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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-860-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-124981697- -APN-DGTYA#SENASA - DEROGA EL NUMERAL 19.15 DEL
CAPÍTULO XIX DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y
DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, APROBADO POR EL DECRETO N° 4.238/1968

VISTO el Expediente N° EX-2025-124981697- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA
del 9 de septiembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su

�producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias aprueba el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénicosanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, y fija los
requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e
industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA del 9 de septiembre de 2017 del citado
Servicio Nacional y sus modificatorias se establecen los requisitos para la habilitación de establecimientos
elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre Aftosa, las normas de bioseguridad, los requisitos para el
registro, la producción y el control de calidad de las vacunas antiaftosa, así como los métodos permitidos para la
elaboración de antígenos contra el virus de dicha enfermedad.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) establece, en el Capítulo 3.1.8. de su
Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, cuáles son los métodos
permitidos para la producción de antígenos contra la Fiebre Aftosa.
Que los métodos actualmente permitidos para la producción de antígenos contra la dicha enfermedad no
contemplan el uso de epitelio lingual como materia prima para su elaboración.
Que, en tal sentido, el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS
COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del
mencionado Reglamento fija las condiciones para la extracción de epitelio lingual destinado a los cultivos de
virus.
Que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, los estándares internacionales no contemplan el uso de
epitelio lingual como materia prima para la elaboración de antígenos contra el virus de la Fiebre Aftosa, por lo

�que corresponde eliminar del mencionado Reglamento la regulación que permite la ejecución de dicha operatoria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Derogación. Se deroga el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS
HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE
LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2025.11.10 17:23:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.11.10 17:23:06 -03:00

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                <text>Se deroga el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - Otros establecimientos habilitados como elaboradores de productos comestibles o como depósitos de los mismo </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-853-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 7 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-124189847- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL NUMERAL 23.24.2.13 DEL
CAPÍTULO XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA, DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, APROBADO POR EL DECRETO
N° 4.238/68

VISTO el Expediente N° EX-2025-124189847- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; la Disposición N° 22 del 3 de abril de 2014 de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los

�actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control
público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los
aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen
animal, así como los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se
sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que el numeral 23.24 del Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA del precitado Reglamento establece las
disposiciones generales en zonas de producción de moluscos bivalvos y gasterópodos destinados a consumo
humano y reglamenta desde el punto de vista higiénico-sanitario la explotación y comercialización de moluscos
bivalvos y gasterópodos para consumo humano directo.
Que, por su parte, mediante la Disposición N° 22 del 3 de abril de 2014 de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del SENASA se aprueba el Manual de Procedimientos para la Evaluación Diagnóstica
Higiénico-Sanitaria de los Sistemas de Control de Producción de Moluscos Bivalvos destinados a Consumo
Humano, donde se evalúan las zonas de producción y comercialización de moluscos bivalvos y gasterópodos,
siendo el alcance de dicha disposición el numeral 23.24 del Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA del
aludido Reglamento.
Que el Reglamento (CE) N° 853/2004 del 29 de abril de 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de la
UNIÓN EUROPEA y sus actualizaciones establece normas específicas sobre higiene de los alimentos de origen
animal, entre ellas, las normas sanitarias en cuanto a las toxinas en moluscos bivalvos y gasterópodos.
Que los operadores de empresas alimentarias deberán garantizar que los moluscos bivalvos y gasterópodos que se
comercialicen para el consumo humano cumplan con la normativa establecida y provengan de zonas clasificadas
y reconocidas por el SENASA.

�Que, a fin de adecuar la actividad a los estándares internacionales, los moluscos bivalvos y gasterópodos deberán
presentar las características organolépticas propias de la frescura y la viabilidad y no deberán contener biotoxinas
marinas (toxina paralizante, toxina amnésica y toxina lipofilica), ya sea en el cuerpo entero o en cualquier parte
consumible por separado, que sobrepasen los límites establecidos internacionalmente.
Que la marea roja es un fenómeno natural que ocurre en los mares de todo el mundo, causado por una masiva
proliferación de algunas especies de algas microscópicas (microalgas) cuando determinados factores del medio
ambiente (temperatura, luz, pH, nutrientes, salinidad, entre otros) se tornan favorable para su multiplicación.
Que las toxinas marinas son consideradas un problema de salud pública en todo el mundo, debido a los grandes
efectos que pueden causar al hombre, y son sustancias tóxicas producidas principalmente por algunas especies de
diatomeas y dinoflagelados que se acumulan en moluscos filtradores.
Que cuando esos productos contaminados son ingeridos por el hombre provocan una serie de complicaciones con
sintomatología variada que abarca trastornos digestivos, neurológicos y cardiovasculares, por tanto, su control
resulta de gran importancia.
Que, de acuerdo con la experiencia basada en los registros de los ensayos de los laboratorios actuantes en la
materia, resulta aconsejable modificar las frecuencias establecidas de muestreo para las diferentes toxinas
marinas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA, del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias. Numeral 23.24.2.13. Sustitución. Se sustituye el texto del numeral 23.24.2.13 del Capítulo XXIII
- PRODUCTOS DE LA PESCA, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el mencionado Decreto N° 4.238/68 y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“23.24.2.13 Biotoxinas marinas. Muestreo. Periodicidad.
Los muestreos de moluscos bivalvos, con el fin de determinar la presencia de toxinas marinas en el cuerpo entero
o en cualquier parte comestible por separado, se realizarán bajo el siguiente esquema de trabajo:

�Toxina

Frecuencia

Límite de aceptación

Toxinas paralizantes de los
moluscos (TPM)

Semanal

800 µg eq diclorhidrato de
saxitoxina/kg

Toxina amnésica de los
moluscos (TAM)

Mensual

20 mg ácido domoico/kg

160 µg eq ácido ocadaico/kg *;
Toxinas lipofílicas de los
moluscos (TLM).

Mensual

3,75 mg eq yesotoxina/kg;
160 µg eq azaspirácido/kg

* Dentro de este valor se incluyen el ácido ocadaico y las dinofisistoxinas.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Se sustituye el texto del numeral 23.24.2.13 del Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el mencionado Decreto N° 4.238/68 y sus modificatorias</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-850-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2024-122813931- -APN-DGTYA#SENASA - INCORPORACIÓN DE LOS NUMERALES
16.9.28 "PITINA" Y 16.9.29 "PITINA TIPO FRIULANA" AL CAPÍTULO XVI - CHACINADOS DEL
REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL

VISTO el Expediente N° EX-2024-122813931- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que a través del Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, a su vez, por el Artículo 3° de dicha ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores
de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten

�animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para
animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la mencionada ley se dispone que la intervención de las autoridades
sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o
solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, a su vez, el Artículo 6° de la referida ley estipula que, a los efectos del cumplimiento de los objetivos del
Sistema Nacional de Control de Alimentos, creado por el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su
modificatorio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se
encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad
y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y
acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en adelante
“Reglamento”, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de carnes,
subproductos y derivados de origen animal, y establece los requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria
de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, al respecto, el Artículo 4° del precitado decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que, en ese marco, corresponde la incorporación de los productos “Pitina” y “Pitina Tipo Friulana” en el Capítulo
XVI - CHACINADOS del aludido Reglamento, dado que actualmente no se encuentran regulados.
Que dicha regulación resulta necesaria a los efectos de promover la elaboración de este tipo de productos en las
condiciones adecuadas de inocuidad que establece tal normativa.
Que, por otra parte, la incorporación de que se trata permitirá diversificar la oferta de productos sobre la base de
la carne ovina, en combinación con otras especies, lo que favorecerá la inserción de esta materia prima, la que
habitualmente no se destina a productos formulados.
Que, del mismo modo, la demanda creciente de productos diferenciados es adicionalmente una motivación para
ampliar la oferta de chacinados existente y, en ese sentido, la actualización y la adecuación de las normas
sanitarias y de inocuidad es parte fundamental de una estrategia integral para el desarrollo de las actividades
económicas en el ámbito de los alimentos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
Numeral 16.9.28 “Pitina”. Incorporación. Se incorpora el Numeral 16.9.28 “Pitina” al Capítulo XVI CHACINADOS del citado Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Pitina 16.9.28 Se entiende por Pitina al chacinado seco no embutido ahumado elaborado sobre la base de carnes
de consumo permitido y tocino, con el agregado de aditivos permitidos. El producto se debe presentar de forma
semiesférica y recubierta con harina de maíz o sémola de maíz [en cantidad no superior al QUINCE POR
CIENTO PESO EN PESO (15 % p/p)], la que le otorga un color característico amarillo dorado a ámbar.”.
ARTÍCULO 2°.- Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
Numeral 16.9.29 “Pitina Tipo Friulana”. Incorporación. Se incorpora el Numeral 16.9.29 “Pitina Tipo Friulana”
al Capítulo XVI - CHACINADOS del mencionado Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Pitina Tipo Friulana 16.9.29 Se entiende por Pitina Tipo Friulana al chacinado seco no embutido ahumado
elaborado exclusivamente a base de carne ovina, caprina, ciervo o carnes de caza autorizadas, con el agregado
solo de nitratos y/o nitritos y que tiene una corteza compuesta de sal con agregado o no de pimienta, ajo, hierbas
aromáticas (hinojo, enebro, alcaravea y/o comino) y/o vino sobre la que se coloca la cubierta de harina de maíz o
sémola de maíz [en cantidad no superior al QUINCE POR CIENTO PESO EN PESO (15 % p/p)], la que le
otorga un color característico amarillo dorado a ámbar.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.11.06 17:10:43 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.11.06 17:10:44 -03:00

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 849/2025
RESOL-2025-849-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-119413583- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 4.238 de
19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos
de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o
artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que a través del Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, a su vez, por el Artículo 3° de dicha ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de
la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a tales fines, en el Artículo 5° de la mencionada ley se erige al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, como la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.

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Que, por su parte, mediante el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 de 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se
aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige todos
los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de
origen animal, para los establecimientos que elaboran y comercializan dichos productos que realizan tráfico federal.
Que, en tal sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que, en virtud del desarrollo que ha experimentado la elaboración de chacinados y de los avances tecnológicos y
económicos que se sucedieron en la actividad, corresponde actualizar el actual texto del citado Reglamento a los
efectos de adecuarlo a las modalidades y las realidades en que se desarrolla en la actualidad la elaboración de
chacinados.
Que, al respecto, corresponde incorporar la lista de los ingredientes a las bases de formulación de los productos
chacinados con el objeto de introducir mejoras en su funcionalidad, las que pueden alcanzarse con diferentes tipos
de ingredientes sin comprometer su genuinidad ni las expectativas que los consumidores tienen acerca de este tipo
de productos.
Que la legislación actual carece de la especificidad y la actualización que tal situación merece, por lo que en la
presente modificación se ha previsto la inclusión de diferentes tipos de ingredientes con dosis máximas autorizadas
de uso, con el objeto de balancear la necesidad de optimizar algunas cualidades funcionales sin que se pierda el
carácter identitario de cada uno de los productos a los que se autorizan estos nuevos agregados.
Que el cambio estructural en el consumo mundial ha desarrollado un mercado cada vez mayor para la proteína
vegetal, y la proteína de soja texturizada se ha destacado por sus características nutricionales y funcionales.
Que, por lo expuesto, resulta conveniente autorizar el agregado de proteínas de origen animal y vegetal de diversos
orígenes a los mencionados productos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo XVI - CHACINADOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
Numeral 16.5.12. Sustitución. Se sustituye el texto del Numeral 16.5.12 del Capítulo XVI - CHACINADOS del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto

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N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Almidones y otros ingredientes
16.5.12 Se permite la adición a los chacinados de:
16.5.12.1 Almidón en las siguientes proporciones en peso total, referidas al producto terminado:
a) Chacinados frescos, máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
b) Chacinados secos, máximo TRES POR CIENTO (3 %).
c) Chacinados cocidos, máximo DIEZ POR CIENTO (10 %).
16.5.12.2 Aislados proteínicos de origen vegetal texturizados o no, concentrados proteínicos de origen vegetal
texturizados o no y/o harina de soja texturizada desgrasada y/o semidesgrasada, solos o combinados, con
identidad caracterizada en la legislación vigente, hasta un máximo de DOS POR CIENTO (2 %) en peso total
referido al producto terminado.
Cuando el agregado se encuentre entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el DIEZ POR CIENTO (10 %) -máximo
permitido- del peso total del producto terminado, deberá declararse en la denominación de venta del producto. A tal
efecto, se debe agregar la leyenda “…con soja”, en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad que la
denominación de venta del producto, y su porcentaje deberá ser declarado en la lista de ingredientes.
16.5.12.3 Carne de cerdo en polvo, colágeno y cualquier otra proteína de origen animal, solas o combinadas, que
cuenten con especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente hasta un máximo del TRES POR
CIENTO (3 %) del peso total en producto terminado.
En el caso particular del colágeno, se autoriza para su uso hasta un máximo del UNO POR CIENTO (1 %) en
chacinados frescos, secos y cocidos que cumplan con la definición y las especificaciones que constan en la
legislación vigente.
En el caso particular de carne separada mecánicamente (CSM), su uso debe responder a las exigencias
establecidas en el Capítulo XII del presente Reglamento.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 07/11/2025 N° 84828/25 v. 07/11/2025

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Fecha de publicación 07/11/2025

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                <text>Se sustituye el texto del Numeral 16.5.12 del Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238/1968. Se incorpora diferentes tipos de ingredientes con dosis máximas autorizadas de uso, autorizando el agregado de proteínas de origen animal y vegetal de diversos orígenes a los mencionados productos.&#13;
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                <text>Se sustituye el descriptivo de puestos de trabajo para el personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) aprobada por Resolucion N° 613/2012 del citado Servicio Nacional, por el que como Anexo forma parte integrante de la presente resolucion</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-555-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 5 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 36855701/2018 - ESTABLECE REQUISITOS PARA PRODUCTORES
VITIVINÍCOLAS DE MENDOZA

VISTO el Expediente Nº EX-2018-36855701- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 27.227 y 27.233,
la Ley Provincial Nº 9.076, reglamentada por el Decreto Provincial Nº 1.078 del 5 de julio de 2018, ambos
de la Provincia de MENDOZA, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 729 del 7 de octubre de
2010, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 24 del 21 de enero de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 del 9 de enero de 2013 y 2
del 26 de abril de 2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal.
Que el Artículo 3º de la citada ley establece la responsabilidad primaria de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de acuerdo a la
normativa vigente.
Que, asimismo, establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos
actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que, además, por la Ley N° 9.076 de la Provincia de MENDOZA se declaró de interés provincial el
Programa de Control y Erradicación de la Plaga Lobesia botrana en dicha provincia, estableciendo como
Autoridad de Aplicación al INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA
(ISCAMEN).
Que mediante la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

�Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo 4° a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del
mencionado Programa Nacional.
Que los objetivos de dicho Programa consisten en disminuir el daño ocasionado por la plaga, evitar la
dispersión hacia el resto de las áreas productivas libres de la plaga y realizar el control en función de los
niveles poblacionales de la misma, en un concepto de manejo integrado, donde la implementación de la
técnica de confusión sexual es la principal herramienta de control.
Que por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013, modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de
2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se establecen, entre otras acciones, las
actividades de control químico y biológico y las prácticas culturales obligatorias por parte de productores
vitivinícolas para la erradicación de la plaga en las áreas cuarentenadas y bajo plan de contingencia, y se
crea el Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en
el marco de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la referida Ley N° 27.227 y en la Resolución N
° 24 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), se conformó el Comité Técnico de la plaga Lobesia botrana,
integrado por los siguientes Organismos Públicos: el SENASA, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y los Servicios Sanitarios de los Gobiernos de las provincias
vitivinícolas afectadas por la mencionada plaga.
Que a fin de cumplimentar los objetivos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana, deben articularse acciones coordinadas e integradas entre el sector público nacional, provincial y
privado.
Que en los términos del Artículo 7° de la aludida Ley N° 27.233, el SENASA y el ISCAMEN suscribieron
con fecha 20 de septiembre de 2017 un Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional,
cuyo objetivo es integrar a todos los actores de la cadena agroalimentaria, desde la producción primaria
hasta el consumo, interrelacionando a los sectores públicos y privados, y conformando un sistema integrado
sanitario y fitosanitario nacional, mediante una red institucional afectada al desarrollo de la sanidad de los
animales y vegetales, cuyas acciones específicas son plasmadas año a año en las correspondientes Cartas
Acuerdo complementarias.
Que, por lo expuesto, resulta necesario reglamentar las acciones y condiciones para implementar la
asistencia provista por el Estado Nacional y Provincial a los productores vitivinícolas de la Provincia de
MENDOZA, a los efectos de lograr una adecuada aplicación de las medidas de control y utilización de los
recursos asistidos en la campaña productiva 2018-2019.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas
por los Artículos 8°, incisos f) y h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y en virtud de lo establecido en el Artículo 6° de
la Ley N° 27.233.

Por ello,

�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Recepción de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control
de la plaga Lobesia botrana. Requisitos y obligaciones que deben cumplir los productores vitivinícolas de
la Provincia de MENDOZA. Los propietarios y/o responsables de predios vitivinícolas del/de los
establecimiento/s productivo/s de Vittis spp. de la Provincia de MENDOZA, que deseen recibir los insumos
y la prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por
el Estado Nacional y Provincial, deben cumplir con las siguientes condiciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
aprobado por la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus modificatorias.
Inciso b) Completar y firmar la documentación confeccionada y solicitada por el INSTITUTO DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN), en el marco del Convenio
suscripto con el SENASA.
Inciso c) Asistir, por sí o por intermedio de apoderado, a las capacitaciones sobre la implementación de la
Técnica de Confusión Sexual (TCS) y la aplicación de productos fitosanitarios, que se brinden en el marco
de la asistencia.
Inciso d) Retirar los insumos en el lugar de entrega y en la fecha establecida por el ISCAMEN.
Inciso e) Colocar los difusores de feromonas para la implementación de la Técnica de Confusión Sexual
(TCS) en el establecimiento productivo correspondiente al Número de RENSPA declarado, en la fecha
establecida para la campaña productiva 2018-2019 y respetando la distribución espacial indicada en las
capacitaciones brindadas.
Inciso f) Realizar las aplicaciones con insecticidas en el establecimiento productivo del número de
RENSPA declarado, de acuerdo a las especificaciones técnicas detalladas en el marbete y a la información
brindada en las capacitaciones.
Inciso g) Asumir los costos de mano de obra necesarios para la colocación de la TCS y la aplicación de
productos fitosanitarios, en los casos que corresponda.
Inciso h) Permitir el acceso del personal del SENASA y del ISCAMEN a los establecimientos para la
ejecución de las acciones de fiscalización correspondientes, prestando la debida colaboración y no
interfiriendo en la Red de Monitoreo Oficial, a los efectos de la verificación del cumplimiento de las
actividades que derivan de la presente resolución, así como del resto de las obligaciones que se establecen
en la normativa vigente relacionada con el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) -Resolución SENASA N° 729 del 7 de octubre de 2010 y Disposiciones Nros. 1 del 9
de enero de 2013 y 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Organismo-.
Inciso i) En caso de que no se hubiese utilizado en la campaña productiva 2018-2019 la totalidad de los
insumos provistos por el Estado Nacional y Provincial para el control de la plaga, debe procederse a su
devolución de manera inmediata y a su cargo, al Organismo responsable de la entrega de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad del productor respecto del control fitosanitario. Sin perjuicio de la
asistencia provista por el Estado Nacional y Provincial (dispensador de feromonas para la implantación de
la TCS, prestación del servicio de aplicaciones aéreas y capacitaciones), el productor debe realizar los

�controles químicos por cuenta propia y a su cargo, en caso de corresponder, de conformidad con la
normativa vigente, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
Inciso a) Realizar en la superficie del establecimiento donde se implemente la TCS, el control químico de
la primera generación de la plaga.
Inciso b) Realizar en la superficie del establecimiento donde no se implemente la TCS como medida de
control fitosanitario, el control químico de la primera y segunda generación de la plaga, de acuerdo a la
normativa vigente.
Inciso c) Utilizar los productos fitosanitarios autorizados y registrados por el SENASA para el control de la
plaga.
Inciso d) Realizar los tratamientos fitosanitarios de acuerdo a la fecha establecida por el Sistema de Alarma
Oficial.
Inciso e) Conservar los envases utilizados, las facturas de compra y el cuaderno fitosanitario del/los
establecimiento/s, a disposición del personal del SENASA, en cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 5° de la referida Disposición DNPV N° 1/13.
Inciso f) Las aplicaciones de los productos químicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
Inciso g) Realizar las prácticas culturales en cumplimiento de lo establecido en la mentada Disposición
DNPV N° 1/13.
Inciso h) Los productores vitivinícolas ubicados en el Oasis Sur de la Provincia de MENDOZA que
realicen la colocación de los dispensadores de feromonas para la implementación de la TCS, no están
obligados a realizar controles químicos complementarios.
ARTÍCULO 3°.- Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga Lobesia botrana.
Aprobación. Se aprueba la Planilla de Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la
plaga Lobesia botrana que, como Anexo (IF-2018-43151057-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo 5 de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que pudieran adoptarse,
incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación al Digesto Normativo. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 7 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del
14 de junio de 2010 y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente medida entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.09.05 20:19:40 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
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2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-373-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 10 de Agosto de 2018

Referencia: EE 4513755/2018 - REGLAMENTA EL USO DE LOS ENVASES DE BANANAS

VISTO el Expediente N° EX-2018-04513755- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10
de octubre de 1963, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, reglamenta el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 en lo referente a frutas
frescas no cítricas.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la venta de dichos productos, resulta necesario adecuar la
normativa en lo atinente a los envases de las frutas frescas a fin de garantizar una buena conservación y
fomentar su comercialización.
Que para el mantenimiento de la calidad de las bananas es fundamental que tengan un acondicionamiento
apropiado, así como también que el envase no contenga una cantidad excesiva del producto, ya que
produciría el deterioro del mismo.
Que los envases de más de UN (1) uso, empleados para comercializar diversos productos, deben ser
lavados a fin de no perjudicar la calidad de la mercadería que se vuelve a empacar en ellos.
Que la presente reglamentación tendrá un efecto positivo en la promoción de la comercialización nacional y
brindará las pautas a seguir para la mejora de la producción actual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e)
y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apartado 314 bis del Capítulo XXXVII de la Resolución ex-SAyG N° 554/83.
Incorporación. Se incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el siguiente: “314 bis.Para el caso de la especie banana destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno,
siempre que éstos sean de material plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el
contenido de los envases, ya sean nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos
neto, con una tolerancia de DIEZ POR CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.08.10 10:08:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.08.10 10:08:25 -03'00'

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                <text>Se incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554/1983 de la ex-SAyG, el siguiente: “314 bis.-Para el caso de la especie banana destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno, siempre que éstos sean de material plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el contenido de los envases, ya sean nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos neto, con una tolerancia de DIEZ POR CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-816-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 27 de Octubre de 2025

Referencia: EX-2025-115159181- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA ALERTA FITOSANITARIA
HASTA EL 31 DE MARZO DE 2026 CON RESPECTO A LA PLAGA COMÚNMENTE DENOMINADA
TUCURA SAPO (BUFONACRIS CLARAZIANA SAUSSURE) EN LAS PROVINCIAS DEL CHUBUT, DE
RÍO NEGRO Y DE SANTA CRUZ

VISTO el Expediente N° EX-2025-115159181- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N°
6.704 del 12 de agosto de 1963; la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre
de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
mencionado Servicio Nacional se ratifica y mantiene, en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA, el Programa Nacional de Langostas y Tucuras.
Que la Tucura Sapo (Bufonacris claraziana Saussure) es un insecto endémico de la Patagonia Argentina
perteneciente a la superfamilia Acridoideos, grupo conocido vulgarmente como tucuras.
Que, en los últimos años, se ha detectado un avance territorial significativo de Bufonacris claraziana en la estepa
patagónica, amenazando los cultivos y pastizales naturales en la región, lo que motivó oportunamente el dictado
de la emergencia y la alerta fitosanitaria en los años 2020 y 2022 respectivamente, en las Provincias del

�CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ.
Que, en dicho contexto, con los objetivos de propiciar el trabajo interinstitucional en la región, evaluar la
situación de la plaga y generar recomendaciones para su manejo, se creó el Comité Patagónico por Tucuras,
mediante el cual se anticipó la probabilidad de registrar nuevos nacimientos de Bufonacris claraziana durante el
invierno del año 2025.
Que, a través del monitoreo realizado en forma conjunta por el mencionado Programa Nacional, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), los gobiernos provinciales, las comunas, los entes
sanitarios y los productores, se detectaron nacimientos de Bufonacris claraziana en las Provincias de RÍO
NEGRO y del CHUBUT, lo que puede implicar un potencial daño económico, incluso en provincias aledañas, si
no se implementan las medidas necesarias para su contención.
Que, a los fines de lograr un abordaje regional para el manejo de la plaga, resulta clave continuar con el trabajo
interinstitucional en el ámbito de una mesa técnica conformada para tal fin.
Que, en virtud de lo expuesto, y ante la amenaza que reviste la plaga para el patrimonio ambiental y la actividad
económica de los agricultores familiares y de los pueblos originarios, resulta necesario declarar la Alerta
Fitosanitaria en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, que permita continuar con el
trabajo conjunto sobre la problemática con las instituciones de la región, poner en conocimiento de tal situación a
los productores y la sociedad en general y promover la detección y el control temprano de la plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso k),
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Tucura Sapo (Bufonacris claraziana Saussure). Alerta Fitosanitaria. Se declara la Alerta
Fitosanitaria, hasta el 31 de marzo de 2026, con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura Sapo (
Bufonacris claraziana Saussure) en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, en
función de lo cual se deberán adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia de dicha plaga
consecuentes a ella.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Tucura Sapo. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones agrícolas y/o ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, así como
también aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Tucura Sapo en
cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), están obligadas a notificar el hecho, en forma inmediata y de
manera fehaciente, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).

�ARTÍCULO 3°.- Actividades de vigilancia y control. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
agrícolas y/o ganaderas debe obligatoriamente:
Inciso a) realizar las tareas de control, en el marco de un manejo integrado, con los productos autorizados por el
SENASA, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, cumpliendo con
la legislación vigente para la aplicación de dichos productos a los efectos de lograr su correcta utilización;
Inciso b) permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de
vigilancia y control, y otras medidas fitosanitarias que se establezcan.
ARTÍCULO 4°.- Mesa Interinstitucional para el manejo de Tucuras en la Patagonia Argentina (MTP). Se crea la
Mesa Interinstitucional para el manejo de Tucuras en la Patagonia Argentina (MTP) la cual:
Inciso a) será coordinada por el SENASA;
Inciso b) estará integrada por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA, por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA) y por aquellos centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes
del sector privado y público provincial de la región patagónica y otras instituciones vinculadas a la problemática,
los cuales serán invitados a participar por este Servicio Nacional;
Inciso c) tendrá la misión de hacer converger acciones, establecer los procedimientos fitosanitarios, las medidas
necesarias para la prevención a través de la vigilancia, los servicios de alerta y las estrategias de control más
convenientes para el manejo de tucuras en la región patagónica;
Inciso d) no generará erogación alguna para el SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA a:
Inciso a) implementar medidas fitosanitarias adicionales a las establecidas en el Artículo 3° de la presente
resolución, tendientes a contener y controlar el brote detectado;
Inciso b) prorrogar la Alerta Fitosanitaria establecida en el Artículo 1° del presente acto.
ARTÍCULO 6°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.10.27 16:36:07 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.10.27 16:36:23 -03:00

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                <text>Se declara la Alerta Fitosanitaria, hasta el 31 de marzo de 2026, con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura Sapo (Bufonacris claraziana Saussure) en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, en función de lo cual se deberán adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia de dicha plaga consecuentes a ella.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-809-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 23 de Octubre de 2025

Referencia: EX-2025-113990575- -APN-DGTYA#SENASA - INCORPORA AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA LA RESOLUCIÓN GMC N° 12/23 QUE APRUEBA EL
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE PIMIENTO

VISTO el Expediente N° EX-2025-113990575- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 23.981, 24.560 y
27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y 815 del 26 de julio de 1999
y su modificatorio; la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR); la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR, y

CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad
de aplicación y el encargado de planificar, controlar y ejecutar, en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, ejercer el control del
tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y
vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas, y se
encuentra facultado para establecer los procedimientos y los sistemas para el control de las competencias
referidas.
Que, por su parte, a través del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio se establece el Sistema
Nacional de Control de Alimentos, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario
Argentino (CAA) en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, constituyendo el citado Servicio
Nacional parte integrante de dicho sistema, por ser el encargado de asegurar el cumplimiento del mencionado
Código Alimentario.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el 26 de marzo de 1991 el Tratado

�para la Constitución de un Mercado Común entre dichos países, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR), tratado que fue aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 23.981.
Que, posteriormente, los países firmantes del citado tratado suscribieron el 17 de diciembre de 1994 el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto,
en la Ciudad de Ouro Preto, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, el cual fue aprobado por nuestro país a
través de la Ley N° 24.560.
Que, de conformidad con el Protocolo de Ouro Preto, las normas del MERCOSUR aprobadas por el Consejo del
Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y
deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes,
mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que en lo que corresponde a la determinación de la calidad de pimientos, la normativa vigente del MERCOSUR
está constituida por el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de pimiento aprobado por
la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.
Que, en tal sentido, cabe señalar que la REPÚBLICA ARGENTINA no ha incorporado hasta la actualidad las
normas MERCOSUR de calidad para la comercialización de pimientos, por lo que, de acuerdo con las
obligaciones que surgen para nuestro país como estado miembro del MERCOSUR y a los efectos de adecuar las
normas que rigen dicha actividad con la normativa de ese Mercado Común, corresponde incorporar al
ordenamiento legal argentino el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de pimiento
aprobado por la citada Resolución N° 12/23.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado
Común del MERCOSUR, las normas del MERCOSUR que no requieran ser incorporadas por vía legislativa
podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados
Partes.
Que, asimismo, el Artículo 7° de la referida Decisión N° 20/02 establece que las normas del MERCOSUR
deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que, en virtud de lo expuesto, el aludido Servicio Nacional, como organismo integrante del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, es el organismo facultado para incorporar al ordenamiento nacional, por vía
administrativa, la mencionada Resolución N° 12/23, que aprueba el referido Reglamento Técnico.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Identidad y calidad de pimiento. Incorporación de la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023
del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR). Se incorpora al ordenamiento
jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023 del Grupo Mercado
Común (GMC) del MERCOSUR, que aprueba el Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de
pimiento que, como Anexo (IF-2025-112862026-APN-DIYCPOV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.10.23 17:25:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.10.23 17:25:59 -03:00

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