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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 662/2016
Buenos Aires, 11/11/2016
VISTO el Expediente N° S05:0074722/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, la Resolución N° 71 del 7 de
febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los moluscos bivalvos utilizan la filtración para alimentarse y mantener el tenor hídrico necesario
para sobrevivir fuera de su ámbito natural y, en muchos casos, deben ser trasladados a distancias
considerables para su comercialización, lo que puede provocar deshidratación y pérdida de calidad del
producto.
Que para mantener sus características vitales óptimas pueden y deben utilizarse nuevos procesos de
industrialización que implican la utilización de nuevos equipos y dependencias.
Que la creación de la categoría de Centro de Expedición Móvil permitiría mejorar de manera sustancial
las condiciones de comercialización y posibilitar la instalación de capacidad de elaboración y expedición
de moluscos bivalvos vivos en zonas de producción de regiones aisladas geográficamente, donde la
infraestructura es de escaso desarrollo o no se encuentra en condiciones de uso.
Que por tratarse de productos frescos vivos, esta tecnología contribuye a disminuir el estrés de los
animales y mantener el producto en óptimas condiciones para ser comercializado vivo, mejorando los
tiempos para su acondicionamiento y distribución, además de reducir sus costos de producción.
Que por la Resolución N° 71 del 7 de febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea la categoría de Centro de Expedición Móvil para la elaboración y
puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.
Que la citada Resolución N° 71/14, en su Artículo 6°, encomienda a la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria para que establezca los requisitos necesarios y definitivos para la incorporación
de la categoría de Centro de Expedición Móvil para la elaboración y puesta en el mercado de moluscos
bivalvos vivos, en el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzE2VmVMRGdLTUUrdTVReEh2ZkU0dz09

de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Incorporación. Se incorpora en el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio
de 1968, la categoría de Centro de Expedición Móvil para la elaboración y puesta en el mercado de
moluscos bivalvos vivos que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
CENTRO DE EXPEDICIÓN MÓVIL PARA LA ELABORACIÓN Y PUESTA EN EL MERCADO DE
MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS (RESOLUCIÓN SENASA N° 71/2014)
Centro de Expedición

Móvil (CEM). Creación

Se crea la categoría de Centro de
Expedición Móvil (en adelante
CEM) para la elaboración y puesta
en el mercado de moluscos
bivalvos vivos.

23.26.1

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzE2VmVMRGdLTUUrdTVReEh2ZkU0dz09

CEM. Definición

Punto Fijo. Definición

23.26.2

Son las estructuras modulares,
habilitadas por la autoridad
competente, capaces de ser
trasladadas entre diferentes zonas
de producción y/o dentro de una
misma zona, para realizar las
operaciones de elaboración y
expedición descriptas en los
subsiguientes numerales, y cuya
producción debe ser
comercializada únicamente dentro
del ámbito de competencia que
determine la autoridad habilitante.

23.26.3

Son aquellos espacios físicos
definidos y otorgados por las
autoridades competentes
(provincial o municipal, según la
jurisdicción que corresponda), para
la instalación del CEM, que
provean los servicios y condiciones
requeridas para su funcionamiento.

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1) Los moluscos bivalvos para
procesar deben provenir de zonas
clasificadas y con reconocimiento
como categoría “A” según lo
establecido en la Resolución N°
829 del 5 de diciembre de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
2) La capacidad máxima de
producción debe limitarse a la
relación entre las tareas de
elaboración que se realicen
mediante labor manual o
mecanizada, los turnos de tarea
diaria y la capacidad máxima de
almacenaje.
3) No se debe realizar expedición
de otras especies que no sean
moluscos bivalvos, equinodermos,
tunicados y/o gasterópodos
marinos.
4) El CEM debe operar en el
emplazamiento reconocido como
Punto Fijo.

Condiciones para la habilitación del
23.26.4
CEM

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Equipamiento

El CEM debe contar con:
1) Un área de proceso que
disponga de la capacidad
suficiente para la realización de las
siguientes actividades de
producción de manera higiénicosanitaria: recepción, elaboración
(clasificación, selección, limpieza y
envasado) y depósito. Esta sala
debe contar con lavamanos. Previo
al ingreso a esta sala, se deberá
pasar por un filtro sanitario.
2) Un depósito térmico, con
capacidad de refrigeración para
producto terminado, que se
encuentre en línea al proceso.
3) Baño equipado con lavamanos,
ducha e inodoro, para uso por
parte de los operarios, autocontrol
sanitario y autoridades
competentes, incluyendo el
servicio de inspección veterinaria.
Este debe contar con los
elementos correspondientes a su
uso en buen estado de higiene,
mantenimiento y funcionalidad. Los
grifos de los lavabos no podrán
accionarse con las manos. Debido
a las características del equipo, se
permite el uso de baño químico.
Anexo al baño y separado de las
áreas de elaboración por un filtro
sanitario, se contará con un área
para vestuarios. Si el CEM se
encuentra anexado a una planta
habilitada, podrá utilizar las
instalaciones de baños y
vestuarios próximos, y al ingreso a
la sala deberá estar instalado el
mencionado filtro sanitario. En
caso de conexión a red cloacal y/o
pozo ubicado en el Punto Fijo, se
deberá contar con la debida
autorización de la autoridad
medioambiental competente y
realizar estudios de impacto
ambiental periódicos como medida

23.26.5

Página 5

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de monitoreo.
4) Comedor y oficina, permitiendo
su diseño en un mismo ambiente.
Puede ser compartido entre los
operarios para el refrigerio entre
horarios de trabajo, el responsable
del autocontrol sanitario y la
autoridad de aplicación que
corresponda, a efectos de contar
con un lugar que permita realizar
las mínimas tareas administrativas
y de control, supervisión y/o
auditoría. En este sitio, en lugar
adecuado y seguro, debe
encontrarse a resguardo, la
documentación sanitaria que
corresponda al historial de cada
partida o lote elaborado y que
avala su certificación sanitaria,
expedida desde el CEM. 23.19.5
(Resolución ex-SENASA N° 533
del 10 de mayo de 1994).
5) Recipientes apropiados con tapa
para depositar los desechos
resultantes de la elaboración,
ubicados convenientemente en
sitios aprobados a tal fin, para su
debido tratamiento y disposición
final.
6) Paredes, pisos y cielorrasos
construidos con materiales
impermeables, resistentes a los
productos químicos utilizados para
la limpieza y desinfección, que no
desprendan sustancias tóxicas que
puedan incorporarse al alimento, y
un diseño que permita la fácil
higienización y saneamiento.
7) Instalaciones, maquinarias y
utensilios de trabajo que
respondan a las exigencias
higiénico-sanitarias establecidas
por la autoridad sanitaria
habilitante y de acuerdo a lo
establecido para las buenas
prácticas de elaboración de estos
productos.
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8) Una reserva de agua dulce
certificada y/o aprobada por la
autoridad jurisdiccional
competente, para uso del personal
que se desempeñe en dicha
instalación o bien para la limpieza
de las mismas. Se debe
contemplar la realización de
controles físico-químicos y
microbiológicos periódicos de la
reserva de agua a fin de asegurar
su aptitud para el consumo
humano y contar con los registros
correspondientes. En caso de ser
utilizada agua de mar, ésta debe
reunir las condiciones establecidas
en el numeral 23.24.1.8 del
presente reglamento y provenir de
la misma zona de producción
(categoría A). Su recambio se
debe realizar de manera de
mantener a los bivalvos en
temperaturas cercanas a las del
momento de su extracción del
medio natural y toda vez que se
considere necesario en función de
su condición sanitaria.
9) Una operatividad que se ajuste
a los procedimientos de Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM) y
Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento
(POE), permitiendo una correcta
higienización y saneamiento de las
instalaciones, equipos,
herramientas y utensilios. La
implementación de los Programas
de Higiene y Saneamiento estarán
a cargo de un responsable técnico,
director técnico o veterinario de
registro según corresponda,
dependiendo de la autoridad
competente habilitante.

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Aptitud para consumo humano

Condiciones de embalado,
rotulado, conservación,
almacenamiento, transporte

23.26.6

La totalidad de los productos
procesados en los CEM debe dar
cumplimiento a lo establecido en
los requisitos de higiene para la
extracción y comercialización de
moluscos bivalvos, según el
Capítulo XXIII, numeral 23.24.4 de
este reglamento.

23.26.7

La totalidad de los productos
procesados en los CEM debe dar
cumplimiento a lo establecido a tal
fin en el Capítulo XXIII, numerales
23.24.6.5 al 6.8 del presente
reglamento, en relación a las
condiciones de embalado,
rotulado, conservación,
almacenamiento y transporte.

e. 16/11/2016 N° 86589/16 v. 16/11/2016
Fecha de publicacion: 16/11/2016

Página 8

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                <text>Se incorpora en el Capitulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, la categoría de centro de Exportación Móvil para la elaboración y puesta en el mercado bivalvos vivos que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 626/2016
Buenos Aires, 02/11/2016
VISTO el Expediente N° S05:0031841/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley
N° 24.305, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio, las Resoluciones Nros. 58 del 24
de mayo de 2001 y 725 del 15 de noviembre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece la regionalización del Territorio Nacional a los efectos de la
vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa y los requisitos generales para
el movimiento y traslado de animales susceptibles a dicha enfermedad, productos, subproductos y
derivados de origen animal y productos agropecuarios.
Que la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, establece los requisitos para el movimiento de productos,
subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios entre las zonas con diferente
estatus sanitario con respecto a la Fiebre Aftosa.
Que el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA es libre de Fiebre Aftosa con reconocimiento de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que dicho reconocimiento comprende DOS (2) zonas libres con vacunación (Centro Norte y Cordón
Fronterizo) y TRES (3) zonas libres sin vacunación (Patagonia Norte “B” y Sur, Patagonia Norte “A”, y los
Valles de Calingasta).
Que la Región Patagónica, Patagonia Norte B y Sur y Patagonia Norte “A”, es demandante, entre otras,
de carne porcina.
Que actualmente se permite solo el ingreso de dicha mercancía desde países o zonas libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación.
Que en nuestro país el porcino únicamente ha sido vacunado en situaciones de riesgo o emergencias
sanitarias y que, en caso de enfermar, no existen evidencias de que resulte portador del virus de la
Fiebre Aftosa (VFA), una vez superada la enfermedad.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cU5qZTJvc3ZiM3crdTVReEh2ZkU0dz09

Que en la situación sanitaria actual el ingreso de carne fresca porcina deshuesada originaria de zona
libre de Fiebre Aftosa con vacunación a zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación no implica riesgo
sanitario, en cuanto a la transmisión del virus de la Fiebre Aftosa.
Que el ingreso de dicha mercancía se encuentra amparado por el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la OIE en el Capítulo de Fiebre Aftosa.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, ambas del este Servicio Nacional, consideran propicio reglamentar los intercambios de
mercancías entre zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación y zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, de forma tal de brindar las garantías sanitarias necesarias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos
e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Anexo I de la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, REGIÓN PATAGONIA SUR, numeral 2.1. Sustitución. Se
sustituye el numeral 2.1 del Anexo I, REGIÓN PATAGONIA SUR, de la Resolución N° 58 del 24 de mayo
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“2.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y
embutidos frescos a base de cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional,
desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
2.1.1.- Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y criados en la zona libre con
vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y faenados en plantas habilitadas por el SENASA.”.
ARTÍCULO 2° — Anexo II de la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del citado Servicio Nacional,
REGIÓN PATAGONIA NORTE “B” (zona sin vacunación), numeral 2.1. Sustitución. Se sustituye el
numeral 2.1. del Anexo II, REGIÓN PATAGONIA NORTE “B” (zona sin vacunación) de la citada
Resolución N° 58/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“2.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y
embutidos frescos a base de cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional,
desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
2.1.1.- Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y criados en la zona libre con

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vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y faenados en plantas habilitadas por el SENASA.”.
ARTÍCULO 3° — Anexo II de la citada Resolución N° 58/01, REGIÓN PATAGONIA NORTE “A” (zona sin
vacunación), numeral 1.1. Sustitución. Se sustituye el numeral 1.1 del Anexo II, REGIÓN PATAGONIA
NORTE “A” (zona sin vacunación) de la mentada Resolución N° 58/01, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“1.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y
embutidos frescos a base de cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional,
desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
1.1.1. Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y criados en la zona libre con
vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y faenados en plantas habilitadas por el SENASA.”.
ARTÍCULO 4° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar las instrucciones necesarias para la implementación de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera,
Título IV, Capítulo II, Sección 7ª, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª y Título III, Capítulo II,
Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse conforme lo previsto por la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 07/11/2016 N° 83931/16 v. 07/11/2016
Fecha de publicacion: 07/11/2016

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                <text>Modificación Resolución N° 58/2001 del SENASA. Intercambios de mercancías entre zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación y zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación</text>
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                <text>Modificación de Resolución N° 58/2001 del SENASA. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y embutidos frescos a base de cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional, desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.&#13;
Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y criados en la zona libre con vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y faenados en plantas habilitadas por el SENASA.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=267308"&gt;Resolución SENASA N° 0626/2016&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 6° por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7225"&gt;Resolución 460/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 564/2016
Buenos Aires, 05/10/2016
VISTO el Expediente N° S05:0073468/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 592 del 25 de noviembre de 2015 y
594 del 26 de noviembre de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 en su Artículo 1° declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de
dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, en dicha ley se establece que la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
física o jurídica cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, es velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que en el futuro se establezca.
Que, con anterioridad a la promulgación de dicha ley, mediante la Resolución N° 592 del 25 de
noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó
el Registro Único Nacional de Directores Técnicos Agroalimentarios de este Servicio Nacional, y se
estableció que todos los establecimientos habilitados por el citado Servicio Nacional y aquellas personas
físicas o jurídicas que elaboren, distribuyan, comercialicen o almacenen productos respecto de los cuales
el mentado Servicio Nacional resulte competente, deben contar a partir del 1 de enero de 2017, con un
Director Técnico, Asesor Técnico, Responsable Técnico o profesional con otra denominación similar, que
se encuentre inscripto en el mencionado registro.
Que en el referido Servicio Nacional existen diversos registros de profesionales —directores técnicos o
responsables técnicos— con funciones específicas establecidas a través de diferentes normativas
respecto de las cuales se requiere su revisión y armonización con el Registro Único Nacional de
Directores Técnicos Agroalimentarios de este Servicio Nacional.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YU9BR1k1aU80dlErdTVReEh2ZkU0dz09

Que con fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó la Resolución N° 594 del citado Servicio Nacional, por
la cual se aprueba la Norma Técnica de Alimentos para Animales, la cual fue elaborada simultáneamente
con la mentada Resolución N° 592/15, razón por la cual está actualizada y armonizada con esta última.
Que las Direcciones Nacionales y Direcciones de primera apertura se encuentran abocadas a la revisión
y reformulación de su normativa específica relacionada con las actividades de director técnico.
Que, sumado a ello, en virtud de la promulgación de la Ley N° 27.233, resulta conveniente adecuar los
alcances de la referida Resolución N° 592/15 al nuevo marco normativo.
Que, por lo antedicho, es menester suspender transitoriamente la aplicación de dicha norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 8°,
incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010, y 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Resolución N° 592 del 25 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Suspensión. Se suspende transitoriamente la aplicación de
la Resolución N° 592 del 25 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Norma Técnica de Alimentos para Animales de la
REPÚBLICA ARGENTINA. Quienes desempeñen actividades reguladas por la Resolución N° 594 del 26
de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deben
contar con un Director Técnico de acuerdo a lo establecido en la norma antes mencionada, a partir del 1
de enero de 2017.
ARTÍCULO 3° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 11/10/2016 N° 74976/16 v. 11/10/2016

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YU9BR1k1aU80dlErdTVReEh2ZkU0dz09

Fecha de publicacion: 11/10/2016

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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 549/2016
Buenos Aires, 30/09/2016
VISTO el Expediente N° S05:0027931/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las
Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, 115 del 18 de enero de
2002, 15 del 5 de febrero de 2003, 553 del 18 de agosto de 2009 y 36 del 12 de diciembre de 2013, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 115 del 18 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el
predespacho a faena con destino a la UNIÓN EUROPEA.
Que desde el año 2002 a la actualidad, las condiciones epidemiológicas respecto de la Fiebre Aftosa han
evolucionado favorablemente.
Que desde el año 2006 no se presentan focos de Fiebre Aftosa en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que todos los muestreos serológicos realizados anualmente demuestran un excelente grado de
cobertura vacunal y que no existe circulación de virus de Fiebre Aftosa en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las herramientas tecnológicas de apoyo a la gestión sanitaria oficial han evolucionado
favorablemente, teniendo el registro en tiempo real de los movimientos y las existencias ganaderas,
prescindiendo del libro de registro de existencias y movimientos. Asimismo, dichas herramientas han
permitido automatizar el proceso de verificación de las residencias de los animales tanto en las diferentes
zonas epidemiológicas como en los distintos predios.
Que el sistema de identificación y trazabilidad de bovinos, bubalinos y ciervos se encuentra totalmente
implementado y en plena vigencia, permitiendo poder realizar el seguimiento de animales en todas las
etapas de su crianza previa a la faena.
Que, actualmente, el Reglamento (UE) 2010/810 establece como exigencia que la revisación clínica de
los animales se debe realizar en el establecimiento faenador, no siendo necesario una inspección clínica
previo al despacho desde el establecimiento agropecuario.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VUdNMmt6V25PTk0rdTVReEh2ZkU0dz09

y Alimentos, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UNIÓN
EUROPEA (UE). Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para
Exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE)”.
ARTÍCULO 2° — Procedimiento. El Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la
UNIÓN EUROPEA (UE) es el siguiente:
Inciso a) El productor pecuario responsable de los animales a enviar a faena UE debe:
Apartado I) Realizar el despacho de los mismos conforme las exigencias del mercado europeo, previa
tramitación de la documentación inherente a los animales detalladas en los apartados siguientes:
Apartado II) Completar la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) informando los dispositivos de
identificación (caravanas) aplicados a los animales que conforman la tropa a despachar que, como Anexo
I, forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado III) Completar la Declaración Jurada Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la
UNIÓN EUROPEA que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado IV) Gestionar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), que tendrá la misma vigencia que la
Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) adjunta. En el DT-e se debe registrar en forma obligatoria la
numeración de los precintos con los que se sellará el transporte al momento de finalizar la carga de los
animales en el Establecimiento Proveedor de Ganado para Faena de Exportación a UE.
Apartado V) Archivar una copia de la documentación de cada despacho realizado con Destino a Faena
de Exportación a la UNIÓN EUROPEA en la carpeta documental del predio, por el término de TRES (3)
años.
Inciso b) La documentación para el despacho puede ser gestionada en la Oficina Local del SENASA de
jurisdicción del predio o mediante el sistema de autogestión.
Inciso c) Los precintos podrán ser solicitados en la Oficina Local del SENASA o ser validados por el
personal oficial. El único requisito que deben cumplir los precintos a utilizar es que los mismos sean
numerados.
ARTÍCULO 3° — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 115 del 18
de enero de 2002 y 36 del 12 de diciembre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

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ARTÍCULO 4° — Derogación. Se deroga:
Inciso a) El inciso a) del Artículo 5° de la Resolución N° 15 del 5 de febrero de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Los Anexos de la citada Resolución N° 15/03 que se detallan a continuación: “Libro de Registro
de Movimientos y Existencia”, “Registro de Profesionales Veterinarios Habilitados para el Predespacho a
Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA del Registro de Veterinarios Habilitados”, “Instrucciones
Generales para el Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA”,
“Certificado Sanitario”, “Tarjeta de Registro Individual de Tropa” y “Procedimiento para el Despacho de
Tropas a Faena con Destino a Exportación”.
Inciso c) Los Artículos 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso d) Los Anexos de la referida Resolución N° 553/09 que se detallan a continuación: “1. Movimiento
a Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA - Certificación por el Veterinario de Predespacho”, “Registro
de Profesionales Veterinarios Habilitados para el Predespacho a Faena con Destino a la UNIÓN
EUROPEA del Registro de Veterinarios Habilitados”, “Instrucciones Generales para el Procedimiento de
Despacho de Tropas a Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA”, “Certificado Sanitario” y “Tarjeta de
Registro Individual de Tropa”.
ARTÍCULO 5° — Sustitución. Se sustituye el texto del numeral 1.2.2 del Anexo III de la mentada
Resolución N° 553/09, el cual queda redactado de la siguiente forma: “1.2.2. Movimiento a faena UE:
1.2.2.1. Cuando se remitan animales con destino a faena para la UE, el productor agropecuario debe dar
cumplimiento en forma previa con el “Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a
la UNIÓN EUROPEA.”.
ARTÍCULO 6° — Tarjeta de Registro Individual de Tropa. Se aprueba el formulario “Tarjeta de Registro
Individual de Tropa (TRI)” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Declaración Jurada Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UNIÓN
EUROPEA. Se aprueba el formulario “Declaración Jurada Despacho de Tropas a Faena para Exportación
a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo II, forma parte integrante de esta resolución.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I (Artículo 6°)

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ANEXO II (Artículo 7°)

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VUdNMmt6V25PTk0rdTVReEh2ZkU0dz09

e. 03/10/2016 N° 73382/16 v. 03/10/2016
Fecha de publicacion: 03/10/2016

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                <text>Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UNIÓN EUROPEA (EU). Aprobación. Se aprueba el "Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE)"</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 520/2016
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016
VISTO el Expediente N° S05:0057153/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de
1968, y
CONSIDERANDO:
Que la cisticercosis constituye un problema en la salud pública por las implicancias que tiene en la
salud humana.
Que el procedimiento de mitigación del riesgo de esta parasitosis en la faena, está contemplado en
el Numeral 11.5.14 del Capítulo XI del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, el cual
somete a la res a la acción del frío [MENOS DIEZ GRADOS CENTÍGRADOS (-10°C) durante DIEZ
(10) días], hecho este que asegura la inocuidad pero afecta la calidad de la carne.
Que, por tal motivo, es necesario agregar a la normativa actual una opción que permita desosar
previamente la res, acondicionada en envases primarios y secundarios, debidamente identificados
y posteriormente someterla a la acción del frío.
Que de este modo se obtiene un producto sanitariamente óptimo, asegurando la no viabilidad del
parásito y preservando los caracteres organolépticos, textura y calidad de la carne después de la
congelación.
Que la opción propiciada se ha basado en otras legislaciones de países con reglamentaciones
similares, como por ejemplo el Codex Alimentarius (Directrices para el Control de la taenia saginata
en la carne de ganado bovino de cría - CAC/GL 85-2014) y de Estados Unidos (36 FR 4591).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo
8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución. Sustituyese
el texto del inciso d) del Numeral 11.5.14 del Capítulo XI del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19
de julio de 1968, por el siguiente:
Acción del frío d) Cuando en la res se compruebe UN (1) quiste de Cysticercus bovis, en cualquier
estado en que se halle, en los músculos masticatorios o corazón, previa extirpación del trozo
muscular parasitado:
I) Se someterá a la res a la acción del frío durante DIEZ (10) días, no pudiendo durante ese lapso
superar la temperatura medida en la parte más profunda de la musculatura, MENOS DIEZ
GRADOS CENTÍGRADOS (-10°C).
La res, después de este proceso, puede librarse al consumo interno. Cuando el propietario de la
res lo solicite a la Inspección Veterinaria por escrito, la res puede ser destinada a conserva, sin ser
sometida a la acción del frío.

�II) En establecimientos faenadores (Ciclo I) que cuenten a su vez con las instalaciones habilitadas
para el despostado (Capítulo XIII - Despostadero Ciclo II) y con condiciones para congelar, se
podrá optar por el siguiente procedimiento:
1) La res entera será intervenida en una cámara destinada especialmente para ese fin (cámara de
cisticercos), donde se la someterá a la acción del frío hasta alcanzar los SIETE GRADOS
CENTÍGRADOS (7°C) de temperatura mínima en el núcleo de su masa muscular más profunda,
para su posterior procesamiento. La Inspección Veterinaria deberá autorizar y controlar que su
procesamiento se realice por separado.
2) La res será desosada en porciones: cuartos (1/4) en manta o cortes, acondicionadas en
recipientes apropiados, los cuales deberán contener exclusivamente una res o parte de ella y no
podrán mezclarse en el mismo envase, cuartos o cortes de diferentes reses. Dichos envases
deberán ser debidamente identificados con rótulos adherentes donde se aclarará la condición de
mercadería intervenida por cisticercosis, aclarando fecha de faena, fecha de producción y fecha de
liberación.
Todos los huesos y restos orgánicos que se obtengan del procedimiento del desosado, serán
destinados a Digestor o Melters.
3) La mercadería será sometida a la acción del frío a MENOS DIEZ GRADOS CENTÍGRADOS (10°C) mínimo, durante un plazo no menor a VEINTE (20) días, no pudiendo la temperatura,
durante ese lapso, superar los MENOS DIEZ GRADOS CENTÍGRADOS (-10°C), medidos en la
parte más profunda de la musculatura. Durante el proceso se registrará la temperatura debiendo
archivarse los registros juntamente con la boleta de liberación.
4) La res, cuarto o corte que haya recibido la totalidad del proceso regulado en el presente
apartado, puede librarse al consumo interno.
III) Los establecimientos comprendidos en el apartado II deberán asegurar que los productos
elaborados cumplimenten el procedimiento regulado en el mismo implementando por escrito:
Instrucciones documentadas, estableciendo solicitudes de producción; indicando día y horario de
las mismas; y un registro de monitoreo y control de adecuado procedimiento de elaboración, que
debe hallarse a disposición del Servicio de Inspección Veterinaria.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. —
Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

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                <text>Se sustituye el texto del inciso d) del Numeral 11.5.14 del Capítulo XI del Reglamento de inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, Aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 364/2016
Bs. As., 07/07/2016
VISTO el Expediente N° S05:0046026/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley
N° 24.425, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, la Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) se ha convertido en un problema sanitario grave no
sólo por las trabas a la comercialización de productos pecuarios de origen bovino, sino también por sus
posibles implicancias en la salud pública, tanto de los países afectados como para aquellos que importen
productos y subproductos de origen rumiante.
Que por la Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario mantener una permanente actualización de la información científica sobre el tema
en los aspectos veterinarios, epidemiológicos, de diagnóstico, de transmisibilidad y de salud pública, con
el propósito de fortalecer el reconocimiento ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE), de la REPÚBLICA ARGENTINA como país de riesgo insignificante de EEB, y garantizar la
continuidad de tal situación, de acuerdo a los más recientes avances científicos en la materia.
Que los avances en el conocimiento de la enfermedad y las recomendaciones internacionales de los
organismos de referencia, requieren la constante revisión y actualización de dichas medidas.
Que la presencia de la nueva forma de EEB denominada atípica, amerita la revisión y actualización
constante de la información científica respecto a esta variante de la enfermedad y, de esta manera,
evaluar la necesidad de readecuar las exigencias sanitarias y fortalecer las pruebas diagnósticas y el
sistema de vigilancia, de acuerdo a la información científica disponible.
Que la OIE aún no ha readecuado el sistema de puntajes de la vigilancia y pruebas diagnósticas respecto
de la EEB atípica, si bien considera el riesgo de exposición de esta nueva variante asumiendo la
transmisión del prion a través de los tejidos infectados.
Que la conformación de una nueva Comisión de Expertos, compuesta por especialistas en el tema, sería
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/c3FpeXNkVzY2b3crdTVReEh2ZkU0dz09

el instrumento adecuado para cumplimentar los anteriores requerimientos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Comisión. Se crea en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la Comisión de Expertos sobre las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), con carácter de permanente.
ARTÍCULO 2° — Integración. La citada Comisión Honoraria estará integrada de la siguiente manera:
Inciso a) UN (1) representante como mínimo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA).
Inciso b) UN (1) representante como mínimo vinculado al área de la salud pública en lo que refiere a las
EET en humanos.
Inciso c) Especialistas de experiencia reconocida en los temas relacionados con las EET, convocados por
el SENASA.
Inciso d) Profesionales del SENASA del Programa Nacional de las EET de los Animales, como así
también profesionales de otras áreas del Organismo vinculados a las EET.
ARTÍCULO 3° — Funciones. Serán funciones de esta Comisión:
Inciso 1) Brindar asesoramiento y colaborar en la coordinación de las acciones sobre las EET que se
realicen en las diferentes áreas del SENASA.
Inciso 2) Contribuir con la permanente actualización de la información científica sobre la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) y demás EET.
ARTÍCULO 4° — Funcionamiento ad honorem. Las funciones de la Comisión de Expertos sobre las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), se desempeñarán ad honorem.
ARTÍCULO 5° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección I, Subsección 3, Apartado 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N°
401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/c3FpeXNkVzY2b3crdTVReEh2ZkU0dz09

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 13/07/2016 N° 48638/16 v. 13/07/2016
Fecha de publicacion: 13/07/2016

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                <text>Se crea en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) la Comisión de Expertos sobre las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), con carácter de permanente.</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 356/2016
Bs. As., 06/07/2016
VISTO el Expediente N° S05:0020568/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones Nros. 829 del 5 de diciembre de 2006 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 120 del 7 de marzo de
2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 34 del 21 de octubre
de 2014 de la Subsecretaría de Pesca de la Provincia de RÍO NEGRO, y
CONSIDERANDO:
Que el Numeral 23.24.2 del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 establece que las zonas de
producción de moluscos bivalvos serán clasificadas de acuerdo a las exigencias y estudios establecidos
en el Numeral 23.24 de dicho decreto.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 24.922, la Autoridad Competente que corresponda
establecerá las zonas de producción de moluscos bivalvos y su clasificación, así como la posterior
vigilancia para su mantenimiento y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA evaluará lo actuado por dicha autoridad a los fines de su reconocimiento con
validez nacional e internacional.
Que ante la necesidad de adoptar un sistema de nomenclatura estándar para la denominación de las
zonas de producción que coincida con el utilizado en el ámbito internacional, este Servicio Nacional
requirió a las provincias interesadas que efectúen la definición de las zonas que se encuentran bajo su
jurisdicción, conforme al sistema de nomenclaturas en el que las zonas de producción deben designarse
combinando información respecto de su ubicación geográfica, empleando las abreviaturas AR (por
REPÚBLICA ARGENTINA), las correspondientes al nombre de la provincia y el número de orden de
creación en cada una de ellas.
Que por la Resolución N° 120 del 7 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reconoció con la nomenclatura AR-RN-001, y se clasificó como zona
clase “A” a la zona de producción de moluscos bivalvos denominada “Villarino”, establecida por la
Dirección de Pesca de la Provincia de RÍO NEGRO, mediante la Disposición N° 153 del 20 de septiembre
de 2005.
Que a través de la Resolución N° 34 del 21 de octubre de 2014 de la Subsecretaría de Pesca de la
Provincia de RÍO NEGRO, la Autoridad Competente Provincial introdujo modificaciones en el “Programa
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/M3FCMVdYZHc3N0ErdTVReEh2ZkU0dz09

de Monitoreo de Calidad Ambiental de Zonas de Producción de Moluscos Bivalvos” en la Provincia de
RÍO NEGRO, por la que solicita a esta autoridad sanitaria el reconocimiento de la clasificación de área
efectuada por la citada Subsecretaría.
Que de la documentación obrante en el expediente citado en el Visto, se desprende que las Autoridades
Competentes de la Provincia de RÍO NEGRO han cumplimentado las exigencias necesarias como para
proceder al reconocimiento de las zonas de producción establecidas.
Que de los resultados de los análisis efectuados por este Servicio Nacional, surge que dichas zonas se
encuentran en condiciones de ser clasificadas como zonas clase “A”.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el Artículo
8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Reconocimiento de zonas de producción de moluscos bivalvos. Se reconocen las zonas
de producción de moluscos bivalvos determinadas por la Subsecretaría de Pesca de la Provincia de RÍO
NEGRO, mediante la Resolución N° 34 del 21 de octubre de 2014 de la citada Subsecretaría, como
zonas AR-RN-001 “Villarino” y AR-RN-004 “El buque”.
ARTÍCULO 2° — Límites geográficos de las zonas reconocidas. Los límites geográficos de las zonas
reconocidas en el artículo precedente, son los establecidos en el Cuadro de Límites Geográficos de
Zonas de Producción de Moluscos Bivalvos en la Provincia de RÍO NEGRO que, como Anexo, forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Clasificación de las zonas reconocidas. Se clasifican como zonas clase “A”, a las zonas
reconocidas en el Artículo 1° de la presente resolución, conforme a las exigencias descriptas en los
Numerales 23.24 y subsiguientes del Capítulo XXIII, “Productos de la Pesca”, del Decreto N° 4.238 del 19
de julio de 1968.
ARTÍCULO 4° — Facultades. Se faculta a la Dirección de Inocuidad de Productos de la Pesca y
Acuicultura dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a suspender en
forma inmediata los reconocimientos otorgados por la presente resolución, en caso de comprobarse que
las zonas no reúnan las condiciones sanitarias exigidas.
ARTÍCULO 5° — Cuadro de Límites Geográficos. Aprobación. Se aprueba el Cuadro de Límites
Geográficos de Zonas de Producción de Moluscos Bivalvos en la Provincia de RÍO NEGRO, reconocidas
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/M3FCMVdYZHc3N0ErdTVReEh2ZkU0dz09

en el Artículo 1° que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Abrogación. Se abroga la Resolución N° 120 del 7 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera,
Título IV, Capítulo III, Sección 2ª del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 800 del 9 de noviembre de 2010 del citado Servicio Nacional, modificada por su
similar N° 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
LÍMITES GEOGRÁFICOS DE ZONAS DE PRODUCCIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS EN LA
PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Denominación y límite Geográfico

ZONA AR-RN-001

ZONA AR-RN-004

Villarino

El Buque

Sector marítimo comprendido en el Sector marítimo comprendido en el
polígono definido por la línea de
polígono definido por la línea de
costa y los siguientes puntos.
costa y los siguientes puntos.

Vértice 1: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 40° 50’
LS y el Meridiano 64° 43’ LO.

Vértice 1: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 40° 45.7’
LS y el Meridiano 65° 0’ LO.

Vértice 2: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 40° 55
LS y el Meridiano 64° 43’ LO.

Vértice 2: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 41° 0.5’ y
el Meridiano 65° 9.715’ LO.

Vértice 3: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 40° 55’
LS y el Meridiano 64° 50’ LO.

Vértice 3: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 41° 0.5’
LS y el Meridiano 64° 50’ LO.

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/M3FCMVdYZHc3N0ErdTVReEh2ZkU0dz09

Vértice 4: el punto geográfico
Vértice 4: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 40° 49.5’
delimitado por el Paralelo 40° 49.5
LS y el Meridiano 64° 54’ LO.

Especie/s indicadora

Amiantis purpurata

Mytilus edulis platensis y/o
Aulacomya ater

Posición de muestro prefijada

40° 50° LS - 64° 4’ LW

40° 57’ LS - 65° 05’ LW

e. 13/07/2016 N° 48386/16 v. 13/07/2016
Fecha de publicacion: 13/07/2016

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                <text>Reconocimiento de zonas de produccíon de moluscos bivalvos. Se reconocen las zonas de producción de moluscos bivalvos determinadas por la Subsecretaría de Pesca de la Provincia de RÍO NEGRO, mediante la Resolución N° 34 del 21 de octubre de 2014 de la citada Subsecretaría, como zonas AR-RN-001 "Villarino" y AR-RN-004 "El buque".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263385"&gt;Resolución SENASA N° 0356/2016&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/559"&gt;Resolución 1634/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ALERTA SANITARIO
Resolución 302/2016
Declárase estado de Alerta Sanitario en todo el territorio nacional.
Bs. As., 08/06/2016
VISTO el Expediente N° S05:0025804/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las
Leyes Nros. 3.959, 17.160 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones
Nros. 11 del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR), 264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto obra agregado el Informe de Notificación Inmediata comunicado
el 23 de febrero de 2016 a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en el cual se
informa la ocurrencia de focos de Aethina tumida en apiarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Programa Nacional de Sanidad Apícola, en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, entre cuyas funciones se establece la implementación de
acciones para prevenir el ingreso de plagas y otras patologías exóticas, siendo la Aethina tumida una de
las plagas más importantes que hasta la actualidad nunca fue informada, considerándose el Territorio
Nacional libre de la misma.
Que por la Resolución N° 264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecen las Condiciones Sanitarias para Autorizar la
Importación de Abejas Reinas a la REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo el país de origen del material
apícola vivo ser libre de Aethina tumida.
Que la Resolución N° 11 del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN
DEL SUR (MERCOSUR) establece los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación
de Abejas Reinas y Productos Apícolas, entre los cuales se requiere que dichas mercancías provengan
de zonas o países libres de Aethina tumida o que sean sometidos a procesos eficaces para la
destrucción del escarabajo en todas sus formas de desarrollo.
Que la posibilidad de ingreso al país de la plaga en cuestión representa un alto riesgo de impacto sobre

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/WUlTQUUvMmZGLzgrdTVReEh2ZkU0dz09

el sector apícola, lo cual acarrearía graves daños productivos y económicos.
Que la condición sanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA hace necesaria la adopción de medidas
administrativas y técnicas de control y prevención de alta rigurosidad, con el fin de mitigar los riesgos de
introducción de la Aethina tumida en el Territorio Nacional y de mantener dicho estatus sanitario.
Que las Leyes Nros. 3.959 y 17.160 y el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 le confieren al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las competencias para declarar
el Alerta Sanitario cuando existan situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario en
relación a UNA (1) o varias enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas
por el Artículo 8°, incisos h) y k) del Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declaración de Alerta Sanitario. Se declara el Alerta Sanitario en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de focos de Aethina tumida en la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Art. 2° — Notificación inmediata. Toda persona, institución y/o autoridad nacional, provincial o municipal,
que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo o indirecto de la detección o sospecha de
ejemplares compatibles con Aethina tumida en cualquiera de sus estadios metamórficos, debe notificar
en forma inmediata al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través
de sus Oficinas Locales y Direcciones de Centro Regional, y al Programa Nacional de Sanidad Apícola
dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
citado Servicio Nacional.
Art. 3° — Zonas de Mayor Riesgo. Se consideran Zonas de Mayor Riesgo a:
Inciso a) Las Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, del CHACO, de FORMOSA y de ENTRE
RÍOS, cuyos territorios limitan o poseen cercanía geográfica con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y con la REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Inciso b) Los puntos de ingreso y las zonas aledañas a puestos de ingreso de mercaderías de
importación provenientes de Brasil, considerándose en este punto a los puestos de frontera terrestres, los
puertos marítimos y aeronáuticos.
Inciso c) Los mercados concentradores de frutas y hortalizas que reciban mercadería proveniente de
Brasil.

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Art. 4° — Control Sanitario Reforzado. Con el fin de reforzar el control sanitario en las Zonas de Mayor
Riesgo se deben adoptar las siguientes acciones:
Inciso a) Implementar un cronograma de capacitación para la dotación de personal profesional y técnico,
que se desempeña en los puestos de frontera terrestres, marítimos y aeronáuticos, y en los mercados
concentradores de frutas y hortalizas, con el fin de fortalecer las competencias técnicas acerca de la
plaga en cuestión.
Inciso b) Incrementar los controles físicos y documentales en las mercaderías y fómites considerados de
riesgo para el ingreso de la plaga: material apícola vivo, productos apícolas, equipos apícolas, frutas
frescas y sus embalajes.
Inciso c) Incrementar los controles físicos, documentales y de identidad en los transportes de cargas
comerciales de material apícola vivo, productos apícolas y frutas frescas (con o sin carga) autorizados a
ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios
establecidos.
Inciso d) Invitar a las provincias consideradas en las Zonas de Mayor Riesgo a colaborar en la
implementación de medidas que permitan reforzar las medidas de prevención de ingreso establecidas en
la presente norma: capacitación de técnicos provinciales, difusión a los productores, instalación de
colmenas centinelas y cebos para monitoreo ambiental, y todas aquellas que se consideren pertinentes,
previamente acordadas con este Servicio Nacional, para reforzar el sistema de vigilancia y control
sanitario sobre la plaga en cuestión.
Art. 5° — Prohibiciones. En el marco del Alerta Sanitario declarado se prohíbe:
Inciso a) El ingreso al país de cualquier mercadería o fómite en la cual se detecte o se sospeche de la
presencia de ejemplares compatibles con Aethina tumida.
Inciso b) El ingreso al país de todo vehículo de transporte que traslade material apícola vivo, productos
apícolas u otra mercancía que pueda ser causante de diseminación de esta plaga, como frutas o
empaques que las hubieran contenido sin tratamiento previo que garantice la destrucción de todos los
estadios de la plaga citada, acción acreditada mediante un certificado validado por la autoridad
competente del país de origen.
Inciso c) El ingreso al país de productos apícolas, vestimenta y todo elemento apícola que no haya
recibido un tratamiento que garantice la destrucción de Aethina tumida, acción acreditada mediante un
certificado validado por la autoridad competente del país de origen.
Inciso d) El traslado de material apícola vivo, material vacío, productos apícolas, frutas frescas u otros
fómites donde se sospeche o se detecte la presencia de individuos compatibles con la Aethina tumida
dentro del Territorio Nacional.
Art. 6° — Excepciones. Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas el semen y el veneno
apícola.
Art. 7° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo a adoptar
las acciones sanitarias de control y técnico-administrativas que consideren necesarias acorde al estado
de Alerta Sanitario declarado en el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 8° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo estatuido en la Resolución N°

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38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 9° — Comunicación. A los fines de la implementación de la presente resolución se debe notificar:
Inciso a) A todos los gobiernos provinciales, con especial atención a las Provincias de MISIONES, de
CORRIENTES, del CHACO, de ENTRE RÍOS y de FORMOSA, instituciones públicas o privadas
competentes, fuerzas de seguridad, control fronterizo y de rutas nacionales, para el accionar consecuente
con la presente resolución y la colaboración en el control y preservación del Territorio Nacional.
Inciso b) A la comunidad internacional, por intermedio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO, Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, a sus efectos.
Art. 10. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 6a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
Art. 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge Dillon.
Fecha de publicacion: 09/06/2016

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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESOLUCION 296/2016
Bs. As., 06/06/2016
VISTO el Expediente N° S05:0017322/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Resolución N° 811 del 21 de diciembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros.
36 y 37 ambas del 4 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 811 del 21 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el "Manual de Procedimientos
para el Control de la Implementación de los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis
de Peligros y Puntos Críticos de Control en Establecimientos Pesqueros Habilitados
(HACCP)".
Que dicha norma, en su Artículo 2°, autoriza a la ex-Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, actualmente Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
mencionado Servicio Nacional, a realizar modificaciones al manual aprobado en la misma.
Que mediante la Disposición N° 36 del 4 de julio de 2014 de la mencionada Dirección
Nacional se aprueba el "Manual de Procedimientos para la Inspección Veterinaria en la
Supervisión a Establecimientos Procesadores de Pescados y Mariscos, Flotantes y Terrestres,
y a los Servicios de Inspección Veterinaria".
Que mediante la Disposición N° 37 del 4 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria se aprueba el "Manual de Procedimientos para el
Desarrollo de Evaluaciones Diagnósticas a Establecimientos Elaboradores de Productos de la
Pesca y Acuicultura y al Sistema de Control Oficial Implementado".
Que teniendo en cuenta que los procedimientos regulados en las mencionadas Disposiciones
Nros. 36 y 37, abarcativos y superadores de aquellos establecidos en la citada Resolución N°
811/05, corresponde proceder a su abrogación, a fin de evitar superposiciones o
contradicciones normativas y reducir la profusión de normas del Organismo, según lo indica
el Programa de Reordenamiento Normativo del SENASA aprobado por la Resolución N° 466
del 9 de junio de 2008 de este Organismo.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1.
- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 811 del 21 de diciembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 2.
- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 234/2016
Bs. As., 06/05/2016
VISTO el Expediente N° S05:0013700/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley N° 26.888, las Resoluciones Nros. 165 del 19 de
abril de 2013 y 336 del 5 de agosto de 2014 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.888 se creó el Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (PNPHLB).
Que la mencionada ley fue reglamentada por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA.
Que la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del citado Servicio Nacional define la condición de las
diferentes áreas geográficas del Territorio Nacional respecto a la enfermedad y a la presencia de su
insecto vector, Diaphorina citri, regulando el tránsito de fruta fresca y materiales de propagación entre las
mismas.
Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se
actualizan las áreas en contingencia fitosanitaria respecto al Huanglongbing (HLB) en el Territorio
Nacional y reemplaza el uso de las guías fitosanitarias por el Documento de Tránsito Vegetal (DTV) para
el traslado de fruta cítrica fresca procesada con y sin grado de selección asignado.
Que la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del mencionado Organismo, ha propiciado el dictado de la presente norma mediante la cual se aprueba
un Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para HLB y Diaphorina citri para el Traslado de
Fruta Fresca Cítrica como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado” desde las Provincias
de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la Provincia de
BUENOS AIRES.
Que las Provincias de ENTRE RÍOS y CORRIENTES forman parte del Área con Condición Fitosanitaria 2
respecto del HLB, vale decir, con presencia de Diaphorina citri y sin presencia de HLB en plantas cítricas
y/u hospederos alternativos.
Que a fin de mantener la seguridad fitosanitaria en los traslados de fruta fresca cítrica cosechada, y la
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TlFsa09Mc3NUMFErdTVReEh2ZkU0dz09

condición fitosanitaria de las plantaciones cítricas en las áreas de destino, es necesario dictar la presente
norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo establecido en el Artículo 6° de
la Ley N° 27.233 y en los Artículos 8°, incisos c) y f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobación. Se aprueba el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para
Huanglongbing (HLB) y Diaphorina citri como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado”
para el traslado de fruta fresca cítrica desde las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los
Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2° — Prohibición. Queda expresamente prohibida la aplicación del SMR, para el traslado de
fruta fresca cítrica sin proceso y sin grado de selección asignado a las Provincias de: SALTA, JUJUY,
TUCUMÁN, CATAMARCA, SANTIAGO DEL ESTERO, MENDOZA, SAN JUAN, LA RIOJA, SAN LUIS,
LA PAMPA, CHACO, FORMOSA, CÓRDOBA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CHUBUT, SANTA
CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, MISIONES Y BUENOS
AIRES (exceptuando los partidos mencionados en el artículo precedente). El incumplimiento de esta
prohibición será sancionado de acuerdo a los términos del Artículo 6° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR). Para acceder al traslado de fruta fresca cítrica
sin proceso bajo el SMR para HLB y Diaphorina citri se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) El establecimiento productor que desee trasladar fruta bajo este SMR debe mantener una red de
trampeo de Diaphorina citri, durante los QUINCE (15) días previos a la cosecha, colocando una trampa
cromática pegajosa de color amarillo cada CIEN (100) metros de bordura del establecimiento. La misma
debe colocarse sobre plantas cítricas en la parte media de la copa. Se realizara además un monitoreo
basado en inspección visual sobre los brotes de acuerdo a los protocolos establecidos en el Programa
Nacional de Prevención del Huanglongbing (PNPHLB). En caso de detectarse la presencia del insecto
vector del HLB se debe realizar un tratamiento de control con productos habilitados.
Inciso b) Durante la cosecha, la fruta debe encontrarse libre de restos de tejidos vegetales sueltos o
adheridos y trasladarse en envases de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg). No se permite el
traslado de fruta a granel y en envases no habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso c) La fruta debe ser tratada con una solución de Sucrogliceridos OCHENTA POR CIENTO (80%)
en una concentración mínima del UNO POR CIENTO (1%) del caldo aplicación, en forma de lluvia,
asegurando una cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de la fruta.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TlFsa09Mc3NUMFErdTVReEh2ZkU0dz09

Inciso d) El envío debe realizarse en envases habilitados de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg)
resguardando el transporte con lona o malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura, soga única
y precinto del mentado Servicio Nacional.
Inciso e) Los envíos que cumplan con el presente SMR deben estar amparados por el “Documento de
Tránsito Vegetal” (Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015) firmada por un inspector
habilitado por el referido Servicio Nacional.
Inciso f) Los transportes deben detenerse en los puestos de control fitozoosanitarios fijos y/o móviles toda
vez que SENASA lo solicite a fin de verificar la documentación y el estado del envío.
Inciso g) El empaque de destino debe cumplir con los requisitos de “empaques y frigoríficos burbujas”
que como Artículo 5° forma parte de la presente resolución.
Inciso h) Una vez en el destino, el SENASA verifica el cumplimiento de las medidas de resguardo del
transporte, la documentación correspondiente y el estado del envío pudiendo decomisar partidas que no
cumplan con los requisitos antes mencionados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder
por el incumplimiento de la normativa vigente.
ARTÍCULO 4° — Fiscalización. El cumplimiento del SMR será fiscalizado por el SENASA en todas sus
etapas, campo, traslado y empaque. Los costos que estos procedimientos de fiscalización demanden
serán solventados por el interesado.
ARTÍCULO 5° — Empaque Burbuja. A los fines de la presente resolución se entiende por Empaque
Burbuja a aquellos establecimientos habilitados sanitariamente por el SENASA para realizar el
procesamiento de fruta, que cumplan con los siguientes requisitos:
Inciso a) El interesado debe presentar ante la Oficina del SENASA que le corresponda de acuerdo a su
jurisdicción los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja.
Inciso b) El establecimiento debe:
Apartado I) Contar con elementos que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento
de insectos hacia adentro o hacia afuera del establecimiento. (Malla antiáfida o similar, dobles cortinas
plásticas, flujo laminar de aire, etcétera.).
Apartado II) Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de
UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm.) Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
2.1 Malla antiáfida.
2.3 Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
2.3 Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
Apartado III) Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
Apartado IV) Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada
una con sus cintas superpuestas en un TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.
Apartado V) Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
Apartado VI) Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe
ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras
frigoríficas, etcétera.
Apartado VII) Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba
indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas
de emergencia, se debe fajar para permitir su uso en caso de ser necesario.
Apartado VIII) En caso de detectarse restos vegetales (hojas y ramas) luego del proceso de fruta, los
mismos deben ser eliminados por medios físicos sin abandonar las instalaciones del empaque.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TlFsa09Mc3NUMFErdTVReEh2ZkU0dz09

ARTÍCULO 6° — Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán pasibles
de las sanciones previstas en la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas de carácter preventivo que
pudieran adoptarse de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3° del índice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
del mencionado Organismo, y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre 2011.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 11/05/2016 N° 31225/16 v. 11/05/2016
Fecha de publicacion: 11/05/2016

Página 4

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                <text>Resolución SENASA N° 0234/2016</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Sistemas de Mitigación de Riesgo.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 6 de Mayo de 2016</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se aprueba el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para Huanglongbing (HLB) y Diaphorina citri como alternativa al "Proceso con grado de selección asignado" para el traslado de fruta frescas cítrica desde las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la provincia de BUENOS AIRES.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="47063">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261259"&gt;Resolución SENASA N° 0234/2016&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 20 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/532"&gt;Resolución 875/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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