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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 879/2002
Apruébase el "Acta de Vacunación", de uso obligatorio por parte de cada Plan Local, a efectos
de documentar todo acto de vacunación antiaftosa y antibrucélica.
BUENOS AIRES, 5 de diciembre de 2002
VISTO, el expediente N° 13.937/2002, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario documentar el acto vacunal, para fines tanto administrativos como epidemiológicos,
siendo el "Acta de Vacunación" el instrumento actualmente utilizado por los distintos Planes Locales,
para cumplir tal requisito.
Que la ejecución de las campañas de vacunación antiaftosa y antibrucélica, posibilita el relevamiento
periódico de la totalidad de los predios y productores de cada área, como así también la permanente
actualización de sus existencias ganaderas.
Que el "Acta de Vacunación", constituye la herramienta básica para la recolección de estos datos,
utilizados posteriormente para el seguimiento de la campaña de vacunación y la evaluación de la
cobertura vacunal alcanzada en cada jurisdicción.
Que cada Plan utiliza actualmente su propio modelo de "Acta de Vacunación", lo que dificulta la
compactación de datos emergentes de las campañas, como así también su posterior evaluación
epidemiológica, a través del nuevo "Sistema de Seguimiento y Evolución de la Campaña de
Vacunación".
Que por lo expuesto resulta necesario definir un único modelo de "Acta de Vacunación" para ser
utilizado por la totalidad de los Planes Locales, que contemple las modificaciones necesarias a fin
adaptarlo a los nuevos alcances del mismo.
Que la Comisión Asesora de Epidemiología ha tratado y analizado el Modelo de Acta propuesto no
encontrando objeciones a su aplicación.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa (CONALFA) ha tratado el tema,
expidiéndose favorablemente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscrito es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido por el
artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Apruébase el "Acta de Vacunación", que como Anexo I forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 2° — El Acta de Vacunación aprobada por el artículo precedente, será de uso obligatorio
por parte de cada Plan Local, a efectos de documentar todo acto de vacunación antiaftosa y
antibrucélica.
ARTICULO 3° — El Acta de Vacunación, entrará en vigencia a partir del Primer Período de
Vacunación Antiaftosa del año 2003, constituyendo el único modelo válido.
ARTICULO 4° — El citado documento, se emitirá por triplicado, debiéndose entregar: el original, en
color blanco, al propietario y/o responsable de los animales vacunados; el duplicado, en color rosa,
para la Oficina Local de SENASA y el triplicado, en color amarillo, para el Plan Local.
ARTICULO 5° — El Acta de Vacunación, deberá completarse conforme al instructivo que como
Anexo II forma parte integrante de la presente resolución, teniendo la misma carácter de Declaración
Jurada, conforme lo prescripto en el artículo 293 del Código Penal.
ARTICULO 6° — El Acta de Vacunación, será utilizada en las áreas donde se practica la vacunación
sistemática de los rodeos bovinos, para el registro de la vacunación antiaftosa y antibrucélica en las
Oficinas Locales de SENASA, así como para la actualización periódica de los datos de cada
explotación ganadera.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO II
INSTRUCTIVO PARA LA CONFECCION DEL "ACTA DE VACUNACION"
GENERALIDADES:
El "Acta de Vacunación", presenta un encabezamiento preimpreso, según modelo, que no tendrá datos
que deban ser completados.
El listado con los distintos Códigos de Planes de Vacunación será entregado oportunamente por el
SENASA.
El Acta deberá ser confeccionada por triplicado, en letra clara de imprenta por el personal dependiente
del Plan Local, al momento de finalizar el acto de vacunación, utilizando papeles carbónicos en buen
estado.

�Se evitará realizar enmiendas o raspaduras en la misma, si esto no fuera posible se salvará el error al
pie de la misma o bien se dará por anulada confeccionando un nuevo documento.
Punto 1.Para definir una vacunación existe una doble condición referidas a: el momento en que se realiza y la
cantidad de bovinos que involucra.
En cuanto al MOMENTO, se considerará:
a.- Vacunación Sistemática: Es la que se programa y ejecuta regularmente en cada jurisdicción, en las
fechas establecidas para cumplir con los períodos de vacunación, de acuerdo al Plan Local
oportunamente aprobado por SENASA.
b.- Vacunación Estratégica: Es la que se realiza eventualmente a efectos de cumplir con los requisitos
sanitarios vigentes (vacunaciones por egresos, ingresos, traslados, emergencias, otras).
En relación a la CANTIDAD DE BOVINOS involucrados por establecimiento tenemos:
a.- Total: Cuando involucra a todas las existencias bovinas del predio en el momento de realizar la
vacunación.
b.- Parcial: Cuando se refiere sólo a un grupo de bovinos pertenecientes al establecimiento, pudiendo
tratarse de animales que componen una tropa o la categoría de los animales que se movilizan, o parte
de las existencias del predio.
Quedan por lo tanto definidos CUATRO TIPOS DE VACUNACIONES posibles:
1) Sistemática Total: Es la que se realiza durante el Período de vacunación, abarcando a la totalidad de
bovinos existentes en el predio.
2) Sistemática Parcial: Es la que se realiza durante el Período de vacunación, abarcando parte de las
existencias ganaderas de un predio. Como ejemplo, los establecimientos de elevado número de
cabezas que se vacunan en DOS (2) o más actos vacunales consecutivos. Cada una de estas
vacunaciones tiene que ser documentada con un "Acta de Vacunación", donde se marque Vacunación:
Sistemática - Parcial. Cuando se complete la totalidad del predio se compactarán los datos en un solo
documento, estableciendo como fecha de vacunación la de la primer Acta confeccionada.
3) Estratégica Total: Es la que se realiza esporádicamente para cumplir con requisitos sanitarios
previos a la autorización de movimientos o ante determinadas situaciones epidemiológicas de riesgo,
abarcando a la totalidad de los bovinos de predio.
4) Estratégica Parcial: Se realiza en las mismas circunstancias que la anterior, abarcando sólo a una
parte de los animales del predio.
• En todos los casos, se marcarán con una cruz los casilleros que corresponda, dejando en blanco las
restantes.
Punto 2.Se deberá marcar inicialmente si se trata del Primer o Segundo Período de vacunación del año en
curso.
Se definirá luego si corresponde vacunar a la totalidad de las categorías bovinas existentes en el predio
(se marcará Totales), o si se trata de la campaña de vacunación de bovinos menores (se pondrá una
cruz en Menores).
Se complementará luego del año que corresponda.

�• En todos los casos, se marcarán con una cruz los casilleros que corresponda, dejando en blanco las
restantes.
Punto 3.Este Punto se completará sólo con los datos del "propietario" de los bovinos vacunados, no el del
encargado, puestero u otros.
Si entre los animales vacunados en el mismo acto, existen bovinos de otro/s propietario/s se
confeccionarán Actas por separado.
Resulta de fundamental importancia que se dibuje sólo la "marca del propietario de los bovinos" que
se han vacunado, que es la que el productor tiene archivada en la Oficina de Guías correspondiente u
otra Oficina de Registro según la provincia.
Si por distintos motivos un propietario no posee marca propia, DEJAR EN BLANCO el casillero
correspondiente.
En régimen de tenencia se deberá optar por:
1. Propietario, 2. Arrendatario, 3. Pastoreo, 4. Capitalización, 5. Hotelería (FeedLot).
Debiendo escribir en el Acta la palabra que corresponda.
Punto 4.Se deberá consignar en "Ubicación" si se trata de:
Cuartel - Lote - Sección - Pedanía - Distrito u otra según la provincia que corresponda y seguidamente
el número.
En relación al Número de hectáreas se consignarán aquí sólo las explotadas por el propietario de los
bovinos vacunados.
Punto 5.Se consignará la actividad productiva del predio.
En los casos de doble actividad, se consignará aquella principal de la explotación.
• En todos los casos, se marcarán con una cruz los casilleros que corresponda, dejando en blanco las
restantes.
Punto 6.Para consignar la categoría vacunada, y a los efectos de unificar criterios que puedan ser traspolados
estadísticamente para toda la región con vacunación, se deberá respetar las siguientes definiciones:
• Vaca: Toda hembra que ha parido.
• Toro: Macho entero.
• Novillo/Buey: Macho castrado de más de DOS (2) años.
• Vaquillona: Hembra destetada hasta su parición.
• Novillito: Macho destetado castrado hasta los DOS (2) años.
• Ternero/a: Bovino al pie de la madre.

�Se completará en cada casillero la cantidad que corresponda.
Punto 7.No requiere explicación.
Punto 8.Se deberá indicar en primer lugar si se vacunaron todas las hembras entre TRES (3) y OCHO (8)
meses de edad existentes en el predio (Total) o si por distintos motivos quedan terneras de esa edad sin
vacunar (Parcial), consignando en la celda correspondiente la cantidad de terneras vacunas, no poner
sólo una cruz.
Luego indicar que tipo de identificación se ha utilizado:
1.- Señal, 2.- Marca a Fuego, 3.- Caravana, 4.- Tatuaje S.
Si es otro tipo de identificación indicarla, poniendo en todos los casos la palabra completa en el
casillero.
Punto 9.La recopilación de este dato es obligatorio y de suma utilidad a los fines estadísticos y
epidemiológicos por lo que se le asignará especial atención a fin de completarlo correctamente.
• Se consignará aquí la cantidad de animales de otras especies cuya propiedad o tenencia corresponda
al propietario de los bovinos vacunados.
• En el caso de establecimientos cuyos encargados, peones o puesteros no posean bovinos para
vacunar pero sí animales de otras especies, se incorporarán estas existencias al Acta de vacunación del
propietario del predio.
Se completará en cada casillero la cantidad que corresponda.
Punto 10.En este Punto firmará el vacunador que realizó la tarea, aclarando la firma y el N° de documento.
Punto 11.Aquí firmará el "propietario" de los bovinos vacunados cuando el mismo esté presente en el predio en
el momento del acto vacunal, completando la aclaración y el N° de documento correspondiente, el que
deberá coincidir con el consignado en el Punto 3.-. En este caso se tachará la palabra responsable.
En caso de ausencia del propietario, firmará el "responsable" de los bovinos vacunados (encargado,
administrador, puestero etc.), completando también la aclaración y el N° de documento, tachando la
palabra propietario.

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                <text>Aprueba el "Acta de Vacunación", de uso obligatorio por parte de cada Plan Local, a efectos de documentar todo acto de vacunación antiaftosa y antibrucélica.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 34° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7437#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 711/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-545-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 30 de Agosto de 2022

Referencia: EX-2022-87933965- -APN-DGTYA#SENASA - PRORROGA LA VIGENCIA DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA - PLAN DE TRABAJO PARA EL CONTROL Y
ERRADICACIÓN DEL HUANGLONGBING (HLB) Y SU INSECTO VECTOR

VISTO el Expediente N° EX-2022-87933965- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 26.888 y 27.233; los
Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA
del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, RESOL-2018-524-APNPRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 y RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de
2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se dispuso que toda norma del citado ex-Ministerio y de sus entes
descentralizados que se dicte a partir de la suscripción de la referida resolución e imponga obligaciones a los
administrados, deberá establecer expresamente un plazo de vigencia, que no podrá exceder los CUATRO (4)
años, pudiendo ser prorrogado por única vez, bajo decisión fundada de la Autoridad Competente con rango no
inferior a Subsecretario o asimilable.
Que, en tal contexto, a través de la Resolución N° RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre
de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Plan de
trabajo para el control y erradicación del Huanglongbing (HLB) y su insecto vector, el psílido asiático de los
citrus (Diaphorina citri), en el cual se establecen los lineamientos para el manejo y control de la plaga con el
objetivo de contener la enfermedad y minimizar los efectos perjudiciales sobre la cadena citrícola de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el monitoreo permanente de las plantaciones en busca de plantas con sintomatología sospechosa de HLB y la
presencia de su insecto vector son la única estrategia que permite la detección precoz de la enfermedad y su

�manejo.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde prorrogar la vigencia de la citada Resolución N° RESOL-2018-524APN-PRES#SENASA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución N°
RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 3ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.08.30 21:25:00 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.08.30 21:25:13 -03:00

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                <text>Se prorroga por el Término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución N° 524/2018 con respecto al plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (Diaphorina citri).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12° de la Resolucion N° 596/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 4 de Septiembre de 2018

Referencia: E 8279/2017 - APRUEBA PLAN DE TRABAJO PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN
DEL HLB

VISTO el Expediente Nº S05:0008279/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Leyes Nros. 26.888 y 27.233, las Resoluciones Nros.
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
149 del 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 930 del 14 de diciembre de 2009, 165 del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de
2014, 31 del 4 de febrero de 2015, 371 y 372, ambas del 13 de julio de 2016, todasdel SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de
junio de 2013, 2 del 6 de enero de 2016, 10 del 14 de septiembre de 2016, 2 del 26 de enero de 2017 y 15
del 23 de agosto de 2017, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.888 se creó el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB
(Huanglongbing o greening de los cítricos) y se estableció como de denuncia obligatoria la presencia de
plantas cítricas con sintomatología sospechosa de la enfermedad, cuyo agente causal es Candidatus
Liberibacter spp. y su vector, Diaphorina citri.
Que dicho programa fue reglamentado por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias, definió
las áreas para el Programa Nacional de Prevención de HLB según su condición fitosanitaria y estableció el
procedimiento para el movimiento de fruta fresca cítrica y material de propagación vegetal entre áreas con
distinta condición fitosanitaria respecto al HLB.
Que, asimismo, por la Resolución N° 372 del 13 de julio de 2016 del referido Servicio Nacional se
reglamentó el Plan de Contingencia para el Huanglongbing (HLB), con el objetivo de contener la
dispersión de la enfermedad ante la aparición de plantas o insectos (Diaphorina citri) positivos a
Candidatus Liberibacter spp., agente causal del HLB de los cítricos.

�Que los antecedentes internacionales demuestran que la estrategia más efectiva contra el HLB es la
aplicación de medidas integradas que incluyen la erradicación de plantas enfermas, el manejo del vector y
la utilización de material sano en nuevas plantaciones.
Que las plantas afectadas son fuente de inóculo de la bacteria y que Diaphorina citri puede transmitirla a
hospedantes dentro y fuera de un establecimiento comercial.
Que con el objetivo de contener la enfermedad y minimizar los efectos perjudiciales sobre la cadena
citrícola argentina, resulta necesario establecer un Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y
su vector (Diaphorina citri), para su aplicación en los establecimientos comprendidos en el área
determinada como control oficial por la citada Resolución Nº 165/13 y sus disposiciones modificatorias.
Que el Artículo 3° de la Ley N° 27.233 establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se
establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus
materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (Diaphorina citri).
Aprobación. Se aprueba el Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (Diaphorina
citri).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Todos los establecimientos comerciales de plantaciones de cítricos que se
encuentren dentro de las “Áreas bajo Control Oficial” establecidas por el Artículo 5º de la Resolución Nº
165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, se encuentran obligados a implementar el presente Plan de
trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (Diaphorina citri).
ARTÍCULO 3°.- Ejecución y cumplimiento. Responsabilidad. La ejecución y cumplimiento del Plan es
responsabilidad de los propietarios, productores, arrendatarios, consignatarios y/o responsables de los
establecimientos comerciales de plantaciones de cítricos que se encuentren dentro de las “Áreas bajo
Control Oficial” de la REPÚBLICA ARGENTINA, en adelante los “Productores”.
ARTÍCULO 4º.- Fiscalización y supervisión. El cumplimiento del presente plan será fiscalizado y
supervisado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�(SENASA), con la colaboración de los organismos adherentes a este Plan, de acuerdo al Artículo 5° de la
presente resolución y a la normativa vigente. A tal fin, los Productores deben facilitar al personal de este
Organismo y/o de los entes autorizados por el mismo, el acceso al establecimiento productivo y poner a su
disposición toda la documentación que le sea requerida.
ARTÍCULO 5°.- Plan de trabajo. Personal interviniente. Monitoreo. Procedimiento.
Inciso a) Personal interviniente. Las tareas en los establecimientos citrícolas que demande el presente plan,
deben ser realizadas por personal designado por el responsable del establecimiento, el cual será capacitado
y acreditado por el SENASA y por los Organismos que este indique para la ejecución de las capacitaciones.
Inciso b) Monitoreo del HLB. La metodología de monitoreo para detectar plantas con sintomatología
sospechosa de HLB es la siguiente:
I) Monitoreo. Se debe realizar una inspección visual del CIEN POR CIENTO (100 %) de las plantas
cítricas dentro del establecimiento, marcando y muestreando las plantas con sintomatología sospechosa de
HLB.
II) Frecuencia de monitoreo. El monitoreo debe realizarse UNA (1) vez cada DOS (2) meses en el periodo
de abril a septiembre inclusive, y UNA (1) vez cada TRES (3) meses de octubre a marzo.
III) Toma de muestras. Las plantas con sintomatología sospechosa deben ser muestreadas,
georreferenciadas y marcadas en forma semipermanente y visible en el tronco del árbol. Las muestras deben
estar compuestas por al menos QUINCE (15) hojas con sintomatología sospechosa y enviarse a los
laboratorios de la Red del Programa Nacional de Prevención de HLB, cumpliendo con las indicaciones que
el mismo establezca.
IV) Identificación de las muestras. Cada muestra debe identificarse con una etiqueta con los siguientes
datos: fecha de toma, georreferenciación y nombre del recolector (personal interviniente).
V) Registro de datos. Los datos originados en los monitoreos y los muestreos realizados en los
establecimientos deben ser registrados de manera sistemática en la “Planilla de registros de monitoreo de
material vegetal con sintomatología sospechosa de HLB” y en la “Planilla de registro de monitoreo y
control de Diaphorina citri” que, como Anexos I (IF-2018-31385611-APN-DNPV#SENASA) y II (IF2018-31385552-APN-DNPV#SENASA), respectivamente, forman parte de la presente resolución, y deben
estar a disposición cada vez que lo requiera la autoridad de aplicación.
VI) Envío de muestras a los laboratorios de la Red del Programa Nacional de Prevención de HLB. Las
muestras obtenidas deben ser enviadas para su análisis a UNO (1) de los siguientes laboratorios de la Red
del Programa Nacional de Prevención de HLB: Estación Experimental Agropecuaria INTA Montecarlo
(EEA INTA Montecarlo), Estación Experimental Agropecuaria INTA Concordia (EEA INTA Concordia),
Estación Experimental Agropecuaria INTA Bella Vista (EEA INTA Bella Vista), Estación Experimental
Agropecuaria INTA Yuto (EEA INTA Yuto), Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres
(EEA OC), INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), Laboratorio Vegetal del SENASA y/o
aquellos que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca
en el futuro. Los costos que demanden el envío y el análisis de las muestras serán solventados por los
Productores.
VII) Comunicación de resultados. Los laboratorios de la red deben informar los resultados de los análisis a
la Coordinación Nacional del Programa Nacional de Prevención de HLB. Ante un resultado positivo que
confirme la presencia de Candidatus Liberibacter spp. en muestras vegetales con sintomatología sospecha
de HLB y/o muestras del insecto vector “Diaphorina citri”, los Productores deben informar dichos
resultados conforme a lo establecido en la normativa vigente, al Sistema Nacional Argentino de Vigilancia
y Monitoreo (SINAVIMO) a través de su sitio web (www.sinavimo.gob.ar).

�Inciso c) Erradicación de plantas con diagnóstico positivo. En caso de diagnóstico positivo a la presencia
de Candidatus Liberibacter spp., agente causal del HLB de los cítricos, se debe proceder a la erradicación
de la planta afectada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas desde el momento de la notificación
del resultado. Las erradicaciones realizadas deben ser registradas en la “Planilla de registro de monitoreo de
material vegetal con sintomatología sospechosa de HLB” que, como Anexo I (IF-2018-31385611-APNDNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución.
Inciso d) Procedimiento para la erradicación de plantas con resultado positivo a presencia de agentes
causales del HLB de los cítricos. La erradicación de las plantas con resultado positivo a presencia de
agentes causales del HLB de los cítricos, debe realizarse de acuerdo al siguiente procedimiento:
I) En forma previa a la erradicación se debe realizar una inspección visual observando brotes tiernos de la
planta enferma y de las aledañas en busca de presencia de Diaphorina citri.
II) En caso de detectarse al menos UN (1) ejemplar del vector (Diaphorina citri) en el lote de la/s planta/s a
erradicar y/o plantas aledañas, se debe realizar un tratamiento con un producto registrado en el SENASA
para su control, efectuando la aplicación de acuerdo a las indicaciones del marbete.
III) Se debe cortar el tronco principal del árbol entre DIEZ Y QUINCE CENTÍMETROS (10 y 15 cm) del
suelo y realizar una incisión con una herramienta apropiada en el tocón para facilitar la aplicación y
penetración del arbusticida que se empleará inmediatamente de realizada esta operación. El producto
arbusticida a utilizar debe estar registrado en el SENASA y aplicarse siguiendo las indicaciones
establecidas en el marbete.
Inciso e) Erradicación de plantas sospechosas. Se podrá optar por la erradicación de plantas con
sintomatología sospechosa sin el envío de muestras a diagnóstico en laboratorio. Las mismas deberán
registrarse en la “Planilla de registros de monitoreo de material vegetal con sintomatología sospechosa de
HLB” que, como Anexo I (IF-2018-31385611-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente
resolución.
Inciso f) Manejo del insecto vector del HLB de los cítricos (Diaphorina citri). La metodología y frecuencia
de monitoreo, así como la ubicación y frecuencia de revisión de los puntos de trampeo, se debe realizar
según lo establezca el SENASA en su página web www.senasa.gob.ar, donde se publicarán las
actualizaciones que este Organismo estime en función de los resultados obtenidos de la vigilancia
epidemiológica permanente y de las situaciones fitosanitarias de las distintas zonas geográficas.
El conocimiento y aplicación de las medidas técnicas involucradas será adquirido por el personal
interviniente, mediante la capacitación y acreditación por el SENASA o por los Organismos que este
indique para la ejecución de las capacitaciones.
Inciso g) Lotes abandonados. Aquellos lotes que no hayan sido cosechados durante DOS (2) campañas y/o
cuyo estado no permita la circulación de maquinaria o personal para la realización de las acciones previstas
en el presente plan, deben ser erradicados totalmente.
ARTÍCULO 6°.- Costos del Plan. Los costos que demande la ejecución del presente plan deben ser
afrontados por los Productores.
ARTÍCULO 7°.- Adhesión. Se invita a las asociaciones de Productores y a los Gobiernos Provinciales y/o
Municipales a desarrollar acciones que propicien el trabajo conjunto para cumplimentar lo establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente plan de Trabajo, los
Productores serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido
en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran
adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO

�DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción de plantas y cualquier otra
medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario. Los costos de las
acciones que el SENASA deba realizar dentro del/los establecimiento/s para proteger la sanidad de la
citricultura de la REPÚBLICA ARGENTINA, serán costeados por los Productores.
ARTÍCULO 9°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Planilla de registros de monitoreo de material vegetal con sintomatología sospechosa de
HLB. Aprobación. Se aprueba el formulario “Planilla de registros de monitoreo de material vegetal con
sintomatología sospechosa de HLB” que, como Anexo I (IF-2018-31385611-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Planilla de registro de monitoreo y control de Diaphorina citri. Aprobación. Se aprueba el
formulario “Planilla de registro de monitoreo y control de Diaphorina citri” que, como Anexo II (IF-201831385552-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título
III, Capítulo I, Sección 3ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del
14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución tendrá una vigencia de CUATRO (4) años a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.09.04 16:09:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.09.04 16:09:47 -03'00'

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                <text>Se aprueba el plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (diaphorina citri)</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/950"&gt;Resolucion N° 596/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-593-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 7 de Agosto de 2025

Referencia: EX-2025-84657434- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA ALERTA FITOSANITARIA EN
LOS PARTIDOS DE SAN PEDRO Y BARADERO, AMBOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
HASTA EL 31 DE JULIO DE 2026, CON RESPECTO A LA PLAGA CHICHARRITA DE LOS CÍTRICOS

VISTO el Expediente N° EX-2025-84657434- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 26.888 y 27.233; la
Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; las Resoluciones Nros. 350 del 30
de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre del 2020 y sus modificatorias y
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que a través del Artículo 3° de dicha ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados
de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mencionada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo dicha
responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos

�alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 7° del mentado texto normativo se prevé que, a fin de concurrir al mejor cumplimiento
de las responsabilidades asignadas en dicha ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o
con el propósito de complementar su descentralización operativa, el aludido Servicio Nacional podrá promover la
constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público,
privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las
acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o
certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (
Huanglongbing o greening de los cítricos) y se otorga al citado Servicio Nacional la autoridad para su
reglamentación y ejecución.
Que a través de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establece
como base de las delegaciones legislativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión
pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en atención al bien común, y asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de
las finanzas públicas.
Que, en el marco de las previsiones establecidas en la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y de las actualizaciones
establecidas en la Resolución N° RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del referido
Servicio Nacional, se registraron productos fitosanitarios para el control del psílido vector del HLB, Diaphorina
citri Kuwayama.
Que la citricultura es una de las principales actividades productivas en los Partidos de San Pedro y de Baradero,
ambos de la Provincia de BUENOS AIRES, donde se encuentran DIECISIETE (17) empaques de fruta cítrica y
más de MIL QUINIENTAS (1.500) hectáreas de plantaciones comerciales de cítricos.
Que para salvaguardar la economía local del HLB, el referido Programa Nacional implementa de forma continua
en dicha zona acciones de vigilancia fitosanitaria para la detección precoz de la enfermedad y su insecto vector D.
citri desde el año 2010, a través de una red con OCHENTA Y NUEVE (89) trampas activas y más de TREINTA
Y SEIS MIL QUINIENTOS (36.500) sitios monitoreados.
Que, como consecuencia de ello, se definió el estatus fitosanitario de la región como Área Libre de HLB y D.
citri mediante la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del aludido
Servicio Nacional.
Que durante el mes de junio de 2025 se detectó la presencia del insecto D. citri en UNA (1) planta de traspatio en
el ejido urbano de la Localidad de San Pedro en la Provincia de BUENOS AIRES.
Que, ante dicho hallazgo, el mencionado Servicio Nacional lleva adelante medidas tendientes a evitar el
establecimiento y la dispersión de D. citri en la zona, a través de la implementación de protocolos de monitoreo

�definidos en el ámbito del Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Que la dinámica poblacional del insecto vector acompaña la brotación de las plantas cítricas por lo que, una vez
culminado este período, se requiere evaluar los resultados de las acciones de monitoreo y control, determinando la
condición fitosanitaria en la región.
Que, en virtud de lo expuesto, y ante la amenaza que revisten el ingreso y el establecimiento de D. citri en el área
productiva más importante de la Provincia de BUENOS AIRES, resulta necesario declarar la Alerta Fitosanitaria
que permita, a través del trabajo a nivel local junto con las instituciones público-privadas de la cadena citrícola
local, contener y controlar el foco detectado, así como también poner en conocimiento de tal situación a los
productores y a la sociedad en general.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Chicharrita de los Cítricos (Diaphorina citri Kuwayama). Alerta Fitosanitaria. Se declara
la Alerta Fitosanitaria en los Partidos de San Pedro y de Baradero, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES,
hasta el 31 de julio de 2026, con respecto a la plaga Chicharrita de los Cítricos (Diaphorina citri Kuwayama),
debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control de dicha plaga.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Chicharrita de los Cítricos. Denuncia obligatoria. Toda persona humana o jurídica
responsable o encargada de explotaciones citrícolas comerciales, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o
municipales y/o quienes que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Chicharrita de los
Cítricos en cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), como así también quienes realicen monitoreos a
través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, están obligados a notificar el hecho en
forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por medio de los canales de comunicación existentes en el
referido Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Actividades de control y fiscalización. Ante la eventual detección de la presencia de Diaphorina
citri Kuwayama, toda persona humana o jurídica responsable o encargada de explotaciones citrícolas comerciales
y operadores de material de propagación, deben:
Inciso a) realizar el control de la plaga a través de medios propios o mediante servicios prestados por terceros,
quienes deben dar estricto cumplimiento a la normativa vigente;
Inciso b) permitir el ingreso de los agentes oficiales para supervisar o fiscalizar las actividades de control

�establecidas en el presente marco normativo.
ARTÍCULO 4°.- Movimiento de fruta fresca cítrica y material de propagación cítrico. El movimiento de los
artículos reglamentados establecidos por el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (
Huanglongbing o greening de los cítricos) en la normativa vigente, cuyo origen y destino son el área bajo alerta
fitosanitaria, continúan sujetos a las actuales medidas de mitigación de riesgo fitosanitario definidas en la
Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del mencionado Servicio
Nacional y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional
a:
Inciso a) prorrogar la Alerta Fitosanitaria establecida en el Artículo 1° de la presente resolución;
Inciso b) implementar medidas fitosanitarias adicionales a las establecidas en el Artículo 3° del presente acto
administrativo, tendientes a contener y erradicar la plaga.
ARTÍCULO 6°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.08.07 09:36:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Maria BeatrIz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.08.07 09:36:53 -03:00

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                <text>Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de exportación con destino a la Unión Europea. Se sustituye el registro establecido por el artículo 2° de la resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, que en adelante se denominara “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la Unión Europea”, que funcionara en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 5860147/2019 - SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE
ANIMALES

VISTO el Expediente N° EX-2019-05860147- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros.
38 del 3 de febrero de 2012 y 471 del 27 de julio de 2015, ambas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA; 103 del 3 de marzo de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 2 del 2 de enero de 2003, 754 del
30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 53 del 6 de febrero de
2017, 257 del 21 de abril de 2017, 329 del 16 de mayo de 2017, 893 del 27 de noviembre de 2018 y 201 del 1 de
marzo de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención,
el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la
pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el
comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación,
ejecución y control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación
de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del
país en cada establecimiento agropecuario registrado ante el referido Servicio Nacional.

�Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA modifica la mentada Resolución N° 754/06, estableciendo la obligatoriedad de la
identificación mediante un botón en la oreja derecha de los bovinos, bubalinos y cérvidos cuyos establecimientos de
nacimiento se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, y mediante la doble caravana para las
especies mencionadas cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación mencionada. Asimismo,
incorpora la tecnología de Identificación por Radiofrecuencia (RFID).
Que la Resolución N° 876 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece la identificación de los ovinos destinados al circuito de exportación a la UNIÓN
EUROPEA en la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución N° 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA amplía la mencionada Resolución N° 876/06, a la zona denominada Patagonia
Norte B.
Que por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se crea el Sistema Nacional de Información de Équidos, en el ámbito de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y asimismo se establece el Registro Nacional Individual de
Équidos (RENIE) y la utilización del “microchip” como metodología de identificación individual obligatoria.
Que la Resolución Nº 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estableció los nuevos requisitos para el Registro de Establecimientos Proveedores de
ganado bovino, bubalino y cérvido para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Que las Resoluciones Nros. 2 del 2 de enero de 2003 y 329 del 16 de mayo de 2017, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen los requisitos para la habilitación de
establecimientos de engorde a corral y de engorde a corral de exportación, respectivamente.
Que la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena.
Que la Resolución N° 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece los requisitos de inscripción para aquellas empresas que deseen ser proveedoras
de dispositivos oficiales de identificación animal.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por Resolución N° 356 del 17 de octubre
de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una
herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, permitiendo conocer la procedencia
de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y además, establece las bases
para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies. La
identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal, incluidas
las zoonosis y la seguridad sanitaria de los alimentos.
Que resulta necesario establecer en una norma única el procedimiento para la inscripción de proveedores de
dispositivos de identificación animal, así como las características de los productos que ofrecen y avanzar en la
implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten los procedimientos de identificación y trazabilidad animal
en la REPÚBLICA ARGENTINA en concordancia con los estándares internacionales.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º, incisos e) y
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 1º.- Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se crea el Sistema Nacional de
Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Implementación. El Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales se implementa
conforme el siguiente esquema:
Inciso a) Voluntario: los productores o personas humanas o jurídicas tenedoras de bovinos, bubalinos, cérvidos,
ovinos, caprinos, camélidos, caninos, felinos y porcinos que deseen utilizar dispositivos de identificación
electrónica como sistema de identificación oficial.
Este Servicio Nacional podrá establecer un cronograma a los fines de la implementación de la obligatoriedad de la
identificación electrónica de animales.
Inciso b) Obligatorio: será obligatorio para los productores o tenedores de equinos, conforme lo establecido en las
Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los productores agropecuarios o tenedores de animales deben
adquirir los dispositivos de identificación electrónica a través de los proveedores de dispositivos de identificación
animal debidamente inscriptos conforme la normativa vigente y su red de distribución.
ARTÍCULO 4º.- Identificación y reidentificación animal. Los poseedores o tenedores de animales que deseen
utilizar la identificación electrónica a la que refiere la presente, deben aplicar los dispositivos conforme la normativa
oficial en vigencia para cada especie animal. En caso de optar por la utilización del sistema de identificación
electrónico, éste reemplazará a cualquier otro tipo de sistema de codificación de dispositivos de identificación
previamente aprobados.
ARTÍCULO 5º.- Lectura de los dispositivos y control de movimientos. Los Establecimientos Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación deben realizar la lectura de los dispositivos por cuenta propia o por servicio de
terceros e informar a este Servicio Nacional siempre que dicho destino lo exija, en forma previa a cualquier

�movimiento de los animales.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE
IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL
ARTÍCULO 6º.- Dispositivo de Identificación Electrónica. Se considera como tal a todo dispositivo comprendido
por un transpondedor de radiofrecuencia, Identificación por Radiofrecuencia (RFID) de tipo pasivo, inserto en una
caravana plástica del tipo “botón-botón” o como un transpondedor inyectable conteniendo un número único e
irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas características técnicas, sistema de numeración y
forma de presentación por especies son establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 7º.- Componentes del Sistema RFID. El sistema RFID se encuentra comprendido según especie
animal, por:
Inciso a) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre con vacunación contra la Fiebre Aftosa: caravana del tipo
“botón-botón” con RFID integrada.
Apartado I) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre sin vacunación contra la Fiebre Aftosa: binomio compuesto
por caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual.
Inciso b) Ovinos, caprinos, camélidos y porcinos: caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada.
Inciso c) Équidos: el sistema de identificación elegido depende del destino de los animales, pudiendo ser uno de los
siguientes:
Apartado I) Équidos a faena: deben identificarse utilizando caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada,
conforme lo dispuesto por la citada Resolución N° 893/18.
Apartado II) Los productores o tenedores de équidos alcanzados por la mencionada Resolución N° 471/15, con
transpondedor inyectable.
Inciso d) Caninos y felinos: con transpondedor inyectable (microchip).
ARTÍCULO 8º.- Características Técnicas de los Dispositivos RFID. Los dispositivos de identificación electrónica,
ya sean estos inyectables o caravanas botón-botón con RFID, deben cumplir con las siguientes características
técnicas:
Inciso a) Transmisión pasiva FDX-B o HDX.
Inciso b) Ensayos según normas ISO–24631/1-3 bajo ISO-11784 y 11785.
Inciso c) Operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 C°) y
SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C).
Inciso d) Contar con capacidad de comunicarse con lectores de mano a una distancia mínima de VEINTICINCO
CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm).
Inciso e) Permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6
km/h).

�Inciso f) La configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único.
Inciso g) El código de identificación debe ser programado en su proceso de fabricación (proveedor) como
dispositivo inviolable, One Time Programmed (OTP), de acuerdo a la codificación que se indique y será de sólo
lectura (read only).
Inciso h) Deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos conforme los protocolos en
vigencia del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Comité Internacional para el
Registro Animal (ICAR).
ARTÍCULO 9°.- Color de los Dispositivos. El color de los dispositivos de identificación del tipo caravana “botónbotón” y tarjeta visual debe ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente en sistema RGB, CMYK, HTML,
conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados
por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C).
Inciso b) VERDE: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U).
Inciso c) ROJO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos y porcinos importados (Pantone PMS 185186-1788-1795-1797-RED 032).
Inciso d) LILA: Para los ovinos, caprinos y camélidos sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC2573PC).
Inciso e) ROSA: Para los porcinos (Pantone PMS 210-211-212-218-223-224).
Inciso f) NARANJA: Para los équidos destinados a faena (Pantone 151-152-158-165-166).
ARTÍCULO 10.- Dimensiones y Pesos de los Dispositivos. Los dispositivos deben cumplir las siguientes
condiciones:
Inciso a) Botón: Máximo TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de diámetro + /- DOS MILÍMETROS (2 mm) y peso
de ambas piezas (pareja botón hembra – botón macho) hasta DOCE GRAMOS (12 gr).
El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de perforación de punta metálica, que permita atravesar la
oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: Máximo CINCUENTA Y CINCO MILÍMETROS (55 mm) de ancho por OCHENTA
MILÍMETROS (80 mm) de alto +/- CINCO MILÍMETROS (5 mm).
Inciso c) Tanto el botón como la tarjeta deben tener en relieve el mes y año en que se fabricaron y la marca de la
caravana o nombre del fabricante de las mismas.
Inciso d) Impresión. La impresión de todos los caracteres incluidos en los dispositivos debe hacerse en letra tipo
“Arial Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana tipo botón RFID. El código de identificación individual debe estar visible en la

�superficie externa del botón hembra RFID y se compone por el código país, el código de especie y el código de
identificación individual propiamente dicho, QUINCE (15) dígitos en total. Los dígitos numéricos deben estar
impresos con una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de DOS MILÍMETROS (2mm) y una
separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm). Trazo de impresión: UN MILÍMETRO (1 mm.).
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de la caravana tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante
cuidar que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una
superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Inciso a) Información superior. En el frente de la hembra a la altura del cuello, debajo del mecanismo de fijación, se
incorporará el acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA, en relieve o laser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de alto, por SIETE MILÍMETROS (7 mm) de ancho
y una separación entre caracteres de DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS (2 mm.).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana hembra debe figurar el número de identificación nacional,
compuesto el código de identificación individual propiamente dicho de DIEZ (10) dígitos impresos en formato
horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6) caracteres del código de identificación individual propiamente
dicho. Dimensiones mínimas: DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de alto, SEIS MILÍMETROS (6 mm) de ancho y
separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.). Trazo de impresión: UNO COMA CINCO
MILÍMETROS (1,5 mm.).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4) caracteres del código de identificación individual
propiamente dicho. Dimensiones mínimas: VEINTE MILÍMETROS (20 mm.) de alto, DIEZ MILÍMETROS (10
mm.) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: DOS
MILIMETROS (2 mm.).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Debe ser biocompatible e inocuo. La superficie del identificador
debe ser lisa. El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben venir acompañados de su aplicador específico. Deben ser estériles
de acuerdo a la Norma ISO-11135 y desechables. El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de
dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas
inalterables impresas con el código de barras y el código de identificación oficial correspondiente otorgado por este
Servicio Nacional.
ARTICULO 14.- Código de Identificación Individual Oficial (CIIO). El CIIO que contiene el dispositivo de RFID
se basa en una combinación numérica asignada por este Servicio Nacional, única e irrepetible que identifica de
manera individual a cada animal. Se compone de:
Inciso a) Código de País: TRES (3) dígitos otorgado por ISO-3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Inciso b) Código de Especie: el código de identificación de la especie está compuesto por DOS (2) dígitos.

�Apartado I. CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II. CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III. CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV. CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V. CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI. CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII. DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado VIII. VEINTE (20) para los caninos.
Apartado IX. VEINTIUNO (21) para los felinos.
Apartado X. VEINTIDOS (22) para los camélidos sudamericanos.
Apartado XI. VEINTITRES (23) para otras especies no contempladas.
Inciso c) Código de Identificación Individual propiamente dicho: el código del animal para cada transpondedor
corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el rango
entre el número 0000000001 y el número 4999999999. En caso de que el número que represente el código de un
animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se debe rellenar con el número CERO (0) a la izquierda hasta completar
los DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) Estructura de almacenamiento del Código de Identificación Individual (CII) en el transpondedor de
radiofrecuencia.
Apartado I. Estructura del Código: El estándar ISO-11784 especifica que el código almacenado en los dispositivos
electrónicos debe ser binario natural de 64 bits, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
Subapartado 1. #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal (0): Determina si el dispositivo de identificación se usa o
no para identificación animal. En toda aplicación animal debe ser 1 (2 combinaciones).
Subapartado 2. #Bit 2-15: Reservados para uso futuro.
Subapartado 3. #Bit 16: Bandera que indica la existencia de bloques de datos adicional: Indica si se va a recibir
información adicional. Para Argentina no se debe usar (2 combinaciones).
Subapartado 4. #Bit 17-26: Número de país: Para Argentina el Código de país es 032.
Subapartado 5. #Bit 27-64: Código Único de Identificación: Número de Identificación Nacional.
Apartado II. El Número de Identificación Nacional es un número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1. Dígitos 12-11 (26) Especie: Dos dígitos de 00 a 31 para un total 32 especies

�Subapartado 2. Dígitos 10-0 (4999999999) Código de Identificación Individual propiamente dicho: DIEZ (10)
dígitos desde 0000000000 hasta 4999999999, un total de CINCO MIL MILLONES (5.000.000.000).
ARTÍCULO 15.- Características técnicas de los lectores. Los dispositivos de lectura (transceptores) deben cumplir
con los requerimientos de control de calidad establecido conforme los protocolos en vigencia del INTI.
ARTÍCULO 16.- Bienestar animal. El colocado de los dispositivos de identificación debe ser realizado por personal
idóneo, siguiendo las instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador correcto, en buenas condiciones
higiénicas, con prácticas de manejo que minimicen el dolor y el estrés y prevengan las contaminaciones o
alteraciones patológicas de los tejidos.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal en calidad de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista, debe estar inscripta
como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo una
de las siguientes modalidades:
Inciso a) Certificación de Tipo. Se podrá optar por:
Apartado I) Emitido por el INTI.
Apartado II) Emitido por el ICAR, denominado ¨Full Certification¨. Los proveedores que presenten certificación del
ICAR deben adjuntar los certificados y los test report de dicho Comité y realizar ensayos complementarios en el
INTI para las pruebas mencionadas en el Artículo 8°, incisos c), d) y e) de la presente norma.
Apartado III) La certificación de tipo ICAR o INTI tendrá una validez de CINCO (5) años.
Apartado IV) Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que presenten para la inscripción
una constancia de certificación de tipo ICAR o INTI, pueden ser sometidos a auditorías de planta de producción de
dispositivos para la verificación del sistema de gestión de la producción con toma de muestra de los modelos,
conforme los protocolos internos del INTI, haciéndose cargo de los costos que el proceso implique.
Inciso b) Certificación de Marca.
Apartado I) Emitida por INTI.
Apartado II) La certificación de marca tendrá una validez de DOS (2) años.
Apartado III) Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que presenten certificación de
marca, serán exentas de auditorías extras a las involucradas en la certificación misma.
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar con carácter de declaración jurada el formulario de inscripción detallando el carácter en el cual
se inscriben (fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de Identificación

�Animal) que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte de la presente resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines
de las notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar informe elaborado por el INTI conforme lo requerido en el Artículo 8° de la presente resolución.
En caso de que los antecedentes presentados sean en un idioma distinto al español, se debe adjuntar la traducción de
los mismos, siendo responsabilidad del solicitante la veracidad de su contenido.
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido con lo dispuesto por el artículo precedente, este Servicio
Nacional notificará al interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal
en el domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas como Proveedoras de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal contarán con clave de acceso al sistema de identificación animal para la solicitud
del rango de numeración, en función del producto y la especie a la cual está destinada.
ARTÍCULO 22.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal,
puede solicitar ampliar la inscripción a la que se refiere la presente, para otro modelo, otra tecnología u otra especie
animal de la inicialmente consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de inscripción, cumpliendo
con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la presente norma.
ARTÍCULO 23.- Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben solicitar
a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional, la reinscripción QUINCE (15) días antes del
vencimiento de los certificados. Para ello, deben contar con una nueva certificación o recertificación en vigencia
para cada producto. El procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones de
los Artículos 19 y 20 de la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal puede ser dada de baja por:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las
medidas sancionatorias que pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 25.- Toma de muestra oficial. Este Servicio Nacional podrá realizar las inspecciones que considere
necesarias a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos,
con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cada producto.
Inciso a) El plan de muestreo será anual, elaborado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y consensuado
con los proveedores de dispositivos oficiales de identificación animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del mencionado Servicio Nacional, la
totalidad de la documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un

�período mínimo de CINCO (5) años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será realizado
por el INTI para las pruebas de envejecimiento, lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 26.- Puntos de toma de muestra. Este Servicio Nacional podrá tomar muestras de los dispositivos en
los locales de fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios,
frigoríficos u otro lugar que considere conveniente.
ARTÍCULO 27.- Costos del muestreo. Los proveedores de los dispositivos se harán cargo de los costos que
implique la toma de muestras y la posterior verificación de las especificaciones técnicas de los productos en el INTI.
ARTÍCULO 28.- Pruebas a campo. Este Servicio Nacional podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo,
con el fin de verificar la calidad y resistencia de los dispositivos expuestos a las condiciones climáticas naturales de
la región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a
solicitud de este Servicio Nacional, sin erogación por parte del mismo.
ARTÍCULO 29.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las muestras
colectadas por un agente oficial o en las auditorías realizadas por el INTI, se advierte que un producto o proceso de
producción no cumplen con las especificaciones técnicas conforme la normativa en vigencia para cada producto,
este Servicio Nacional podrá optar, según las circunstancias del caso y como medida preventiva de conformidad con
las previsiones de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de
rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución, que
conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren
informatizadas, serán incorporadas al sistema de autogestión en el SIGSA, a la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) o mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado Servicio Nacional y/o del INTI,
según corresponda, y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca este Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 31.- Uso del código país y rango de numeración. Queda prohibida la reproducción, comercialización o
distribución de dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032) para el caso de
dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de rango de numeración por parte de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a las
sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 33.- Anexo Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS
OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “Solicitud de Inscripción
Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal” que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-

�DESYCG#SENASA) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 34.- Derogación. Se deroga el inciso e) del Artículo 13 y el Anexo V, de la Resolución N° 893 del 27
de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 35.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 36.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar la normativa complementaria a la presente
resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estimen conveniente, tal como cambios en el
proceso certificatorio de las empresas fabricantes de dispositivos de identificación animal o la incorporación de
nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo II, Sección 1a y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la homologación de las primeras
CUATRO (4) empresas proveedoras que presenten certificación de tipo o certificación de marca o en su defecto a
los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente normativa en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 21:03:44 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 21:04:00 -03:00

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                <text>Lunes 9 de diciembre de 2019</text>
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                <text>Se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 18 de Julio de 2025

Referencia: EX-2024-90069310- -APN-DGTYA#SENASA - SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA DE ANIMALES

VISTO el Expediente N° EX-2024-90069310- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 471 del 27
de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-20231552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 103 del 3 de marzo de 2006 y su
modificatoria y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16 de
octubre de 2024 y RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, 754 del 30 de octubre de 2006 y sus
modificatorias, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024 y RESOL-2024-980-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2024,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los
residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos; asimismo, se establece al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de
la planificación, la ejecución y el control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que la citada norma establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha

�ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino en la
órbita del mentado Servicio Nacional.
Que por la Resolución N° RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16 de octubre de 2024, y su modificatoria
N° RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso incorporar al
ganado Bubalino y Cérvido al Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino creado por la referida
Resolución N° 103/06.
Que, asimismo, se establece, en el marco del mencionado Sistema Nacional, la utilización de tecnología
electrónica como herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos,
bubalinos y cérvidos a partir del 1 de marzo de 2026, momento desde el cual los productores ganaderos deberán
identificar todos los terneros/as al destete o al primer movimiento y registrar todos los movimientos de los
animales de las categorías referidas, de manera de garantizar la trazabilidad individual.
Que, finalmente, se dispuso que el mentado Servicio Nacional reglamentara los aspectos técnicos y operativos
que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la referida Resolución N° RESOL-2024-71-APNSAGYP#MEC, procurando la mayor simplificación y practicidad en su aplicación.
Que a través de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias
se instrumenta dicho Sistema Nacional mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera
(CUIG), que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario
registrado ante el SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
mentado Servicio Nacional se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA y se determinan los requisitos de inscripción para
aquellas empresas que deseen ser Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado por la Resolución N° 356 del 17 de
octubre de 2008 de la referida ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
y su modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública,
permitiendo conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel
nacional y, además, sienta las bases para el desarrollo de sistemas de trazabilidad en estas y otras especies.
Que la identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la aplicación de
medidas de prevención, control y erradicación de enfermedades en los animales, incluidas las zoonosis y la
seguridad sanitaria de los alimentos, en particular para identificar las fuentes y rutas de contaminación en la
carne.

�Que, de acuerdo con los nuevos requerimientos zoosanitarios, se hace necesario incorporar otros métodos de
identificación con las respectivas especificaciones técnicas, para ampliar los tipos de identificación individual en
las especies de animales que defina el aludido Servicio Nacional.
Que, en materia de sanidad animal, la prevención es un requisito esencial en la gestión de las enfermedades
transmisibles de los animales, y son los titulares de las explotaciones agropecuarias y de los animales, los actores
clave para una gestión eficaz de la prevención sanitaria, además de la autoridad competente.
Que resulta necesario el dictado de una norma que actualice el procedimiento para la inscripción de Proveedores
de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, así como las características de los productos que ofrecen, para
poder avanzar en la implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten el proceso de identificación y
trazabilidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA en concordancia con los estándares internacionales.
Que el Comité Internacional para el Registro Animal (International Committee for Animal Recording –ICAR–) es
una organización internacional reconocida por su experiencia en el desarrollo de estándares y protocolos para la
identificación y el registro de animales, los cuales han sido adoptados y utilizados con éxito en numerosos países.
Que el establecimiento de los protocolos del ICAR como el único sistema de certificación de calidad para
dispositivos de identificación animal asegurará la confiabilidad y la efectividad en su uso dentro del Territorio
Nacional, así como la armonización con las mejores prácticas internacionales, facilitando el acceso a mercados
externos y el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad exigidos por los organismos internacionales.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con lo previsto en los Artículos 4° y 8°,
incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE ANIMALES
ARTÍCULO 1°.- Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se mantiene el Sistema Nacional
de Identificación Electrónica de Animales, oportunamente creado por la Resolución N° RESOL-2019-1698-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del citado Servicio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

�ARTÍCULO 2°.- Implementación del Sistema. Las personas humanas o jurídicas propietarias, poseedoras o
tenedoras de ganado, en adelante “los productores”, implementarán el aludido Sistema Nacional de acuerdo con
las siguientes modalidades:
Inciso a) de forma voluntaria:
Apartado I) para los productores de bovinos, bubalinos y cérvidos, hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive;
Apartado II) para los productores de ovinos, caprinos, camélidos y porcinos;
Inciso b) de forma obligatoria:
Apartado I) para los productores de bovinos, bubalinos y cérvidos, a partir del 1 de enero de 2026, momento
desde el cual los productores ganaderos deben identificar todos los terneros/as al destete o en forma previa al
primer movimiento, conforme lo establecido en la Resolución N° RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16
de octubre de 2024 y su modificatoria N° RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de 2025, ambas
de la SECRETARÍA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA;
Apartado II) para los productores de équidos, en el ámbito del Registro Nacional Individual de Équidos (RENIE),
creado por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria N° RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, o bien;
Apartado III) para los productores de équidos, ante la realización de tareas sanitarias o tratamientos
medicamentosos que así lo requieran, conforme la normativa en vigencia del SENASA;
Inciso c) en caso de emergencias sanitarias, el SENASA podrá exigir que, para aquellas especies en las cuales la
identificación electrónica es voluntaria, se utilicen obligatoriamente los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal.
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los productores deben adquirir los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal a través de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal debidamente inscriptos conforme la normativa vigente, y de su red de distribución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación y reidentificación animal. Los productores que implementen la identificación
electrónica oficial a la que se refiere la presente norma deben aplicar los dispositivos de acuerdo con las
exigencias técnicas de la normativa oficial en vigencia para cada especie animal.
ARTÍCULO 5°.- Lectura de los dispositivos y control de movimientos. Los productores deben realizar la lectura
de los dispositivos en los establecimientos agropecuarios, ya sea por cuenta propia o por servicio de terceros, e
informar al SENASA, en forma previa o posterior a cualquier movimiento de los animales, en función de las
exigencias de cada destino.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
DE LOS DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN
INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL

�ARTÍCULO 6°.- Dispositivo Oficial de Identificación Individual Electrónica Animal. Se considera como tal a
todo dispositivo comprendido por un transpondedor de radiofrecuencia, Identificación por Radiofrecuencia
(RFID) de tipo pasivo, que contiene un número único e irrepetible que se corresponde con un código nacional y
cuyas características técnicas, sistema de numeración y forma de presentación por especie animal son establecidas
en la presente norma.
A tal fin se establece que los medios de identificación oficial establecidos son:
Inciso a) dispositivo de identificación electrónica en forma de caravana plástica del tipo “botón-botón” o “tipo
cinta”, o bien;
Inciso b) dispositivo de identificación electrónica en forma de bolo ruminal, o bien;
Inciso c) dispositivo de identificación electrónica en forma de transpondedor inyectable.
ARTÍCULO 7°.- Componentes del citado Sistema Nacional. El mencionado Sistema Nacional comprende, según
especie animal, los siguientes tipos de dispositivos:
Inciso a) bovinos, bubalinos y cérvidos:
Apartado I) binomio compuesto por caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual, o bien;
Apartado II) binomio compuesto por UN (1) bolo ruminal con RFID integrada y tarjeta visual, o bien;
Apartado III) binomio compuesto por transpondedor inyectable con RFID integrada y tarjeta visual;
Inciso b) ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) caravana con formato “botón-botón” con RFID integrada, o bien;
Apartado II) caravana con formato “tipo cinta” con RFID integrada;
Apartado III) transpondedor inyectable con RFID integrada;
Apartado IV) bolo ruminal con RFID integrada;
Inciso c) équidos:
Apartado I) transpondedor inyectable con RFID integrada.
ARTÍCULO 8°.- Características técnicas de los dispositivos RFID. Los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal, conforme lo dispuesto en la presente resolución, deben cumplir con las siguientes
características técnicas:
Inciso a) transmisión pasiva FDX-B o HDX;
Inciso b) ensayos según las Normas ISO-24631/1-3 bajo ISO-11784 e ISO-11785;
Inciso c) operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 °C) y
SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C);

�Inciso d) contar con capacidad de comunicarse con lectores de mano a una distancia mínima de VEINTICINCO
CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm);
Inciso e) permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6
km/h);
Inciso f) la configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único;
Inciso g) el código de identificación debe ser programado en su proceso de fabricación (proveedor) como
dispositivo inviolable, One Time Programmed (OTP), de acuerdo con la codificación que se indique y será de
solo lectura (read only);
Inciso h) deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos conforme los protocolos en
vigencia del Comité Internacional para el Registro Animal (International Committee for Animal Recording
–ICAR–).
ARTÍCULO 9°.- Color de los dispositivos. El color de los dispositivos de identificación del tipo caravana “botónbotón”, “tipo cinta” y tarjeta visual debe ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente en sistema RGB,
CMYK, HTML, conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: para los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen
abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C);
Inciso b) VERDE: para los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U);
Inciso c) ROJO: para los bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos y porcinos importados (Pantone PMS
185-186-1788-1795-1797-RED 032);
Inciso d) LILA: caprinos y camélidos sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC-2573PC);
Inciso e) ROSA: para los porcinos (Pantone PMS 210-211-212-218-223-224);
Inciso f) OVINOS: el color de los dispositivos se definirá tomando como referencia la tabla implementada por el
Sistema Nacional de Identificación Ganadera (National Livestock Identification Systema –NLIS–) implementado
en la MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, disponible en la Página Web www.nlis.com.au, mediante la cual se
relacionan los colores con el año de nacimiento de los animales. El “color del año” cambia cada año en un patrón
rotatorio de ocho años de conformidad con el siguiente esquema:

AÑO

COLOR DEL DISPOSITIVO DE
IDENTIFICACIÓN

2023

Celeste

2024

Negro

�2025

Blanco

2026

Naranja

2027

Verde claro

2028

Violeta

2029

Amarillo

2030

Rojo

Cualquier año para animales introducidos a un establecimiento distinto al de nacimiento o que requieren nueva
identificación debe ser de color rosa

ARTÍCULO 10.- Dimensiones y pesos de los dispositivos. Los dispositivos deben cumplir las siguientes
condiciones:
Inciso a) Botón:
Apartado I) para las especies bovinos, bubalinos y cérvidos: máximo TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de
diámetro [MÁS/MENOS DOS MILÍMETROS (+/-2 mm)] y peso de ambas piezas (pareja botón hembra-botón
macho) hasta DOCE GRAMOS (12 gr). El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de perforación
de punta metálica, que permita atravesar la oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras;
Apartado II) para las especies ovinos, caprinos, camélidos y porcinos: máximo VEINTIÚN MILÍMETROS (21
mm) de diámetro [MÁS/MENOS CINCO MILÍMETROS (+/-5 mm)] y peso de ambas piezas (pareja botón
hembra-botón macho) hasta SEIS GRAMOS (6 gr). El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de
perforación de punta metálica, que permita atravesar la oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: el formato de la caravana tarjeta es libre, debiendo el fabricante cuidar que este permita la
impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos
pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de dicho elemento.
Inciso c) Tipo Cinta: debe contar con el componente visual y el componente electrónico (RFID) en el mismo
dispositivo (hembra-macho). Este componente RFID podrá encontrarse en la pieza macho o hembra. El
dispositivo extendido no debe superar los SETENTA Y CINCO MILÍMETROS (75 mm) de largo
[MÁS/MENOS CINCO MILÍMETROS (+/- 5 mm)], no debe ser mayor a los VEINTE MILÍMETROS (20 mm)
de ancho [MÁS/MENOS DIEZ MILÍMETROS (+/- 10 mm)], espesor del cuerpo de DOS MILÍMETROS (2 mm)
[MÁS/MENOS UN MILÍMETRO (+/- 1 mm)], distancia de separación entre piezas de SEIS MILÍMETROS (6
mm) como mínimo y peso de la pieza de hasta TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5 gr).
Inciso d) Tanto el botón, como el dispositivo tipo cinta o la tarjeta, deben tener inscriptos en relieve el mes y el
año en que se fabricaron y la marca de la caravana o el nombre de su fabricante.

�Inciso e) La impresión de todos los caracteres incluidos en los dispositivos debe hacerse en letra tipo “Arial
Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana con RFID. Se establecen las siguientes especificaciones:
Inciso a) De la caravana tipo botón. El Código de Identificación Individual (CII) debe estar visible en la
superficie externa del botón hembra RFID y se compone por el Código de País, el Código de la Especie y el
Número de Identificación Individual (NII), resultando QUINCE (15) dígitos en total. Los dígitos numéricos
deben estar impresos con una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de DOS MILÍMETROS
(2 mm) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm). Trazo de impresión: UN MILÍMETRO (1
mm).
Inciso b) De la caravana tipo cinta con RFID. El componente hembra debe incorporar de manera visible en la
superficie externa el Código de País, el Código de la Especie y el NII, resultando QUINCE (15) dígitos en total.
El componente macho debe incorporar de manera visible en la superficie externa la identificación del animal
mediante el NII, resultando DIEZ (10) dígitos. El componente RFID podrá encontrarse en la pieza macho o
hembra.
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de la caravana tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante
cuidar que este permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie
lisa y no posea ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de los dispositivos.
Inciso a) Información superior. En el frente de la hembra, a la altura del cuello, debajo del mecanismo de fijación,
se incorporará el acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA, en relieve o
láser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de alto, por SIETE MILÍMETROS (7 mm) de
ancho y una separación entre caracteres de DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS
(2 mm).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana hembra debe figurar el CII, compuesto por el NII de
DIEZ (10) dígitos impresos en formato horizontal, el que se dispondrá en DOS (2) bloques de las siguientes
dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6) caracteres del NII. Dimensiones mínimas: DIEZ
MILÍMETROS (10 mm) de alto, SEIS MILÍMETROS (6 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS
MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4) caracteres del NII. Dimensiones mínimas: VEINTE
MILÍMETROS (20 mm) de alto, DIEZ MILÍMETROS (10 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS
MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: DOS MILÍMETROS (2 mm).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Sus dimensiones deben ser acordes a la especie animal a
identificar. Debe ser biocompatible e inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es el
responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben estar acompañados de su aplicador específico. Deben ser
estériles, de acuerdo con la Norma ISO-11135, y desechables. El fabricante es el responsable de garantizar el

�cumplimiento de dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas
inalterables impresas con el código de barras y el CII correspondiente otorgado por el SENASA.
ARTÍCULO 14.- Del bolo ruminal. Sus dimensiones deben ser acordes a la especie animal a identificar. Debe ser
biocompatible e inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es el responsable de garantizar
el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los bolos ruminales deben ser administrados por vía oral, mediante su aplicador específico.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas
inalterables impresas con el código de barras y el CII correspondiente otorgado por el SENASA.
ARTÍCULO 15.- Código de Identificación Individual (CII). El CII que contiene el dispositivo de RFID se basa en
una combinación numérica asignada por el SENASA, única e irrepetible, que identifica de manera individual a
cada animal, y se compone por:
Inciso a) el Código de País: compuesto por TRES (3) dígitos establecidos por la Norma ISO-3166, CERO TRES
DOS (032) para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) el Código de la Especie: es el código de identificación de la especie y está compuesto por DOS (2)
dígitos.
Apartado I) CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II) CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III) CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV) CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V) CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI) CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII) CATORCE (14) para los camélidos sudamericanos.
Apartado VIII) DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado IX) TREINTA Y UNO (31) para otras especies no contempladas.
Inciso c) el Número de Identificación Individual (NII): es el código del animal para cada transpondedor y
corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el
rango entre el número 0000000000 y el 9999999999. En caso de que el número que represente el código de un
animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se debe rellenar con el número CERO (0) a la izquierda hasta
completar los DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) la estructura de almacenamiento del CII en el transpondedor de radiofrecuencia.

�Apartado I) Estructura del CII: el estándar fijado por la Norma ISO-11784 especifica que el código almacenado
en los dispositivos electrónicos debe ser binario natural de SESENTA Y CUATRO (64) bits, los cuales se
distribuyen de la siguiente manera:
Subapartado 1) #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal (0): determina si el dispositivo de identificación se usa
para identificación animal o no. En toda aplicación animal debe ser 1 (2 combinaciones).
Subapartado 2) #Bit 2-15: reservados para uso futuro.
Subapartado 3) #Bit 16: bandera que indica la existencia de bloques de datos adicional. Indica si se va a recibir
información adicional. Para Argentina no se debe usar [DOS (2) combinaciones].
Subapartado 4) #Bit 17-26: Número de país: para la REPÚBLICA ARGENTINA el Código de País es CERO
TRES DOS (032).
Subapartado 5) #Bit 27-64: Número de Identificación Nacional por Especie.
Apartado II) El Número de Identificación Nacional por Especie es UN (1) número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1) Dígitos 12-11 (ejemplo: 26). Indica la especie: DOS (2) dígitos de CERO CERO (00) a
TREINTA Y UNO (31) para un total de TREINTA Y DOS (32) especies.
Subapartado 2) Dígitos 10-0 (ejemplo: 9999999999). Indica el NII: DIEZ (10) dígitos desde 0000000000 hasta
9999999999, arrojando un total de DIEZ MIL MILLONES (10.000.000.000) de individuos.
ARTÍCULO 16.- Características técnicas de los lectores. Los lectores deben ser compatibles con las Normas ISO11784 e ISO-11785, las cuales regulan los estándares de la estructura y la tecnología de RFID de animales.
Asimismo, deben cumplir al menos las siguientes especificaciones:
Inciso a) la frecuencia de operación debe ser de CIENTO TREINTA Y CUATRO COMA DOS KILOHERCIOS
(134,2 kHz);
Inciso b) compatibles con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, capacidad de leer tanto dispositivos HDX como
FDX-B;
Inciso c) capacidad de lectura superior a los QUINCE CENTÍMETROS (15 cm);
Inciso d) pantalla de visualización de los datos leídos, que a su vez cuente con sonido y vibración para
confirmación de lectura;
Inciso e) memoria de almacenamiento local no inferior a los UN MIL (1.000) registros;
Inciso f) obligatoriamente con interfaz Bluetooth y opcionalmente con interfaz USB;
Inciso g) batería recargable con una autonomía superior a las CINCO HORAS (5 h) de uso;
Inciso h) cargador de batería [Alimentación a DOSCIENTOS VEINTE VOLTIOS (220 V) y/o compatible para
cargar en vehículos];

�Inciso i) capacidad de operación a temperaturas entre los CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 °C) y
CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 °C) o superiores;
Inciso j) ser compatibles con los sistemas operativos Windows, Android y Apple iOS;
Inciso k) función teclado virtual.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS OFICIALES
DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal en calidad de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista, debe estar
inscripta como tal ante el SENASA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo
la siguiente modalidad:
Inciso a) certificado emitido por el ICAR, debiendo presentar las siguientes certificaciones:
Apartado I) caravanas del tipo “botón-botón” con RFID: deben contar con la certificación del ICAR denominada
“Full Certification”,
Apartado II) caravana “tipo cinta”, dispositivos inyectables y bolos ruminales con RFID: deben contar con las
certificaciones del ICAR denominadas “Performance” o “Conformance”,
Apartado III) dispositivos plásticos: deben contar con la certificación del ICAR de caravanas convencionales
plásticas,
Apartado IV) los proveedores deben adjuntar los certificados y los test report del ICAR;
Inciso b) la certificación del ICAR tendrá una validez de CINCO (5) años;
Inciso c) el SENASA, en caso de detectar irregularidades o defectos de calidad en los dispositivos
comercializados por las empresas autorizadas, podrá proceder a la suspensión provisoria o definitiva de la
autorización para comercializar dispositivos de identificación animal;
Inciso d) todos los proveedores de dispositivos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se
encuentren con certificados vigentes contarán hasta el 16 de agosto de 2026 inclusive para adecuarse a lo
establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) completar el Formulario “Solicitud de Inscripción de Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal”, que como Anexo (IF-2025-60686871-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de
la presente resolución, en calidad de Declaración Jurada, detallando el carácter en el cual se inscriben (fabricante,
importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal).
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los

�fines de las notificaciones que efectúe el SENASA;
Inciso b) adjuntar los certificados y los test report emitidos por el ICAR;
Inciso c) la vigencia de la inscripción estará dada por el vencimiento de los certificados emitidos por el ICAR
para cada producto.
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido lo dispuesto en el artículo precedente, el SENASA
notificará al interesado su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal al
domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas como Proveedoras de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal contarán con una clave de acceso al sistema de identificación animal para la
solicitud del rango de numeración, en función del producto y de la especie a la cual esté destinado.
ARTÍCULO 22.- Uso del Código de País y Rango de Numeración. Queda prohibida la reproducción,
comercialización o distribución de dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032)
para el caso de dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de rango de numeración por parte del
SENASA.
ARTÍCULO 23.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal
puede solicitar la ampliación de la inscripción a la que se refiere la presente, para otro modelo, otra tecnología u
otra especie animal de la inicialmente consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de
inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la presente norma.
ARTÍCULO 24.- Vencimiento de los certificados del ICAR. Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal deben solicitar la reinscripción a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, QUINCE (15) días antes del vencimiento de los certificados del ICAR presentados al momento de la
inscripción. Para ello, deben contar con una nueva certificación o recertificación en vigencia para cada producto.
El procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones establecidas en el
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 25.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal puede ser dada de baja:
Inciso a) a solicitud del titular;
Inciso b) ante la falta de reinscripción;
Inciso c) por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente marco normativo, sin perjuicio de
las medidas preventivas y /o sancionatorias que pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 26.- Toma de muestra oficial. El SENASA podrá realizar las inspecciones que considere necesarias
a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos, con el
fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cada uno de ellos.
Inciso a) El Plan de Muestreo será anual, elaborado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y consensuado

�con los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del SENASA la totalidad de la
documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un período
mínimo de CINCO (5) años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será
realizada por la/s institución/es que el SENASA oportunamente designe para las pruebas de envejecimiento,
lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 27.- Puntos de toma de muestra. El SENASA podrá tomar muestras de los dispositivos en los locales
de fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios,
frigoríficos u otro lugar que considere conveniente.
ARTÍCULO 28.- Costos del muestreo. Los proveedores de los dispositivos se harán cargo de los gastos
relacionados con la toma de muestras y la verificación de las especificaciones técnicas que el SENASA
oportunamente designe.
ARTÍCULO 29.- Pruebas a campo. El SENASA podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo, con el
fin de verificar la calidad y la resistencia de los dispositivos expuestos a las condiciones climáticas naturales de
cada región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas, a
solicitud del SENASA.
ARTÍCULO 30.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las muestras
colectadas por un agente del SENASA o en las auditorías realizadas por las instituciones que dicho Organismo
oportunamente designe, se advierte que un producto o proceso de producción no cumple con las especificaciones
técnicas conforme la normativa vigente para cada producto, según las circunstancias del caso y como medida
preventiva, de conformidad con las previsiones establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, este Servicio
Nacional podrá optar por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de
rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder
de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 31.- Retiro de productos defectuosos. En caso de detectarse productos defectuosos o que no se
ajusten a las especificaciones técnicas de los oportunamente aprobados, el SENASA podrá indicar el retiro de
comercialización de dichos productos. Si los productos del o los lotes afectados se encuentran en poder de los
productores agropecuarios, la empresa proveedora deberá proceder a su reemplazo sin dilación. Los costos que
impliquen el retiro y reemplazo de los productos estarán a cargo de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Bienestar Animal. El colocado de los dispositivos de identificación debe ser realizado por
personal idóneo, siguiendo las instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador correcto, en buenas
condiciones higiénicas, con prácticas de manejo que minimicen el dolor y el estrés y prevengan las

�contaminaciones o alteraciones patológicas de los tejidos.
ARTÍCULO 33.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución,
que conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren
informatizadas, serán incorporadas al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), de conformidad
con el cronograma de la implementación que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 34.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la aludida Resolución N° 38/12 y su modificatoria, o la que en el
futuro la reemplace.
ARTÍCULO 35.- Anexo. Aprobación. Se aprueba el Formulario “Solicitud de Inscripción de Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal” que, como Anexo (IF-2025-60686871-APN-DNSA#SENASA),
forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del
9 de diciembre de 2019, RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA del 15 de agosto de 2024 y RESOL-2024-980APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 37.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio
Nacional a dictar la normativa complementaria a la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y
conveniencia lo justifican, tales como cambios en el proceso certificatorio de las empresas Proveedoras de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal o la incorporación de nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.07.18 18:03:56 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.07.18 18:03:58 -03:00

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                <text>Viernes 18 de Julio de 2025 </text>
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                <text>Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se mantiene el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales, oportunamente creado por la Resolución N° 1698/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 27 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 16013829/2018 - MARCO REGLAMENTARIO PARA LA PROVISIÓN DE ÉQUIDOS
PARA FAENA

VISTO el Expediente Nº EX-2018-16013829- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 24.525 y 27.233,
las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 146 del 16 de marzo de
2010, 666 del 2 de septiembre de 2011, 783 del 1 de noviembre de 2011 y 386 del 15 de junio de 2017,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N
° 292 del 18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción,
comercialización e industrialización de ganado, carne equina, productos y subproductos de dicho origen.
Que por la Ley Nacional Nº 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose
a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen,
expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
norma referida.
Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, implementó la utilización del Documento de Tránsito Electrónico

�(DT-e) como documentación respaldatoria para el movimiento de animales.
Que mediante la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional, se crean el
Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Équidos para Faena, con alcance en todo el Territorio
Nacional y el Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Équidos (DIRTE), a los fines
del registro de los tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales identificados a los que
ampara.
Que la Resolución Nº 783 del 1 de noviembre de 2011 del referido Servicio Nacional, estableció un
procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva
de un Programa Nacional a tal fin.
Que la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece el procedimiento para la
inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación
Animal.
Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y
contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de esta
especie que se movilizan a faena.
Que el correcto cumplimiento de la identificación y control de movimientos de los équidos, permite ofrecer
un sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de los mismos.
Que la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mentado Servicio Nacional, crea el Libro de
Registro de Tratamientos de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo
humano en todo el Territorio Nacional, mediante el que se deben registrar los tratamientos vinculados a la
administración de productos veterinarios sobre los animales cuyos productos o subproductos se destinarán a
consumo humano, a fin de garantizar que los mismos han cumplido los períodos de retirada
correspondientes.
Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados
medicamentos veterinarios solicitado por la UNIÓN EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días.
Que la reglamentación de un procedimiento definitivo, resulta imprescindible para la remisión de équidos a
faena a fin de garantizar los aspectos mencionado en los considerandos precedentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena. Se crea el “Marco

�Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales,
técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión
de Équidos para Faena.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se adoptan las definiciones contenidas
en el Anexo I “Definiciones”, registrado bajo el Nº IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA y que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Movimientos permitidos. Se establecen los movimientos permitidos en el Marco
Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena, conforme el Anexo IV registrado bajo el Nº IF2018-60765098-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar identificado
individualmente mediante caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, conforme las
especificaciones que se establecen en el Anexo V registrado bajo el Nº IF-2018-60767071-APNDNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
HABILITACIÓN, REHABILITACIÓN Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO
PROVEEDOR DE ÉQUIDOS A FAENA (ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A FAENA Y/O
ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS)
ARTÍCULO 5°.- Habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena. Requisitos. Los
establecimientos que desean habilitarse como Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, ya sea en
carácter de Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena o Establecimientos Pre Faena de Équidos,
deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Los requisitos documentales previstos en el Anexo II registrado bajo el Nº IF-2018-60753327APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Anexo III registrado bajo el Nº IF2018-60754309-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los
requisitos documentales, técnicos y de infraestructura establecidos en la presente resolución, el personal de
la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
jurisdicción que corresponda, procederá a:
Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento a fin de verificar y cotejar que la
información de la documentación presentada se corresponda con la del establecimiento a habilitar.
Inciso b) En caso de corresponder, emitir y entregar la constancia de habilitación, que como Anexo VIII
registrado bajo el Nº IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 7°.- Rehabilitación. Los Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena y Establecimientos
Pre Faena de Équidos que estuvieran habilitados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución,
deben solicitar su rehabilitación por única vez. Para ello deben cumplir con los requisitos establecidos en la
presente normativa en el plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el citado Servicio Nacional procederá a dar de baja
la habilitación de aquellos establecimientos que no hubieran solicitado la rehabilitación.
ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme a la presente resolución, podrá
ser dada de baja:
Inciso a) A solicitud del titular de la habilitación.

�Inciso b) Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de SEIS (6)
meses de un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena u Establecimiento Pre Faena de Équidos,
podrá ser dado de baja por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido Servicio Nacional.
Inciso c) Cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación
falsa.
Inciso d) Como sanción, por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente
resolución, previo trámite administrativo del correspondiente sumario por infracción.
OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO
ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE EQUIDOS A FAENA - ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A
FAENA/ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS.
ARTÍCULO 9°.- Obligaciones. Los responsables de los Establecimientos habilitados como Proveedores de
Équidos a Faena tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Respecto de la habilitación: Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos
para faena debe encontrarse habilitada, conforme la presente resolución.
Un establecimiento con DOS (2) o más Unidades Productivas, se considera habilitada como Proveedora de
Équidos a Faena cuando todas aquellas unidades productivas con existencias de équidos se hayan habilitado
como tal.
Inciso b) Respecto de los Équidos: Todos los équidos presentes en el establecimiento habilitado como
Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos deben:
Apartado I) Ingresar y egresar debidamente identificados, conforme se dispone en la presente resolución
(Anexo V).
Apartado II) Ingresar y egresar amparados por el Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) y la
Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), conforme se establece en la
presente resolución (Anexo VII).
Inciso c) Respecto de la documentación sanitaria. Archivar en una carpeta destinada a tal fin:
Apartado I) Los DT-e y las DJIME de ingreso, por el término de TRES (3) años.
Apartado II) las constancias de emisión de DT-e de egreso y las constancias de las DJIME, por el término
de TRES (3) años.
Inciso d) Respecto del Libro de Registro de Tratamiento. Mantener actualizado el Libro de Registro de
Tratamientos conforme la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio
Nacional.
Inciso e) Respecto de la utilización de productos veterinarios. Los productos farmacológicos que se
suministren a los animales deben ser exclusivamente aquellos que se encuentren autorizados por el mentado
Servicio Nacional y su aplicación debe registrarse siempre en el Libro de Registro de Tratamientos de la
explotación, debiendo cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de productos veterinarios, según lo
establecido en la presente resolución y en toda otra normativa nacional vigente en la materia, y en
consistencia con los requisitos del país de destino del producto exportado.
Inciso f) Consistencia de la información. Todas las DJIME destinados a faena que emitan los
Establecimiento Acopiadores de Équidos a Faena y los Establecimiento Pre Faena de Équidos, deben
poseer la misma información que aquella consignada en el Libro de Registro de Tratamientos presente en

�la Unidad Productiva de procedencia del équido.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FAENA
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del titular del establecimiento de faena de équidos. Todo frigorífico que
faena équidos debe:
Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en la presente
resolución (Anexo V).
Inciso b) Verificar que los équidos a faenar se encuentren amparados por el DT-e y la DJIME con los
números de dispositivos de identificación correspondientes a cada animal que compone la tropa.
Inciso c) Verificar que los registros provistos en la DJIME cumplan con la información correspondiente a
los períodos precautorios prefaena requeridos, conforme el destino posterior de las carnes de los équidos
amparados por dicho documento.
Inciso d) Verificar en la DJIME la identificación de los équidos, mediante DOS (2) lecturas del dispositivo
de identificación mencionado en las siguientes instancias:
Apartado I) Previo al cierre del DT-e.
Apartado II) En el cajón de noqueo.
Inciso e) Cerrar el DT-e de los animales arribados previo a la faena de los mismos, en el Sistema Integrado
de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA).
Inciso f) Destinar la carne producto de la faena de los équidos, conforme la información provista en la
documentación de amparo de cada animal arribado a la planta frigorífica.
Inciso g) Archivar el DT-e y la DJIME, por el término de TRES (3) años.
Inciso h) Verificar la numeración de los dispositivos de identificación y su correspondencia con la
numeración registrada en la DJIME.
Inciso i) Ante la falta de coincidencia entre la identificación de los animales y la numeración registrada en
la DJIME, o la falta de identificación de los animales, se debe denunciar al Servicio de Inspección
Veterinaria (SIV) del mentado Servicio Nacional y se considerará que dichos animales son de origen
incierto, debiendo aplicarse lo establecido en el punto 3 del citado Anexo V, referido a identificación de los
animales.
Inciso j) Proceder a la destrucción de los dispositivos de identificación de los animales faenados luego de
transcurridos TREINTA (30) días, contados desde la faena del animal.
ARTÍCULO 11.- Aptitud física de los équidos para el viaje. Los titulares de los establecimientos
agropecuarios, de los acopios de Équidos y tenedores de Équidos que remiten animales de la especie equina
a faena conforme los movimientos autorizados, tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Es responsabilidad del titular de los animales evaluar su aptitud para viajar. En caso de duda sobre
dicha aptitud, el animal deberá ser examinado por un veterinario.
Inciso b) Los animales no aptos para viajar no pueden ser cargados para su remisión a faena bajo ninguna
circunstancia.
Inciso c) Un animal se considera no apto para viajar si:

�Apartado I) Es incapaz de moverse por sí solo sin dolor o de desplazarse sin ayuda.
Apartado II) Presenta una herida abierta grave o un prolapso.
Apartado III) Se trata de yeguas preñadas que hayan superado al menos el NOVENTA POR CIENTO (90
%) del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior a la carga.
Apartado IV) Se trata de potrillos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente.
Inciso d) Los animales rechazados por ser considerados no aptos para el viaje deben manejarse
humanitariamente y, en caso de corresponder, recibir un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia o
enfermedad, o ser sometidos a un sacrificio de emergencia cuando el tratamiento no sea posible.
ARTÍCULO 12.- Control oficial. Los funcionarios del citado Servicio Nacional, en el ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el
carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:
Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial, corresponde el labrado de
actas y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales
se debe dejar una copia a los interesados.
Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos que se supervisen, se encuentran
obligados a permitir la entrada de los funcionarios del referido Servicio Nacional para el cumplimiento de
sus funciones.
ARTÍCULO 13.- Aprobación. Se aprueban los Anexos, que forman parte integrante de la presente
resolución compuesto por los siguientes:
Inciso a) Anexo I: “Definiciones”, registrado bajo el N° IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA.
Inciso b) Anexo II: “Requisitos Documentales para la Habilitación como Establecimiento Acopiador de
Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60753327-APNDNSA#SENASA.
Inciso c) Anexo III: “Requisitos técnicos y de infraestructura para la habilitación de Establecimiento
Acopiador de Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60754309APN-DNSA#SENASA.
Inciso d) Anexo IV: “Procedimiento para el Movimiento de Équidos”, registrado bajo el N° IF-201860765098-APN-DNSA#SENASA.
Inciso e) Anexo V: “Características de los Dispositivos de Identificación de los Équidos”, registrado bajo el
N° IF-2018-60767071-APN-DNSA#SENASA.
Inciso f) Anexo VI: “Solicitud de habilitación como Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”,
registrado bajo el N° IF-2018-60768111-APN-DNSA#SENASA.
Inciso g) Anexo VII: “Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME)”, registrado
bajo el N° IF-2018-60768590-APN-DNSA#SENASA.
Inciso h) Anexo VIII: “Constancia de habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos para
Faena”, registrado bajo el N° IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa
complementaria de la presente resolución.

�ARTÍCULO 15.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que
impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un
sistema informático implementado o no permitan su Trámite a Distancia (TAD), serán progresivamente
informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 146 del 16 de marzo del 2010 y 783 del 1
de noviembre de 2011, ambas del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse
de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la
presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo III, Sección 3°, Subsección 1º, Apartado 5, del índice temático del Digesto Normativo del
referido Servicio Nacional aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N
° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 4 de marzo de 2019 por el término
de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

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Date: 2018.11.27 15:33:34 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.11.27 15:33:39 -03'00'

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                <text>Se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7228"&gt;Resolucion N° 461/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 26 de Marzo de 2019

Referencia: EE 16013829/2018 - MODIFICA LA RESOLUCIÓN SENASA N° 893/2018
(IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS)

VISTO el Expediente Nº EX-2018-16013829- -APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 893 del
27 de noviembre de 2018 y 201 del 1 de marzo de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para
Faena.
Que dicha resolución contempla la identificación individual de los équidos en forma previa a su faena,
garantizando las exigencias de los mercados internacionales que hoy en día son los consumidores de carne
equina.
Que, del mismo modo, establece la implementación de las caravanas electrónicas, aportando mayor
tecnología a los sistemas del citado Servicio Nacional, lo que genera mayor confianza en los mercados, al
tiempo que resguarda la trazabilidad de la producción.
Que, asimismo, determina las características técnicas que deben cumplir los dispositivos de identificación
electrónica, en concordancia con los estándares internacionales de calidad.
Que entre esas características técnicas, se especificó el rango de peso (en gramos) de los dispositivos de
identificación.
Que para la determinación del peso del dispositivo se tuvieron en cuenta cuestiones relativas al bienestar de
los animales, pero, considerando que el período de permanencia de estos en los establecimientos inscriptos
como “Acopiadores de Équidos” y/o “Prefaena de Équidos” previo a la faena es reducido, no justifica
limitar el peso del dispositivo de identificación electrónico (caravana electrónica por radiofrecuencia RFID-) a SEIS GRAMOS (6 gr).
Que, por otra parte, se definió que los dispositivos oficiales provistos por las distintas empresas
proveedoras de dispositivos oficiales de identificación animal, debían ser de color naranja.

�Que, sin perjuicio de ello, no se aclaró el Pantone específico destinado a asegurar la similitud de los
dispositivos provistos por las distintas empresas proveedoras de dispositivos oficiales de identificación
animal.
Que atento las consideraciones vertidas, resulta necesario efectuar la modificación del rango de peso
permitido y la determinación de una escala cromática del color naranja, para asegurar la similitud en los
dispositivos provistos por las distintas empresas referidas.
Que por la Resolución N° 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los requisitos para la inscripción de proveedores de
dispositivos oficiales para la identificación animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas en
el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye del Anexo V, Título “DE LA CARAVANA BOTÓN CON
RFID” de la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo siguiente:
En lo que respecta a Medidas, donde dice “Peso total de ambas piezas: DOS a SEIS GRAMOS (2-6 gr).”,
debe decir “Peso total de ambas piezas: DOS a DOCE GRAMOS (2-12 gr).”.
Y donde dice “Color: naranja.”, debe decir “Color: para el material de la caravana “botón” debe ser
predominantemente naranja - Pantone 151, 152, 158, 165, 166.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo III, Sección 3ª, Subsección 1ª, Apartado 5 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprobado por la Resolución
Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.03.26 17:17:02 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2019.03.26 17:17:06 -03'00'

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 17 de Agosto de 2022

Referencia: EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA - MOVILIZACIÓN DE ÉQUIDOS DENTRO DEL
MARCO REGLAMENTARIO PARA LA PROVISIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA

VISTO el Expediente N° EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.525 y 27.233; el
Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2018893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 y RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que a través del Artículo 3º de dicha ley se define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que por la Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del mentado
Servicio Nacional se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los

�requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el
procedimiento de provisión de équidos para faena.
Que desde la vigencia de la citada Resolución N° 893/18 se observó un fortalecimiento en los sistemas de
controles y verificaciones oficiales con respecto a la identificación individual, a la trazabilidad y al bienestar de
los animales que se movilizan con destino a faena.
Que la aplicación de los aludidos sistemas de control permitió identificar puntos que deben ser fortalecidos y
acciones correctivas que deben ser implementadas para incrementar la confiabilidad y los estándares del sistema
de garantías oficiales, tales como la emisión de la certificación sanitaria exclusivamente en las Oficinas Locales
del SENASA y la inspección y despacho oficial de las tropas equinas destinadas a faena.
Que, a tal fin, resulta necesario establecer un período de permanencia mínimo de los équidos en los
Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena.
Que, conforme a la normativa vigente, el estado sanitario, el bienestar y las identificaciones individuales de todos
los équidos con destino a faena son responsabilidad primaria de quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, en tanto
que el control, la constatación y la certificación del cumplimiento de los estándares y exigencias de los países
hacia los que se exporta son responsabilidad primaria del SENASA.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y sus Direcciones
dependientes, han tomado la debida intervención considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Movilización de équidos dentro del Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para
Faena. Los movimientos permitidos dentro del Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena
deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución, sin perjuicio de aquellos previstos en la
Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Período de permanencia de los équidos. A los fines de fortalecer las herramientas de control y
verificación del cumplimiento de las garantías de exportación se establece que:
Inciso a) todo équido ingresado a un establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a

�Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos” debe permanecer en este por un período mínimo de
CINCO (5) días corridos previo a su remisión a faena, los que serán contabilizados a partir de la fecha de cierre
del Documento de Tránsito electrónico (DT-e);
Inciso b) Aquellos equinos destinados a faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE) que ingresen a un
establecimiento agropecuario, amparados mediante DT-e, Libreta Sanitaria Equina (LSE) o Pasaporte Equino, y
que posteriormente sean remitidos a faena en forma directa o a un establecimiento habilitado como
“Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos” deben cumplir
con un período mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de residencia antes de su sacrificio, los que
serán constatados a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
El período precautorio prefaena podrá cumplimentarse en forma integral en el establecimiento agropecuario, en
un establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento
Pre Faena de Équidos” o de forma combinada entre los establecimientos mencionados;
Inciso c) la falta de cumplimiento de dichos períodos de permanencia por parte de los responsables de los
establecimientos agropecuarios y de aquellos habilitados como Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena
será considerada una infracción grave en los términos del Artículo 14, inciso 3) del Capítulo V del Anexo del
Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 3°.- Inspección y despacho de animales. Movilización de équidos. Cuando se requiera realizar la
movilización de animales, los titulares de los establecimientos agropecuarios, como así también los habilitados
como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”, están
sujetos a:
Inciso a) Gestionar Aviso de Despacho a Faena: deben registrar el aviso en el SIGSA con un mínimo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la carga de los animales;
Inciso b) Gestionar Aviso de Despacho a “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o a “Establecimiento
Pre Faena de Équidos”: deben registrar el aviso en el SIGSA con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas anteriores a la carga de los animales;
Inciso c) en ambos casos el registro se podrá efectuar por autogestión o ante la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente, debiendo consignarse la fecha y hora de la carga, la cantidad y la categoría de los
animales a despachar;
Inciso d) Control oficial de los despachos: el personal del SENASA realizará inspecciones de las tropas de
animales a movilizar aleatoriamente, con una frecuencia mínima determinada por la cantidad de équidos
movilizados en el año inmediato anterior y de acuerdo con los antecedentes de incumplimientos, presuntos o
confirmados, en lo referente a la legislación sanitaria vigente, con el fin de verificar el estado sanitario, el
bienestar animal y la correcta aplicación de los dispositivos de identificación individual;
Inciso e) transcurrido el plazo de aviso de despacho, el propietario y/o apoderado de los animales debe tramitar el
DT-e por autogestión o en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, y confeccionar la
Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), en el marco de lo dispuesto en el
Artículo 13, inciso f) de la citada Resolución Nº 893/18.
ARTÍCULO 4°.- Incumplimiento de los requisitos relativos al bienestar de los animales en los establecimientos

�de faena. Ante la detección de incumplimientos de los requisitos relativos al bienestar de los animales durante el
transporte o en los corrales de espera, los titulares de los establecimientos de faena de équidos deben denunciar el
hecho inmediatamente al Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del SENASA, el cual iniciará las actuaciones
correspondientes al caso.
Inciso a) La notificación al responsable del establecimiento de procedencia de los équidos sobre los
incumplimientos relativos al bienestar animal debe gestionarse a través de la Oficina Local del SENASA en la
jurisdicción correspondiente al establecimiento de origen involucrado.
ARTÍCULO 5°.- Aprobación. Se aprueba el Anexo (IF-2022-36273697-APN-DNSA#SENASA) que forman
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Inciso e) del Artículo 13 de la aludida Resolución N° 893/18. Incorporación. Se incorpora como
inciso e) del Artículo 13 de la referida Resolución N° 893/18, el siguiente texto:
“Inciso e) Anexo V. “Identificación de los Équidos”, registrado bajo el N° IF-2022-36273697-APNDNSA#SENASA”.
ARTÍCULO 7º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8º.- Incorporación. Se incorpora el presente acto administrativo al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo III, Sección 3ª, Subsección 1ª, Apartado 3, y al Título II, Capítulo III del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA (60) días corridos desde su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.08.17 15:59:57 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.08.17 16:00:17 -03:00

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