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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 15 de Febrero de 2023

Referencia: EX-2023-17296379- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA
SANITARIA CON RESPECTO A LA INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA EN TODO EL
TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

VISTO el Expediente N° EX-2023-17296379- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; los Decretos Nros. 27.342 del 10 de octubre de 1944, 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de
2021 y RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que a través del Decreto N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se amplía el alcance de la mencionada ley,
extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción
gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el
Poder Ejecutivo de la Nación incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la Ley de Policía
Sanitaria Animal.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, por su parte, el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.

�Que la Ley N° 22.421 declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita el
Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Asimismo, instruye que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de
comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
Que, por otro lado, a través del Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, se le confiere a la máxima autoridad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la competencia para declarar el estado de
emergencia sanitaria cuando existan situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario del país.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mentado
Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de notificar oficialmente y de manera inmediata al SENASA, la
sospecha o confirmación de determinadas enfermedades incluidas en la lista que se detalla como Grupo I en el
Anexo de la citada resolución, entre las que se encuentra la Influenza Aviar (IA).
Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva
sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de
Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en
América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias.
Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes y
maximizar la vigilancia y los controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una enfermedad viral
altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que se trata de un virus que tiene alta mortalidad en aves industriales, no industriales y silvestres.
Que durante las migraciones de aves silvestres en las épocas de primavera y verano hacia el hemisferio sur, el
Subtipo H5 del virus de Influenza Aviar fue reportado en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en las
REPÚBLICAS DE PANAMÁ, DE HONDURAS, DEL ECUADOR, DE COLOMBIA, BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, DE CUBA, DE COSTA RICA y DE CHILE, en el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
y, el 14 de febrero de 2023, en la REPÚBLICA DEL URUGUAY en un cisne de cuello negro en Laguna Garzón,
Departamento de Maldonado.
Que, de igual modo, el 14 de febrero de 2023 se confirmó la detección del virus de Influenza Aviar (IA) H5 en
aves silvestres de la especie Huallata o Ganso Andino a partir de una notificación en la Laguna de Pozuelos, al
noroeste de la Provincia de JUJUY, cerca de la frontera con el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, lo
que representa la primera detección en el país de Influenza Aviar H5.
Que durante las últimas semanas, y ante la detección de IA H5 en Bolivia, se profundizaron los trabajos de
preparación ante la emergencia en las Provincias de JUJUY y de SALTA, interactuando tanto con las instancias
provinciales y municipales como con el sector privado.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es libre de IAAP, cumpliendo los lineamientos de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que, a los fines del comercio internacional, a la fecha Argentina se mantiene libre de IAAP, debido a que de

�acuerdo con los lineamientos de la OMSA la detección en aves silvestres, no afecta el estatus sanitario del país.
Que por la situación epidemiológica mundial de la IAAP, su avance en la distribución en el continente americano,
y la detección de IA H5 en Laguna de Pozuelos, Provincia de JUJUY, resulta necesario declarar el Estado de
Emergencia Sanitaria.
Que, de igual manera, a partir de dicha declaración procede activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria
enmarcado en la Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la notificación de enfermedades animales constituye un compromiso que el país tiene como miembro de la
OMSA y es un requisito mínimo para el reconocimiento de los sistemas sanitarios para el acceso y sostenimiento
de los mercados internacionales de productos y subproductos argentinos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP). Emergencia Sanitaria. Se declara el estado de
emergencia sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a propiciar las normas complementarias que dispongan
medidas de control, prevención y vigilancia, adoptando las acciones sanitarias extraordinarias que coadyuven a
mantener el estatus sanitario del país respecto de la Influenza Aviar y al dictado de las medidas pertinentes, de
acuerdo con la normativa vigente y con los respectivos manuales operativos, teniendo en cuenta los criterios y
lineamientos internacionales en la materia.
ARTÍCULO 3°.- Medidas técnico-administrativas. Se faculta a la Dirección General Técnica y Administrativa del
citado Servicio Nacional a adoptar las medidas técnico-administrativas extraordinarias acordes al estado de
emergencia declarado en el Artículo 1° de la presente resolución, y se autoriza a contratar locaciones de obra,
servicios no personales y/o terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a
dichas tareas, las que deben realizarse de acuerdo con la evaluación de situación de emergencia existente o que
pudiera producirse.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su

�complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.02.15 17:32:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.02.15 17:32:56 -03:00

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                <text>Se declara el estado de emergencia sanitaria por Influencia Aviar Patogena (IAAP)</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 28° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/941"&gt;Resolución N° 466/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-461-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 30 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-63324648- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL MARCO REGULATORIO PARA
LA PROVISIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA EXPORTACIÓN

VISTO el Expediente N° EX-2025-63324648- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.525 y 27.233; el
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 370 del 4 de junio
de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias, 447 del 16 de abril de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 148 del 5 de abril
de 2006 y su modificatoria y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 666 del 2 de septiembre de 2011, RESOL-2018893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA del 26 de
marzo de 2019, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y sus modificatorias,
RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de febrero de 2022 y su modificatoria, RESOL-2022-278-APNPRES#SENASA del 14 de mayo de 2022, RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y
sus modificatorias, RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA del 2 de noviembre de 2022, RESOL-2024-445APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 y su modificatoria, RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA del
28 de junio de 2024, RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y RESOL-2025-80-APNPRES#SENASA del 12 de febrero de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nacional N° 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.

�Que en su Artículo 3° la mencionada ley define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen
animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la norma referida.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado por la Resolución N° 356 del 17 de
octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS y su
modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública,
permitiendo conocer la procedencia de todos los équidos que se movilizan o comercializan a nivel nacional e
internacional y, además, sienta las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor
alcance en esta y otras especies.
Que la identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal,
incluidas las zoonosis y la seguridad alimentaria.
Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y
contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de esta
especie que se movilizan a faena.
Que, en tal sentido, mediante la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, Resolución N° RESOL-2023-1552-APN-MEC
del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se crean el Sistema Nacional de Información de
Équidos, en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el Registro
Nacional Individual de Équidos (RENIE) en el ámbito del SENASA, implementando la utilización del microchip
como metodología de identificación individual obligatoria, antes de cualquier movimiento de los équidos,
independientemente de su destino.
Que el correcto cumplimiento de la identificación y el control de movimientos de los équidos permiten ofrecer un
sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de estos.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del referido
Servicio Nacional y sus modificatorias se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena y
se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal
para el procedimiento de provisión de Équidos para Faena.
Que, en este orden de ideas, los establecimientos de acopio de animales constituyen una modalidad especial de
explotación, que se caracteriza por la concentración y la permanencia de animales en un mismo predio,
provenientes de zonas diferentes, a fin de ser sometidos a una operación de agrupamiento previo a su remisión a
faena.
Que, a los fines de la identificación de los équidos destinados a faena, el texto actualizado de la citada Resolución
N° 893/18 determina la utilización de un transpondedor inyectable, en reemplazo de la caravana electrónica por
radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, el cual debe colocarse en forma previa a su movilización.

�Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
mentado Servicio Nacional se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y se determinan los requisitos de inscripción para
aquellas empresas que deseen ser Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del aludido
Servicio Nacional se establecen las condiciones generales para la identificación individual electrónica, el registro
y la trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al comercio internacional, la que alcanza a todos
los équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal, independientemente de las exigencias del país de
destino, así como a los équidos a ser importados con carácter definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, la precitada resolución determina que los reproductores de la especie equina cuyo material
reproductivo sea destinado a la exportación deben encontrarse microchipeados en forma previa al desarrollo de
las actividades vinculadas a la colecta y el procesamiento del material reproductivo para el comercio
internacional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país productor de carne equina para consumo humano, con destino
exclusivo a exportación.
Que, asimismo, existen en el Territorio Nacional determinadas poblaciones de animales de la especie equina que
se mantienen en condiciones silvestres o semisilvestres en zonas o regiones geográficas definidas, así como en
establecimientos agropecuarios de grandes extensiones, y que no dependen totalmente del control humano para su
supervivencia y reproducción, siendo necesario definir algunas excepciones específicas, ya que no es posible
aplicar a los équidos que viven fuera del control humano los mismos requisitos sanitarios que a los animales
terrestres en cautividad.
Que los mercados internacionales demandan el incremento y la actualización de los controles para la certificación
sanitaria de animales équidos con destino a faena, a fin de dar mayores garantías de inocuidad y calidad
alimentaria a los consumidores.
Que el Reglamento (UE) 2017/625 del 15 de marzo de 2017 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN
EUROPEA (UE) y el Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 del 7 de julio de 2022 de la Comisión Europea
establecen que la legislación de la UE relativa a la cadena agroalimentaria exija a las autoridades competentes de
un tercer país que comprueben que los operadores cumplen las normas de la UE correspondientes y que los
animales o los alimentos cumplen los requisitos específicos a los efectos de expedir certificados o atestaciones
oficiales, mediante controles oficiales.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/636 del 25 de marzo de 2025 de la referida Comisión modifica al
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 del 16 de diciembre de 2020 de la mencionada Comisión en lo que
respecta a los modelos de certificados oficiales para la entrada en la UE de determinadas categorías de animales y
mercancías, incluyendo la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada
mecánicamente de solípedos domésticos (equus caballus, equus asinus y sus cruces) mediante el “MODELO
EQU”.
Que, para el cumplimiento del “MODELO EQU”, la carne de solípedos domésticos debe ser obtenida de animales
que se han mantenido como mínimo durante SEIS (6) meses o, desde su nacimiento si se han sacrificado con una
edad inferior a SEIS (6) meses, en un tercer país en el que se encuentre prohibida la administración de las
sustancias farmacológicamente activas como la Aristolochia spp. y sus formulaciones, Cloranfenicol,

�Clorpromazina, Colchicina, Dapsona, Dimetridazol, Metronidazol, Nitrofuranos (incluida la furazolidona),
Ronidazol en función de su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos
alimenticios de origen animal, así como de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres,
estradiol-17 β y sus derivados del tipo éster, conforme el Reglamento (UE) 37/2010 del 22 de diciembre de 2009
de la citada Comisión.
Que la UE, mediante la Directiva 96/22/CE del 29 de abril de 1996 del referido Consejo y sus modificatorias,
prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de
ganado.
Que, a partir de la Directiva mencionada precedentemente, es necesario garantizar y certificar mediante el
“MODELO EQU” que las sustancias β-agonistas solo estén autorizadas para el tratamiento terapéutico de
solípedos cuando son administradas, con carácter individual, a équidos claramente identificados, y el veterinario
responsable de la administración del medicamento veterinario farmacológico debe hacer constar en un registro el
tratamiento aplicado, indicando la naturaleza de los productos autorizados, la naturaleza del tratamiento, la fecha
del tratamiento y la identidad individual del animal tratado.
Que, asimismo, corresponde que el tratamiento zootécnico con una de las sustancias autorizadas de efecto
estrogénico (con excepción del estradiol-17 β y sus derivados de tipo éster), androgénico o gestágeno con carácter
individual a un animal en un establecimiento ganadero, para la sincronización del ciclo estral, la preparación de
las donantes y las receptoras para la implantación de embriones se realice después de un reconocimiento del
animal efectuado por un veterinario o bajo su responsabilidad, conforme la citada Directiva 96/22/CE, y haya sido
aplicado al menos durante los SEIS (6) meses previos al sacrificio de los animales, un plan de vigilancia de los
grupos de residuos y sustancias contemplados en la Directiva 96/23/CE del 29 de abril de 1996 del mencionado
Consejo que cubra los équidos nacidos e importados en el tercer país.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Resoluciones Nros. 447 del 16 de abril de 2004 y 148 del 5 de
abril de 2006 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS, las cuales resultan equivalentes a la Directiva Europea mencionada, prohibió en todo el
Territorio Nacional el uso de las sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas.
Que la Directiva 2003/74/CE del 22 de septiembre de 2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE
confirmó la prohibición de uso de hormonas para favorecer el crecimiento de los animales y redujo
sustancialmente las circunstancias en las que puede administrarse estradiol-17 β y sus derivados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de febrero de 2022 del aludido
Servicio Nacional y su modificatoria se prohibió en todo el Territorio Nacional la administración en équidos de
los productos veterinarios que contengan en su formulación estradiol y sus ésteres.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/901 del 19 de mayo de 2025 de la citada Comisión establece una
lista de OCHENTA Y UNA (81) sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, o que aportan un
beneficio clínico añadido respecto de otras opciones de tratamiento disponibles, que pueden administrarse a los
équidos destinados al sacrificio para el consumo humano, con un período de espera no inferior a SEIS (6) meses,
garantizando a la vez la protección de los consumidores de productos derivados de estos animales.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA solo se encuentran permitidas DIECINUEVE (19) de las mencionadas
sustancias esenciales para la UE para la elaboración de Productos Veterinarios Farmacológicos, que no suponen

�un riesgo inaceptable para los consumidores cuando se utilicen en animales productores de alimentos de la
especie equina y se respete un tiempo de espera de SEIS (6) meses.
Que el sistema regulado de provisión de équidos para la faena obedece a exigencias establecidas por mercados
internacionales de exportación de carne equina cuya inobservancia impediría el ingreso del producto a dichos
mercados.
Que, en tal sentido, es necesario publicar y difundir la nómina de productos veterinarios farmacológicos con
tiempos de espera especiales que determina la UE, a fin de posibilitar el mantenimiento de dicho mercado de
carne equina.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido
Servicio Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos,
control de series biológicas y materias primas que se destinen a la elaboración de Productos Veterinarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Argentina es un país exportador de agroalimentos, por lo que resulta conducente garantizar el acceso de
sus exportaciones a los mercados internacionales.
Que existe preocupación mundial por el uso de los antimicrobianos en sanidad animal, principalmente
relacionada con el aumento de la resistencia antimicrobiana y su impacto en la salud pública.
Que el Artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 del 11 de diciembre de 2018 del Parlamento Europeo y del
Consejo de la UE sobre productos veterinarios establece restricciones al uso de determinados medicamentos
antimicrobianos en animales o productos derivados de estos que entren a la UE.
Que el Reglamento Delegado (UE) 2023/905 del 27 de febrero de 2023 de la Comisión Europea completa el
mencionado Reglamento (UE) 2019/6 en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados
medicamentos antimicrobianos en animales o productos de origen animal exportados desde terceros países a la
UE.
Que, en ese mismo sentido, la Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024
del citado Servicio Nacional y su modificatoria prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso y/o la
comercialización de productos veterinarios que contengan en su formulación principios activos antimicrobianos,
solos o en combinación, con fines de promoción de crecimiento, mejorador del desempeño y/o de la eficiencia
alimentaria de los animales.
Que las buenas prácticas de producción, bioseguridad y manejo en la crianza de animales son consideradas
herramientas fundamentales para la prevención y el control de enfermedades, y reducen considerablemente el uso
de antimicrobianos cuando son implementadas.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025 del referido
Servicio Nacional se crea la Receta Veterinaria Electrónica para que el veterinario o médico veterinario prescriba
un Producto Veterinario Farmacológico online, por autogestión con clave fiscal en la Página Web Oficial del
SENASA.
Que es fundamental que los profesionales de las ciencias veterinarias, como garantes de la sanidad animal y la

�inocuidad de los alimentos, prescriban adecuadamente los productos veterinarios farmacológicos, utilizados en
los tratamientos realizados en todas las unidades productivas tenedoras de équidos de la REPÚBLICA
ARGENTINA cuyo período de retirada es igual o mayor a SEIS (6) meses, en el marco del ejercicio idóneo de la
práctica profesional, a fin de garantizar que estos animales no serán enviados a faena durante dicho lapso.
Que los productos veterinarios de venta bajo receta profesional, independientemente de quien los aplique,
implican un riesgo en su uso para los animales, la población en general y el ambiente.
Que la prescripción veterinaria o receta es un documento ligado a la praxis veterinaria y al registro de
medicamentos; por estos motivos y por la responsabilidad que supone para el prescriptor, especialmente en los
animales destinados a consumo humano, es necesario su seguimiento y control.
Que propender a la informatización de las recetas veterinarias optimiza y simplifica el conjunto de actividades
que realizan los profesionales de la salud veterinaria para mejorar la salud animal, propicia un incremento en la
calidad brindada, así como también marca un avance hacia la digitalización y la modernización de su emisión,
garantizando el resguardo de la información.
Que la delimitación del subconjunto de équidos que son tratados con productos veterinarios farmacológicos cuyo
período de retirada es igual o mayor a SEIS (6) meses mediante su identificación individual obligatoria, la
asociación del microchip a la unidad productiva tenedora del animal en la Receta Veterinaria Electrónica y,
posteriormente, en el SIGSA permiten el control y la segregación inmediata del total de la población de la
especie.
Que, en este sentido, corresponde reglamentar la obligatoriedad de la Receta Veterinaria Electrónica y/o digital
como el medio para la prescripción de productos veterinarios farmacológicos y cualquier otra indicación que los
profesionales veterinarios consideren pertinente para la salud de la población equina en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a nivel internacional la demanda de alimentos inocuos, producidos protegiendo el ambiente y la
biodiversidad, con trazabilidad y certificación, cobra relevancia a la hora de concretar las transacciones para
insertarse y mantenerse en los mercados más exigentes.
Que los productos veterinarios farmacológicos constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas
productivas.
Que dichos productos tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los animales, así como la seguridad de los
alimentos provenientes de estos.
Que, por otro lado, es conveniente actualizar las medidas de control sanitario sobre los équidos con destino a
faena, de acuerdo con las exigencias de los mercados de destino.
Que la actualización y la simplificación del marco normativo nacional resultan imprescindibles para la remisión
de équidos a faena para exportación a fin de garantizar los aspectos mencionados precedentemente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención, considerando indispensable las
adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su

�competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los
Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Provisión de Équidos para Faena Exportación. Norma Técnica.
Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la provisión de équidos para faena de la REPÚBLICA
ARGENTINA, como marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática de équidos destinados a la
faena de exportación.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica que posea équidos en la REPÚBLICA
ARGENTINA, independientemente de la cantidad de animales que posea y del título por el cual ostente su
tenencia, debe cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 3°.- Establecimientos. Habilitación. Se aprueba el Procedimiento de Habilitación, Mantenimiento y
Baja de la Habilitación como Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena en la REPÚBLICA
ARGENTINA, que como Anexo II (IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la
presente norma.
ARTÍCULO 4°.- Identificación Animal. Todo equino que ingrese o se movilice dentro del “Circuito de
Provisión de Équidos a Faena Exportación” debe estar identificado individualmente mediante transpondedor
inyectable (microchip), el cual debe dar cumplimiento a las características y especificaciones técnicas dispuestas
en la normativa vigente, y estar de acuerdo con lo prescripto en el Anexo III (IF-2025-68512368-APNDNSA#SENASA) de la presente norma.
ARTÍCULO 5°.- Condiciones para el movimiento de équidos. Se establecen las exigencias técnicas y
documentales para los movimientos de los équidos destinados al “Circuito de Provisión de Équidos a Faena
Exportación”, conforme lo dispuesto en el Anexo IV (IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA) que forma
parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 6°.- De las garantías sanitarias de los équidos destinados a la producción de carne para la Unión
Europea (UE). Todo équido que sea destinado a la faena exportación para la UE debe contar con las garantías
del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados productos veterinarios farmacológicos,

�desde su nacimiento o por un período igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, antes de su sacrificio, las
cuales deben surgir de la información registrada en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal
(SIGSA).
DE LA PRESCRIPCIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS CON RECETA
VETERINARIA ELECTRÓNICA A LA POBLACIÓN DE ÉQUIDOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Productos veterinarios farmacológicos utilizados en la población de équidos en la
REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación de Listado. Se aprueba el “Listado de productos veterinarios
farmacológicos permitidos para el tratamiento de los équidos o que aportan un beneficio clínico añadido
respecto a otras opciones de tratamiento disponibles para los équidos y cuyo tiempo de espera para cada una de
las sustancias de la lista es de SEIS (6) meses”, que como Anexo VII (IF-2025-68511432-APNDNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución, cuyo tiempo de espera para cada una de las
sustancias que lo integran es de SEIS (6) meses.
El SENASA mantendrá actualizado dicho Listado, el cual se encontrará disponible en la página web de este
Servicio Nacional (https://www.argentina.gob.ar/senasa).
ARTÍCULO 8°.- Receta Veterinaria Electrónica. Los productos veterinarios farmacológicos que se encuentran
dentro del Listado aprobado en el artículo precedente podrán ser suministrados a animales de la especie equina
de la REPÚBLICA ARGENTINA únicamente bajo Receta Veterinaria Electrónica (RVE) prescripta por un
veterinario matriculado, conforme lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del
12 de febrero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso a) Los équidos que reciban tratamientos con dichos medicamentos deben ser identificados
individualmente mediante microchips conforme la normativa vigente, independientemente de su destino y de
acuerdo con las condiciones, los requisitos y los procedimientos establecidos por el SENASA.
Inciso b) Incumplimiento de la prescripción y registro de uso de medicamentos veterinarios farmacológicos para
équidos en el ejercicio profesional del veterinario. En caso de detectarse la adquisición y/o el uso de un
medicamento veterinario farmacológico para la especie equina sin la confección o el registro de la Receta
Veterinaria Electrónica de conformidad con el presente artículo, se considerará un incumplimiento por parte del
veterinario interviniente, siendo pasible la aplicación de sanciones conforme la presente normativa, sin perjuicio
de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
ARTÍCULO 9°.- Receta Veterinaria Electrónica. Cronograma de implementación. La utilización de la Receta
Veterinaria Electrónica para la prescripción de productos veterinarios farmacológicos en los équidos conforme
lo dispuesto en la presente norma será obligatoria a partir del 1 de diciembre de 2025.
La Receta Veterinaria Electrónica se emitirá únicamente a través del sistema desarrollado por SENASA para tal
fin, el cual sustituirá al recetario en formato papel normado por el Artículo 38 de la Resolución N° RESOL2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, para los productos veterinarios del Listado de productos aprobado en el
presente marco normativo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 10.- Control oficial. Los funcionarios del SENASA, en el ejercicio de las funciones de inspección,

�vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de Inspectores de Policía
Sanitaria. En tal sentido:
Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial se debe realizar el labrado de actas
y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas, de las cuales se debe
dejar UNA (1) copia a los interesados.
Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos que se supervisen se encuentran obligados a
permitir la entrada de los funcionarios del SENASA para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 11.- Habilitaciones anteriores. Se integran a la presente norma los Establecimientos y/o unidades
productivas habilitados como “Establecimientos Acopiadores de Équidos para faena” que se encuentren vigentes
y al día con sus obligaciones ante el SENASA, a la fecha de publicación de la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar la normativa
complementaria a la presente resolución, cuando por razones sanitarias, de oportunidad, mérito y conveniencia
así lo estime conveniente, tales como cambios en los medios de identificación o en el proceso certificatorio de
los équidos destinados a la faena de exportación.
ARTÍCULO 13.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen
un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema
informático implementado o no permitan su trámite a través de SIGTrámites serán progresivamente
informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 14.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el ANEXO I - DEFINICIONES, que como IF-202568504944-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el ANEXO II - PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN,
MANTENIMIENTO Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE
ÉQUIDOS PARA FAENA, que como IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el ANEXO III - IDENTIFICACIÓN ANIMAL, que como
IF-2025-68512368-APN-DNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el ANEXO IV - CONDICIONES PARA EL
MOVIMIENTO DE LOS ANIMALES EN EL CIRCUITO DE PROVISIÓN DE ÉQUIDOS A FAENA
EXPORTACIÓN, que como IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 18.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba el ANEXO V - SUSPENSIONES PREVENTIVAS PARA
LOS ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES DE ÉQUIDOS PARA FAENA, que como IF-2025-68509191APN-DNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el ANEXO VI - SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE
ESTABLECIMIENTO Y/O UNIDAD PRODUCTIVA COMO “ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE
ÉQUIDOS PARA FAENA”, que como IF-2025-68510236-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la

�presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Anexo VII. Aprobación. Se aprueba el ANEXO VII - LISTADO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS PERMITIDOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS ÉQUIDOS O
QUE APORTAN UN BENEFICIO CLÍNICO AÑADIDO RESPECTO A OTRAS OPCIONES DE
TRATAMIENTO DISPONIBLES PARA LOS ÉQUIDOS Y CUYO TIEMPO DE ESPERA PARA CADA
UNA DE LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA ES DE SEIS (6) MESES, que como IF-2025-68511432-APNDNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Derogación. Se deroga el Artículo 3° de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del
27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019, RESOL-2022505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA del 2 de
noviembre de 2022 y RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA del 28 de junio de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 23.- Suspensión preventiva y/o baja de la habilitación. Ante la constatación de incumplimientos de
las condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado como
“Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, el funcionario actuante del SENASA procederá a su
suspensión preventiva y/o baja, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.3 del Anexo II (IF-202568506426-APN-DNSA#SENASA) y en el Anexo V (IF-2025-68509191-APN-DNSA#SENASA) de la presente
norma.
La aplicación de la suspensión preventiva se realizará de conformidad con los procedimientos administrativos
vigentes, sin perjuicio de las acciones sumariales que se inicien de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución.
ARTÍCULO 24.- Incumplimientos. Sanciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran
adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo
establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N°
27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 25.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, desde a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.30 14:25:29 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.30 14:25:52 -03:00

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                <text>Marco Regulatorio para la Provisión de Équidos para Faena Exportación. Norma Técnica. Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la provisión de équidos para faena de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática de équidos destinados a la faena de exportación.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 705/2022

RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las
Resoluciones Nros. RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 y sus
modificatorias, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2022278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 y RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17
de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.

Que a través del Artículo 3º de la mencionada ley se establece que será responsabilidad
primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente
y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

�Que, en tal sentido, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar
el desarrollo de las acciones previstas en la mentada Ley Nº 27.233 es el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país exportador de agroalimentos, por lo que resulta
necesario garantizar el acceso de sus exportaciones a los mercados internacionales.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de
2018 del aludido Servicio Nacional se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de
Équidos para Faena y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura,
de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de équidos para
faena.

Que el subsistema de équidos destinados a faena, dentro del sistema equino argentino,
presenta particularidades en su estructura y organización, y se caracteriza por constituirse
como una cadena agroalimentaria donde el eslabón primario realiza el aprovisionamiento al
eslabón industrial de animales que concluyeron su ciclo de vida útil.

Que las exigencias sanitarias de los mercados, sobre los équidos destinados a faena, se basan
en el registro y control del origen de los animales, sus identificaciones y los medicamentos
veterinarios u otros tratamientos administrados durante un período adecuado junto con las
fechas de su administración y los plazos de retirada, a fin de garantizar un alto nivel de
protección de la salud humana.

Que la detección de incumplimientos de las condiciones sanitarias exigidas para la provisión de
équidos a faena, generan un riesgo para la inocuidad de los alimentos y/o el mantenimiento de
un mercado de exportación y, por lo tanto, requieren de acciones correctivas inmediatas.

Que, en consecuencia, resulta necesario actualizar las normas de aplicación, estableciendo
medidas preventivas sobre los eslabones del aludido Marco Reglamentario, como una
herramienta esencial para prevenir o responder desvíos emergentes o en curso.

Que por la Resolución Nº RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional
de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad

�Animal del mencionado Servicio Nacional, y se detallan las especificaciones técnicas que deben
cumplir los dispositivos utilizados para cada especie animal, incluidos los equinos.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022
del citado Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de la identificación individual
electrónica, mediante el uso de un transpondedor inyectable (conocido comúnmente como
microchip), para todos los équidos que se importen a la REPÚBLICA ARGENTINA y/o se
exporten, a partir del 22 de julio de 2022.

Que a fin de unificar la identificación de los animales de la especie equina que se movilizan por
la REPÚBLICA ARGENTINA bajo un único tipo de dispositivo identificador, resulta
imprescindible modificar las exigencias técnicas para la remisión de équidos a faena y
reemplazar la caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia por un
transpondedor inyectable.

Que, por su parte, mediante la Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de
agosto de 2022 del referido Servicio Nacional se estipula un período de permanencia mínimo
de los équidos en los Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, y se indica que la
entrada en vigencia de la norma en cuestión se hará efectiva en un plazo de SESENTA (60) días
hábiles desde su suscripción.

Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo informático a la fecha permite concluir que
el plazo otorgado para su entrada en vigencia resulta insuficiente para cumplir con el objetivo
planteado.

Que, en virtud de ello, encontrándose vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho y de
derecho que motivaron el dictado de la mentada resolución, resulta necesario establecer una
prórroga de los plazos de implementación determinados en la aludida Resolución Nº RESOL2022-505-APN-PRES#SENASA que permita sostener la provisión de animales para la cobertura
de la faena de exportación de équidos y fortalecer el sistema de certificación sanitaria de las
exportaciones a la UNIÓN EUROPEA (UE).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo
8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 4º de la Resolución Nº RESOL-2018-893APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar
identificado individualmente mediante:

Inciso a) Caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia. Este método de
identificación solo podrá utilizarse para remisión a faena hasta el 1 marzo de 2023.

Inciso b) Transpondedor inyectable, el cual debe dar cumplimiento a las características y
especificaciones técnicas dispuestas en la normativa vigente.

Apartado I) el transpondedor inyectable deberá implantarse por vía parenteral, previa
verificación de su correcto funcionamiento, tras la preparación adecuada del punto de
inyección, en el tercio medio del lado izquierdo del cuello del équido, UN (1) palmo por debajo
de la línea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular), previo escaneo de la
superficie del cuello del animal para verificar que no exista algún otro dispositivo implantando;
y

Apartado II) los équidos que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable
compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente norma, serán considerados debidamente identificados y sus dispositivos serán
validados para el control de la identidad de los animales, previa incorporación al Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

�Inciso c) La adquisición de transpondedores inyectables a las empresas Proveedoras de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal inscriptas, conforme la normativa vigente, podrá
ser realizada por el titular del establecimiento agropecuario, en forma directa, así como por los
titulares de los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”, para ser entregados a los
proveedores titulares de sus establecimientos agropecuarios de origen.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 4º Bis de la citada Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º Bis.- Responsabilidad. Será responsabilidad del titular del establecimiento
agropecuario de origen de los équidos, aplicar la identificación a que refiere la presente
resolución, antes de movilizar los animales.”.

ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como punto 7. del Anexo II “REQUISITOS
DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS Y
ESTABLECIMIENTO PREFAENA DE ÉQUIDOS” de la mentada Resolución Nº RESOL-2018-893APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“7. El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación como “Establecimiento
Proveedor de Équidos a Faena” adquiere el carácter de domicilio constituido, válido a los fines
de las notificaciones que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso b) del Artículo 6º de la referida Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso b) Notificar al interesado, una vez que este haya cumplido con lo dispuesto en el
Artículo 5º del presente acto administrativo, la “Constancia de Habilitación de Establecimiento
Proveedor de Équidos a Faena” que como, Anexo VIII, IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA,
forma parte integrante de la presente resolución, al domicilio electrónico denunciado.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8º de la citada Resolución Nº RESOL-2018893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

�“ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme la presente
resolución, podrá ser dada de baja en los siguientes casos:

Inciso a) A requerimiento del titular del establecimiento. La solicitud de baja podrá ser
efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su
habilitación y la solicitud de baja.

Inciso b) De oficio. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el
término de DOCE (12) meses en un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o en un
Establecimiento Pre Faena de Équidos.

Inciso c) Por el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda,
ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y el
mantenimiento del establecimiento como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o
Establecimiento Pre Faena de Équidos, siendo pasible de las sanciones previstas en el Artículo
17 de la presente resolución, detallados a continuación:

Apartado I) incumplimientos calificados como graves que puedan producir un riesgo para la
salud de las personas y/o para el mantenimiento de un mercado o destino de exportación;

Apartado II) ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de
declaración obligatoria;

Apartado III) utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa para el registro,
movimiento, identificación y transporte de los équidos;

Apartado IV) detección del uso de productos prohibidos por la legislación sanitaria vigente;

Apartado V) detección de la aplicación de productos veterinarios a los animales sin respetar los
períodos de carencia o retirada correspondientes; y

Apartado VI) cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o
documentación falsa.”.

�ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso a) del Artículo 10 de la mencionada Resolución
Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:

“Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en las
normas vigentes del aludido Servicio Nacional.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso j) del Artículo 10 de la mentada Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso j) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, al momento del sacrificio de los
equinos, los dispositivos de identificación estén protegidos contra un uso fraudulento
posterior, extrayéndolos y destruyéndolos o eliminándolos in situ.

Apartado I) cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del cuerpo de un
equino sacrificado para el consumo humano y la carne o la parte de la carne que contenga el
transpondedor se declare no apta para el consumo humano, los subproductos animales
resultantes se eliminarán para cumplir con el presente inciso.”.

ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 17 Bis de la referida Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“ARTÍCULO 17 Bis.- Suspensión preventiva. Ante la constatación de incumplimientos de las
condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado
como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de
Équidos”, el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda,
procederá a la suspensión preventiva del mismo, sin perjuicio de las acciones administrativas
que se inicien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente resolución.

A fin de dar efectivo cumplimiento del presente acto administrativo, se establecen los
siguientes plazos:

�Inciso a) Suspensión preventiva de la habilitación de hasta CIENTO VEINTE (120) días ante la
constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan,
sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:

Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”
sin identificación o identificados incorrectamente por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
población total;

Apartado II) retraso o falta de notificación al SENASA de nacimientos, muertes y/o cambios de
categorías de los animales del establecimiento;

Apartado III) deficiencias documentales en la carpeta de archivo documental, libro de registro
de tratamientos veterinarios u otros documentos que establezcan las disposiciones vigentes;

Apartado IV) deficiencias de infraestructura predial;

Apartado V) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los
animales;

Apartado VI) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las
autoridades del SENASA;

Apartado VII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no
correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número menor o igual al DIEZ POR
CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos
habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento
Pre Faena de Équidos”;

Apartado VIII) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que
se encuentran en el predio de hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de hasta CINCO (5) équidos
de diferencia; y

�Apartado IX) inconsistencias en las categorías de animales existentes en el predio y los
declarados ante el SENASA.

Inciso b) Suspensión preventiva de la habilitación por CIENTO VEINTE (120) días, con la
posibilidad de su renovación, debidamente justificada y de manera escrita, de conformidad
con el procedimiento pertinente, ante la constatación, en forma parcial o total, de los
incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que
pudiera corresponder:

Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”
sin identificación o identificados incorrectamente por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
población total;

Apartado II) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”
sin documentación exigida para el ingreso;

Apartado III) falta de la carpeta de archivo documental, libro de registro de tratamientos
veterinarios u otra documentación exigida por la normativa vigente;

Apartado IV) no autorizar la inspección y los controles solicitados por las autoridades del
SENASA;

Apartado V) falta de instalaciones y/o modificaciones de infraestructura predial que dieron
origen a su habilitación;

Apartado VI) ausencia de documentación exigida para el transporte, movimiento e
identificación de los équidos;

Apartado VII) utilización de documentación sanitaria adulterada para el registro, movimiento,
identificación y transporte de los équidos;

Apartado VIII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no
correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número mayor al DIEZ POR CIENTO (10

�%) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos habilitados
como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de
Équidos”; y

Apartado IX) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que
se encuentran en el predio de más de un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de más de CINCO (5)
équidos de diferencia.”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución Nº RESOL2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.”.

ARTÍCULO 10.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución Nº RESOL-2022-505APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9º.- Vigencia. El presente acto administrativo entra en vigencia a partir del 1 de
diciembre de 2022.”.

ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

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                <text>A fin de unificar la identificación de los animales de la especie equina que se movilizan por la REPÚBLICA ARGENTINA bajo un único tipo de dispositivo identificador, resulta imprescindible modificar las exigencias técnicas para la remisión de équidos a faena y reemplazar la caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia por un transpondedor inyectable. Se sustituye el articulo 4º de la resolucion Nº resol-2018-893/2018 del SENASAy otras modificaciones.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 22° de la &lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/327718/20250701?busqueda=1"&gt;Resolución N° 461/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-460-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 26 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-69140621- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE LAS CONDICIONES
SANITARIAS PARA EL INGRESO DE MATERIAL REPRODUCTIVO, CARNES Y PRODUCTOS
CÁRNICOS DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA

VISTO el Expediente N° EX-2025-69140621- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y su modificatoria, 462 del 15 de octubre de 2014,
249 del 12 de mayo de 2016, 626 del 2 de noviembre de 2016, RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4
de diciembre de 2023, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025, RESOL-2025-186APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 y RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de
2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa del patrimonio sanitario de los
ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio
Argentino y se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, asimismo, la citada Ley N° 24.305 dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
sea la autoridad de aplicación y el organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de
lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por su parte, a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional; asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

�Que mediante el Artículo 3° de la referida ley se define la responsabilidad de los actores de la cadena
agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de
origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a tal fin, se establece que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y su modificatoria, se establece el documento sanitario mediante el
cual se ampara el tránsito o movimiento de todas las mercancías, sean animales, sus productos y/o subproductos
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentren sujetos a
la jurisdicción del SENASA.
Que, en tal sentido, la aludida Resolución N° 356/08 dispone que dicho amparo documental de movimientos se
realice mediante el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), el cual permite el conocimiento en
tiempo real de las condiciones sanitarias de los establecimientos, tanto de los de origen como de los de destino, y
de los movimientos que se realizan.
Que, por otro lado, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del mentado Servicio Nacional establece la
obligatoriedad de implementar el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), herramienta que permite la
gestión en tiempo real de los Certificados Sanitarios (Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, Permiso
de Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito), los cuales amparan el tránsito de todos los productos y
subproductos de origen animal que egresan de establecimientos frigoríficos con habilitación oficial del SENASA.
Que las condiciones epidemiológicas actuales, que reflejan el grado de avance alcanzado en la REPÚBLICA
ARGENTINA y en la región con respecto a la Fiebre Aftosa, además de la experiencia acumulada y de las
actualizaciones realizadas al capítulo de dicha enfermedad del Código Sanitario para los Animales Terrestres
(Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), permitieron
readecuar los requisitos para los movimientos definidos en relación con los animales vivos susceptibles a la
enfermedad.
Que, en virtud de lo expresado, a través de la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de
diciembre de 2023 del mencionado Servicio Nacional se actualizaron los requisitos generales para el movimiento
de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, conforme la zonificación del Territorio Nacional establecida en dicha
resolución.
Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es un país libre de Fiebre Aftosa, y presenta CUATRO (4)
Zonas Libres de esa enfermedad, TRES (3) sin vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y
Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y UNA (1) con vacunación (unificación de las
zonas Centro Norte y Cordón Fronterizo), reconocidas por la OMSA, que en conjunto comprenden todo el
Territorio Nacional.
Que, en consecuencia, resultó imprescindible actualizar las condiciones sanitarias para el ingreso de material
reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la OMSA, por cuanto las condiciones para los movimientos
mencionados no representan un impacto para el comercio internacional y el mantenimiento de los mercados con

�otros países o bloques vigentes, ya que dicha actualización responde a la realizada en el citado capítulo del
Código Terrestre.
Que, por lo expuesto, mediante la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de
2025 del citado Servicio Nacional se establecieron las condiciones sanitarias para el ingreso de material
reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la OMSA.
Que, con posterioridad al dictado de dicha norma, las provincias que integran la Región Patagónica realizaron
consultas y pedidos relacionados con la temática de la mentada Resolución N° 180/25.
Que, a fin de dar respuesta respecto de los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la implementación
de las medidas establecidas en la citada Resolución N° 180/25, se dictó la Resolución N° RESOL-2025-186APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 del referido Servicio Nacional, mediante la cual se prorrogó por
NOVENTA (90) días la entrada en vigencia de la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17
de marzo de 2025 y se invitó a los gobernadores de las provincias que integran la Región Patagónica (Provincias
de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de BUENOS AIRES) y entidades representativas del sector agropecuario a la
Mesa de Diálogo y Trabajo, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de trabajar conjuntamente los alcances y la coordinación de acciones
tendientes a la implementación de las medidas oportunamente establecidas en la citada Resolución N° 180/25.
Que, finalmente, la Resolución N° RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de 2025 del aludido
Servicio Nacional dispuso prorrogar por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la ya referida
Resolución N° 186/25, a fin de continuar los trabajos iniciados en el marco dispuesto en ella.
Que oportunamente los organismos con competencia en la materia de la REPÚBLICA DE CHILE y de la
UNIÓN EUROPEA (UE) han tomado conocimiento y expresado su conformidad respecto de las actualización de
las condiciones establecidas en la presente resolución.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado
debida intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes
y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con
vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución resulta de aplicación a todo material reproductivo, carnes y
productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que procedan de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa
con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, reconocidas por la OMSA. No estará permitida la exportación de la carne y productos cárnicos de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de ingreso para carnes con y sin hueso y productos cárnicos. Para autorizar el ingreso
de carnes con y sin hueso y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se establecen las
siguientes condiciones:
Inciso a) deben haber sido obtenidas de animales que permanecieron en un país o una Zona Libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación, que hayan sido sacrificados en un establecimiento habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y hayan resultado aptos en el
examen ante y post-mortem;
Inciso b) en caso de ser obtenidas de rumiantes, debe excluirse la cabeza, incluyendo la faringe, la lengua y los
nódulos linfáticos asociados;
Inciso c) las carnes frescas de rumiantes, con/sin hueso y/o menudencias, deben haberse obtenido de canales a los
que se les han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles y que han sido sometidos a un proceso de
maduración a una temperatura superior a DOS GRADOS CENTÍGRADOS (2 °C) durante al menos
VEINTICUATRO (24) horas, y en las que el valor del potencial de hidrógeno (pH) de la carne era inferior a SEIS
(6), medido electrónicamente en la mitad del músculo dorsal largo previo al cuarteo y/o desposte;
Inciso d) los cortes o trozos enfriados y/o congelados, con/sin hueso, deben contar con un empaque primario y
uno secundario debidamente rotulados cada uno de ellos individualmente;
Inciso e) las menudencias comestibles deben contar con empaque primario y secundario debidamente
identificado, pudiendo ser su presentación individual o en block, según producto en presentación enfriada y/o
congelada;
Inciso f) en el caso de la especie bovina, solo se autoriza el ingreso de carnes con hueso cuando estas procedan de
cortes que contengan exclusivamente huesos planos (costilla o asado y esternón).
Se excluye de dicha autorización el ingreso de medias reses y cuartos
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de ingreso para material reproductivo. Para autorizar el ingreso de material
reproductivo de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación,
procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se debe cumplir con las siguientes exigencias:
Inciso a) Embriones de bovinos y bubalinos producidos in vitro. La fecundación debe haberse realizado con
semen colectado según las recomendaciones de la OMSA y los ovocitos deben haber sido recolectados y los

�embriones manipulados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones de dicha Organización.
Las hembras donantes no deben haber manifestado ningún signo clínico compatible con Fiebre Aftosa en el
momento de la recolección, deben haber permanecido los TRES (3) meses anteriores a la recolección de los
ovocitos en una zona con vacunación y cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunadas al menos DOS (2) veces y la última vacuna debe haberse administrado entre
UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la recolección de los ovocitos, o
Apartado II) haber dado resultado negativo en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre
Aftosa a las que se sometieron entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la recolección de los
ovocitos;
Inciso b) semen de rumiantes y cerdos domésticos. El semen de rumiantes y cerdos domésticos debe haber sido
colectado en establecimientos habilitados oficialmente por el SENASA según las recomendaciones de la OMSA,
y los machos donantes no deben haber manifestado signos clínicos compatibles con Fiebre Aftosa el día de la
colecta de semen ni durante los TREINTA (30) días posteriores; deben haber permanecido durante, por lo menos,
los TRES (3) meses anteriores a dicha colecta en una Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación y, en caso de
semen de bovinos y bubalinos, cumplir con alguna de las DOS (2) siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunados al menos DOS (2) veces, y la última vacuna haberse administrado entre UNO
(1) y SEIS (6) meses antes de la colecta del semen; o
Apartado II) resultar negativos a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa
realizada entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la colecta del semen.
ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional para que, en forma conjunta y/o independiente, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
Inciso a) modifiquen las condiciones establecidas en el presente acto administrativo, así como también dicten la
normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de la presente norma;
Inciso b) establezcan los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de productos, subproductos y
derivados de origen animal y productos agropecuarios, cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario
superior al de su zona de origen.
ARTÍCULO 6°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 626 del 2 de noviembre de 2016, RESOL2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025, RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de
marzo de 2025 y RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de 2025, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.

�ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.26 17:08:26 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.26 17:08:33 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 17 de Marzo de 2025

Referencia: EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE CONDICIONES SANITARIAS
PARA EL INGRESO DE MATERIAL REPRODUCTIVO, CARNES Y PRODUCTOS CÁRNICOS DE
ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA

VISTO el Expediente N° EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria, 58 del 24 de
mayo de 2001 y sus modificatorias, 462 del 15 de octubre de 2014, 249 del 12 de mayo de 2016 y RESOL-20231259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa del patrimonio sanitario de los
ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio
Argentino y se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, asimismo, la citada Ley N° 24.305 dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
sea la autoridad de aplicación y el organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de
lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por su parte, a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional; asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, en particular, mediante el Artículo 3° de la referida ley se define la responsabilidad de los actores de la

�cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros
productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a tal fin, se establece que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la ley.
Que, a su vez, la mentada Ley N° 27.233 establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las
responsabilidades asignadas en ella o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, el mencionado
Servicio Nacional podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de
lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o
municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en
forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación
productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria se establece el documento sanitario mediante el cual
se ampara el tránsito o movimiento de todas las mercancías, sean animales, sus productos y/o subproductos en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentre sujeto a la
jurisdicción del SENASA.
Que, en tal sentido, la aludida Resolución N° 356/08 dispone que dicho amparo documental de movimientos se
realice mediante el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), el cual permite el conocimiento en
tiempo real de las condiciones sanitarias de los establecimientos, tanto de los de origen como de los de destino de
los movimientos que se realizan.
Que, por otro lado, a través de la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del mentado Servicio Nacional se
establece la obligatoriedad de implementar el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), herramienta que
permite la gestión en tiempo real de los Certificados Sanitarios (Certificados Sanitarios de Exportación
Provisorios, Permiso de Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito), los cuales amparan el tránsito de todos los
productos y subproductos de origen animal que egresan de establecimientos frigoríficos con habilitación oficial
del SENASA.
Que mediante la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del referido Servicio Nacional se dispone la
regionalización del Territorio Nacional, así como las condiciones para el tránsito de animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, entre las
diferentes zonas determinadas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Que las condiciones epidemiológicas actuales, que reflejan el grado de avance alcanzado en la REPÚBLICA
ARGENTINA y en la región con respecto a la Fiebre Aftosa, además de la experiencia acumulada y de las
actualizaciones realizadas al capítulo de dicha enfermedad del Código Sanitario para los Animales Terrestres
(Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), ameritaron
readecuar los requisitos para los movimientos definidos en relación con los animales vivos susceptibles a la
enfermedad.
Que las condiciones para el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios, oportunamente establecidas en la mencionada Resolución N° 58/01, se basaban en una situación

�epidemiológica con respecto a la Fiebre Aftosa totalmente distinta a la actualmente alcanzada luego de
VEINTITRÉS (23) años de aplicar el aludido Plan.
Que, en virtud de lo expresado, a través de la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de
diciembre de 2023 del citado Servicio Nacional se actualizan los requisitos generales para el movimiento de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, conforme la zonificación del Territorio Nacional establecida en dicha
resolución.
Que, en ese sentido, resulta imprescindible readecuar las condiciones sanitarias para el ingreso de material
reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres con
vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, reconocidas por la OMSA.
Que la actualización en las condiciones para los movimientos mencionados no representa un impacto para el
comercio internacional y el mantenimiento de los mercados con otros países o bloques vigentes, por cuanto dicha
actualización responde a la realizada en el citado capítulo del Código Terrestre.
Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es un país libre de Fiebre Aftosa, y presenta CINCO (5)
Zonas Libres de esa enfermedad, TRES (3) sin vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y
Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y DOS (2) con vacunación: Centro-Norte y Cordón
Fronterizo, reconocidas por la OMSA, que en conjunto comprenden todo el Territorio Nacional.
Que los muestreos realizados por el SENASA en los últimos años demuestran la ausencia de circulación viral en
todo el Territorio Nacional.
Que, sumado a la ausencia de circulación viral, este Organismo realizó una Evaluación Cuantitativa del riesgo de
introducción del virus de Fiebre Aftosa a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación a través de asado con
hueso bovino proveniente de la Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación, concluyendo que es posible asumir
que el riesgo de ingreso de dicho virus a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación por ese medio es
insignificante.
Que el Código Terrestres, en su Capítulo 8.8. “INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA”,
establece las recomendaciones para el ingreso de mercancías de animales susceptibles a Zonas Libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación.
Que, del mismo modo, se incorporó al mencionado capítulo un artículo de mercancías seguras que pueden ser
comercializadas sin necesidad de medidas de mitigación de riesgo, sin importar el estatus del país o la zona de
origen.
Que dichas mercancías corresponden a leche Ultra alta temperatura (UHT) y sus derivados; productos cárnicos
tratados térmicamente en un recipiente sellado herméticamente con un valor F0 de 3 o superior; harinas proteicas;
gelatina; embriones de bovinos recolectados in vivo cuya recolección, tratamiento y almacenamiento se hayan
llevado a cabo de acuerdo con las recomendaciones de la OMSA; pieles apelambradas, pieles adobadas y cueros
semielaborados y alimento seco para mascotas (extrusionado).
Que, para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, se han contemplado las recomendaciones de la
OMSA, correspondiendo en consecuencia la adecuación normativa pertinente.

�Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes, como así también la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado debida intervención, considerando indispensable
realizar las adecuaciones que se propician.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes
y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con
vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución resulta de aplicación a todo material reproductivo, carnes y
productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que procedan de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa
con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, reconocidas por la OMSA.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de ingreso para carnes con y sin hueso y productos cárnicos. Para autorizar el ingreso
de carnes con y sin hueso y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se establecen las
siguientes condiciones:
Inciso a) deben haber sido obtenidas de animales que permanecieron en un país o una Zona Libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación, que hayan sido sacrificados en un establecimiento habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y hayan resultado aptos en el
examen ante y post-mortem;
Inciso b) en caso de ser obtenidas de rumiantes, debe excluirse la cabeza, incluyendo la faringe, la legua y los
nódulos linfáticos asociados;
Inciso c) las carnes frescas de rumiantes, con/sin hueso y/o menudencias, deben haberse obtenido de canales a los
que se le han extraído los principales ganglios visibles y que han sido sometidos a un proceso de maduración a
una temperatura de MÁS DOS GRADOS CENTÍGRADOS (+2 °C) durante al menos VEINTICUATRO (24)
horas después del sacrificio, y en las que el valor del Potencial de Hidrógeno (pH) ha sido MENOR O IGUAL A
CINCO COMA NUEVE (≤ 5,9), medido electrónicamente en la mitad del músculo dorsal largo previo al
cuarteo y/o desposte;

�Inciso d) los cortes o cuartos primarios enfriados y/o congelados, con/sin hueso, deben contar con un empaque
primario y uno secundario debidamente rotulados cada uno de ellos individualmente;
Inciso e) las menudencias comestibles deben contar con empaque primario y secundario debidamente
identificado, pudiendo ser su presentación individual o en block, según producto en presentación enfriada y/o
congelada.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de ingreso para material reproductivo. Para autorizar el ingreso de material
reproductivo de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación,
procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se debe cumplir con las siguientes exigencias:
Inciso a) embriones de bovinos y bubalinos producidos in vitro. La fecundación debe haberse realizado con
semen colectado según las recomendaciones de la OMSA y los ovocitos deben haber sido recolectados y los
embriones manipulados y almacenados, de acuerdo con las recomendaciones de dicha Organización.
Las hembras donantes no deben haber manifestado ningún signo clínico compatible con Fiebre Aftosa en el
momento de la recolección, deben haber permanecido los TRES (3) meses anteriores a la recolección de los
ovocitos en una zona con vacunación y cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunadas al menos DOS (2) veces y la última vacuna debe haberse administrada entre
UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la recolección de los ovocitos, o
Apartado II) haber dado resultado negativo en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre
Aftosa a las que se sometieron entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la recolección de los
ovocitos;
Inciso b) semen de rumiantes y cerdos domésticos. El semen de rumiantes y cerdos domésticos debe haber sido
colectado en establecimientos habilitados oficialmente por el SENASA según las recomendaciones de la OMSA,
y los los machos donantes no deben haber manifestado signos clínicos compatibles con Fiebre Aftosa el día de la
colecta de semen ni durante los TREINTA (30) días posteriores; deben haber permanecido durante, por lo menos,
los TRES (3) meses anteriores a dicha colecta en una Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación y, en caso de
semen de bovinos y bubalinos, cumplir con alguna de las DOS (2) siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunados al menos DOS (2) veces, y la última vacuna haberse administrado entre UNO
(1) y SEIS (6) meses antes de la colecta del semen, o
Apartado II) resultar negativos a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa
realizada entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la colecta del semen.
ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional para que, en forma conjunta y/o independiente, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
Inciso a) modifiquen las condiciones establecidas en el presente acto administrativo, así como también dicten la
normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de esta norma;
Inciso b) establezcan los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de productos, subproductos y
derivados de origen animal y productos agropecuarios, cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario

�superior al de su zona de origen.
ARTÍCULO 6°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 58 del 24 de mayo de 2001 y 249 del 12 de
mayo de 2016, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título IV,
Capítulo II, Sección 7ª; al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª; y al Libro Tercero,
Parte Tercera, Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N°
401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de
2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.03.17 15:08:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.03.17 15:08:18 -03:00

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2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-829-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 13 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 24394174/2018 - Cultivos Principales/Mayores y Menores de la REPÚBLICA
ARGENTINA

VISTO el Expediente Nº EX-2018-24394174-APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 350 del 30
de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN y 302 del 13 de junio de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, dispone la responsabilidad
primaria y las acciones de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, entre las que se encuentran
crear, organizar, reglamentar y administrar los registros de su competencia, tarea que realiza a través de la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos.
Que los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el Territorio Nacional deben
encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en los términos del Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA, aprobado por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y su modificatoria, la Resolución Nº 302
del 13 de junio de 2012 del citado Servicio Nacional.
Que la inscripción en el mencionado Registro Nacional se realiza con relación a cada cultivo y a sus plagas
asociadas, en cumplimiento de la norma citada.
Que existen producciones agrícolas que no cuentan con herramientas adecuadas para lograr un eficiente
manejo fitosanitario de las plagas que afectan seriamente la sustentabilidad del cultivo, ya sea porque
carecen de productos fitosanitarios registrados para su protección, o porque los pocos productos
fitosanitarios registrados brindan un control parcial del espectro de plagas que afectan a dichas
producciones.
Que esta situación induce a los productores a utilizar sustancias no autorizadas sin que existan
recomendaciones expresas sobre cómo utilizarlas para la relación cultivo menor/plaga que se pretende

�controlar, generando inconvenientes en la comercialización de los productos ya que no cuentan con los
Límites Máximos de Residuos (LMRs) establecidos.
Que esto puede ocurrir en cultivos sembrados en una pequeña superficie del Territorio Nacional, así como
también en cultivos con un elevado peso en las economías regionales, pero que en la mayoría de los casos
no proporcionan un incentivo económico suficiente para que las empresas solicitantes de registros de
productos fitosanitarios realicen ampliaciones de uso en estos cultivos, denominados en el ámbito de la
protección vegetal como cultivos menores.
Que si bien existen normas en diversos países, grupos de países y organizaciones multilaterales, que
determinan los protocolos y procedimientos a seguir sobre autorizaciones de uso en cultivos menores, no
existe una armonización aceptada internacionalmente para registrar usos fitosanitarios en cultivos menores,
ni criterios y directrices establecidos por las agencias regulatorias para determinar qué puede ser
considerado como cultivo menor.
Que sin embargo, muchas agencias regulatorias toman como criterio general la superficie de producción a
nivel nacional y la ingesta diaria local.
Que por ello se propone definir un listado de cultivos mayores, menores y su agrupamiento para la
REPÚBLICA ARGENTINA, sobre la base de las directrices propuestas por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD) y el Codex Alimentarius.
Que asimismo, es necesario generar mecanismos de estímulo que permitan mejorar la protección de los
cultivos menores actualmente desprotegidos, estableciendo las garantías necesarias sobre la aplicación de
los mismos.
Que atento lo expuesto corresponde establecer los requisitos para que las empresas registrantes,
asociaciones de productores y/o exportadores, u organismos de investigación de la REPÚBLICA
ARGENTINA puedan efectuar la solicitud de ampliaciones de uso en cultivos menores de productos que
se encuentren previamente inscriptos en el mencionado Registro Nacional.
Que el Artículo 3º de la Ley Nº 27.233, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la citada Ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se
establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus
materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Artículo 4° de la referida Ley, indica que la intervención de las autoridades sanitarias competentes,
en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los
distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que
deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA realizó un proceso
de consulta pública.
Que el presente acto ha sido propiciado por la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios
y Alimentos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Listado de Cultivos Principales/Mayores y Menores de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Aprobación. A los fines previstos en la presente resolución, se aprueba el Listado de Cultivos
Principales/Mayores y el Listado de Cultivos Menores, ambos de la REPÚBLICA ARGENTINA, que como
Anexos
I
(IF-2018-55629008-APN-DNAPVYA#SENASA)
y
II (IF-2018-55629072-APNDNAPVYA#SENASA), forman parte del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos para solicitar la ampliación de uso de productos fitosanitarios destinados a
cultivos menores. La empresa registrante, asociación de productores y/o exportadores u organismo de
investigación que desee solicitar la autorización de uso de un producto fitosanitario previamente inscripto
en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal destinado al control de plagas en un cultivo menor,
conforme consta en el Anexo II, correspondiente a un uso particular para el cual no hayan alternativas
vigentes registradas, debe proceder de acuerdo con las siguientes modalidades, en virtud del tipo de
información respaldatoria en el que se sustente la solicitud.
Inciso a) Cuando existan antecedentes internacionales de registro del producto fitosanitario a inscribir para
la asociación plaga/cultivo menor para el que solicita la ampliación de uso, y no existan diferencias
significativas en las prácticas agrícolas representativas para la protección del cultivo, se debe presentar un
dossier conteniendo la siguiente información mínima:
Apartado I) Descripción de las características climáticas y edáficas de la zona productora donde se realizó
la autorización de uso del producto fitosanitario en el extranjero.
Apartado II) Descripción de las características climáticas y edáficas de la/s zona/s productora/s en las que
se destinará el uso del producto fitosanitario en el cultivo menor a registrar, debiendo ser similares a donde
se quiere registrar el mismo.
Apartado III) Informe técnico describiendo las prácticas culturales para la protección del cultivo en la zona
productora donde se realizó la autorización de uso del producto fitosanitario en el extranjero, definiendo
momento y forma de aplicación, tipo de formulación, dosis empleadas, número de aplicaciones por
campaña y tiempo de carencia propuesto.
Apartado IV) Información sobre la definición de Límite Máximo de Residuos (LMRs) del producto
fitosanitario en el cultivo menor para el que se solicitará la ampliación de uso, en base a datos de estudios
de residuos a campo bajo Buenas Prácticas de Laboratorios de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OECD).
Apartado V) Información anexa conteniendo copia de los ensayos de eficacia presentados en el país de
registro. En ausencia de esta información, la autoridad regulatoria podrá evaluar ensayos de eficacia
agronómica desarrollados en terceros países, por parte de organismos de investigación
científico/tecnológica, que hayan sido sujetos a procesos de revisión por pares.

�Apartado VI) Información anexa conteniendo copia de los ensayos de residuos realizados bajo Buenas
Prácticas de Laboratorio de la OECD para estudios de residuos a campo, según fueran presentados en el
país de registro. Asimismo, debe informar sobre la consulta a protocolos provenientes de otros organismos
y cuerpos normativos.
Apartado VII) Declaración Jurada indicando que la información presentada fue obtenida en cumplimiento
de los términos legales vigentes en el país de desarrollo y en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Apartado VIII) Propuesta de recomendación de uso para el complejo cultivo menor/plaga en Argentina o el
Proyecto de Marbete adecuado a la normativa de etiquetado de productos fitosanitarios vigente.
Una vez presentada la totalidad de la información detallada, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de
la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, debe evaluar la información
generada con fines de registro en otros países, realizar el Análisis de Riesgo al Consumidor sobre la base
de la estimación de los residuos en el producto y/o subproducto vegetal para el que se solicita la
ampliación de uso y finalmente emitir dictamen sobre la procedencia o no, del otorgamiento de la
ampliación de uso.
Inciso b) Cuando no existan antecedentes internacionales sobre el registro del producto fitosanitario a
inscribir para la asociación plaga/cultivo menor para el que solicita la ampliación de uso, pero existan
antecedentes nacionales o internacionales para el control de la plaga en la asociación plaga/cultivo mayor
perteneciente al mismo agrupamiento de cultivos, se debe presentar un dossier conteniendo la siguiente
información mínima:
Apartado I) Descripción de las características climáticas y edáficas de la zona productora donde se realizó
la autorización de uso del producto fitosanitario en el cultivo mayor/principal del agrupamiento.
Apartado II) Descripción de las características climáticas y edáficas de la/s zona/s productora/s en las que
se destinará el uso del producto fitosanitario en el cultivo menor a registrar, debiendo ser similares a donde
se quiere registrar el mismo.
Apartado III) Informe técnico describiendo las prácticas culturales para el control de la especie plaga en el
cultivo mayor/principal, definiendo momento y forma de aplicación, dosis, tipo de formulación, número de
aplicaciones por campaña y tiempo de carencia propuesto. Debe presentar además una comparación con las
prácticas propuestas para el cultivo menor para la cual se solicita la ampliación de uso.
Apartado IV) Información anexa conteniendo copia de los ensayos de eficacia presentados para el cultivo
mayor/principal en el país de registro. En ausencia de esta información, la autoridad regulatoria podrá
evaluar ensayos de eficacia agronómica desarrollados en terceros países, por parte de organismos de
investigación científico/tecnológica, que hayan sido sujetos a procesos de revisión por pares.
Apartado V) Información anexa, en aquellos casos para los que no existan antecedentes nacionales para la
determinación de residuos en el cultivos mayor/principal, este Servicio Nacional evaluará ensayos de
residuos realizados bajo Buenas Prácticas de Laboratorio para estudios de residuos a campo, mediante
protocolos de la OECD, según fueran presentados en el país de registro. Asimismo, debe informar sobre la
consulta a protocolos provenientes de otros organismos y cuerpos normativos.
Apartado VI) Declaración Jurada indicando que la información presentada fue obtenida en cumplimiento
de los términos legales vigentes en el país de desarrollo y en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Apartado VII) Propuesta de recomendación de uso para el complejo cultivo menor/plaga en la
REPÚBLICA ARGENTINA o el Proyecto de Marbete, adecuado a la normativa de etiquetado de productos
fitosanitarios vigente.
Una vez presentada la totalidad de la información detallada, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos

�debe evaluar la información generada con fines de registro para el cultivo principal/mayor del
agrupamiento, realizar el Análisis de Riesgo al Consumidor, sobre la base de la estimación de los residuos
en el producto y/o subproducto vegetal para el que se solicita la ampliación de uso y finalmente emitir
dictamen sobre la procedencia o no del otorgamiento de la ampliación de uso.
A los fines de determinar la procedencia de la inscripción, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos debe
evaluar la ampliación de uso sobre un cultivo menor sobre la base de los antecedentes de eficacia
agronómica del producto fitosanitario en cultivos principales/mayores definidos en el Anexo I de la
presente, siempre y cuando la práctica agrícola para la protección del cultivo menor sea equivalente. En este
caso, se deben utilizar los antecedentes de residuos del cultivo mayor (según el Anexo I), generados
mediante Buenas Prácticas de Laboratorio para estudios de residuos a campo según protocolos de la
OECD.
Solo se podrán presentar antecedentes internacionales de residuos cuando no existan antecedentes
nacionales de su establecimiento.
Inciso c) Cuando no existan antecedentes internacionales sobre la eficacia del producto fitosanitario a
registrar para la asociación cultivo/plaga en el cultivo menor para el que solicita la ampliación de uso, ni en
el cultivo principal/mayor perteneciente al mismo agrupamiento de cultivos.
Apartado I) Se debe presentar al menos un ensayo de eficacia agronómica en una zona agroecológica
representativa de la REPÚBLICA ARGENTINA, considerando la práctica agrícola más difundida en el
cultivo de interés y donde la plaga a evaluar cuente con condiciones predisponentes para su desarrollo. El
protocolo de evaluación de eficacia debe corresponder al establecido en el Capítulo N° 20 de la Resolución
Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.
Apartado II) Para la definición de los tiempos de carencia y el establecimiento de los LMRs, se puede
aceptar excepcionalmente la presentación de al menos un ensayo de residuos, que permita construir una
curva de degradación del principio activo. Los ensayos deben ser realizados en la REPÚBLICA
ARGENTINA, bajo Buenas Prácticas de Laboratorio para estudios de residuos a campo según protocolos
de la OECD, considerando la práctica de protección más crítica del cultivo, es decir que producirá los
residuos más elevados a cosecha.
Una vez presentada la totalidad de la información detallada, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos
debe evaluar la información generada con fines de registro, realizar el Análisis de Riesgo al Consumidor,
sobre la base de la estimación de los residuos en el producto y/o subproducto vegetal para el que se solicita
la ampliación de uso y finalmente emitir dictamen sobre la procedencia o no del otorgamiento de la
ampliación de uso.
ARTÍCULO 3°.- Plazos establecidos para el proceso de inscripción. Los plazos serán de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos para el primer dictamen técnico de cada área interviniente. Sin perjuicio de
ello, el pedido por parte de este Servicio Nacional de información complementaria o faltante, produce la
suspensión de los plazos mencionados, los que se reiniciarán al momento de adjuntarse la información
requerida.
ARTÍCULO 4°.- Clases toxicológicas permitidas y prohibidas. De conformidad con la clasificación
toxicológica aguda establecida por la Resolución Nº 302 del 13 de junio de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece lo siguiente:
Inciso a) La inscripción de productos para cultivos menores de producción intensiva, ya sea en condiciones
de campo o invernáculo, queda circunscripta a las Clases Toxicológicas III y IV.
Inciso b) Sólo se acepta la inscripción de productos de Clase II, cuando se trate de cultivos extensivos.

�Inciso c) No se aceptan solicitudes de ampliación de uso para cultivos menores de productos fitosanitarios
que correspondan a las Clases Ia (Extremadamente peligroso) o Ib (Altamente peligroso).
ARTÍCULO 5°.- Otorgamiento, rechazo y cancelación de la inscripción/ampliación de uso. Se faculta a la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos para otorgar, rechazar o cancelar inscripción/ampliación de uso de
productos fitosanitarios en cultivos menores.
ARTÍCULO 6°.- Actualizaciones. La Dirección de Agroquímicos y Biológicos actualizará periódicamente
el listado de cultivos integrantes de los Anexos I y II de la presente resolución, así como también la base de
datos de ampliaciones de uso en cultivos menores otorgados.
ARTÍCULO 7º.- Anexo I “Cultivos Principales/Mayores de la REPÚBLICA ARGENTINA”. Se aprueba el
Listado “Cultivos Principales/Mayores de la REPÚBLICA ARGENTINA”, que como Anexo I (IF-201855629008-APN-DNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 8º- Anexo II “Cultivos Menores de la REPÚBLICA ARGENTINA”. Se aprueba el Listado
“Cultivos Menores de la REPÚBLICA ARGENTINA”, que como Anexo II (IF-2018-55629072-APNDNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 9º.- Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 10.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II,
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº
913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución tendrá una vigencia de CUATRO (4) años a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.11.13 15:42:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
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Date: 2018.11.13 15:42:13 -03'00'

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                <text>Aprueba los requisitos y procedimientos para la evaluación y autorización de ensayo experimental de sustancias activas y sus formulaciones destinadas al control de las plagas agrícolas y silvícolas. Se crea la Comisión para la Autorización de Ensayos Experimentales de Sustancias Activas y sus Formulaciones destinadas al Control de Plagas Agrícolas.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/940"&gt;Resolucion N° 458/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-660-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 5 de Octubre de 2017

Referencia: E 10561/2017 - DISTRIBUIDORES DE AGROQUÍMICOS

VISTO el Expediente Nº S05:0010561/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios dispone la responsabilidad primaria y las acciones de
la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, entre las que se encuentran crear, organizar,
reglamentar y administrar los registros de su competencia.
Que la mencionada Dirección Nacional está facultada para intervenir en las importaciones y exportaciones de productos
fitosanitarios sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que como consecuencia de la revisión permanente de los registros y actividades que son responsabilidad de la citada Dirección
Nacional, se ha advertido que existen personas humanas o jurídicas inscriptas de acuerdo a los requisitos establecidos en el
Capítulo 4 de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN, que autorizan a otras personas, físicas o jurídicas, a importar sus productos nombrándolos distribuidores de
los mismos.
Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado conocimiento de la situación descripta y ha instruido a este Servicio
Nacional para que se realicen controles específicos sobre las condiciones que deben cumplir aquellos interesados en realizar
importaciones de Productos Fitosanitarios Formulados.
Que a fin de mejorar los controles que se efectúan a las importaciones de dichos productos, resulta necesario dar un marco
normativo a tal situación, propendiendo que las personas físicas o jurídicas que realicen las operaciones en cuestión sean
únicamente aquellas que cuentan con registros a su nombre.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorizaciones de importación. Las autorizaciones de importación de Productos Fitosanitarios Formulados de
Origen Extranjero en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, solo se extenderán a
favor de las personas humanas o jurídicas titulares de los registros respectivos.
ARTÍCULO 2°.- Distribuidores. Nombramientos vigentes. Los nombramientos de distribuidor para la importación de Productos
Fitosanitarios Formulados de Origen Extranjero otorgados con anterioridad a la presente resolución, se ajustarán a las siguientes
previsiones:
Inciso a) Los que cuenten con número de factura comercial y/o cantidad preasignada, caducarán contra la entrega del
correspondiente Certificado de Autorización de Importación (CAI).
Inciso b) Los que no cuenten con número de factura comercial y/o cantidad preasignada y/o fecha límite de vencimiento,
caducarán el 31 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 1ª
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.10.05 11:51:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.10.05 11:51:28 -03'00'

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                <text>Las autorizaciones de importación de Productos Fitosanitarios Formulados de Origen Extranjero en el ámbito del SENASA, sólo se extenderán a favor de las personas humanas o jurídicas titulares de los registros respectivos</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414488"&gt;Resolucion N° 458/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 12 de Octubre de 2023

Referencia: EX-2023-39998816- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO DE BIOINSUMOS

VISTO el Expediente N° EX-2023-39998816- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Confidencialidad sobre
Información y Productos que estén Legítimamente Bajo Control de una Persona y se Divulgue Indebidamente de
Manera Contraria a los Usos Comerciales Honestos N° 24.766, las Leyes Nros. 20.466, 27.233 y 27.246; el
Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958; los Decretos Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959 y DECTO2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APNSECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Resoluciones Nros. 758 del 13 de octubre de 1997 y 350 del 30 de agosto de 1999, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, RESOL-2019-19-APNSGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019 de la referida ex-Secretaría de Gobierno y 264 del 9 de mayo de 2011
del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se establece que la venta en todo el territorio de
la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y
vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida al
contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, donde
deben registrarse tanto los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el país para el control de
plagas en el ámbito agrícola, así como las personas humanas o jurídicas que comercialicen, importen o exporten
productos fitosanitarios, y los establecimientos que sinteticen o formulen estos productos.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así

�como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, la mentada ley establece como responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que
en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, finalmente, estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a
su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por
estos.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley de Confidencialidad sobre Información y Productos que estén Legítimamente Bajo Control de una
Persona y se Divulgue Indebidamente de Manera Contraria a los Usos Comerciales Honestos N° 24.766 se
establece que, cuando la comercialización de los productos a registrar requiera la autorización del entonces
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, o los nuevos organismos a crearse dependientes de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el organismo en cuestión fijará la normativa administrativa
correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación, que asegure la
protección de la propiedad intelectual y de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la
inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.
Que mediante la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la mentada ex-Secretaría se aprueba el Manual
de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que a través de la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del citado Servicio Nacional se aprueba el
Reglamento para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias
Primas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la exSECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO

�DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y del aludido Servicio Nacional se aprueba el Marco
Normativo para la Producción, Registro y Aplicación de Compost.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° RESOL-2019-19-APN-SGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019
de la referida ex-Secretaría de Gobierno se aprueba la Norma Técnica para la Aplicación Agrícola de Digerido
Proveniente de Plantas de Digestión Anaeróbica.
Que existe una tendencia creciente del sector productivo de incorporar tecnologías que permitan desarrollar una
producción sostenible.
Que mediante la Resolución N° 758 del 13 de octubre de 1997 de la mentada ex-Secretaría se reglamenta el
ingreso al país de cualquier Agente de Control Biológico (ACB) de plagas.
Que resulta fundamental para la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mencionado Servicio Nacional
propiciar el uso de bioinsumos en el Manejo Integrado de Plagas y con fines nutricionales en la producción
agrícola.
Que se observa a nivel mundial una tendencia al reemplazo de los insumos químicos de uso agrícola por insumos
biológicos.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA existen avances importantes en el desarrollo de bioinsumos.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB), dependiente de la referida Dirección Nacional, tiene
como principal objetivo garantizar la protección del ambiente, la salud humana y animal, así como la eficacia del
producto registrado, respetando los límites de residuos establecidos.
Que la mencionada Dirección administra los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes,
Enmiendas, Protectores, Acondicionadores, Sustratos y Materias Primas.
Que dichos Registros Nacionales incluyen a los productos químicos y biológicos.
Que el COMITÉ DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE) aprueba los estándares “4.3
Requisitos para el Registro de Productos a Base de Artrópodos como Agentes de Control Biológico (ACB)”, que
forman parte de la Sección IV - “Control Biológico” del Estándar Regional en Protección Vegetal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley N° 27.246, ratifica el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a
los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al
Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Que es necesario actualizar y adecuar los requisitos técnicos para el registro de bioinsumos de uso agrícola
destinados a la protección vegetal y nutrición de cultivos, dado los avances y en el dinamismo del sector
involucrado.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar, ampliar y actualizar los requisitos técnicos para el registro de
productos de origen biológico, establecidos en las citadas Resoluciones Nros. 350/99 y 264/11.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal y sus direcciones dependientes con competencia en la materia,
han tomado la debida intervención.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso
f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de bioinsumos. Se aprueba el procedimiento para el registro de
bioinsumos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido
por la Ley N° 20.466, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar,
distribuir y/o vender bioinsumos, conforme lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran sujetos a registro las siguientes categorías de bioinsumos:
Inciso a) Bioinsumos destinados a la protección vegetal:
Apartado I) invertebrados como agentes de control biológico,
Apartado II) semioquímicos de origen biológico,
Apartado III) a base de extractos de origen vegetal, animal o microbiológico,
Apartado IV) agentes de control microbiano.
Inciso b) Bioinsumos destinados a la nutrición, estimulación vegetal, enmiendas, sustratos, protectores y
acondicionadores de origen biológico:
Apartado I) inoculante microbiano y fertilizante biológico no microbiano,
Apartado II) estimulantes biológicos microbianos y no microbianos,
Apartado III) enmiendas biológicas microbianas y no microbianas,
Apartado IV) sustratos biológicos,
Apartado V) protectores y acondicionadores biológicos.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución se
establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Acondicionador biológico: producto que usado junto a otro/s producto/s potencia su efecto, mejorando

�la eficiencia agronómica y demostrando una mejora sustancial respecto al uso del producto individualmente.
Inciso b) Agente de control biológico microbiano: agente microbiano de ocurrencia natural, o introducido en el
ambiente, para la prevención y/o el control de poblaciones o actividades biológicas de organismos considerados
plaga de la agricultura.
Inciso c) Bioinsumo: producto que consista o haya sido producido por microorganismos o macroorganismos de
origen animal o vegetal, extractos o compuestos bioactivos obtenidos a partir de ellos, y que estén destinados a
ser aplicados como insumos en la producción agrícola con fines nutricionales, estimulación vegetal, enmiendas,
sustratos, protectores biológicos o para la protección del cultivo.
Entiéndase aquellos productos que durante su formulación solo hayan sufrido procesos físicos de deshidratación,
molienda, congelación, mezcla, separación, concentración o procesos químicos de extracción en agua o en
soluciones ácidas y/o alcalinas. Cuando los bioinsumos sean obtenidos por extracción con ácidos y bases fuertes,
se evaluará la posible inclusión en esta categoría.
Inciso d) Enmienda: toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter biológico microbiano y no microbiano que,
incorporadas al suelo, modifican o mejoran sus características físicas, químicas o biológicas sin perjuicio de su
valor como fertilizantes.
Inciso e) Estimulantes biológicos: sustancia/s, microorganismo/s o mezclas de los mismos que, cuando se aplican
a semillas, plantas, rizosfera, suelo u otros medios de crecimiento mejoran la eficiencia fisiológica, la tolerancia al
estrés abiótico, la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo y la rizosfera y/o las características de
calidad del cultivo, independientemente de su contenido de nutrientes, y no están destinadas al control de
enfermedades o insectos.
Inciso f) Inoculante microbiano: se considera un inoculante microbiano al producto elaborado con
microorganismos vivos, simbióticos, benéficos y seleccionados, que por su actividad metabólica contribuyen
positivamente a la nutrición de los cultivos, debido al aporte directo de nutrientes.
Inciso g) Fertilizante biológico no microbiano: producto de origen biológico destinado a aumentar el crecimiento
y la productividad de los cultivos, debido al aporte directo de nutrientes.
Inciso h) Fitorregulador biológico: producto fitosanitario de origen biológico que tiene acción sobre los órganos
vegetativos o de reproducción de las plantas, provocando efectos tales como la inhibición, el retardo o la
aceleración del crecimiento, maduración, inducción, raleo, fijación y cambio de los caracteres organolépticos de
frutas y hortalizas.
Inciso i) Invertebrados como agentes de control biológico: se consideran agentes de control biológico a los
invertebrados introducidos en el ambiente para controlar una población o actividades biológicas de poblaciones
de organismos plaga de la agricultura.
Inciso j) Organismo Genéticamente Modificado (OGM): cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar
material genético que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna.
Inciso k) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal, agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

�Inciso l) Protector biológico: producto que, aplicado a la semilla, genera una acción protectora de los
microorganismos que componen el fertilizante biológico microbiano.
Inciso m) Semioquímicos de origen biológico: se entiende por productos semioquímicos a aquellos constituidos
por sustancias bioquímicas obtenidas sin que involucre reacción química alguna, que provocan respuestas
conductuales o fisiológicas en los organismos receptores y que se utilizan con fines de monitoreo, modificación
etológica y control de una población de artrópodos plaga, pudiendo clasificarse, según el tipo acción que
provocan, como feromonas (comunicación intraespecífica) y aleloquímicos (comunicación interespecífica).
Inciso n) Sustrato biológico: todo material biológico distinto del suelo, colocado en un contenedor en mezcla o
puro, que permite el anclaje del sistema radicular desempeñando la función de soporte para la planta.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la protección vegetal. Se aprueban los
requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la protección vegetal que, como Anexo I (IF-2023112428883-APN-DNPV#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la nutrición, estimulación vegetal,
enmiendas, sustratos, protectores y acondicionadores de origen biológico. Se aprueban los requisitos para el
registro de bioinsumos destinados a la nutrición, estimulación vegetal, enmiendas, sustratos, protectores y
acondicionadores de origen biológicos que, como Anexo II (IF-2023-117443097-APN-DNPV#SENASA),
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Bioinsumos con más de una aptitud. Los bioinsumos con más de una aptitud deben cumplir los
requisitos establecidos para cada una de las aptitudes en que se inscriban, cumpliendo con lo dispuesto en los
citados Anexos I y II de la presente resolución, según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Importación de muestras de bioinsumos con fines de experimentación y análisis. Toda persona
humana o jurídica que desee realizar experimentación y análisis con bioinsumos importados destinados a usos
agrícolas para registro debe solicitar la autorización de ingreso de muestras, previo a la importación, ante la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB) de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso a) Para la importación de micro y macroorganismos modificados genéticamente se deberá contar, en forma
previa a su registro, con la evaluación favorable realizada por la Coordinación de Innovación y Biotecnología,
dependiente de la Dirección Nacional de Bioeconomía de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y por la Comisión Nacional Asesora
de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), que es presidida por la Coordinación de Innovación y
Biotecnología, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Para la importación de micro y macroorganismos, sin antecedentes de uso/registro en la REPÚBLICA
ARGENTINA, deberán solicitar una evaluación de riesgo ante la DNPV en lo referente a los aspectos
cuarentenarios y de impacto agroambiental.
Inciso b) Las muestras de los bioinsumos destinados a experimentación y análisis no podrán exceder la cantidad
requerida por el protocolo de experimentación aprobado por la DAyB, según lo establecido en el Anexo III (IF2023-112587071-APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución.
Inciso c) Queda prohibida la comercialización y/o la distribución de los bioinsumos destinados a

�experimentación.
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de importación de muestras de bioinsumos para experimentación y análisis. Se
aprueba el procedimiento de importación de muestras de bioinsumos para experimentación y análisis que, como
Anexo III (IF-2023-112587071-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Emergencia fitosanitaria. En caso de emergencia fitosanitaria declarada oficialmente y que
requiera utilizar bioinsumos, cuyos usos no estén registrados en el país, la DAyB podrá conceder el permiso
provisional de importación y uso en las cantidades necesarias mientras dure la emergencia, previa presentación de
la información que avale el manejo y uso racional del bioinsumo.
ARTÍCULO 10.- Exclusión. Se establece que:
Inciso a) no serán de aplicación los requisitos determinados en los Capítulos 5, 6, 7, 8 y 9 del Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA, aprobado por el Anexo de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, para el registro de sustancias bioquímicas
que en su obtención no involucren reacción química alguna;
Inciso b) no serán de aplicación los requisitos dispuestos en la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el registro de los siguientes
productos:
Apartado I) fertilizantes:
Subapartado 1) orgánicos,
Subapartado 2) biológicos,
Subapartado 3) a base de aminoácidos,
Subapartado 4) a base de harina de sangre, de hueso y/o pezuña,
Apartado II) enmiendas:
Subapartado 1) orgánicas,
Subapartado 2) biológicas,
Apartado III) sustratos,
Apartado IV) protectores,
Apartado V) acondicionadores biológicos.
Inciso c) se excluye a los Laboratorios Elaboradores de Productos Biológicos, Plantas Preinoculadoras y Plantas
mezcladoras de productos orgánicos y químico-orgánicos, de los requisitos de inscripción establecidos en la
mencionada Resolución N° 264/11.
ARTÍCULO 11.- Derogaciones. Se derogan:

�Inciso a) los Capítulos 12, 13 y 14 del Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por el Anexo de la referida Resolución N°
350/99;
Inciso b) el Numeral 20.6.4. del Capítulo 20 del referido Manual de Procedimientos;
Inciso c) el Capítulo 4 del Manual para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores,
Protectores y Materias Primas en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la referida Resolución N° 264/11.
ARTÍCULO 12.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución y a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el registro de productos pertenecientes a la categoría bioinsumos.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora el presente acto administrativo al Libro Tercero, Parte Cuarta,
Título I, Capítulos II y III del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.10.12 15:16:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2023.10.12 15:16:55 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 1004/2023</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los registros nacionales de terapeutica vegetales.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="57623">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="57624">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=391551"&gt;Resolución SENASA N° 1004/2023&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 12 de Octubre de 2023</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos, conforme lo establecido en la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="57629">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/940"&gt;Resolucion N° 458/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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