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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-583-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 4 de Septiembre de 2017

Referencia: E 12101/2017- DECLARACIÓN EMERGENCIA FITOSANITARIA LOBESIA BOTRANA

VISTO el Expediente N° EXP-S05:0012101/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Leyes Nros. 27.227 y 27.233, el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el
Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de
octubre de 2010 y 108 del 24 de febrero de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 1 del 11 de enero de 2011, 1 del 9 de enero
de 2013, 2 del 26 de abril de 2013, 4 del 7 de febrero de 2014 y 5 del 17 de febrero de 2014, todas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional; 62 del 27 de septiembre de 2016
de la Oficina Nacional de Contrataciones, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que por la Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que asimismo, la Ley N° 27.233 establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los
distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que
deriven de la actividad desarrollada por éstos.
Que mediante la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la Emergencia Fitosanitaria con respecto de la plaga
cuarentenaria Lobesia botrana en todo el Territorio Nacional de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo 4° a la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Organismo a establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Programa Nacional.

�Que posteriormente, mediante la Resolución N° 108 del 24 de febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Emergencia Fitosanitaria oportunamente
declarada con respecto a la plaga Lobesia botrana, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2015.
Que por la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal,
modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de 2013 se establecen las actividades, entre otras acciones,
de control químico biológico y las prácticas culturales para la erradicación de la plaga en las áreas
cuarentenadas y bajo plan de contingencia.
Que el objetivo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb)
consiste en controlar la plaga en las áreas cuarentenadas, a fin de lograr su erradicación en los sitios con
baja presión y su supresión en los sitios con alta presión de la misma y evitar la dispersión hacia el resto
del país libre de la plaga, mediante la implementación de técnicas de control fitosanitario ambientalmente
sustentables.
Que en la actualidad, se encuentran cuarentenadas aproximadamente CIENTO SETENTA MIL (170.000)
hectáreas de vid ubicadas en las Provincias de MENDOZA y de SAN JUAN.
Que mediante las actividades de vigilancia fitosanitaria desarrolladas por el Programa Nacional, se
detectaron en el presente año, ejemplares adultos de polilla de la vid, en la localidad de Cafayate, Provincia
de SALTA, hasta entonces área libre de la plaga.
Que en virtud de ello, es preciso declarar el estado de emergencia fitosanitaria, ya que dicha plaga ocasiona
gravísimas pérdidas al sector frutícola y al complejo agroindustrial vitivinícola argentino, generando
además serios perjuicios a la economía nacional.
Que a fin de lograr la disminución de la presión de la plaga se entiende que la emergencia fitosanitaria
debe extenderse por el plazo de DOS (2) campañas agrícolas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declaración. Se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga Lobesia
botrana en todo el Territorio Nacional hasta el 30 de junio del año 2019, debiéndose adoptar y/o fortalecer
las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes al mismo.
ARTÍCULO 2°.- Estrategia de control de la plaga. Con el objeto de controlar la plaga Lobesia botrana se
implementará una estrategia de intervención a nivel regional en las áreas donde haya sido detectada su
presencia con el objeto de evitar su establecimiento y dispersión hacia otras áreas, en función de los
resultados del monitoreo oficial. Las medidas fitosanitarias se deben implementar de acuerdo a la siguiente
normativa vigente:

�Inciso a) Obligaciones generales para el movimiento de fruta de vid con destino industrial que implique
molienda, de conformidad con lo establecido por la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde el área reglamentada, de
conformidad con lo establecido por la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Obligatoriedad de implementar y aplicar las actividades de control químico-biológico y prácticas
culturales, de conformidad con lo establecido por la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso d) Implementación del Plan de contingencia, de conformidad con lo establecido por la Disposición N
° 5 del 17 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a adoptar las medidas
técnico-administrativas extraordinarias acorde al estado de emergencia declarado por la presente resolución,
priorizándose aquellas áreas donde la plaga haya sido detectada con el objeto de evitar su establecimiento y
dispersión hacia otras áreas productoras sin presencia de la plaga y conforme a la evaluación del estado de
situación de la misma.
ARTÍCULO 4°.- Contrataciones. En virtud de la situación de emergencia fitosanitaria declarada en la
presente resolución, las contrataciones de locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros,
compra de equipamiento y todo gasto necesario para hacer frente a las medidas técnico administrativas
adoptadas deben realizarse de conformidad con lo previsto por el apartado 5 del inciso d) del Artículo 25
del Decreto Delegado N° 1.023 del 13 de agosto de 2001, sus modificatorios y complementarios, el
Artículo 19 del Decreto N° 1.030 del 15 de septiembre de 2016 y la Disposición N° 62 del 27 de
septiembre de 2016 de la Oficina Nacional de Contrataciones.
ARTÍCULO 5°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 6°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas establecidas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que pudieran adoptarse,
incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 7°.- Incorporación al Digesto Normativo. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del
14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 31 del 28 de diciembre de 2011 y 416 del 19 de
septiembre de 2014, todas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.09.04 19:47:39 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.09.04 19:47:50 -03'00'

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-697-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 31 de Octubre de 2022

Referencia: EX-2022-105207044-APN- -DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIO EN
LAS PROVINCIAS DEL CHUBUT, DE RÍO NEGRO Y DE SANTA CRUZ CON RESPECTO A LA PLAGA
TUCURA SAPO

VISTO el Expediente N° EX-2022-105207044- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2018-956-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2018, RESOL2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019, RESOL-2020-135-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2020 y RESOL-2021-556-APNPRES#SENASA del 3 de noviembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha
Contra las Plagas, 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección de
Acridiología, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por medio del Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se
aprobó la reglamentación de la citada ley.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratificó y mantuvo, en el
ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el Programa Nacional de Langostas y Tucuras.
Que la Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) pertenece a la superfamilia Acridoideos.
Que los Acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras, fueron declarados plaga del agro por la
Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 de la entonces Dirección de Acridiología, por el peligro que
constituyen para la agricultura y la ganadería del país.
Que los Acridoideos ocasionan daños severos en las zonas agrícolas y ganaderas afectadas, tanto en pastizales
naturales como implantados, y debido a sus características biológicas deben ser circunscriptos a su hábitat natural,
evitando así daños económicos y sociales significativos.
Que, en el marco de las acciones del referido Programa Nacional, se ha determinado que la especie Bufonacris
claraziana, distribuida principalmente en las estepas y bosques patagónicos, es perjudicial para el agro en función
de los daños ocasionados a la agricultura.
Que, oportunamente, la Resolución N° RESOL-2020-135-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2020 del
mentado Servicio Nacional declaró la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga comúnmente denominada
Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA
CRUZ, hasta el 31 de marzo de 2021.
Que tras la declaración de la emergencia se conformó un Comité Técnico que realizó evaluaciones y
recomendaciones del manejo de la plaga.
Que dicho Comité anticipó los nacimientos que ocurrieron en agosto del año 2022 en las Provincias de RÍO
NEGRO y del CHUBUT.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2021-556-APN-PRES#SENASA del 3 de noviembre de 2021 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA prorrogó hasta el 31 de agosto de
2023 la autorización, en forma provisoria y de manera excepcional, del uso de los principios activos
CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA y DIMETOATO como cebo para el control de
la Tucura sapo.
Que, en virtud de las acciones de monitoreo llevadas a cabo por el aludido Programa Nacional, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), los gobiernos provinciales, las comunas, los entes
sanitarios y los productores han detectado nacimientos que pueden implicar un daño económico a la producción
agropecuaria de las Provincias de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ.
Que es menester preservar la economía de subsistencia de los agricultores y de los pueblos originarios afectados,
así como el patrimonio ambiental, a cuyo fin resulta indispensable declarar el correspondiente Alerta Fitosanitario
en la citada región.
Que, asimismo, teniendo en cuenta la beneficiosa experiencia obtenida del funcionamiento del mencionado
Comité Técnico, resulta conveniente propiciar la creación de un Comité Regional para el manejo de tucuras en la
región patagónica y eventualmente en las provincias aledañas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la suscripta es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure). Alerta Fitosanitario en las Provincias del
CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ. Se declara el Alerta Fitosanitario, hasta el 31 de marzo de
2023, con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) en las
Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de
control, prevención y vigilancia consecuentes a ella.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Tucura sapo. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones agrícolas y/o ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, así como
también aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Tucura sapo, en
cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), están obligadas a notificar el hecho, en forma inmediata y de
manera fehaciente, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
ARTÍCULO 3°.- Actividades de vigilancia y control. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
agrícolas y/o ganaderas debe obligatoriamente:
Inciso a) realizar las tareas de control, en el marco de un manejo integrado, con los productos autorizados por el
aludido Servicio Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963
y sus modificatorios;
Inciso b) permitir el ingreso a los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de
vigilancia y control, y otras medidas fitosanitarias que se establezcan;
Inciso c) utilizar los principios activos autorizados por el SENASA para el control de la plaga, cumpliendo con la
legislación vigente para la aplicación de dichos productos a los efectos de lograr su correcta utilización.
ARTÍCULO 4°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional
a prorrogar el Alerta Fitosanitario establecido en el Artículo 1° del presente acto y a implementar las acciones
pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el referido Decreto-Ley Nº 6.704/63.
ARTÍCULO 5°.- Comité Patagónico por Tucuras. Se crea el Comité Patagónico por Tucuras (CPT) el cual:
Inciso a) será coordinado por el SENASA;
Inciso b) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA, por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

�(INTA) y por aquellos centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes
del sector privado y público provincial de la región Patagónica y otras instituciones vinculadas a la problemática,
los cuales serán invitados a participar por este Servicio Nacional;
Inciso c) tendrá la misión de establecer los procedimientos fitosanitarios, las medidas de prevención y vigilancia,
y los servicios de alerta y control más convenientes a implementar para el manejo de tucuras en la región
patagónica;
Inciso d) no generará erogación alguna para el SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en su Decreto
Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
modificatoria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.10.31 20:48:20 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.10.31 20:48:25 -03:00

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                <text>Se declara alerta Fitosanitario con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura sapo en las Provincias del Chubut, de Rio Negro y de Santa Cruz</text>
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                <text>Alerta Fitosanitario con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura sapo denominada Tucura sapo en las provincias del Chubut, de Rio Negro y de Santa Cruz, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes a ella.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426"&gt;Resolucion SENASA N° 120/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-120-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 28 de Febrero de 2025

Referencia: EX-2025-21777903- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA NORMAS DE COMPETENCIA DE
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL

VISTO el Expediente N° EX-2025-21777903- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley 27.233; la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 36 del 14 de abril de 1992, 35
del 4 de enero de 1994, 261 del 21 de junio de 1994, 276 del 29 de junio de 1994, 220 del 11 de junio de 1996,
281 del 7 de agosto de 1996 y 408 del 27 de septiembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 610 del 13 de agosto de 1997, 440 del 22 de abril de 1998, 1.559 del 9 de
diciembre de 1998, 557 del 2 de junio de 1999, 1.131 del 8 de octubre de 1999, 1.268 del 9 de noviembre de
1999, 219 del 27 de marzo de 2002, 679 y 680 ambas del 12 de agosto de 2002, 97 del 7 de abril de 2003, 208 del
5 de mayo de 2003, 245 del 23 de junio de 2003, 358 del 31 de julio de 2003, 464 del 8 de julio de 2004, 746 del
18 de octubre de 2004, 230 del 3 de mayo de 2006, 660 del 16 de octubre de 2007, 684 del 24 de octubre de 2007,
775 del 9 de noviembre de 2007, 971 del 28 de diciembre de 2009, 30 del 19 de enero de 2010, 273 del 11 de
mayo de 2010, 332 del 5 de julio de 2012, 176 del 23 de abril de 2013, 107 del 24 de febrero de 2014, 37 del 3 de
febrero de 2016, 371 del 13 de julio de 2016, 667 del 18 de noviembre de 2016, 713 del 12 de diciembre de 2016,
RESOL-2017-583-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2017, RESOL-2019-1033-APNPRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, RESOL-2020-568-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2020,
RESOL-2022-697-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2022, RESOL-2022-833-APN-PRES#SENASA
del 27 de diciembre de 2022, RESOL-2023-500-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2023, RESOL-2024-7APN-PRES#SENASA del 3 de enero de 2024, RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de
2024 y RESOL-2024-1514-APN-PRES#SENASA del 30 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Conjunta N° 5 y N° 3 del 30
de agosto de 2002 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la entonces Coordinación de Cuarentenas
Fronteras y Certificaciones, respectivamente; las Disposiciones Nros. 5 del 11 de agosto de 2003, 12 del 5 de
diciembre de 2003, 8 del 19 de mayo de 2004, 10 y 11 ambas del 17 de junio de 2004, 24 del 11 de noviembre de
2004, 13 del 22 de agosto de 2005, 15 del 26 de octubre de 2005, 6 y 7 ambas del 23 de mayo de 2007, 9 y 10
ambas del 5 de junio de 2007, 12 del 17 de julio de 2007, 3 del 14 de julio de 2008, 3 del 27 de noviembre de

�2009, 4 del 16 de noviembre de 2011, 10 del 14 de septiembre de 2016 y DI-2017-15-APN-DNPV#SENASA del
23 de agosto de 2017, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que el Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios establece que el
SENASA se encuentra facultado a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas
administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación.
Dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento que correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el
SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco
normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas
regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 establece como base de las
delegaciones legislativas el mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la
estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y asegurar el
efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Que, por su parte, en el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que, asimismo, en dicho artículo se estatuye que, para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación
del comercio, los servicios y la industria en todo el Territorio Nacional, y quedarán sin efecto todas las
restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de
mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que, para llevar adelante la mencionada desregulación simplificando procedimientos y normas, resulta
conveniente utilizar la sinergia resultante de la aplicación del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el

�Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016.
Que, en ese marco, por el Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017
se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas normas que
sean una carga innecesaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados
actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para cada una
de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo (IF-2017-30263263-APNSSCTYA#MA).
Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el último reordenamiento efectuado, y teniendo en
cuenta que resulta imperioso contar con un marco normativo actualizado y que mejore la seguridad jurídica de sus
usuarios, simplificando la realización de trámites por parte de estos, la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del mencionado Servicio Nacional ha realizado una propuesta de abrogación de la normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 36 del 14 de abril de 1992, 35 del 4 de enero de
1994, 261 del 21 de junio de 1994, 276 del 29 de junio de 1994, 220 del 11 de junio de 1996, 281 del 7 de agosto
de 1996 y 408 del 27 de septiembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL; 610 del 13 de agosto de 1997, 440 del 22 de abril de 1998, 1.559 del 9 de diciembre de
1998, 557 del 2 de junio de 1999, 1.131 del 8 de octubre de 1999, 1.268 del 9 de noviembre de 1999, 219 del 27
de marzo de 2002, 679 y 680 ambas del 12 de agosto de 2002, 97 del 7 de abril de 2003, 208 del 5 de mayo de
2003, 245 del 23 de junio de 2003, 358 del 31 de julio de 2003, 464 del 8 de julio de 2004, 746 del 18 de octubre
de 2004, 230 del 3 de mayo de 2006, 660 del 16 de octubre de 2007, 684 del 24 de octubre de 2007, 775 del 9 de
noviembre de 2007, 971 del 28 de diciembre de 2009, 30 del 19 de enero de 2010, 273 del 11 de mayo de 2010,
332 del 5 de julio de 2012, 176 del 23 de abril de 2013, 107 del 24 de febrero de 2014, 37 del 3 de febrero de
2016, 371 del 13 de julio de 2016, 667 del 18 de noviembre de 2016, 713 del 12 de diciembre de 2016, RESOL2017-583-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16
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2022, RESOL-2023-500-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2023, RESOL-2024-7-APN-PRES#SENASA
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�1514-APN-PRES#SENASA del 30 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Conjunta N° 5 y N° 3 del 30 de agosto de 2002 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la entonces Coordinación de Cuarentenas Fronteras y
Certificaciones, respectivamente; las Disposiciones Nros. 5 del 11 de agosto de 2003, 12 del 5 de diciembre de
2003, 8 del 19 de mayo de 2004, 10 y 11 ambas del 17 de junio de 2004, 24 del 11 de noviembre de 2004, 13 del
22 de agosto de 2005, 15 del 26 de octubre de 2005, 6 y 7 ambas del 23 de mayo de 2007, 9 y 10 ambas del 5 de
junio de 2007, 12 del 17 de julio de 2007, 3 del 14 de julio de 2008, 3 del 27 de noviembre de 2009, 4 del 16 de
noviembre de 2011, 10 del 14 de septiembre de 2016 y DI-2017-15-APN-DNPV#SENASA del 23 de agosto de
2017, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.02.28 14:14:03 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.02.28 14:14:09 -03:00

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                <text>Abrogación de normativas de la  Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Reordenamiento normativo.&#13;
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                <text>Con el objeto de contar con un marco normativo actualizado y que mejore la seguridad jurídica de sus usuarios, simplificando la realización de trámites por parte de estos, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional ha realizado una propuesta de abrogación de la normativa. Se abrogan las normativas detalladas en la presente resolución. &#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-71-APN-PRES#SENASA
NAVARRO, BUENOS AIRES
Martes 11 de Febrero de 2025

Referencia: EX-2025-14579170- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA DIVERSAS NORMAS DE
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

VISTO el Expediente N° EX-2025-14579170- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233; la Ley de
Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, y sus
modificatorios; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 6 del 4 de enero de 2001 y
RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 4 de enero de 2005 y 139 del 12
de octubre de 2006, ambas de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado
Servicio Nacional, y 1 del 8 de febrero de 2008 de la ex-Dirección de Calidad Agroalimentaria del aludido
Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que a través del Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, y sus modificatorios, se establece
que el SENASA se encuentra facultado a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las
normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de

�aplicación; a tal efecto, dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento que
correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y
funciones, el SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el
marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas
regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establece como
bases de las delegaciones legislativas el mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento
de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y
asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la
transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que, por su parte, a través del Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del
20 de diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva,
en todo el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de
libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de
bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, estatuye que, para cumplir ese fin, se dispondrá de la más amplia desregulación del comercio, los
servicios y la industria en todo el Territorio Nacional, y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de
bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre
iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que mediante la Resolución N° 6 del 4 de enero de 2001 del mencionado Servicio Nacional se reglamentan las
normas relativas a la reorganización y la actualización de los Registros de Empacadores, Establecimientos de
Empaque y Frigoríficos de Frutas y Hortalizas, para los productos manzana y pera, en todo el Territorio Nacional.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los
empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Disposición N° 1 del 4 de enero de 2005 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del citado Servicio Nacional se extiende la aplicación de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para las frutas cítricas con destino al
mercado externo.
Que mediante la Disposición N° 139 del 12 de octubre de 2006 de la mencionada ex-Dirección Nacional se
extiende la aplicación de la aludida Resolución N° 48/98, en lo relativo a las hortalizas, ajo y cebolla que tengan
como destino la exportación.
Que, en tal sentido, a través de la Disposición N° 1 del 8 de febrero de 2008 de la ex-Dirección de Calidad
Agroalimentaria del mentado Servicio Nacional se establece la aplicación de la Resolución N° 676 del 6 de

�octubre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a los establecimientos de molienda de pimentón, ají
molido y comino, destinados al mercado interno y a la exportación.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispone
la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el país de destino en la exportación de fruta no cítrica,
cítrica, desecada y seca.
Que, por su parte, la citada resolución determina que la cosecha de la fruta quede a criterio del productor.
Que, teniendo en cuenta el proceso de reordenamiento normativo que el referido Servicio Nacional se encuentra
llevando adelante, y atento a que existe diversa normativa que ha sido dictada para contextos que no se
corresponden con el actual, las áreas sustantivas del SENASA han realizado una propuesta de abrogación de la
normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4°, 8°,
inciso f), y 9°, inciso a), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 6 del 4 de enero de 2001 y RESOL-2019-1534APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 del 4 de enero 2005 y 139 del 12 de octubre de
2006, ambas de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional, y
1 del 8 de febrero de 2008 de la ex-Dirección de Calidad Agroalimentaria del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by OSACAR Nestor Anibal
Date: 2025.02.11 17:29:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Néstor Aníbal Osacar
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.02.11 17:29:55 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Marzo de 2025

Referencia: EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA - EMERGENCIA FITOSANITARIA - MOSCA DE
LOS FRUTOS - LA ARBOLEDA, TUPUNGATO, PROVINCIA DE MENDOZA

VISTO el Expediente N° EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros. 5 “Glosario de términos fitosanitarios” del año 1995 y 26 “Establecimiento
de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2006, ambas de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), y sus modificatorias; la Resolución General Conjunta N°
RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA;
las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 31 del 4 de febrero de 2015, y sus modificatorias, ambas
del referido Servicio Nacional; las Disposiciones Nros. 15 del 7 de septiembre de 2004 y 13 del 18 de octubre de
2018, ambas de la Dirección Nacional de Proyección Vegetal, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la referida ley.
Que, a su vez, a través del Artículo 3º de la mentada ley se define la responsabilidad primaria e ineludible de los

�actores de la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, por su parte, a través del Artículo 7° de la mencionada ley se estatuye que a fin de concurrir al mejor
cumplimiento de las responsabilidades asignadas en dicha ley o de los programas sanitarios o de investigación
que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la
constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público,
privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las
acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o
certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia. En tal sentido, la prestación de los servicios por parte de entes sanitarios, durante el lapso que estén
obligados, se considera servicio público de asistencia sanitaria; en ese mismo orden de ideas, la ejecución fuera
de los parámetros del acuerdo y/o de la normativa vigente, la suspensión, la interrupción, la paralización o la
negación de tales servicios, directa o indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la aplicación de las
sanciones establecidas al efecto, incluyendo la rescisión de los acuerdos celebrados y, de corresponder, la
exclusión del sistema.
Que, asimismo, por el Artículo 11 de la aludida ley se determina que en caso de alerta y/o emergencia sanitaria o
fitosanitaria, cualquiera fuera su alcance, declarada por el mentado Servicio Nacional, los servicios prestados por
parte de los entes sanitarios o fitosanitarios mientras dure la emergencia deberán ajustarse estrictamente a las
directivas que al efecto imparta el citado Organismo.
Que el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que el 23 de agosto de 2017, el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA
(ISCAMEN) y el SENASA suscribieron una Carta Acuerdo Complementaria para la acción conjunta en la
implementación de las estrategias de trabajo de los programas fitosanitarios, en el marco de la referida Ley N°
27.233.
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del mencionado Servicio Nacional se aprueba el
“Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición Nº 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Servicio Nacional se declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica
(Díptero, Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa
Nacional.
Que a través de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del aludido Servicio Nacional y de la Resolución

�General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional, se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el
tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados.
Que a su vez, mediante la Disposición N° 13 del 18 de octubre de 2018 de la citada Dirección Nacional, se
establece el uso obligatorio del citado documento en todo el territorio nacional para el traslado de frutos
hospedantes de mosca de los frutos.
Que con fecha 28 de febrero de 2025 se detecta la plaga Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) en el distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA, por lo que
corresponde declarar una Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en la mentada Resolución N°
152/06.
Que, en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en la citada Resolución N° 152/06, resulta necesario establecer
un área reglamentada en la cual las plantas, los productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen,
egresen o transiten por esta, queden sujetos a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
reglamentada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio desde el sitio de la detección, según lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias
(NIMF) N° 26 “Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2006 de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), y sus modificatorias.
Que, según la referida NIMF N° 26, en caso de un brote, el objetivo del Plan de Acciones Correctivas es asegurar
la erradicación de la plaga para permitir el restablecimiento del área afectada como área libre de Mosca de los
Frutos.
Que, por lo expuesto, resulta necesaria la aprobación, de manera temporal y por un plazo de tiempo acotado, del
uso de principios activos para el control de la plaga que permitan dar respuesta inmediata a la situación de
emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k), del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria en el distrito La Arboleda, Departamento

�Tupungato, Provincia de MENDOZA. Declaración. Se declara la Emergencia Fitosanitaria por Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) en la superficie comprendida dentro del círculo de
SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y
que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -33.381501 y Longitud: 69.094483, del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Área reglamentada. Se establece como área reglamentada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las medidas fitosanitarias determinadas en la
presente resolución, en la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y en aquellas que la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º
de la citada Resolución N° 152/06.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidades. Las acciones operativas ejecutadas por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN), mientras se encuentre vigente la presente
Emergencia Fitosanitaria, deben ajustarse a la Carta Acuerdo Complementaria suscripta con el SENASA el 23 de
agosto de 2017, al Artículo 11 de la Ley N° 27.233 y al Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 4º.- Medidas fitosanitarias en el área reglamentada. El ISCAMEN articulará con las personas
humanas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los Frutos, bajo cualquier forma de posesión
de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), comprendidas en el área reglamentada definida
en el Artículo 1º del presente acto, la implementación de las siguientes medidas fitosanitarias:
Inciso a) Recolectar y destruir de forma segura los frutos hospedantes en planta no cosechados y/o caídos.
Inciso b) Remover el suelo bajo la proyección de la copa de los árboles.
Inciso c) Aplicar productos fitosanitarios registrados y/o autorizados por el SENASA, en las dosis y la frecuencia
que establezca el marbete.
Inciso d) Inmovilizar los frutos hospedantes del área reglamentada definida en el Artículo 1º de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso e) Permitir el acceso del personal del ISCAMEN para colaborar en la realización de las tareas citadas en
los incisos precedentes, según corresponda.
Inciso f) Aplicar aquellas otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 5°.- Medidas de resguardo y movilización de frutas hospedantes. El ISCAMEN y el SENASA
podrán controlar las medidas de resguardo y movilización que se establecen a continuación:
Inciso a) Identificar los empaques, frigoríficos e industrias con condiciones de resguardo para la recepción,
almacenamiento y distribución/procesamiento de fruta hospedante.
Inciso b) Los medios de transporte con fruta hospedante producida fuera del área reglamentada y que transiten
por esta deben contar con condiciones de resguardo. Las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona
o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad.

�Inciso c) La movilización de cargas deberá realizarse de forma obligatoria bajo el amparo del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), aprobado por la Resolución General Conjunta N° RESGC-20184297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y del aludido Servicio Nacional, para el traslado de frutos hospedantes en cada una de las etapas de la
cadena comercial.
Inciso d) Realizar acciones de inspección y verificación documental en establecimientos y controles de ruta.
ARTÍCULO 6°.- Exportación de frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo 1°
del presente acto administrativo. Los frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo
1° de la presente resolución sólo podrán exportarse hacia aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por
Mosca de los Frutos, cuando cumplan con el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 7°.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 27 de febrero
de 2025 inclusive. Todos los productos vegetales hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 27 de
febrero de 2025 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria de “partida libre”, siempre que cumplan con
todos los requisitos de resguardo establecidos por el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga Mosca de los Frutos. Se autoriza,
en forma provisoria y de manera excepcional, el uso de los principios activos CIPERMETRINA,
LAMBDACIALOTRINA y SPINOSAD CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) para el control de Mosca
de los Frutos (Ceratitis capitata Wied.) durante el período de vigencia de la Emergencia Fitosanitaria, de
conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) Aplicación en áreas productivas: estos principios activos solo podrán ser utilizados en frutales de carozo
y pepita dentro del área reglamentada.
Apartado I) Responsabilidad de la aplicación: toda persona encargada de explotaciones agrícolas es responsable
de los controles que se realicen mediante la utilización de los principios activos aprobados en la presente
resolución (ya sea por aplicación propia o efectuada por el ISCAMEN), y debe cumplir con los tiempos de
carencia y con la normativa vigente.
Apartado II) Límites máximos de residuos para exportación: cada exportador será responsable por cualquier
incumplimiento a lo dispuesto en el permiso de uso otorgado, debiendo ajustarse a los límites máximos de
residuos establecidos por los países de destino.
Inciso b) Aplicación en zonas urbanas: en las áreas urbanas los controles de la plaga deben realizarse con
productos domisanitarios autorizados para tal fin.
ARTÍCULO 9º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.03.10 14:54:42 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.03.10 15:03:21 -03:00

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                <text>Apruebase el manual de control de focos de picudo del algodonero, Anthonomus Grandis, Boheman. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73342"&gt;Resolucion 219/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 27 de marzo de 2002</text>
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                <text>Aprobar el Manual de Control de Focos de Picudo del Algodonero, Anthonomus grandis, Boheman, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la Resolucion &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;SENASA N° 120/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 14 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 33376535/2018 - APRUEBA REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y RENOVACIÓN
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES DE UVA DE MESA A CAMPO O BAJO PARRAL

VISTO el Expediente Nº EX-2018-33376535- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; el Decreto-Ley Nº
9.244 del 10 de octubre de 1963; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 221 del 5 de febrero de 2004 y 343 del 12 de noviembre
de 2007, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 510 del
11 de junio de 2002, 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233, en su Artículo 3°, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados
de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que dicha norma, en su Artículo 6°, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se encuentra facultado a establecer los procedimientos y sistemas para el control público
y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

�Que el Decreto-Ley Nº 9.244 del 10 de octubre de 1963 establece que la producción, tipificación, empaque,
identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas, deberá sujetarse a la reglamentación que dictara la
entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y a las disposiciones del
precitado marco normativo.
Que mediante la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, se aprueba la reglamentación de frutas frescas no cítricas, en el marco del citado Decreto-Ley Nº
9.244/63.
Que la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba la Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y
transporte de frutas frescas.
Que el sistema de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” se ha puesto a prueba reglamentándolo como
“plan piloto”, por varias campañas para las Provincias de SAN JUAN y de MENDOZA, a través de las
Resoluciones Nros. 343 del 12 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de
diciembre de 2013, todas del mencionado Servicio Nacional.
Que a los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, durante la implementación del plan piloto se les
otorgó una clave de establecimiento con la que fueron registrados en el Sistema Único de Registros del SENASA.
Que no se han suscitado inconvenientes en la calidad de la uva de mesa relacionados con el sistema de empaque
en ninguna de las campañas en las que estuvo a prueba dicho plan piloto.
Que cabe destacar que uno de los sistemas promovido a nivel de los países productores de uva de mesa es el
empaque directo a campo o “bajo parral”.
Que el empaque directo a campo o “bajo parral” de la uva de mesa permite una menor manipulación y
movimiento del producto en comparación con el empaque tradicional en el establecimiento de empaque.
Que para el fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de los productos frutícolas
argentinos, resulta necesario reglamentar los requisitos para las personas humanas y jurídicas que empaquen uva
de mesa a campo o “bajo parral”.
Que para el cumplimiento de tales fines, corresponde establecer pautas mínimas y claras sobre buenas prácticas
agrícolas durante la cosecha y empaque de la uva de mesa, a los efectos de prevenir contaminaciones del
producto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los
empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica que desarrolle actividades de empaque
de uva de mesa a campo o “bajo parral” en la REPÚBLICA ARGENTINA, debe cumplir con los requisitos
establecidos en la presente resolución y en sus anexos.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de lo dispuesto en la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Estación de empaque: es el lugar, dentro del lote o bajo el parral, en el que se ubican todos los elementos
necesarios para realizar el empaque de la uva.
Inciso b) Estación sanitaria: es el lugar donde se ubican los sanitarios para el personal de cosecha y empaque.
Inciso c) Sello Clave: es un sello que conjuga la fecha de empaque de la mercadería y la clave alfanumérica
identificatoria del establecimiento de empaque en el que se empacó, la cual es otorgada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Dicho sello es parte de la
identificación que se debe colocar en el envase de la uva de mesa.
ARTÍCULO 4°.- Identificación en el Sistema Único de Registro (SUR) del referido Servicio Nacional. Los
responsables (personas jurídicas o humanas) de los empaques de uva de mesa “bajo parral”, deben estar
identificados en el SUR con el rol de Titular de empaque de exportación/mercado interno y los establecimientos
de empaque en el tipo Empaques de fruta no cítrica. Dicha identificación debe renovarse anualmente.
ARTÍCULO 5°.- Documentación necesaria para la identificación y/o renovación de identificación de los
empaques de uva a campo o “bajo parral” en el SUR. Para tramitar la identificación y/o renovación de la
identificación de los empaques a campo o “bajo parral”, los sujetos mencionados en el Artículo 4° de la presente
resolución, deben presentar la siguiente documentación:
Inciso a) Solicitud de identificación completa, en carácter de Declaración Jurada que, como Anexo I (IF-201994918810-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Informe del empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral”, en carácter de Declaración Jurada que,
como Anexo II (IF-2019-99329148-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso c) La documentación que demuestre la posesión o relación con el predio o con el productor de la uva.
Inciso d) Croquis de ubicación de la finca en la zona, en escala 1:2000.
Inciso e) Plano de la distribución de los cuarteles o cuadros de plantación debidamente identificados, incluyendo
los caminos internos, galpones, sanitarios y lugares de descanso, en escala 1:1000.
Inciso f) Para la renovación anual de la identificación, de no mediar ningún otro cambio, solo se debe presentar la

�documentación establecida en los incisos a) y b) del presente artículo.
ARTÍCULO 6°.- Fechas para la identificación, renovación de la identificación y vencimiento de la renovación. La
identificación y/o la renovación anual de los empacadores de uva de mesa a campo o “bajo parral”, se debe
realizar entre el 15 de octubre del año en curso y el 31 de marzo del año siguiente. El vencimiento de la
identificación se produce el 30 de abril de cada año. Vencida la identificación, debe tramitarse una nueva
presentando la totalidad de la documentación exigida en el Artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Trámite para la identificación y renovación de la identificación: el trámite para la identificación
o renovación de la identificación de los establecimientos de empaque de uva de mesa “bajo parral” puede
realizarse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) desde la página web o presentando la
documentación requerida en el Artículo 5° de la presente resolución digitalizada, de manera presencial en el
SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Clave alfanumérica. Los empaques a campo o “bajo parral” se individualizan con una clave
alfanumérica, la cual está constituida por CINCO (5) partes, separadas por un guión. La primera es una letra
mayúscula que indica la provincia en la que está ubicado el establecimiento; la segunda es el número de
empacador que registra ese empaque; la tercera es una letra minúscula que especifica el empaque; la cuarta es una
letra “F” mayúscula que indica que el producto corresponde a “Frutas no cítricas”; y la quinta llevará las letras
“bp” indicando esto último empaque “bajo parral”. La clave alfanumérica forma parte del sello clave. Los
empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral” que fueron registrados durante la implementación del plan
piloto mantienen su clave de establecimiento para la inscripción en el SUR.
ARTÍCULO 9°.- Sello Clave. El Sello Clave se debe incorporar en la identificación de los envases de la
mercadería y, tanto en la modalidad de sello como en la de etiqueta autoadhesiva (sticker), debe cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Componentes: en la parte superior interna, la palabra “SENASA”; en la central, el mes y el año de
empaque seguido de la clave alfanumérica que identifica el establecimiento en el que se lleva a cabo el empaque;
y en la parte inferior, la expresión “Decreto-Ley Nº 9.244/63”.
Inciso b) Modelo: debe ser similar al modelo aprobado en el Anexo III (IF-2019-99329202-APNDNIYCA#SENASA) de la presente norma. La forma y medidas son orientativas, no obstante, las leyendas deben
tener una ubicación contigua y un tamaño que permita su fácil visualización y lectura.
Inciso c) Ubicación: el Sello Clave debe ubicarse en al menos uno de los cabezales del envase.
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del empacador de uva de mesa “bajo parral”. El empacador debe:
Inciso a) Permitir el acceso y poner a disposición del inspector del SENASA toda la documentación e
información relacionada con el proceso de cosecha, acondicionamiento y empaque de la uva de mesa a campo o
“bajo parral”.
Inciso b) Conservar el predio donde se llevan a cabo las operaciones de empaque a campo o “bajo parral” en las
condiciones que fueron declaradas y cumplir con lo indicado en el Punto 4 “Producción Primaria” del Anexo de
la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA o la que en el futuro la reemplace.

�Inciso c) Cumplir fielmente con las normas referidas a: manipuleo, tratamientos especiales, selección, tamañado o
calibrado, uso de envases reglamentarios, identificación de la mercadería empacada y cualquier otra actividad
concurrente a todo el proceso de acondicionamiento que se realice con el producto, establecidas en la Resolución
N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Inciso d) Identificar la mercadería en forma completa en el empaque, antes de salir del predio, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 9° de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Condiciones del predio de cosecha de los establecimientos comprendidos en la presente
resolución. El predio de cosecha debe:
Inciso a) Estar limpio y libre de cualquier tipo de residuo orgánico e inorgánico que pudiera perjudicar la higiene
e inocuidad del producto.
Inciso b) Tener regadas periódicamente las calles que separan los cuadros de parrales durante el trabajo, a fin de
disminuir la voladura del suelo.
ARTÍCULO 12.- Instalaciones en el predio de cosecha: para efectuar el empaque de la uva a campo o “bajo
parral” se deben disponer y ubicar estratégicamente en el predio de cosecha las siguientes instalaciones:
Inciso a) Estaciones de empaque: las estaciones de empaque deben estar distribuidas estratégicamente en el
cuadro de cosecha, en cantidad adecuada a la producción y al número de cosecheros, a fin de que la fruta no esté
expuesta demasiado tiempo a las condiciones ambientales, mientras espera ser empacada. En cada estación de
empaque se debe disponer como mínimo de:
Apartado I) una mesa trasladable en buen estado de conservación, fabricada con materiales de fácil lavado y
desinfección, de estructura resistente, con un área de trabajo y altura conveniente que permita al operario
desarrollar la tarea de empaque con comodidad,
Apartado II) materiales de empaque (bolsas de polietileno, sacos uveros, planchas generadoras de dióxido de
azufre, etcétera),
Apartado III) balanza,
Apartado IV) recipiente para residuos con capacidad proporcional a los desechos producidos durante el empaque
en cada estación.
Inciso b) Estaciones sanitarias: las estaciones sanitarias se deben disponer estratégicamente en el predio con el fin
de evitar largos recorridos de los operarios para acceder a ellos. Se coloca una estación sanitaria cada
CUARENTA (40) operarios. Las estaciones sanitarias deben mantenerse limpias permanentemente. Cada
estación sanitaria debe contar con:
Apartado I) baños químicos o cualquier otro sistema que facilite el tratamiento de las aguas servidas y su
evacuación higiénica,
Apartado II) lavabos que dispongan de agua potable, jabón líquido, toallas de papel y recipiente para los residuos,
Apartado III) botiquín de primeros auxilios completo o bien elementos para los primeros auxilios que pueden ser
llevados por el jefe de cuadrilla a modo de botiquín portátil.

�Inciso c) Lugares de descanso dentro del predio, cuando el personal pase toda la jornada de trabajo en la finca, se
debe tener un lugar de descanso a la sombra, con mesas, bancos, recipientes para los residuos y disponibilidad de
agua potable fresca.
ARTÍCULO 13.- Obligaciones del personal de los establecimientos de empaque de uva a campo o “bajo parral”:
el personal de los establecimientos de empaque de uva a campo o “bajo parral” (operarios, cosechadores,
empacadores, etcétera) debe:
Inciso a) tener vestimenta limpia y liviana, que cubra los brazos y las piernas,
Inciso b) poseer el calzado cerrado,
Inciso c) mantener el cabello corto o atado cuando sea largo, y cubierto con gorras o cofias,
Inciso d) conservar las manos con uñas cortas, sin anillos, pulseras, relojes o cualquier otro tipo de elemento que
pudiera resultar dañoso para el producto,
Inciso e) poseer el equipo o las herramientas necesarias para su trabajo, en buenas condiciones para el desarrollo
de la tarea,
Inciso f) evitar comer, beber, mascar, fumar o salivar en el lugar de trabajo.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a través
de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, a disponer los cambios operativos
necesarios para optimizar el funcionamiento del nuevo sistema de empaque a campo o “bajo parral”, a emitir
dictámenes técnicos que correspondan a la interpretación de este reglamento y a modificar los Anexos I, II y III
de la presente resolución a los fines de su actualización.
ARTÍCULO 15.- Solicitud de Identificación y/o Renovación de la Identificación. Aprobación. Se aprueba la
Solicitud de Identificación y/o Renovación de la Identificación que, como Anexo I (IF-2019-99329039-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Informe de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral”. Aprobación. Se aprueba el
Informe de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” que, como Anexo II (IF-2019-99329148-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Modelo de Sello Clave. Aprobación. Se aprueba el modelo de Sello Clave que, como Anexo III
(IF-2019-99329202-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de
marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución son pasibles
de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
preventivas dispuestas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 20.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte I, Título I, Capítulo 1,

�Sección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional
y sus complementarias.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.14 17:50:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.14 17:50:44 -03:00

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                <text>Se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=332780"&gt;Resolución SENASA N° 1534/2019&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4425#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 71/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-533-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 25 de Agosto de 2022

Referencia: EX-2022-58736122- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL ARTÍCULO 20 DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA - PLAGA LYMANTRIA DISPAR RAZA
ASIÁTICA Y RAZA JAPÓNICA

VISTO el Expediente N° EX-2022-58736122- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las Resoluciones
Nros. RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 y RESOL-2020-764-APNPRES#SENASA del 11 de octubre de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que en su Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 del aludido Servicio
Nacional se declara el alerta fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la
plaga Lymantria dispar raza asiática, vulgarmente conocida como Polilla Gitana Raza Asiática (PGRA), plaga
cuarentenaria ausente en el país.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA del 11 de octubre de 2020 del
referido Servicio Nacional se establecen los requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimo que
hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de Lymantria dispar raza asiática (PGRA) y japónica
[Polilla Gitana Raza Japónica (PGRJ)] durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses, contados desde el
momento de arribo del buque a puerto argentino.

�Que, en tal sentido, mediante el Artículo 20 de la citada Resolución N° RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA
se determinan las áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras de la plaga en cuestión.
Que teniendo en cuenta los nuevos antecedentes disponibles y según el análisis realizado en el texto “Documento
de posición sobre los períodos de riesgo especificados para la palomilla gitana asiática (PGA) en el JAPÓN,
RUSIA, la REPÚBLICA DE COREA y CHINA” de la Organización Norteamericana de Protección a las plantas
(NAPPO, por sus siglas en inglés), resulta necesario modificar la normativa vigente relacionada con los períodos
de vuelo de las hembras de la PGRA, a los efectos de su armonización con las disposiciones vigentes en los
países de la NAPPO que establecen requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimos provenientes
de áreas con presencia de la referida plaga.
Que, a su vez, la medida de que se trata permitirá minimizar el riesgo de ingreso de dicha plaga al Territorio
Nacional.
Que, por lo expuesto, corresponde sustituir el Artículo 20 de la mentada Resolución N° RESOL-2020-764-APNPRES#SENASA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 20 de la Resolución N° RESOL-2020-764-APNPRES#SENASA del 11 de octubre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras. Se aprueba el cuadro “Áreas de origen y
períodos de vuelo de las hembras” que, como Anexo II, IF-2022-81817962-APN-DNPV#SENASA, forma parte
integrante de la presente norma.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.08.25 14:04:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.08.25 14:04:31 -03:00

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                <text>Lymantria dispar raza asiática (PGRA) y japónica&lt;br /&gt;Polilla Gitana Raza Japónica (PGRJ). Se sustituye el Art. 20 de la Resolucion N° 0764/2020 del SENASA</text>
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                <text>&lt;p&gt;Se actualiza la normativa relacionada con los períodos de vuelo de las hembras de la PGRA, a los efectos de su armonización con las disposiciones vigentes en los países de la NAPPO que establecen requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimos provenientes de áreas con presencia de la referida plaga. Se sustituye el Artículo 20 de la Resolución&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/537"&gt; N° 0764/2020 del SENASA.&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 12 de Octubre de 2023

Referencia: EX-2022-128553583- -APN-DGTYA#SENASA - CREA LA CATEGORÍA "BIOPREPARADO"
EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS (PRODUCTOS) DE USO
AGRÍCOLA

VISTO el Expediente N° EX-2022-128553583- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.118 y 27.233; el
Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Instrucciones Normativas Conjuntas
Nros. 1 del 24 de mayo de 2011 de la SECRETARÍA DE DEFENSA AGROPECUARIA, dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ABASTECIMIENTO de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DE BRASIL, la ex-SECRETARÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y COOPERATIVISMO,
dependiente del citado Ministerio, del INSTITUTO BRASILEÑO DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS
RECURSOS NATURALES RENOVABLES, en la órbita del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE de Brasil,
y la AGENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA SANITARIA, en la órbita del MINISTERIO DE SALUD de
Brasil, y 2 del 2 de junio de 2011 de la SECRETARÍA DE DEFENSA AGROPECUARIA y de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y COOPERATIVISMO, ambas del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y ABASTECIMIENTO de Brasil; la Resolución N° 180 del 31 de mayo de
2019 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN de la Provincia de SANTA FE, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, en tal sentido, la declaración de interés nacional referida comprende todas las etapas de la producción

�primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de
los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de
agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad
sanitaria nacional.
Que, asimismo, la mentada ley establece como responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el
futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos,
materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, en ese orden de ideas, estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por estos.
Que, finalmente, establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades, el SENASA
podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo
con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de
carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a los efectos de ejecutar, en forma
conjunta y coordinada, las acciones de control público en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento
de la normativa vigente en la materia.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que resulta necesario proporcionar la base para el desarrollo sostenible de sistemas de producción
agroecológicos, garantizando el funcionamiento eficaz del mercado, asegurando la competencia leal en la
producción y el comercio, la protección de los intereses de los consumidores y la confianza de estos.
Que existen sistemas de producción agrícola que no cuentan con herramientas adecuadas para lograr un abordaje
eficiente de los problemas de plagas y enfermedades que afectan la sustentabilidad del cultivo, ya sea porque
carecen de productos fitosanitarios registrados para su protección, o porque los pocos productos fitosanitarios
registrados brindan un control parcial del espectro de plagas que afectan a dichas producciones, o porque no se
adecúan a los sistemas de producción agroecológica.
Que la Guía “Biopreparados para el manejo sostenible de plagas y enfermedades en la agricultura urbana y
periurbano”, elaborada por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y
LA ALIMENTACIÓN (FAO), define a los biopreparados como sustancias y mezclas de origen vegetal, animal o
mineral presentes en la naturaleza, que tienen propiedades nutritivas para las plantas o repelentes y atrayentes de
insectos para la prevención y el control de plagas y/o enfermedades.
Que la FAO considera que los biopreparados “suponen un menor riesgo de contaminación al ambiente, ya que se
fabrican con sustancias biodegradables y de baja o nula toxicidad”.

�Que, asimismo, estima que el uso de biopreparados debido a “su rápida degradación puede ser favorable pues
disminuye el riesgo de residuos en los alimentos, incluso algunos pueden ser utilizados poco tiempo antes de la
cosecha”.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) considera dentro de los
biopreparados a aquellos productos elaborados a partir de restos de origen vegetal o sustancias de origen mineral
o animal, que contribuyen al control de plagas y enfermedades o mejoran el desarrollo de los cultivos ya que,
según la función, poseen propiedades nutritivas para las plantas, repelentes y controladoras de ácaros o insectos, o
curativas de enfermedades.
Que el INTA, como así diversas Universidades Nacionales, viene trabajando en el desarrollo, prueba y ensayo de
diferentes biopreparados con resultados muy favorables.
Que el sector de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena, según se encuentra caracterizado en la Ley N°
27.118 de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la construcción de una nueva ruralidad en la
Argentina, resulta el sujeto principal, pero no exclusivo, en los procesos de elaboración y utilización de
biopreparados.
Que los biopreparados, preparados ecológicos o preparados naturales se elaboran en base a sustancias
preexistentes en la naturaleza y, por lo tanto, los agro-ecosistemas cuentan con diversas rutas metabólicas para su
degradación en el ambiente.
Que la agroecología plantea la necesidad de que los productores alcancen mayores niveles de autonomía,
reduciendo su dependencia de insumos externos a los ecosistemas locales y regionales, para lo cual propone
sustituir insumos de síntesis química en el proceso de transición a sistemas de mayor sustentabilidad en
combinación con otras prácticas, mientras avanzan en la apropiación de tecnologías de procesos que promuevan
la autorregulación del agroecosistema.
Que la comercialización de biopreparados tiene como destino, fundamentalmente, el mercado interno.
Que los biopreparados se realizan fundamentalmente a partir de recursos locales, se elaboran íntegramente en
nuestro país y permiten una mayor autonomía en la toma de decisiones agronómicas.
Que los biopreparados se encuentran asociados a procesos artesanales, de sencilla elaboración, y no se requiere de
elementos de alta complejidad para su producción.
Que los productos artesanales se elaboran en forma manual o con ayuda de herramientas semiautomáticas o
automáticas, siendo la intervención directa del elaborador el componente sustancial del producto terminado.
Que la evolución de los biopreparados requiere dar reconocimiento a una categoría de insumos agrícolas con
características diferenciales que ameritan un tratamiento administrativo específico.
Que resulta necesario mencionar que las Instrucciones Normativas Conjuntas Nros. 1 del 24 de mayo de 2011 de
la SECRETARÍA DE DEFENSA AGROPECUARIA, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y ABASTECIMIENTO de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la ex-SECRETARÍA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y COOPERATIVISMO, dependiente del citado Ministerio, del
INSTITUTO BRASILEÑO DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES,
en la órbita del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE de Brasil, y la AGENCIA NACIONAL DE

�VIGILANCIA SANITARIA, en la órbita del MINISTERIO DE SALUD de Brasil, y 2 del 2 de junio de 2011 de
la SECRETARÍA DE DEFENSA AGROPECUARIA y de la SECRETARÍA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO Y COOPERATIVISMO, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
ABASTECIMIENTO de Brasil, prevén los procedimientos para el registro y las especificaciones de referencia
(Protocolos) de productos fitosanitarios con el uso aprobado para la agricultura orgánica.
Que el referido procedimiento de registro resulta novedoso y de aplicación factible para la aprobación de
protocolos para la inscripción de productos biopreparados.
Que, por su parte, el entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN de la Provincia de SANTA FE, mediante la
Resolución N° 180 del 31 de mayo de 2019, define a los biopreparados o preparados ecológicos como productos
de origen vegetal, animal o mineral (excluyendo los microorganismos), no modificados genéticamente, y que se
han obtenido mediante un procedimiento no tratado o tratado únicamente por medios manuales, mecánicos o
gravitacionales, por disolución en agua, flotación, extracción de agua, destilación al vapor o calentamiento solo
para eliminar el agua.
Que corresponde propiciar la estandarización de parámetros mínimos de elaboración (recetas, materias primas y
procesos) para su elaboración y uso seguro.
Que, en tal sentido, se requiere el establecimiento de un proceso que formalice la elaboración de los productos
biopreparados que se comercializan en el mercado interno para mejorar las condiciones de seguridad e inocuidad
en la elaboración y uso de este tipo de insumos agrícolas.
Que, además, resulta necesario crear un inventario de protocolos de biopreparados ,a los efectos de formalizar y
dar garantías respecto de productos que ya se encuentran en uso y que su elaboración comienza a aumentar en
escala.
Que el procedimiento de inscripción resulta novedoso y, como tal, perfectible, a la vez que permite que el
ESTADO NACIONAL cumpla un rol activo en el aseguramiento de la sanidad y calidad de los biopreparados.
Que el sector elaborador e institucional ha manifestado el interés y la pertinencia de la presente normativa en el
proceso de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Biopreparado. Se crea la categoría “Biopreparado” en materia de autorización y

�comercialización de insumos (productos) de uso agrícola, en el marco de las competencias del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Biopreparado. Definiciónes. A los fines de la presente norma, se entiende por “biopreparado” a
todo insumo elaborado en base a la combinación o mezcla de sustancias de origen vegetal, animal o mineral
presentes en la naturaleza, que tienen propiedades nutritivas para las plantas y/o controladoras, repelentes o
atrayentes de plagas y enfermedades, o son utilizadas como enmienda o sustrato, que se hayan obtenido mediante
un procedimiento de tipo y escala artesanal accesible a todo usuario final, a partir de recursos mayoritariamente
de obtención local.
A tal fin, se considera:
Procedimiento de tipo y escala artesanal: es aquel donde el trabajo se realiza fundamentalmente en forma manual
y/o con ayuda de herramientas semiautomáticas o automáticas, y donde se mantiene la simplicidad de las tareas al
no requerir de elementos de alta complejidad.
Recursos mayoritariamente de obtención local: son materias primas para elaborar biopreparados que se obtienen
de fuentes cercanas a los sitios de elaboración de los mismos, siendo muchas veces subproductos de otras
actividades productivas o de procesamiento; se podrán considerar también aquellas materias primas cuyas zonas
de producción u obtención son exclusivas de ciertas regiones del Territorio Nacional.
Accesible a todo usuario final: se refiere a procedimientos de obtención de biopreparados que sean apropiables o
reproducibles por agricultores; es decir, que conlleven relativa baja complejidad o no requieran elementos de alta
precisión o propios de laboratorio.
ARTÍCULO 3°.- Autorización de protocolo por producto. El SENASA aprobará los protocolos de cada
biopreparado con las especificidades técnicas para cada producto, de conformidad con el procedimiento
establecido en el Anexo I (IF-2023-108661440-APN-DNPV#SENASA) que forma parte de la presente
resolución.
Inciso a) La presentación de propuestas de Protocolos de Biopreparados ante el SENASA puede ser realizada por
personas humanas o jurídicas.
Inciso b) Cada protocolo será la referencia técnica que deben adoptar los interesados en inscribir un producto
biopreparado ante el referido Servicio Nacional.
Inciso c) Los Protocolos de Biopreparados debidamente autorizados por el SENASA en los términos de la
presente norma no revestirán carácter confidencial, a fin de asegurar el acceso libre a sus especificidades técnicas.
ARTÍCULO 4°.- Inventario de Protocolos de Biopreparados. Creación. Se crea el Inventario de Protocolos de
Biopreparados del SENASA, en el cual se incluirán los protocolos una vez que sean aprobados.
En el Inventario de Protocolos de Biopreparados se encontrarán a disposición del público dichos protocolos,
debidamente aprobados y con la totalidad de sus especificidades técnicas.
ARTÍCULO 5°.- Inscripción de productos biopreparados. A los efectos de comercializar productos bajo la
categoría de Biopreparado, el titular del producto debe solicitar su inscripción, de conformidad con el
procedimiento establecido en el presente acto administrativo.

�ARTÍCULO 6°.- Procedimiento de inscripción. A los fines de inscribir un producto biopreparado, se debe
completar el “Formulario de Inscripción de Producto Biopreparado” que, como Anexo II (IF-2023-109824897APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución. A su vez, se deberá tener en cuenta que:
Inciso a) el domicilio electrónico consignado en el formulario de inscripción del producto adquiere el carácter de
domicilio constituido y es válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SENASA;
Inciso b) el formulario debe remitirse a través de los medios que el SENASA disponga en su página web oficial
(https://www.argentina.gob.ar/senasa/tramites - para el trámite: “Inscripción de Productos Biopreparados”);
Inciso c) el formulario debe estar acompañado por el/los resultado/s de los análisis de la muestra del producto a
inscribir, que cumplan con los valores de los indicadores de calidad e inocuidad establecidos en el protocolo
autorizado correspondiente.
Los análisis deben ser realizados por la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, por un laboratorio perteneciente a la Red Nacional de
Laboratorios de la Coordinación de Red Nacional de Laboratorios, dependiente de la Coordinación General de
Gestión Técnica en Laboratorio de la citada Dirección General, o por quién disponga la referida Dirección para
facilitar el análisis y registro.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción se encuentra sujeta a la presentación,
antes del 30 de noviembre de cada año, del “Formulario de Ratificación de DDJJ de Productos Biopreparados”
que, como Anexo III (IF-2023-108659407-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco
normativo.
Inciso a) El formulario de ratificación debe remitirse a través de los medios que el SENASA disponga en su
página web oficial (https://www.argentina.gob.ar/senasa/tramites - para el trámite: “Ratificación de DDJJ de
Productos Biopreparados”).
ARTÍCULO 8°.- Modificaciones de un producto inscripto. Toda modificación que se realice con relación a la
información oportunamente consignada al momento de inscribir un producto, implica la obligación de presentar
el “Formulario de Modificación de DDJJ” que, como Anexo IV (IF-2023-109824427-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso a) El formulario deberá remitirse a través del canal de comunicación que el SENASA disponga en su
página web oficial (https://www.argentina.gob.ar/senasa/tramites - para el trámite: “Modificación de DDJJ de
Productos Biopreparados”).
ARTÍCULO 9°.- Sitio de Elaboración de Biopreparados (SEB). En el marco de la presente resolución, se
denomina SEB al establecimiento o predio donde se elabora y envasa un producto biopreparado con fines
comerciales.
Inciso a) Los SEB deben ser declarados ante la autoridad de aplicación al momento de solicitar la inscripción de
un producto a los fines de otorgar trazabilidad a los biopreparados.
Inciso b) Los SEB deben contar con habilitación municipal y/o permiso de uso de suelo, según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Envases. Los envases de los productos biopreparados deben:

�Inciso a) ser física y químicamente resistentes para contenerlos, evitando su degradación y la transmisión de
sustancias a su contenido;
Inciso b) ser de primer uso y de cierre hermético, garantizando su inviolabilidad durante el almacenamiento y
transporte;
Inciso c) contener marbete que debe estar firmemente adherido;
Inciso d) Granel:
Apartado I) en los casos de biopreparados con propiedades nutritivas para plantas, o que son utilizados como
enmiendas o sustratos, se permite la reutilización de envases para comercialización, presentando la Declaración
Jurada de procedimiento de lavado,
Apartado II) en caso de biopreparados con función terapéutica, se deberá solicitar autorización específica para su
evaluación.
ARTÍCULO 11.- Marbete. El titular del producto debe presentar un proyecto de marbete con las especificidades
que figuran en el protocolo autorizado correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Libro de Productos Biopreparados. Se crea el Libro de Productos Biopreparados del SENASA,
donde se incluirán los productos biopreparados inscriptos.
ARTÍCULO 13.- Comisión Asesora. Se crea una Comisión Asesora que tendrá las siguientes funciones:
Inciso a) analizar y proponer protocolos de productos biopreparados: ante las solicitudes presentadas por los
interesados emitirá un dictamen técnico no vinculante para que la autoridad de aplicación apruebe un protocolo o
no;
Inciso b) dar apoyo técnico a la autoridad de aplicación. En tal sentido, constituye un órgano de consulta para el
SENASA en general y para la autoridad de aplicación en particular, sobre temas vinculados con el
funcionamiento del Inventario de Protocolos de Biopreparados. En caso de ser necesario, el SENASA podrá
convocar a la Comisión a través de la Secretaría Técnica;
Inciso c) la Comisión Asesora estará integrada por: el SENASA, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA),
representantes de Universidades y aquellas instituciones que la autoridad de aplicación considere pertinente
convocar en forma permanente o por temática;
Inciso d) la Comisión elaborará su reglamento de funcionamiento interno, podrá elaborar un glosario específico a
los fines de mejorar la comprensión de los protocolos y dispondrá de una Secretaría Técnica para coordinar su
actividad.
ARTÍCULO 14.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente resolución la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
ARTÍCULO 15.- Facultad. Se faculta a la referida Dirección Nacional a actualizar la presente resolución, así
como a dictar la normativa complementaria del presente acto administrativo.

�ARTÍCULO 16.- Control oficial. El SENASA establecerá una estrategia de control y monitoreo de la calidad y
seguridad de los biopreparados, que podrá incluir la fiscalización de productos y la toma de muestras e inspección
del SEB, como parte del sistema de control de fitosanitarios, fertilizantes y bioinsumos. Asimismo, de
conformidad con las disposiciones de la Ley N° 27.233, el aludido Servicio Nacional podrá promover la firma de
acuerdos con otros organismos e instituciones para implementar las tareas de monitoreo y control.
ARTÍCULO 17.- Responsabilidades. Sin perjuicio de las responsabilidades del SENASA en materia de
autorización de insumos agrícolas, el titular de un producto biopreparado es responsable primario por la
veracidad, calidad y seguridad de los insumos y productos bajo su inscripción y comercialización, conforme lo
dispuesto por la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 18.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 19.- Procedimiento de Autorización y Actualización de Protocolos de Biopreparados. Anexo I.
Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento de Autorización y Actualización de Protocolos de Biopreparados”
que, como Anexo I (IF-2023-108661440-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 20.- Formulario de Inscripción de Producto Biopreparado. Anexo II. Aprobación. Se aprueba el
“Formulario de Inscripción de Producto Biopreparado” que, como Anexo II (IF-2023-109824897-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 21.- Formulario de Ratificación de Declaración Jurada por Biopreparados. Anexo III. Aprobación.
Se aprueba el “Formulario de Ratificación de DDJJ por Biopreparados” que, como Anexo III (IF-2023108659407-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 22.- Formulario de Modificación de Declaración Jurada. Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el
“Formulario de Modificación de DDJJ” que, como Anexo IV (IF-2023-109824427-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 23.- Diagrama de Aprobación de Protocolos e Inscripción de Biopreparados. Anexo V. Aprobación.
Se aprueba el “Diagrama de aprobación de protocolos e inscripción de biopreparados” que, como Anexo V (IF2023-112428701-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 24.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N°
913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.10.12 15:16:28 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2023.10.12 15:16:31 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 6 de Septiembre de 2023

Referencia: EX-2023-15263423- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 10
DE LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA (HABILITACIÓN/REHABLITACIÓN DE
PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES Y TODO OTRO LUGAR DE
CONCENTRACIÓN DE ANIMALES)

VISTO el Expediente N° EX-2023-15263423- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28
de diciembre de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como
también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos, el control de
los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que a través del Artículo 3° de la referida ley se dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la mencionada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de
su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo esta
responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena

�agroalimentaria.
Que, asimismo, por el Artículo 5° de la mentada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho
público y privado, en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la aludida ley.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del citado
Servicio Nacional se establece que los predios feriales, los mercados concentradores y todo otro lugar de
concentración de animales deben ser habilitados de conformidad con los requisitos allí previstos y en el ámbito de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Organismo.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de
2019 del referido Servicio Nacional se determinan las exigencias mínimas relativas al bienestar animal aplicables
en diversos contextos.
Que desde la implementación de la citada Resolución N° 924/20 se identificó la necesidad de aclarar la
complementariedad con la mentada Resolución N° 1697/19, en lo que respecta a la comercialización y transporte
de animales caídos.
Que, por consiguiente, resulta oportuno aclarar que la mencionada Resolución N° 924/20 se refiere, en su
Artículo 10, a animales que llegaron caídos al predio ferial o que se cayeron durante su estadía en este pero luego
se recuperaron y se encuentran aptos para ser transportados, según como se indica en el Artículo 11 de la aludida
Resolución N° 1697/19.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando pertinentes las adecuaciones que se propician.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo
8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso a) del Artículo 10 de la Resolución N° RESOL-2020-924APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

�“Inciso a) Los animales caídos en transportes y/o en el predio concentrador solo podrán ser comercializados
cuando cumplan con lo establecido en el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado Servicio Nacional, amparados con un documento sanitario
extendido por el SENASA”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.09.06 11:45:04 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.09.06 11:45:06 -03:00

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                <text>&lt;p&gt;Predios feriales y mercados concentradores. Animales caídos. Se sustituye el Inciso a) del Artículo 10 de la Resolución N° 924/2020 del SENASA&lt;/p&gt;</text>
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