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                <text>Las formulaciones de productos fitosanitarios y compuestos de feromonas destinados al uso de la tecnica de confusion sexual (tcs) y/o actividades de monitoreo para el control de lobesia botrana, autorizadas con caracter provisorio en el anexo i de la resolucion n° 504 del 29 de julio de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria deben ser inscriptas en el registro nacional de terapeutica vegetal que administra la Direccion Nacional de Agroquimicos, Productos Veterinarios y Alimentos del citado servicio nacional.</text>
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                <text>A los fines de la vigilancia, la prevención y el control de la Fiebre Aftosa, se establece la zonificación del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/711"&gt;Resolución N° 1259/2023 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se prohíbe la elaboración, importación y fraccionamiento de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260396"&gt;Resolución SENASA N° 0149/2016&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se prohíbe a partir del 1° de julio de 2016, la elaboración, importación y fraccionamiento de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados. Se prohíbe a partir del 31 de marzo de 2017, la comercialización y uso de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados. Se cancelan a partir del 31 de marzo de 2017, las inscripciones y los Certificados de Uso y Comercialización de los principios activos y productos formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a base de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3948#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 32/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-332-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 18 de Mayo de 2017

Referencia: E 6939/2017 ESTABLECER PATRONES OFICIALES DE ALGODON

VISTO el Expediente Nº S05:0006939/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Ley N° 27.233, la Resolución Nº 113 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que los Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino que están en vigencia
por Resolución Nº 113 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, han dejado de representar la Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino.
Que por tal motivo se hace necesario confeccionar nuevos Patrones Oficiales que reflejen las características
comerciales actuales de la producción nacional de la fibra de algodón.
Que dado la especificidad del tema y que todas las partes involucradas, tanto públicas como privadas, han
dado conformidad al dictado de la presente resolución, se procede a sancionar la misma sin el paso previo
de consulta pública.
Que en concordancia con lo expuesto, la CÁMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la colaboración
técnica de los servicios especializados del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección de Calidad Agroalimentaria, dependiente de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, confeccionó los nuevos Patrones Oficiales de Calidad
Comercial de la Fibra de Algodón Argentino, que representan fehacientemente la Calidad de la Producción
Algodonera Argentina.
Que se hace necesario mantener oportunamente actualizados dichos patrones en función a las próximas
cosechas y al deterioro debido al normal paso del tiempo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra
de Algodón Argentino a los confeccionados por la CÁMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la
colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Estos patrones están compuestos por SIETE (7) grados de calidad denominados B,
C, C1/2, D, D1/2, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado B y la más baja al grado F, según la
tabla “Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino” que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Rúbrica y Custodia. Los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de
Algodón Argentino, rubricados por la Dirección de Calidad Agroalimentaria, deben ser mantenidos en
custodia en la citada Dirección.
ARTÍCULO 3°.- Ámbito de Aplicación. Las copias de los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial
de la Fibra de Algodón Argentino referidas en el Artículo 1° de la presente resolución, debidamente
rubricadas por el funcionario autorizado, son los únicos patrones que se tendrán en cuenta en las Cámaras y
Mercados de Algodón y a ellos deben referirse los certificados que se otorguen, las cotizaciones oficiales
que se realicen y las transacciones de fibra de algodón para consumo interno y exportación.
ARTÍCULO 4°.- Muestras especiales. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución, las partes de
común acuerdo pueden concertar operaciones sobre muestras especiales, las cuales se realizarán sin la
intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a actualizar los Patrones
de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino establecidos por la presente resolución, cuando
dejen de representar la calidad comercial de la misma.
ARTÍCULO 7°.- Tabla de Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino.
Aprobación. Se aprueba la tabla “Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino” que como Anexo registrado bajo el N° IF-2017-09154887-APN-PRES#SENASA, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título
I, Capítulo I, Sección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y complementado por su similar N° 800 del 9 de noviembre de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011 y
445 del 2 de octubre de 2014, todas ellas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Abrogación. Abróguese la Resolución Nº 113 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

�Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.05.18 12:56:55 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.05.18 12:58:11 -03'00'

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                <text>Se establecen como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino a los confeccionados por la CÁMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>Abrogada por el Art. 8 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/672"&gt;Resolución N° 529/2023 del SENASA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-152-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 25 de Marzo de 2021

Referencia: EE 56501528/2020 - ESTABLECE CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN
FITOSANITARIA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS (CTC)

VISTO el Expediente N° EX-2020-56501528- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
815 del 26 de julio de 1999, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros.
18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida fitosanitaria” del año 2003, 26 “Establecimiento de áreas
libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2009 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas
reglamentadas” del año 2009, todas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
(FAO); la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la entonces
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE AGREGADO
DE VALOR; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 202 del 1 de abril de 1992 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018
de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 515 del 16 de noviembre de 2001, 472 del 24 de octubre de 2014, 31 del 4 de febrero de
2015, RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018, RESOL-2018-1039-APNPRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018, RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019,
RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2020-892-APNPRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020, todas del citado Servicio Nacional; las Disposiciones Nros. 1 del
11 de enero de 2011 y 4 del 7 de febrero de 2014, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

�Que mediante el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que en su Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, además, por el Artículo 3º de dicha ley se establece la responsabilidad de los actores de la cadena
agroalimentaria en velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción de acuerdo con la
normativa vigente.
Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la Reglamentación de la
citada Ley N° 27.233.
Que las plagas Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata son plagas cuarentenarias presentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA, según el listado aprobado por la Resolución N° 202 del 1 de abril de 1992 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM), aprobado por la
Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, establece las acciones protectoras tendientes al control y erradicación de las mencionadas plagas en
las distintas zonas del país.
Que a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y
funcionamiento de los centros de tratamientos cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo, de los
centros de tratamientos cuarentenarios con frío y de los centros combinados (fumigación con Bromuro de Metilofrío).
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratifica y mantiene el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller,
oportunamente aprobado por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del aludido
Servicio Nacional se aprueba el Sistema Integrado de Gestión para la emisión digital del certificado de
tratamiento cuarentenario para mercado interno, en adelante “Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal
- Sistema Único de Fiscalización Permanente (SIGPV - SUFP)”.
Que la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional instrumenta los tratamientos cuarentenarios para fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que mediante la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la referida Dirección Nacional se establecen los
tratamientos cuarentenarios contra la plaga Lobesia botrana para fruta fresca de vid.
Que las plagas reglamentadas para la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran listadas en la página Web
Oficial de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

�UNIDAS
PARA
LA
ALIMENTACIÓN
Y
(https://www.ippc.int/en/countries/argentina/reportingobligation/3).

LA

AGRICULTURA

(FAO)

Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se simplifica y unifica en el
Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la
inscripción de los responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias
específicas de protección vegetal.
Que en el Punto 8 del Anexo de la referida Resolución N° 472/14, sustituido por el Artículo 14 de la citada
Resolución Nº 1.039/18, se crea el Registro Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios en el ámbito de
la mentada Dirección Nacional.
Que por la Resolución Nº RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del citado Servicio
Nacional se aprueba el Programa de Residuos Orgánicos Regulados para la gestión de los residuos regulados
desde su generación, clasificación, descarga, transporte y disposición final.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema de Gestión de
Centros de Tratamientos Cuarentenarios, afectado a la aplicación de tratamientos cuarentenarios de artículos
reglamentados.
Que resulta de vital importancia evitar la introducción y dispersión de plagas en las Regiones Protegidas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, a través de artículos reglamentados.
Que la normativa vigente en la materia regula la realización de distintas acciones tendientes a impedir el ingreso
de plagas cuarentenarias a las áreas protegidas, las que se llevan a cabo fundamentalmente en cámaras de
fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras de frío o en aquellos recintos habilitados para tal fin.
Que, como resultado de ello, la Región Patagónica ha logrado el estatus de área libre de Ceratitis capitata y
Anastrepha fraterculus.
Que, por su parte, la Provincia de MENDOZA ha logrado los estatus de área libre de Anastrepha fraterculus en
toda la provincia, de libre de Ceratitis capitata en las Regiones Oasis Centro y Sur y de escasa prevalencia de
Ceratitis capitata en las Regiones Oasis Norte y Este.
Que en las regiones productoras de frutos hospedantes con los que se abastece, entre otras, a las áreas libres o de
escasa prevalencia, se viene generado un considerable incremento de las plagas en cuestión por razones
climáticas.
Que ante esta circunstancia y teniendo en cuenta los logros obtenidos que permiten a las producciones de las
mencionadas áreas protegidas la colocación de sus productos en los más exigentes mercados internacionales, se
hace necesario reforzar, con carácter de urgente, las actuales medidas cuarentenarias, con el fin de evitar la
pérdida del estatus fitosanitario alcanzado.
Que en tal sentido, y considerando los buenos resultados obtenidos en otros países, corresponde establecer un
límite de infestación de los productos hospedantes de Moscas de los Frutos basado en estudios estadísticos con un
nivel de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %), como condición previa para permitir la

�realización de los tratamientos establecidos por la normativa vigente.
Que, en virtud de ello, resulta necesario actualizar los requisitos mínimos para la habilitación fitosanitaria y
operación de centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios que efectúen tratamientos sobre productos
hospedantes de Mosca de los Frutos y/o de cualquier otra plaga que categorice como plaga cuarentenaria presente
para el país.
Que en razón de los daños fitotóxicos que puedan provocar los tratamientos con Bromuro de Metilo sobre los
hospedantes tratados, no se permite realizar en la misma cámara y al mismo tiempo tratamientos cuarentenarios
con dicho compuesto sobre distintas especies que necesiten diferentes valores de los parámetros de concentración
de Bromuro de Metilo, temperatura o tiempo de exposición.
Que el Código Alimentario Argentino (CAA) establece los aspectos generales y los requisitos que se deben
cumplir para someter los alimentos a la acción de energía ionizante, como así también las disposiciones para el
funcionamiento de instalaciones de irradiación de alimentos destinados al consumo humano.
Que, asimismo, dispone que los alimentos no deben ser sometidos a una irradiación repetida debido a que las
dosis se suman y podrían superar la dosis máxima tolerada por el producto (excepto cereales y sus harinas,
legumbres, semillas, oleaginosas, frutas desecadas o deshidratadas, condimentos vegetales, té y hierbas para
infusiones, con el fin de controlar la reinfestación por insectos).
Que mediante la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la
entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE
AGREGADO DE VALOR, se modifica el Artículo 174 del Capítulo III “Condiciones Generales” del Código
Alimentario Argentino (CAA), referido a la regulación de la irradiación de alimentos e ingredientes alimentarios,
habilitando el uso de energía ionizante con fines de cuarentena.
Que la irradiación con fines cuarentenarios está mundialmente reconocida y reglamentada a través de las Normas
Internacionales para Medidas Fitosanitarias Nros. 18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida
fitosanitaria” del año 2003 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009, ambas de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO).
Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) es la autoridad competente para la habilitación a
nivel nacional de las plantas de irradiación, en el marco de la legislación vigente.
Que por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTVe), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen
vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 aprueba las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018 de la entonces
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN,

�incorpora a la plataforma Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), las
prestaciones del SENASA vinculadas a importación y/o exportación de productos de origen vegetal, a centros de
tratamiento de embalajes de madera (CATEM, FEM y HOSETRAM) y de tratamientos cuarentenarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los Centros de
Tratamientos Cuarentenarios (CTC). Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el
funcionamiento de los CTC que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Autoridad de aplicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación de
la presente resolución, resultando competente para modificar y/o aprobar los requisitos necesarios para la
habilitación/rehabilitación fitosanitaria de los CTC, el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos como
Directores Técnicos y Operadores de CTC y de los Certificados de Habilitación Fitosanitaria, el contenido de su
información, como así también para actualizar la operación de los CTC y la nómina de especies vegetales
hospederas de plagas cuarentenarias, y para incluir otros tratamientos cuarentenarios contra las plagas
cuarentenarias y/o modificar los ya existentes.
ARTÍCULO 3°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Artículo reglamentado: cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado,
medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar
plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional.
[FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Inciso b) Calibración: conjunto de operaciones que establece, bajo condiciones específicas, la relación entre los
valores de una cantidad indicada por un instrumento de medición o sistema de medición, o los valores
representados por una medida de material o un material de referencia, y los valores correspondientes realizados
por las normas.

�Inciso c) Cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo: recintos herméticos a los gases, de forma tal que
permiten aplicar durante el tiempo necesario, los tratamientos cuarentenarios establecidos para el control de las
plagas.
Inciso d) Centro de Tratamientos Cuarentenarios (CTC): se entiende por CTC a la cámara o conjunto de cámaras
habilitadas con el objeto de aplicar tratamientos cuarentenarios a especies hospedantes de plagas cuarentenarias,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente resolución.
Los CTC comprenden:
Apartado I) Cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo.
Apartado II) Cámaras de frío.
Apartado III) Centros combinados de fumigación con Bromuro de Metilo - Frío.
Apartado IV) Centros de energía ionizante (irradiación).
Inciso e) Certificado: documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a
reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1990]
Inciso f) Certificado Fitosanitario: certificado diseñado según los modelos de certificado de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). [FAO, 1990]
Inciso g) Distribución de la dosis: la variación espacial de la dosis absorbida a lo largo de la carga del proceso,
integrada en un tratamiento completo. Los valores extremos son la dosis máxima (Dmax) y la dosis mínima
(Dmin).
Inciso h) Dosímetro: dispositivo o material que, cuando es irradiado, exhibe un cambio cuantificable que se puede
relacionar con la dosis absorbida en un material dado utilizando instrumentación y técnicas analíticas apropiadas.
Inciso i) Dosis absorbida: cantidad de energía de radiación ionizante absorbida por unidad de masa de un objetivo
especificado. [NIMF 18, 2003; revisado CMF, 2012]. La unidad de dosis absorbida es el GRAY (Gy), donde UN
GRAY (1 Gy) es equivalente a la absorción de UN JOULE POR KILOGRAMO (1 J/kg).
Inciso j) Dosis de Tolerancia: dosis máxima de radiación que tolera una fruta o verdura sin perjudicar su calidad
nutritiva ni atributos sensoriales.
Inciso k) Dosis Genérica: dosis de eficacia para un grupo de plagas. Dosis de Eficacia: dosis mínima de radiación
para lograr el efecto técnico deseado sobre una plaga o grupo de plagas: inhibición emergencia del adulto,
esterilidad.
Inciso l) Dosis mínima absorbida (Dmin): dosis mínima absorbida y localizada dentro del proceso de carga.
[NIMF N° 18, 2003]
Inciso m) Fumigación: tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o
principalmente en estado gaseoso. [FAO, 1990; revisado FAO, 1995]
Inciso n) Inactivación: hacer que los microorganismos sean incapaces de desarrollarse. [NIMF N° 18, 2003]

�Inciso ñ) Infestación: presencia en un producto de una plaga viva de la planta o producto vegetal de interés. La
infestación incluye infección. [CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999]
Inciso o) Inspector: persona autorizada por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) para
desempeñar sus funciones. [FAO, 1990]
Inciso p) Irradiación: tratamiento con cualquier tipo de radiación ionizante. [NIMF N° 18, 2003]
Inciso q) Mapeo de Dosis: medición de la distribución y variabilidad de la dosis en el material irradiado en
condiciones definidas.
Inciso r) Medida fitosanitaria: cualquier legislación, reglamentación o procedimiento oficial que tenga el
propósito de prevenir la introducción o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones
económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas. [NIMF N° 4, 1995; revisado CIPF, 1997; CIMF,
2002]
Inciso s) ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
Inciso t) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Inciso u) Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la
plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. [FAO 1990;
revisado FAO, 1995; CIPF, 1997; aclaración, 2005]
Inciso v) Plaga Reglamentada: plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada. [CIPF, 1997]
Inciso w) Tratamiento: procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas o ya sea para esterilizarlas o
desvitalizarlas. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; NIMF Nº 15, 2002; NIMF Nº 18, 2003; CIMF, 2005]
Inciso x) Sistema dosimétrico: sistema utilizado para determinar la dosis absorbida, compuesto por dosímetros,
instrumentos de medición, patrones de referencia asociados y procedimientos para la utilización del sistema.
ARTÍCULO 4°.- Inspección. La inspección de los tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados se
efectuará conforme a los lineamientos establecidos por el SENASA en la presente resolución, previa notificación
a las partes involucradas. La prestación de dichos servicios será efectuada por un inspector fiscalizador o por
aquella persona jurídica a quien el SENASA encomiende tal función, mediante la celebración de un acuerdo
sanitario, y se encontrará sujeta al pago de los aranceles establecidos en la Resolución Nº RESOL-2020-221APN-MAGYP del 28 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o la
que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 5º.- Aranceles. El costo anual en concepto de habilitación o rehabilitación fitosanitaria por cámara
de fumigación con Bromuro de Metilo, cámaras de frío o combinados, o de centros de aplicación de energía
ionizante como tratamiento cuarentenario, como así también de los servicios de inspección, debe ser abonado de
conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 6º.- Listado de Hospedantes de Mosca de los Frutos. Se aprueba el “LISTADO DE
HOSPEDANTES DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo I (IF-2021-12305156-APNDNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución.

�ARTÍCULO 7º.- Irradiación. Se aprueba la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 28
“Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y sus Anexos, para la aplicación de tratamientos fitosanitarios
en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO DE
METILO
ARTÍCULO 8°.- Habilitación fitosanitaria de CTC para fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el
procedimiento para la habilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo, a cuyo fin se
debe dar cumplimiento con los requisitos documentales, técnicos generales y específicos y de dotación de
personal previstos en la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Requisitos documentales para la habilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo que deseen obtener la habilitación
fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), presentando la siguiente documentación:
Inciso a) Planos y memoria técnica descriptiva de cada uno de los componentes del CTC con detalles y materiales
constructivos.
Inciso b) Planos de vista en planta de todo el CTC, de corte longitudinal y de corte transversal de cada una de las
cámaras. Todos los planos deben estar confeccionados en escala UNO EN CIEN (1:100) y debidamente acotados,
reservándose el SENASA la potestad de solicitar detalles puntuales en la escala que en cada caso determine.
Inciso c) Protocolo (memoria técnica operativa) del movimiento de palets desde el ingreso al CTC previo al
tratamiento hasta el despacho.
Inciso d) Trazado del sistema de inyección y de los circuitos eléctricos que transmiten las señales de los eventos
registrados en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, esto debe incluir la señal (ABIERTO o
CERRADO) de los microswitch desde los Dámper 2 (D2) de cada cámara, Dámper 3 (D3) y puerta hasta la sala
de monitoreo y control, identificando los conductos eléctricos con diferentes colores.
Apartado I) Los circuitos eléctricos deben estar visibles.
Apartado II) Los microswich deben ser identificados de manera adecuada con algún tipo de cartelería para su
fácil identificación.
Inciso e) Diagrama de recorrido de las cañerías transportadoras del fumigante y la totalidad de las válvulas, desde
la garrafa de Bromuro de Metilo hasta su ingreso a cada una de las cámaras. Dicho diagrama debe reflejar que los
conductos de bromuro estén totalmente visibles.
Inciso f) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios que
corresponda por jurisdicción, conforme lo establecido en el Capítulo VII del presente cuerpo normativo.
Inciso g) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC

�con Bromuro de Metilo.
Inciso h) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso i) Certificado de calibración del Sensor de chimenea vigente.
Inciso j) Certificado de calibración del Analizador de gases vigente.
Inciso k) Certificado de calibración de la Balanza vigente.
Inciso l) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como los de pulpa.
Inciso m) Certificado de calibración de detector electrónico.
Inciso n) Certificado de equipo autónomo vigente.
Inciso ñ) Los certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el Servicio Argentino de Calibración y Medición (SAC), organismo integrado por una
red de laboratorios supervisados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Inciso o) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso p) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso q) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso r) Certificado de análisis de sangre del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso s) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso t) Comprobante de pago de los aranceles, conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- Requisitos Técnicos Generales. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos generales:
Inciso a) Diseño de las cámaras: el diseño de las cámaras debe contemplar DOS (2) áreas anexas a las mismas y
separadas entre sí, a saber:
Apartado I) el área de recepción de mercadería, que debe permitir el conveniente manipuleo de los productos que
aún no han sido tratados para su introducción en la cámara;
Apartado II) el área de seguridad, que debe permitir el conveniente manipuleo y carga en el transporte de la
mercadería ya tratada, de tal forma que asegure el aislamiento, evitando reinfestaciones una vez que la mercadería
haya sido tratada y retirada de la cámara para su carga en el transporte.
Inciso b) Ubicación de las cámaras: al seleccionar el sitio de ubicación de las cámaras se recomienda que cumpla
con las siguientes características:

�Apartado I) bien ventilado;
Apartado II) no habitado, que pueda ser efectivamente aislado y señalizado;
Apartado III) bien iluminado;
Apartado IV) con fuente de corriente eléctrica;
Apartado V) con fuente de agua potable;
Apartado VI) las cámaras deben estar ubicadas y operadas de modo que no presenten riesgos para el personal que
trabaja en ellas o cerca de las mismas.
Inciso c) La estructura y los cerramientos de la cámara deben asegurar hermeticidad y evitar la pérdida del
fumigante, debiendo retener al mismo durante el tiempo de exposición del tratamiento.
Inciso d) Las aberturas deben asegurar la hermeticidad y mantener su funcionalidad, bajo todas las condiciones de
operación de la cámara. Deben soportar, además, la presión que se genere en el interior de la cámara. La puerta
debe contar con un swichs que indique su apertura y/o cierre.
Inciso e) El tamaño de la cámara deberá ser acorde a la cantidad de producto a fumigar en un determinado
período de tiempo.
Inciso f) Las cámaras pueden ser construidas con diferentes tipos de materiales, pero en todos los casos deben
posibilitar un cierre hermético y tener suficiente resistencia como para soportar la presión interior. El material de
construcción utilizado debe ser impermeable e inalterable al fumigante.
Inciso g) Deben estar provistas de un eficiente sistema de inyección y distribución del fumigante, así como de un
eficiente sistema de calefacción y de circulación interna de calor.
Inciso h) Deben estar provistas de un eficiente sistema de eliminación de gases al final de la operación.
Inciso i) En el caso de que no se trabaje con pallets, las cámaras deben tener sobre el piso una estructura de apoyo
removible que permita la circulación del gas.
Inciso j) El Director Técnico y los Operadores deben realizar y presentar un chequeo médico anual completo,
incluyendo análisis de sangre y concentración de Bromuro de Metilo en la misma.
ARTÍCULO 11.- Requisitos técnicos específicos. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos específicos para realizar un eficaz tratamiento cuarentenario y poder
ser aprobados para su utilización:
Inciso a) Las cámaras debe ser herméticas.
Inciso b) El Bromuro de Metilo utilizado debe ser al CIEN POR CIENTO (100 %).
Inciso c) La capacidad máxima de carga para la aplicación de Bromuro de Metilo no debe superar el OCHENTA
POR CIENTO (80 %) del volumen total de la cámara vacía.
Inciso d) Las garrafas de Bromuro de Metilo deben ser registradas conforme los lineamientos que disponga la

�DNPV.
Inciso e) Debe tener un sistema interno de circulación de aire para homogeneizar la mezcla aire-fumigante en su
interior.
Apartado I) Debe permitir circular al menos UN TERCIO (1/3) del volumen total de la cámara por minuto y
garantizar la homogeneidad durante los TREINTA (30) minutos iniciales del tratamiento.
Inciso f) Sistema de inyección de Bromuro de Metilo. Las cámaras deben permitir la inyección en estado gaseoso
de la dosis establecida de Bromuro de Metilo para cada tratamiento. El sistema de inyección debe:
Apartado I) Estar totalmente visible a lo largo de todo su trayecto.
Apartado II) Constar de un cilindro de Bromuro de Metilo. Se debe utilizar Bromuro de Metilo puro al CIEN
POR CIENTO (100 %). El mismo debe estar inscripto en la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la
DNPV, de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Apartado III) Para dosificar el Bromuro de Metilo se debe utilizar una balanza electrónica con una precisión de al
menos CIEN GRAMOS (100 g) y una capacidad de CERO KILOGRAMOS a DOSCIENTOS KILOGRAMOS
(0 kg – 200 kg) con su correspondiente certificado vigente de calibración.
Apartado IV) Poseer vaporizador: consiste en un recipiente metálico que permite contener agua, la cual se
calienta hasta lograr una temperatura mínima de SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65 °C).
Posee en su interior un serpentín de cañerías de cobre de MEDIA PULGADA (1/2”) o TRES CUARTOS
PULGADA (3/4”) de diámetro, con longitud superior a los QUINCE METROS (15 m) sumergidos en el agua,
permitiendo así una rápida gasificación del Bromuro de Metilo. Para utilizar otros sistemas, los mismos deben ser
aprobados previamente por el SENASA.
Apartado V) Las cañerías de cobre de MEDIA PULGADA (1/2”) o TRES CUARTOS PULGADA (3/4”), según
la velocidad de inyección deseada, deben conectar la garrafa de Bromuro de Metilo con el vaporizador y de éste
al interior de la cámara. Deben finalizar cerca de la salida de aire del ventilador de circulación interna.

Diámetro cañería (pulgadas)

Velocidad de inyección (kilogramos por
minuto)

½

1

¾

5

Apartado VI) Poseer un sistema de aire o nitrógeno para realizar el barrido o limpieza de los conductos de
Bromuro de Metilo una vez que finalizó la inyección. El ingreso de aire de barrido a la cañería de inyección
deberá ubicarse inmediatamente luego de la válvula de salida de la garrafa. Se debe colocar UNA (1) válvula de
retención sobre la cañería que lleva el aire o el nitrógeno para el barrido, en la zona adyacente a la cañería de
conducción de Bromuro de Metilo.

�Inciso g) Debe tener UN (1) sistema de toma de concentraciones de Bromuro de Metilo. El mismo consiste en
cañerías que conectan el interior de la cámara con el tablero de toma de muestras, permitiendo de esta manera
medir la concentración en el interior de la misma.
Apartado I) Debe poseer como mínimo un Analizador de gases por CTC. Es un instrumento específicamente
diseñado para la determinación de la concentración de gases dentro de un recinto en donde se esté realizando una
fumigación.
Apartado II) La cantidad de tomas de muestra y su distribución dentro de la cámara debe realizarse conforme el
Cuadro “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN DENTRO DE LA CÁMARA” que, como
Anexo II (IF-2021-12305281-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución.
Apartado III) Las cañerías de toma de muestras deben estar conectadas a un tablero con sus respectivas válvulas
de cierre. Posteriormente, se deben unir a un conducto por el cual el fumigante pase por el analizador de gases.
Apartado IV) La cañería o manguera de evacuación de los gases que pasan por el Analizador de gases hacia el
exterior debe conectarse a la chimenea de evacuación.
Apartado V) En aquellos casos en que los extremos de las cañerías de toma de muestras se encuentren muy
distanciados del tablero de toma de muestras, se recomienda utilizar una bomba auxiliar para absorber con mayor
rapidez el fumigante que se encuentre en el interior de la cámara.
Inciso h) Para cumplir con los valores de temperatura establecidos en los distintos tratamientos cuarentenarios
normados, las cámaras para fumigación con Bromuro de Metilo deben poseer equipos de calefacción que
aseguren la temperatura de pulpa y ambiente especificada. Para ello, deben poder entregar las kilocalorías
necesarias en un tiempo prudencial.
Apartado I) Para aquellos sistemas de calefacción en los cuales la chimenea no se encuentre accesible para la
verificación de ausencia de fugas, la misma debe tener un sistema que permita al inspector poder llegar con los
elementos de detección.
Apartado II) Se prohíbe la utilización de sistemas de calefacción en los cuales los gases de combustión entren en
contacto con las frutas a tratar, tanto en las cámaras de fumigación como en que se utilicen como recintos de
calentamiento.
Inciso i) Toda cámara o centro de fumigación debe contar con un sistema de evacuación o de expulsión del
fumigante, que permita la total y efectiva evacuación de los gases de Bromuro de Metilo y una adecuada y segura
ventilación del interior de la misma, una vez finalizada la fumigación. Debe estar compuesto por.
Apartado I) Ventilador de extracción, cuyo tamaño dependerá de la cámara y de la rapidez con la cual se quiera
evacuar, debiendo el mismo poder circular UN TERCIO (1/3) del volumen total de la cámara por minuto.
Apartado II) Recipiente o caja de mezcla, que debe ser hermético y estar ubicado entre la cámara y el ventilador
de extracción. A su vez, debe tener UN (1) Dámper 1 (D1) que le permita tomar aire del ambiente y mezclarlo
con el fumigante de la cámara, durante el proceso de evacuación, para diluir la concentración del Bromuro de
Metilo antes de su salida por la chimenea.
Apartado III) Chimenea de evacuación a través de la cual se debe evacuar el fumigante. Deber tener una altura

�mínima de OCHO METROS (8 m), dependiendo de la ubicación de la cámara, sin perjuicio de la normativa
ambiental vigente de cada lugar. Se recomienda que la chimenea se ubique en el lado opuesto de la puerta; en
caso de que haya DOS (2) puertas, debe ubicarse en una pared lateral cercana a una de ellas.
Apartado IV) Abertura de salida de la mezcla Bromuro de Metilo y aire. La misma consiste en una abertura de
salida de la cámara hacia la caja de mezcla y debe tener UN (1) Dámper 2 (D2) o cierre hermético que no permita
la fuga del gas durante los tratamientos, dentro del cual se debe ubicar el microswitch que registre el evento
correspondiente. Debe tener UNA (1) rejilla de exclusión fijada a la boca del Dámper que da al interior de la
cámara, con DOS (2) orificios u ojales en su marco para que pueda ser precintada por la inspección oficial.
Subapartado 1) Debe poseer UN (1) swich de contacto.
Apartado V) Dámper de ingreso de aire que consiste en una abertura o Dámper 3 (D3) de cierre hermético, para
permitir el ingreso de aire al interior de la cámara. El mismo debe contar con UN (1) microswich que registre la
apertura y el cierre. Debe tener UNA (1) rejilla de exclusión fijada a la boca del Dámper que da al interior de la
cámara, con DOS (2) orificios u ojales en su marco para que pueda ser precintada por la inspección oficial.
Subapartado 1) Debe poseer UN (1) swich de contacto conectado al Sistema de Registro de Eventos y
Temperaturas.
Apartado VI) Conductos: unen la/s cámara/s con la caja de mezcla y ésta con la chimenea.
Apartado VII) La concentración de la mezcla de Bromuro de Metilo-aire evacuada no debe ser superior a
QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm), sin perjuicio de la normativa ambiental vigente en cada
lugar.
Inciso j) Deben contar con UN (1) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas que permita la trasmisión de
las señales a través de swich o microswitch en forma automática, que a su vez sea interpretada y almacenada en el
Sistema y que pueda ser impresa en el momento que se desee.
Apartado I) El Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas debe estar diseñado de acuerdo con el número de
termómetros de pulpa y ambiente que corresponda según el tamaño de la cámara y registrar los eventos
específicos. Los distintos sensores de temperatura deben estar perfectamente identificados. Los datos registrados
deben ser inviolables. El software debe tener un registro automático “Histórico” en donde conste fecha y hora de
cada calibración que se efectúe en algún sensor.
Apartado II) Los eventos a registrar son finalización de la inyección de Bromuro de Metilo (barrido de cañerías),
funcionamiento del ventilador para la circulación del aire, iniciación de la evacuación - apertura Dámper 2 (D2) apertura y cierre de Dámper 2 (D2), Dámper 3 (D3) y puerta, estando correctamente identificados en el Sistema
de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) La válvula de apertura de Bromuro de Metilo hacia el interior de la cámara debe ser comandada
electrónicamente y, si el centro de fumigación cuenta con más de UNA (1) cámara, tiene que tener un sistema de
enclavamiento eléctrico.
Apartado IV) Deben registrarse automáticamente las temperaturas de los distintos sensores de temperatura.
Apartado V) Debe registrar la concentración de Bromuro de Metilo que es extraído a través del sistema de

�evacuación.
Apartado VI) Debe entregar los siguientes datos:
Subapartado 1) número de registro otorgado por el SENASA, nombre y dirección del CTC;
Subapartado 2) número de la cámara donde se realiza el tratamiento y de fumigación, el cual debe ser en serie
correlativa correspondiente a cada cámara;
Subapartado 3) cantidad y numeración de los certificados de tratamiento cuarentenario que corresponda con cada
reporte;
Subapartado 4) especie/s y variedade/s fumigada/s;
Subapartado 5) cantidad y tipo de envases, por especie;
Subapartado 6) cantidad total envases;
Subapartado 7) nombre del/los Operador/es y del Director Técnico;
Subapartado 8) valor de los parámetros aplicados de acuerdo con la especie: temperatura, dosis y tiempo del
tratamiento;
Subapartado 9) dosis a aplicar (entendiéndose como la cantidad de Bromuro de Metilo expresada en gramos a
inyectar de acuerdo con el tratamiento correspondiente a la especie);
Subapartado 10) registro de la hora y de las correspondientes temperaturas al momento de inyección de la dosis;
Subapartado 11) registro de los datos de mediciones de las tomas de muestra de concentraciones de Bromuro de
Metilo (3, 5 o 6);
Subapartado 12) registro de máximos niveles de emisión de Bromuro de Metilo durante la evacuación;
Subapartado 13) peso inicial y final de la garrafa de Bromuro de Metilo;
Subapartado 14) el sistema debe tener almacenado el total de los tratamientos cuarentenarios realizados con su
reporte correspondiente;
Subapartado 15) máxima concentración de Bromuro de Metilo que es evacuada.
Apartado VII) Los sistemas deben ser provistos por empresas homologadas por el SENASA, debiendo renovar su
condición cada DOS (2) años.
Apartado VIII) Para la homologación de las empresas proveedoras de los Sistemas de Registro y Eventos de
Temperatura, deben:
Subapartado 1) presentar la actualización correspondiente del software, con manual de usuario. El mismo debe
ser presentado a la DNPV cada vez que se actualice el Sistema.
Subapartado 2) mantener un registro de los servicios realizados a los equipos, sistemas e instrumentos de los

�establecimientos, y presentarlo en forma semestral al SENASA;
Subapartado 3) presentar un listado del personal habilitado de la empresa que cumpla funciones de calibración del
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, con firma;
Subapartado 4) la calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, en cualquiera de sus instancias,
como así también los sensores de pulpa asociados, debe realizarse de forma tal que se asegura la inviolabilidad
del Sistema.
Inciso k) Las cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con sensores de temperaturas de pulpa
y de ambiente para el registro continuo durante la fumigación.
Apartado I) Las cámaras deben poseer un termómetro de pulpa manual calibrado para uso del Director Técnico,
Operadores o para las inspecciones. La falta del mencionado instrumento imposibilitará el inicio de la
fumigación.
Apartado II) Los sensores deben tener una precisión de MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) en el rango de CERO GRADOS CENTÍGRADOS a TREINTA GRADOS
CENTÍGRADOS (0 ºC a 30 ºC).
Apartado III) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal
forma que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
Apartado IV) Los sensores deben ser instalados de modo que permitan desmontarlos en forma parcial para
posibilitar su calibración.
Apartado V) Todos los sensores de temperatura de las cámaras de fumigación deben estar identificados en el
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, de tal forma que se puedan distinguir los sensores en una cámara
de aquellos ubicados en las otras.
Apartado VI) En cada cámara, los sensores deben estar perfectamente identificados de acuerdo con el número
asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas. Este número debe ser colocado por medio de un
rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e identificación
de cada sensor por cada cámara.
Apartado VII) La instalación de los cables de conexión de los sensores (al igual que todo elemento que pase a
través de la pared de la cámara) debe ser sellada en forma apropiada.
Apartado VIII) Las cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben tener la cantidad de elementos sensores
según lo indicado en el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como Anexo III (IF-2021-12305428-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado IX) Los sensores deben ser sometidos a verificaciones de comportamiento regularmente según lo
establecido en el Artículo 19, inciso b) de la presente resolución.
Inciso l) Los CTC con cámaras para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes
instrumentos de detección y control de emisión de Bromuro de Metilo:

�Apartado I) Analizador de gases: deben contar al menos con UN (1) Analizador de gases por CTC. El mismo
desde estar específicamente diseñado para la determinación de la concentración de gases dentro de un recinto en
donde se esté realizando una fumigación. El principio de funcionamiento es por conductividad térmica.
Inciso m) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes equipos para el
control de evacuación del fumigante:
Apartado I) Sensor de chimenea: los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con UN (1)
equipo sensor por chimenea con su correspondiente controlador y no con UN (1) controlador compartido, para
evitar que alguna cámara quede sin sensor de chimenea, en el caso de fallas eléctricas. El elemento sensor debe
quedar fijo en el interior de la chimenea de evacuación.
Subapartado 1) las alarmas sonora y lumínica del sensor de chimenea deben activarse cuando la concentración de
Bromuro de Metilo iguale o supere las QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm). Las mismas deben
estar ubicadas en lugares que sean fácilmente detectables desde distintos puntos del CTC;
Subapartado 2) la concentración de Bromuro de Metilo durante la evacuación debe registrase en el Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas.
Inciso n) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes equipos de protección
personal:
Apartado I) DOS (2) lámparas de haluros completas y CUATRO (4) garrafas de gas propano al CIEN POR
CIENTO (100 %) llenas para dichas lámparas. Las mismas deben estar en buen estado de uso.
Subapartado 1) la lámpara de haluros debe estar compuesta por UN (1) mechero de bronce con anillo de cobre y
garrafa de gas propano al CIEN POR CIENTO (100 %);
Subapartado 2) para un correcto funcionamiento de la lámpara de haluro hay que tener en cuenta que el anillo de
cobre debe estar limpio, que hay suministrarle energía calorífica hasta llegar al rojo vivo y que la llama pase por
dentro del anillo y no rodear el mismo.
Apartado II) Sensores de ambiente. Debe haber UN (1) sensor de ambiente por cada CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo, cuyo rango de detección sea de CERO PARTES POR MILLÓN a VEINTE PARTES POR
MILLÓN (0 ppm - 20 ppm).
Apartado III) Detector electrónico personal: debe haber UN (1) detector electrónico personal ambiente por cada
CTC para fumigación con Bromuro de Metilo para ser utilizado por el personal del CTC, o bien según lo
requieran los agentes del Organismo o quien este delegue.
Subapartado 1) El detector electrónico personal debe estar compuesto por UNA (1) fuente de alimentación con
batería recargable o pilas reemplazables, debe poseer UNA (1) bomba para toma de muestras, a través de UNA
(1) varilla para detectar Bromuro de Metilo a distancia, y poseer, además, una alarma acústica o acústica y
lumínica que deberá accionarse cuando exista una concentración mayor a CINCO PARTES POR MILLÓN (5
ppm) del compuesto químico.
Inciso ñ) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes elementos para la
seguridad personal:

�Apartado I) UNA (1) máscara auto contenida de seguridad.
Apartado II) DOS (2) máscaras con cánister o máscara antigases.
Apartado III) El filtro de la máscara debe ser de carbón activado contra vapores orgánicos. Para un adecuado y
seguro uso de este tipo de máscara se debe tener en cuenta la duración del filtro, la cual depende de:
Subapartado 1) tipo y tamaño del filtro,
Subapartado 2) concentración del compuesto químico Bromuro de Metilo,
Subapartado 3) tiempo de exposición del operario;
Subapartado 4) respetar las exigencias y recomendaciones del fabricante.
Apartado IV) TRES (3) juegos de ropa impermeable, antiparras, guantes y calzado adecuado.
Inciso o) Contar con UN (1) equipo de primeros auxilios industrial estándar.
Inciso p) Todos los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con el siguiente equipamiento
auxiliar:
Apartado I) UN (1) sistema de iluminación para el interior de las cámaras que permita la correcta visualización de
los componentes internos y frutas.
Apartado II) UNA (1) luz roja de advertencia para indicar fumigación en proceso en cada cámara.
Apartado III) Carteles de prevención o advertencia para los momentos de fumigación y para el depósito de
Bromuro de Metilo.
Apartado IV) UN (1) depósito para almacenar las garrafas de Bromuro de Metilo. Este debe estar bien protegido,
cerrado con llave o candado, bien ventilado y que no permita que las garrafas queden expuestas al sol o a fuentes
de calor.
Apartado V) Enmallado que proteja de una posible reinfestación de la mercadería ya fumigada en el momento de
la carga en el transporte en cada cámara.
Apartado VI) UN (1) depósito de manutención de productos tratados para los casos en que no se efectúe una
carga inmediata del producto tratado en el transporte.
Apartado VII) UN (1) manómetro en forma de U con escala milimétrica, el cual debe estar conectado
permanentemente tanto para realizarla comprobación de hermeticidad como para medir la presión positiva o
negativa.
Apartado VIII) Suministro de aire para generar presión en la cámara que permita realizar la prueba de presión.
Subapartado 1) en caso de utilizar soplador, poseer abertura con cierre hermético que permita el ingreso de aire
para la prueba de presión en cada cámara.
Apartado IX) Carteles o afiches con las dosis que correspondan de acuerdo al volumen de cada cámara y a la

�especie a fumigar. Debe estar en lugar visible para los Operadores;
Apartado X) UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa, sistema de alimentación ininterrumpida (
Uninterruptible Power Supply -UPS-) para la computadora, en caso de corte de energía eléctrica,
Subapartado 1) deben contar con UN (1) UPS de repuesto y en condiciones de ser utilizado, en el caso de que así
lo amerite.
Apartado XI) UN (1) grupo electrógeno auxiliar que provea la energía eléctrica necesaria para proseguir con el
funcionamiento del CTC si se presenta una falla en el suministro de la red eléctrica o en el grupo electrógeno
principal.
Apartado XII) Carteles indicadores, a la vista de los introductores o transportistas, especificando los diferentes
tratamientos, productos fumigables, tiempo de exposición, temperatura y dosis.
Apartado XIII) UNA (1) válvula de alivio para disminuir la presión dentro de la cámara en el caso de que la
misma supere la presión indicada por el fabricante.
Inciso q) Contar con UN (1) libro foliado autorizado por el SENASA que auspicie de complemento, en el que
conste el uso y la vigencia del Bromuro de Metilo en el depósito y del que se utilice para los tratamientos.
Inciso r) Contar con un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del
barrido del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento.
Apartado I) En caso de utilizar un pozo, los residuos arrojados al mismo deben ser diariamente tratados con cal
viva.
Apartado II) En los alrededores del centro de fumigación, se debe mantener una limpieza tal que implique que no
se observen frutos o restos de éstos, en el suelo.
Inciso s) Contar con UN (1) detector electrónico personal de Bromuro de Metilo como mínimo, el que debe ser de
uso obligatorio para el personal de los mencionados CTC. El mismo debe contar con su certificado de calibración.
Inciso t) Certificados de calibración de instrumentos. Los instrumentos de medición y de seguridad deben ser
calibrados según un sistema de verificación que permita la trazabilidad.
Apartado I) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición que se
mencionan a continuación con una frecuencia anual:
Subapartado 1) balanza digital;
Subapartado 2) analizador de gases;
Subapartado 3) sensor de chimenea;
Subapartado 4) termómetro patrón;
Subapartado 5) detector electrónico personal.
Apartado II) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición, con una

�frecuencia no mayor a SEIS (6) meses, que se mencionan a continuación:
Subapartado 1) termómetros de pulpa y de ambiente asociados al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas;
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) El plan debe ser aprobado por el SENASA.
Apartado IV) El Director Técnico es responsable de la selección, calibración y mantenimiento de estos equipos de
medición y ensayos. Es responsabilidad de los propietarios de las cámaras de tratamientos cuarentenarios, la
utilización de equipos adecuados y debidamente calibrados.
Apartado V) La calibración debe ser realizada por organismos públicos o privados y trazables a patrones
reconocidos. Estos organismos o empresas deben estar acreditados en el SAC.
Apartado VI) Las instancias de calibración son:
Subapartado 1) “Nuevo”;
Subapartado 2) “Período vencido”;
Subapartado 3) “Contingencias”;
Subapartado 4) “Dudas acerca de su correcto funcionamiento”.
Apartado VII) Documentación: cada equipo tendrá UNA (1) ficha individual con su historial. Se deben adjuntar a
la misma los certificados de calibración. Los equipos deben tener una oblea donde constarán las fechas de
calibración y de vencimiento.
Apartado VIII) En el caso de que los vencimientos de los certificados de los instrumentos de medición sean
posteriores a la habilitación/rehabilitación anual, los mismos deben ser registrados a través del trámite habilitado
para tal fin por medio de la Plataforma TAD.
ARTÍCULO 12.- Requisitos del personal de los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Los CTC para
fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con UN (1) Director Técnico de CTC y DOS (2) Operadores de
CTC por turno, quienes deben estar debidamente habilitados por el SENASA, conforme lo dispuesto en la
Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Registro Nacional Único de Responsables
Técnicos de la DNPV).
ARTÍCULO 13.- Trámite para la obtención de la Habilitación Fitosanitaria. A fin de obtener la habilitación
fitosanitaria, los CTC con cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben iniciar el trámite correspondiente
a través de la Plataforma TAD, completando los formularios y adjuntando la documentación conforme a los
requerimientos documentales y técnicos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Obligaciones de la Dirección de Centro Regional del SENASA. Verificación de las condiciones
de las cámaras para la fumigación con Bromuro de Metilo. En forma previa al otorgamiento de la habilitación
fitosanitaria del CTC y la expedición del certificado correspondiente, la Dirección de Centro Regional del
SENASA que corresponda por jurisdicción, a través de su Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe:

�Inciso a) Verificar el cumplimiento de los requerimientos documentales ingresados a través de la Plataforma
TAD.
Inciso b) Analizar el proyecto de las instalaciones, planos y memorias descriptivas.
Inciso c) Verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos.
Inciso d) Realizar los siguientes pasos:
Apartado I) Verificar la cubicación de la cámara.
Subapartado 1) solo en caso de nuevas habilitaciones o denuncia de modificaciones.
Apartado II) Verificar de calibración de sensores de temperatura.
Apartado III) Verificar prueba de presión.
Apartado IV) Verificar prueba de vacío.
Apartado V) Verificar prueba en blanco.
Apartado VI) Verificar prueba de calefacción.
Apartado VII) Verificar Sistema de Circulación
Apartado VIII) Verificar Sistema de Inyección.
Apartado IX) Verificar el Sistema de Toma de Muestras de Bromuro de Metilo.
Apartado X) Verificar el Sistema de Calefacción.
Apartado XI) Verificar termómetros o sensores de temperatura de pulpa y de ambiente (marca, tipo y certificado
de calibración).
Apartado XII) Verificar sensor manual de temperatura de pulpa o termómetro de pulpa manual (marca, tipo,
número de serie y certificado de calibración).
Apartado XIII) Verificar el Sistema de Evacuación.
Apartado XIV) Verificar el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura (certificado de calibración).
Apartado XV) Verificar el Analizador de gases (marca, número de serie y certificado de calibración).
Apartado XVI) Verificar el sensor de chimenea (marca, número de serie y certificado de calibración) con alarma
sonora y lumínica.
Apartado XVII) Verificar la balanza (marca, número de serie y certificado de calibración).
Apartado XVIII) Verificar el manómetro en forma de U.
Apartado XIX) Verificar la válvula de alivio.

�Apartado XX) Verificar la lámpara de haluros (estado).
Apartado XXI) Verificar la máscara autónoma.
Apartado XXII) Verificar otras máscaras.
Apartado XXIII) Verificar los filtros.
Apartado XXIV) Verificar ropa, antiparras y guantes.
Apartado XXV) Verificar la lupa binocular con aumento no menor de SESENTA AUMENTO (60 X), con luz
propia.
Apartado XXVI) Verificar la mesa de inspección.
Apartado XXVII) Verificar el artefacto de iluminación para la mesa de inspección.
Apartado XXVIII) Verificar el grupo electrógeno o grupo electrógeno auxiliar en el caso de que el CTC funcione
a base de un grupo electrógeno.
Apartado XXIX) Verificar la iluminación interior de la/s cámara/s.
Apartado XXX) Verificar las luces y carteles de advertencia.
Apartado XXXI) Verificar los depósitos de garrafas de Bromuro de Metilo.
Apartado XXXII) Verificar los pisos removibles en el caso que corresponda.
Apartado XXXIII) Verificar las área de seguridad (carga de mercadería tratada).
Apartado XXXIV) Verificar fugas.
Apartado XXXV) Verificar el correcto funcionamiento del software.
Apartado XXXVI) Verificar la fuente de mantenimiento de la computadora para el caso de corte de energía
(UPS).
Apartado XXXVII) Verificar el soplador o compresor.
Apartado XXXVIII) Verificar la abertura con cierre hermético.
Apartado XXXIX) Verificar los zunchos o flejes plásticos o metálicos, hebillas metálicas y una máquina
estiradora de flejes manual o zunchadora manual.
Apartado XL) Constatar el certificado médico del personal.
Apartado XLI) Constatar que las operaciones del centro de fumigación se realicen de acuerdo con las
Operaciones de Cámaras para Tratamientos con Bromuro de Metilo detallado en la presente resolución.
Apartado XLII) Verificar el registro de los responsables de las calibraciones de los instrumentos de medición.

�Apartado XLIII) Verificar los requisitos estipulados para los Directores Técnicos y los Operadores del CTC.
Apartado XLIV) Verificar el libro de novedades, el cual debe estar foliado y por duplicado.
ARTÍCULO 15.- Pruebas para la habilitación. Una vez cumplimentadas las verificaciones mencionadas en los
artículos precedentes de la presente resolución, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección
de Centro Regional que corresponda por jurisdicción, debe realizar las siguientes pruebas:
Inciso a) Prueba de hermeticidad de la cámara. Para ello se deben realizar las siguientes pruebas:
Apartado I) Prueba de presión: consiste en inyectar aire hasta alcanzar una presión interna en la/s cámara/s de
CINCUENTA MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (50 m.c.a.). Para aceptar la prueba de presión, una
vez inyectado el aire, la presión no debe disminuir más de VEINTICINCO MILÍMETROS DE COLUMNA DE
AGUA (25 m.c.a.) en un tiempo de CIENTO VEINTE (120) segundos; verificada en el manómetro en forma de
U.
Apartado II) Prueba en blanco: consiste en inyectar dentro de la cámara vacía una dosis mínima de TREINTA Y
DOS GRAMOS POR METRO CÚBICO (32 g/m3) de Bromuro de Metilo y generar una presión interna mínima
de CINCUENTA MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (50 m.c.a.) durante toda la prueba, con el objetivo
de verificar la ausencia de fugas de Bromuro de Metilo, como así también el correcto funcionamiento de los
sistemas de medición de Bromuro de Metilo.
Subapartado 1) La mencionada prueba puede ser requerida por el SENASA en todos los casos en que éste lo
considere necesario.
Inciso b) Prueba de verificación de correcta calibración de sensores de temperatura. Dicha prueba consiste en
sumergir el termómetro patrón, junto a los sensores de temperatura de la cámara (sensores de pulpa y de
ambiente) en UN (1) recipiente de aproximadamente CUATRO LITROS (4 l) de capacidad, en lo posible con
aislación térmica, con hielo triturado proveniente de agua destilada y rellenado con agua destilada.
La prueba es satisfactoria si las desviaciones de cada sensor no superan el MÁS MENOS CERO COMA TRES
GRADOS CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) con respecto al termómetro patrón de CERO GRADOS CENTÍGRADOS
(0 ºC). Debe tomarse en cuenta el grado de error que presenta el Termómetro Patrón.
Apartado I) En el caso de que el resultado de la verificación no resulte satisfactorio, se debe calibrar el mismo a
través del Programador del mencionado Sistema o bien el CTC debe proceder a su cambio.
Apartado II) Debe verificar el comportamiento de los sensores de temperatura en los valores de CERO GRADOS
CENTÍGRADOS (0 °C), QUINCE GRADOS CENTÍGRADOS (15 ºC) y VEINTÚN GRADOS
CENTÍGRADOS (21 ºC), tolerándose una desviación de hasta MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) con respecto al sensor manual de temperatura patrón.
Apartado III) La mencionada prueba puede ser requerida por el SENASA en casos en que éste lo considere
necesario.
Inciso c) Prueba de calefacción. En caso de ser necesario para comprobar el correcto funcionamiento del equipo
de calefacción de cada cámara, se debe solicitar al CTC la provisión de cajones de fruta para colocar en el interior
de la misma. La cantidad de cajones debe estar relacionada con el volumen de cada cámara, no pudiendo ser

�inferior a UN CUARTO (1/4) de su capacidad.
Inciso d) Prueba de vacío. En aquellos casos en que se presuma la existencia de fugas, pero estas no puedan ser
constatadas desde el exterior por imposibilidad de acceder a una pared lateral o por rajaduras en el piso o por
cualquier otro motivo, se debe solicitar la realización de una prueba de vacío para detectar las infiltraciones con
agua jabonosa u otro producto similar.
ARTÍCULO 16.- Certificado de Habilitación Fitosanitaria. Validez. Una vez verificadas las condiciones
establecidas en los artículos precedentes y efectuadas las pruebas detalladas, la Dirección de Centro Regional de
la jurisdicción que corresponda, a través de la Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe emitir el
correspondiente Certificado de Habilitación Fitosanitaria. El mismo debe ser emitido a través del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE).
La habilitación fitosanitaria tiene un período de validez de UN (1) año a partir de su otorgamiento, pudiendo ser
renovada a solicitud de los establecimientos.
REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA FUMIGACIÓN
CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 17.- Requisitos documentales para la rehabilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo que deseen obtener la rehabilitación
fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Trazado del sistema de inyección y de los circuitos eléctricos que transmiten las señales de los eventos
registrados en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, esto debe incluir la señal (ABIERTO o
CERRADO) de los microswitch desde los Dámper 2 (D2) de cada cámara, Dámper 3(D3) y puerta hasta la sala
de monitoreo y control, identificando los conductos eléctricos con diferentes colores.
Aparatado I) Los circuitos eléctricos deben estar visibles.
Apartado II) Los microswich deben ser identificados de manera adecuada con algún tipo de cartelería a fin de su
fácil identificación.
Inciso b) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Agroquímicos.
Inciso c) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
con Bromuro de Metilo.
Inciso d) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso e) Certificado de calibración de Sensor de chimenea vigente.
Inciso f) Certificado de calibración de Analizador de gases vigente.
Inciso g) Certificado de calibración de Balanza vigente.
Inciso h) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como los de pulpa.

�Inciso i) Certificado de calibración de detector electrónico.
Inciso j) Certificado de equipo autónomo vigente.
Inciso k) Los Certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso l) Certificado de habilitación del Director Técnico y los Operadores.
Inciso m) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso n) Certificado de buena salud del Director Técnico y los Operadores.
Inciso ñ) Certificado de análisis de sangre del Director Técnico y los Operadores.
Inciso o) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso p) Comprobante correspondiente a los aranceles, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Requisitos técnicos generales y específicos. A los fines de obtener la rehabilitación fitosanitaria
de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo, se deben cumplir con los mismos requisitos técnicos
generales y específicos que en el momento de solicitar la habilitación inicial.
ARTÍCULO 19.- Trámite para la obtención de la rehabilitación fitosanitaria. A fin de obtener la rehabilitación
fitosanitaria, los CTC deben iniciar el trámite mediante la Plataforma TAD al menos con TREINTA (30) días
corridos de anticipación al vencimiento de la habilitación actual.
Inciso a) La demora en iniciar el trámite en el plazo mencionado en el artículo precedente, quedará sujeta al pago
de aranceles, conforme lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
Inciso b) Iniciado el trámite de rehabilitación, la Dirección de Centro Regional que corresponda por jurisdicción,
a través de la Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe proceder de conformidad con lo establecido en
los Artículos 14 y 15 del presente marco normativo.
Inciso c) Cumplidas las condiciones para la rehabilitación y efectuadas las pruebas detalladas, se emitirá el
correspondiente Certificado de Rehabilitación Fitosanitaria que tendrá una validez de UN (1) año a partir de
emitida la rehabilitación fitosanitaria.
REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES PARA EL PERSONAL DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA LA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 20.- Director Técnico de CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Requisitos. Para poder
cumplir las funciones establecidas en la presente resolución, el Director Técnico del CTC para la fumigación con
Bromuro de Metilo debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV,
conforme lo establecido en la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización sin haber ejercido como tal o desde la fecha en que finalizó su

�último trabajo como operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la
DNPV.
ARTÍCULO 21.- Director Técnico. Responsabilidades. El Director Técnico del CTC es responsable del
cumplimiento de las normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento, mantenimiento de las instalaciones,
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios, como así también de la seguridad del personal del CTC.
Inciso a) Debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la Habilitación/rehabilitación de los CTC
o en aquellas inspecciones que el SENASA solicite. Su ausencia en las mencionadas inspecciones es condición
para denegar la habilitación/rehabilitación o suspensión del CTC.
Inciso b) El Director Técnico, en función de la dinámica del CTC, debe planificar las tareas de mantenimiento e
informarlas a la DNPV, quien aprobará dicha planificación.
Inciso c) Una vez aprobado por la DNPV, el Director Técnico debe presentar informes en forma fehaciente
conformes al plan aprobado, a los fines de acreditar la debida realización de las tareas y el cumplimiento del plan
de mantenimiento oportunamente informado y aprobado.
ARTÍCULO 22.- Operador de CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Requisitos. Para poder cumplir
las funciones establecidas en el presente marco normativo, el Operador de CTC para la fumigación con Bromuro
de Metilo debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo
establecido por la aludida Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) Un Operador sólo puede estar vinculado a UN (1) CTC por temporada, no pudiendo vincularse con más
de UN (1) CTC por temporada a la vez, entendiendo la incompatibilidad de trabajar en DOS (2) CTC en forma
simultánea.
Inciso b) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 23.- Operador. Responsabilidades. El Operador del CTC es responsable del cumplimiento de las
normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento del CTC durante el tratamiento cuarentenario, como así
también de la correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios.
Asimismo, debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los
CTC.
OPERACIÓN DE LAS CÁMARAS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
LA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 24.- Operación de las cámaras de Bromuro de Metilo a presión atmosférica. Se aprueba el
procedimiento para la operación de los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo, conforme lo detallado a
continuación:
Inciso a) Carga y estiba del producto en el interior de la cámara previo al inicio del tratamiento:
Apartado I) Inspección interior de la cámara. Verificar que en el interior de la cámara no haya más de CINCO
PARTES POR MILLÓN (5 ppm) de Bromuro de Metilo.

�Subapartado 1) La verificación debe realizarse con el detector electrónico personal, detector personal o sensor de
chimenea.
Apartado II) En toda ocasión en que la concentración de Bromuro de Metilo sea superior a lo indicado, debe
ventilarse la cámara durante DIEZ (10) minutos como mínimo, de la siguiente forma:
Subapartado 1) mantener la puerta abierta,
Subapartado 2) accionar ventilador de extracción,
Subapartado 3) comprobar la posición de los Dampers:
3.1) D1: cerrado,
3.2) D2: abierto,
3.3) D3: cerrado.
Apartado III) Transcurridos los DIEZ (10) minutos, revisar nuevamente la concentración y si esta no supera las
CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm), el inspector puede autorizar la entrada del producto a la cámara,
manteniendo el ventilador de extracción accionado y los Dampers en la misma posición durante la primera
MEDIA (1/2) hora de carga.
Apartado IV) A medida que se va cargando la cámara, se debe tener en cuenta la ubicación de los sensores de
temperatura y las mangueras de toma de muestras, según las recomendaciones que se dan en el inciso b) del
presente artículo.
Apartado V) Durante la carga, se debe encender el calefactor del vaporizador de Bromuro de Metilo, de modo que
la temperatura del agua sea mayor a SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65 °C) durante la
inyección del fumigante.
Apartado VI) Los envases de frutas a fumigar deben ser ubicados de forma tal que permitan que al sistema de
circulación producir la correcta homogenización del aire del interior de la cámara con el Bromuro de Metilo.
Apartado VII) En caso de cargas paletizadas, las hileras de los pallets deben estibarse con una separación no
inferior a los DIEZ CENTÍMETROS (10 cm).
Apartado VIII) Los envases de cartón y las bolsas o láminas de polietileno deben contar con perforaciones
distribuidas uniformemente para facilitar la circulación del gas.
Apartado IX) Una vez finalizada la carga de las partidas para fumigar, se deberá verificar que dentro del
transporte no queden ocultos productos hospedantes de plagas cuarentenarias.
Inciso b) La ubicación de los sensores para el control de temperatura y de las mangueras de toma de muestras de
la concentración de Bromuro de Metilo, debe ser la siguiente:
Apartado I) el sensor de temperatura de ambiente se debe ubicar alejado de la fuente de calor y cercano al piso.
Los sensores de pulpa deben colocarse buscando frutas de menor temperatura y/o en las zonas que más tarda en
llegar el aire caliente que se esté emitiendo (generalmente a nivel del piso);

�Apartado II) la cantidad y distribución dentro de la cámara de las tomas de muestra debe estar en función del
volumen de la cámara de acuerdo con el Anexo II de la presente.
Inciso c) Constatación de temperaturas: para la verificación de las temperaturas de pulpa y ambiente, se debe
encender el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas y constatar las temperaturas registradas por sensores.
De no tener el producto a fumigar la temperatura de pulpa mínima exigida por la presente resolución, se procede a
circular aire caliente hasta que todos los sensores lleguen a la temperatura requerida.
Apartado I) Durante el tiempo de exposición de los tratamientos cuarentenarios indicados en el presente marco
normativo, las temperaturas de ambiente y de pulpa no deben estar por debajo de la temperatura mínima
establecida para cada tratamiento.
Inciso d) Fumigación. Para la correcta fumigación se debe:
Apartado I) No ocupar más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del volumen total de la cámara vacía.
Apartado II) En caso de hacer un tratamiento con una carga parcial, no varía la dosis de fumigante a inyectar, sólo
depende del volumen total de la cámara.
Apartado III) Luego de supervisar la carga, la disposición de los sensores de temperatura, el estado y la correcta
ubicación de las mangueras para tomar muestras, se detiene el ventilador de la chimenea, si estaba en
funcionamiento, y se cierra el Dámper 2 (D2) de conexión a la caja de mezcla;
Apartado IV) Cerrar la puerta, encender la luz roja de advertencia, colocar los avisos correspondientes y evitar
que circule personal no autorizado en el sector.
Subapartado 1) en un radio de VEINTE METROS (20 m) alrededor de la cámara se debe restringir el ingreso al
personal extraño a la empresa. Este espacio debe ser debidamente señalizado.
Apartado V) Colocar los Dampers en la siguiente posición:
Subapartado 1) D1. Indistinto: se recomienda dejarlo abierto para que en el caso de que se llegue a encender el
ventilador de chimenea, no se produzca una implosión de la caja de mezcla,
Subapartado 2) D2: cerrado,
Subapartado 3) D3: cerrado.
Apartado VI) a+Accionar el sistema de circulación interior de la cámara. El sistema de circulación de aire debe
estar en funcionamiento antes de que se haya inyectado el Bromuro de Metilo y debe funcionar al menos durante
los TREINTA (30) minutos iniciales de finalizada la inyección;
Apartado VII) Verificar que las válvulas de toma de muestra de la cámara estén cerradas.
Inciso e) Inyección de Bromuro de Metilo. Luego de verificados y cumplidos los incisos a), b), c) y d) del
presente artículo, se procede a la inyección del Bromuro de Metilo. Para ello, se debe:
Apartado I) Verificar que el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas esté en funcionamiento en forma
correcta.

�Apartado II) En el caso de que el CTC posea más de una cámara, verificar que las puertas de las cámaras vecinas
se encuentren completamente abiertas mientras no se estén efectuando tratamientos o el calentamiento de fruta.
Apartado III) Verificar que la temperatura del agua del vaporizador sea mayor a SESENTA Y CINCO GRADOS
CENTÍGRADOS (65 °C), durante toda la inyección.
Apartado IV) Abrir la válvula de alimentación del Bromuro de Metilo del tablero que permite el paso del gas
hacia la cámara.
Apartado V) Determinar y marcar en la balanza la cantidad de Bromuro de Metilo a inyectarse, de acuerdo con la
dosis y el volumen establecido de la cámara.
Apartado VI) Abrir la válvula del cilindro de Bromuro de Metilo, una vez que los Operadores se hayan colocado
las máscaras de seguridad personal.
Apartado VII) Una vez inyectada la cantidad de Bromuro de Metilo correspondiente, cerrar las válvulas del
cilindro de Bromuro de Metilo.
Apartado VIII) Finalizada la inyección, abrir válvula del aire de barrido para limpiar la línea de alimentación de
Bromuro de Metilo a la cámara. Verificar mediante el manómetro en forma de U, que la presión no ponga en
riesgo la estructura de la cámara.
Apartado IX) Finalizado el barrido, cerrar las válvulas en el siguiente orden: aire de barrido, válvula de paso y
válvula del tablero de alimentación de Bromuro de Metilo a la cámara.
Apartado X) Luego de realizado el barrido de las cañerías, introducir los valores correspondientes al peso inicial y
peso final de la garrafa de Bromuro de Metilo en el campo correspondiente indicado en el Sistema de Registro de
Eventos y Temperaturas.
Apartado XI) Durante la inyección de Bromuro de Metilo, se debe verificar la ausencia de fugas, mediante el
detector electrónico y la lámpara detectora de haluros.
Inciso f) Verificación de la concentración de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara: debe realizarse a los
TREINTA (30) minutos de finalizada la inyección. Se procederá a:
Apartado I) Encender la parte eléctrica del Analizador de gases QUINCE (15) minutos antes de su utilización.
Apartado II) En caso de que el Analizador de gases tenga una bomba anexa, encender la misma UN (1) minuto
antes de la medición.
Apartado III) Conectar la salida del tablero de toma de muestras con el pico de succión del tubo que contiene el
drierita mediante una manguera. La drierita cumple su función de desecante mientras mantenga color azul. En
caso de agotarse la drierita (que pasa del azul al rosado), la medición será errónea, por lo tanto debe reemplazarse.
Se conecta la cañería de evacuación de gases con el analizador.
Apartado IV) Calibración del Analizador de gases. Previo a la toma de concentraciones, se debe calibrar el
Analizador de gases de la siguiente manera:
Subapartado 1) ajustar la succión de la bomba a UN PIE CÚBICO POR HORA (1 ft3/h),

�Subapartado 2) calibrar el Analizador de gases a CERO (0), tomando aire del exterior de la cámara. El CERO (0)
se ajusta solamente una vez cuando se calibra el instrumento,
Subapartado 3) antes de cada medición se debe volver a ajustar el flujo a UN PIE CÚBICO POR HORA (1 ft3/h).
Apartado V) Resultados de la toma de concentraciones:
Subapartado 1) en caso de que la diferencia entre los puntos de medición de toma de muestras sea menor o igual a
CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3), se da por aceptada y se continua con el tratamiento,
Subapartado 2) en caso de existir una diferencia entre CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3) y
OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) entre DOS (2) o más de los puntos de medición de toma de
muestras, se deberá encender nuevamente el sistema de circulación por DIEZ (10) minutos más.
En caso de persistir la misma, el tratamiento debe ser anulado,
Subapartado 3) en caso de existir una diferencia mayor a OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3), el
tratamiento debe ser anulado.
Inciso g) Temperatura durante la fumigación. Durante la duración del tratamiento cuarentenario la temperatura
debe mantenerse igual o por encima de la temperatura requerida, para ello se debe:
Apartado I) Los Operadores deben estar alerta a los cambios de temperatura registrados en los sensores, de forma
tal que ante el acercamiento de alguno de ellos a la temperatura mínima establecida para el tratamiento, accione
los sistemas de calefacción para mantener dichas temperaturas en lo normado.
Apartado II) Se recomienda que la temperatura ambiente no sobrepase los CUARENTA GRADOS
CENTÍGRADOS (40 °C), durante el proceso de calentamiento de la pulpa de la fruta o durante la aplicación del
tratamiento cuarentenario.
Apartado III) El sistema de calefacción debe estar diseñado y/o operado de forma tal que al alcanzar las
temperaturas normadas en la totalidad de las frutas y hortalizas ingresadas, no existan diferencias de temperaturas
de pulpa entre las mismas mayores a SEIS GRADOS CENTÍGRADOS (6 °C).
Inciso h) Evacuación del Bromuro de Metilo (aireación): después del tiempo de fumigación indicado para cada
tratamiento, se debe proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo de la cámara hacia el exterior, para lo cual
se efectúan los siguientes pasos:
Apartado I) Poner en funcionamiento el o los ventilador/es de circulación interna, si éstos se encuentran
detenidos.
Apartado II) Verificar que el Dámper 1 (D1) esté totalmente abierto.
Apartado III) Poner en funcionamiento el ventilador de extracción (ventilador chimenea).
Apartado IV) Progresivamente abrir los Dampers 2 (D2) y 3 (D3), cerrando el Dámper 1 (D1) para mantener la
concentración de emisión a la atmósfera a través de la chimenea, por debajo de QUINIENTAS PARTES POR
MILLÓN (500 ppm), sin perjuicio de la normativa ambiental vigente de cada lugar. Llegado el momento en que
en el interior de la cámara la concentración sea igual o inferior a la reglamentada, el Dámper 1 (D1) se cierra

�completamente quedando abiertos en su totalidad los Dámpers 2 (D2) y 3 (D3) hasta que la concentración sea
CERO (0).
Apartado V) Mantener esta situación durante TREINTA (30) minutos como mínimo.
Apartado VI) Abrir TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) a CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) la puerta,
cerrar el Dámper 3 (D3) y mantener esta situación durante QUINCE (15) minutos.
Subapartado 1) en caso de cámaras con DOS (2) puertas, se debe abrir la opuesta a la ubicación del Dámper 2
(D2),
Subapartado 2) para el caso de que con motivo de la presión interna se dificulte la apertura de la puerta, se
recomienda detener los ventiladores de circulación interna y de extracción, abrir la puerta y volver a ponerlos en
funcionamiento.
Apartado VII) El Operador debe verificar que, en el interior de la cámara, la concentración de Bromuro de Metilo
sea inferior a CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm). De ser así, debe autorizar la descarga de los productos
fumigados; caso contrario, debe proceder como lo indican los apartados II y III del inciso a) del presente artículo.
Inciso i) Descarga del producto fumigado. Finalizada la evacuación del Bromuro de Metilo del interior de la
cámara, se debe descargar el producto fumigado de la siguiente manera:
Apartado I) El Operador de fumigación debe autorizar la descarga del producto fumigado, una vez que haya
verificado que no existen riesgos para el personal por presencia de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara.
Apartado II) Apagar la luz roja de advertencia y retirar los avisos de la zona de restricción.
Apartado III) Durante la descarga del producto, el ventilador de la chimenea debe estar funcionando y los
Dámpers en las siguientes posiciones:
Subapartado 1) D1: cerrado,
Subapartado 2) D2: abierto,
Subapartado 3) D3: cerrado.
Apartado IV) Verificar que la posición anterior permita que el aire fresco que entra por la puerta de la cámara,
continúe circulando, asegurando así que cualquier resto de Bromuro de Metilo expelido por las cajas, sea
evacuado rápidamente en condiciones seguras.
Apartado V) Realizar periódicas mediciones de concentración de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara, a
medida que se va retirando la fruta. En caso de que la concentración de Bromuro de Metilo sea superior a CINCO
PARTES POR MILLÓN (5 ppm) debe hacerse una nueva ventilación hasta que la concentración sea inferior a
ese valor.
Apartado VI) En caso de que los productos tratados se destinen a un depósito antes de su carga al transporte, debe
verificarse que no se haya acumulado Bromuro de Metilo por sobre CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm).
De suceder esto, se ventilará el depósito antes de proceder a la carga del producto allí almacenado.

�Inciso j) Consideraciones del proceso para la operación de DOS (2) o TRES (3) cámaras contiguas con un
ventilador y chimenea de extracción comunes:
Apartado I) Durante el proceso de ventilación de UNA (1) cámara, no se puede descargar de la otra cámara, hasta
que se encuentre cerrado totalmente el Dámper 1 (D1) y el sensor de chimenea marque CERO PARTES POR
MILLÓN (0 ppm.
Apartado II) Si una de los DOS (2) cámaras no se encuentra operando o está en proceso de carga de la fruta
(siempre y cuando no haya tenido concentración mayor a CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm) en la
inspección previa a la carga, los Dámpers 2 (D2) y 3 (D3) deben estar cerrados.
ARTÍCULO 25.- Invalidez del tratamiento. Todo tratamiento cuarentenario debe ser anulado cuando se
produzcan algunas de las siguientes situaciones:
Inciso a) Temperatura de pulpa: cuando cualquier sensor baje de la temperatura normada, se debe proceder a la
evacuación.
Inciso b) Fugas: cuando exista alguna fuga tanto en la cámara como en el sistema de inyección, se debe proceder
a evacuar inmediatamente.
Inciso c) Duración de la fumigación: cuando por alguna situación el tiempo de exposición ha sido menor al
normado.
Inciso d) Rotura de Termómetros, Software y Analizador de Gases: ante la rotura parcial o total de cualquiera de
ellos.
Inciso e) Corte de energía eléctrica de la red de distribución y falla del grupo electrógeno del CTC:
Apartado I) Cuando como consecuencia del corte de suministro de la energía eléctrica no esté accionado el
ventilador de circulación durante la inyección o durante la primera MEDIA (1/2) hora de tratamiento.
Apartado II) No funcione el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas o no se puedan realizar las
mediciones de concentraciones de Bromuro de Metilo con el Analizador de gases.
Apartado III) En el caso de extenderse la falta de energía eléctrica más allá del momento en que se debe realizar
la evacuación de la mezcla Aire-Bromuro de Metilo de la cámara por haberse cumplido el tiempo de exposición
al fumigante normado en el tratamiento para la plaga en cuestión.
Inciso f) Diferencia de concentraciones en las tomas de muestras: cuando exista una diferencia de concentración
mayor a OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) en DOS (2) o más de los puntos de medición de
toma de muestras, se debe invalidar el tratamiento y proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo.
Apartado I) Si existe una diferencia entre CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3) y OCHO
GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) se debe encender el sistema de ventilación por un lapso de DIEZ
(10) minutos. Si esa deferencia persiste, se debe invalidar el tratamiento y proceder a la evacuación del Bromuro
de Metilo.
ARTÍCULO 26.- Consideraciones generales en el uso de Bromuro de Metilo. Los CTC para la fumigación con
Bromuro de Metilo, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones respecto al uso del Bromuro de Metilo:

�Inciso a) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben registrar las garrafas del compuesto químico,
su uso y movimientos a través de los sistemas de gestión que disponga el Organismo.
Inciso b) Los cilindros contenedores del compuesto químico deben tratarse con cuidado, evitando golpes y
manteniéndolos siempre verticales. Deben tener una etiqueta colocada en un lugar visible y en idioma castellano,
la cual debe estar aprobada por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la DNPV.
Inciso c) Los cilindros no deben someterse a temperaturas superiores a CINCUENTA Y DOS GRADOS
CENTÍGRADOS (52 °C), por lo que se deben tomar recaudos en su almacenamiento, de modo que queden al
resguardo del sol o sin exposición a fuentes de calor, en un sector ventilado, protegidos de golpes o caídas y sin
materiales inflamables o combustibles en su cercanía.
Inciso d) Todos los cilindros deben tener su identificación en perfectas condiciones en toda ocasión, aun cuando
estén vacíos. El lugar de almacenamiento debe ofrecer una seguridad razonable para evitar sustracciones no
autorizadas y mantener avisos y/o advertencias claras del producto almacenado y de la peligrosidad del recinto.
La bodega de Bromuro de Metilo sólo debe ser accesible al personal autorizado y entrenado previamente en su
manejo.
Inciso e) El recinto debe ser revisado periódicamente con los detectores de Bromuro de Metilo a fin de verificar
posibles fugas en las garrafas.
Inciso f) Las empresas propietarias de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben devolver los
envases utilizados a las empresas proveedoras de los mismos dentro del plazo máximo de UN (1) año de haberlos
utilizado.
ARTÍCULO 27.- Plan de Mantenimiento. Los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo deben presentar y
mantener actualizado un Plan de Mantenimiento que contenga acciones concretas, tanto preventivas como
correctivas, de todos los componentes de la/s cámara/s.
Inciso a) El Director Técnico del CTC es el responsable de llevar adelante el Plan de Mantenimiento.
Inciso b) El Plan de Mantenimiento debe ser realizado cada TRES (3) meses, sin perjuicio de las revisiones
periódicas y cuidados que deben tenerse para este tipo de instalaciones.
Inciso c) El Plan de Mantenimiento debe ser presentado al SENASA, quien lo analizará y procederá a realizar las
recomendaciones pertinentes.
ARTÍCULO 28.- Precauciones generales. Deben tenerse en cuenta las siguientes precauciones generales:
Inciso a) Para el personal: los operarios no deben trabajar solos en las fumigaciones que realicen. Debe haber por
lo menos DOS (2) operarios por turno. El objetivo de esta restricción es tener ayuda para el caso de que UN (1)
operario se accidente o desvanezca. Ante la ausencia de UNO (1) de los DOS (2) operarios necesarios al inicio de
una fumigación, dicho proceso no será avalado por el inspector interviniente.
Inciso b) En caso de escape de Bromuro de Metilo de un cilindro:
Apartado I) De ser posible, el operador provisto de máscara de respiración autónoma, debe tratar de eliminar la
fuga.

�Apartado II) De no lograrlo, debe intentar llevar el cilindro a la cámara, cerrarla y proceder a evacuar a través de
la chimenea.
Apartado III) De no ser posible detener la pérdida o llevar el cilindro al interior de UNA (1) cámara, se debe
evacuar el establecimiento y, de ser necesario, las zonas aledañas, dando aviso a las Autoridades Públicas
pertinentes.
Inciso c) Cuando la cámara funcione a base de UN (1) grupo electrógeno, debe contar con otro auxiliar.
Inciso d) Si se produce la ausencia de energía eléctrica durante la evacuación, se deben cerrar inmediatamente
todos los Dámpers.
Inciso e) Ante la falta de suministro eléctrico y la falla del grupo electrógeno, habiendo concluido el tiempo
requerido para el tratamiento cuarentenario, la evacuación se debe realizar cuando se reanude el suministro
eléctrico.
ARTÍCULO 29.- Prohibición de re fumigación. Se prohíbe fumigar más de UNA (1) vez (refumigar) hospedantes
de plagas cuarentenarias, sin excepción, aun en los casos de anulación del tratamiento cuarentenario o de rechazos
realizados en los puntos de control.
ARTÍCULO 30.- Tratamientos cuarentenarios Combinando hospedantes de plagas cuarentenarias prohibidos. Se
prohíbe, en una misma cámara, realizar tratamientos cuarentenarios con Bromuro de Metilo combinando
hospedantes de plagas cuarentenarias cuyos parámetros difieran en al menos UNO (1) o más (dosis, tiempo de
exposición y temperatura).
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FRÍO
ARTÍCULO 31.- Habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío. Se aprueba el procedimiento
para la habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío, a cuyo fin deben dar cumplimiento a los
requisitos documentales, técnicos generales y específicos y de dotación de personal previstos en el presente marco
normativo.
ARTÍCULO 32.- Requisitos documentales para la habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío.
Los CTC para tratamiento con Frío que deseen obtener la habilitación fitosanitaria deben iniciar el trámite a
través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Planos y memoria técnica descriptiva de cada uno de los componentes del CTC con detalles y materiales
constructivos.
Inciso b) Planos de vista en planta de todo el CTC, de corte longitudinal y de corte transversal de cada una de las
cámaras. Todos los planos deben estar confeccionados en escala UNO EN CIEN (1:100) y debidamente acotados,
reservándose el SENASA la potestad de solicitar detalles puntuales en la escala que en cada caso determine.
Inciso c) Protocolo (memoria técnica operativa) del movimiento de pallets desde el ingreso al CTC previo al
tratamiento hasta el despacho.
Inciso d) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Agroquímicos.

�Inciso e) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
para tratamiento con Frío.
Inciso f) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso g) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como de pulpa.
Inciso h) Los certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso i) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores vigente.
Inciso j) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso k) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso l) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso m) Comprobante correspondiente al pago de aranceles conforme lo dispuesto en la citada Resolución Nº
221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 33.- Requisitos técnicos generales. Los CTC con cámaras para tratamiento con Frío deben cumplir
con los siguientes requisitos técnicos generales:
Inciso a) La estructura y los cerramientos de la cámara deben asegurar el aislamiento térmico necesario para
evitar las variaciones de temperatura.
Inciso b) Diseño de las cámaras: las cámaras deben ser diseñadas con un sistema de refrigeración, aislamiento y
control termostático, para preenfriar y mantener las temperaturas requeridas por los tratamientos de la fruta
durante el período total del mismo. A su vez, deben poseer:
Apartado I) Un área de recepción de mercadería, que permita el conveniente manipuleo de los productos que aún
no han sido tratados para su introducción en la cámara.
Apartado II) El área de seguridad debe permitir el conveniente manipuleo y carga en el transporte de la
mercadería ya tratada, de tal forma que asegure el aislamiento, evitando reinfestaciones una vez que la mercadería
haya sido tratada y sea retirada de la cámara para su carga en el transporte.
Inciso c) Las cámaras pueden ser construidas con diferentes tipos de materiales, pero en todos los casos deben
posibilitar un cierre hermético y ser lo suficientemente aislante a los fines de no permitir variación de
temperaturas.
Inciso d) El Director Técnico y los Operadores deben realizar y presentar un chequeo médico anual completo.
ARTÍCULO 34.- Requisitos técnicos específicos. Los CTC con cámaras para tratamientos con Frío deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos específicos para realizar un eficaz tratamiento cuarentenario y poder
ser aprobadas para su utilización.

�Inciso a) Estar lo suficientemente aisladas a los fines de no generarse variaciones térmicas en el interior de las
cámaras.
Inciso b) Para cumplir con los valores de temperatura establecidos en los distintos tratamientos cuarentenarios
normados, las cámaras para tratamientos cuarentenarios con Frío deben poseer equipos de refrigeración que
aseguren la temperatura de pulpa y ambiente especificada.
Inciso c) Deben contar con UN (1) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado I) El Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas debe estar diseñado de acuerdo con el número de
termómetros de pulpa y de ambiente que corresponda, según el tamaño de la cámara. Los distintos sensores de
temperatura deben estar perfectamente identificados. Los datos registrados deben ser inviolables. El software
debe tener un registro automático “Histórico” en donde conste la fecha y la hora de cada calibración que se
efectúe en algún sensor.
Apartado II) Deben registrarse automáticamente las temperaturas de los distintos sensores de temperatura.
Apartado III) El software debe entregar los siguientes datos:
Subapartado 1) número de Registro otorgado por el SENASA, nombre y dirección del CTC,
Subapartado 2) número de cámara donde se realiza el tratamiento y de fumigación, el cual debe ser en serie
correlativa correspondiente a cada cámara,
Subapartado 3) cantidad y numeración de los Certificados de Tratamiento Cuarentenario que corresponda con
cada reporte,
Subapartado 4) especie/s y variedade/s tratada/s,
Subapartado 5) cantidad y tipo de envases, por especie,
Subapartado 6) cantidad total envases,
Subapartado 7) nombre del/los Operador/es y del Director Técnico,
Subapartado 8) valor de los parámetros aplicados de acuerdo con la especie,
Subapartado 9) temperatura y tiempo del tratamiento,
Subapartado 10) registro de la hora y de las correspondientes temperaturas en el momento de inicio del
tratamiento,
Subapartado 11) el citado Sistema debe tener almacenado el total de los tratamientos cuarentenarios realizados
con su reporte correspondiente.
Apartado IV) Los sistemas deben ser provistos por empresas homologadas por el SENASA, renovándose su
condición cada DOS (2) años.
Apartado V) Para la homologación de las empresas proveedoras de los Sistemas de Registro de Eventos y
Temperaturas, deben:

�Subapartado 1) presentar la actualización correspondiente al software, con manual de usuario. El mismo debe ser
presentado a la DNPV cada vez que se actualice el mismo,
Subapartado 2) mantener un registro de los servicios realizados a los equipos, sistemas e instrumentos de los
establecimientos, y presentarlo en forma semestral al SENASA,
Subapartado 3) presentar un listado del personal de la empresa habilitado que cumpla funciones de calibración del
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, con firma.
Inciso d) Las cámaras deben contar con sensores de temperaturas de pulpa y de ambiente para el registro continuo
durante el tratamiento.
Apartado I) Las cámaras deben poseer un termómetro de pulpa manual calibrado para uso del Director Técnico,
Operadores o para las inspecciones. La falta del mencionado instrumento imposibilitará el inicio del tratamiento.
Apartado II) Los sensores deben tener una precisión de MAS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) en el rango de CERO GRADOS CENTÍGRADOS a TREINTA GRADOS
CENTÍGRADOS (0 ºC a 30 ºC).
Apartado III) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal
forma que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
Apartado IV) Los sensores deben ser instalados de modo de permitir desmontarlos en forma parcial para
posibilitar su calibración.
Apartado V) Todos los sensores de temperatura de las cámaras de fumigación deben estar identificados en el
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, de tal forma que se puedan distinguir los sensores en una cámara
de aquellos ubicados en las otras.
Apartado VI) En cada cámara, los sensores deben estar perfectamente identificados de acuerdo con el número
asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas. Este número debe ser colocado por medio de un
rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e identificación
de cada sensor por cada cámara.
Apartado VII) Las cámaras para tratamientos con Frío deben tener la cantidad de elementos sensores según lo
establecido en el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO
SEGÚN EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR” que, como Anexo IV (IF-2021-12305571-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso e) Deben contar con UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa, sistema de alimentación
ininterrumpida (Uninterruptible Power Supply -UPS-), para la computadora en caso de corte de energía eléctrica.
Apartado I) Deben contar con UN (1) UPS de repuesto y en condiciones de ser utilizado, en el caso que así lo
amerite.
Apartado II) Contar con UN (1) grupo electrógeno auxiliar que provea la energía eléctrica necesaria para
proseguir con el funcionamiento del CTC si se presenta una falla de suministro de la red eléctrica o en el grupo
electrógeno principal.

�Apartado III) Poseer carteles indicadores, a la vista de los introductores o transportistas, especificando los
diferentes tratamientos.
Inciso f) Contar con UN (1) libro foliado autorizado por el SENASA.
Inciso g) Contar con un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del
barrido del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento.
Apartado I) En caso de utilizar un pozo, los residuos arrojados al mismo deben ser diariamente tratados con cal
viva.
Apartado II) En los alrededores del CTC se debe mantener una limpieza tal que no se observen frutos o restos de
éstos, en el suelo.
Inciso h) Certificados de calibración de instrumentos. Los instrumentos de medición deben ser calibrados según
un sistema de verificación que permita la trazabilidad.
Apartado I) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición que se
mencionan a continuación, con una frecuencia anual:
Subapartado 1) termómetro patrón,
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas asociado a los sensores de temperatura.
Apartado II) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición con una
frecuencia no mayor a SEIS (6) meses, que se mencionan a continuación:
Subapartado 1) termómetros de pulpa y de ambiente asociados al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas,
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) El plan debe ser aprobado por el SENASA.
Apartado IV) El Director Técnico es responsable de la selección, calibración y mantenimiento de estos equipos de
medición y ensayos.
Es responsabilidad de los propietarios de las cámaras de tratamientos cuarentenarios, la utilización de equipos
adecuados y debidamente calibrados.
Apartado V) La calibración debe ser realizada por organismos públicos o privados y trazables a patrones
reconocidos. Estos organismos o empresas deben estar acreditados en el SAC.
Apartado VI) Las instancias de calibración son:
Subapartado 1) “Nuevo”,
Subapartado 2) “Período vencido”,
Subapartado 3) “Contingencias”,

�Subapartado 4) “Dudas acerca de su correcto funcionamiento”.
Apartado VII) Documentación: cada equipo tendrá UNA (1) ficha individual con su historial. Se deben adjuntar a
la misma los certificados de calibración. Los equipos deben tener una oblea, donde constarán las fechas de
calibración y de vencimiento.
Apartado VIII) En el caso de que los vencimientos de los certificados de los instrumentos de medición sean
posteriores a la habilitación/rehabilitación anual, estos deben ser registrados a través del trámite habilitado para
tal fin por medio de la Plataforma TAD.
ARTÍCULO 35.- Requisitos del Personal de los CTC para tratamiento con Frio. Para poder cumplir sus funciones
establecidas en la presente resolución, el Director Técnico y los Operadores de los CTC para tratamiento con Frío
deben registrarse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme a lo
establecido en la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de haber transcurrido un periodo mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del
curso de habilitación o del último curso de actualización, o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como
Operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 35.- Trámite para la obtención de la habilitación fitosanitaria. A fin de obtener la habilitación
fitosanitaria, los CTC para tratamiento con Frío deben iniciar el trámite correspondiente a través de la Plataforma
TAD, completando los formularios y adjuntando la documentación conforme a los requerimientos específicos
mencionados en la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Obligaciones de la Dirección de Centro Regional del SENASA. En forma previa al
otorgamiento de la habilitación fitosanitaria del CTC y la expedición del certificado correspondiente, la Dirección
de Centro Regional que corresponda por jurisdicción, a través de la Coordinación Regional de Protección
Vegetal, debe:
Inciso a) Verificar los requisitos documentales presentados por los CTC para tratamiento con Frio a través de la
Plataforma TAD.
Inciso b) Analizar el proyecto de las instalaciones, planos y descripción previo a la instalación del CTC.
Inciso c) Verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos establecidos en el presente
marco normativo.
Inciso d) Realizar los siguientes pasos:
Apartado I) Verificar la cubicación de la cámara.
Apartado II) Verificar la calibración de sensores de temperatura.
Apartado III) Verificar los termómetros o sensores de temperatura de pulpa y de ambiente (marca, tipo y
certificado de calibración).
Apartado IV) Verificar el sensor manual de temperatura de pulpa o termómetro de pulpa manual (marca, tipo,
número de serie y certificado de calibración).

�Apartado V) Verificar el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura (certificado de calibración).
Apartado VI) Verificar el artefacto de iluminación para la mesa de inspección.
Apartado VII) Verificar la iluminación interior de la/s cámara/s.
Apartado VIII) Verificar el área de seguridad (carga de mercadería tratada).
Apartado IX) Verificar el correcto funcionamiento del software.
Apartado X) Verificar la fuente de mantenimiento de la computadora para el caso de corte de energía (UPS).
Apartado XI) Verificar la lupa binocular con aumento no menor de SESENTA AUMENTO (60 X), con luz
propia.
Apartado XII) Verificar la mesa de inspección.
Apartado XIII) Constatar el certificado médico del personal.
Apartado XIV) Verificar el registro de los responsables de las calibraciones.
Apartado XV) Verificar los requisitos estipulados para los Directores Técnicos y los Operadores del CTC.
ARTÍCULO 37.- Pruebas para la habilitación. Una vez cumplimentadas las verificaciones mencionadas en el
artículo precedente, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional que
corresponda por jurisdicción, debe realizar las siguientes pruebas:
Inciso a) Instrumental: verificación de calibración de sensores de temperatura. Los sensores deben ser sometidos a
verificaciones de comportamiento. Para esto se debe sumergir el termómetro patrón certificado, junto con los
sensores de temperatura de la cámara en UN (1) recipiente de aproximadamente CUATRO LITROS (4 l) de
capacidad, en lo posible con aislación térmica, con hielo triturado proveniente de agua destilada y rellenado con
agua destilada. Las desviaciones hasta CERO COMA TRES GRADOS CENTÍGRADOS (0,3 ºC) con respecto al
termómetro patrón, deben ajustarse en el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura o bien, de ser necesario,
proceder a su reemplazo.
Apartado I) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal forma
que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas. Los sensores de temperatura de pulpa deben ser colocados
en cualquier punto de la cámara.
Aparado II) En cada cámara, los sensores de temperatura deben estar perfectamente identificados de acuerdo con
el número asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura. Este número debe ser colocado por
medio de un rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e
identificación de cada sensor por cada cámara. El mismo debe ser colocado al lado del instrumento registrador.
Inciso b) De las señales de advertencia: el instrumental debe estar preparado para emitir las señales en caso de
que aumente la temperatura.
Inciso c) Del control de plagas: las empresas que operen CTC para tratamiento con Frío deben realizar un control
de plagas en las instalaciones, la cuales deben estar debidamente libres de plagas mediante la desinfección

�realizada por una empresa habilitada para tal fin. En la instancia de la solicitud de la habilitación fitosanitaria o la
rehabilitación, deben presentar ante la Dirección de Centro Regional del SENASA correspondiente al
emplazamiento del mismo, un plan integrado de control de plagas junto con el correspondiente certificado de la
aplicación de dicho plan expedido por una empresa inscripta en el Registro Provincial Empresas Aplicadoras.
Inciso d) Equipamientos auxiliares. Todos los CTC para tratamiento con Frío deben contar con el siguiente
equipamiento:
Apartado I) UN (1) sistema de iluminación para el interior de las cámaras.
Apartado II) Enmallado que proteja de una posible reinfestación de la mercadería ya fumigada en el momento de
la carga al transporte en cada cámara.
Apartado III) Depósito de manutención de productos tratados para los casos en que no se efectúe una carga
inmediata del producto tratado al transporte.
Apartado IV) UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa de la computadora (UPS) para el caso de
corte de energía eléctrica.
Apartado V) Un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del barrido
del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento, de acuerdo con lo indicado en el
Apartado I, inciso g) del Artículo 34 de la presente resolución, u otro sistema que esté avalado con
documentación técnico-científica, propuesto al SENASA y aprobado por el mismo.
Apartado VI) En los alrededores del CTC, se debe mantener una limpieza tal que no se observen frutos o restos
de éstos en el suelo.
Apartado VII) Certificados de calibración de los instrumentos emitidos por las empresas que se encuentran
acreditadas en el SAC.
Inciso e) En el caso de solicitar la habilitación fitosanitaria por primera vez de la/s cámara/s de Frío o de
modificaciones con respecto a lo habilitado, además de cumplir con las condiciones establecidas en los incisos
anteriores del presente artículo, se debe presentar:
Apartado I) Detalle de la capacidad de frío instalada para la/s cámara/s destinada/s a tratamientos cuarentenarios y
para otras cámaras de frío de la planta destinadas a otros usos; y potencia eléctrica actualmente contratada con la
empresa de suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 38.- Certificado de Habilitación Fitosanitaria. Validez. Una vez verificadas las condiciones
establecidas en los artículos precedentes y efectuadas las pruebas detalladas, la Dirección de Centro Regional de
la jurisdicción que corresponda, a través de las Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe emitir el
correspondiente Certificado de Habilitación Fitosanitaria a través del Sistema GDE.
La habilitación fitosanitaria tendrá una validez de UN (1) año a partir de su otorgamiento, pudiendo ser renovada
a solicitud de los establecimientos.
REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
TRATAMIENTOS CON FRÍO

�ARTÍCULO 39.- Requisitos documentales para la rehabilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con
Frío. Los CTC para tratamiento con Frío que deseen obtener la rehabilitación fitosanitaria, deben iniciar el trámite
a través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios.
Inciso b) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
para tratamientos con Frío.
Inciso c) Certificado de calibración de termómetro patrón vigente.
Inciso d) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como de pulpa.
Inciso e) Los Certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso f) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores vigente.
Inciso g) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso h) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso i) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso j) Comprobante correspondiente a los aranceles, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 40.- Requisitos técnicos generales y específicos. A los fines de obtener la rehabilitación fitosanitaria
de los CTC para tratamientos con Frío, se debe cumplir con los mismos requisitos técnicos generales y
específicos que al momento de solicitar la habilitación inicial.
ARTÍCULO 41.- Trámite para la obtención de la rehabilitación fitosanitaria. A fin de obtener la rehabilitación
fitosanitaria, los CTC deben iniciar el trámite mediante la Plataforma TAD, al menos con TREINTA (30) días
corridos de anticipación al vencimiento de la habilitación actual.
Inciso a) En caso de no cumplir con el plazo mencionado, se aplicará el pago de aranceles correspondiente a la
normativa vigente.
Inciso b) Iniciado el trámite de rehabilitación, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de
Centro Regional que corresponda por jurisdicción, debe proceder de la misma manera que en los casos de
solicitud de habilitación fitosanitaria inicial, realizando las mismas verificaciones y pruebas.
Inciso c) Cumplidas las condiciones para la rehabilitación y efectuadas las pruebas detalladas, se emitirá el
correspondiente Certificado de Rehabilitación que tendrá una validez de UN (1) año a partir de emitida la
rehabilitación fitosanitaria.
REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES PARA EL PERSONAL DE CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON FRÍO

�ARTÍCULO 42.- Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío. Requisitos. Para poder cumplir las
funciones establecidas en el presente marco normativo, el Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío,
debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo establecido
por la referida Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 43.- Director Técnico. Responsabilidades. El Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío
es responsable del cumplimiento de las normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento, mantenimiento de
las instalaciones, correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios, como así también de la seguridad del
personal del CTC.
Inciso a) Debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los CTC.
Su ausencia en las mencionadas inspecciones es condición para no habilitar/rehabilitar el CTC.
Inciso b) El Director Técnico, en función de la dinámica del CTC, debe planificar las tareas de mantenimiento.
Inciso c) Las responsabilidades citadas en el inciso precedente, deben ser informadas a la DNPV, quien aprobará
dicha planificación.
Inciso d) Una vez aprobada por la DNPV, el Director Técnico debe presentar informes en forma fehaciente
conforme al plan aprobado.
ARTÍCULO 44.- Operador de CTC para tratamientos con Frío. Requisitos. Para poder cumplir las funciones
establecidas en la presente resolución, el Operador de CTC para tratamientos con Frío, debe inscribirse en el
Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme a lo establecido por la mentada
Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) Un Operador debe estar vinculado a UN (1) CTC por temporada, no pudiendo estar en más de UN (1)
CTC por temporada a la vez, entendiendo la incompatibilidad de trabajar en DOS (2) CTC en forma simultánea.
Inciso b) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 45.- Operador. Responsabilidades. El Operador del CTC es responsable del cumplimiento de las
normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento del CTC durante el tratamiento cuarentenario, como así
también es responsable de su correcta aplicación.
Asimismo, debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los
CTC.
OPERACIÓN DE LAS CÁMARAS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
TRATAMIENTOS CON FRÍO
ARTÍCULO 46.- Operación de las cámaras con Frío. Se aprueba el procedimiento para la operación de los CTC
para tratamientos con Frío.

�Inciso a) La temperatura de pulpa no debe estar por encima de la establecida para cada tratamiento. Las
temperaturas de pulpa de cada sensor deben ser consideradas en el valor que indica cada uno de ellos y no como
promedio de todos los sensores de pulpa de la cámara.
Inciso b) Debe tomarse la temperatura de la fruta, previo al llenado de la cámara, con el termómetro manual en
varios puntos de la carga, con el objeto de localizar la fruta más caliente, en la que se deben colocar los sensores
de pulpa.
Inciso c) La disposición de la carga en la cámara debe permitir la circulación de aire y no deberá tapar las bocas
de salida del aire frío.
Inciso d) La fruta deberá estar embalada de tal forma que permita que la temperatura de tratamiento a alcanzar sea
homogénea en toda la carga y una adecuada distribución del aire.
Inciso e) En la estiba de pallets dentro de la cámara, debe quedar espacio entre ellos y estar dispuestos de forma
tal que obligue al aire a pasar a través de los mismos.
Inciso f) La pulpa de la fruta debe estar a una temperatura igual o menor a la indicada en los tratamientos, en el
momento en que estos se inicien. Para ello, la temperatura deberá medirse con los sensores de pulpa. El sensor
debe ser insertado dentro de la fruta. La punta del sensor no debe extenderse más allá de la fruta. Si es necesario,
en el caso de frutas pequeñas, el sensor debe penetrar DOS (2) o más frutas.
Inciso g) En casos donde los parámetros de tratamiento lo permitan, se autoriza a combinar hospedantes de plagas
cuarentenarias que difieran en sus parámetros, debiendo respetarse el tratamiento más restrictivo.
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS DE FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
SEGUIDO DE EXPOSICIÓN AL FRÍO
ARTÍCULO 47.- Tratamientos cuarentenarios combinando hospedantes de plagas cuarentenarias. Se autoriza la
realización, en una misma cámara, de tratamientos cuarentenarios con Frío combinando hospedantes de plagas
cuarentenarias cuyos parámetros difieran en UNO (1) o más.
En el caso de realizarse tratamientos con Frio sobre hospedantes que difieren en UNO (1) o más parámetros, debe
cumplirse el tratamiento más restrictivo.
ARTÍCULO 48.- Condiciones generales y específicas. Para la combinación de tratamientos se deben tener en
cuenta las condiciones y recaudos generales establecidos para los tratamientos con fumigación con Bromuro de
Metilo y con Frío, sin perjuicio de los siguientes recaudos específicos:
Inciso a) Los productos tratados deben estar amparados por los Certificados de Tratamiento con Frío y de
Tratamiento con Bromuro de Metilo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2018-11-APNPRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso b) El tiempo que transcurre entre la fumigación y el inicio de la refrigeración no debe exceder las
VEINTICUATRO (24) horas.
Inciso c) En los casos en que, luego del tratamiento de fumigación, el tratamiento con Frío no se aplique en el
mismo lugar y dentro de un área protegida contra reinfestaciones, el transporte debe realizarse en un camión

�herméticamente cerrado y precintado. De no ser herméticamente cerrado, debe contar con una cobertura total de
lona o malla [malla con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única,
precinto numerado y con el correspondiente certificado de fumigación. En este caso, al arribo al lugar de
aplicación del tratamiento con Frío, el precinto sólo puede ser roto por la inspección oficial del SENASA en el
interior del área de resguardo contra reinfestaciones, para proceder bajo su fiscalización, a la apertura y descarga
de los productos fumigados para la introducción de la carga a la cámara de frío; de lo contrario, los productos
fumigados con Bromuro de Metilo perderán su condición de fumigados.
Inciso d) Una vez finalizado el tratamiento con Frío y con ello completado el tratamiento combinado, los
productos tratados también deben ser transportados en camión herméticamente cerrado y precintado; de no ser
herméticamente cerrado, debe contar con una cobertura total de lona o malla [malla con una trama mínima del
OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y con soga única, precinto numerado y deben transportarse y
arribar a las Barreras Fitosanitarias de ingreso a las áreas protegidas, amparados con ambos Certificados, el de
tratamiento con Bromuro de Metilo y el de tratamiento con Frío.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE ENERGÍA IONIZANTE (IRRADIACIÓN)
ARTÍCULO 49.- Aprobación. Se aprueban las condiciones mínimas para la aplicación de tratamientos con
energía ionizante (irradiación) en artículos reglamentados con fines fitosanitarios.
ARTÍCULO 50.- Tratamientos de irradiación. Se adopta la NIMF N° 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas
reglamentadas” del año 2009, sus anexos y sus futuras modificatorias, para la aplicación de tratamientos
fitosanitarios en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, adoptándose en consecuencia los
tratamientos de energía ionizante allí previstos.
REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN FITOSANITARIA DE LOS CENTROS DE ENERGÍA
IONOZANTE/PLANTAS DE IRRADIACIÓN CON FINES FITOSANITARIOS
ARTÍCULO 51.- Requisitos documentales. Para la habilitación fitosanitaria, los Centros de Energía Ionizante y/o
las plantas de irradiación con fines fitosanitarios deben contar con los siguientes requisitos documentales y
técnicos:
Inciso a) Licencia de Operación emitida por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), de acuerdo
con la normativa vigente en la materia.
Inciso b) Croquis de la planta (plano con vista longitudinal y transversal) que indique la separación física entre el
producto irradiado y el no irradiado, e informe técnico descriptivo del movimiento de los artículos reglamentados
desde la llegada a la planta hasta su despacho final.
Inciso c) Procedimientos documentados para efectuar las actividades relacionadas con el tratamiento.
Inciso d) Sistema de dosimetría capaz de medir las dosis en el rango que se pretenda aplicar a los productos.
Previamente a su uso, el sistema dosimétrico deberá estar calibrado y la calibración debe ser trazable a patrones
nacionales e internacionales.
Inciso e) Previo al inicio de actividades, la planta debe efectuar y tener documentados estudios de mapeo de dosis

�en los que se determine su distribución en la configuración del producto que se pretende irradiar. Asimismo,
deberá determinar y tener documentada las zonas de dosis mínimas y máximas de las configuraciones de los
productos que pretenden irradiar.
Inciso f) El sistema de control de tiempos del irradiador debe ser calibrado periódicamente.
Inciso g) Mantener condiciones de seguridad e higiene en las áreas de pre y post tratamiento.
Inciso h) Área libre de plagas, protegida con malla [con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %)
de cobertura] a prueba de insectos, colocada después del área de tratamiento. En esta zona debe ubicarse la línea
de empacado, el paletizado, el flejado del producto y la carga del transporte. Las puertas de ingreso a esta área
deben tener cortina de aire y/o doble puerta para proteger la zona limpia.
Inciso i) Asegurar que cada lote de producto que es procesado lleve una identificación que lo distinga de otros
lotes en la instalación. Esta identificación se debe usar en todos los documentos del lote.
Inciso j) Tener un área asignada con equipo y recursos materiales para las actividades de certificación del
tratamiento, con al menos UN (1) escritorio, UNA (1) silla, UN (1) archivero, UNA (1) computadora e impresora.
ARTÍCULO 52.- Certificación del tratamiento cuarentenario. La certificación del tratamiento fitosanitario
aplicado estará a cargo de los agentes oficiales del SENASA o aquella persona jurídica a quien el Organismo
encomiende tal función, en virtud de los acuerdos que pudieran celebrarse en el marco de la Ley N° 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON AGUA CALIENTE
ARTÍCULO 53.- Fruta fresca de mango. Se autoriza el tratamiento cuarentenario con agua caliente sobre fruta
fresca de mango para la plaga Mosca de los Frutos, el cual debe realizarse de la siguiente manera:
Inciso a) La temperatura de la pulpa de la fruta debe ser igual o mayor a VEINTIÚN GRADOS CENTÍGRADOS
(21 °C) antes de empezar el tratamiento.
Inciso b) La fruta debe permanecer sumergida un mínimo de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) bajo la superficie
del agua.
Inciso c) El agua debe mantenerse circulando continuamente y a una temperatura de CUARENTA Y SEIS
GRADOS CENTÍGRADOS (46 ºC) durante todo el tratamiento con las siguientes tolerancias:
Apartado I) Para los tratamientos de SESENTA Y CINCO (65) a SETENTA Y CINCO (75) minutos de duración,
la temperatura puede bajar hasta CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 ºC), por no más de
DIEZ (10) minutos.
Apartado II) Para los tratamientos de NOVENTA (90) minutos de duración, la temperatura puede bajar hasta
CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 ºC) por no más de QUINCE (15) minutos.
Inciso d) El tiempo de inmersión debe depender de la variedad y tamaño, por ejemplo:

�FORMA DE LA FRUTA

PESO DE LA FRUTA

TIEMPO DE INMERSIÓN

Hasta 375 g

65 minutos

375 g - 570 g

75 minutos

Hasta 500 g

75 minutos

500 g - 700 g

90 minutos

Variedades de plantas elongadas*

Variedades redondas**

* Como “Frances”, “Carrot”, “Zill”
** Como “Tommy Atkins”, “Kent”, “Hayden”, “Keitt”
CAPÍTULO VI
CERTIFICACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE HOSPEDANTES DE PLAGAS CUARENTENARIAS
TRATADOS
ARTÍCULO 54.- Certificación del tratamiento cuarentenario. Se aprueba el procedimiento para la certificación de
las partidas tratadas en un tratamiento cuarentenario, conforme lo establecido a continuación:
Inciso a) Es responsabilidad del Director Técnico del CTC, o en su ausencia del/los Operador/es, proceder al
precintado del transporte de forma tal que el mismo sea inviolable y que no tenga posibilidad de reinfección.
Inciso b) Es responsabilidad del transportista contar con los siguientes elementos que aseguren la inviolabilidad
de la carga:
Apartado I) El transporte debe estar cerrado herméticamente o poseer cobertura total para la carga con lona o
malla [con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única, o cualquier otro
sistema que se halle avalado con informe técnico-científico, propuesto al SENASA y aprobado por este.
Apartado II) La soga única, sin añadiduras ni nudos, debe ser del largo adecuado para pasar por todos los ojales
entrelazándose estos, mediante la misma, con las varillas de hierro frontal, posterior y laterales del transporte.
Inciso c) Ante el incumplimiento de lo expuesto en el apartado anterior, el inspector fiscalizador no debe proceder
al despacho del camión.
ARTÍCULO 55.- Actuación del inspector certificante. El inspector certificante debe verificar el cumplimiento de
las condiciones mencionadas en el Artículo 56 de la presente resolución.
Inciso a) De cumplirse en forma satisfactoria, el inspector certificante debe proceder a la certificación del
tratamiento cuarentenario.

�Inciso b) Ante el incumplimiento de lo expuesto, el inspector certificante no debe proceder al despacho del
camión.
ARTÍCULO 56.- Certificado de tratamiento cuarentenario. El certificado de tratamiento cuarentenario debe
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Tener numeración correlativa por cámara y se debe confeccionar por triplicado.
Inciso b) Consignar los siguientes datos:
Apartado I) Fecha y hora de emisión.
Apartado II) Nombre del CTC.
Apartado III) Número de habilitación fitosanitaria del CTC en el SENASA.
Apartado IV) Ubicación del CTC.
Apartado V) Nombre y domicilio de la persona humana o jurídica solicitante.
Apartado VI) Destino de la mercadería.
Apartado VII) Datos del transporte: empresa, conductor, dominio (del camión y del acoplado) y marca del camión
y del acoplado.
Apartado VIII) Número/s de precinto/s.
Apartado IX) Según el tipo de tratamiento cuarentenario debe:
Subapartado 1) tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo: el certificado de tratamiento cuarentenario con
Bromuro de Metilo, además de los datos generales del tratamiento enumerados en los apartados anteriores, debe
consignar también los siguientes datos:
1.1) dosis y temperatura,
1.2) hora de inicio,
1.3) tiempo de exposición y tiempo de ventilación.
Subapartado 2) tratamiento cuarentenario con Frío: el certificado de tratamiento cuarentenario con Frío, además
de los datos generales del tratamiento enumerados de en los apartados anteriores, debe consignar también los
siguientes datos:
2.1) temperatura máxima,
2.2) tiempo de exposición,
2.3) fecha y hora de inicio,
2.4) fecha y hora de finalización.

�Apartado X) Mercadería tratada: especie, variedad, marca comercial, número de Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), tipo de envase, cantidad de bultos, kilogramos por bulto y kilogramos
totales.
Apartado XI) Firma y sello del Director Técnico u Operador.
Apartado XII) Firma y sello del inspector fiscalizador.
Apartado XIII) Campo de observaciones. En este campo obligatoriamente se debe indicar cualquier dato
relevante o salvedad.
ARTÍCULO 57.- Documentación de amparo de las partidas tratadas. Las partidas tratadas por plagas
cuarentenarias deben circular amparadas con la siguiente documentación, la cual debe ser presentada en los
Puestos de Control Cuarentenarios correspondientes:
Inciso a) Documento de Tránsito Vegetal Electrónico (DTV-e) consignando el o los número/s de Clave Única de
Verificación Electrónica (CUVE) correspondiente al Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado I) El número de CUVE corresponde al/los certificado/s emitido/s a través de los sistemas que disponga
la DNPV y su validez será de CUATRO (4) días desde la generación del certificado.
Inciso b) DOS (2) copias del reporte del tratamiento cuarentenario efectuado, emitido por el Sistema de Registro
de Eventos y Temperaturas del CTC.
Apartado I) Los mencionados reportes deben estar debidamente firmados por el responsable del CTC y por el
inspector certificante.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA MOSCA DE
LOS FRUTOS
ARTÍCULO 58.- Ingreso de hospedantes de plagas cuarentenarias para mercado interno. Se aprueba el
procedimiento para el ingreso de hospedantes al CTC cuyo destino sea el mercado interno de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 59.- Autorización de ingreso de las partidas hospedantes de plagas cuarentenarias al CTC. Todas las
partidas de hospedantes de Mosca de los Frutos deben ser autorizadas a ingresar al CTC. A tal fin, deben cumplir
con los siguientes requerimientos:
Incisa a) Documentación: cada partida debe estar amparada por la siguiente documentación:
Apartado I) DTV-e.
Apartado II) En caso de transportar además productos y/o subproductos de origen vegetal no hospederos de
Mosca de los Frutos, los mismos deben estar amparados por la Declaración Jurada de Productos Vegetales
electrónica, debiendo verificarse la carga y documentación en los Puestos de Control Cuarentenarios.
Inciso b) Si con posterioridad a la presentación de la documentación mencionada en el inciso a) del presente

�artículo se detectaran productos hospedantes de plagas cuarentenarias en el interior del transporte sin declarar, se
debe:
Apartado I) Proceder al ingreso de los mismos en la cámara del CTC, previo muestreo de los productos.
Apartado II) Labrar el “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE
MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo IX (IF-2021-12270292-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo, la que debe ser elevada, junto con la Declaración Jurada, a la Dirección
de Centro Regional del SENASA correspondiente al emplazamiento del CTC, a los efectos de su incumbencia.
Apartado III) El interesado deberá confeccionar una nueva Declaración Jurada, detallando la totalidad de los
productos transportados.
Inciso c) Las empresas propietarias de los CTC deben prestar el apoyo y proveer el personal necesario para el
movimiento de la mercadería a fin de constatar la inexistencia de ocultamientos de hospedantes de Moscas de los
Frutos en el interior del transporte.
Inciso d) Una vez constatada la veracidad de lo consignado en la documentación presentada, el inspector
fiscalizador y el responsable del CTC deben proceder a firmar el documento por triplicado, quedando el original
en la Barrera Fitosanitaria de destino, el duplicado en la cámara y el triplicado con el transportista o puesto de
tránsito. Dicha documentación debe estar firmada y sellada por el inspector fiscalizador y el responsable del CTC
en los campos correspondientes.
ARTÍCULO 60.- Límite máximo de infestación. Las partidas a ser tratadas no deben superar el DOS POR
CIENTO (2 %) de infestación de larvas. Dicho porcentaje se determina en base a la “TABLA
HIPERGEOMÉTRICA” a utilizarse en el muestreo pre tratamiento que, como Anexo V (IF-2021-12305678APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 61.- Procedimiento para determinar porcentaje de infestación pretratamiento. Se aprueba el siguiente
procedimiento para la determinación del porcentaje de infestación de Mosca de los Frutos:
Incisa a) Método de muestreo. Muestreo basado en el riesgo. Teniendo en cuenta que se requiere ajustar el nivel
de muestreo pretratamiento, se debe utilizar un modelo de muestreo que proporcione un nivel de confianza
apropiado que asegure la detección de unidades infectadas en el lote. Se debe trabajar inicialmente con un nivel
de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) hasta alcanzar un NOVENTA Y NUEVE POR
CIENTO (99 %), que cumple con el objetivo para el nivel de infestación definido del DOS POR CIENTO (2 %).
Para ello se debe:
Apartado I) Elegir los frutos que conformarán la unidad muestral. Debe realizarse en forma aleatoria. La unidad
muestral se compondrá por el número de frutos correspondientes al tamaño del lote o partida. Dicho número se
establece conforme la Tabla Hipergeométrica obrante como Anexo V.
Apartado II) La elección de la fruta debe ser realizada exclusivamente por el inspector destinado para tal fin, sin
tener en cuenta ningún tipo de sugerencias o comentarios de terceros.
Apartado III) Inspección de la fruta muestreada. A la muestra extraída se le debe realizar una inspección visual
con corte de fruta, siendo el corte dirigido a la fruta que presente sintomatología de daño de plagas cuarentenarias.
No obstante, se deberá cortar como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la muestra, en todos

�los casos; aun en los que en la inspección visual no se encuentre sintomatología de daño en los frutos
muestreados.
Subapartado1) En los casos en que después de cortar un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la
muestra el inspector observa más fruta dañada por la plaga, pero todavía no ha hallado estados inmaduros de
ejemplares de plagas cuarentenarias, debe seguir cortando fruta (incluso la totalidad de la muestra) para constatar
la inexistencia de estados inmaduros.
Inciso b) La elección de los frutos que conforman la unidad muestral, serán definidos por los niveles de riesgo
que la DNPV disponga.
Inciso c) En caso de encontrarse el porcentaje de infestación indicado en la presente resolución, al lote no se le
podrá efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a las áreas protegidas, con lo cual se labrará en
este caso el “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS
FRUTOS” que, como Anexo X (IF-2021-12269877-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente
marco normativo.
Incido d) El resultado del muestreo pretratamiento es irrevocable y no puede ser repetido por ningún motivo sobre
el mismo lote.
Inciso e) Para el caso de que la mercadería se encuentre paletizada, el CTC debe contar con zunchos o flejes
plásticos o metálicos, hebillas y una estiradora de flejes manual o zunchadora manual para el rearmado del palet
luego de realizado el muestreo.
Inciso f) Rechazo. En caso de que en el muestreo pretratamiento de cada lote que compone la carga a tratar se
encuentre un porcentaje de infestación superior al límite máximo de infestación previsto en la presente resolución,
al/los lote/s en cuestión no se le/s puede/n efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a las áreas
protegidas contra plagas cuarentenarias, con lo cual se labrará en este caso el Acta de Rechazo por Infestación
con Larvas Vivas de Mosca de los Frutos que obra como Anexo X.
ARTÍCULO 62.- Partidas ocultas de hospedantes de Mosca de los Frutos. Es responsabilidad del inspector del
Organismo, o de quien éste encomiende tal actividad en virtud de los acuerdos fitosanitarios que pudieran
celebrarse y del responsable del CTC, verificar que en el interior del transporte no queden partidas ocultas de las
especies hospederas de plagas cuarentenarias, conforme al mentado Anexo I.
En caso de detectarse partidas ocultas, las mismas deben ser ingresadas a la cámara para su fumigación y se deben
labrar las actas de constatación que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 63.- Documentación que acompaña a las partidas tratadas. Todas las partidas tratadas deben ser
precintadas y deben estar amparadas por:
Inciso a) Para el caso particular de partidas tratadas por plagas cuarentenarias, estas deben estar amparadas por el
DTV-e, consignando el o los número/s de certificado/s correspondientes.
Inciso b) El reporte del tratamiento cuarentenario efectuado, emitido por el Sistema de Registro de Eventos y
Temperatura del CTC, debidamente firmado.
ARTÍCULO 64.- Falta de documentación de amparo. La detección al ingreso de las áreas protegidas de productos

�vegetales hospederos de Mosca de los Frutos sin la documentación mencionada, es considerada una situación de
riesgo sanitario que requiere la adopción de las medidas preventivas dispuestas por la normativa vigente. En los
casos en que el tratamiento cuarentenario contra plagas cuarentenarias no se aplique en el punto de ingreso a las
áreas protegidas o que los productos vegetales provengan de un área libre de dichas plagas reconocida por el
SENASA, deben utilizarse los siguientes métodos para prevenir reinfestaciones:
Inciso a) Transporte en camión cerrado herméticamente o con cobertura total de la carga con lona o malla [con
una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única, o cualquier otro sistema que
esté avalado con documentación técnico-científica que haya sido propuesto al SENASA y aprobado por este.
Inciso b) Es responsabilidad del transportista contar con los elementos que permitan prevenir reinfestaciones y
que aseguren la inviolabilidad de la carga. La soga única debe ser del largo adecuado para pasar por todos los
ojales y no tener añadiduras ni nudos. Ante el incumplimiento de lo expuesto, el inspector fiscalizador del CTC
no debe permitir precintar el camión.
ARTÍCULO 65.- Olivo maduro. Se acepta el ingreso de frutos de olivo maduro (Olea europea) a las áreas
protegidas de la plaga Mosca de los Frutos con categorías de “áreas de supresión” y “áreas de baja prevalencia”,
si cumplen con las siguientes condiciones de resguardo dispuestas a fin de minimizar el riesgo de introducción de
la plaga:
Inciso a) Vienen a granel.
Inciso b) Se encuentran sobre lona impermeable.
Inciso c) Se encuentran en camión cubierto y con soga única.
Inciso d) La mercadería debe ser inspeccionada en los Puestos de Control Cuarentenario y en el momento de
descarga, en la industria.
Inciso e) La fruta debe ser procesada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ingresada al área protegida.
Inciso f) En campañas en que por cuestiones agroecológicas aumente la presión de la plaga en zonas de
producción de olivo y, como consecuencia de ello, se produzcan detecciones de estados inmaduros de la plaga en
el hospedante en cuestión, el movimiento de cargamentos hacia áreas protegidas de la plaga Mosca de los Frutos
con categoría de baja prevalencia o de supresión, se debe realizar bajo el cumplimiento de protocolos específicos
firmados entre las autoridades provinciales correspondientes y refrendados por la DNPV.
PROCEDIMIENTOS PARA EL MOVIMIENTO DE MERCADERÍA PROVENIENTE DE UN ÁREA LIBRE
DE MOSCAS DE LA FRUTA
ARTÍCULO 66.- Procedimiento para el movimiento de mercadería proveniente de un área libre nacional. Se
aprueba el procedimiento para el movimiento de mercadería proveniente de un área libre de Moscas de los Frutos
proveniente del interior del país.
Inciso a) El área libre debe haber sido reconocida por el SENASA, según los lineamientos establecidos en la
NIMF Nº 26 “Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” de la CIPF.
Inciso b) El medio de transporte debe estar precintado, desde el centro de empaque o frigorífico hasta el punto de
embarque o ingreso a las áreas protegidas.

�Inciso c) El personal del SENASA debe verificar que las cajas que contengan fruta fresca para ser trasladadas a
dichas áreas, estén identificadas de acuerdo con los requisitos establecidos.
Inciso d) Para el caso del movimiento de mercadería con especies hospedantes, deberá contar con el DTV-e
correspondiente, y si se transportan productos o subproductos de origen vegetal no hospedantes, estos deberán
contar con el DTV-e o la Declaración Jurada de Productos Vegetales electrónica (DDJJ), según corresponda,
atento o establecido en la aludida Resolución N° 11/18. La carga deberá estar precintada y el número de precinto
deberá constar en la documentación sanitaria mencionada.
Inciso e) En el punto de ingreso al área protegida, el SENASA, o en quien éste encomiende las funciones, deberá
verificar la documentación correspondiente y podrá realizar la inspección y muestreo de la fruta según las normas
establecidas.
Inciso h) El envío deberá ser rechazado si se encuentran larvas de Mosca de los Frutos.
ARTÍCULO 67.- Transporte por zonas infestadas. La mercadería que es trasladada desde un área protegida de
Mosca de los Frutos a otra de igual categoría, atravesando durante su recorrido una zona con categoría
fitosanitaria inferior, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) El transporte de la carga debe estar cerrado herméticamente o con cobertura total de la carga con malla
[con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura] y soga única, o cualquier otro sistema
que esté avalado con documentación técnico-científica que haya sido propuesto al SENASA y aprobado por este.
Inciso b) Todas las partidas tratadas deben contar con el DTV-e, conforme a la normativa vigente, y a su vez
precintadas.
Inciso c) El DTV-e debe ser sellado en el punto de salida del área protegida de procedencia de la mercadería.
Inciso d) La documentación, el precintado y el sellado deben ser verificados en los Puestos de Control
Cuarentenario, al ingreso a las áreas protegidas de destino de la mercadería.
ARTÍCULO 68.- Decomisos en equipaje manual. El hallazgo de mercadería hospedera de Moscas de los Frutos
transportada oculta o no, en cualquier equipaje manual tales como cajas, conservadoras, etc., y que no cumpla con
los requisitos sanitarios exigidos para el ingreso a las áreas protegidas, es considerado una situación de riesgo
sanitario que da lugar a la aplicación de las medidas preventivas correspondientes.
Inciso a) Colaboración con los inspectores. Los conductores de los vehículos, con cargas de cualquier tipo, deben
facilitar la inspección de las mismas y están obligados a prestar toda la colaboración necesaria a los inspectores
destacados en cualquier Puesto de Control Cuarentenario de las áreas protegidas. Todo incumplimiento de dicha
obligación es considerado una conducta de riesgo sanitario que da lugar a la aplicación de las medidas
preventivas que correspondan. El SENASA o las personas en las que estén encomendadas sus funciones,
conforme convenios de colaboración que pudieran celebrarse, quedan facultadas a contratar el servicio de terceros
para lograr su cometido, previo emplazamiento, corriendo los gastos ocasionados por cuenta del transportista,
conforme lo dispuesto enr el Artículo 12 de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Inciso b) Facultades de los inspectores de Barreras Fitosanitarias. Se autoriza a los inspectores de las Barreras
Fitosanitarias el acceso y la inspección de todas las partes de los vehículos, cualquiera sea su tipo, de bultos,

�equipajes o cualquier contenedor, para constatar o verificar que en su interior no contengan productos
hospedantes de Moscas de los Frutos. Los inspectores tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública
en los casos de negación a la inspección de vehículos, para solicitar la detención de los mismos, tomar las
medidas preventivas correspondientes o realizar cualquier otro procedimiento previsto en la normativa vigente.
Inciso c) Inspección de cargas aéreas y marítimas. Las cargas aéreas y marítimas nacionales e internacionales que
arriben a aeropuertos y puertos de las áreas protegidas de Mosca de los Frutos, deben ser inspeccionadas a su
arribo, de manera de evitar la introducción y/o dispersión de cargas con especies vegetales hospederas de Mosca
de los Frutos que no cumplan con los requisitos exigidos en la presente resolución.
Inciso d) Inspección de los trasportes ferroviarios. Los transportes ferroviarios, tanto de cargas como de pasajeros,
deben ser inspeccionados:
Apartado I) En los Puestos de Barreras Fitosanitarias.
Apartado II) En el último lugar de detención antes de ingresar a las áreas protegidas de Mosca de los Frutos.
Apartado III) Inmediatamente después del ingreso a un área protegida de Mosca de los Frutos.
Inciso e) Envases vacíos de productos vegetales. Sin perjuicio de la penalidad que corresponda por la infracción
constatada, son considerados de riesgo sanitario y, por lo tanto, son pasibles de la aplicación de las medidas
preventivas que corresponda, aquellos envases vacíos que presuntamente hayan contenido productos vegetales,
como así también:
Apartado I) Los propietarios o tenedores de los mismos que no permitan o no quieran desinfectarlos al ingresar a
las áreas protegidas de Mosca de los Frutos.
Apartado II) Los propietarios o tenedores de los mismos que hubieren ingresado a dichas áreas mediante evasión
de algún Puesto de Control Cuarentenario.
Inciso f) Transporte público. Las empresas de transporte público de pasajeros no pueden introducir ni llevar para
consumo, ni recibir encomiendas que contengan los productos vegetales de las especies mencionadas en el
Listado que obra como Anexo I.
Los pasajeros que se dirijan al interior de las zonas protegidas no pueden portar dichos productos en sus equipajes
acompañantes.
Se autoriza al personal de los Puestos de Control Cuarentenario de ingreso a las áreas protegidas de Mosca de los
Frutos, a inspeccionar los productos de catering y cualquier paquete, bulto, equipaje o encomienda que se
encuentre en el interior de estos vehículos, y a tomar las medidas preventivas correspondientes en el caso de
detectar productos vegetales hospederos de Moscas de los Frutos.
Inciso g) Responsabilidad por la mercadería transportada. Los transportistas quedan exentos de responsabilidad
únicamente cuando los productos vegetales en infracción a las disposiciones de la presente norma, se hallaren en
el equipaje que acompañe a los pasajeros, recayendo en éstos la responsabilidad en tales casos.
Inciso h) Evasión de inspección obligatoria. La desobediencia a un emplazamiento en cualquier Puesto de Barrera
Fitosanitaria o en el interior de las áreas protegidas por Mosca de los Frutos, habiéndose evadido la inspección
obligatoria de los Puesto de Control Cuarentenario, es considerada una conducta de riesgo sanitario que da lugar a

�la aplicación de las medidas preventivas correspondientes sin necesidad de un nuevo emplazamiento, siendo los
gastos que se originen por cuenta exclusiva del responsable, en virtud de lo dispuesto en Artículo 12 de la citada
Resolución N° 38/12, sin perjuicio de la aplicación de penalidades conforme la legislación vigente.
INSPECCIÓN EN ÁREAS PROTEGIDAS DE PLAGAS CUARENTENARIAS
ARTÍCULO 69.- Procedimiento ante inconsistencias. Se aprueba el procedimiento de actuación ante la detección
de las siguientes inconsistencias.
Inciso a) Ausencia de documentación que ampare al tratamiento cuarentenario. La detección en el interior de las
áreas protegidas por Mosca de los Frutos de cualquiera de los frutos hospedantes detallados en el Anexo I, sin la
documentación de amparo requerida en la presente resolución, es considerada una situación de riesgo que da
lugar a la aplicación de las medidas preventivas correspondientes, con las siguientes consideraciones:
Apartado I) Cuando los productos vegetales detectados se encuentren en tránsito en el interior de las áreas
protegidas por Mosca de los Frutos, se debe proceder a la inmediata aplicación de las medidas preventivas
correspondientes, tanto sobre los productos como sobre los envases.
Apartado II) Cuando los productos vegetales detectados se encuentren en un establecimiento ubicado dentro de
áreas protegidas por Mosca de los Frutos, se debe intimar a presentar la documentación respaldatoria en un plazo
máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, bajo apercibimiento de hacer efectivas las medidas
preventivas correspondientes.
Inciso b) No obstante, si se detectara en los productos reglamentados mencionados en el inciso a) del presente
artículo, la presencia con vida de cualquiera de los estadios biológicos de la plaga en cuestión, se debe proceder a
la inmediata aplicación de las medidas preventivas correspondientes, tanto sobre los productos hospedantes de
Mosca de los Frutos, como sobre los envases que los contengan.
Inciso c) En los casos detallados en los incisos a) y b) del presente artículo, los gastos que se originen son por
cuenta exclusiva del responsable, conforme lo dispuesto en el Artículo 12 de la aludida Resolución N° 38/12, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones fijadas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° 776/19.
Inciso d) Residuos de viandas de medios de transporte. Los residuos y desechos provenientes de especies de
origen vegetal capaces de albergar a estas plagas, originados por las empresas y concesionarios de provisión de
alimentos (catering) de ómnibus, buques, aviones, trenes y otros medios de transporte en puertos, aeropuertos o
cualquier otro tipo de terminal de pasajeros y cargas que provengan de zonas infestadas de Moscas de los Frutos,
deben ser desnaturalizados y eliminados mediante la forma y en el lugar autorizados para este fin, conforme lo
dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Apartado I) Dicha tarea debe ser llevada a cabo por el generador, debiendo este cubrir el costo que se genere. En
caso de que los responsables se nieguen a ello, los organismos de control deben realizar dicha tarea con costos a
cargo del generador, conforme lo dispuesto por la mentada Resolución Nº 77/19.
CAPÍTULO VII
REGISTROS

�ARTÍCULO 70.- Registros Provinciales de Aplicadores de Productos Fitosanitarios. Las empresas, organismos,
personas humanas y/o jurídicas interesadas en la aplicación de los tratamientos cuarentenarios deben inscribirse a
tal efecto en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios correspondiente al domicilio del
CTC, cuya habilitación se solicita ante el SENASA.
Se exceptúa de tal inscripción a los Centros de Energía Ionizante (irradiación).
ARTÍCULO 71.- Registro Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios. Se mantiene el Registro
Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios creado por el Artículo 14 de la citada Resolución Nº
1.039/18.
Los CTC deben iniciar el registro a través de la Plataforma TAD, conforme lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Inciso a) Para la inscripción en el mencionado Registro Nacional, los interesados deben iniciar el trámite al menos
TREINTA (30) días antes del inicio de las actividades.
ARTÍCULO 72.- Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV. Los Directores Técnicos y
Operadores deben inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo
dispuesto en la referida Resolución N° 1.039/18.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 73.- “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN DENTRO DE LA CÁMARA”.
Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN
DENTRO DE LA CÁMARA” que, como Anexo II (IF-2021-12305281-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 74.- “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FUMIGACIÓN
CON BROMURO DE METILO”. Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES
DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como
Anexo III (IF-2021-12305428-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 75.- “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN
EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR”. Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE
SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN EL VOLUMEN DE FRUTA A
TRATAR” que, como Anexo IV (IF-2021-12305571-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 76.- “TABLA HIPERGEOMÉTRICA”. Anexo V. Aprobación. Se aprueba la “TABLA
HIPERGEOMÉTRICA” que, como Anexo V (IF-2021-12305678-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 77.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FUMIGACIÓN CON BROMURO DE
METILO”. Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como Anexo VI (IF-2021-12305907-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTÍCULO 78.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON EXPOSICIÓN AL FRÍO”. Anexo VII.
Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON EXPOSICIÓN AL FRÍO”
que, como Anexo VII (IF-2021-12306044-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 79.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS”. Anexo VIII. Aprobación. Se
aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS” que, como Anexo VIII (IF2021-12273986-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 80.- “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA
DE LOS FRUTOS”. Anexo IX. Aprobación. Se aprueba el “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS
OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo IX (IF-2021-12270292-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 81.- “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS
FRUTOS”. Anexo X. Aprobación. Se aprueba el “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS
VIVAS DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo X (IF-2021-12269877-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 82.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO PARA LA
PLAGA LOBESIA BOTRANA”. Anexo XI. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO PARA LA PLAGA LOBESIA BOTRANA” que, como
Anexo XI (IF-2021-12269415-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 83.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) a actualizar la
presente resolución, así como a dictar la normativa complementaria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 84.- Atribuciones del SENASA. Las autoridades del SENASA o las personas jurídicas a las que el
Organismo encomiende las funciones en virtud de los acuerdos sanitarios que pudieran celebrarse en el marco de
la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° 776/19, pueden inspeccionar predios rurales o urbanos,
transportes, instalaciones comerciales, mayoristas y empacadores, donde se pudieran producir, almacenar,
transportar o comercializar los productos vegetales incluidos en el Anexo I de la presente resolución, verificar la
documentación fitosanitaria exigible para el ingreso o tránsito de dichos productos, como también extraer
muestras sin cargo para su análisis en laboratorios oficiales.
ARTÍCULO 85.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° 776/19, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de acuerdo con lo
previsto en la citada Resolución Nº 38/12.
ARTÍCULO 86.- Derogación. Se derogan los Artículos 14 de la mencionada Resolución N° 1.039/18 y 6º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 87.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 88.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

�CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 89.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 90.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2021.03.25 11:29:02 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2021.03.25 11:29:14 -03:00

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                <text>Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los CTC que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la República Argentina.</text>
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                <text>Jueves 25 de Marzo de 2021</text>
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                <text>Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios (CTC) que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la República Argentina.</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=373073"&gt;Resolución N° 649/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 23/2021
DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021
VISTO el EX-2020-81623736-APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nº 3959, 12.566, 24.696 y 27.233, las
Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 308 del 27 de febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005, 356
del 17 de octubre de 2008, 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nros. 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de
2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 810 del 23 de octubre de 2009, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de
febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de 2013, 382 del 15 junio de 2017, 386 del 15 de junio 2017; 1 del 2 de enero
de 2018 y 67 del 28 de enero de 2019, 733 del 21 de junio de 2019, 1699 del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 130 del 22 de mayo de
2019 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3959 llamada de Policía Sanitaria Animal establece las enfermedades que deben ser de notificación
obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del país.
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que conforme el artículo 5º de la mencionada norma, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la Ley Nº 27.233 es el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Que a fin de dar cumplimiento con las acciones encomendadas por las leyes referidas, el SENASA desarrolla
planes y programas sanitarios a los fines de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades

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animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia de este SERVICIO NACIONAL.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la Sociedad Rural Argentina en
su predio ferial de Palermo es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de distintas
regiones del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada, y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de
origen de los animales, sus movimientos y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que quien suscribe es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
2° de la Resolución N° 192 del 04 de marzo de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios,
documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos
para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL
(EXPOSICION) que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en
Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la EXPOSICION
con sus animales, deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al predio
ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, debiendo cumplir
con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de los animales y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario.

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Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que deben
cumplir sus animales según la especie y ubicación del establecimiento.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales
inscriptos para la EXPOSICION. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa
vigente y suscripta en forma conjunta entre el agente de SENASA y el propietario, responsable o encargado de los
animales
Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de sanidad animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros establecimientos, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio, y
en caso de corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la EXPOSICIÓN, el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los animales y el
establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al
inicio de la inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo
temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su
documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan
según especie y enfermedad en la presente disposición.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA),
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato
complementario que se considere necesario y adjuntar al acta las certificaciones de los Médicos Veterinarios
Privados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES

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ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por
SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Quedan exceptuados a la habilitación los “vehículos para el transporte de aves no industriales sin fines comerciales,
ya que los mismos no se encuentran comprendidos en los alcances normativos. No obstante, se debe tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
Inciso a) Las cajas/jaulas/cajones podrán ser de cartón o madera u otro material seguro y liso, sin salientes
puntiagudas y en buen estado de higiene y mantenimiento.
Inciso b) Las cajas/jaulas/cajones deben proveer el espacio suficiente para evitar el hacinamiento de las aves
dentro de las mismas.
Inciso c) Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal que permitan una ventilación apropiada para
la especie, pero que impidan que el animal pueda exteriorizar, por un orificio, la cabeza o una extremidad.
Inciso d) Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y estibadas de manera tal que no se muevan
durante su traslado y permitan una correcta aireación entre las mismas.
Inciso e) Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetados con: número de RENSPA, nombre del criador y cantidad
de aves por caja.
Inciso f) Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso que deban ser inspeccionados y/o
atendidos.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero del 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar confirma, aclaración y
número de Documento Único.
ARTÍCULO 6º. - Documentación exigida para el movimiento a la EXPOSICION. Los animales despachados con
destino a la EXPOSICIÓN, deben movilizarse de acuerdo a la legislación vigente, amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario Local actuante, donde conste que se cumplió con todas
las exigencias establecidas en la presente disposición y en la normativa sanitaria vigente.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados acreditados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda.

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Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por SENASA y Certificado de Lavado y Desinfección,
según normativa vigente.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente.
Inciso g) En el caso de aves y conejos de raza u ornamentales, que no se encuentren comprendidos en la
normativa vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los
responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su
jurisdicción un número de RENSPA en el que conste la actividad como “explotación de aves/conejos de raza y
ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para el
traslado a la EXPOSICION,
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las recomendaciones del
SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición.
ARTÍCULO 8º.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de la
EXPOSICION, deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al predio ferial.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
disposición, es motivo de rechazo, la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la EXPOSICIÓN por no cumplir el
propietario del animal/establecimiento con lo establecido por la presente disposición, debe labrar un acta de
constatación exponiendo el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a fiebre aftosa que deben cumplir los
animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación:
Apartado I) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la EXPOSICIÓN.
Apartado II) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro
de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIUN (21) días corridos entre
ambas, según el siguiente detalle:

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Subapartado i) En el caso de que se solicite el ingreso a la EXPOSICION de animales MAYORES (vacas y toros), y
el establecimiento haya realizado en la primera campaña la vacunación sólo de las categorías MENORES, se debe
vacunar a los animales de las categorías MAYORES (vacas y toros) antes del ingreso;
Subapartado ii) Sólo se autorizará el ingreso de animales de las categorías MENORES si recibieron DOS (2) dosis
en forma previa al movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
Inciso b) Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación.
Apartado I) Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena en zona de
vacunación antiaftosa, durante la cual recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales, según el siguiente detalle:
Subapartado i) La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de cuarentena.
Subapartado ii) La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días corridos
después de la vacunación oficial anterior.
Apartado II) Los animales que ingresen a la EXPOSICION procedentes de Áreas Libres sin vacunación no podrán
retornar al origen, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a brucelosis bovina que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de
edad deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la tuberculosis bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. La prueba
debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la
exposición.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.

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ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a rabia paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina – bubalina, concurrentes a la exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas
RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS, que deben cumplir los animales de las especies bovina- bubalina,
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales que provengan de zona endémica de garrapata, deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA) junto con el Documento de Tránsito electrónico
(DT-e) y acreditar haber dado cumplimiento con el baño precaucional en origen, conforme a la normativa vigente.
Inciso b) No se aceptará el ingreso de animales a la EXPOSICIÓN, en los cuales se verifique la presencia de
cualquier estadío parasitario de Garrapata RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de
Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación
se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucela Suis,
que deben cumplir los animales concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de brucelosis porcina” al
momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.

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ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín), deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido en
el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones Ganaderas”.
ARTICULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que
confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el punto 22.2 del Anexo II de la Resolución
Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma debe realizarse entre los CINCO (5) a los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al
predio ferial.
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la DIRECCIÓN GENERAL DE
LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico del SENASA.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la zona
libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado por la
Resolución Nº 386 del 15 de junio 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:

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Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en
el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos
desde la fecha de extracción de la muestra.
Apartado III) En el caso de reingreso de animales a la zona libre de AIE y sólo si superan los QUINCE (15) días
corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresó a la EXPOSICION, debe presentarse un certificado nuevo de
diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza equina que deben
cumplir los équidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y
SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos
antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA a Brucella Melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al predio ferial.

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Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Epididimitis ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la epididimitis ovina producida
por Brucella Ovis, que deben cumplir los ovinos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser sangrados por
el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al
predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 24.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia paresiante que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
ARTÍCULO 25.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de
marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Cabañas caprinas de
carne y leche, tambos caprinos; Cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos y ovinos)
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores de las especies CAPRINA y OVINA, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar
con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Privado Acreditado.
Inciso b) La prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos
antes de la fecha de ingreso a la exposición.

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Inciso c) Quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
ARTÍCULO 26.- Maedi Visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi Visna que deben cumplir los
ovinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un muestreo oficial realizado
por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO y se
consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El diagnóstico de un animal positivo a Maedi Visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el envío
de animales a la EXPOSICION.
ARTÍCULO 27.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Artritis- Encefalitis
Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso
al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El hallazgo de un solo animal positivo a Artritis encefalitis caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la EXPOSICIÓN.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA AVES
ARTÍCULO 28.- Newcastle. Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la EXPOSICION, un Certificado Sanitario, rubricado por un médico
veterinario matriculado en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con
vacuna viva) en el período comprendido entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos previos al inicio del
traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, número de
serie y marca.

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REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS.
ARTÍCULO 29.- Requisitos.
Inciso a) Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la
Resolución SENASA N° 618 del 18 de julio de 2002. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de
producción familiar, que deben ser identificados como explotación CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados. Se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los
reproductores rumiantes importados concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) El propietario, responsable o encargado de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución N° 733 del 21 de junio de
2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, junto con el resto de la
documentación de despacho.
Inciso b) Al egresar de la EXPOSICION se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades” (Anexo II Resolución N° 733/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA), indicando el destino del animal, independientemente de si hay un cambio o no de
propietario.
Inciso c) En caso de cambio de propietario del animal por venta o remate durante la EXPOSICION, se debe
confeccionar en la Oficina Local de destino un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido
en el Anexo I de la citada Resolución N° 733/2019.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMÉLIDOS y PORCINOS: Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS:
Apartado I) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según
corresponda.

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Apartado II) Certificación de diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE) con resultado negativo de fecha no
mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida.
Apartado III) Certificación de vacunación contra influenza equina que debe llevar adherida la estampilla oficial que
proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a NOVENTA
(90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la fecha del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Infracciones. El incumplimiento a la presente norma es pasible de las sanciones dispuestas por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 130 del 22 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36. - De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 12/02/2021 N° 7083/21 v. 12/02/2021

Fecha de publicación 12/02/2021

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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional (exposición) que realiza la Sociedad Rural Argentina en su predio ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347074"&gt;Disposición DNSA N° 0023/2021&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 33 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4309#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 528/2023 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 11 de Julio de 2019

Referencia: EE 39469635/2019 - MODIFICA LA RESOLUCIÓN SENASA Nº 693/17 POR LA CUAL
SE CREÓ EL SISTEMA DE CONTROL DE APTITUD DE CARGA DE BODEGAS Y TANQUES DE
BUQUES Y BARCAZAS PARA EXPORTACIÓN DE GRANOS

VISTO el Expediente Nº EX-2019-39469635- -APN-DGTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 44 del 6
de enero de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y 693
del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 44 del 6 de enero de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se creó el Registro de Controladores y Certificadores de Granos y
Subproductos con Destino a la Exportación, estableciendo las obligaciones y requisitos operativos para las
entidades de control, las cuales se encuentran sometidas al control oficial del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria.
Que mediante la Resolución Nº 693 del 19 de octubre de 2017 del citado Servicio Nacional, creó el Sistema
de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus
productos y subproductos, el cual funcionaría como sistema piloto por el término de UN (1) año a partir de
su entrada en vigencia.
Que, asimismo, por el Artículo 8º de la mentada Resolución N° 693/17 se creó el Registro de Verificadores
de Bodegas Acreditados.
Que la entonces Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad
y Calidad Agroalimentaria, dispuso oportunamente los procedimientos complementarios necesarios a los
efectos de implementar el efectivo funcionamiento del Sistema y la administración del registro referido.
Que la Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la Dirección General Técnica y
Administrativa, desarrolló un sistema informático para atender las acciones que requiere la operatoria
(SIGBODEGAS).
Que no se han recibido rechazos oficiales de envíos en el exterior debido a problemas en las
bodegas/tanques que hayan comprometido la condición y calidad de los granos, productos y subproductos

�exportados.
Que el referido sistema ha garantizado el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales para la
recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas y tanques.
Que los operadores y usuarios del sistema implementado han manifestado que el mismo ha brindado una
mejora notable en el ambiente de operaciones, aumentando la transparencia y la integridad y mejorando el
comercio internacional de granos, apoyando el establecimiento del sistema como un proceso regular.
Que la citada ex-Dirección de Calidad Agroalimentaria propuso continuar con el sistema de control de
aptitud de carga establecido por la mentada Resolución Nº 693/17.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 1º de la Resolución Nº 693 del 19 de octubre de 2017
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para
exportación de granos, sus productos y subproductos. Se establece el Sistema de control de aptitud de carga
de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, cuya
autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título
I, Capítulo II, Sección 7ª y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de
noviembre de 2010, 416 del 19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.07.11 09:47:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2019.07.11 09:47:29 -03'00'

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                <text>Se sustituye el Artículo 1º de la Resolución Nº 693/2017 del SENASA</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-592-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 2 de Diciembre de 2021

Referencia: EE 105582174/2021 - ASISTENCIA A PRODUCTORES VITIVINÍCOLAS DE LAS
PROVINCIAS DE MENDOZA Y DE SAN JUAN DURANTE LA CAMPAÑA PRODUCTIVA 2021-2022
(LOBESIA BOTRANA)

VISTO el Expediente N° EX-2021-105582174- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; el
Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38
del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 423 del 22
de septiembre de 2014, 24 del 21 de enero de 2016, 425 del 10 de agosto de 2016, RESOL-2019-1525-APNPRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2020-730-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de
2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 1 del 9 de enero de 2013 y 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal.
Que por el Artículo 3º de la citada Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de todos los actores de
la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de
acuerdo con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que, asimismo, la mencionada ley dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos
actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.

�Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se ratifica y
mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
Que los objetivos del aludido Programa Nacional consisten en disminuir el daño ocasionado por la plaga Lobesia
botrana, evitar su dispersión hacia el resto de las áreas productivas libres de la plaga y realizar el control en
función de los niveles poblacionales de la misma, en un concepto de manejo integrado, donde la implementación
de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) es la principal herramienta de control.
Que la Resolución N° RESOL-2020-730-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2020 del referido Servicio
Nacional, determina las condiciones que deben cumplir los productores vitivinícolas de las Provincias de
MENDOZA y de SAN JUAN para la recepción de los insumos y la prestación del servicio de aplicaciones aéreas
para el control de la citada plaga durante la campaña productiva 2020/2021.
Que a través de la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013, modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de
2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional, se establecen, entre
otras acciones, las actividades de control químico y biológico y las prácticas culturales obligatorias por parte de
productores vitivinícolas para la erradicación de la mencionada plaga en las áreas cuarentenadas y bajo plan de
contingencia, y se crea el Registro Nacional de Máquinas Cosechadoras de Vid.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el
marco de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6° de la referida Ley N° 27.227 y en lo establecido en la Resolución
N° 24 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se conforma el Comité Técnico Asesor Ad Honorem de la plaga Lobesia botrana,
integrado por el citado Servicio Nacional, por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA) y por los servicios sanitarios de los gobiernos de las provincias vitivinícolas afectadas
por dicha plaga.
Que a fin de cumplimentar los objetivos del mentado Programa Nacional, deben articularse acciones coordinadas
e integradas entre el sector público nacional, el provincial y el privado.
Que en los términos del Artículo 7° de la aludida Ley N° 27.233, el referidoo Servicio Nacional y el INSTITUTO
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN) suscriben con fecha 20 de
septiembre de 2017, un Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional.
Que, en los mismos términos, el SENASA y la Provincia de SAN JUAN suscriben con fecha 15 de febrero de
2019, un Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional.
Que la suscripción de los referidos convenios tiene como objetivo integrar a todos los actores de la cadena
agroalimentaria, desde la producción primaria hasta el consumo, interrelacionando a los sectores públicos y
privados, y conformando un sistema integrado sanitario y fitosanitario nacional, mediante una red institucional
afectada al desarrollo de la sanidad de los animales y vegetales, cuyas acciones específicas son plasmadas año a
año en las correspondientes Cartas Acuerdo Complementarias.
Que en cumplimiento de lo establecido en los convenios aludidos, se suscriben las Cartas Acuerdo

�Complementarias Nros. CONVE-2021-89094862-APN-DGTYA#SENASA (Ley N° 27.233) con fecha 20 de
septiembre de 2021 entre el SENASA y el ISCAMEN, y CONVE-2021-93476688-APN-DGTYA#SENASA (Ley
N° 27.233) con fecha 23 de septiembre de 2021 entre el mentado Servicio Nacional y la Provincia de SAN
JUAN.
Que resulta necesario consolidar los resultados alcanzados durante las campañas productivas 2017/2018,
2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021, con el objeto de dar continuidad al descenso en la presión poblacional de la
citada plaga en las áreas que presentaron los mayores niveles de detecciones durante la pasada temporada y
resguardar la sanidad de áreas donde ya se logró un marcado decrecimiento en los niveles de detecciones de la
misma.
Que, por lo expuesto, corresponde reglamentar las acciones y condiciones para implementar la asistencia provista
por el ESTADO NACIONAL y Provincial a los productores vitivinícolas de las Provincias de MENDOZA y de
SAN JUAN, a efectos de lograr una adecuada aplicación de las medidas de control y utilización de los recursos
asistidos en la campaña productiva 2021/2022.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y en virtud de
lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.227.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Campaña productiva 2021/2022. Asistencia de insumos y de prestación del servicio de
aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana. Requisitos y obligaciones que deben cumplir los
productores vitivinícolas de las Provincias de MENDOZA y de SAN JUAN durante la campaña productiva
2021/2022. Los productores vitivinícolas que deseen recibir asistencia de insumos y/o servicio de aplicaciones
aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por las Provincias de MENDOZA y de SAN JUAN,
durante la campaña 2021/2022, deben cumplir con las siguientes condiciones:
Inciso a) Estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), aprobado
por la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus modificatorias.
Inciso b) Completar y firmar la documentación confeccionada y solicitada por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN) y por el Gobierno de SAN JUAN, en el marco de los
convenios suscriptos con el SENASA, dando cumplimiento a las medidas implementadas en el contexto del brote
de Coronavirus (COVID-19) en cada jurisdicción.
Inciso c) Retirar los insumos, en el caso que corresponda, respetando el lugar de entrega, la fecha y horario

�establecidos e informados por el ISCAMEN y por el Gobierno de SAN JUAN, a fin de dar cumplimiento a las
medidas implementadas en el contexto del brote de Coronavirus (COVID-19) en cada jurisdicción.
Inciso d) Colocar los difusores de feromonas para la implementación de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) en
el establecimiento productivo correspondiente al número de RENSPA declarado, en la fecha establecida para la
campaña productiva 2021/2022 y respetando la distribución espacial indicada.
Inciso e) Realizar las aplicaciones con insecticidas en el establecimiento productivo del número de RENSPA
declarado, de acuerdo con las especificaciones técnicas detalladas en el marbete y con la información brindada a
los productores que reciban productos fitosanitarios en el marco de la asistencia.
Inciso f) Asumir los costos de mano de obra necesarios para la colocación de la TCS y la aplicación de productos
fitosanitarios, en los casos que corresponda.
Inciso g) Permitir el acceso del personal del SENASA, del ISCAMEN y del Gobierno de SAN JUAN a los
establecimientos, para la ejecución de las acciones de fiscalización correspondientes, prestando la debida
colaboración y no interfiriendo en la Red de Monitoreo Oficial, a los efectos de la verificación del cumplimiento
de las actividades que derivan de la presente resolución, así como del resto de las obligaciones que se establecen
en la normativa vigente relacionada con el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb), según lo determinado en la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de
noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en la
Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013, modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
Inciso h) En caso de que no se hubiese utilizado en la campaña productiva 2021/2022 la totalidad de los insumos
provistos por el ESTADO NACIONAL y/o Provincial para el control de la mentada plaga, debe darse aviso de
manera inmediata al Organismo responsable de la entrega de los mismos, para coordinar la devolución de los
insumos no utilizados.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad del productor respecto del control fitosanitario. Sin perjuicio de la asistencia
provista por el ESTADO NACIONAL y/o Provincial (dispensador de feromonas para la implantación de la TCS,
prestación del servicio de aplicaciones aéreas), el productor debe realizar los controles químicos por cuenta propia
y a su cargo, en caso de corresponder, de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta las siguientes
pautas:
Inciso a) Realizar el control químico de la primera generación de la plaga en la superficie del establecimiento
donde se implemente la TCS.
Inciso b) Realizar el control químico de la primera y segunda generación de la plaga en la superficie del
establecimiento donde no se implemente la TCS como medida de control fitosanitario, de acuerdo con la
normativa vigente.
Inciso c) Utilizar los productos fitosanitarios autorizados y registrados por el SENASA para el control de la plaga.
Inciso d) Realizar los tratamientos fitosanitarios de conformidad con la fecha establecida por el Sistema de
Alarma Oficial.
Inciso e) Conservar los envases utilizados, las facturas de compra y el cuaderno fitosanitario del/los

�establecimiento/s, para que estén a disposición del personal del SENASA, en cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 5° de la referida Disposición N° 1/13.
Inciso f) Las aplicaciones de los productos químicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
Inciso g) Realizar las prácticas culturales en cumplimiento de lo dispuesto en la mentada Disposición N° 1/13.
Inciso h) Los productores vitivinícolas ubicados en el Oasis Sur de la Provincia de MENDOZA que realicen la
colocación de los dispensadores de feromonas para la implementación de la TCS, no están obligados a realizar
controles químicos complementarios.
ARTÍCULO 3°.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a la presente resolución,
el infractor será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019. Sin perjuicio de ello,
preventivamente, se podrán adoptar las acciones previstas en el Manual de Procedimientos de Infracciones del
mencionado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 4°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 425 del 10 de agosto de 2016 y RESOL2020-730-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2021.12.02 17:27:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2021.12.02 17:27:39 -03:00

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                <text>Resolucion SENASA Nº 0592/2021</text>
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                <text>Control de plaga lobesia botrana</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=357967"&gt;Resolucion SENASA Nº 0592/2021&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 2 de Diciembre de 2021</text>
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                <text>Los productores vitivinicolas que deseen recibir asistencia de insumos y/o servicio de aplicaciones aereas para el control de la plaga lobesia botrana provistos por las provincias de mendoza y de san juan, durante la campaña 2021/2022, deben cumplir con determinadas condiciones.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 6° de la &lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/370000-374999/370217/norma.htm"&gt;Resolución N° 481/2022&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;span&gt;&lt;strong&gt; del SENASA&lt;/strong&gt; &lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional&#13;
2019 - Año de la Exportación&#13;
Resolución&#13;
Número: RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA&#13;
CIUDAD DE BUENOS AIRES&#13;
Lunes 9 de Diciembre de 2019&#13;
&#13;
Referencia: EE 46855535/2018 - ESTABLECE REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE&#13;
ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS DE PRODUCCIÓN COMERCIAL. REQUISITOS DE BIOSEGURIDAD,&#13;
HIGIENE Y MANEJO SANITARIO&#13;
&#13;
VISTO el Expediente N° EX-2018-46855535- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N°&#13;
3.959, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE&#13;
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE&#13;
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 882 del 5 de diciembre de 2002, 542 del 11 de agosto&#13;
de 2010, 106 del 13 de marzo de 2013, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 1 del 2 de enero de 2018 todas del&#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y&#13;
&#13;
CONSIDERANDO:&#13;
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención,&#13;
el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria&#13;
nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de&#13;
las acciones previstas en la mentada ley.&#13;
Que mediante la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y&#13;
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron los requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene y&#13;
manejo sanitario, para el registro y habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción.&#13;
Que posteriormente, por Resolución N° 106 del 13 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD&#13;
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reguló la disposición de los residuos generados por dichos&#13;
establecimientos.&#13;
Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de&#13;
Productores Agropecuarios (RENSPA) de todos los productores pecuarios del país.&#13;
&#13;
�Que la Resolución N° 1 de 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados,&#13;
autorizados por este Servicio Nacional para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios&#13;
autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.&#13;
Que debido a la experiencia obtenida en la aplicación de las normas vigentes, al desarrollo de la producción avícola&#13;
en la REPÚBLICA ARGENTINA y a la necesidad de simplificar y unificar la normativa, se requiere actualizar los&#13;
procedimientos, las exigencias y las metodologías establecidas para la habilitación de granjas.&#13;
Que la situación epidemiológica mundial de la influenza aviar constituye un serio riesgo, especialmente para países&#13;
libres y con una producción avícola industrial tan importante como la REPÚBLICA ARGENTINA, justificando que&#13;
se tomen todas las medidas de prevención, como lo es la bioseguridad, para evitar el ingreso de la enfermedad, y&#13;
permitir su rápido control y erradicación ante un eventual ingreso de la misma.&#13;
Que una deficiente implementación de las medidas de manejo, higiene y bioseguridad conlleva a un aumento de los&#13;
riesgos de introducción y difusión de enfermedades aviares que pueden afectar la producción, comercialización y&#13;
salud pública.&#13;
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SANIDAD AVÍCOLA (CONASA) ha tomado conocimiento y colaborado en&#13;
la elaboración de la presente norma.&#13;
Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA&#13;
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención.&#13;
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) abrió un&#13;
proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página web durante TREINTA (30) días.&#13;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.&#13;
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por los Artículos&#13;
4° y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio&#13;
de 2010.&#13;
&#13;
Por ello,&#13;
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE&#13;
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&#13;
RESUELVE:&#13;
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS DE PRODUCCIÓN COMERCIAL. REQUISITOS DE&#13;
BIOSEGURIDAD, HIGIENE Y MANEJO SANITARIO.&#13;
ARTÍCULO 1º.- Habilitación sanitaria de establecimientos avícolas comerciales. Objetivo. Se establecen los&#13;
requisitos de bioseguridad, higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de&#13;
producción comercial tales como plantas de incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves&#13;
&#13;
�para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves&#13;
criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas&#13;
se deriven, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 2°.- Habilitación sanitaria. Excepciones. No se encuentran obligados a gestionar la habilitación&#13;
sanitaria, los predios o establecimientos que reúnan las siguientes características:&#13;
Inciso a) Producciones familiares de aves caseras (aves de traspatio) para autoconsumo.&#13;
Inciso b) Establecimientos de aves ornamentales que realicen actividades recreativas o culturales, sin fines&#13;
comerciales.&#13;
Inciso c) Establecimientos de reproducción de aves de raza, que no tienen características de producción avícola&#13;
industrial pero que eventualmente comercializan aves.&#13;
Inciso d) Establecimientos educativos.&#13;
Sin perjuicio de ello, los establecimientos deben cumplir con las siguientes condiciones:&#13;
Inciso e) Encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).&#13;
Inciso f) Las aves deben estar en corrales, los cuales deben reunir condiciones que garanticen un medio ambiente&#13;
adecuado para el bienestar de las mismas.&#13;
Inciso g) Los espacios libres deben estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos.&#13;
Inciso h) La mortandad y desperdicios de aves deben ser eliminadas dentro del mismo predio, pudiendo utilizar el&#13;
mecanismo que considere más conveniente a su elección entre enterramiento e incineración.&#13;
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:&#13;
Inciso a) ESTABLECIMIENTO AVÍCOLA: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con&#13;
instalaciones adecuadas, dedicadas totalmente a la producción avícola, cualquiera sea su sistema de explotación y&#13;
finalidad zootécnica. Esta definición incluye a las granjas de producción, reproducción y a las plantas de&#13;
incubación.&#13;
Inciso b) INTEGRADOR AVÍCOLA: persona humana o jurídica responsable del manejo sanitario-productivo del&#13;
establecimiento y de las aves que están en el mismo.&#13;
Inciso c) LOTE DE CRIANZA: representa a un grupo de pollos para carne, que bajo un mismo número de&#13;
RENSPA, ingresan para una nueva crianza, reciben el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la&#13;
diferencia de edad entre las aves no supera los DIEZ (10) días.&#13;
Inciso d) TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO: persona humana o jurídica, titular del establecimiento avícola.&#13;
Inciso e) TITULAR DE LA HABILITACIÓN SANITARIA: persona humana o jurídica propietaria, arrendataria o&#13;
integrador responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&#13;
(SENASA) de la habilitación sanitaria del establecimiento avícola, y por ende, del cumplimiento de los requisitos y&#13;
exigencias contenidas en la presente norma. El titular de la habilitación sanitaria es el responsable de la producción&#13;
&#13;
�que se desarrolla en el establecimiento, de su manejo, del uso de las instalaciones, de la disposición de residuos&#13;
generados y de los animales que están en el mismo.&#13;
HABILITACIÓN SANITARIA&#13;
ARTÍCULO 4º.- Habilitación sanitaria para establecimientos de producción avícola. Los establecimientos que se&#13;
dediquen a las actividades descriptas en el Artículo 1º de la presente resolución, deben ser habilitados&#13;
sanitariamente por este Servicio Nacional, en forma previa al inicio de dichas actividades.&#13;
Para obtener la habilitación sanitaria otorgada por este Organismo, los establecimientos deben:&#13;
Inciso a) Inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).&#13;
Inciso b) Completar con carácter de declaración jurada el Formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN&#13;
SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVÍCOLA”, que como Anexo I (IF-2019109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las&#13;
notificaciones que efectúe el referido Servicio Nacional.&#13;
Inciso c) Dar cumplimiento con los requerimientos técnicos, de distancias mínimas y requisitos específicos&#13;
previstos en la presente norma.&#13;
Inciso d) Contar con Permiso de radicación, de uso de suelo, zonificación o cualquier similar que acredite que el&#13;
establecimiento se encuentra ubicado en una zona apta para su instalación, expedido por el Municipio, Partido o&#13;
Departamento correspondiente u organismo competente.&#13;
Inciso e) Contar con Certificado de Habilitación Provincial o Municipal, si lo hubiese, que autorice el&#13;
funcionamiento del establecimiento de acuerdo al rubro y/o actividad solicitada.&#13;
Inciso f) Los establecimientos de reproducción y plantas de incubación, deben presentar el número de inscripción en&#13;
el "REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVÍCOLAS" (RENAVI), según la&#13;
Resolución Nº 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y&#13;
ALIMENTOS e inscribirse y cumplir con los requerimientos establecidos por el "Programa de Control de las&#13;
Micoplasmosis y de las Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto&#13;
Riesgo en planteles de reproducción", según la Resolución Nº 882 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO&#13;
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el marco del Plan Nacional de Mejora&#13;
Avícola.&#13;
ARTÍCULO 5°.- Habilitación sanitaria de explotaciones comerciales no tradicionales. Los establecimientos avícolas&#13;
dedicados a explotaciones comerciales no tradicionales, como son las aves criadas en forma semi extensiva, las aves&#13;
corredoras (ratites) u otras, deben cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente norma,&#13;
excepto en lo referente a las instalaciones, a cuyo fin deben presentar en la Oficina Local correspondiente a la&#13;
jurisdicción donde se halle el establecimiento, una memoria descriptiva de las condiciones de producción a fin de&#13;
considerar las excepciones que correspondan.&#13;
ARTÍCULO 6°.- Habilitación sanitaria de “Complejos de reproducción o de producción”. Puede otorgarse&#13;
habilitación sanitaria a la instalación de complejos de incubación, reproducción o de producción, entendiéndose por&#13;
&#13;
�tales a los que cumplan con los siguientes requisitos:&#13;
Inciso a) Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no guarden entre sí las distancias mínimas exigidas por la&#13;
normativa vigente, pero respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos productivos&#13;
avícolas, las distancias ya establecidas.&#13;
Inciso b) Que todas las granjas estén destinadas a la misma actividad (reproducción, producción de carne o huevos).&#13;
Inciso c) Que todas las granjas pertenezcan a la misma empresa avícola y no se trate de granjas arrendadas a&#13;
terceros.&#13;
Inciso d) Que todas las granjas reciban el mismo manejo sanitario, bajo responsabilidad del mismo Veterinario&#13;
Acreditado en Sanidad Aviar.&#13;
Inciso e) Para solicitar la habilitación del “Complejo Productivo” los propietarios deben presentar ante el SENASA&#13;
un proyecto de instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria descriptiva y operativa del&#13;
mismo.&#13;
Inciso f) Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá su vigencia exclusivamente mientras existan las&#13;
características enunciadas en los incisos precedentes.&#13;
ARTÍCULO 7°.- Inspección. El personal del SENASA debe realizar una inspección en el establecimiento en forma&#13;
previa a otorgar la habilitación, a fin de verificar que se cumplan con los requisitos establecidos en la presente&#13;
norma.&#13;
ARTÍCULO 8°.- Certificado de Habilitación Sanitaria. Una vez constatado el cumplimiento de la totalidad de los&#13;
requisitos previstos en la presente, el SENASA otorgará el "CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA&#13;
PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA", cuyo modelo forma parte integrante de la&#13;
presente como Anexo II (IF-2019-109060760-APN-DPYESA#SENASA). Dicho certificado se confeccionará por&#13;
duplicado entregándose el original al interesado y quedando una copia en la Oficina Local del SENASA&#13;
correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.&#13;
ARTÍCULO 9°.- Habilitación sanitaria provisoria. Cuando el titular de un establecimiento solicite la habilitación&#13;
sanitaria y este Servicio Nacional advierta que no se encuentran cumplidos la totalidad de los requisitos establecidos&#13;
en la presente norma, podrá otorgarse una habilitación sanitaria en forma provisoria, con las siguientes condiciones:&#13;
Inciso a) Cada caso debe ser evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y&#13;
lugar y debe ser documentado mediante actas.&#13;
Inciso b) La habilitación provisoria se otorgará por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo de UN (1) año,&#13;
establecido a criterio de la Oficina Local de la jurisdicción, con el acuerdo del Centro Regional y de la Dirección&#13;
Nacional de Sanidad Animal.&#13;
Inciso c) Cumplido el plazo otorgado, el titular del establecimiento debe acreditar haber dado cumplimiento con las&#13;
condiciones faltantes y se le otorgará, si corresponde, la habilitación definitiva.&#13;
Inciso d) Si a la fecha de vencimiento de la habilitación provisoria no se ha dado cumplimiento con los requisitos&#13;
faltantes, el SENASA procederá a la cancelación de la habilitación provisoria oportunamente otorgada. Dicha&#13;
cancelación debe ser notificada al titular del establecimiento.&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 10.- Habilitaciones anteriores. Los establecimientos avícolas que cuenten con habilitación sanitaria&#13;
vigente expedida por este Servicio Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, no&#13;
deben volver a habilitarse.&#13;
Sin perjuicio de ello, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la entrada en&#13;
vigencia de la presente medida, los titulares de la habilitación deben ajustarse a las normas aquí establecidas.&#13;
La falta de adecuación en el plazo otorgado, dará lugar a la cancelación de la habilitación oportunamente otorgada.&#13;
ARTÍCULO 11.- Nueva solicitud de habilitación sanitaria. Los titulares cuyo pedido de habilitación sanitaria haya&#13;
sido rechazado o se le haya cancelado la habilitación oportunamente otorgada, pueden solicitar una nueva&#13;
habilitación sanitaria en la medida que se dé cumplimiento con lo establecido en la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 12.- Cambio de finalidad zootécnica. En caso de que un establecimiento habilitado sanitariamente para&#13;
una determinada finalidad zootécnica (reproducción, producción de carne o huevos) desee realizar un cambio de la&#13;
misma, debe solicitar autorización a la Oficina Local, quedando dicha autorización supeditada a lo que este&#13;
Organismo resuelva.&#13;
SUJETOS RESPONSABLES&#13;
ARTÍCULO 13.- Sujetos responsables: el titular del establecimiento, el titular de la habilitación sanitaria y el&#13;
Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento son los responsables directos del cumplimiento de los&#13;
requisitos establecidos en la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 14.- Cambio de los sujetos responsables. Todo cambio que se efectúe del titular del establecimiento,&#13;
del titular de la habilitación sanitaria, del integrador avícola o del Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del&#13;
establecimiento, debe ser informado a la Oficina Local correspondiente dentro de los QUINCE (15) días de&#13;
efectuado el cambio, tramitar nuevamente la habilitación sanitaria del establecimiento y completar la “SOLICITUD&#13;
DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA” que como&#13;
Anexo I (IF-2019-109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución,&#13;
otorgándose un nuevo “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE&#13;
PRODUCCIÓN AVÍCOLA", cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo II (IF-2019109060760-APN-DPYESA#SENASA).&#13;
ARTÍCULO 15.- Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar. Obligaciones. Todo establecimiento avícola&#13;
comprendido en el Artículo 1° de la presente resolución debe contar con un Veterinario Acreditado en Sanidad&#13;
Aviar, el cual debe cumplir con:&#13;
Inciso a) Todas las obligaciones establecidas en la presente resolución, que conlleven un procedimiento&#13;
administrativo, serán incorporadas al sistema informático para favorecer la autogestión en Sistema Integrado de&#13;
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) o Trámite a Distancia (TAD), según corresponda o en su defecto dirigirse a la&#13;
Oficina Local correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.&#13;
Inciso b) Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente norma y denunciar cualquier&#13;
irregularidad ante el SENASA.&#13;
Inciso c) Capacitar al avicultor en la implementación de buenas prácticas avícolas, tal como el manejo adecuado de&#13;
las aves muertas, cama, guano y desperdicios.&#13;
&#13;
�Inciso d) Advertir en forma fehaciente al propietario, titular o encargado del establecimiento, sobre el&#13;
incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente resolución.&#13;
Inciso e) Elaborar los planes sanitarios, de limpieza y desinfección y de control de plagas.&#13;
Inciso f) Controlar periódicamente los datos asentados en los Formularios "REGISTRO DEL CRIADOR&#13;
AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" y "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS",&#13;
libros foliados o manuales de buenas prácticas.&#13;
Inciso g) Denunciar las enfermedades de declaración obligatoria ante el SENASA, en un plazo máximo de&#13;
VEINTICUATRO (24) horas desde que la enfermedad se hubiese manifestado o despertado signos de sospecha.&#13;
Inciso h) Aplicar sólo los productos veterinarios, alimentos, aditivos u otros administrados a las aves, que se&#13;
encuentren debidamente aprobados por el SENASA.&#13;
Inciso i) Dar cumplimiento a los períodos de carencia establecidos para los productos veterinarios administrados a&#13;
las aves.&#13;
Inciso j) Cumplir con toda normativa sanitaria que involucre su participación establecida por la Dirección Nacional&#13;
de Sanidad Animal, así como otras que se determine y establezcan a futuro.&#13;
UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS&#13;
ARTÍCULO 16.- Distancias mínimas de instalación. A fin de preservar las medidas de bioseguridad, se establecen&#13;
las siguientes distancias mínimas que se deben respetar para la instalación de nuevos establecimientos avícolas:&#13;
Inciso a) Las granjas de producción de pollos para carne, de gallinas de postura de huevos para consumo u otras&#13;
aves de producción tales como patos, pavos, faisanes u otros, que se críen con fines comerciales para la obtención&#13;
de carne o huevos para consumo, deben instalarse respetando una distancia respecto de otras granjas habilitadas, no&#13;
menor a:&#13;
Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas.&#13;
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres (de líneas livianas o pesadas o de&#13;
granjas de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras de características similares).&#13;
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de otras granjas de pollos para carne, de gallinas de postura o granjas de otros&#13;
tipos de aves de producción con características similares, y de plantas de faena de aves y/o subproductos y&#13;
ovoproductos.&#13;
Inciso b) Las granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas, deben instalarse respetando una distancia no menor a&#13;
DIEZ MIL (10.000) metros de otros establecimientos avícolas habilitados que se encuentren instalados con&#13;
anterioridad.&#13;
Inciso c) Las granjas de reproducción de padres, debe instalarse respetando una distancia no menor a CINCO MIL&#13;
(5.000) metros de otros establecimientos avícolas habilitados que se encuentren instalados con anterioridad.&#13;
Inciso d) Las plantas de incubación deben instalarse respetando las siguientes distancias mínimas:&#13;
&#13;
�Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas avícolas de reproducción de abuelas o bisabuelas.&#13;
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas avícolas de reproducción de padres.&#13;
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos para consumo, de otras&#13;
plantas de incubación y de plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos.&#13;
Inciso e) Las plantas de incubación de huevos fértiles de reproductores padres, pollos para carne o gallinas de&#13;
postura comercial u otras aves, pueden instalarse dentro del mismo predio de la granja de los progenitores abuelos o&#13;
padres de la misma empresa sin tener en cuenta lo establecido en el inciso d) del presente artículo, siempre y&#13;
cuando sean provistas únicamente por huevos fértiles de ese establecimiento.&#13;
Inciso f) Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos deben respetar para su instalación una&#13;
distancia no menor a:&#13;
Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas.&#13;
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres.&#13;
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos para consumo y plantas&#13;
de incubación, que se encuentren instaladas y habilitadas con anterioridad.&#13;
Inciso g) Las distancias establecidas como mínimas, deben ser respetadas para preservar la bioseguridad de los&#13;
establecimientos avícolas. Existen otros factores como construcciones, instalaciones, idéntica finalidad zootécnica,&#13;
manejo sanitario y productivo o cualquier otra circunstancia que podría colaborar en el incremento de la&#13;
bioseguridad y que permitirán admitir alguna variación sobre las distancias referidas en los puntos precedentes. En&#13;
estos casos, a pedido del interesado el veterinario de la Oficina Local del SENASA podrá realizar una evaluación&#13;
sobre el terreno y, previa opinión técnica de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, autorizará o no la instalación&#13;
y habilitación sanitaria del establecimiento.&#13;
Inciso h) En cualquier caso, la variación expresada en el inciso g) del presente artículo no puede ser mayor al&#13;
VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida para cada caso.&#13;
REQUISITOS PARA LAS INSTALACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS.&#13;
ARTICULO 17.- Requisitos para las instalaciones generales aplicables a todo tipo de granjas. Las granjas deben&#13;
contar con los siguientes requisitos de infraestructura:&#13;
Inciso a) Alambrado o cerco que delimite el predio dedicado a la producción avícola, con acceso único con cartel&#13;
indicando el N° de RENSPA y condición de habilitado por el SENASA.&#13;
Inciso b) La distancia mínima desde los galpones al alambrado o cerco perimetral será de VEINTE (20) metros.&#13;
Inciso c) Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas e implementos, instalado en el&#13;
ingreso del establecimiento.&#13;
Inciso d) Equipamiento e insumos para el cambio de ropa (overol o mamelucos descartables), barbijo, calzado&#13;
(botas de plástico o cubre calzados descartables) y gorra o cofia.&#13;
&#13;
�Inciso e) Sistema de desinfección para calzado y equipamiento para el lavado de manos al ingreso y egreso de los&#13;
galpones.&#13;
Inciso f) Galpones íntegros y cerrados, cuya construcción se encuentre en buen estado de mantenimiento y que&#13;
permita su limpieza y desinfección.&#13;
Inciso g) Los galpones deben reunir las condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para el bienestar&#13;
de las aves.&#13;
Inciso h) Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso de aves silvestres. Los&#13;
establecimientos avícolas que producen aves en condiciones de semi intensivas o extensivas, que no pueden impedir&#13;
el contacto de las aves de producción con otras aves silvestres, deben ajustarse a cumplir con lo establecido en el&#13;
Artículo 19, inciso k) de la presente medida.&#13;
Inciso i) Los espacios libres que rodean los galpones deben estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin&#13;
encharcamientos.&#13;
Inciso j) El establecimiento debe contar con un método adecuado para la eliminación de los cadáveres de las aves,&#13;
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 19, inciso g) de la presente resolución. El sistema de eliminación&#13;
implementado no debe producir contaminación ambiental ni contaminación de residuos que afecten la salud pública&#13;
o animal, y se debe encontrar en concordancia con las normas nacionales, provinciales y municipales&#13;
correspondientes a su jurisdicción.&#13;
Inciso k) El establecimiento debe contar con un lugar o recinto separado del resto de las instalaciones, identificado y&#13;
con acceso restringido para el almacenamiento de productos utilizados para la sanidad de las aves (medicamentos y&#13;
vacunas) y para el control de plagas y/o limpieza y desinfección, debiendo estar adecuadamente etiquetados y&#13;
almacenados bajo las condiciones que estos productos requieran.&#13;
Inciso l) Las granjas de postura deben contar con un depósito de huevos separado de los galpones, respetando las&#13;
exigencias dispuestas por el SENASA o la jurisdicción local según corresponda.&#13;
Inciso m) Las granjas de aves reproductoras deben contar con instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria&#13;
adecuadas para el ingreso del personal habitual y para los visitantes.&#13;
Inciso n) Cuando los propietarios de granjas nuevas, ya instaladas y/o habilitadas no cumplan el inciso b) del&#13;
presente artículo, deben comunicar un proyecto de iniciativa a la Oficina Local del SENASA a fin de que ésta&#13;
evalúe su factibilidad en virtud de factores como construcciones, instalaciones, manejo sanitario y productivo o&#13;
cualquier otra circunstancia que podría colaborar en el incremento de la bioseguridad y que permitirán admitir&#13;
alguna variación sobre la distancia. En estos casos, a pedido del interesado el veterinario de la Oficina Local del&#13;
SENASA podrá realizar una evaluación sobre el terreno y, previa opinión técnica de la Dirección Nacional de&#13;
Sanidad Animal, autorizará o no la instalación, debiendo notificarse al interesado la decisión adoptada.&#13;
Inciso ñ) Todo establecimiento de producción comercial de aves debe estar respaldado por un equipo de sacrificio&#13;
sanitario, que elimine la totalidad de sus aves dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de que el SENASA&#13;
haya notificado fehacientemente tal obligación al sujeto responsable del establecimiento. El equipo de sacrificio&#13;
sanitario debe ser suministrado por el propietario de las aves en los establecimientos de reproducción de abuelas&#13;
pesadas, padres livianos y de producción de huevos para consumo con una capacidad superior a SETECIENTAS&#13;
CINCUENTA MIL (750.000) aves y en el resto de los establecimientos podrá ser provisto por el propietario de las&#13;
&#13;
�aves o un tercero (empresa “integradora”, asociaciones o agrupaciones regionales, cámaras avícolas, etc.).&#13;
Inciso o) El equipo de sacrificio al que se refiere al inciso anterior debe garantizar la aplicación de un método&#13;
indoloro, que consiga una rápida inconciencia y muerte, que requiera una mínima inmovilización, evite la&#13;
excitación, sea irreversible y minimice el estrés animal. Asimismo, debe garantizar la seguridad de los operarios, así&#13;
como de otras especies animales que se encuentren en la explotación y no debe tener consecuencias adversas sobre&#13;
el medio ambiente.&#13;
Inciso p) Todo establecimiento de producción comercial debe disponer e indicar un lugar físico dentro o cercano a&#13;
su predio, donde se procederá a realizar el enterramiento de sus aves ante la implementación de sacrificio sanitario.&#13;
ARTÍCULO 18.- Requisitos especiales para las instalaciones en plantas de incubación. Las plantas de incubación&#13;
deben cumplir con los siguientes requisitos de infraestructura:&#13;
Inciso a) Estar construidas con materiales que permitan la higiene y desinfección para un adecuado control sanitario.&#13;
Inciso b) Contar con las siguientes áreas de trabajo, determinando una zona sucia (ZS) y zona limpia (ZL):&#13;
Apartado I: Vestuario (ZS)&#13;
Apartado II: Duchas y sanitarios para el personal de trabajo (ZL).&#13;
Apartado III: Sala de recepción y almacenamiento de huevos (ZL).&#13;
Apartado IV: Sala de incubación (ZL).&#13;
Apartado V: Sala de nacedoras (ZL).&#13;
Apartado VI: Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de aves (ZL).&#13;
Apartado VII: Sala para manipulación de vacunas (ZL).&#13;
Apartado VIII: Sistemas HatchBrood (opcional - ZL)&#13;
Inciso c) Contar con instalaciones para lavado y desinfección del equipamiento y vehículos, acción certificada por el&#13;
Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar.&#13;
Inciso d) Contar con un horno pirolítico u otro medio de eliminación de residuos que no produzca contaminaciones&#13;
ambientales, ni afecten la salud humana o animal y se encuentren en concordancia con las normas nacionales,&#13;
provinciales y municipales correspondientes. Los residuos de la planta podrán ser transportados en un vehículo&#13;
adecuado; que no pierda su contenido; a una planta de subproductos, habilitada y autorizada por el SENASA o bien&#13;
a un destino autorizado por las autoridades municipales.&#13;
Inciso e) Estar destinada a la incubación de huevos fértiles de una misma especie y finalidad zootécnica.&#13;
MANEJO SANITARIO&#13;
ARTÍCULO 19.- La totalidad de los establecimientos avícolas deben elaborar y cumplir con:&#13;
Inciso a) Programa de manejo integrado para el control de moscas, con documentación que indique: el modo de&#13;
&#13;
�control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas y la frecuencia de tratamiento. Asimismo, deben disponer de un&#13;
método objetivo, cuantificable y auditable sobre la población de moscas existentes en la granja.&#13;
Inciso b) Programa de control de roedores y desinsectación, con documentación que indique: el modo de control,&#13;
el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas, la frecuencia de verificación y/o recambio de producto y la localización&#13;
de cebaderos. En todos los casos, debe tratarse de productos aprobados por el SENASA.&#13;
Inciso c) Todos los establecimientos avícolas deben disponer de manuales de buenas prácticas de manejo, higiene y&#13;
bioseguridad.&#13;
Inciso d) Todas las prácticas que se realicen con fines de higiene, bioseguridad (limpieza, desinfección, control de&#13;
ingreso de personas y vehículos u otros) y manejo sanitario referentes a vacunaciones, controles, tratamientos&#13;
medicamentosos, aditivos y diagnóstico de enfermedades registradas con las fechas correspondientes, para cada&#13;
período de crianza/producción, deben documentarse en UN (1) libro foliado. Dicha documentación debe encontrarse&#13;
en el mismo establecimiento y estar disponibles cuando este Servicio Nacional lo requiera. El mismo debe estar&#13;
suscripto por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento.&#13;
Inciso e) Realizar el análisis microbiológico del agua con una frecuencia no mayor a DOCE (12) meses.&#13;
Inciso f) No se permite la presencia de otros animales dentro del predio de la granja tales como otros tipos de aves,&#13;
cerdos, bovinos y ovinos u otros animales que, este Servicio Nacional, considere podría poner en riesgo la salud de&#13;
las aves producidas en el establecimiento o la salud pública.&#13;
Inciso g) La mortandad debe eliminarse dentro del predio del mismo establecimiento. Preferentemente se utilizará la&#13;
composta. En aquellas zonas donde la provincia, municipio o departamento lo autorice, podrá utilizarse una fosa&#13;
cerrada o la incineración cerrada u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca&#13;
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la salud pública o animal.&#13;
Inciso h) Se prohíbe la eliminación de aves muertas fuera del predio del establecimiento así como el uso y/o traslado&#13;
para la alimentación de otros animales. Si la mortandad de aves supera el UNO POR CIENTO (1%) diario y la&#13;
misma se debe a razones no infecciosas, los cadáveres podrán ser trasladados a un destino permitido por las&#13;
autoridades municipales del partido o departamento correspondiente, acompañado de un Documento de Tránsito&#13;
electrónico (DT-e) extendido en la Oficina Local del SENASA, el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS&#13;
DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)"&#13;
avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento de acuerdo con el modelo que figura&#13;
como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) de la presente y certificado de traslado avalado por&#13;
las autoridades municipales del partido o departamento correspondiente.&#13;
Inciso i) La cama usada y el guano podrán ser eliminados dentro del predio del establecimiento o trasladarse en&#13;
camiones cerrados y tapados que no pierdan su contenido, a destinos autorizados por las normas provinciales,&#13;
municipales y departamentales vigentes, acompañados por el DT-e y el “CERTIFICADO SANITARIO DE&#13;
DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U&#13;
OTROS)" avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento, de acuerdo con el modelo&#13;
que figura como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) de la presente. Si se esparce en un&#13;
campo de otra propiedad, debe hacerlo con el consentimiento del propietario del mismo.&#13;
Inciso j) Se prohíbe el traslado sin tratamiento del guano o la cama usada de galpón u otros desechos, cuando en el&#13;
establecimiento y durante los últimos TRES (3) meses anteriores a la finalización de la crianza, se hubieran&#13;
&#13;
�presentado brotes de enfermedades infectocontagiosas de declaración obligatoria. Los mismos deben ser tratados en&#13;
el establecimiento por compostaje u otro método que garantice la inactivación de patógenos.&#13;
Inciso k) Los establecimientos avícolas de producciones semi-intensivas o extensivas, deben someter a las aves a un&#13;
muestreo para garantizar la ausencia de enfermedades exóticas como la Influenza Aviar y la Enfermedad de&#13;
Newcastle de acuerdo a lo establecido para este tipo de explotaciones por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.&#13;
Inciso l) Todas las granjas de aves para carne, de huevos para consumo, y los núcleos de aves reproductoras deben&#13;
cumplir con un período de descanso sanitario obligatorio, comprendido entre la salida de las últimas aves del lote y&#13;
la entrada de las primeras aves del siguiente. Durante dicho período se deben realizar las tareas de tratamiento de&#13;
cama usada o guano, limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y preparación para la entrada del nuevo&#13;
lote. El tiempo mínimo exigido es inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a&#13;
través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), implementará su obligatoriedad y podrá&#13;
establecer un período de descanso obligatorio mayor, en función del tipo de producción (reproducción, engorde o&#13;
producción de huevos), el tamaño del establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías que se&#13;
presenten y el historial de mortandad de los lotes anteriores.&#13;
ARTÍCULO 20.- Productos veterinarios y monitoreo.&#13;
Inciso a) La totalidad de los productos veterinarios, aditivos u otros que se administren a las aves, deben ser&#13;
productos autorizados por el SENASA para la especie y categoría de ave, debiendo respetarse los períodos de&#13;
carencia establecidos para los mismos.&#13;
Inciso b) Los establecimientos deben dar cumplimiento a los eventuales muestreos de verificación sobre la&#13;
presencia de residuos de productos veterinarios y contaminantes.&#13;
ENVÍO A FAENA DE AVES&#13;
ARTÍCULO 21.- Envío a faena. Los establecimientos avícolas que remitan sus aves a faena deben disponer del&#13;
Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" o del Formulario&#13;
“REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”, que obran como Anexos III (IF-2019-109060483APN-DPYESA#SENASA) y IV (IF-2019-104680074-APN-DNSA#SENASA) respectivamente, de la presente&#13;
resolución. Los mismos deben confeccionarse por duplicado, quedando el original en el establecimiento de origen y&#13;
la copia debe acompañar al documento de tránsito en el traslado de las aves a faena. En ambos casos deben&#13;
archivarse por un lapso no menor a DOCE (12) meses.&#13;
ARTÍCULO 22.- Información requerida. En los Formularios "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA&#13;
POLLOS DE ENGORDE" y “REGISTRO DE CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS” constará la información&#13;
sanitaria especificada por lote, en relación con: mortandad diaria y acumulada, vacunaciones, tratamientos&#13;
medicamentosos, aditivos, diagnóstico de enfermedades e información relativa a ingresos y egresos de aves.&#13;
ARTÍCULO 23.- Documentación requerida. Finalizada la crianza y como requisito previo al traslado de las aves&#13;
con destino a faena, el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento autorizará el envío de las&#13;
mismas suscribiendo el Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" o&#13;
“REGISTRO DE CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”, según corresponda.&#13;
RÉGIMEN SANCIONATORIO&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 24.- Causales de cancelación de la habilitación sanitaria. Sin perjuicio del régimen de sanciones que&#13;
pudiera corresponder, son causales de cancelación de la habilitación sanitaria:&#13;
Inciso a) El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.&#13;
Inciso b) En el caso de establecimientos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma,&#13;
la falta de adecuación a la presente normativa en el plazo estipulado de CIENTO OCHENTA (180) días.&#13;
Inciso c) Cuando los establecimientos de aves de huevo para consumo y de reproducción no registran movimientos&#13;
o falta de antecedentes sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de DOS (2) años de&#13;
otorgada la habilitación sanitaria correspondiente.&#13;
Inciso d) Cuando los establecimientos de incubación y de aves para carne no registran movimientos o falta de&#13;
antecedentes sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de UN (1) año de otorgada la&#13;
habilitación sanitaria correspondiente.&#13;
Inciso e) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de realizar&#13;
inspecciones.&#13;
Inciso f) El incumplimiento de muestreos necesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia y/o&#13;
control de enfermedades y/o de residuos químicos y/o contaminantes.&#13;
ARTÍCULO 25.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones&#13;
correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las&#13;
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de&#13;
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.&#13;
ARTÍCULO 26.- Sanciones para el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar. En caso de incumplimiento de las&#13;
obligaciones establecidas en la presente medida, el profesional veterinario acreditado del establecimiento será&#13;
pasible de ser excluido de la acreditación en Sanidad Aviar, como así también de ser denunciado ante el Colegio de&#13;
Médicos Veterinarios correspondiente, tal como lo establece la Resolución Nº 1 del 2 de enero de 2018 del&#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
APROBACIÓN DE FORMULARIOS&#13;
ARTÍCULO 27.- “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE&#13;
PRODUCCIÓN AVÍCOLA”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN&#13;
SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVICOLA", que como Anexo I (IF-2019109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 28.- "CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE&#13;
PRODUCCIÓN AVÍCOLA" Aprobación. Se aprueba el "CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA&#13;
PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA", que como Anexo II (IF-2019-109060760-APNDPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 29.- "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE". Aprobación. Se&#13;
aprueba el Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE", que como&#13;
Anexo III (IF-2019-109060483-APN-DPYESA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 30.- "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS". Aprobación. Se aprueba el&#13;
Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS" (gallinas de postura y reproductoras)&#13;
que como Anexo IV (IF-2019-104680074-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente&#13;
resolución.&#13;
ARTÍCULO 31.- “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES&#13;
MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)". Aprobación. Se aprueba el "CERTIFICADO&#13;
SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVICOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE&#13;
GALPÓN, GUANO U OTROS)", que como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) forma parte&#13;
integrante de la presente resolución.&#13;
DISPOSICIONES FINALES&#13;
ARTÍCULO 32.- Inspecciones periódicas. El personal del SENASA podrá realizar inspecciones periódicas a los&#13;
establecimientos habilitados conforme la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 33.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas y&#13;
procedimientos complementarios a la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 34.- Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales, Municipales y Departamentales a desarrollar&#13;
acciones que propendan al cumplimiento de lo establecido en la presente norma, como así también a que adecúen su&#13;
normativa a lo aquí requerido.&#13;
ARTÍCULO 35.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución que&#13;
conlleven un procedimiento administrativo serán incorporadas por autogestión en el SIGSA o por Trámite a&#13;
Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el cronograma de implementación que establezca el&#13;
SENASA.&#13;
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 542 del 11 de agosto de 2010 y 106 del 13 de&#13;
marzo de 2013 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
ARTÍCULO 37.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín&#13;
Oficial.&#13;
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y&#13;
archívese.&#13;
&#13;
Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis&#13;
Date: 2019.12.09 21:03:57 ART&#13;
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires&#13;
&#13;
Ricardo Luis Negri&#13;
Presidente&#13;
Presidencia&#13;
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria&#13;
&#13;
Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL&#13;
ELECTRONICA - GDE&#13;
Date: 2019.12.09 21:04:14 -03:00&#13;
&#13;
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 1699/2019</text>
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                <text>Habilitación establecimientos avícolas.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Lunes 9 de Diciembre de 2019 </text>
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                <text>Habilitación sanitaria de establecimiento avícolas comerciales. Objetivo. Se establecen los requisitos de bioseguridad, higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria de establecimiento avícolas de producción comercial tales como plantas de incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas se derive, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333207"&gt;Resolución SENASA N° 1699/2019&lt;/a&gt;</text>
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