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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-246-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Marzo de 2020

Referencia: EE 1056301/2019 - MODIFICA LA RESOLUCIÓN SENASA Nº 269/19 CON RESPECTO A LA
TOMA DE MUESTRAS DE LOS EQUINOS PARA LA EXPOSICIÓN "NUESTROS CABALLOS"

VISTO el Expediente Nº EX-2019-01056301- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley de Policía Sanitaria de los
Animales N° 3.959, la Ley Nº 27.233, la Resolución Nº RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo
de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria de los Animales N° 3.959 se establecen las enfermedades que deben ser de
notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción animal del
país.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, asimismo, dicha ley declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley
N° 27.233.
Que para cumplir con las responsabilidades delegadas por las mencionadas leyes, el mentado Servicio Nacional
desarrolla planes especiales y programas específicos a los fines del control y/o erradicación de las enfermedades de
los équidos de importancia para el sector.
Que la Exposición denominada “Nuestros Caballos”, que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y LA
RURAL S.A., en el Predio Ferial de Palermo, sito en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, forma parte

�de una de las actividades de promoción y recreación en el sector.
Que dicha exposición es una concentración de equinos provenientes de distintas regiones del país con diferentes
condiciones sanitarias.
Que la Resolución N° RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece los requisitos sanitarios y
documentales, y las actividades de control de los équidos inscriptos en la referida exposición.
Que la duración de la estadía de los equinos que se instalan en forma permanente en la exposición amerita fijar un
intervalo de tiempo confiable para la toma de muestras previas al ingreso, a los efectos de evitar el vencimiento de
la condición sanitaria requerida para Anemia Infecciosa Equina (AIE) en el evento, considerando como período
suficiente hasta CINCO (5) días previos al ingreso de los animales al predio ferial.
Que, por lo expuesto, resulta necesario el dictado del presente acto a fin de proceder a la adecuación de la normativa
pertinente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Inciso b) del Artículo 11 de la Resolución Nº RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de
marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el texto del inciso b) del Artículo 11 de la citada Resolución Nº 269/19, el cual quedara redactado de la
siguiente manera: “Inciso b) La toma de muestras debe realizarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días
previos al ingreso al predio ferial.”.
ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2020.03.09 13:33:59 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2020.03.09 13:34:37 -03:00

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                <text>Resolución SENASA Nº 0246/2020</text>
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                <text>Modifica la Resolución SENASA Nº 269/2019 con respecto a la toma de muestras de los equinos para la exposición "nuestros caballos"</text>
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                <text>Inciso b) del Artículo 11 de la Resolución N 269/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el texto del inciso b) del Artículo 11 de la citada Resolución N 269/19, el cual quedara redactado de la siguiente manera: “Inciso b) La toma de muestras debe realizarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días previos al ingreso al predio ferial.”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-255-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 14 de Mayo de 2021

Referencia: EE 37885538/2021 - ESTABLECE ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA DEL RENSPA PARA LA
ACTIVIDAD AGRÍCOLA DE AGRICULTURA FAMILIAR EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DEL
COVID-19

VISTO el Expediente N° EX-2021-37885538- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.118, 27.233 y de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541; los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios,
DECNU-2020-287-APN-PTE del 17 de marzo de 2020, DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020,
DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020,
DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020, DECNU-2020-459-APN-PTE del 10 de mayo de 2020,
DECNU-2020-493-APN-PTE del 24 de mayo de 2020, DECNU-2020-520-APN-PTE del 7 de junio de 2020,
DECNU-2020-576-APN-PTE del 29 de junio de 2020, DECNU-2020-605-APN-PTE del 18 de julio de 2020,
DECNU-2020-641-APN-PTE del 2 de agosto de 2020, DECNU-2020-677-APN-PTE del 16 de agosto de 2020,
DECNU-2020-714-APN-PTE del 30 de agosto de 2020, DECNU-2020-754-APN-PTE del 20 de septiembre de
2020, DECNU-2020-792-APN-PTE del 11 de octubre de 2020, DECNU-2020-814-APN-PTE del 25 de octubre
de 2020, DECNU-2020-875-APN-PTE del 7 de noviembre de 2020, DECNU-2020-956-APN-PTE del 29 de
noviembre de 2020, DECNU-2020-985-APN-PTE del 10 de diciembre de 2020, DECNU-2020-1033-APN-PTE
del 20 de diciembre de 2020, DECNU-2021-4-APN-PTE del 8 de enero de 2021, DECNU-2021-67-APN-PTE
del 29 de enero de 2021, DECNU-2021-125-APN-PTE del 27 de febrero de 2021, DECNU-2021-167-APN-PTE
del 11 de marzo de 2021, DECNU-2021-168-APN-PTE del 12 de marzo de 2021, DECNU-2021-235-APN-PTE
del 8 de abril de 2021, DECNU-2021-241-APN-PTE del 15 de abril de 2021 y DECNU-2021-287-APN-PTE del
30 de abril de 2021; las Resoluciones Nros. 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 423 del 22 de septiembre de 2014 y RESOL-2020350-APN-PRES#SENASA del 4 de mayo de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.118 se declara de interés público la agricultura familiar, campesina e indígena por su

�contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de
producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.
Que, asimismo, por dicha ley se establece que, para ser reconocido como agricultor o agricultora familiar por
parte del ESTADO NACIONAL y ser incluidos en los beneficios que la propia ley dictamina, se debe estar
registrado en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF), creado por la Resolución Nº 255 del 23
de octubre de 2007 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS.
Que por la Ley N° 27.233 se erige al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley, incluido el sector productivo de la agricultura
familiar.
Que mediante la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del aludido Servicio Nacional se reglamenta el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que en el Artículo 14 de la referida Resolución N° 423/14 se determina la obligatoriedad de realizar una
“Actualización anual obligatoria” de las actividades declaradas a partir de la fecha de inscripción o toda vez que
se realice un cambio de actividad o de cultivo.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declara el brote
del nuevo Coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta los Decretos de Necesidad y Urgencia
(DNU) Nros. DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de
marzo de 2020, por los cuales, respectivamente, se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541 y se dispone el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que es sucesivamente prorrogado.
Que, posteriormente, por los DNU Nros. DECNU-2020-520-APN-PTE del 7 de junio de 2020, DECNU-2020576-APN-PTE del 29 de junio de 2020, DECNU-2020-605-APN-PTE del 18 de julio de 2020, DECNU-2020641-APN-PTE del 2 de agosto de 2020, DECNU-2020-677-APN-PTE del 16 de agosto de 2020, DECNU-2020714-APN-PTE del 30 de agosto de 2020, DECNU-2020-754-APN-PTE del 20 de septiembre de 2020, DECNU2020-792-APN-PTE del 11 de octubre de 2020, DECNU-2020-814-APN-PTE del 25 de octubre de 2020,
DECNU-2020-875-APN-PTE del 7 de noviembre de 2020, DECNU-2020-956-APN-PTE del 29 de noviembre de
2020, DECNU-2020-985-APN-PTE del 10 de diciembre de 2020, DECNU-2020-1033-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2020, DECNU-2021-4-APN-PTE del 8 de enero de 2021, DECNU-2021-67-APN-PTE del 29 de
enero de 2021, DECNU-2021-125-APN-PTE del 27 de febrero de 2021, DECNU-2021-167-APN-PTE del 11 de
marzo de 2021, DECNU-2021-168-APN-PTE del 12 de marzo de 2021, DECNU-2021-235-APN-PTE del 8 de
abril de 2021, DECNU-2021-241-APN-PTE del 15 de abril de 2021 y DECNU-2021-287-APN-PTE del 30 de
abril de 2021, se disponen, según el territorio, distintas medidas que dan origen al Distanciamiento Social,
Preventivo y Obligatorio (DISPO) hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.
Que mediante el DNU N° 167/21 se prorroga la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada
por el aludido DNU N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, finalmente, a través del DNU N° 287/21 se establecen medidas generales de prevención y disposiciones

�locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán
cumplir todas las personas a fin de mitigar la propagación del virus SARS-COV-2 y su impacto sanitario, hasta el
21 de mayo de 2021, inclusive, tales como el fomento del teletrabajo, dispensa del deber de asistencia al lugar de
trabajo, restricciones de actividades en ámbitos cerrados y de circulación de trabajadores no esenciales, y
suspensión del dictado de clases presenciales en el área denominada ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES (AMBA), entre otras medidas.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-350-APN-PRES#SENASA del 4 de mayo de 2020 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se dispone que en virtud de la pandemia
mundial y de las medidas sanitarias adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta pertinente
realizar la actualización automática para aquellos inscriptos en el RENSPA que cumplan la condición de
encontrarse registrados en el RENAF y que declararan realizar actividad agrícola.
Que la Coordinación de Agricultura Familiar dependiente de la Unidad Presidencia, considera de suma relevancia
que el SENASA extienda el alcance de las medidas diferenciadas tomadas durante el 2020, las cuales han logrado
el objetivo de facilitación del abastecimiento y distribución de los alimentos que produce el sector, y arbitre los
medios necesarios, una vez más, para favorecer la gestión de trámites a los agricultores familiares en la presente
situación de emergencia.
Que las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y sus
Direcciones dependientes toman la debida intervención, considerando indispensable se prolonguen las medidas
adoptadas mediante la citada Resolución N° 350/20.
Que conforme lo expuesto y en consonancia con las medidas adoptadas recientemente por el Gobierno Nacional
ante la pandemia del COVID-19, procede dictar el presente acto administrativo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Actualización anual obligatoria. La actualización para el año 2021 se realizará
excepcionalmente en forma automática para aquellos inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) que cumplan las siguientes condiciones:
Inciso a) Que declaren realizar “tipo de actividad agrícola”.
Inciso b) Que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF).

�Inciso c) Que su inscripción o última actualización se haya realizado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2020.
ARTÍCULO 2°.- Período de validez de la actualización. El período de validez de la actualización automática será
de UN (1) año, a partir del 5 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 3°.- Condiciones fitosanitarias y de inocuidad. La actualización establecida en el Artículo 1° de la
presente norma, no afecta las condiciones fitosanitarias y los principios de inocuidad que deben cumplirse en los
establecimientos, así como los trámites vinculados a estos efectos.
ARTÍCULO 4°.- Comunicación. Dese conocimiento de la presente medida, a través de las Direcciones
Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional, a las
demás dependencias y organismos del ESTADO NACIONAL y/o provinciales, cuando corresponda.
ARTÍCULO 5°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2020-350-APN-PRES#SENASA del 4 de
mayo de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2021.05.14 19:35:24 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Electronica
Date: 2021.05.14 19:35:26 -03:00

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                <text>Establece actualización automática del renspa para la actividad agrícola de agricultura familiar en el marco de la pandemia del</text>
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                <text>Actualización anual obligatoria. La actualización para el año 2021 se realizará excepcionalmente en forma automática para aquellos inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) que cumplan las siguientes condiciones: Inciso a) Que declaren realizar “tipo de actividad agrícola”. Inciso b) Que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF).Inciso c) Que su inscripción o última actualización se haya realizado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4282"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 450/2024 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 12 de Diciembre de 2022

Referencia: EX-2022-130321948- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA PREVENTIVA
SANITARIA CON RESPECTO A LA INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP)

VISTO el Expediente N° EX-2022-130321948- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; los Decretos Nros.
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que a través del Decreto N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se amplía el alcance de la mencionada ley,
extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción
gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el
Poder Ejecutivo de la Nación incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la Ley de Policía
Sanitaria Animal.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, por su parte, el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente,

�habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional. Asimismo, se instruye que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que
fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
Que, por otro lado, a través del Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, se le confiere a la máxima autoridad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la competencia para declarar el estado de
alerta sanitaria cuando existan situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario con relación a UNA
(1) o varias enfermedades.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mentado
Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de notificar oficialmente y de manera inmediata al SENASA, la
sospecha o confirmación de determinadas enfermedades incluidas en la lista que se detalla como Grupo I en el
Anexo de la citada resolución, entre las que se encuentra la Influenza Aviar (IA).
Que la IA es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las
silvestres.
Que, aunque con menos frecuencia, también se han aislado virus de influenza aviar en especies de mamíferos, así
como en seres humanos.
Que esta enfermedad compleja está causada por virus divididos en múltiples subtipos (es decir, H5N1, H5N3,
H5N8, etcétera), cuyas características genéticas evolucionan con gran rapidez.
Que las aves silvestres pueden portar normalmente virus de influenza aviar en sus conductos respiratorio o
intestinal y, si bien en general no se enferman, transmiten la enfermedad a otras aves, por lo que son conocidas
como reservorios y vectores de virus de influenza aviar y representan el principal factor de riesgo de entrada del
virus, junto con el comercio ilegal de aves.
Que, según lo informado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), desde inicios
de 2022 se han constatado brotes recurrentes de la Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) H5 en los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y en CANADÁ, y su dispersión ha avanzado hacia zonas de Sudamérica;
recientemente se han detectado casos de IAAP en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DEL
PERÚ y la REPÚBLICA DEL ECUADOR, que señalan que existe circulación viral en determinadas poblaciones
de aves silvestres, comerciales y de traspatio.
Que al momento del dictado de la presente norma se encuentra en curso el período de migración primaveral al
Cono Sur, y las aves silvestres migratorias inician su viaje de regreso desde las zonas de invernada (latitudes
meridionales) a las zonas de reproducción (latitudes septentrionales), lo que da lugar a una mayor propagación de
la IAAP H5 en la región.
Que, del mismo modo, se trata de un virus que tiene alta mortalidad en aves industriales, no industriales y
silvestres, y hasta la actualidad no existe registro de vacuna que permita la contención de la enfermedad.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es libre de IAAP, cumpliendo los lineamientos de la OMSA.
Que la ocurrencia de IAAP en nuestro país ocasionaría un alto impacto en la producción y el comercio,

�considerando que la irrupción de esta enfermedad en un país libre provoca graves pérdidas económicas por su alta
mortalidad e importantes restricciones al comercio internacional de productos avícolas.
Que la situación epidemiológica mundial de la IAAP y su avance en la distribución en el continente americano
por las rutas de aves migratorias constituye un serio riesgo para los países libres de la enfermedad y para la
producción avícola industrial de la REPÚBLICA ARGENTINA, por lo que resulta necesario reforzar las medidas
de preparación y prevención así como las dirigidas a la detección precoz y atención temprana ante un eventual
ingreso a través de aves migratorias.
Que, a tal fin, las acciones que se lleven a cabo deben ser la notificación precoz y la respuesta rápida para
contener un evento sanitario de esas características, permitiendo que el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica pueda actuar en forma ágil mediante los sistemas de alerta temprana.
Que la notificación de enfermedades animales constituye un compromiso que el país tiene como miembro de la
OMSA y es un requisito mínimo para el reconocimiento de los sistemas sanitarios para el acceso y sostenimiento
de los mercados internacionales de productos y subproductos argentinos.
Que, durante la IV Reunión Ordinaria de Cierre de Ejercito del 2022, el Comité Veterinario Permanente del Cono
Sur (CVP) del CONSEJO AGROPECUARIO DEL SUR dispuso, por Resolución N° RES/CVP/PY/IV/04/2022
del 29 de noviembre de 2022, recomendar a los países miembros establecer el estado de alerta sanitaria como
medida de prevención, y acordaron aunar esfuerzos para apoyar a los países en la implementación de acciones e
iniciativas sanitarias, económicas y sociales, con el fin de controlar y erradicar la IA y prevenir su expansión.
Que el SENASA, en su carácter de rector de la sanidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA, tiene la
atribución de arbitrar las medidas precautorias necesarias para prevenir el ingreso de la enfermedad en el
Territorio Nacional.
Que la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de las Aves ha tomado conocimiento de la presente norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP). Alerta preventiva sanitaria. Se declara el estado de
alerta preventiva sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de
brotes de IAAP, tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en América del Norte y su actual
dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias que aves silvestres inician en época primaveral
y que indican una potencial propagación al resto del continente americano.

�ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se adoptan nuevas medidas de prevención, detección precoz y atención temprana, y se
fortalecen las ya existentes, con el fin de disminuir el riesgo de ingreso, exposición y diseminación de la IAAP en
huéspedes susceptibles, tanto en aves de corral comerciales como en aves de traspatio y silvestres, en todo el
Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a propiciar normas complementarias que dispongan
medidas de prevención, vigilancia y contención extraordinarias para disminuir el riesgo de ingreso y potencial
diseminación de la IAAP en el país.
ARTÍCULO 4°.- Acciones técnico-administrativas adicionales. Se faculta a la Dirección General Técnica y
Administrativa del citado Servicio Nacional a adoptar gestiones administrativas urgentes a los fines de acelerar o
facilitar la provisión de recursos a las áreas técnicas competentes, para ser consistentes con la eficacia de los
procesos de respuesta inmediata en el estado de alerta.
ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Creación e incorporación. Se crea en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II,
Sección 5ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N°
738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional, la Subsección 4 - “Alerta Sanitaria”, y se
incorpora a esta la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.12.12 18:19:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Electronica
Date: 2022.12.12 18:19:30 -03:00

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                <text>Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP). Alerta preventiva sanitaria. Se declara el estado de alerta preventiva sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de IAAP, tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias que aves silvestres inician en época primaveral y que indican una potencial propagación al resto del continente americano.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;p style="text-align: left;"&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/6759#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 959/2023 del SENASA &lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;&#13;
&lt;p style="text-align: left;"&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 28° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/941"&gt;Resolucion N° 466/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1696-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 75362044/2019 - ABROGA RESOLUCIONES (DIRECCIÓN DE AGROQUÍMICOS Y
BIOLÓGICOS)

VISTO el Expediente N° EX-2019-75362044- -APN-DGTYA#SENASA; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 502 del 11 de agosto de 1986, 175 del 8 de noviembre de 1991, 1.202 del 4
de diciembre de 1992, 2.230 del 20 de diciembre de 1993 y 1.122 del 29 de diciembre de 1994, todas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 439 del 26 de julio de 1991 de la exSUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 127 del 11 de marzo de 1998 y 284 del 12 de
agosto de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN; 1.384 del 29 de diciembre de 2004 y 874 del 7 de noviembre de 2005, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 495 del 17 de diciembre de 1996 y
505 del 30 de diciembre de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL; 183 del 2 de mayo de 2003 y 299 del 26 de junio de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 2.285 del 7 de diciembre de 2006 y
2.367 del 27 de diciembre de 2006 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece, en su parte
pertinente, que el Sector Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que
resulten una carga innecesaria.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la

�Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes
descentralizados actuantes en la órbita del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito
de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de
derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo
consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, este Servicio Nacional ha procedido a relevar su
Digesto Normativo, correspondiendo, en consecuencia, la abrogación de diversas normativas en desuso del ámbito
de su competencia.
Que la Dirección Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4º y 8°, inciso
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las resoluciones detalladas en el Anexo (IF-2019-108616483-APNDAJ#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 21:03:03 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 21:03:26 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 1696/2019</text>
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                <text>Se abrogan las resoluciones detalladas en el anexo (IF-2019-108616483-APNDAJ#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-823-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 18 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-75218727- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA DIVERSOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS

VISTO el Expediente N° EX-2024-75218727- -APN-DGTYA#SENASA; el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996
y sus modificatorios, 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución Conjunta ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 1.105 y ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
N° 1.015 del 16 de noviembre de 1992; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre
de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 1 del 13 de febrero de 1991, 2 del 1 de febrero de
1991, 280 del 28 de mayo de 1991, 518 del 14 de agosto de 1991, 302 del 1 de abril de 1992, 128 del 27 de enero
de 1993, 1.290 del 23 de noviembre de 1993, 73 del 13 de enero de 1994, 363 del 7 de abril de 1994, 535 del 12
de mayo de 1994, 245 del 20 de septiembre de 1995, 163 del 11 de marzo de 1996, 256 del 10 de mayo de 1996,
378 del 1 de julio de 1996, 466, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 488, 489, 490 y 491,
todas del 7 de agosto de 1996, 550 del 2 de septiembre de 1996, 573, 574, 575, 576, 577, 578 y 579, todas del 10
de septiembre de 1996, 640, 641, 642 y 643, todas del 7 de octubre de 1996, 741, 745, 746, 747, 748 y 749, todas
del 6 de noviembre de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 14 y 15, ambas del
16 de diciembre de 1992, 12 del 27 de agosto de 1993, 18 del 18 de noviembre de 1993 y 10 del 10 de agosto de
1995, todas del entonces Consejo de Administración del referido ex-Servicio Nacional, 60 del 9 de febrero de
1996, 141 del 11 de junio de 1996 y 214 del 11 de junio de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 561 del 2 de junio de 1999, 819 del 10 de julio de 1998, 628 del 15 de
junio de 1999, 1.024 del 20 de septiembre de 1999, 1.193 del 21 de octubre de 1999, 1.265 del 9 de noviembre de
1999, 1.315 del 2 de diciembre de 1999, 3 del 6 de enero de 2000, 935 del 12 de julio de 2000, 1.546 del 26 de
septiembre de 2000, 2.163 del 29 de noviembre de 2000, 2.171 del 29 de noviembre de 2000, 33 del 8 de enero de
2001, 87 del 15 de junio de 2001, 457 del 15 de octubre de 2001, 600 del 28 de diciembre de 2001, 3 del 2 de
enero de 2002, 39 del 4 de enero de 2002, 141 del 29 de enero de 2002, 504 del 11 de junio de 2002, 812 del 4 de
octubre de 2002, 8 del 15 de enero de 2003, 297 del 5 de diciembre de 2003, 307 del 28 de abril de 2004, 920 del
15 de diciembre de 2004, 24 del 21 de enero de 2005, 649 del 14 de octubre de 2005, 820 del 22 de diciembre de
2005, 737 del 24 de octubre de 2006, 870 del 19 de diciembre de 2006, 202 del 4 de abril de 2007, 901 del 7 de
diciembre de 2007, 148 del 11 de marzo de 2008, 1.292 del 23 de diciembre de 2008, 959 del 23 de diciembre de

�2009, 962 del 23 de diciembre de 2009, 236 del 21 de abril de 2010, 921 del 28 de diciembre de 2010, 5 del 5 de
enero de 2011, 1 del 23 de diciembre de 2011, 32 del 28 de diciembre de 2011, 874 del 23 de noviembre de 2011,
388 del 1 de agosto de 2012, 620 del 21 de diciembre de 2012, 108 del 24 de febrero de 2014, 254 del 25 de junio
de 2015, 604 del 26 de noviembre de 2015, 24 del 21 de enero de 2016, 27 del 28 de enero de 2016, 28 del 28 de
enero de 2016, 50 del 16 de febrero de 2016, RESOL-2017-438-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2017,
RESOL-2018-989-APN-PRES#SENASA del 18 de diciembre de 2018, RESOL-2019-78-APN-PRES#SENASA
del 1 de febrero de 2019, RESOL-2019-204-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2019, RESOL-2020-918APN-PRES#SENASA del 23 de diciembre de 2020, RESOL-2021-655-APN-PRES#SENASA del 27 de
diciembre de 2021, RESOL-2022-243-APN-PRES#SENASA del 2 de mayo de 2022, RESOL-2022-681-APNPRES#SENASA del 25 de octubre de 2022, RESOL-2022-754-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de
2022, RESOL-2022-821-APN-PRES#SENASA del 22 de diciembre de 2022, RESOL-2023-257-APNPRES#SENASA del 28 de marzo de 2023, RESOL-2023-258-APN-PRES#SENASA del 28 de marzo de 2023,
RESOL-2023-1164-APN-PRES#SENASA del 22 de noviembre de 2023 y RESOL-2023-1166-APNPRES#SENASA del 22 de noviembre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 56 del 22 de enero de 1987 y 505 del 5 de julio de 1989, ambas
del mencionado ex-Servicio Nacional, 1 del 25 de marzo de 1996 de la entonces Dirección de Calidad Vegetal del
referido ex-Instituto, 1 del 4 de febrero de 2003 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, 12 del 17 de agosto de 2007 y DI-2020-134-APNDNSA#SENASA del 24 de abril de 2020, ambas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, todas del citado
Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que el ordenamiento y la actualización de la normativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) han sido establecidos en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios, el que en su Artículo 4° faculta al Presidente del referido Servicio Nacional a
constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas reglamentarias
propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación. Dicha facultad comprende la
recopilación, unificación y ordenamiento, que correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el
SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco
normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas
regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
Que, por su parte, en el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que, para llevar adelante la mencionada desregulación simplificando procedimientos y normas, resulta
conveniente utilizar la sinergia resultante de la aplicación del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el

�Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016.
Que, en ese marco, por el Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017
se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas normas que
sean una carga innecesaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados
actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para cada una
de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo (IF-2017-30263263-APNSSCTYA#MA).
Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el último reordenamiento efectuado, y teniendo en
cuenta que muchas normas han sido dictadas para contextos de emergencias o pandemia que ya no se encuentran
vigentes, las áreas sustantivas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han realizado una propuesta de abrogación de la normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abróguense los actos administrativos dictados en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación,
detallados en el Anexo (IF-2024-75608232-APN-DGTYA#SENASA) que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.07.18 15:09:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.18 15:09:17 -03:00

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                <text>abroguese los actos administrativos dictados en el ambito de esta autoridad de aplicacion detallados en el anexo (IF-2024-75608232-APN-DGTYA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-243-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 9 de Abril de 2025

Referencia: EX-2025-28594066- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIA
CON RESPECTO A LA PLAGA LOBESIA BOTRANA EN LA LOCALIDAD DE VILLA UNIÓN
(PROVINCIA DE LA RIOJA)

VISTO el Expediente N° EX-2025-28594066- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; las
Resoluciones Nros. 472 del 24 de octubre de 2014, RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de
noviembre de 2019 y RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 5 del 17 de febrero de
2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana y se
establece como autoridad de aplicación de la mencionada ley al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el marco del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), ratificado por la Resolución N° RESOL-2019-1525-APNPRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del referido Servicio Nacional.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SENASA la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
dicha ley.
Que, asimismo, la precitada establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.

�Que, por su parte, a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del mencionado Servicio Nacional
se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y funcionamiento de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Frío y
de los Centros Combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío), debiendo identificarse la mercadería que
egrese de dichos establecimientos conforme a lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2024-1219-APNPRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del aludido Organismo.
Que el referido Programa Nacional realiza tareas de vigilancia fitosanitaria de la plaga Lobesia botrana por medio
de una red de trampeo oficial en todo el Territorio Nacional, instaladas en todos los cultivos hospedantes de
impacto económico.
Que mediante la Disposición N° 5 del 17 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA se instaura el Plan de Contingencia, el cual define las acciones fitosanitarias a implementar, a fin de
actuar de forma rápida y eficaz ante una eventual aparición de la plaga Lobesia botrana en un área donde no se
encuentra presente y así evitar su establecimiento y dispersión.
Que, durante las acciones de vigilancia fitosanitaria desarrolladas por el citado Programa Nacional, en el mes de
febrero de 2025 se detectó UN (1) ejemplar adulto de Lobesia botrana, en la localidad de Villa Unión, Provincia
de LA RIOJA, área libre de la plaga.
Que la Provincia de LA RIOJA es la tercera provincia con más superficie de cultivo de vid a nivel nacional, por
lo que dicha actividad es una de las bases de la economía regional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario declarar el estado de Alerta Fitosanitaria que permita, a través del trabajo
conjunto con las instituciones público-privadas de la cadena vitícola local, implementar acciones de contingencia
para determinar la situación de la plaga en la zona, y contener y controlar el foco detectado, a fin de evitar su
dispersión y establecimiento, así como también poner en conocimiento de tal contexto a los productores y a la
sociedad en general.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Polilla de la Vid (Lobesia botrana). Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria con
respecto a la plaga Lobesia botrana hasta el 31 de diciembre de 2025, en la superficie comprendida dentro del
círculo de UN KILÓMETRO (1 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que
responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -29.34975 y Longitud: -68.22395, de
la localidad de Villa Unión, Departamento General Felipe Varela, Provincia de LA RIOJA, debiendo adoptarse y

�fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Lobesia botrana en el área bajo Alerta Fitosanitaria. Denuncia obligatoria. Toda
persona responsable o encargada de fincas, bodegas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o
municipales, y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia, en el área establecida en
el Artículo 1° de la presente resolución, de ejemplares de Lobesia botrana en cualquiera de sus estadios (huevo,
larva, pupa y/o adulto), como así también aquellas personas que realicen monitoreos a través de medios propios o
de servicios prestados por terceros están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera
fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido
Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Medidas de control. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas debe:
Inciso a) ejecutar con carácter obligatorio el control cultural, la cosecha completa y la poda, garantizando que no
quede remanente de fruta y material en planta y suelo. El material resultante de la cosecha, la poda y el recambio
de cepas y material de conducción debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento;
Inciso b) realizar el control de la plaga con productos fitosanitarios autorizados por el SENASA para el control de
Lobesia botrana, los que deben ser utilizados respetando las Buenas Prácticas de Aplicación de Fitosanitarios y la
legislación vigente a nivel nacional, provincial, municipal y/o local;
Inciso c) implementar las medidas fitosanitarias de control cuarentenario relacionadas con el movimiento de
artículos reglamentados:
Apartado I) para el movimiento de fruta fresca de vid y pasa de uva sin industrializar fuera del área definida bajo
el Alerta Fitosanitaria se requiere tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo, en
cumplimiento de las Resoluciones Nros. 472 del 24 de octubre de 2014 y RESOL-2024-1219-APNPRES#SENASA del 9 de octubre de 2024, ambas del mentado Servicio Nacional, y asegurar las condiciones de
resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO
(80 %)],
Apartado II) la fruta de vid con destino a vinificar puede ser movilizada fuera del área bajo Alerta Fitosanitaria
solo en forma de mosto. La carga debe asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)],
Apartado III) para el traslado de material de propagación de Vitis spp. fuera del área declarada bajo Alerta
Fitosanitaria, los establecimientos operadores de material de propagación deberán solicitar intervención al
SENASA a fin de autorizar dicho movimiento,
Apartado IV) el movimiento de toda maquinaria agrícola utilizada para la cosecha de vid fuera del área declarada
bajo Alerta Fitosanitaria requiere autorización del SENASA. Dicha maquinaria debe ser desinfectada y
desinsectada conforme a la normativa vigente;
Inciso d) permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control
y otras medidas fitosanitarias que se establezcan.
ARTÍCULO 4°.- Inobservancia de medidas de control. En caso de establecimientos productivos que no cumplan

�con las acciones determinadas en los incisos precedentes, sus propietarios están obligados a la eliminación de las
plantas debido al riesgo fitosanitario que estos implican. De haber incumplimiento, la autoridad sanitaria podrá
realizar el bloqueo de la Unidad Productiva en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y/o de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) para realizar cualquier trámite ante el
SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional
a:
Inciso a) implementar medidas fitosanitarias adicionales a las establecidas en el Artículo 3° del presente acto
administrativo, tendientes a contener y erradicar la plaga;
Inciso b) prorrogar el Alerta Fitosanitaria establecido en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad con lo
previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2025.04.09 15:08:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2025.04.09 15:09:04 -03:00

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=411549"&gt;Resolución SENASA N° 0243/2025&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 9 de Abril de 2025 </text>
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                <text>Se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto a la plaga Lobesia botrana hasta el 31 de diciembre de 2025, en la superficie comprendida dentro del círculo de UN KILÓMETRO (1 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -29.34975 y Longitud: -68.22395, de la localidad de Villa Unión, Departamento General Felipe Varela, Provincia de LA RIOJA, debiendo adoptarse y fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 24 de Abril de 2024

Referencia: EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA - REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTES,
ENMIENDAS, SUSTRATOS, ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS

VISTO el Expediente N° EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 20.466 y 27.233; los
Decretos Reglamentarios Nros. 4.830 del 23 de mayo de 1973, su modificatorio 1624 del 8 de agosto de 1980, y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 338 del 23 de junio de 1995
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 264 del 9 de mayo de 2011, RESOL2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019, RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2022 y RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 20.466 se establece la norma que regirá el contralor de la elaboración, importación,
exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el Decreto N° 4.830 del 23 de mayo de 1973, reglamentario de la referida Ley N° 20.466 dispone que el
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA será el órgano de aplicación de la citada norma,
así como que los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten, estarán
sujetos al requisito de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo
de los servicios técnicos del mencionado ex-Ministerio, conforme lo establezca la reglamentación que el
organismo dicte.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y

�microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la mencionada ley.
Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que por la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el “REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE FERTILIZANTES,
ENMIENDAS, SUSTRATOS, ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS EN LA
REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del citado
Servicio Nacional se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros Nacionales de
Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas,
Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la aludida Ley N° 20.466, para quienes
se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos.
Que resulta de fundamental importancia para este Servicio Nacional asegurar la protección del ambiente y la
salud humana y animal, así como verificar la correcta comunicación de la eficacia de los productos registrados.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
mencionado Servicio Nacional, tiene entre sus acciones las de entender en el cumplimiento de las normas técnicoadministrativas referidas a la elaboración y/o formulación de productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas
utilizados para la producción agrícola y el control de plagas vegetales, inscribir, registrar y auditar los
establecimientos que elaboren y/o formulen productos fitosanitarios, como así también proponer la inscripción de
toda persona humana o jurídica u objeto a ser registrado en el ámbito de su competencia, y realizar la evaluación
técnica de la documentación presentada para la aprobación y el registro de los principios activos y/o productos
formulados, fertilizantes y enmiendas.
Que, asimismo, la referida Dirección tiene a su cargo la administración del aludido Registro Nacional de
Fertilizantes y Enmiendas.
Que por las citadas Resoluciones Nros. 264/11 y 1004/23 se establecen las condiciones para la elaboración,
importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes, enmiendas y productos
biológicos en nuestro país, y, además, se determinan las características técnicas que deben cumplir los productos
que se inscriben en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y
Materias Primas para su aprobación.
Que atento a los avances en materia de disponibilidad de nuevos productos, condiciones, recomendaciones de uso
y diversos aspectos tecnológicos y técnicos, resulta aconsejable la modificación de los requisitos y los
procedimientos de inscripción ante el mencionado Registro Nacional, para su actualización, fortalecimiento y
mayor eficiencia.
Que, en el mismo sentido, es necesario simplificar, actualizar y adecuar los requisitos técnicos para el registro de

�productos de uso agrícola destinados a la nutrición de cultivos.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y sus direcciones dependientes con competencia en la materia,
han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de fertilizantes, estimulantes, acondicionadores, enmiendas, sustratos,
materias primas y bioinsumos. Se aprueba el procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional
de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N°
20.466, para quienes se encuentren interesados en su elaboración, importación, exportación, tenencia,
fraccionamiento, distribución y venta, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se deben inscribir en el citado Registro Nacional, a cargo de la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos (DAyB) de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA):
Inciso a) personas humanas o jurídicas que, para comercialización o uso propio, importen, exporten, distribuyan,
elaboren y/o fraccionen productos fertilizantes, estimulantes, acondicionadores, enmiendas, sustratos, materias
primas y bioinsumos;
Inciso b) productos destinados a la fertilidad, nutrición, estimulación vegetal, acondicionadores, enmiendas,
sustratos, materias primas y bioinsumos;
Inciso c) plantas mezcladoras;
Inciso d) laboratorios elaboradores de productos biológicos. En este caso, debe darse cumplimiento a los
requisitos establecidos en el Anexo II “REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE BIOINSUMOS DESTINADOS
A LA NUTRICIÓN, ESTIMULACIÓN VEGETAL, ENMIENDAS, SUSTRATOS Y PROTECTORES DE
ORIGEN BIOLÓGICO” de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de
2023 del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se
establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Acondicionador: producto que usado junto a otro/s producto/s potencia su efecto, mejorando la

�eficiencia agronómica y demostrando una mejora sustancial con respecto al uso del producto individualmente;
Inciso b) Enmienda: toda sustancia o mezcla de sustancias cuyo principal componente sea de carácter químico y/o
químico-orgánico, y que incorporada al suelo modifica o mejora sus características físicas o químicas, sin
perjuicio de su valor como fertilizante;
Inciso c) Estimulante: sustancia que, cuando se aplica a semillas, plantas, rizosfera, suelo u otros medios de
crecimiento mejoran la eficiencia fisiológica, la tolerancia al estrés biótico y abiótico, la disponibilidad de
nutrientes inmovilizados en el suelo, la rizosfera y las características de calidad del cultivo, independientemente
de su contenido de nutrientes, y no está destinada al control de enfermedades o insectos;
Inciso d) Fertilizante: producto destinado a aumentar el crecimiento y la productividad de los cultivos, debido al
aporte directo de nutrientes;
Inciso e) Materia prima: cualquier producto que, pudiendo ser utilizado y comercializado como producto final,
puede también ser destinado a un proceso productivo para la obtención de otros productos:
Apartado I) incluye productos destinados a realizar mezclas físicas elaboradas en plantas mezcladoras inscriptas
en el SENASA;
Apartado II) incluye productos concentrados que luego serán diluidos para su comercialización.
Inciso f) Sustrato: todo material distinto del suelo, colocado en un contenedor en mezcla o puro, que permite el
anclaje del sistema radicular desempeñando la función de soporte para la planta.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos para el registro de productos fertilizantes, estimulantes, acondicionadores,
enmiendas, sustratos, materias primas y bioinsumos. Se aprueban los requisitos para el registro de productos
destinados a la fertilidad, nutrición, estimulación vegetal, acondicionadores, enmiendas, sustratos y materias
primas que, como Anexo I (IF-2024-41864485-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución:
Inciso a) Los requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la nutrición, así como para la importación de
muestras con fines de experimentación y análisis, se encuentran, respectivamente, en los Anexos II y III, ambos
de la referida Resolución N° 1004/23.
ARTÍCULO 5°.- Parámetros de calidad. Se aprueban los parámetros de calidad para la comercialización de
productos fertilizantes, estimulantes, materias primas, acondicionadores, enmiendas y sustratos que, como Anexo
II (IF-2024-41865162-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Formularios de Inscripción. Los Formularios de Inscripción de Personas, Productos, Plantas
Mezcladoras y Laboratorios Elaboradores de Productos Biológicos se encuentran disponibles en los formatos que
este Servicio Nacional ponga a disposición a tal efecto.
ARTÍCULO 7°.- Certificado de inscripción de producto. Una vez finalizado el proceso de inscripción del
producto, se otorgará el “Certificado de inscripción de producto” que, como Anexo III (IF-2024-41864854-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Otros trámites y modificaciones. Dentro de las inscripciones objeto de la presente norma, se
admiten los siguientes trámites y modificaciones:

�Inciso a) nombramiento de distribuidor: la persona humana o jurídica registrante de un producto autoriza a otra
persona humana o jurídica, registrada en la mencionada Dirección de Agroquímicos y Biológicos, a comercializar
o distribuir dentro del Territorio Nacional, importar o exportar dicho producto, sin cederle su titularidad;
Inciso b) transferencia de productos de una empresa a otra: la persona humana o jurídica comunica a la precitada
Dirección la cesión del producto a otra persona humana o jurídica, quien recibe los derechos de comercialización
del producto y notificará la nueva titularidad a la mencionada dependencia del SENASA. La empresa a quien se
le transfiere el producto se compromete a resguardar los restantes datos que oportunamente fueron aprobados para
la comercialización del producto;
Inciso c) cambio de razón social y/o nombre comercial del producto: consiste en la presentación ante la Dirección
de Agroquímicos y Biológicos de la nueva razón social de la persona humana o jurídica y/o marca comercial,
resguardando los restantes datos que fueran oportunamente aprobados para la comercialización del producto;
Inciso d) ampliación de envases: consiste en la presentación de los envases modificados;
Inciso e) otros: cualquier otra modificación al registro de personas, productos o establecimientos no contemplada
en la presente norma debe ser consultada a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°.- Certificados sujetos a intervención. Se autorizan las Solicitudes de Importación y/o Exportación
y los Certificados de Importación y/o Exportación de los productos alcanzados por la presente norma, según las
Resoluciones Nros. RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 y RESOL-2022-802-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2022, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Cancelación del registro de los productos. El registro de los productos puede ser cancelado por:
Inciso a) sanción: se determina por resolución como resultado de un incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones establecidas en la presente resolución, previo trámite administrativo del correspondiente sumario
por infracción;
Inciso b) restricción de uso o prohibición del producto: se determina por resolución;
Inciso c) retiro voluntario de la persona humana o jurídica que sea el titular.
ARTÍCULO 11.- Importación de muestras de productos con fines de experimentación y análisis. Toda persona
humana o jurídica que desee realizar experimentación y análisis con productos importados destinados a usos
agrícolas para registro, debe solicitar, en forma previa a la importación, la autorización de ingreso de muestras
ante la Dirección de Agroquímicos y Biológicos:
Inciso a) las muestras de los productos destinados a experimentación y análisis no podrán exceder la cantidad
requerida por el protocolo de experimentación aprobado por la mentada Dirección.
ARTÍCULO 12.- Tránsito de mercadería nacional o importada. La mercadería nacional o importada embolsada
que se encuentre en tránsito debe poseer una identificación donde conste la denominación genérica del producto,
la cual debe permanecer adherida al pallet o contenedor durante todo el transporte hasta su llegada a depósito.
Dicha identificación debe poseer la resistencia necesaria para soportar mojaduras y estibas (etiquetas plásticas,
sellos, autoadhesivos, etcétera). Una vez en depósito, debe procederse a la identificación individual del producto
con un marbete aprobado de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, si este no estuviera ya

�identificado.
ARTÍCULO 13.- Almacenamiento de fertilizantes con nitratos. Los productos a base de nitrato de potasio, nitrato
sódico potásico, nitrato de calcio, nitrato de sodio y nitrato de amonio se encuentran alcanzados por los términos
de la Resolución N° 338 del 23 de junio de 1995 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, donde se establecen las condiciones específicas para su almacenaje.
ARTÍCULO 14.- Prohibiciones. Se prohíbe:
Inciso a) el uso de fertilizantes con un contenido mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de cloruros en el cultivo de
tabaco. Todos los productos que contengan al menos ese porcentaje de cloruro deben llevar la siguiente leyenda
en el marbete o impresión: “PROHIBIDO SU USO EN CULTIVOS DE TABACO POR CONTENER CLORO
EN SU FORMULACIÓN”;
Inciso b) la elaboración y/o comercialización de mezclas secas que contengan simultáneamente componentes en
polvo y granulados;
Inciso c) los productos embolsados con materias primas de compatibilidad limitada (parcialmente incompatibles);
Inciso d) la comercialización de productos vencidos o no aptos;
Inciso e) la comercialización de productos que hayan sufrido alteraciones físicas y/o químicas en su
almacenamiento o transporte, sin la correspondiente autorización de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos,
para lo cual se exigirá el previo análisis del laboratorio oficial;
Inciso f) la importación, por razones sanitarias, de materias orgánicas provenientes de estiércoles o guanos no
esterilizados. La esterilización debe ser certificada por la autoridad sanitaria o fitosanitaria del país de origen,
indicando el método empleado:
Apartado I) se exigirá, para cada partida de importación de otras materias orgánicas que el Organismo considere
pertinente, como así también de turba, el Certificado Fitosanitario y/o Zoosanitario, según corresponda, emitido
por el Ente Oficial competente del país de origen;
Inciso g) la comercialización y/o distribución de los productos destinados a experimentación.
ARTÍCULO 15.- Anexos. Se aprueban los siguientes Anexos, que forman parte integrante de la presente
resolución:
Inciso a) Anexo I: “Procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes,
Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas” (IF-2024-41864485-APNDNPV#SENASA);
Inciso b) Anexo II: “Parámetros de calidad para la comercialización de productos fertilizantes, estimulantes,
materias primas, acondicionadores, enmiendas y sustratos” (IF-2024-41865162-APN-DNPV#SENASA);
Inciso c) Anexo III: “Certificado de inscripción de producto” (IF-2024-41864854-APN-DNPV#SENASA);
Inciso d) Anexo IV: “Constancia de inscripción de plantas mezcladoras” (IF-2024-41902638-APNDNPV#SENASA);

�Inciso e) Anexo V: “Constancia de inscripción de plantas biológicas” (IF-2024-41902969-APNDNPV#SENASA).
ARTÍCULO 16.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y los
procedimientos complementarios a la presente resolución y a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el registro de productos pertenecientes a la categoría Fertilizantes, Estimulantes, Acondicionadores,
Enmiendas, Sustratos, Materias Primas y Bioinsumos.
ARTÍCULO 17.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 18.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo III, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.04.24 13:39:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.04.24 13:39:26 -03:00

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=398542"&gt;Resolución SENASA N° 0431/2024&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se aprueba el procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466, para quienes se encuentren interesados en su elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 14 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4459"&gt;Resolucion 214/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 19 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN N° 431/2024
(PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE
FERTILIZANTES, ENMIENDAS, ACONDICIONADORES, SUSTRATOS, PROTECTORES Y MATERIAS
PRIMAS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 20.466 y 27.233; los
Decretos Reglamentarios Nros. 4.830 del 23 de mayo de 1973 y su modificatorio 1.624 del 8 de agosto de 1980, y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N° RESOL-2024-431-APNPRES#SENASA del 24 de abril de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el procedimiento para el registro
de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y
Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466.
Que en la citada norma se establecieron límites de metales pesados basados en normativa correspondiente a la
UNIÓN EUROPEA (UE).
Que los fertilizantes que están alcanzados por los referidos límites resultan de gran volumen e importancia para el
país, y su fuente es principalmente la importación desde el REINO DE MARRUECOS, la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que este gran volumen de comercialización condiciona la logística de estos productos enmarcados dentro de los
denominados “commodities”.
Que en esta dinámica, para hacer un uso eficiente del transporte, un mismo barco puede descargar en la
REPÚBLICA ARGENTINA, en la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y en la REPÚBLICA

�ORIENTAL DEL URUGUAY el mismo tipo de producto, razón por la cual el tener límites de metales pesados
diferentes requeriría una modificación de la logística adecuada solo para nuestro país, lo que acrecentaría los
costos de los productos.
Que, por otra parte, cabe destacar que la producción argentina sigue principios agroecológicos similares a los de
los aludidos países vecinos, por las condiciones de suelo, clima y cultivo, lo que nos asemeja en el uso de las
tecnologías que atañen al manejo de cultivos, como siembra directa, aplicación de nutrientes o manejos sanitarios,
entre otros.
Que, por lo expuesto, resulta necesario adecuar los valores de los límites oportunamente establecidos, a fin de
unificar los parámetros vigentes en la región para la cuantificación de metales pesados.
Que, asimismo, corresponde establecer que, en todos los casos en que se requiera la inscripción de un producto,
deberá declararse su procedencia.
Que, por su parte, deviene necesario estipular que la información técnica presentada a los fines de registro sea
respaldada técnicamente por un profesional con incumbencias afines.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y sus direcciones dependientes con competencia en la materia,
han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, ha tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Punto 2.2. del Capítulo 2 del Anexo I de la Resolución N° RESOL-2024-431-APNPRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el subapartado “Nota” del Punto 2.2. del Capítulo 2 del Anexo I de la
Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el siguiente texto:
“Nota: La información técnica presentada por las empresas deberá ser respaldada por un responsable técnico con
incumbencia profesional en la materia.”.
ARTÍCULO 2°.- Punto 3.4.6. del Capítulo 3 del Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2024-431-APNPRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Punto 3.4.6. del Capítulo 3 del Anexo I de la mencionada

�Resolución N RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“3.4.6. Origen: declarar origen.”.
ARTÍCULO 3°.- Punto 2.6.3. del Capítulo 2 del Anexo II de la mentada Resolución N° RESOL-2024-431-APNPRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Punto 2.6.3. del Capítulo 2 del Anexo II de la referida Resolución
N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“2.6.3. Contenido máximo de metales pesados o elementos potencialmente tóxicos.

CONTENIDO MÁXIMO DE ELEMENTOS POTENCIALMENTE TÓXICOS (EPT)
[mg/kg MS (materia seca)]

Cadmio 1,5

Cobre 150

Cromo total 100

Mercurio 0,7

Níquel 30

Plomo 100

Zinc 300

Arsénico 15

ARTÍCULO 4°.- Punto 2.10.1. del Capítulo 2 del Anexo II de la citada Resolución N° RESOL-2024-431-APNPRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Punto 2.10.1. del Capítulo 2 del Anexo II de la aludida Resolución
N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“2.10.1. Requisitos para Productos Fosforados.
2.10.1.1. Metales pesados como contaminantes en concentraciones que no superen los siguientes
valores límites:
2.10.1.1.1. Cadmio (Cd): CUATRO MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (4 mg/kg)
por cada UN POR CIENTO (1 %) de P2O5.

�2.10.1.1.2. Plomo (Pb): VEINTE MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (20 mg/kg) por
cada UN POR CIENTO (1 %) de P2O5.
2.10.1.1.3. Mercurio (Hg): CERO COMA CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/kg) por cada UN POR CIENTO (1 %) de P2O5.
2.10.1.1.4. Cromo (Cr) Total: CUARENTA MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (40
mg/kg) por cada UN POR CIENTO (1 %) de P2O5.
2.10.1.1.5. Arsénico (As) Total: DOS MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (2 mg/kg)
por cada UN POR CIENTO (1 %) de P2O5.”.
ARTÍCULO 5°.- Puntos 2.1.4. y 2.2.5. del Capítulo 2 del Anexo I de la mencionada Resolución N° RESOL2024-431-APN-PRES#SENASA. Derogación. Se derogan los Puntos 2.1.4. y 2.2.5. del Capítulo 2 del Anexo I de
la referida Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.06.19 12:08:34 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.06.19 12:08:36 -03:00

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 14 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4459"&gt;Resolucion 214/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Que en esta dinámica, para hacer un uso eficiente del transporte, un mismo barco puede descargar en la REPÚBLICA ARGENTINA, en la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el mismo tipo de producto, razón por la cual el tener límites de metales pesados diferentes requeriría una modificación de la logística adecuada solo para nuestro país, lo que acrecentaría los costos de los productos. Que, por lo expuesto, resulta necesario adecuar los valores de los límites oportunamente establecidos, a fin de unificar los parámetros vigentes en la región para la cuantificación de metales pesados.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-214-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 1 de Abril de 2025

Referencia: EX-2025-33846938- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA MANUAL TÉCNICO

VISTO el Expediente N° EX-2025-33846938- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Fiscalización de Fertilizantes
y Enmiendas N° 20.466 y la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2025-101-APN-PTE del 14
de febrero de 2025; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2016-1063-APN-PTE del 4 de
octubre de 2016 y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; la Resolución Conjunta N° RESFC2019-1-APN-SECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Resoluciones Nros. RESOL-2019-19-APN-SGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019 de la referida ex-Secretaría
de Gobierno, 816 del 4 de octubre de 2002, RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019,
RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2022, RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA
del 12 de octubre de 2023, RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 y RESOL-2024657-APN-PRES#SENASA del 19 de junio de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas N° 20.466 establece el régimen jurídico aplicable al
control de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de
fertilizantes y enmiendas en el Territorio Nacional, con el propósito de garantizar la calidad y la seguridad de
estos insumos.
Que el Decreto Reglamentario N° DECTO-2025-101-APN-PTE del 14 de febrero de 2025 reglamenta la citada
ley y actualiza el marco normativo vigente, adecuándolo a las necesidades actuales del sector y a los principios de
modernización de la Administración Pública Nacional.
Que, el mencionado decreto designa a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la referida Ley N° 20.466, y establece que las

�funciones operativas y de implementación de los registros y controles previstos en la norma serán ejercidas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, por su parte, el Artículo 6° del mentado Decreto N° 101/25 establece un régimen diferencial para la
importación de fertilizantes y enmiendas, en función de las certificaciones emitidas por autoridades competentes
de determinados países, a fin de agilizar el comercio exterior sin desatender los resguardos sanitarios y
productivos.
Que el Artículo 8° del mismo texto normativo dispone que la inscripción de productos y personas humanas o
jurídicas en el registro respectivo estará exenta de aranceles y tendrá vigencia plena sin límite de tiempo, y
determina también causales de cancelación del registro ante modificaciones en la composición del producto.
Que, asimismo, el Artículo 9° del referido decreto establece obligaciones específicas en materia de
comercialización y transporte de fertilizantes que contengan nitrato de amonio a granel, con el objetivo de
fortalecer la trazabilidad y garantizar el resguardo de la seguridad pública y ambiental.
Que mediante el Artículo 10 del aludido decreto se otorga a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, por intermedio de su servicio especializado, facultades expresas para limitar, prohibir o
excluir del registro productos que considere inapropiados para determinadas regiones o cultivos, en resguardo de
la producción agropecuaria y del medio ambiente.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SENASA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que por el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 se aprueba el Plan de Modernización del Estado, orientado a
la transformación de la Administración Pública mediante la simplificación de trámites, la reducción de plazos y
costos administrativos y la incorporación de tecnologías de gestión.
Que a través del Decreto N° DECTO-2016-1063-APN-PTE del 4 de octubre de 2016 se aprueba el Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) y se regula la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), estableciendo
su carácter obligatorio para los trámites ante la Administración Pública Nacional.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 establece las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación, imponiendo a los organismos nacionales la obligación de sustentar los procedimientos
administrativos en los principios de celeridad, eficacia, digitalización e interoperabilidad.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 y su

�modificatoria, Resolución N° RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA del 19 de junio de 2024, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el
procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas,
Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del
mencionado Servicio Nacional aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros
Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes,
Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la citada Ley N° 20.466,
para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender
bioinsumos.
Que, a su vez, la Resolución N° RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 del mentado
Servicio Nacional establece, complementariamente, un régimen de importación y exportación de fertilizantes y
enmiendas.
Que la precitada resolución fue posteriormente prorrogada por el término de CUATRO (4) años mediante la
Resolución N° RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2022 del referido Servicio
Nacional.
Que, atento el nuevo marco establecido por el Decreto N° 101/2025, corresponde adoptar un nuevo ordenamiento
reglamentario que garantice la coherencia normativa, la seguridad jurídica y la efectiva implementación de los
preceptos determinados por el citado Decreto N° 101/25.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
INSCRIPCIONES VINCULADAS AL REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTE, ESTIMULANTE,
ENMIENDA, SUSTRATO, INOCULANTE, ACONDICIONADOR, PROTECTOR Y MATERIA PRIMA EN
LA REPÚBLICA ARGENTINA
ARTÍCULO 1°.- Registro de personas, establecimientos y plantas. Se aprueba el procedimiento simplificado de
inscripción por autogestión y emisión inmediata de registro para personas humanas y jurídicas que intervengan en
la elaboración, el fraccionamiento, la distribución, la importación o la exportación de productos fertilizantes,
estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores y materias primas, así como de las
plantas en las que se desarrollen dichas actividades, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Manual Técnico
obrante como Anexo de la presente resolución.

�Inciso a) Las personas humanas y jurídicas deben completar, con carácter de Declaración Jurada, el formulario de
inscripción a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que se informe o la reemplace en el
futuro.
Inciso b) La presentación de la Declaración Jurada habilitará automáticamente a las firmas registrantes a
comercializar los productos registrados, quedando estas sujetas a fiscalización posterior por parte del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso c) La detección de información falsa, incompleta o adulterada será motivo suficiente para suspender o
cancelar automáticamente el registro otorgado, independientemente del resto de las medidas y sanciones
administrativas que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el SENASA podrá formular los
pedidos de subsanación que estime corresponder.
ARTÍCULO 2°.- Registro de productos. Se aprueban las modalidades y los procedimientos de inscripción para el
registro de productos fertilizantes, estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores
o materias primas, incluidos los bioinsumos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del citado Manual Técnico.
Inciso a) Las personas humanas y jurídicas deben completar, con carácter de Declaración Jurada, el formulario de
solicitud de inscripción del producto a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que se informe
o la reemplace en el futuro.
Inciso b) El SENASA verificará la documentación presentada en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles.
En caso de no expedirse en dicho plazo, se considerará aprobado el registro del producto. Una vez obtenido el
registro, el producto quedará en condiciones de ser comercializado.
Los productos inscriptos contarán con su correspondiente “Certificado de registro de producto” y quedarán
sujetos a fiscalización y control posterior por parte del SENASA.
Inciso c) La detección de información falsa, incompleta o adulterada en la Declaración Jurada presentada, o
cualquier modificación o alteración del producto comercializado y de su correcta identificación, será motivo
suficiente para suspender o cancelar automáticamente el registro otorgado, independientemente de la aplicación
del resto de las medidas y sanciones administrativas que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto
precedentemente, el SENASA podrá formular los pedidos de subsanación que estime corresponder.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de importación y exportación. A los fines de la importación y exportación de
productos, se establece que:
Inciso a) Los productos que cuenten con certificaciones de inscripción o registro emitidas por las autoridades
competentes de los países contemplados en el Anexo I del Decreto N° DECTO-2025-101-APN-PTE del 14 de
febrero de 2025, podrán ingresar mediante el procedimiento simplificado de autogestión y emisión inmediata de
la constancia de registro y Aviso de Importación, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Manual Técnico
obrante como Anexo de la presente resolución.
Inciso b) Para el resto de los productos importados no alcanzados por el Anexo I del precitado decreto y para el
caso de productos con carácter biológico sin antecedentes de registro en el país, la Autorización de Importación se
debe gestionar conforme a lo establecido en el Capítulo II del referido Manual Técnico.
Estas gestiones se tramitarán mediante Declaración Jurada a través de la plataforma de Trámites a Distancia

�(TAD), o la que la se informe o la reemplace en el futuro.
El SENASA resolverá la solicitud de “Certificado de Autorización de Importación” en un plazo máximo de
CINCO (5) días hábiles.
Inciso c) En caso de exportación, los productos deberán cumplir únicamente con los requisitos exigidos por el
país de destino, si es que lo requiere.
La detección de información falsa, incompleta o adulterada será motivo suficiente para suspender o cancelar
automáticamente el registro otorgado, independientemente del resto de las medidas y sanciones administrativas
que corresponda aplicar a la firma, al representante legal y al asesor técnico.
ARTÍCULO 4°.- Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior. El SENASA arbitrará los medios para
acordar con la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que mediante el Régimen de Ventanilla
Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) se remitan los “Avisos de Importación” y “Autorización de
Importación” mencionados en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias,
Permisos, Certificados y Otros documentos, a fin de que su validación sea automática en el SISTEMA
INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), la que deberá ser declarada al momento de la oficialización de las
solicitudes de importación.
Inciso a) En el caso de exportaciones, bastará con la presentación del “Certificado de registro de producto”
emitido por el SENASA, como documento válido para efectuar la exportación, o una “Nota de autorización
especial de exportación” de dicho Organismo para el caso de muestras, conforme al procedimiento dispuesto en el
Capítulo II del Manual Técnico obrante como Anexo de la presente resolución.
ENVÍOS A GRANEL DE FERTILIZANTES QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO
ARTÍCULO 5°.- Nitrato de amonio. La comercialización de envíos a granel de más de CINCUENTA
TONELADAS (50 t) de fertilizantes que contengan nitrato de amonio debe ser comunicada al SENASA con
antelación a su despacho, mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la que se informe o la
reemplace en el futuro, declarando:
Inciso a) Datos del declarante.
Inciso b) Datos de la firma comercializadora de la partida.
Inciso c) Identificación del producto.
Inciso d) Composición del producto.
Inciso e) Lugar de origen del despacho de la mercadería.
Inciso f) Lugar de arribo final de la mercadería despachada.
Inciso g) Circuito a recorrer.
Inciso h) Volumen a trasladar en toneladas (t).

�Inciso i) Fecha de envío.
ARTÍCULO 6°.- Gastos de muestreo. El SENASA podrá efectuar la extracción de muestras de productos en el
marco de las actividades de fiscalización y control del registro de productos fertilizantes, estimulantes,
enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores y materias primas para su fiscalización. Los
costos que demande el envío de muestras y las determinaciones o ensayos de laboratorio estarán a cargo de la
firma titular del registro.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 7°.- Manual Técnico. Anexo. Aprobación. Se aprueba el Manual Técnico que, como Anexo (IF2025-34012252-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Resolución N° RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la
Resolución N° RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Solicitud de Autorización de Exportación y/o Importación. Trámite a través de la Ventanilla
Única de Comercio Exterior (VUCE ARGENTINA) o de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD). A fin de
solicitar el Certificado de Autorización de Exportación y/o el Certificado de Autorización de Importación, el
exportador y/o importador de principios activos, productos agroquímicos y biológicos utilizados en la producción
y comercialización de productos fitosanitarios, debe ingresar a la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE
ARGENTINA), a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o a cualquier otra que en el futuro las reemplace,
y completar los campos de las solicitudes que se aprueban en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución,
según corresponda.”.
ARTÍCULO 9°.- Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el
Artículo 1° de la Resolución N° 1004 del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de bioinsumos. Se aprueba el procedimiento para el registro de
bioinsumos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de
1959, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o
vender bioinsumos para tratamiento fitosanitario, conforme lo establecido en la presente resolución.”.
ARTÍCULO 10.- Resolución N° 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la citada Resolución N°
1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran sujetas a registro las siguientes categorías de bioinsumos destinados a
la protección vegetal:
Inciso a) invertebrados como agentes de control biológico,
Inciso b) semioquímicos de origen biológico,
Inciso c) a base de extractos de origen vegetal, animal o microbiológico,

�Inciso d) agentes de control microbiano.”.
ARTÍCULO 11.- Resolución N° 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la mencionada Resolución
N° 1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se
establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Agente de control biológico microbiano: agente microbiano de ocurrencia natural, o introducido en el
ambiente, para la prevención y/o el control de poblaciones o actividades biológicas de organismos considerados
plaga de la agricultura.
Inciso b) Bioinsumo: producto que consista o haya sido producido por microorganismos o macroorganismos de
origen animal o vegetal, extractos o compuestos bioactivos obtenidos a partir de ellos, y que estén destinados a
ser aplicados como insumos en la producción agrícola con fines nutricionales, estimulación vegetal, enmiendas,
sustratos, protectores biológicos o para la protección del cultivo. Entiéndase por tales a aquellos productos que
durante su formulación solo hayan sufrido procesos físicos de deshidratación, molienda, congelación, mezcla,
separación, concentración o procesos químicos de extracción en agua o en soluciones ácidas y/o alcalinas.
Cuando los bioinsumos sean obtenidos por extracción con ácidos y bases fuertes, se evaluará la posible inclusión
en esta categoría.
Inciso c) Fitorregulador biológico: producto fitosanitario de origen biológico que tiene acción sobre los órganos
vegetativos o de reproducción de las plantas, provocando efectos tales como la inhibición, el retardo o la
aceleración del crecimiento, la maduración, la inducción, el raleo, la fijación y el cambio de los caracteres
organolépticos de frutas y hortalizas.
Inciso d) Invertebrados como agentes de control biológico: se consideran agentes de control biológico a los
invertebrados introducidos en el ambiente para controlar una población o actividades biológicas de poblaciones
de organismos plaga de la agricultura.
Inciso e) Organismo Genéticamente Modificado (OGM): cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar
material genético que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna.
Inciso f) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal, agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso g) Semioquímicos de origen biológico: se entiende por productos semioquímicos a aquellos constituidos
por sustancias bioquímicas obtenidas sin que se involucre reacción química alguna, que provocan respuestas
conductuales o fisiológicas en los organismos receptores y que se utilizan con fines de monitoreo, modificación
etológica y control de una población de artrópodos plaga, pudiendo clasificarse, según el tipo de acción que
provocan, como feromonas (comunicación intraespecífica) y aleloquímicos (comunicación interespecífica).”.
ARTÍCULO 12.- Resolución N° 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 6° de la mentada Resolución N°
1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- Bioinsumos con más de UNA (1) aptitud. Los bioinsumos con más de UNA (1) aptitud deben
cumplir los requisitos establecidos para cada una de las aptitudes en que se inscriban.”.

�ARTÍCULO 13.- Derogaciones. Se derogan los Artículos 5° y 10 de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APNPRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 14.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del
24 de abril de 2024 y RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA del 19 de junio de 2024, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.04.01 18:58:42 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.04.01 18:58:53 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Marzo de 2025

Referencia: EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA - PRORROGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE
LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. RESOL-20231259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 y RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de
marzo de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen las condiciones
sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que, asimismo, por el Artículo 2° de la citada norma se dispone que la misma comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del
aludido Servicio Nacional se establece, a los fines de la vigilancia, la prevención y el control de la Fiebre Aftosa,
la zonificación del Territorio Nacional.
Que, por consiguiente, la Región Patagónica se integra por las Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del
CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y
del Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que las provincias que integran la Región Patagónica han realizado consultas y pedidos relacionados con la
temática de la mentada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.

�Que, en consecuencia, a fin de dar respuesta respecto de los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la
implementación de las medidas establecidas en la mencionada Resolución N° RESOL-2025-180-APNPRES#SENASA, deviene necesario conformar una mesa de diálogo y de trabajo integrada por representantes de
dichas jurisdicciones.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes, como así también la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos
e) y f), del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por NOVENTA (90) días corridos la entrada en vigencia de la Resolución
N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Invitación. Se invita a los gobernadores de las provincias que integran la Región Patagónica
(Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de BUENOS AIRES) y entidades representativas del sector
agropecuario a la Mesa de Diálogo y Trabajo, la cual funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la que se trabajarán
conjuntamente los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la implementación de las medidas
establecidas en la citada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.03.18 17:31:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.03.18 17:31:22 -03:00

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                <text>Se prorroga por NOVENTA (90) días corridos la entrada la Resolución N°180/2025 del SENASA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 6° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7225"&gt;Resolución N° 460/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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