados con destino a la referida exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente,
amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el/los número/s del/los precinto/s de la jaula del

�transporte;
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación,
detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de
Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las especies menores susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de la precitada zona, detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que debe
ser constatada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;
Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante, donde conste
que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente;
Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;
Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;
Inciso f) constancia del transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado Único de Lavado y
Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, según normativa vigente;
Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente;
Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se encuentren comprendidos en la normativa
vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los responsables del
predio de origen deben solicitar, en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el número de
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en el que conste la actividad como
“explotación de conejos de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e para el
traslado a la citada exposición.
ARTÍCULO 8°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de dicha
exposición deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 9°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos, como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en
el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
Inciso a) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a
la mentada exposición, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución por parte del propietario del
animal/establecimiento, lo hará mediante el labrado de un Acta de Constatación en la que exponga el motivo del
rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se
detallan:

�Inciso a) los animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:
Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la aludida exposición;
Inciso b) los animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Subapartado 1) no haber sido vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y contar con los resultados negativos
en pruebas virológicas y serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras obtenidas dentro
de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) ser trasladados en viaje directo desde la exposición al establecimiento de origen, con el/los
precinto/s colocado/s por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el mencionado profesional debe verificar y realizar el
control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e;
Apartado II) que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la
Zona Libre Con Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición hacia el establecimiento de destino,
con el/los precinto/s colocado/s por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 2) ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies
susceptibles que habiten en el establecimiento. A las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo, recibirán
UNA (1) dosis de vacuna antiaftosa bajo el control oficial del SENASA y deberán permanecer en cuarentena
VEINTIÚN (21) días posteriores a la aplicación.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis Bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Brucelosis Bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses deben
presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos categorizados con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo
establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis Bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Tuberculosis Bovina
que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La
prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la

�aludida exposición;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos con condición de “Establecimiento Oficialmente Libre” de Tuberculosis, de acuerdo con lo
establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios referidos a Rabia Paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la señalada exposición.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la infestación por Garrapata
del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus, que deben cumplir los animales de las especies bovinabubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata deben cumplimentar con el despacho oficial,
previo a la carga;
Inciso b) los animales deben ingresar amparados por el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda
(FIDHA), con sus campos debidamente completos, junto con el DT-e, y acreditar haber dado cumplimiento al
baño o tratamiento precaucional en origen;
Inciso c) no se aceptará el ingreso de animales a la exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier
estadio parasitario de garrapata, Rhipicephalus (B.) microplus.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relacionados con la

�Enfermedad de Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la referida
exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la citada exposición, según la normativa vigente.
Apartado I) Cumplir con las inspecciones generales dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucella
suis que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Brucelosis Porcina”
al momento de la autorización de su participación en la referida exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 17.- Fiebre Aftosa. Se establecen las siguientes condiciones con relación a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los porcinos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin
Vacunación:
Inciso a) podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben dar resultados negativos a pruebas virológicas y serológicas para la detección de
la Fiebre Aftosa, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Apartado II) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al
establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado III) al retorno al establecimiento de origen, el mentado profesional debe verificar y realizar el control
documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e;
Inciso b) los animales que no retornen al establecimiento de origen, y cuyo destino sea un establecimiento
ubicado en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado II) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin,
del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena
VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 18.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de

�CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 19.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes a la citada exposición deben
cumplir con lo establecido en el Numeral 22 “Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N° 617 del
12 de agosto de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTÍCULO 20.- Encefalitis Equina. Todo equino debe contar con la certificación de vacunación de Encefalitis
Equina, la cual debe ser emitida, sellada y firmada por un Veterinario matriculado (Artículo 3° de la Resolución
N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 21.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos
que confirmen la ausencia de AIE, solicitados en el Numeral 22.2 del Anexo II de la referida Resolución N°
617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o
por un Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo para enfermedades equinas;
Inciso b) la toma de muestra debe efectuarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días corridos previos al
ingreso al Predio Ferial;
Inciso c) el diagnóstico debe llevarse a cabo en la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, conforme lo establecido en la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de
2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS;
Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona
Libre de AIE;

�Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre de AIE, se debe cumplir con lo dispuesto en
la Resolución N° RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y que se detalla a continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento
en el DT-e),
Subapartado 1) el DT-e debe ser “circular”, en caso de que los equinos retornen a su origen, o simple, si se realiza
venta o tengan un destino diferente al origen luego de la exposición;
Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días
corridos desde la fecha de extracción de la muestra;
Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días
corridos desde la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe presentarse UN (1)
certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 22.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza Equina que
deben cumplir los équidos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por
el Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo, en DOS (2) oportunidades: la primera, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición, y la segunda, no menos de DIEZ
(10) días corridos antes del despacho a esta.
ARTÍCULO 23.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la mencionada exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,

�aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 24.- Fiebre Aftosa. Se establecen las siguientes condiciones con relación a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de
Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Inciso a) podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben dar resultados negativos a pruebas virológicas y serológicas para la detección de
la Fiebre Aftosa, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Apartado II) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al
establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado III) al retorno al establecimiento de origen, el mentado profesional debe verificar y realizar el control
documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e;
Inciso b) los animales que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado
en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado II) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin,
del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena
VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 25.- Brucelosis ovina y caprina. Los animales concurrentes a la aludida exposición deben contar con
un certificado serológico negativo a Brucella melitensis, realizado en Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por
un Veterinario Acreditado, en un lapso previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de ingreso a la
exposición.
Inciso a) Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos o caprinos
provenientes de establecimientos oficialmente libres de Brucella melitensis (Resolución N° RESOL-2017-372APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 26.- Epididimitis Ovina. Para reproductores machos mayores de SEIS (6) meses de edad, los
animales concurrentes deben contar con un certificado serológico negativo a Brucella ovis, realizado en
Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por un Veterinario acreditado, en un lapso previo no mayor a SESENTA
(60) días a la fecha de ingreso a la exposición.
Inciso a) Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos provenientes de

�establecimientos oficialmente libres de Brucella ovis (Resolución N° 545 del 5 de noviembre de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 27.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 28.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a Tuberculosis que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos, provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N°
128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(cabañas caprinas de carne y leche, tambos caprinos, cabañas de leche y tambos ovinos, establecimientos de carne
caprinos y ovinos), que concurran a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con UN (1) certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Acreditado. La prueba
debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la
exposición;
Inciso b) quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”.
ARTÍCULO 29.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios en cuanto a Maedi-visna que deben cumplir
los ovinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial llevado a
cabo por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado ante dicho
Organismo, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;

�Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales que no superen ambas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA;
Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el
envío de animales a la referida exposición.
ARTÍCULO 30.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relacionados con la ArtritisEncefalitis Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial llevado a cabo por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado
ante dicho Organismo, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA;
Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis Caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la aludida exposición.
ARTÍCULO 31.- Ectoparásitos. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por sarna, piojos y
melófagos que deben cumplir los animales de las especies ovina, caprina y camélidos sudamericanos
concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben cumplimentar el despacho oficial y encontrase libres de ectoparásitos previo a la
carga;
Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada exposición en los cuales se verifique la presencia
de cualquier ectoparásito.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS
ARTÍCULO 32.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar
habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso a) Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de producción familiar que deben ser identificados
como explotación “Conejos de Raza y Ornamentales”.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 33.- Reproductores rumiantes importados residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Reproductores rumiantes importados registrados en el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las

�Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las condiciones sanitarias que
deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores importados que ya vivan en el
Territorio Argentino, por venta o remate durante la exposición, el propietario debe notificar la novedad a la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
ocurrida, mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados”
(Anexo II de la Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA);
Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular debe presentar en la Oficina Local del SENASA de destino un nuevo
ejemplar del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de
Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2019-733APN-PRES#SENASA);
Inciso c) en caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento de la mentada exposición, y que sean
adquiridos por venta o remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular debe presentar en la
Oficina Local del SENASA de destino el Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes
Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la referida
Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA).
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 34.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al Predio Ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) DT-e;
Inciso b) para equinos:
Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,
Subapartado 1) el DT-e debe ser “circular”, si los equinos retornan a su origen, o simple, en caso de que se realice
venta o tengan un destino diferente al origen luego de la exposición;
Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60)
días corridos de emitida;
Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que debe llevar adherida la estampilla oficial
que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a
NOVENTA (90) días corridos de la de inicio de la exposición o de la del diagnóstico de anemia;
Apartado IV) certificación de vacunación de Encefalitis Equina, la cual debe ser emitida, sellada y firmada por un

�Veterinario matriculado (Artículo 3° de la mencionada Resolución N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA del 15 de
junio de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2024.06.03 13:02:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.06.03 13:02:44 -03:00

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                <text>Requisitos sanitarios y documentales y actividades de control de los animales que concurren a la exposicion de ganaderia, agricultura e industria internacional. </text>
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                <text>Requisitos sanitarios y documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y las actividades de control necesarios para el ingreso y egreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/938"&gt;Resolucion N° 421/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 2 de Octubre de 2023

Referencia: EX-2023-111798050- -APN-DGTYA#SENASA - ACTUALIZA MEDIDAS SANITARIAS CON
RESPECTO A LA INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP)

VISTO el Expediente N° EX-2023-111798050- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; las Resoluciones
Nros. 779 del 26 de julio de 1999, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022,
RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA
del 11 de mayo de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que mediante el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se amplía el alcance de la mencionada ley,
extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción
gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el
Poder Ejecutivo de la Nación incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la referida ley.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.
Que, asimismo, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, por su parte, el Artículo 3° de la precitada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su

�producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, además, por el Artículo 5° la referida ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que mediante la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente,
habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional.
Que, del mismo modo, a través del Artículo 17 de la aludida ley se establece que el control sanitario de la fauna
silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será
ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de acuerdo con las leyes que reglan
su competencia y funcionamiento.
Que por la Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA), el cual será
activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo
justifiquen, tanto dentro del Territorio Nacional como en países limítrofes, cuando estas impliquen riesgo
sanitario.
Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas
como a las silvestres.
Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias, y puede transmitirse por medio del
contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o, de modo indirecto, a través de los piensos y el agua
contaminados.
Que el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del virus de Influenza Aviar de tipo A perteneciente al
subtipo H5 (IA H5) en aves silvestres, lo que representa la primera detección en el país de IA H5.
Que, en virtud de ello, mediante la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de
2023 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en dicha instancia resultó prioritario determinar medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación
del virus de la IA en el Territorio Nacional.
Que, por tal motivo, mediante la Resolución N° RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA del 11 de mayo de
2023 del referido Servicio Nacional se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la
emergencia por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP).
Que, conforme a la dinámica y al estatus de la enfermedad en el país, se considera oportuno actualizar la
normativa en la materia.

�Que por la evolución de la enfermedad y la información científica disponible se estima necesario mantener ciertas
medidas sanitarias establecidas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Concentraciones de aves domésticas. Se mantiene la prohibición en todo el Territorio Nacional
de la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y
movimiento de aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices,
patos y gansos), por cualquier motivo y finalidad, ante la declaración de emergencia sanitaria por Influenza Aviar
Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 3°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del
12 de diciembre de 2022 y RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA del 11 de mayo de 2023, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.10.02 22:12:49 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2023.10.02 22:12:52 -03:00

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                <text>Se mantiene la prohibición en todo el territorio Nacional de la realización de exposiciones, ferias, evento y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos), por cualquier motivo y finalidad, ante la declaración de emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la República Argentina</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/938"&gt;Resolucion N° 421/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 26 de Marzo de 2019

Referencia: EE 1056301/2019 - ESTABLECE REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA EXPOSICIÓN
"NUESTROS CABALLOS"

VISTO el Expediente N° EX-2019-01056301- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3959 y 27.233;
las Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre
de 2008, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
192 del 4 de marzo de 2002, 810 del 23 de octubre de 2009, 386 del 15 de junio de 2017 y 1 del 2 de enero
de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 1 del 30 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, se establecen las enfermedades que deben ser
de notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción
animal del país.
Que la Ley N° 27.233 refuerza esa decisión al declarar de interés nacional la sanidad de los animales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción
agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
entre otras responsabilidades. Asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida Ley N° 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que para cumplir con las responsabilidades delegadas por las mencionadas leyes, el SENASA desarrolla
planes especiales y programas específicos a los fines del control y/o erradicación de las enfermedades de
los équidos de importancia para el sector.
Que los citados planes y programas se encuentran establecidos en normas que forman un marco legal, que
avalan la aplicación de las estrategias dispuestas por esos planes y programas.
Que la Exposición denominada “Nuestros Caballos”, que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y

�LA RURAL S.A. en el Predio Ferial de Palermo, forma parte de una de las actividades de promoción y
recreación en el sector.
Que dicha exposición es una concentración de equinos provenientes de distintas regiones del país con
diferentes condiciones sanitarias.
Que a los efectos de facilitar y ordenar la normativa vigente que se debe cumplir con relación a las
condiciones de los establecimientos, al movimiento de los equinos y a los requisitos sanitarios,
documentales y de trato de los mismos, procede el dictado del presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los
Artículos 6° de la Ley N° 27.233 y 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los équidos inscriptos para
la Exposición “NUESTROS CABALLOS”. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y los
controles necesarios para el ingreso de los équidos inscriptos para participar en la Exposición “NUESTROS
CABALLOS”, que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA junto con LA RURAL S.A., en el
Predio Ferial ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la
Exposición “NUESTROS CABALLOS” con sus animales, deben solicitar por escrito a la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su
jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA
confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica que:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al
predio ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo control sanitario oficial del SENASA,
debiendo cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre
la ubicación de los mismos y facilitar su inspección todas las veces que el SENASA lo estime necesario.
Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento
solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario de los animales las condiciones sanitarias que deben cumplir estos.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los
animales inscriptos para la Exposición, el que debe ser documentado mediante actas oficiales, según la
normativa vigente, suscriptas en forma conjunta entre el agente del SENASA y el propietario de los
animales o su responsable.

�Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo
plan o programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos se encuentran en estrecha relación con otros animales, se debe
realizar la inspección de la totalidad de los que están ubicados en el predio.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la Exposición, el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los
animales y el establecimiento hayan cumplido con todas las exigencias sanitarias, a los efectos de iniciar la
inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa, revisación de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de ectoparásitos y
novedades clínicas, y su documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad
satisfactoria con los requisitos que se solicitan según especie y enfermedad en la presente resolución, para
autorizar el despacho.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA), completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible,
consignando cualquier otro dato complementario que se considere necesario, y adjuntar al acta las
certificaciones de los Médicos Veterinarios Privados que son requeridas para la especie.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado
por el SENASA, ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Acreditados. Los certificados extendidos por los
Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero de
2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar con
firma, sello aclaratorio y número de acreditación del profesional ante el SENASA.
ARTÍCULO 6º.- Documentación exigida para el movimiento a las exposiciones. Los animales despachados
con destino a la Exposición, deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparados con la
siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Acta de Constatación labrada por el Veterinario Local actuante donde conste que se cumplió con
todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente.
Inciso c) Certificados de Médicos Veterinarios Privados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de Traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado de Lavado y

�Desinfección, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las
recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas
veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Equinos importados. Los animales importados que participen de la Exposición deben
cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de la
autorización de ingreso a la muestra.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de
bienestar animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la Exposición por no cumplir
con lo establecido en la presente resolución, debe labrar un Acta de Constatación exponiendo el motivo del
rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS
ARTÍCULO 10.- Requisitos sanitario para équidos. Se establece que los équidos concurrentes deben
cumplir con lo dispuesto en el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones
Ganaderas”.
ARTÍCULO 11.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados
diagnósticos que confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el numeral 22.2
del Anexo II de la citada Resolución N° 617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestras de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico
Veterinario Acreditado ante dicho Organismo para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma de muestras debe realizarse entre los VEINTE (20) y los CUARENTA (40) días previos
al ingreso al predio ferial.
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, o en los Laboratorios de la Red de Laboratorios habilitados
por este Servicio Nacional.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la
zona libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado
por la Resolución N° 386 del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que a continuación se detallan:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho
documento en el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días
desde la fecha de extracción de la muestra.
Apartado III) En los casos de reingreso de animales a la zona libre de AIE y solo si superan los QUINCE

�(15) días de la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la Exposición, debe presentarse un certificado
nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 12.- Influenza Equina. Los equinos concurrentes a la Exposición deben ser vacunados por el
Veterinario Local del SENASA o por el Médico Veterinario Privado acreditado ante el SENASA, en DOS
(2) oportunidades: la primera entre los VEINTE (20) y los SESENTA (60) días previos al ingreso a la
exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben
cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la Exposición son los siguientes:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al norte del Paralelo 31° Latitud
Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; establecimientos de Córdoba o La Rioja el límite sur de la
zona endémica del Paralelo 32°), deben estar inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE
(11) meses previos al ingreso al predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses deben ser
vacunados con UNA (1) dosis de vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que no recibieron nunca UNA (1) dosis de vacuna deben recibir DOS (2) dosis,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días; la
última vacuna aplicada debe ser con fecha de por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Requisitos específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal que
ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos
deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no impliquen el contacto con
los animales estabulados en los pabellones de la Exposición, debe cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y documentales:
Inciso a) Ingresar con DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda.
Inciso b) Adjuntar Certificado de Diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina (AIE) con resultados
negativos, de fecha no mayor a los SESENTA (60) días de emitido.
Inciso c) Adjuntar Certificado de Vacunación contra Influenza Equina que debe llevar adherida la
estampilla oficial que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna y una fecha de inoculación que no
debe ser anterior a los NOVENTA (90) días anteriores al inicio de la Exposición.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15.- Infracciones. El incumplimiento a la presente resolución es pasible de las sanciones
dispuestas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas establecidas en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo IV, Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del
14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y por el término de CUATRO (4) años.

�ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.03.26 17:17:17 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
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Date: 2019.03.26 17:17:20 -03'00'

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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y los controles necesarios para el ingreso de los equidos inscriptos para participar en la exposición “Nuestros Caballos”, que organiza la Sociedad Rural Argentina junto con La Rural S.A., en el predio ferial ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/938"&gt;Resolucion N° 421/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-793-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Julio de 2019

Referencia: EE 52793913/2019 - PROHÍBE CONCENTRACIÓN DE CERDOS EN EXPOSICIONES
CON CONCURRENCIA DE PÚBLICO EN GENERAL

VISTO el Expediente Nº EX-2019-52793913- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 3.959 y 27.233,
la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3.959 establece la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el
país.
Que, a su vez, por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria
nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras
responsabilidades.
Que, asimismo, por la referida ley se declara como de orden público a las normas nacionales por las cuales
se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que la enfermedad viral que afecta a los cerdos llamada Peste Porcina Africana (PPA) es exótica en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que dicha enfermedad actualmente se distribuye de manera epidémica por varios países de África, Asia y
Europa.
Que se puede realizar un seguimiento de la distribución mundial de la enfermedad, corroborando la de tipo
epidémica, en el sitio web de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
http://www.oie.int/wahis_2/public/wahid.php/Diseaseinformation/Diseasedistributionmap.
Que las concentraciones de cerdos en exposiciones ganaderas, el estrecho contacto de los mismos con gran
cantidad de personas y la eventual posibilidad de la concurrencia de visitantes provenientes de regiones que

�podrían estar afectadas por la PPA, constituye un alto riesgo de dispersión de la enfermedad, atento que el
virus sobrevive durante un período prolongado en ropa y calzados.
Que, en tal sentido, las asociaciones de productores porcinos han efectuado diversas presentaciones ante
este Servicio Nacional manifestando su preocupación acerca de la enfermedad referida.
Que resulta necesario propiciar la normativa que prevenga la entrada de las enfermedades de los porcinos,
ausentes en el país, preservando el patrimonio sanitario nacional, en favor del desarrollo de la cadena y la
comercialización internacional de porcinos y productos derivados.
Que, en consecuencia, se propone limitar las concentraciones de cerdos en exposiciones de animales con
participación de público en general y con posible concurrencia de personas provenientes de países
extranjeros.
Que la implementación de la medida propiciada se impone como imprescindible en relación a la situación
sanitaria mundial de la PPA.
Que la restricción de ingreso de porcinos responde al alto índice de mortalidad y letalidad de la
enfermedad, a los casos confirmados en otros países de trasmisión de la enfermedad por desechos de
pasajeros internacionales y a la inexistencia actual de vacunas como herramienta de control.
Que la presente medida se adopta dentro un conjunto mayor de acciones preventivas destinadas a disminuir
el riesgo de ingreso y diseminación de la enfermedad.
Que las consecuencias de ingreso de la enfermedad a la REPÚBLICA ARGENTINA serían devastadoras
para la producción porcina y para la economía en general.
Que, atento a ello, resulta necesario adoptar la presente medida preventiva en pos del resguardo del estatus
zoosanitario del país.
Que como antecedente normativo de solicitud de autorización de movimiento con destino a concentración
de animales, puede citarse la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del mentado Servicio
Nacional, en cuanto aplica restricciones de movimientos de animales con destino a exposiciones ganaderas.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prohibición. Se prohíbe la admisión de cerdos a exposiciones con concurrencia de público
en general.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La prohibición referida alcanza incluso el ingreso de animales porcinos a la

�Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que realiza la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA en su Predio Ferial ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y a
la exposición Fericerdo, que se realiza en el predio del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA) en Marcos Juárez, Provincia de CÓRDOBA.
ARTÍCULO 3°.- Autorización excepcional. Pueden solicitarse excepciones que permitan la celebración de
eventos con concentraciones de cerdos, en los siguientes términos:
Inciso a) El pedido debe efectuarse ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al menos TREINTA (30) días antes de
la apertura de la exposición, el que debe contener:
Apartado i) Descripción del motivo del evento.
Apartado ii) Descripción de las instalaciones.
Apartado iii) Informe sobre la concurrencia del público en general.
Apartado iv) Detalle de las medidas de prevención para evitar el contacto entre las personas y los cerdos.
Inciso b) La solicitud de autorización excepcional debe ser evaluada y, previa intervención de las áreas
técnicas, ser concedida o denegada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 4º.- Facultades. Se faculta a la citada Dirección Nacional a prorrogar por CIENTO
OCHENTA (180) días la vigencia de la presente norma, conforme la evaluación del riesgo de ingreso de la
enfermedad.
Asimismo, la mentada Dirección Nacional podrá disponer medidas de prevención extraordinarias para
disminuir el riesgo de ingreso y diseminación de enfermedades exóticas en el país.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo III, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.07.05 11:46:26 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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Date: 2019.07.05 11:46:31 -03'00'

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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 14 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 52624510/2019 - RATIFICA Y MANTIENE EL PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA

VISTO el Expediente Nº EX-2019-52624510- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes Nros. 27.227 y
27.233; el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de
la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 381 del 28 de
noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de
mayo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 y 423 del 22 de septiembre de 2014, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero
de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que por la Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que, asimismo, la mencionada ley establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos
actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA

�AGRICULTURA (FAO), en su Glosario de Términos Fitosanitarios hace referencia a una lista de términos y
definiciones con un significado específico para los sistemas fitosanitarios de todo el mundo con el objeto de
proporcionar un vocabulario armonizado, convenido internacionalmente y asociado con la aplicación de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas
Fitosanitarias (NIMF).
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el
marco del Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, y de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, a su vez, la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), declara el estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las
acciones, procedimientos y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la plaga
al Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 291 del 14 de mayo de 2010 del referido Servicio Nacional, se declara y establece
como Área Controlada de Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de la Provincia de MENDOZA,
delimitados por el límite interprovincial con las Provincias de SAN JUAN al Norte y de SAN LUIS al Este, y
hacia el Oeste y Sur la poligonal que, partiendo del límite con la REPÚBLICA DE CHILE en el Oeste, con una
latitud de -33° se extiende hacia el Este pasando por los puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0°; -69,3°
y -34°; -68,5°, continuando hasta el límite con la Provincia de SAN LUIS, con una latitud de -34º.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE
Lb) Denis y Schiffenmüller.
Que los productores deben estar inscriptos obligatoriamente en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), aprobado por la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del aludido Servicio
Nacional y sus modificatorias.
Que por la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
mencionado Servicio Nacional, se actualizan las definiciones de Área reglamentada, Área bajo cuarentena, Área
controlada y Área bajo plan de contingencia.
Que mediante la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la citada Dirección Nacional, se modifica la
definición de Área bajo cuarentena y Área bajo plan de contingencia, y se actualizan sus respectivas planillas.
Que la referida Dirección Nacional tiene competencia en la regulación fitosanitaria que rige la producción
agrícola, importación, exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización de los
vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la
actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas en la materia.
Que la plaga Lobesia botrana es una plaga cuarentenaria presente bajo control oficial en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,

�GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del mentado Servicio Nacional.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece en su parte pertinente, que el Sector
Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que resulten una carga
innecesaria.
Que, dando cumplimiento a ese lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la
Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo se instruye a las dependencias y entes
descentralizados actuantes en la órbita del citado ex-Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el
ámbito de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas
pasibles de derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales
así lo consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, este Servicio Nacional ha procedido a relevar
su Digesto Normativo correspondiendo, en consecuencia, la consolidación de diversas normativas en un único
texto normativo, en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 4°
y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010, y 6° de la Ley Nº 27.233.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA (PNPyE Lb)
ARTÍCULO 1°.- Ratificación. Se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, en adelante “el Programa Nacional”, creado por la
Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), que como Anexo I (IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Hospederos principal y secundarios de la plaga. Se declara como hospedante principal de la
plaga Lobesia botrana a las especies del género “Vitis”. Asimismo, se declaran como hospedantes secundarios a
los siguientes géneros: Vaccinium, Olea, Actinidia, Ribes, Rubus, Punica, Pyrus y Prunus.
ARTÍCULO 3°.- Denuncia obligatoria. Se establece como denuncia obligatoria, la presencia o daño sospechoso
de la plaga Lobesia botrana, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de sospecha o detección de la misma, al
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana de la Dirección de Sanidad Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.

�ARTÍCULO 4°.- Áreas reglamentadas. A los fines del Programa Nacional, se ratifican las siguientes áreas
reglamentadas:
Inciso a) Área reglamentada: área en la cual las plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados que
entran, se mueven y/o egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con
el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye al Área bajo cuarentena y
al Área controlada para Lobesia botrana.
Apartado I) Área bajo cuarentena: se establecen como Áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de una detección múltiple y
a las comprendidas dentro de un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de una detección simple que coincida
parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados
parcialmente por esta. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas bajo cuarentena que como Anexo II (IF2019-91421436-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado II) Área controlada: comprende el área mínima necesaria para prevenir la dispersión de Lobesia botrana
desde un área bajo cuarentena, y su ubicación y extensión estarán determinadas por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
Inciso b) Área bajo plan de contingencia: se establece como área bajo plan de contingencia para la plaga Lobesia
botrana a aquella comprendida en un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de la ubicación geográfica
correspondiente al lugar de detección de una captura simple, incluyendo la totalidad de la superficie de los
establecimientos que fueran alcanzados parcialmente por este. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas
bajo plan de contingencia que como Anexo III (IF-2019-91421490-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Importación de maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda
maquinaria agrícola, equipos e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo a la
REPÚBLICA ARGENTINA, debe ser autorizada por el SENASA. En dicha autorización se especificarán las
condiciones de ingreso y el tratamiento fitosanitario en origen, el que se detallará en la sección “Tratamientos de
Desinfestación o Desinfección” del Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador.
ARTÍCULO 6º.- Obligatoriedad. El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
y/u operadores de material de propagación de Vitis sp., localizados en las Áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, deben dar cumplimiento a las medidas fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del
Programa Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Criterios para establecer el Área bajo cuarentena. En función de la dispersión de la plaga, se
aplicarán los siguientes criterios dispuestos por la Dirección Nacional de Protección Vegetal:
Inciso a) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio presenten UNO
(1) o varios focos que cubran menos del SESENTA POR CIENTO (60 %) de la superficie total del cultivo de vid
de dicho distrito, estos se pondrán en cuarentena.
Inciso b) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio cubran el
SESENTA POR CIENTO (60 %) o más de la superficie total del cultivo de vid, dicho distrito se pondrá en
cuarentena en su totalidad.

�Inciso c) Levantamiento de Áreas bajo cuarentena: en aquellas áreas en las que no se hayan registrado
detecciones de la plaga durante DOS (2) temporadas consecutivas y en las que durante la última temporada no se
efectuaron medidas de control fitosanitario a fin de asegurar la ausencia de la plaga.
Inciso d) El SENASA debe notificar a los propietarios, poseedores o tenedores de los establecimientos de esta
situación para que no efectúen el control de la plaga.
ARTÍCULO 8º.- Estructura del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE
Lb). Se aprueba la Estructura del referido Programa Nacional que, como Anexo I (IF-2019-91421394-APNDAJ#SENASA), forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Planilla de Áreas bajo cuarentena. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo cuarentena que, como
Anexo II (IF-2019-91421436-APN-DAJ#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Planilla de Áreas bajo plan de contingencia. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo plan de
contingencia que, como Anexo III (IF-2019-91421490-APN-DAJ#SENASA), forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución, a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que
coadyuven al control de la misma, incorporando los insumos, equipos, bienes y servicios que se requieran, e
incentivando a la concientización del sector vitícola y al público en general a incrementar su adhesión y
participación al Programa Nacional. La referida Dirección Nacional, además, puede disponer modificaciones del
listado de especies hospedantes de Lobesia botrana.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción de
plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 13.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de
mayo de 2010 y 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012,
ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.14 17:49:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.14 17:49:16 -03:00

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                <text>Se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia Botrana (pnpye lb) Denis y Schiffenmüller, creado por la resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-980-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 16 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA - RECTIFICA EL APARTADO I DEL INCISO A)
DEL ARTÍCULO 18 DE LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA, SUSTITUIDO POR
SU SIMILAR N° RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, modificada por su similar N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Que, asimismo, en la referida Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA se establecen las
características de los dispositivos de identificación electrónica animal.
Que, por su parte, mediante la Resolución N° RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA del 15 de agosto de 2024
del mentado Servicio Nacional se sustituyen los Artículos 18 y 19 de la citada Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA.
Que atento el deslizamiento de un error involuntario en la mencionada Resolución N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA, corresponde rectificar su Artículo 1° en lo que respecta a las certificaciones.
Que, por lo expuesto, procede dictar el acto administrativo pertinente de conformidad con lo establecido en el
Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y atento lo
establecido en el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N°
1.759/72 T.O. 2017.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rectificación. Rectifícase el Apartado I del Inciso a) del Artículo 18 de la Resolución N°
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sustituido por su similar N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con la certificación de ICAR denominada “Full Certification”.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.16 18:41:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.16 18:41:32 -03:00

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                <text>Viernes 16 de Agosto de 2024</text>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Rectifícase el Apartado I del Inciso a) del Artículo 18 de la Resolución N° 1698/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sustituido por su similar N° 965/2024</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 36 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/944"&gt;Resolucion N° 530/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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