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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-1379-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2024

Referencia: EX-2024-125538422- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA RESOLUCIÓN N° 308/14 DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. REEMPLAZA FIRMA
HOLOGRÁFICA EN LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS SANITARIOS PROVISORIOS DE EXPORTACIÓN

VISTO el Expediente N° EX-2024-125538422- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959 y sus modificatorias, la Ley de Firma Digital N° 25.506 y sus modificatorias y la Ley de Simplificación y
Desburocratización de la Administración Pública Nacional N° 27.446; el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorios; la Resolución N° 308 del 8 de julio de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorios se aprueba el Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el numeral 27.1 del referido reglamento, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 10 de la
Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 y sus modificatorias, establece que toda primera materia, producto,
subproducto o derivado de origen animal, destinado al consumo, elaboración o depósito en un establecimiento
habilitado, o que se encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional, debe estar amparado
permanentemente por una documentación sanitaria extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, quedando exceptuados de esta exigencia los productos comprendidos en los
numerales 27.1.1 y 27.1.2 de dicho texto normativo.
Que, conforme a lo estipulado en el numeral 27.2.1 del citado reglamento, se entiende por “Certificado Sanitario
de Exportación” la documentación sanitaria que ampara toda primera materia, producto, subproducto o derivado
de origen animal, que se destine al comercio exterior y que acredite que la mercadería es apta para la exportación
y que reúne las condiciones del país de destino. Estos certificados podrán ser: “Provisorios”, cuando amparen la
circulación entre establecimientos habilitados o desde un establecimiento habilitado hacia el puesto de embarque,

�y “Definitivos”, aquellos que acompañen como documentación sanitaria a la mercadería hasta el país de destino,
en reemplazo del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio.
Que a través de la Resolución N° 308 del 8 de julio de 2014 del referido Servicio Nacional se incorporan el
numeral 27.2.1.1 al mencionado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal y a su Anexo II, los Facsímiles 9, 10 y 11 que, como Anexos I, II y III, respectivamente, forman parte
integrante de la citada resolución.
Que, asimismo, de acuerdo con lo expresado en el mencionado numeral 27.2.1.1 del aludido reglamento se
entiende por “Certificado Sanitario de Exportación Provisorio Informatizado” la documentación sanitaria que se
extiende con el mismo propósito que se enuncia en el referido numeral 27.2.1 de dicho reglamento, emitido de
manera informatizada a través del Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER).
Que, en su Artículo 3°, la citada resolución establecía la implementación progresiva del Certificado de
Exportación Provisorio Informatizado.
Que, implementado dicho Certificado de Exportación en la totalidad de los establecimientos, se ha llegado a la
conclusión de que resulta procedente reemplazar el modelo de certificado a ser utilizado.
Que la Ley de Firma Digital N° 25.506 y sus modificatorias regula el uso de firmas digitales y firmas
electrónicas, otorgándoles validez legal en documentos y contratos electrónicos, estableciendo los requisitos de
seguridad necesarios para su uso en ámbitos públicos y privados.
Que dicha ley representa un avance en la digitalización de los procesos legales y administrativos en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por su parte, la Ley de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional N°
27.446 establece medidas para facilitar los trámites de exportación e importación, reduciendo costos y tiempos
para los operadores de comercio exterior.
Que la Dirección de Tecnología de la Información, dependiente de la Dirección General Técnica y
Administrativa, ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso f)
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 3° de la Resolución N° 308 del 8 de julio de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE

�SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la citada
Resolución N° 308/14 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Se reemplaza la firma holográfica para la emisión de los Certificados Sanitarios de
Exportación Provisorios Informatizados establecidos en el numeral 27.2.1.1 por una firma electrónica. Dicha
firma estará constituida por un Código QR, el cual contendrá los datos del veterinario oficial certificante.”.
ARTÍCULO 2°.- Anexos I, II y III de la Resolución N° 308 del 8 de julio de 2014 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituyen los Anexos I, II y III, aprobados
por los Artículos 4°, 5° y 6° de la mencionada Resolución N° 308/14, por los Anexos I (IF-2024-125965269APN-PRES#SENASA), II (IF-2024-125965024-APN-PRES#SENASA) y III (IF-2024-125964875-APNPRES#SENASA), respectivamente, que se aprueban en este acto y forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación al Anexo II del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorios. Se
incorporan al Anexo II del citado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal el “Certificado Sanitario Provisorio de Exportación” (original y reverso), el “Permiso de Embarque de
Exportación” (duplicado y reverso) y el “Talón de Exportación” (triplicado) que, como Anexos I (IF-2024125965269-APN-PRES#SENASA), II (IF-2024-125965024-APN-PRES#SENASA) y III (IF-2024-125964875APN-PRES#SENASA), respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Talón de Exportación. No se requerirá la emisión en papel del “Talón de Exportación” o
triplicado, dado que la información queda resguardada en el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER).
ARTÍCULO 5°.- Despapelización. Para aquellos Certificados Sanitarios de Exportación Definitivos que se
tramiten por el SIGCER no será requerida la presentación del Certificado Sanitario Provisorio de Exportación
informatizado original ante las autoridades de inspección oficial de frontera y las oficinas de certificación
definitiva. Solo se utilizará una copia del precitado certificado sanitario para el tránsito federal.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.11.15 15:52:10 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.11.15 15:52:20 -03:00

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                <text>Se aprueba la Norma Técnica de Alimentos para Animales, como marco normativo consolidado e integral para toda la temática de alimentos destinados a la alimentación animal</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256380"&gt;Resolución SENASA N° 594/2015&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se aprueba la Norma Técnica de Alimentos para Animales, como marco normativo consolidado e integral para toda la temática de alimentos destinados a la alimentación animal, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 17 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/885"&gt;Res 1415/2024&lt;/a&gt; del SENASA&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se auspicia el VII Seminario "La integración para le Desarrollo Ganadero", que se realizará el día 24 de agosto de 2011, en el Auditorio San Agustín del Edificio Santa María de los Buenos Aires de la Universidad Católica Argentina, sita en la Avenida Alicia Moreau de Justo N° 1300, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</text>
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                <text>Deroga el Artículo 6° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=40447"&gt;Resolución ex-SENASA N° 740/1996&lt;/a&gt;, referida a la adopción de normas sanitarias que dan cumplimiento a las resoluciones del Grupo Mercado Común (MERCOSUR). Ante la necesidad de adecuar la norma a los actuales conocimientos sobre las enfermedades transmisibles por embriones bovinos congelados.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-1347-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 6 de Noviembre de 2024

Referencia: EX-2024-108619079- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIA
CON RESPECTO A LA PLAGA JOPO DEL GIRASOL (Orobanche cumana)

VISTO el Expediente N° EX-2024-108619079- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N° 778 del 29 de
octubre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que le sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se determina que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, en tal sentido, define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 se establece por objeto la promoción de una

�eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurando a los productores agrarios la
identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Que a través de la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del aludido Servicio Nacional se estatuye que
todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el
territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se desarrollen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada, deberá comunicar al SENASA la detección o la caracterización de toda plaga de vegetales que hasta
ese momento haya sido considerada como no presentes en el país.
Que la Orobanche cumana, vulgarmente conocida como “Jopo” del girasol, es una plaga cuarentenaria ausente en
la REPÚBLICA ARGENTINA y es considerada una adversidad que afecta al girasol, produciendo pérdidas en la
producción de granos y semillas, incrementando los costos de producción y con impactos negativos en el
comercio nacional e internacional.
Que a nivel mundial el cultivo de girasol en materia de aceites es el cuarto más importante y a nivel nacional se
posicionó, en las últimas DOS (2) campañas, como el cuarto cultivo extensivo con mayor superficie.
Que dicho cultivo resulta estratégico en ciertas zonas donde las características edafoclimáticas limitan la
producción a niveles económicamente rentables de otras especies estivales.
Que la plaga en cuestión se distribuye ampliamente desde el sur y el este de Europa hacia el este a través del
centro-sur de Asia, y tiene presencia en la FEDERACIÓN DE RUSIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la
REPÚBLICA DE TURQUÍA, RUMANIA, HUNGRÍA, la REPÚBLICA ITALIANA, la REPÚBLICA
FRANCESA, el REINO DE ESPAÑA y la REPÚBLICA TUNECINA.
Que, en consecuencia, el movimiento de material contaminado, como granos, semillas, restos de plantas,
maquinarias agrícolas y ropa de operarios, representa un riesgo para la dispersión de la maleza.
Que, en tal contexto, la detección temprana es la clave para prevenir el establecimiento y la dispersión de la plaga
del Jopo, reduciendo el impacto económico, social y ambiental; por lo que resulta imprescindible concientizar a la
población sobre la gravedad del impacto potencial de la plaga si ingresara y se estableciera en el país.
Que dicha plaga se detectó recientemente en plantaciones de girasol en el ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario declarar el Alerta Fitosanitaria que permita, a través de un trabajo
interinstitucional público-privado, fortalecer las acciones a fin de prevenir la introducción al país de la plaga,
contener y/o erradicar los focos que eventualmente se detecten, evitando su establecimiento y dispersión, así
como también poner en conocimiento de la situación a los productores y a la sociedad en general.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal podrá autorizar, con carácter provisional, el uso de principios
activos para el control de Orobanche cumana en aquellas situaciones donde se detecte la plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, hasta el 31
de mayo de 2027, con respecto a la plaga Orobanche cumana, en función de lo cual se deben adoptar y/o
fortalecer acciones de prevención, detección, contención y erradicación.
ARTÍCULO 2°.- Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones comerciales de
producción y/o multiplicación de girasoles, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales,
organismos de investigación, importadores y comercializadores de granos y semillas de girasol y/o aquellas
personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia y/o daños sospechosos de Orobanche cumana,
están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más
cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por
medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Autorización de principios activos. La Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del
SENASA podrá disponer la autorización de uso de principios activos destinados al control de la plaga, en caso de
su detección.
ARTÍCULO 4°.- Acciones de contingencia. Confirmada la detección de Orobanche cumana, el SENASA, a
través de la citada Dirección Nacional, procederá a implementar un Plan de contingencia con las medidas
fitosanitarias de ejecución obligatorias de acuerdo con el ciclo biológico de la plaga y sus formas de dispersión,
según sean necesarias de adoptar para lograr su contención y/o erradicación.
ARTÍCULO 5°.- Comité Técnico Interinstitucional. Se crea el aludido Comité Técnico sobre Orobanche cumana
coordinado por el referido Servicio Nacional, cuyos atributos serán los siguientes:
Inciso a) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la DNPV, así como por
aquellos centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes del sector
privado y otras instituciones vinculadas con la problemática, los cuales serán invitados por el SENASA para
participar en él;
Inciso b) tendrá la misión de converger acciones, compartir conocimientos y proponer procedimientos
fitosanitarios y estrategias para la prevención, contención y/o erradicación de la plaga en el país;
Inciso c) no generará erogación alguna para el SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Invitación. Se invita a las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales a desarrollar las
acciones y a dictar las normas complementarias tendientes a propiciar el trabajo conjunto para cumplimentar, en
el ámbito de su competencia, lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar normas y
procedimientos complementarios a la presente norma.

�ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.11.06 18:58:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.11.06 18:58:38 -03:00

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                <text>Se declara el Alerta Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de mayo de 2027, con respecto a la plaga Orobanche cumana, en función de lo cual se deben adoptar y/o fortalecer acciones de prevención, detección, contención y erradicación.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-708-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 3 de Noviembre de 2022

Referencia: EX-2022-77912486- -APN-DGTYA#SENASA - CREA EL SISTEMA DE CONTROL DE
APTITUD DE CARGA DE BODEGAS Y TANQUES DE BUQUES Y BARCAZAS PARA EXPORTACIÓN
DE GRANOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

VISTO el Expediente N° EX-2022-77912486- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; el Decreto-Ley N°
6.698 del 9 de agosto de 1963; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las
Resoluciones Nros. 302 del 30 de diciembre de 1991 y 1.075 del 12 de diciembre de 1994, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 28 del 7 de febrero de 2005 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 44 del 6 de enero de 1994, 409
del 30 de septiembre de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, 215 del 19 de mayo de 2014, 260 del 6 de junio de 2014 y su modificatoria, RESOL-2017-693-APNPRES#SENASA del 19 de octubre de 2017, RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019 y
RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que se ha declarado de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, según el Artículo 1° de
la Ley N° 27.233.
Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que
ingresen al país, así como también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la
comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

�Que dichas normas nacionales, por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas
a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria
de los alimentos de origen agropecuario, fueron declaradas de orden público con los alcances establecidos en el
Artículo 2° de la mencionada ley.
Que en cuanto a la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena agroalimentaria, la citada ley
dispone en su Artículo 3° que: “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a
la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria”.
Que, asimismo, la mentada ley dispone en su Artículo 4° que: “La intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos”.
Que, por su parte, el Artículo 5° de dicha norma establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, a su vez, el Artículo 6° de la referida ley prescribe que para el cumplimiento de las responsabilidades
asignadas y de los objetivos establecidos en el Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el
Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el aludido Servicio Nacional tendrá las competencias y facultades que
específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico
federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Resolución N° 302 del 30 de diciembre de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA dispone que la certificación de la calidad de los granos y subproductos exportados
podrá realizarse mediante el Certificado Argentino de Calidad, emitido actualmente por el SENASA, o bien por
medio de certificados emitidos por entidades privadas u otras instituciones debidamente registradas a dicho
efecto.
Que por la Resolución N° 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL se crea el Registro de Controladores y Certificadores de Granos y Subproductos con
destino a la Exportación, y se determinan las obligaciones y requisitos operativos para las entidades de control,
las cuales se encuentran sometidas al control oficial del referido Servicio Nacional.
Que las citadas entidades están capacitadas para la inspección y verificación de las condiciones básicas que deben

�cumplir las bodegas para la correcta recepción de la carga.
Que mediante la Resolución N° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueban las normas de calidad, muestreo y metodología aplicada
a granos y subproductos.
Que la Resolución N° 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL fija los procedimientos de inspección y certificación para vegetales de importación,
exportación y tránsito internacional.
Que se considera a los granos dentro del concepto de vegetales, entendiendo por tales los previstos en el Artículo
105 del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963, es decir, todo fruto seco no destinado a la siembra de
cereales, oleaginosos y legumbres.
Que la Resolución N° 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS aprueba el Manual de Procedimientos para Inspección de Bodegas.
Que por la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece que toda terminal de carga debe estar habilitada e inscripta en el
Registro de terminales de carga de acuerdo a lo establecido en dicha resolución, para operar con mercancías de
incumbencia del mencionado Servicio Nacional, destinadas a operatorias de comercio exterior (exportación,
importación y tráfico internacional).
Que por la Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014 del citado Servicio Nacional, se establece el control
fitosanitario y de calidad de productos y subproductos de granos para exportación.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del mentado
Servicio Nacional se establece el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, el que funcionó como Plan Piloto por el
término de UN (1) año y cuya autoridad de aplicación fue el SENASA.
Que, además, por el Artículo 8° de la precitada resolución se crea el “Registro de Verificadores de Bodegas
Acreditados”.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019 del aludido Servicio
Nacional, se sustituye el Artículo 1° de la citada Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA
implementando como permanente el referido sistema de control de aptitud.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020
del mentado Servicio Nacional se incorpora a la citada Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA
el “Procedimiento de supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos”, como así también el “Procedimiento de
Selección de Buques”.
Que razones de reordenamiento, de calidad técnico-jurídico, normativa y procedimental, hacen necesario
readecuar aspectos administrativos y de procedimiento de la metodología vigente para la inspección y aprobación
de toda bodega o tanque de buque/barcaza destinado a transportar granos, sus productos y subproductos
presentados a granel con destino a exportación, adecuando la operatoria vigente a través del sistema de control de

�bodegas y tanques previo a la carga de mercadería de exportación, a los fines de garantizar el cumplimiento de los
requisitos mínimos esenciales para la recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas, tanques de
buques y barcazas.
Que a efectos de lograr una mayor simplificación y transparencia en la aplicación de la normativa vigente,
corresponde derogar los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la mencionada Resolución
N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA y abrogar las citadas Resoluciones Nros. RESOL-2019-813-APNPRES#SENASA y RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA.
Que las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal, de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones
han prestado su conformidad a la medida propiciada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos
4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sistema. Se aprueba el “Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques
y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo I (IF-2022-117172051APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, el que se debe aplicar en forma
obligatoria a todas las bodegas y tanques de buques y barcazas destinados a la carga de granos, sus productos y
subproductos con destino a exportación y cuya autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme lo estipula el Artículo 5° de la Ley N°
27.233.
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación de las Entidades Certificadoras del Sistema de Control de Aptitud de Carga de
Bodegas y Tanques de Buques y Barcazas para Exportación de Granos, sus Productos y Subproductos, para el
Comercio Internacional. Se aprueba la “Reglamentación de las Entidades Certificadoras del Sistema de control de
aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y
subproductos, para el Comercio Internacional” que, como Anexo II (IF-2022-117171847-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Reglamentación de las actividades de los verificadores acreditados de bodegas/tanques. Se
aprueba la “Reglamentación de las actividades de los verificadores de bodegas/tanques acreditados” que, como
Anexo III (IF-2022-117171554-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Procedimiento de Supervisión. Se aprueba el “Procedimiento de Supervisión del Sistema de
control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos
y subproductos” que, como Anexo IV (IF-2022-117171322-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de

�la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Procedimiento de Selección de Buques. Se aprueba el “Procedimiento de Selección de Buques”
que, como Anexo V (IF-2022-117171113-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6°.- Informe de Inspección Bodegas/Tanques. Se aprueba el Informe de Inspección
Bodegas/Tanques que como Anexo VI (IF-2022-117795985-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Informe de Supervisión de Bodegas/Tanques. Se aprueba el Informe de Supervisión de
Bodegas/Tanques que como Anexo VII (IF-2022-117796071-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante
del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 8°.- Obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad y Transparencia para Empresas y
Entidades (RITE). Se establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad y Transparencia para
Empresas y Entidades (RITE) de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, de todas las entidades certificadoras. A
partir del 1 de abril de 2023 todas las entidades certificadoras intervinientes deberán estar inscriptas en el
señalado Registro para poder operar en los términos de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Ámbito de aplicación. El Sistema de control establecido en el Artículo 1° de la presente
resolución es de aplicación en los puertos fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera, muelles, radas o
cualquier otro lugar que se considere apto para la verificación de las condiciones previstas en la presente
resolución.
ARTÍCULO 10.- Creación. Se crea la Mesa de Trabajo de Articulación Público-Privada para el Seguimiento de
la implementación de la presente medida, que funcionará en el ámbito de la Unidad Presidencia de este
Organismo.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y
de Operaciones de este Servicio Nacional a dictar normas aclaratorias respecto de la presente medida.
ARTÍCULO 12.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles, a partir del 1 de abril de 2023,
de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiesen adoptarse, de acuerdo con lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, sus modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I,
Capítulo II, Sección 7ª y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010, 416 del
19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Derogación. Se derogan los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la
Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del
11 de julio de 2019 y RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.11.03 06:25:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.11.03 06:25:21 -03:00

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                <text>Se aprueba el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos</text>
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                <text>Se aprueba el "Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos", el que se debe aplicar en forma obligatoria a todas las bodegas y barcazas destinados a la carga de granos, sus productos y subproductos con destino a exportación y cuya autoridad de aplicación es el SENASA, conforme lo estipula el Articulo 5° de la ley N° 27.233.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/883"&gt;Resolucion N° 1278/2024 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-277-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 27 de Mayo de 2021

Referencia: EE 43514360/2021 - AUTORIZA LA IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y
UTILIZACIÓN DE VACUNA INACTIVADA CONTRA LA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN
(HCI) CON CARÁCTER DE EXCEPCIÓN

VISTO el Expediente Nº EX-2021-43514360- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-856-APN-PRES#SENASA del 22
de diciembre de 2017 y RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de 2019, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 13.636 se regula la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o
expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los
animales.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada Ley N° 27.233.
Que, asimismo, en su Artículo 3° dicha ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se
extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen,
expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material

�reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que mediante el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 se establece la obligatoriedad de la inscripción en un
Registro especial a cargo del entonces SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, de la totalidad de los productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan de
la importación, elaboración o fraccionamiento en el país.
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del SENASA.
Que la Resolución N° RESOL-2017-856-APN-PRES#SENASA del 22 de diciembre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se determina el procedimiento para la
elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de vacunas destinadas a la prevención de
las enfermedades de las aves.
Que por la Resolución Nº RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de 2019 del aludido
Servicio Nacional, se aprueba el Marco Regulatorio para la Importación, Exportación, Elaboración, Tenencia,
Fraccionamiento, Distribución y/o Expendio de Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Hepatitis por Cuerpos de Inclusión (HCI) es una enfermedad infecciosa que afecta a las aves domésticas
en prácticamente todo el mundo y cuando se presenta en forma de brotes epidémicos causa graves perjuicios
económicos.
Que la trasmisión de dicha enfermedad puede ser horizontal o vertical. La transmisión vertical se presenta cuando
las reproductoras se infectan y transmiten la enfermedad a su progenie a través del huevo, observándose la misma
usualmente al principio de la vida del pollito.
Que las empresas avícolas asociadas al Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA) han recabado
información que permite demostrar la presencia de casos de HCI.
Que dicha información se obtuvo a través de necropsias, diagnósticos histopatológicos, reacción en cadena de la
polimerasa (PCR) y posterior secuenciación de los casos positivos, resultando en la presencia de los serotipos 8a,
8b y 11.
Que, en base a lo recabado, el CEPA ha solicitado a la Dirección Nacional de Sanidad Animal autorizar
excepcionalmente la importación dirigida de las vacunas inactivadas contra la HCI.
Que actualmente en el país no existen vacunas aprobadas por el SENASA que puedan ser utilizadas como
estrategia para prevenir y controlar la enfermedad.
Que atento la situación sanitaria y epidemiológica actual de la enfermedad de HCI, resulta necesario realizar
vacunaciones estratégicas de las categorías de aves susceptibles, lo cual ha demostrado su eficacia en la
prevención y el control de la enfermedad.
Que el SENASA se encuentra evaluando, para su aprobación y registro, diversas vacunas inactivadas
provenientes de diferentes laboratorios.

�Que el proceso de evaluación y registro requiere de un determinado tiempo para cumplimentar los requisitos
establecidos en la normativa vigente.
Que, por lo expuesto, la importación de las vacunas contra la HCI resulta necesaria a fin de mitigar, en el corto
plazo, los altos porcentajes de mortandad y, por consiguiente, mejorar la salud y el bienestar de las aves, que
redundará posteriormente en alimentos inocuos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado conocimiento de la situación sanitaria con respecto a la
enfermedad.
Que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y la Dirección de Productos Veterinarios
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, han tomado la intervención en el ámbito de sus
competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Importación, comercialización y utilización de vacuna inactivada contra la Hepatitis por
Cuerpos de Inclusión (HCI) con carácter de excepción. Se autoriza con carácter de excepción, a partir de la
vigencia de la presente resolución y por el transcurso de UN (1) año, la importación, comercialización y uso de
DIECISÉIS MILLONES (16.000.000) de dosis de vacuna inactivada contra la HCI.
ARTÍCULO 2º.- Firmas importadoras. Certificado de registro. Las firmas solicitantes deben presentar ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el certificado de
registro en origen expedido por la autoridad sanitaria competente, el cual debe contener su fórmula completa,
establecimiento elaborador y cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
ARTÍCULO 3º.- Lotes de importación. Certificado de análisis. Cada lote de importación debe ingresar
acompañado de un Certificado de Análisis donde consten las pruebas realizadas a la semilla maestra y al producto
terminado que dé garantías de ausencia de virus adventicios.
ARTÍCULO 4º.- Solicitud de las dosis de vacunas. El Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar de cada
establecimiento interesado en aplicar la vacuna, debe remitir al Centro de Empresas Procesadoras Avícolas
(CEPA) la "SOLICITUD DE VACUNACIÓN CONTRA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN" que,
como Anexo I (IF-2021-45986129-APN-DNSA#SENASA), forma parte del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 5º.- Permiso de Importación. El CEPA debe remitir las mencionadas Solicitudes de Vacunación a la

�Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, quien otorgará el permiso de importación de acuerdo con lo
declarado y comunicará la autorización a la Coordinación General de Gestión Técnica en Laboratorio de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Informe de la vacunación ante el SENASA. Cumplida la vacunación:
Inciso a) El Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar debe remitir al CEPA el "INFORME DE VACUNACIÓN
CONTRA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN" que, como Anexo II (IF-2021-45986046-APNDNSA#SENASA), forma parte del presente marco normativo.
Inciso b) El CEPA informará de las vacunaciones a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso c) La citada Dirección Nacional informará de las constancias a la Coordinación General de Gestión
Técnica en Laboratorio.
ARTÍCULO 7º.- Declaración Jurada de "SOLICITUD DE VACUNACIÓN CONTRA HEPATITIS POR
CUERPOS DE INCLUSIÓN". Anexo I. Se aprueba la Declaración Jurada de "SOLICITUD DE VACUNACIÓN
CONTRA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN" que, como Anexo I (IF-2021-45986129-APNDNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Declaración Jurada de "INFORME DE VACUNACIÓN CONTRA HEPATITIS POR
CUERPOS DE INCLUSIÓN". Anexo II. Se aprueba la Declaración Jurada de "INFORME DE VACUNACIÓN
CONTRA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN" que, como Anexo II (IF-2021-45986046-APNDNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9º.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 5ª, Subsección 4ª y al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título II, Capítulo I, Secciones 1ª, 2ª y 4ª
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias
Nros. 913 del 22 de diciembre de 2010 y 738 del 12 de octubre de 2011, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2021.05.27 12:42:38 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Electronica
Date: 2021.05.27 12:42:41 -03:00

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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se autoriza con carácter de excepción, a partir de la vigencia de la presente resolución y por el transcurso de un (1) año, la importacion, comercializacion y uso de dieciseis millones (16.000.000) de dosis de vacuna inactivada contra la hci.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 5° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=397215"&gt;Resolucion 271/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-767-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 22 de Agosto de 2023

Referencia: EX-2023-26377644- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE EL ETIQUETADO PARA
ENVASES QUE CONTENGAN FRUTAS SOMETIDAS A TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS

VISTO el Expediente N° EX-2023-26377644- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 134 del 22
de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 472 del 24 de
octubre de 2014, RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018, RESOL-2020-892-APNPRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020 y RESOL-2023-496-APN-PRES#SENASA del 2 de junio de 2023,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones
Nros. 6 del 22 de agosto de 2003, 15 del 7 de septiembre de 2004, 17 del 4 de diciembre de 2006 y 18 del 4 de
diciembre de 2006, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, asimismo, la mentada ley establece la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria de velar
por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de acuerdo con la normativa vigente.
Que, a través del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM), aprobado por
la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, se determinan las acciones para el manejo integrado de las plagas Anastrepha fraterculus y Ceratitis
capitata, y las actividades tendientes a preservar las áreas protegidas de las Provincias de SAN JUAN y de

�MENDOZA y de la Región Patagónica, a través del funcionamiento de puestos de control cuarentenario.
Que mediante las Disposiciones Nros. 6 del 22 de agosto de 2003, 15 del 7 de septiembre de 2004, 17 del 4 de
diciembre de 2006 y 18 del 4 de diciembre de 2006, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA, se establecen las áreas libres de Mosca de los Frutos de la Provincia de MENDOZA y de la Región
Patagónica.
Que por la Resolución Nº 472 del 24 de octubre de 2014 del citado Servicio Nacional se aprueba el procedimiento
para la habilitación fitosanitaria y para el funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios de
Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los centros
combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío).
Que, conforme lo dispuesto en la referida resolución, la Dirección Nacional de Protección Vegetal es su autoridad
de aplicación, siendo competente para actualizar los requisitos para la habilitación fitosanitaria y/o para la
operación de los centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios.
Que, del mismo modo, la precitada resolución establece la nómina de productos frutihortícolas hospedantes de
Mosca de los Frutos, entre ellos los cítricos que constituyen las especies de mayor flujo comercial hacia las áreas
protegidas y, por ende, de mayor riesgo.
Que las regiones productoras de cítricos que abastecen a las áreas protegidas registran la presencia de Mosca de
los Frutos con niveles variables en función de las áreas, de las condiciones climáticas de cada temporada, de la
disponibilidad de fruta a campo y de otros factores económicos y biológicos que impactan en el desarrollo de las
plagas.
Que, ante esta circunstancia, y teniendo en cuenta los logros obtenidos que permiten a las producciones de las
mencionadas áreas protegidas la colocación de sus productos en los exigentes mercados internacionales, resulta
imperioso reforzar la trazabilidad de los artículos reglamentados, con la finalidad de evitar la pérdida de los
estatus fitosanitarios alcanzados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Sistema Integrado de Gestión
para la emisión digital del Certificado de Tratamiento Cuarentenario para Mercado Interno, en adelante
denominado “Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal-Sistema Único de Fiscalización Permanente
(SIGPV-SUFP)”, para aquellos tratamientos cuarentenarios sobre hospedantes de plagas cuarentenarias con
destino a áreas libres de ellas.
Que, en tal sentido, por la Resolución N° RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020
del referido Servicio Nacional se crea el Sistema de Gestión de Centros de Tratamientos Cuarentenarios.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-496-APN-PRES#SENASA del 2 de junio de 2023 del citado
Servicio Nacional se establece que las cargas de fruta fresca cítrica hospedante de Mosca de los Frutos,
certificadas como partidas libres de plaga, que ingresen a los Oasis Centro y Sur de la Provincia de MENDOZA y
a la Región Patagónica, todas declaradas como Áreas Libres de Mosca de los Frutos por normativa del SENASA,
deben provenir en forma directa de determinados sitios habilitados.
Que, asimismo, la referida resolución establece que todo envase que contenga fruta cítrica hospedante que egrese
de un Centro de Tratamiento Cuarentenario (CTC) debe contar con una identificación que asegure que la

�mercadería fue tratada.
Que, ante el riesgo que implica el movimiento de artículos reglamentados como frutas hospederas de Mosca de
los Frutos en todo el Territorio Nacional, resulta necesario contar con la trazabilidad del bulto tratado en los CTC,
a fin de detectar en forma precoz cualquier desvío que pudiera poner en riesgo a las áreas protegidas y al Sistema
de Gestión de los Centros de Tratamiento Cuarentenario.
Que, en consecuencia, por el volumen de movimiento de especies hospedantes, en especial de cítricos,
corresponde realizar una implementación gradual de su trazabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos
e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Etiquetado. Obligación de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios. Los Centros de
Tratamientos Cuarentenarios (CTC) deben etiquetar los envases que contengan productos hospedantes de Mosca
de los Frutos tratados, brindando la información correspondiente para contar con su trazabilidad, a través de la
“Etiqueta de Trazabilidad” que, como Anexo I (IF-2023-94771509-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
Dicha etiqueta se debe emitir a través del Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal-Sistema Único de
Fiscalización Permanente (SIGPV-SUFP) o de aquel otro que en el futuro determine la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Implementación gradual del etiquetado. La implementación del etiquetado por envase, dispuesto
en el artículo precedente, se realizará en forma gradual, en función de los niveles de infestación de la plaga en los
sitios de producción y de la evaluación del riesgo de los movimientos de los diferentes hospedantes de Mosca de
los Frutos que efectúe la mencionada Dirección Nacional.
En esta primera instancia, se establece la obligación de etiquetado para frutos cítricos hospedantes de Mosca de
los Frutos definidos en la nómina de especies hospedantes aprobada en el Capítulo II, Punto 48, del Anexo de la
Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Elementos para el etiquetado. Los Centros de Tratamientos Cuarentenarios (CTC) deben
imprimir las etiquetas desde el Sistema SIGPV-SUFP, conforme las características definidas en el Anexo I de la
presente resolución.

�Para cumplir con la medida de etiquetado, los CTC deben contar con los siguientes elementos, cuyas
especificaciones técnicas se detallan a continuación:
Inciso a) impresora de etiquetas de código QR compatible con Lenguaje Zebra Programing Language II (ZPL II);
Inciso b) papel resistente a ambientes húmedos y autoadhesivo, ancho mínimo de etiqueta CIEN MILÍMETROS
(100 mm);
Inciso c) contar con la Clave de Identificación “Número de Localización Mundial” (Global Location Number
–GLN–) bajo los estándares de la organización ESTÁNDARES MUNDIALES UNO (Global Standards One
–GS1–).
ARTÍCULO 4°.- Condiciones del etiquetado. El etiquetado debe llevarse a cabo conforme a las siguientes
condiciones:
Inciso a) los envases que contengan el producto a tratar deben estar libres de sellos o etiquetas de trazabilidad que
indiquen que ese envase ya fue tratado anteriormente;
Inciso b) la “Etiqueta de Trazabilidad” debe estar adherida en al menos una cara visible de cada envase que
contenga el producto tratado;
Inciso c) en el campo “Observaciones” del Certificado de Tratamiento Cuarentenario para Mercado Interno,
aprobado por la citada Resolución N° 472/14, se debe detallar el rango o número de “Etiquetas de Trazabilidad”
correspondientes a la carga a certificar.
ARTÍCULO 5°.- Sello para el Plan de Contingencia. En caso de fallas en los sistemas informáticos vinculados,
que se utilizan para la emisión digital de la “Etiqueta de Trazabilidad”, se podrá usar el Sello Identificatorio del
Centro de Tratamiento Cuarentenario para el Plan de Contingencia.
En este caso, se debe proceder a realizar el sellado manual mediante UN (1) Sello Identificatorio del Centro de
Tratamiento Cuarentenario, cuyo modelo obra como Anexo II (IF-2023-94772899-APN-DNPV#SENASA) de la
presente resolución, y otro sello numérico que contenga el número de Certificado de Tratamiento Cuarentenario
para Mercado Interno.
ARTÍCULO 6°.- Etiqueta de Trazabilidad. Anexo I. Aprobación. Se aprueba el modelo de “Etiqueta de
Trazabilidad” que, como Anexo I (IF-2023-94771509-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Sello Identificatorio del Centro de Tratamiento Cuarentenario. Anexo II. Aprobación. Se
aprueba el modelo de “Sello Identificatorio del Centro de Tratamiento Cuarentenario” que, como Anexo II (IF2023-94772899-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Derogación. Se deroga el Artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2023-496-APNPRES#SENASA del 2 de junio de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a:
Inciso a) incorporar productos hospedantes de Mosca de los Frutos que deban cumplir con el etiquetado de

�envases tratados en los Centros de Tratamiento Cuarentenario, en caso de considerarlo pertinente;
Inciso b) modificar los Anexos I y II de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de
las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en su Decreto Reglamentario N° DECTO2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran
adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y
sus complementarias Nros. 31 del 28 de diciembre de 2011 y 416 del 19 de septiembre de 2014, todas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.08.22 12:50:26 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Electronica
Date: 2023.08.22 12:50:40 -03:00

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                <text>Los centros de tratamientos cuartentenarios (CTC) deben etiquetar los envases que contengan productos hospedantes de mosca de los frutos tratados. </text>
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                <text>Se obliga a los Centros de Tratamientos Cuarentenarios (CTC) a etiquetar los envases que contengan productos hospedantes de Mosca de los Frutos tratados, brindando la información correspondiente para contar con su trazabilidad, a través de la “Etiqueta de Trazabilidad”.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 11 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/882"&gt;Resolucion N° 1219/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 9 de Octubre de 2024

Referencia: EX-2024-98707710- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIA DEL
PICUDO ROJO DE LAS PALMERAS

VISTO el Expediente N° EX-2024-98707710- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N°
6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; las Resoluciones Nros. 778 del 29 de octubre de 2004 y RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9
de diciembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que le sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se determina que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, en tal sentido, el Artículo 3° de la aludida ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mentada ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,

�de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del mentado Servicio Nacional se establece que
todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el
territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se desarrollen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada debe comunicar al SENASA la detección o la caracterización de toda plaga de vegetales que hasta ese
momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada dentro del país o en un
cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado
Servicio Nacional se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) oportunamente regulado por la Disposición N° 4 del 4 de
junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que, asimismo, el Rhynchophorus ferrugineus (Coleoptera: Dryophthoridae), vulgarmente conocido como
Picudo Rojo de las Palmeras, es una plaga cuarentenaria ausente en la REPÚBLICA ARGENTINA y es
considerado la plaga global más destructiva de las palmeras, atacando a más de TREINTA Y CINCO (35)
especies de VEINTITRÉS (23) géneros.
Que la plaga se encuentra presente en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, extendiendo rápidamente
su área de presencia, lo que aumenta la presión de ingreso de la plaga hacia nuestro país.
Que, en tal sentido, la detección temprana es clave para el éxito del control y la erradicación del Picudo Rojo de
las Palmeras, por lo que resulta imprescindible informar sobre la gravedad de la plaga en el Territorio Nacional, a
fin de aumentar la conciencia sobre su posible introducción y los impactos que podría tener si se establece en el
país.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA cuenta con Parques Nacionales predominantes de palmeras nativas, como el
Yatay (Butia yatay) y la Pindó (Syagrus romanzoffiana), entre otras, consideradas de importancia cultural,
histórica y biológica, cuya preservación para las generaciones futuras es primordial e invaluable.
Que, en consecuencia, la presencia de este insecto, principalmente en palmeras ornamentales del arbolado y del
bosque urbano, podría constituir un riesgo para la seguridad de las personas, ya que en casos de alta infestación
puede afectar la estabilidad del estípite y, en casos severos, esto puede llevar a su ruptura o colapso.
Que, asimismo, el movimiento de material vegetal infestado dentro de un país es la principal vía de dispersión de
la plaga.
Que los efectos acumulados derivados de la evolución de las infestaciones de la plaga generan un impacto
adverso y persistente en las zonas afectadas.
Que, en tal contexto, es fundamental tomar medidas urgentes para poder prevenir la introducción de la plaga, e
implementar acciones inmediatas ante una eventual detección, para la contención y la erradicación del Picudo
Rojo de las Palmeras.

�Que, en virtud de lo expuesto, resulta esencial declarar el Alerta Fitosanitaria que permita, a través de un trabajo
interinstitucional público-privado, fortalecer las acciones necesarias a fin de determinar la situación del Picudo
Rojo de las Palmeras en el país, contener y erradicar los focos que eventualmente se detecten, evitando su
establecimiento y dispersión, así como también poner en conocimiento de la situación a los investigadores, los
productores y la sociedad en general.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus). Alerta Fitosanitaria. Se declara el
Alerta Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional hasta el 21 de junio del año 2026, con respecto a la plaga del
Picudo Rojo de las Palmeras, debiendo adoptarse y/o fortalecerse respecto de ella las tareas de prevención,
detección, contención y erradicación.
ARTÍCULO 2°.- Presencia del Picudo Rojo de las Palmeras. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o
encargada de explotaciones comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras, autoridades sanitarias
nacionales, provinciales o municipales, organismos de investigación, importadores y comercializadores de
palmeras y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia y/o daños sospechosos del
Picudo Rojo de las Palmeras están obligadas/os a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente,
ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido
Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Acciones de Contingencia. Denunciada la aparición, existencia o sospecha de la plaga, la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional procederá a implementar un Plan de
Contingencia con Medidas Fitosanitarias de ejecución obligatoria, pudiendo interdictar, decomisar, destruir,
disponer cuarentenas, suspender preventivamente establecimientos de los registros oficiales del Organismo,
delimitar zonas y/o determinar aquellas acciones que, de acuerdo con el ciclo biológico de la plaga, sea necesario
adoptar para lograr su contención y/o erradicación.
ARTÍCULO 4°.- Comité Técnico Interinstitucional sobre el Picudo Rojo de las Palmeras. Se crea el aludido
Comité Técnico, el cual:
Inciso a) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA, así como por aquellos centros oficiales de investigación, universidades,

�gobiernos provinciales, representantes del sector privado y público y otras instituciones vinculadas a la
problemática, los cuales serán invitados a participar en él por el mentado Servicio Nacional;
Inciso b) será coordinado por el SENASA;
Inciso c) tendrá la misión de converger acciones, compartir conocimientos, proponer procedimientos
fitosanitarios y estrategias para la prevención, el control y/o el manejo sostenible de la plaga en el país;
Inciso d) no generará erogación alguna para el SENASA;
Inciso e) los objetivos del mencionado Comité Técnico pueden ajustarse conforme se obtenga un diagnóstico más
detallado o se modifique la situación de la plaga en la región y, especialmente, en el país.
ARTÍCULO 5°.- Invitación. Se invita a las autoridades provinciales y/o municipales a desarrollar las acciones y a
dictar las normas complementarias tendientes a propiciar el trabajo conjunto para cumplimentar, en el ámbito de
su competencia, lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio
Nacional a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.10.09 12:31:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.10.09 12:31:22 -03:00

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