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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-255-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 27 de Marzo de 2023

Referencia: EX-2023-32198489- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA EMERGENCIA
FITOSANITARIA POR BROTE DE MOSCA DE LOS FRUTOS EN CINCO SALTOS, PROVINCIA DE RÍO
NEGRO

VISTO el Expediente N° EX-2023-32198489- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros. 5 “Glosario de términos fitosanitarios” del año 2003 y 26 “Establecimiento
de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2009, ambas de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 134
del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152
del 27 de marzo de 2006 y 31 del 4 de febrero de 2015, y sus modificatorias, ambas del referido Servicio
Nacional; la Disposición Nº 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que a través del Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de
las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar
el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, a su vez, mediante el Artículo 3° de la aludida ley se dispone que será responsabilidad primaria e ineludible
de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,

�subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo esta
responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, por su parte, a través del Artículo 7° de la mencionada ley se estatuye que a fin de concurrir al mejor
cumplimiento de las responsabilidades asignadas en dicha ley o de los programas sanitarios o de investigación
que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la
constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público,
privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las
acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o
certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia. En tal sentido, la prestación de los servicios por parte de entes sanitarios, durante el lapso que estén
obligados, se considera servicio público de asistencia sanitaria; en ese mismo orden de ideas, la ejecución fuera
de los parámetros del acuerdo y/o de la normativa vigente, la suspensión, la interrupción, la paralización o la
negación de tales servicios, directa o indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la aplicación de las
sanciones establecidas al efecto, incluyendo la rescisión de los acuerdos celebrados y, de corresponder, la
exclusión del sistema.
Que, asimismo, por el Artículo 11 de la aludida ley se determina que en caso de alerta y/o emergencia sanitaria o
fitosanitaria, cualquiera fuera su alcance, declarada por el mentado Servicio Nacional, los servicios prestados por
parte de los entes sanitarios o fitosanitarios mientras dure la emergencia deberán ajustarse estrictamente a las
directivas que al efecto imparta el citado Organismo.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que, con fecha 12 de diciembre de 2018, la FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA
(FUNBAPA) y el SENASA suscriben un Acuerdo de Asistencia Fitosanitaria para el monitoreo, identificación y
control de Mosca de los Frutos, en el marco de la referida Ley N° 27.233.
Que en el marco de dicho Acuerdo de Asistencia Fitosanitaria se conviene que la FUNBAPA debe presentar ante
el SENASA informes trimestrales técnicos, administrativos y financieros en cumplimiento del Plan Operativo de
Trabajo, como así también toda aquella información requerida por el mencionado Servicio Nacional.
Que, a mayor abundancia, por el Artículo 10 del Anexo del aludido Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE se
dispone que los Entes Sanitarios deberán rendir cuenta documentada de las acciones realizadas en virtud del
Acuerdo Sanitario y presentar la documentación patrimonial de los bienes adquiridos y/o aplicados para su
cumplimiento cuando le sea requerido.
Que mediante la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de

�los Frutos (PROCEM).
Que a través de la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para Áreas Libres de Mosca
de los Frutos”.
Que por la Disposición Nº 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Servicio Nacional se declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica
(Díptero, Tephritidae) a los valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio
del Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de General Conesa, interior de la
Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut), en el marco del PROCEM.
Que con fecha 21 de marzo de 2023 se detecta en la localidad de Cinco Saltos, Provincia de RÍO NEGRO, UN
(1) ejemplar hembra inseminada, como así también se realiza una captura múltiple [TRES (3) ejemplares] de
Moscas del Mediterráneo (Ceratitis capitata Wied.), en UNA (1) trampa del área urbana, por lo que corresponde
declarar la Emergencia Fitosanitaria por brote de la plaga, conforme a lo establecido en el Punto 2. del Anexo de
la mentada Resolución Nº 152/06.
Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto en la citada Resolución N° 152/06, resulta necesario establecer un área
reglamentada en la cual las frutas y hortalizas hospedantes de la plaga y otros artículos reglamentados que
ingresen, egresen o transiten por esta, quedarán sujetas a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
reglamentada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio desde el sitio de la detección, según lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias
(NIMF) N° 26 “Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2009 de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO).
Que de acuerdo con la NIMF N° 5 “Glosario de términos fitosanitarios” del año 2003 de la citada Convención
Internacional, se define como “brote” a la “Población de una plaga detectada recientemente, incluida una
incursión o aumento repentino y significativo de una población de una plaga establecida en un área [FAO, 1995;
revisado CIMF, 2003]”.
Que, según la referida NIMF N° 26, en caso de un brote, el objetivo del Plan de Acciones Correctivas es asegurar
la erradicación de la plaga para permitir el restablecimiento del área afectada como área libre de Mosca de los
Frutos.
Que, por lo expuesto, resulta necesaria la aprobación, de manera temporal y por un plazo de tiempo acotado, del
uso de principios activos para el control de la plaga que permitan dar respuesta inmediata a la situación de
Emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria por brote en la localidad de Cinco Saltos,
Provincia de RÍO NEGRO. Declaración. Se declara en Emergencia Fitosanitaria por brote de Mosca de los Frutos
(Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE
COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que
responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -38.822082 y Longitud: -68.065518,
de la localidad de Cinco Saltos, Provincia de RÍO NEGRO.
ARTÍCULO 2°.- Área reglamentada. Se establece como área reglamentada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las medidas fitosanitarias determinadas en la
presente resolución, en la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y en aquellas que la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º
de la citada Resolución N° 152/06.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidades. Las acciones operativas ejecutadas por la FUNDACIÓN BARRERA
ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA), mientras se encuentre vigente la Emergencia, deben
ajustarse estrictamente al Acuerdo de Asistencia Fitosanitaria para el monitoreo, identificación y control de
Mosca de los Frutos suscripto con el SENASA el 12 de diciembre de 2018, al Artículo 11 de la Ley N° 27.233 y
al Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 4°.- Medidas fitosanitarias en el área reglamentada. Todas las personas humanas o jurídicas
tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.),
bajo cualquier forma de posesión de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en el
área reglamentada en función de lo que aplique de acuerdo a su localización, deben:
Inciso a) Recolectar y destruir de forma segura los frutos hospedantes en planta no cosechados y/o caídos.
Inciso b) Remover el suelo bajo la proyección de la copa de los árboles.
Inciso c) Aplicar productos fitosanitarios registrados y/o autorizados por el SENASA en las dosis y frecuencia
que establezca el marbete.
Inciso d) Inmovilizar los frutos hospedantes del área reglamentada definida en el Artículo 1º de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso e) Permitir el acceso del personal del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM) para colaborar en la realización de las tareas citadas en los incisos precedentes, según corresponda.
Inciso f) Aplicar aquellas otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 5°.- Medidas de resguardo y movilización de frutas hospedantes. Se establecen las siguientes

�medidas de resguardo:
Inciso a) El SENASA identificará los empaques, frigoríficos e industrias con condiciones de resguardo para la
recepción, almacenamiento y distribución/procesamiento de fruta hospedante.
Inciso b) Los medios de transporte con fruta hospedante producida fuera del área reglamentada y que transiten
por esta deben contar con condiciones de resguardo. Las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona
o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad.
Inciso c) La movilización de cargas deberá realizarse de forma obligatoria bajo el amparo del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), aprobado por la Resolución General Conjunta N° RESGC-20184297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y del aludido Servicio Nacional, y sus modificatorias, para el traslado de frutos hospedantes en cada
una de las etapas de la cadena comercial.
Inciso d) El SENASA podrá realizar acciones de inspección y verificación documental en establecimientos y
controles de ruta.
ARTÍCULO 6°.- Exportación de frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo 1°
del presente acto administrativo. Se prohíbe la exportación de frutos hospedantes originarios del área
reglamentada definida en el Artículo 1° de la presente medida, a aquellos mercados con restricciones
cuarentenarias por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 7°.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 20 de marzo de
2023 inclusive. Todos los productos vegetales hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 20 de
marzo de 2023 conservarán su condición fitosanitaria de “partida libre”, siempre que cumplan con todos los
requisitos de resguardo establecidos por el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga Mosca de los Frutos. Se autoriza,
en forma provisoria y de manera excepcional, el uso de los principios activos CIPERMETRINA,
LAMBDACIALOTRINA y SPINOSAD CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) para el control de Mosca
de los Frutos (Ceratitis capitata Wied.) durante el período de vigencia de la Emergencia Fitosanitaria, de
conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) Aplicación en áreas productivas: estos principios activos podrán ser utilizados en frutales de carozo y
pepita de las áreas productivas.
Apartado I) Responsabilidad de la aplicación: toda persona encargada de explotaciones agrícolas es responsable
de los controles que se realicen mediante la utilización de los principios activos aprobados en la presente
resolución, quienes deberán cumplir con los tiempos de carencia y con la normativa vigente.
Apartado II) Límites máximos de residuos para exportación: cada exportador será responsable por cualquier
incumplimiento a lo dispuesto en el permiso de uso otorgado, debiendo ajustarse a los límites máximos de
residuos de los países de destino.
Inciso b) Aplicación en zonas urbanas: en las áreas urbanas los controles de la plaga deben realizarse con
productos domisanitarios autorizados para tal fin.

�ARTÍCULO 9°. Facultades. Se faculta a la Dirección de Centro Regional Patagonia Norte, en coordinación con la
Dirección General Técnica y Administrativa, ambas de este Servicio Nacional, a efectuar el control técnicoadministrativo y financiero de las acciones desarrolladas por la FUNBAPA mientras dure la emergencia declarada
en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.03.27 14:15:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.03.27 14:15:43 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-199-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 7 de Marzo de 2023

Referencia: EX-2023-21590777- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE MEDIDAS EXCEPCIONALES
PARA LAS CAMPAÑAS DE VACUNACIÓN ANTIAFTOSA DEL AÑO 2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-21590777- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959, 24.305 y
27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N° 725 del 15
de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMETARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria Animal prevé la defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por su parte, la Ley Nº 24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa (FA) en todo el
territorio argentino e implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, además, la citada ley dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), es la autoridad de
aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre
Aftosa.
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que por su Artículo 2° se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
siendo el SENASA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida ley.
Que el Artículo 3° de la precitada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la
cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,

�fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para
animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la
referida Ley N° 27.233.
Que mediante la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen los requisitos para el movimiento de animales vivos de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y la zonificación del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de
animales en pie, en relación con la prevención, el control y la erradicación de dicha enfermedad y de otras.
Que, actualmente, la REPÚBLICA ARGENTINA presenta CINCO (5) Zonas Libres de Fiebre Aftosa
reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA); TRES (3) sin vacunación:
Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y
DOS (2) con vacunación que, en conjunto, comprenden todo el Territorio Nacional.
Que, según lo establecido en el Punto 1.2. del Anexo I de la mencionada Resolución N° 725/05, todo bovino o
bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades,
dentro de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación y no menor a
VEINTIÚN (21) días entre ambas.
Que, hoy en día, por el grado de avance alcanzado en la REPÚBLICA ARGENTINA y en la región con respecto
a la Fiebre Aftosa, debido la experiencia acumulada y a las modificaciones epidemiológicas producidas, resulta
imprescindible actualizar los requisitos del movimiento de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.
Que, en ese sentido, el SENASA se encuentra en proceso de actualización de diversos aspectos de la citada
Resolución N° 725/05, entre ellos, lo concerniente al movimiento de terneros y terneras primovacunados.
Que la ocurrencia de fenómenos ambientales, como intensas sequías o incendios forestales, en varias zonas o
provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA generan un alto impacto en el sector ganadero.
Que, atento a las eventualidades ambientales referidas, se considera pertinente adecuar las medidas en materia de
prevención sanitaria con relación a determinados movimientos de animales de producción.
Que las medidas previstas en la presente resolución no generan perjuicio ni impactan en el mantenimiento de la
óptima condición sanitaria del país con respecto a la Fiebre Aftosa.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensable realizar las adecuaciones que se propician.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo
8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Medidas excepcionales para las campañas de vacunación antiaftosa del año 2023. Se establecen
medidas excepcionales para las campañas de vacunación antiaftosa del año 2023, en virtud de la ocurrencia de
fenómenos ambientales como intensas sequías y/o incendios forestales.
ARTÍCULO 2°.- Movimientos de terneros y terneras primovacunados. Excepción. Se permite el movimiento,
durante las campañas de vacunación antiaftosa del año 2023, de bovinos y bubalinos de las categorías terneras y
terneros con UNA (1) sola dosis de vacunación, por lo que se las exceptúa del cumplimiento de lo establecido en
el punto 1.2 del Anexo I de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Movimientos de animales durante los primeros QUINCE (15) días de campaña. Excepción. Se
exceptúa del cumplimiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa durante los primeros QUINCE (15) días de la
primera y de la segunda campaña del año en curso, a los movimientos de bovinos y bubalinos procedentes de
establecimientos agropecuarios que aún no hayan cumplimentado la vacunación referida, siempre y cuando el
destino de estos animales sean establecimientos que, al momento de su recepción, tampoco lo hayan hecho. En
esos casos, cuando se realice la vacunación sistemática de la primera o de la segunda campaña del corriente año
en el establecimiento de destino, se deberá vacunar a la totalidad de los animales existentes en él, de acuerdo con
la categoría correspondiente a vacunar según la campaña en curso.
ARTÍCULO 4°.- Alcance. La presente medida será de aplicación en las zonas reconocidas como Libres de Fiebre
Aftosa con vacunación del Territorio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es
pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 1a, Subsección 7, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.03.07 12:55:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.03.07 12:55:25 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-198-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 7 de Marzo de 2023

Referencia: EX-2018-42475548- -APN-DNTYA#SENASA - PRORROGA LA VIGENCIA DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2019-65-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2018-42475548- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes Nros. 23.778 y 27.233; los
Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA
del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y RESOL-2019-65-APNPRES#SENASA del 24 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 3º del Anexo de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de
2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se dispone que toda norma del citado Ministerio y de
sus entes descentralizados que se dicte a partir de la suscripción de la referida resolución e imponga obligaciones
a los administrados, deberá establecer expresamente un plazo de vigencia, que no podrá exceder los CUATRO (4)
años, pudiendo ser prorrogado por única vez bajo decisión fundada de la Autoridad Competente con rango no
inferior a Subsecretario o asimilable.
Que a través de la Resolución Nº RESOL-2019-65-APN-PRES#SENASA del 24 de enero de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el “Procedimiento
para la exportación de hojas de tabaco Virginia y Burley producidas en las Provincias de JUJUY, de MISIONES,
de SALTA y de TUCUMÁN con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA”, en cumplimiento del Acuerdo
de Requerimientos Fitosanitarios para la Introducción de Hojas de Tabaco de Argentina a China, entre la exADMINISTRACIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN DE CALIDAD Y CUARENTENA de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS de la REPÚBLICA ARGENTINA, celebrado el 3 de octubre de 2006.
Que el monitoreo permanente en las plantaciones de tabaco permite conocer el estatus fitosanitario del cultivo en

�el país y realizar acciones de prevención y control para resguardar su sanidad y el comercio internacional del
tabaco argentino.
Que la creciente exigencia fitosanitaria por parte de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, obliga a la Argentina a
la constatación del estatus del patógeno vegetal Peronospora hyoscyami (Peronosporales: Peronosporaceae),
plaga cuarentenaria ausente para el país.
Que la implementación de las actividades enmarcadas dentro del aludido Procedimiento posibilitó la exportación
de tabaco argentino a China de manera ininterrumpida desde el año 2006 a la fecha.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución N°
RESOL-2019-65-APN-PRES#SENASA del 24 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V,
Capítulo II, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y sus
complementarias Nros. 31 del 28 de diciembre de 2011 y 416 del 19 de septiembre de 2014, todas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.03.07 12:54:46 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Electronica
Date: 2023.03.07 12:55:01 -03:00

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                <text>Se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución N° 65/2019 del SENASA que aprueba el “Procedimiento para la exportación de hojas de tabaco Virginia y Burley producidas en las Provincias de JUJUY, de MISIONES, de SALTA y de TUCUMÁN con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.</text>
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                <text>Se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución N° 65/2019 del SENASA que aprueba el “Procedimiento para la exportación de hojas de tabaco Virginia y Burley producidas en las Provincias de JUJUY, de MISIONES, de SALTA y de TUCUMÁN con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-193-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 3 de Marzo de 2023

Referencia: EX-2023-18581498- -APN-DGTYA#SENASA - PRORROGA LA RESOLUCIÓN N° RESOL2019-269-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2023-18581498- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de
noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 3º del Anexo de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de
2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se dispone que toda norma del citado Ministerio y de
sus entes descentralizados que se dicte a partir de la suscripción de la referida resolución e imponga obligaciones
a los administrados, deberá establecer expresamente un plazo de vigencia, que no podrá exceder los CUATRO (4)
años, pudiendo ser prorrogado por única vez bajo decisión fundada de la Autoridad Competente con rango no
inferior a Subsecretario o asimilable.
Que a través de la Resolución Nº RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen los requisitos
sanitarios y documentales, y los controles necesarios para el ingreso de los équidos inscriptos para participar en la
Exposición denominada “NUESTROS CABALLOS”, que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA junto
con LA RURAL S.A., en el Predio Ferial ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en consecuencia, y por cuanto se mantienen las condiciones sanitarias existentes al momento del dictado de
la citada Resolución N° RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA, resulta necesario propiciar la prórroga de la
medida referida.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la suscripta es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución N°
RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.03.03 11:58:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.03.03 11:58:38 -03:00

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                <text>Se prorroga por el termino de cuatro (4) años la vigencia de la Resolucion N° 0269/2019 del SENASA que establece los requisitos sanitarios y documentales, y los controles necesarios para el ingreso de los équidos.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 11 de Mayo de 2023

Referencia: EX-2023-28061370- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE
EMERGENCIA POR INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP) Y ABROGA LA
RESOLUCIÓN Nº RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente Nº EX-2023-28061370- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 14.346, 22.421 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio de 1999, RESOL2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de
marzo de 2021, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022, RESOL-2023-147-APNPRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA del 20 de marzo de 2023,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que mediante la Ley Nº 14.346 se establecen sanciones para quienes realicen actos públicos o privados de riñas
de animales por considerarlos un acto de crueldad.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.
Que, asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

�Que, por su parte, el Artículo 3º de la Ley Nº 27.233 establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, además, por el Artículo 5° de la precitada ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la
citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente,
habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional.
Que, asimismo, mediante el Artículo 17 de la aludida ley se establece que el control sanitario de la fauna silvestre
proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido
por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su
competencia y funcionamiento.
Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas
como a las silvestres.
Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias y puede transmitirse a través del
contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o, de modo indirecto, a través de los piensos y el agua
contaminados.
Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva
sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de
Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en
América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias.
Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes y
maximizar la vigilancia y los controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una enfermedad viral
altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que en seguimiento de las acciones que se implementaron, el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del
virus de Influenza Aviar de tipo A perteneciente al subtipo H5 (IA H5) en aves silvestres de la especie Huallata o
Ganso Andino, a partir de una notificación en Laguna de Pozuelos, al noroeste de la Provincia de JUJUY, cerca
de la frontera con el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, lo que representa la primera detección en el
país de IA H5.
Que, en virtud de ello, mediante la Resolución Nº RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de

�2023 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en dicha instancia resultó prioritario establecer medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación
del virus de la IA en el Territorio Nacional.
Que, por tal motivo, mediante la Resolución Nº RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA del 20 de marzo de
2023 del referido Servicio Nacional se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la
emergencia por IAAP.
Que por la evolución de dicha enfermedad y la información científica disponible se hace necesario actualizar las
medidas sanitarias.
Que a los fines del comercio internacional, a la fecha, la REPÚBLICA ARGENTINA ha presentado casos de
IAAP en aves de corral por lo que se interrumpió su estatus de libre de la enfermedad, de acuerdo con los
lineamientos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), y se aplicaron las medidas
recomendadas por la mentada Organización para la restitución del estatus en el país/zona.
Que a través de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material
reproductivo.
Que el crecimiento sostenido, eficiente y competitivo de la producción avícola nacional requiere del
mejoramiento permanente de los planteles productivos a través de la incorporación de reproductores de alta
calidad genética.
Que la situación actual regional respecto a la IAAP demanda actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias
que deben cumplimentarse para la importación de aves de corral a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las aves de corral que ingresan al país deben cumplir un período de aislamiento en instalaciones autorizadas,
previo a su importación definitiva, ya que es posible la diseminación de enfermedades.
Que, a raíz de ello, resulta necesario restringir al mínimo posible la distancia que recorren las aves desde el punto
de ingreso al país hasta el sitio donde cumplirán su período de aislamiento post-ingreso, para disminuir así las
probabilidades de diseminación de enfermedades, incluyendo la IAAP.
Que, asimismo, considerando que en esta época se inician las temporadas de caza menor y por cuanto no se ha
evidenciado una relación entre esta actividad y la dispersión del virus de la IAAP, corresponde adecuar las
medidas oportunamente establecidas al respecto.
Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Procedimientos de Infracciones del mentado Servicio
Nacional, donde se dispone que todos sus agentes, así como aquellos/as de entidades públicas o privadas que por
delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas de este, se encuentran
facultados/as, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean
de aplicación por parte de dicho Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas Sanitarias de Emergencia. Se establecen medidas sanitarias de emergencia ante la
declaración de emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves domésticas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la realización de
exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves de las
especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos), por
cualquier motivo y finalidad.
ARTÍCULO 4°.- Prohibición de movimiento de aves hacia comercios agropecuarios para la venta minorista de
animales. Se prohíbe el movimiento de aves vivas de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos,
gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos) hacia establecimientos registrados en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) bajo la actividad “comercio agropecuario venta minorista de animales” para su distribución o venta.
ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves entre establecimientos. Se prohíben los movimientos de
aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos)
desde y hacia establecimientos registrados en el SENASA bajo la actividad “aves de traspatio”.
ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la documentación sanitaria que ampare el
movimiento de aves vivas por cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en cumplimiento de la
normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse al decomiso inmediato.
ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se establecen medidas extraordinarias para la
autorización del ingreso y traslado dentro del país de genética aviar importada a la REPÚBLICA ARGENTINA,
independientemente de la situación sanitaria del país exportador:
Inciso a) los ingresos de genética aviar [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles] deberán realizarse por vía
aérea. En caso de utilizar la vía terrestre se deberá realizar el trasbordo de la remesa en el punto de ingreso, bajo
control oficial, a UN (1) vehículo lavado y desinfectado en el Territorio Nacional, o bien proceder a la
desinfección del vehículo bajo supervisión oficial en el punto de ingreso con desinfectantes aprobados por el
SENASA y según las dosificaciones recomendadas por el fabricante;

�Inciso b) el responsable de la operatoria deberá presentar UN (1) itinerario ante el SENASA para su autorización,
previo al ingreso del material genético al país. En todos los casos, el itinerario deberá considerar las menores
distancias posibles y evitar las zonas de alta densidad de producción avícola. El vehículo y el/los transportista/s
no deberá/n ingresar al establecimiento ni tomar contacto con la carga ni otras aves;
Inciso c) el vehículo deberá contar con un seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la
REPÚBLICA ARGENTINA, como así también con el registro documental del itinerario del traslado, el cual
deberá ser presentado ante el referido Servicio Nacional una vez finalizado el trayecto. En caso de una
contingencia durante el traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable
de la operatoria;
Inciso d) limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de la remesa, se procederá a efectuar
la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de desinfección o
por sistema manual de desinfección del establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de
camiones habilitado por el SENASA más cercano.
ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales. Ante la notificación de aves con
sintomatología compatible o casos confirmados de IAAP dentro de estas áreas, se establecerán las medidas
sanitarias necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, de forma conjunta con la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES o las autoridades provinciales correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA del 20 de
marzo de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA
a dictar la normativa complementaria que establezca excepciones a las medidas de emergencia aquí establecidas.
ARTÍCULO 11.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.05.11 17:41:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.05.11 17:41:19 -03:00

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Se establecen medidas sanitarias de emergencia por influenza aviar</text>
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                <text>&lt;span class="vr_azul11"&gt;Jueves 11 de Mayo de 2023 &lt;/span&gt;</text>
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                <text>Se establecen medidas sanitarias de emergencia ante la declaración de emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt; Abrogada por el Art 3° de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/695"&gt; resolucion N° 0959/2023&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 20 de Marzo de 2023

Referencia: EX-2023-28061370- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE
EMERGENCIA POR INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP)

VISTO el Expediente N° EX-2023-28061370- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 14.346, 22.421 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio de 1999, RESOL2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de
marzo de 2021, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022, RESOL-2023-147-APNPRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-166-APN-PRES#SENASA del 22 de febrero de
2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que mediante la Ley N° 14.346 se establecen sanciones para quienes realicen actos públicos o privados de riñas
de animales por considerarlos un acto de crueldad.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.
Que, asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, por su parte, el Artículo 3° de la Ley N° 27.233 establece la responsabilidad primaria e ineludible de los

�actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, además, por el Artículo 5° de la precitada ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que, por su parte, el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019
aprueba la reglamentación de la referida Ley N° 27.233.
Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente,
habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional.
Que, asimismo, mediante el Artículo 17 de la aludida ley se establece que el control sanitario de la fauna silvestre
proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido
por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su
competencia y funcionamiento.
Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas
como a las silvestres.
Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias y puede transmitirse a través del
contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o de modo indirecto, a través de los piensos y el agua
contaminados.
Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva
sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de
Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en
América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias.
Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes y
maximizar la vigilancia y los controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una enfermedad viral
altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que en seguimiento de las acciones que se implementaron, el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del
virus de Influenza Aviar (IA) H5 en aves silvestres de la especie Huallata o Ganso Andino, a partir de una
notificación en Laguna de Pozuelos, al noroeste de la Provincia de JUJUY, cerca de la frontera con el ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA, lo que representa la primera detección en el país de Influenza Aviar H5.
Que, en virtud de ello, mediante la Resolución Nº RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de
2023 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.

�Que en dicha instancia resultó prioritario establecer medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación
del virus de la IA en el Territorio Nacional.
Que, por tal motivo, mediante la Resolución N° RESOL-2023-166-APN-PRES#SENASA del 22 de febrero de
2023 del referido Servicio Nacional se establecieron medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la
emergencia por IAAP.
Que por la evolución de dicha enfermedad se hace necesario adoptar nuevas medidas de contención de manera
adecuada y diligente.
Que a los fines del comercio internacional, a la fecha, la REPÚBLICA ARGENTINA ha presentado casos de
IAAP en aves de corral por lo que se interrumpió su estatus de libre de la enfermedad, de acuerdo con los
lineamientos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), y se aplicaron las medidas
recomendadas por la mentada Organización para la restitución del estatus en el país/zona.
Que a través de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material
reproductivo.
Que el crecimiento sostenido, eficiente y competitivo de la producción avícola nacional requiere del
mejoramiento permanente de los planteles productivos a través de la incorporación de reproductores de alta
calidad genética.
Que la situación regional actual respecto a la IAAP demanda actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias
que deben cumplimentarse en la importación de aves de corral a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las aves de corral que ingresan al país deben cumplir un período de aislamiento en instalaciones autorizadas,
previo a su importación definitiva, ya que es posible la diseminación de enfermedades.
Que, a raíz de ello, resulta necesario restringir al mínimo posible la distancia que recorren las aves desde el punto
de ingreso al país hasta el sitio donde cumplirán su período de aislamiento post-ingreso, para disminuir así las
probabilidades de diseminación de enfermedades, incluyendo la IAAP.
Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Procedimientos de Infracciones del mentado Servicio
Nacional, donde se dispone que todos sus agentes, así como aquellos/as de entidades públicas o privadas que por
delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas de este, se encuentran
facultados/as, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean
de aplicación por parte de dicho Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

�LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas Sanitarias de Emergencia. Se establecen nuevas medidas sanitarias de emergencia ante
la declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves domésticas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la realización de
exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves de las
especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos), por
cualquier motivo y finalidad.
ARTÍCULO 4°.- Prohibición de movimiento de aves hacia comercios agropecuarios para la venta minorista de
animales. Se prohíbe el movimiento de aves vivas de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos,
gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos) hacia establecimientos registrados en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) bajo la actividad “comercio agropecuario venta minorista de animales” para su distribución o venta.
ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves entre establecimientos. Se prohíben los movimientos de
aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos)
desde y hacia establecimientos registrados en el SENASA bajo la actividad “aves de traspatio”.
ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la documentación sanitaria que ampara el
movimiento de aves vivas por cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en cumplimiento de la
normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse al decomiso inmediato.
ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se establecen medidas extraordinarias para la
autorización de ingreso de genética aviar a la REPÚBLICA ARGENTINA y su traslado dentro del país,
independientemente de la situación sanitaria del país exportador:
Inciso a) los ingresos de genética aviar [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles] deberán realizarse por vía
aérea. En caso de utilizar la vía terrestre se deberá realizar el trasbordo de la remesa en el punto de ingreso, bajo
control oficial, a UN (1) vehículo lavado y desinfectado en el Territorio Nacional, o bien proceder a la
desinfección del vehículo bajo supervisión oficial en el punto de ingreso con desinfectantes aprobados por el
SENASA y según las dosificaciones recomendadas por el fabricante;
Inciso b) el responsable de la operatoria deberá presentar UN (1) itinerario ante el SENASA para su autorización,
previo al ingreso del material genético al país. En todos los casos, el itinerario deberá considerar las menores
distancias posibles y evitar las zonas de alta densidad de producción avícola. El vehículo y el/los transportista/s
no deberán ingresar al establecimiento ni tomar contacto con la carga ni otras aves;
Inciso c) el vehículo deberá contar con seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la REPÚBLICA

�ARGENTINA, como así también con el registro documental del itinerario del traslado, el cual deberá ser
presentado ante el referido Servicio Nacional una vez finalizado el trayecto. En caso de una contingencia durante
el traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable de la operatoria;
Inciso d) limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de la remesa, se procederá a efectuar
la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de desinfección o
por sistema manual de desinfección del establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de
camiones habilitado por el SENASA más cercano.
ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales. Ante la notificación de aves con
sintomatología compatible o casos confirmados de IAAP dentro de estas áreas, se establecerán las medidas
sanitarias necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, de forma conjunta con la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES o las autoridades provinciales correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- Autoridades de fauna provinciales. Se solicita a las autoridades de fauna provinciales que se
arbitren los medios necesarios para reducir la difusión del virus de IAAP a través de la fauna silvestre, en aquellas
actividades que favorezcan la dispersión de las aves y el contacto entre aves silvestres y personas, como las
actividades de caza de las especies más susceptibles (anátidos) en zonas de alta concentración de granjas de
producción avícola.
ARTÍCULO 10.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-166-APN-PRES#SENASA del 22 de
febrero de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA
a dictar la normativa complementaria que establezca excepciones a las medidas de emergencia determinadas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Electronica
Date: 2023.03.20 12:44:28 -03:00

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                <text>Medidas Sanitarias de Emergencia. Se establecen nuevas medidas sanitarias de emergencia ante la declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 9° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4367#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 0431/2023 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-166-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 22 de Febrero de 2023

Referencia: EX-2023-19048185-APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS
EXTRAORDINARIAS ANTE LA DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR INFLUENZA
AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP)

VISTO el Expediente N° EX-2023-19048185-APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 14.346, 22.421 y 27.233; los Decretos Nros. 27.342 del 10 de octubre de 1944, 1.585 del
19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del
26 de julio de 1999, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APNPRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de
2022 y RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que la Ley Nº 14.346 establece sanciones para quienes realicen actos públicos o privados de riñas de animales
por considerarlos un acto de crueldad.
Que, por su parte, la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.
Que, asimismo, por la precitada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

�Que, asimismo, a través del Artículo 3º de la referida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de
los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la Ley N° 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente,
habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional, y se instruye que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto
de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas
como a las silvestres.
Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias y puede transmitirse a través del
contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o de modo indirecto, a través de los piensos y el agua
contaminados.
Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva
sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de
Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en
América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias.
Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes y
maximizar la vigilancia y los controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una enfermedad viral
altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que en seguimiento de las acciones que se implementaron, el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del
virus de Influenza Aviar (IA) H5 en aves silvestres de la especie Huallata o Ganso Andino, a partir de una
notificación en Laguna de Pozuelos, al noroeste de la Provincia de JUJUY, cerca de la frontera con el ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA, lo que representa la primera detección en el país de Influenza Aviar H5.
Que, en virtud de ello, mediante la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de
2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de
emergencia sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en ese sentido, resulta prioritario establecer medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación del

�virus de IA en el Territorio Nacional.
Que en cuanto al comercio internacional, a la fecha la REPÚBLICA ARGENTINA se mantiene libre de IAAP,
debido a que de acuerdo con los lineamientos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OMSA) la detección en aves silvestres no afecta el estatus sanitario del país.
Que la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo.
Que el crecimiento sostenido, eficiente y competitivo de la producción avícola nacional requiere del
mejoramiento permanente de los planteles productivos a través de la incorporación de reproductores de alta
calidad genética.
Que la situación actual regional con respecto a la IAAP demanda actualizar y formalizar las exigencias
cuarentenarias que deben cumplimentarse para la importación de aves de corral a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las aves de corral que ingresan al país deben cumplir un período de aislamiento en instalaciones autorizadas
previo a su importación definitiva, ya que si no se cumple dicho período es posible la diseminación de
enfermedades.
Que, por tal motivo, resulta necesario restringir al mínimo posible la distancia que recorren las aves desde el
punto de ingreso al país hasta el sitio donde cumplirán su período de aislamiento post-ingreso, para disminuir así
las probabilidades de diseminación de enfermedades, incluyendo la IAAP.
Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Infracciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, donde se establece que todos los agentes del mencionado Servicio Nacional,
así como aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo el
cumplimiento de funciones emanadas de este, se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia,
para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de dicho Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas sanitarias de emergencia. Se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la
declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA
ARGENTINA.

�ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves vivas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la realización de
exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves
domésticas, ornamentales y silvestres con cualquier motivo y finalidad.
ARTÍCULO 4°.- Prohibición de venta de aves vivas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la distribución o
venta de aves vivas en forrajerías, agropecuarias o veterinarias.
ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves de traspatio, ornamentales y de deporte. Se prohíben en todo
el Territorio Nacional los movimientos de aves de traspatio, ornamentales y de deporte.
ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la documentación sanitaria que ampara el
movimiento de aves vivas por cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en cumplimiento de la
normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse al decomiso inmediato.
ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se establecen medidas extraordinarias para la
autorización de ingreso de genética aviar a la REPÚBLICA ARGENTINA y su traslado dentro del país,
independientemente de la situación sanitaria del país exportador:
Inciso a) Los ingresos de genética aviar deberán realizarse por vía aérea a través del aeropuerto más cercano a la
Unidad de Aislamiento donde la remesa [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles] cumplirá el período de
aislamiento post-ingreso en nuestro país. El responsable de la operatoria deberá presentar un itinerario ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para su autorización,
previo al ingreso del material genético al país.
Inciso b) El vehículo que se utilice para el traslado de la remesa desde el aeropuerto hasta la Unidad de
Aislamiento post-ingreso deberá contar con un seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la
REPÚBLICA ARGENTINA, como así también con el registro documental del itinerario del traslado, el cual
deberá ser presentado ante el SENASA una vez finalizado el trayecto. En caso de una contingencia durante el
traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable de la operatoria.
Inciso c) Limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de la remesa, se procederá a
efectuar la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de
desinfección o por sistema manual de desinfección del establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al
lavadero de camiones habilitado por el SENASA más cercano.
ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales. Ante la notificación de aves con
sintomatología compatible con la IAAP dentro de áreas protegidas, se establecerán las medidas sanitarias
necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, en conjunto entre la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES y este Servicio Nacional, tales como limitar el acceso al público.
ARTÍCULO 9°.- Autoridades de fauna provinciales. Se solicitará a las autoridades de fauna provinciales que
arbitren los medios necesarios para reducir la difusión del virus de IAAP a través de la fauna silvestre, limitando
las actividades que favorezcan la dispersión de las aves y el contacto entre aves silvestres y personas, como las
actividades de caza.

�ARTÍCULO 10.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA
a establecer excepciones a las medidas de emergencia aquí detalladas, sobre la base de una evaluación de riesgos
que lo sustente.
ARTÍCULO 11.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es
pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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DIANA GUILLEN
Presidenta
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                <text>Se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaracion de la emergencia sanitaria por influenza aviar altamente patogena en la Republica Argentina.</text>
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                <text>Medidas sanitarias de emergencia. Se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 10 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4366#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;resolucion 230/2023&lt;/a&gt; del SENASA. &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-131-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 9 de Febrero de 2023

Referencia: EX-2023-08353831- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN
Nº 56/08 DE LA EX-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
(PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN DE FRUTA FRESCA CÍTRICA PARA EXPORTACIÓN A LA UNIÓN
EUROPEA)

VISTO el Expediente Nº EX-2023-08353831- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; los Reglamentos de Ejecución
Nros. 2019/2072 del 28 de noviembre de 2019 y 2022/632 del 13 de abril de 2022, ambos de la COMISIÓN
EUROPEA de la UNIÓN EUROPEA (UE); la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos; asimismo, quedan comprendidas en los alcances de la referida ley, las medidas sanitarias y
fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado por la Ley N° 24.425; dicha declaración
abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y
consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país,
así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas
a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, del mismo modo, por el Artículo 3° de la mentada ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible
de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,

�subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se
establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias
primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimento para animales y sus materias primas, productos de
la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la
cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, a través del Artículo 4° de la citada ley se estatuye que la intervención de las autoridades
sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o
solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada.
Que mediante la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se aprueba el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica para
exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE) y mercados con similares restricciones cuarentenarias.
Que dicho programa tiene como objeto dar cumplimiento a los requisitos cuarentenarios establecidos para la
introducción de fruta fresca cítrica en los países de la UE.
Que durante el año 2022 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) recibió por parte de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (SANTE) de la
COMISIÓN EUROPEA de la UE, notificaciones de Mancha Negra en frutos de limón y naranja durante la
temporada de exportación 2022, situación que llevó a nuestro país a implementar medidas adicionales a campo
relacionadas con los controles de dicha plaga.
Que de los estudios llevados adelante por los organismos de investigación especializados, surge la recomendación
de incorporar las estrobilurinas en forma obligatoria en los planes de manejo fitosanitarios en las especies de
cítricos dulces en todas las áreas de producción citrícola de la REPÚBLICA ARGENTINA, dado que con estos
productos se obtienen mayores niveles de eficacia en los tratamientos preventivos contra la Mancha Negra.
Que el Reglamento de Ejecución N° 2022/632 del 13 de abril de 2022 de la citada Comisión, por el cual se
modifica el Anexo VII del Reglamento de Ejecución N° 2019/2072 del 28 de noviembre de 2019 de la mentada
Comisión, establece medidas temporales con respecto a los frutos especificados originarios de la REPÚBLICA
ARGENTINA a fin de prevenir la introducción y propagación de la Mancha Negra (Phyllosticta citricarpa) en el
territorio de la UE.
Que, ante tal marco descripto, resulta necesario actualizar el aludido Programa de Certificación a los efectos de
disminuir el riesgo de detecciones de plagas cuarentenarias y otorgar mayor solidez al sistema.
Que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL y del SENASA velar por los intereses generales de la
citricultura del país y procurar todos los medios a su alcance para protegerla.
Que por el Artículo 4º de la mencionada Resolución N° 56/08 se faculta al SENASA, en el ámbito del Comité
Regional del Noroeste Argentino (CORENOA) y del Comité Regional del Noreste Argentino (CORENEA), a
realizar las modificaciones que considere pertinentes para actualizar el mentado Programa de Certificación y los
ajustes que requiera durante su ejecución, con base en las recomendaciones técnicas que se presenten.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por los
Artículos 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 4º de la
Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Se sustituye el texto del Punto 7 Bis del Anexo I de la Resolución N° 56 del 12 de
agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
como medida fitosanitaria de carácter obligatorio, por el siguiente:
“7 Bis. TRATAMIENTOS PREVENTIVOS
El/la productor/a es responsable de realizar la aplicación de fungicidas cúpricos para proteger la fruta durante
todo el período de susceptibilidad a la infección, que va desde el cuaje hasta los CINCO (5) a SEIS (6) meses
posteriores a este, con una frecuencia aproximada de VEINTICINCO (25) a TREINTA (30) días corridos.
En todas las Unidades de Producción (UP), independientemente de la especie, es obligatorio incluir estrobilurinas
en el plan anual de tratamientos preventivos en el período de susceptibilidad a la infección, utilizándolos siempre
en mezcla de tanque con el fungicida cúprico.
En todos los establecimientos en los que se haya detectado Mancha Negra en la campaña anterior, tanto en los
controles internos (campo, empaque, punto de salida) como en los realizados por la UNIÓN EUROPEA (UE),
será obligatorio en todas las UP la aplicación de estrobilurinas en DOS (2) ocasiones, para los casos en que su
producción tenga como destino la exportación”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitución. Se sustituye el texto del Punto 8.4.3.1. del Anexo I de la mencionada Resolución N°
56/08, por el siguiente:
“8.4.3.1. En todos los establecimientos de cítricos se deberá muestrear el VEINTE POR CIENTO (20 %) de las
UP de exportación de cada establecimiento”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitución. Se sustituye el texto del Punto 8.4.3.2. del Anexo I de la aludida Resolución N°
56/08, por el siguiente:
“8.4.3.2. En todos los establecimientos en los que se haya detectado Mancha Negra en la campaña anterior, tanto
en los controles internos (campo, empaque, punto de salida) como en los realizados por la UNIÓN EUROPEA
(UE), se muestreará el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las UP y, además, se deberán incluir de manera
obligatoria la o las UP que tuvieron detección”.

�ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.02.09 16:51:37 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.02.09 16:51:39 -03:00

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                <text>Modificación de la Resolucion N° 0056/2008 SAGPyA. Certificación de Fruta Fresca Cítrica para exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE) y mercados con similares restricciones cuarentenarias.</text>
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                <text>Se sustituye el texto del Punto 7 Bis del Anexo I de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/416"&gt;Resolución N° 0056/2008&lt;/a&gt; de la entonces SAGPyA</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-98-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Domingo 29 de Enero de 2023

Referencia: EX-2023-06141057- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2022812-APN-PRES#SENASA (REQUISITOS PARA EL INGRESO DE FRUTA CÍTRICA HOSPEDANTE DE
MOSCA DE LOS FRUTOS A LAS ÁREAS LIBRES)

VISTO el Expediente N° EX-2023-06141057- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 48 del 30
de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 637 del 1 de septiembre de 2011 y RESOL-2022-812-APN-PRES#SENASA del 15 de
diciembre de 2022, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la
Disposición N° 12 del 15 de diciembre de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-812-APN-PRES#SENASA del 15 de diciembre de 2022 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los requisitos
para el ingreso de fruta cítrica hospedante de Mosca de los Frutos a las Áreas Libres de la mencionada plaga.
Que el sector privado frutihortícola manifestó a este Organismo la necesidad de contar con una opción alternativa
para el manejo de la fruta fresca cítrica, libre de Mosca de los Frutos, que permita la recepción y el despacho
hacia las Áreas Libres de esta plaga.
Que por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 637 del 1 de septiembre de 2011 del
mencionado Servicio Nacional se determinaron las condiciones generales para la habilitación de los
establecimientos de empaque y frigoríficos de frutas y hortalizas, y los requisitos para la inscripción de
establecimientos de comercialización mayorista para el manejo de frutas y hortalizas, respectivamente.
Que, actualmente, se hallan operativos los centros de distribución y/o frigoríficos que brindan garantías de
resguardo fitosanitario de la mercadería como una opción para el movimiento dentro el Sistema de Mitigación de

�Riesgos (SMR) de Mosca de los Frutos.
Que las características de dichos centros para el resguardo fitosanitario de la fruta se encuentran normadas en la
Disposición N° 12 del 15 de diciembre de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional.
Que se han consensuado con el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA
(ISCAMEN) nuevos procedimientos para la movilización y el ingreso de partidas libres de cítricos hospedantes
de Mosca de los Frutos desde los establecimientos inscriptos y/o habilitados en el marco de las citadas
Resoluciones Nros. 48/98 y 637/11, según corresponda, los cuales dan cumplimiento a los requisitos de resguardo
fitosanitario establecidos en la mentada Disposición N° 12/16, hacia las Áreas Libres.
Que, en consecuencia, resulta necesario incorporar dentro de los sitios de procedencia de la fruta cítrica
hospedante a los establecimientos inscriptos y/o habilitados que cumplan con los requisitos de la normativa
citada.
Que en el mismo sentido, y en virtud de lo mencionado, corresponde brindar la posibilidad de que la fruta cítrica
importada pueda ingresar a establecimientos inscriptos y/o habilitados de forma previa al ingreso a las Áreas
Libres.
Que, conforme a lo expuesto, procede adoptar medidas inmediatas que garanticen la identidad de los envases de
fruta cítrica hospedante que egresan de los Centros de Tratamiento Cuarentenario (CTC), relacionados con el
Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal - Sistema Único de Fiscalización Permanente (SIGPV SUFP).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Se incorpora como inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022812-APN-PRES#SENASA del 15 de diciembre de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente texto:
“Inciso c) Establecimiento inscripto y/o habilitado en el marco de las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre
de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
637 del 1 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según corresponda, y que dé cumplimiento a los requisitos de resguardo fitosanitario
establecidos en el Punto 6 del Anexo II de la Disposición N° 12 del 15 de diciembre de 2016 de la Dirección

�Nacional de Protección Vegetal del SENASA para fruta fresca cítrica libre de Mosca de los Frutos.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la mencionada Resolución N° RESOL-2022-812APN-PRES#SENASA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Envíos importados. Los envíos importados mencionados en el inciso b) del Artículo 1° de la
presente resolución, podrán trasladarse a las Áreas Libres de Mosca de los Frutos bajo las condiciones que se
detallan a continuación:
Inciso a) en el mismo medio de transporte que arribaron al país;
Inciso b) trasvasarse en forma directa a otro medio de transporte en un sitio de transferencia autorizado, con
medidas de resguardo y con verificación oficial del SENASA. En este caso, no se permitirá su almacenamiento;
Inciso c) desde los sitios detallados en el inciso c) del Artículo 1° de la presente norma, dentro de los cuales las
cargas podrán ser almacenadas.”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 2° Bis de la referida Resolución N° RESOL-2022812-APN-PRES#SENASA, el siguiente:
“ARTÍCULO 2° Bis.- Requerimiento de identidad. Todo envase que contenga fruta cítrica hospedante que egrese
de un Centro de Tratamiento Cuarentenario (CTC) debe contar con una identificación que asegure que la
mercadería fue tratada en el correspondiente CTC y cumplir las siguientes condiciones:
Inciso a) la identificación debe ser colocada en al menos UNA (1) cara visible del envase y conservarse en buen
estado hasta el ingreso a las Áreas Libres;
Inciso b) Cada identificación debe estar compuesta por los datos de denominación del CTC y el número de
identificación única (ID) del registro de carga que asigna el Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal Sistema Único de Fiscalización Permanente (SIGPV - SUFP).”.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Mosca de los Frutos. Modificación de la Resolución N° 812/2022 del SENASA</text>
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                <text>Se incorpora  inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N° 812/2022 de SENASA. Se incorpora dentro de los sitios de procedencia de la fruta cítrica hospedante a los establecimientos inscriptos y/o habilitados que cumplan con los requisitos establecidos en  Resoluciones Nros. 48/98 SAGPyA y 637/11 SENASA</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 7 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/677"&gt;Resolucion N° 496/2023&lt;/a&gt; del SENASA &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-28-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Enero de 2023

Referencia: EX-2022-138277882- -APN-DGTYA#SENASA - PRORROGA LA VIGENCIA DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2020-767-APN-PRES#SENASA - FORTALECIMIENTO DE ACCIONES DE
PREVENCIÓN Y VIGILANCIA CON RELACIÓN A LA FIEBRE AFTOSA EN LA FRONTERA NORTE
DEL PAÍS

VISTO el Expediente N° EX-2022-138277882- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº
3.959; las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005, 44 del 4
de febrero de 2011 y RESOL-2020-767-APN-PRES#SENASA del 13 de octubre de 2020, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2020-767-APN-PRES#SENASA del 13 de octubre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se fortalecieron las acciones de
prevención y vigilancia en frontera con relación a la Fiebre Aftosa en los departamentos de la frontera norte de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en virtud de las acciones definidas en la citada resolución, que incluyeron el acuerdo de un mecanismo
solidario de la cadena de la carne para llegar a los pequeños productores de la frontera norte del país, a través del
financiamiento de la vacuna antiaftosa en este estrato, en estos DOS (2) últimos años se logró un impacto positivo
en la cobertura vacunal en los planes de la zona fronteriza, así como también se incrementaron las actividades de
vigilancia y el trabajo con los Entes Sanitarios locales.
Que en consecuencia, y por cuanto se mantienen las condiciones sanitarias existentes al momento del dictado de
la referida Resolución Nº RESOL-2020-767-APN-PRES#SENASA, resulta necesario prorrogar la medida
referenciada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por el término de DOS (2) años la vigencia de la Resolución N° RESOL2020-767-APN-PRES#SENASA del 13 de octubre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. La presente resolución se incorpora a la Parte Tercera, Título III, Capítulo II,
Sección 1ª, Subsección 3 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2023.01.09 16:21:47 ART
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DIANA GUILLEN
Presidenta
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2023.01.09 16:21:57 -03:00

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