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                    <text>BUENOS AIRES, 31 de marzo de 1999
VISTO el expediente N° 3481/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Decreto N° 1.324 de fecha 13 de noviembre de 1998 que
prohibe a partir del 30 de abril de 1999 la vacunación antiaftosa en todo el Territorio Nacional
de la REPUBLICA ARGENTINA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar el normal abastecimiento de vacuna antiaftosa para la última
campaña de vacunación sin que ello implique sobrantes y/o faltantes de vacunas que
ocasionen perjuicios a la industria elaboradora y/o a los productores agropecuarios.
Que es necesario implementar un procedimiento de control adaptado a estas circunstancias, ya
que el control de potencia no puede estar finalizado para el 30 de abril de 1999.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos y el Consejo de Administración han tomado la
intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo
establecido en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorizar a las empresas elaboradoras de vacunas antiaftosa a presentar por
esta única vez vacunas antiaftosas a Control Oficial bajo las siguientes condiciones:
1) El Laboratorio solicitará al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el retiro de muestra de los antígenos disponibles a los efectos de realizar
los controles de Inocuidad, Esterilidad, Masa Antigénica e Identidad Viral.
2) El Laboratorio elaborará y envasará la vacuna la que será sometida a todos los controles
establecidos en la Resolución n° 219 de fecha 19 de abril de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, teniendo como última fecha de presentación del producto
final envasado el 26 de marzo de 1999.
3) Se certificará el uso y la comercialización una vez cumplimentado satisfactoriamente los
controles de Esterilidad, Inocuidad, Estabilidad, Masa Antigénica e Identidad Viral.
4) El Control de Eficacia se certificará en forma diferida.
5) Los aranceles del producto deberán ser abonados a partir de que el SENASA emita el
certificado de uso y comercialización del producto final y sólo se abonará el que corresponda a
la vacuna efectivamente vendida.
6) De no aprobar la vacuna el control de eficacia el laboratorio elaborador deberá reponer las
dosis vendidas al Banco de vacunas.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 311/99

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0311/1999</text>
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                <text>Procedimiento para que las empresas elaboradoras de vacunas antiaftosas</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Miércoles 31 de Marzo de 1999 </text>
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                <text>Autorizar a las empresas elaboradoras de vacunas antiaftosa a presentar por esta única vez vacunas antiaftosas a Control Oficial.</text>
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                    <text>ANEXO
RESOLUCION SENASA N° 299/99 SENASA
RESUMEN: Aprueba el Manual de Procedimientos para el control de personas, equipajes
acompañados y medios de transporte en lospuntos de ingreso a la República Argentina
mencionados en el Anexo adjunto.
BUENOS AIRES, 29 de marzo de 1999
VISTO el expediente Nº 3471/99, la Resolución Nº 972 de fecha 7 de agosto de 1998 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución mencionada en el visto de la presente resolución expresa la necesidad de
reforzar el control del ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, de materiales capaces de
vehiculizar agentes productores de enfermedades y plagas de animales y vegetales, que
puedan modificar de esa manera el status zoofitosanitario alcanzado por la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el fortalecimiento del sistema de control fronterizo mediante el incremento de los controles
fitozoosanitarios que realiza el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en los puntos de ingreso al país, es considerado prioritario para este
Organismo.
Que en tal sentido el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
elaboró un listado positivo de mercancías que no representen un riesgo zoofitosanitario para la
REPUBLICA ARGENTINA, y que se puedan ingresar como equipaje acompañado a través de
las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales sin autorización previa.
Que sobre la base de lo expuesto, es primordial establecer procedimientos que tornen
operativos los controles, facilitando el accionar de los agentes que los lleven a cabo, mediante
la elaboración de un “Manual de Procedimientos para el control de personas, equipajes
acompañados y medios de transporte en los puntos de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA”.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el Manual de Procedimientos para el control de personas, equipajes
acompañados y medios de transporte en los puntos de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA,
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 299/99
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS – Presidente

�ANEXO

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS EN
CONTROL DE PERSONAS, EQUIPAJES
Y VEHICULOS DE TRANSPORTE EN
PUESTOS DE FRONTERA
RESOLUCION SENASA Nº
Redactores: Doctor Rodolfo César CASTELLO – Ingeniero Agrónomo Juan Carlos NAVARRO
Correctores: Doctor Eduardo COHEN ARAZI – Doctor Ricardo CAFFERATA
Doctor José María LLANO – Profesora Cs. Ns. Fernanda WAGNER
Diseño: Coordinación de Gestión Técnica

Código MP20
Edición 1999

�ANEXO
INDICE
INTRODUCCION

2

OBJETIVO

3

AMBITO DE APLICACIÓN

3

LUGARES FISICOS DE CONTROL

3

CAPITULO I:PRODUCTOS OBJETO DE CONTROL

4

CAPITULO II:EVALUACION DE RIESGO PREVIA AL CONTROL

7

CAPITULO III:PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION

9

CAPITULO IV:ACCIONES ESPECIFICAS PARA DISTINTOS TIPOS DE
PRODUCTOS

12

1. Animales vivos
2. Material de reproducción animal
3. Productos, subproductos y derivados de origen animal
4. Trofeos de caza
5. Productos patológicos de origen animal
6. Productos vegetales industrializados
7. Material vegetal destinado al consumo sin industrializar
8. Fardos, raíces forrajeras, etc.
9. Material de propagación vegetal
10. Suelos, turba y otros materiales de soporte
11. Misceláneos
12. Agroquímicos, productos biológicos, farmacológicos y veterinarios. Alimentos para
Animales
13. Larvas, pupas y huevos de insectos y otras formas precursoras de vida

12
13
13
14
14
15
15
16
16
16
16

PLANILLA ESTADISTICA

18

MODELO DE ACTA

19

GLOSARIO

20

DISTINTOS TIPOS DE PROCESAMIENTOS DE INDUSTRIALIZACION

24

17
17

�ANEXO
INTRODUCCION
El presente manual tiene como objeto fijar pautas de procedimiento en el control de personas,
equipajes y medios de transporte en los puntos de ingreso al país, terrestres, aéreos, marítimos
y fluviales, con el fin de minimizar el riesgo que se genera con el ingreso al país de productos,
subproductos y derivados de animales y vegetales, zooterápicos, agroquímicos, fertilizantes,
productos biológicos y patológicos de origen animal, animales vivos, plantas, flores, materiales
de reproducción y/o propagación, y cualquier otra forma precursora de vida, etc., que puedan
ser transportadas por pasajeros y comprometan la sanidad animal, vegetal y la salud pública del
país.
La Argentina ha hecho grandes esfuerzos para obtener y preservar un estatus fito y zoosanitario
que le ha permitido insertarse en los mercados internacionales colocando ventajosamente sus
productos agroalimentarios.
La globalización y el consecuente incremento de las relaciones comerciales y el tránsito de
personas, productos y medios de transporte, constituyen un riesgo de introducción de
enfermedades y plagas de los animales y vegetales. Esto último, implicaría grandes inversiones
para su control y/o erradicación y pondría en serio riesgo las exportaciones de los productos
agroalimentarios hospederos de esas plagas y enfermedades.
Teniendo en cuenta además, que nuestro país posee una extensa frontera por la que se
produce el paso constante de personas, medios de transporte de pasajeros, de carga, etc., que
en los últimos años se ha visto incrementado y que pueden vehiculizar plagas y enfermedades
de los animales y vegetales, se hace necesario fortalecer el control en los puntos de ingreso al
país para prevenir su introducción.
Este Manual, prevé la aplicación de métodos de control, que tienen por finalidad detectar los
productos no declarados y prevenir el ingreso al Territorio Nacional, de enfermedades y/o
plagas de alto riesgo, para la población humana, animal y vegetal.
Estos métodos deben aplicarse conforme a los procedimientos escritos que forman parte del
presente manual, a los cuales está obligado el personal que desempeñe estas tareas de
control.
OBJETIVO DEL PRESENTE MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS
El objetivo del presente Manual de Procedimientos es describir las tareas que se deben cumplir,
para el control de personas, equipajes y medios de transporte, en los puntos de ingreso al país,
con el objeto de minimizar el riesgo de ingreso de enfermedades y plagas exóticas, que permita
mantener el status fitozoosanitario alcanzado por nuestro país, y prevenir el ingreso de
productos que signifiquen un riesgo para la salud humana.
En él se halla compendiado en forma ordenada y secuencial, el procedimiento que se debe
cumplir a tal fin.

AMBITO DE APLICACION
El presente Manual será de aplicación obligatoria en todos los puntos de ingreso al país, y no
reemplaza lo establecido en la regulación que en la materia se encuentre vigente.
No será de aplicación para las cargas comerciales.

LUGARES FISICOS DE CONTROL
El personal afectado al control de personas, equipajes y medios de transporte, en los puntos de
ingreso al país, desempeñará sus funcione en las zonas de control aduanero y/o migratorio.

�ANEXO
CAPITULO I
PRODUCTOS OBJETO DE CONTROL
En el ámbito animal, no se permite el ingreso al país de productos y subproductos de origen
animal, derivados de animales, zooterápicos, productos biológicos y patológicos de origen
animal, animales vivos, materiales de reproducción y cualquier otra forma precursora de vida,
etc., excepto los contemplados en el listado de productos positivos establecidos por Resolución
SENASA Nº 295/99 y toda otra que a tales efectos se dicte.
El ingreso de mercancías animales está prohibido si no se han efectuado y aprobado
previamente los trámites correspondientes al respecto.
En el ámbito vegetal, existen productos que, dado su nivel de procesamiento, no requieren
autorización previa por lo que puede permitirse su ingreso por parte del SENASA siempre que
se encuentren debidamente rotulados. No se permitirá el ingreso de manufacturas caseras y/o
artesanales sin el correspondiente rótulo.
Los productos de origen vegetal, a los cuales se permite su ingreso sin autorización previa, son
aquellos que están sometidos a los siguientes procesos:
Cocimiento
Confitado
Congelado
En almíbar
Encurtido
Esterilización
Expandido o Inflado
Extracción – Pasteurización
Fermentación
Fermentado – Secado – Tostado
Malteado
Parbolizado
Pasteurización
Precocimiento
Pulpaje
Salado
Secado – Prensado – Fermentación – Calor
Sulfitado
Tostado – Salado
Carbonizado
Extracción
Extrusión
Impregnado
Laminado
Machacado
Molido
Presurizado (peletizado)
Pulido
Secado – Molido
Secado a horno
Sublimado – Secado
Tiernizado
Tostado
A modo de ejemplo se enumeran algunos productos que pertenecen a estos tipos de procesos:
Aceites
Alcohol
Arroz parbolizado

�ANEXO
Azúcares
Baja lengua
Extractos
Fibras procesadas
Fósforos Celulosa
Frutas y hortalizas precocidas y cocidas
Enlatadas
Colorantes
Envasado al vacío
Esencias
Palitos de helados
Pastas (ej. cacao, membrillo)
Pulpas
Resinas
Vegetales en vinagre
Vegetales en salmuera y otros conservantes
Briquetas
Carbón vegetal
Maderas impregnadas mediante vacío, presión, inmersión, o difusión con creosota u otros
ingredientes activos autorizados en nuestro país
Láminas de madera defalcadas o denominadas [chapas NUEVE (9) milímetros de espesor
inferior a CINCO (5) milímetros]
Maderas perfiladas o amachimbradas incluídas maderas para piso y parquet
Tableros de fibras de partículas de contrachapado (terciados) y reconstituídos
Barriles, duelas, aserrín y astillas tostadas para uso enológico
Planchas de corchos trituradas y tapas de corcho
Madera secada a horno
Frutos en almíbar
Gomas
Jugos
Lacas
Melaza
Mondadientes
Muebles, partes de muebles y piezas para muebles fabricados con madera secada a horno
Instrumentos musicales de madera
Hierbas y especias molidas.
Yerba mate procesada y semiprocesada
Plantas y partes de plantas deshidratadas
Arroz pulido, blanco
Especias envasadas al detalle
Polvos para helados y postres.
Frutos desecados artificialmente: durazno, manzana, pera, etc.
Glucosa
Café soluble
Café torrado y molido
Cigarros y cigarrillos
Derivados de cereales, oleaginosas y leguminosas (soja desactivada artificialmente, pellets,
expellers, tortas)
Artesanías de origen vegetal
Flores secadas y teñidas

Los productos vegetales o de origen vegetal, que no estén sometidos a cualquiera de estos
procesos, podrán ingresar al país en equipajes de pasajeros, en cantidades pequeñas y para
uso personal, siempre que vengan amparados por un Certificado Fitosanitario emitido por la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, en el que consten
los requisitos exigidos por este servicio para el ingreso de esa mercadería, excepto aquellos
que puedan utilizarse para propagación como, semillas, plantas, estacas, barbados, bulbos,
tubérculos, que podrán ingresar al país en equipajes de pasajeros, sólo cuando cuenten con la
correspondiente autorización previa (AFIDI) del SENASA y vengan amparados por el Certificado
Fitosanitario emitido por la ONPF del país de origen, en el que consten las declaraciones

�ANEXO
adicionales solicitadas en el AFIDI, y su ingreso sólo podrá efectuarse por los pasos
debidamente habilitados por SENASA para tal fin.
CAPITULO II
EVALUACION DE RIESGO PREVIO AL CONTROL
De acuerdo a los diferentes “perfiles de riesgo” que se describen más abajo, debe hacerse una
observación de los pasajeros, tripulantes, medios de transporte y equipajes, y en base a ello,
efectuar un control selectivo de equipajes.

PERFILES DE RIESGO
A. Perfil de riesgo por origen

·

Cuando el país de origen es del mismo hemisferio que el nuestro, el riesgo es mayor, ya
que en el caso de presencia de plagas o enfermedades, la posibilidad de sobrevivencia de
éstas es muy alta, por la similitud de las condiciones climáticas.

·

Si se conoce previamente la presencia de plagas o enfermedades de importancia
cuarentenaria para nuestro país, debe tenerse especial cuidado en la inspección de equipajes,
personas y /o medios de transporte de éstos orígenes.

·

Origen con antecedentes históricos de enfermedades o plagas: cuando se cuente con un
registro de intercepciones de plagas y enfermedades, deberán tenerse en cuenta aquellos
países de los cuales se reiteren los registros.
B - Perfil de riesgo por época del año

·

Hay mayor posibilidad de ingreso de enfermedades o plagas, en las épocas de temporada
alta de turismo, feriados, convenciones, por el mayor tránsito de pasajeros y medios de
transporte.
C - Perfil de riesgo por mayor afluencia de pasajeros, sus actitudes, actividades, etc.
Debe ponerse mayor cuidado cuando se observen algunas de las siguientes conductas:

·
·
·
·
·

Respuestas evasivas
Resistencia al control
Apuro en retirarse
Pasajeros que ingresan para residir en forma permanente

Pasajeros que regresan de exposiciones de productos de origen animal y/o vegetal, o de
animales, plantas, productos alimenticios, etc.
D - Perfil de riesgo de equipajes
Tipo de equipaje:

·
·
·
·
·

Equipajes numerosos
Cajas de cartón
Maletas sobrecargadas
Presentación con envoltorios dudosos y/o rudimentarios
Heladeras o conservadoras de frío

�ANEXO

·

Equipaje abandonado: cuando se detecten equipajes que no han sido retirados, deben ser
inspeccionados conjuntamente con las autoridades aduaneras y/o fuerzas de seguridad.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION
En este capítulo se describirán los pasos a seguir durante la inspección de personas, equipajes
y medios de transporte en los puntos de ingreso al país.
1.

MODALIDADES DE INSPECCION

Existen dos modalidades de inspección: directa, que consiste en la inspección manual de
valijas, bolsos, bultos, etc. e indirecta que se lleva a cabo mediante el empleo de máquinas
detectoras de materia orgánica o animales adiestrados a tal efecto.
A. INSPECCION DIRECTA

El funcionario actuante debe identificarse e informar a las personas acerca de la
finalidad de su intervención.

Interrogar al pasajero, conductor y/o tripulante, si transporta algún tipo de materia
orgánica, objeto de control del presente Manual (Ver Capítulo I).


Inspeccionar cuidadosamente el equipaje.

Cuando se trate de inspección de medios de transporte particulares, transporte público de
pasajeros, de carga (con o sin ella), ferrocarriles, etc., además de lo descripto, se deberá:


Proceder a la inspección ocular del vehículo (baúles, cabinas, cajas, etc.).

B. INSPECCION INDIRECTA
Cuando se cuente con el auxilio de máquinas de rayos X, posteriormente al paso del equipaje
por la máquina, se deberán cumplir los pasos descriptos en A.
En el caso de utilizar perros adiestrados para la detección de materia orgánica, el funcionario
responsable acompañará al animal en la tarea de reconocimiento de los equipajes hasta la
individualización de aquellos sospechosos. Una vez detectados los equipajes sospechosos se
deberá cumplir lo descripto en A.

2.

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LAS INTERCEPCIONES

Cuando como resultado de las inspecciones se detecte la presencia de cualquier mercadería
que pudiere implicar un riesgo potencial a la salud pública, animal y/o vegetal, cuyo ingreso no
esté permitido de conformidad con la normativa vigente, o no cumpla con los requisitos
necesarios para ingresar como equipaje acompañado (ver Capítulo I), se deberá proceder a su
decomiso, desnaturalización y posterior destrucción.


DECOMISO

Los productos interceptados deberán ser decomisados para su posterior desnaturalización y
destrucción.


DESNATURALIZACION

La misma se efectuará de la siguiente forma:

�ANEXO

Cuando se trate de piezas grandes (jamones, bondiolas, sandías, plantas, etc.)
efectuarles cortes para fraccionar el producto en piezas pequeñas

Impregnar con productos antisépticos y desinfectantes y/o azul de metileno


DESTRUCCION

Los productos decomisados y desnaturalizados, deben ser destruidos mediante alguno de los
siguientes procesos:







Incineración
Entierro sanitario
Digestor
Horno crematorio o pirolítico
A tratamiento especial de destrucción en empresas habilitadas a tal efecto
Otros mecanismos alternativos



CONFECCION DEL ACTA

Se labrará el Acta de Constatación correspondiente: un original quedará en poder del
funcionario de SENASA, entregándose el otro al portador de la mercadería, ya sea pasajero/
tripulante/ o quien corresponda.
Si el portador de la mercadería se niega a firmar el Acta, en la misma deberá dejarse
constancia de tal situación, haciéndose mención que se puso a su disposición copia de la
misma.
A los fines estadísticos se deberá completar la planilla que como Anexo se adjunta al presente
Manual, la que será remitida al profesional de referencia del SENASA de cada jurisdicción.


LIMPIEZA Y DESINFECCION:

Inmediatamente después de la confección del Acta deberá procederse a la limpieza y
desinfección del lugar de inspección, para lo que puede utilizarse alguno de los siguientes
productos:

Hipoclorito de calcio: impuro con VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de cloro activo.
Se usa en solución acuosa del DOS COMOA CINCO (2,5) al SIETE POR CIENTO (7%).

Hipoclorito sódico: en solución acuosa concentrada con NOVENTA (90) gramos de
cloro activo por litro. Se usa diluido en agua entre el DOS COMA CINCO (2,5) al DOCE POR
CIENTO (12%)

Cresoles: al TRES POR CIENTO (3%) en solución acuosa

Fenoles: en bruto solución acuosa del TRES POR CIENTO (3%)

Lechada de cal: con DIEZ (10) al VEINTE POR CIENTO (20%) de hidróxido de calcio

Hidróxido de sodio: en solución acuosa del DOS (2) al CINCO POR CIENTO (5%).
CAPITULO IV
ACCIONES ESPECIFICAS PARA DISTINTOS TIPOS DE PRODUCTOS

1.

ANIMALES VIVOS

El SENASA sólo autoriza sanitariamente el ingreso definitivo o temporal a la República
Argentina de caninos y felinos domésticos (perros y gatos) por cualquier vía y en calidad de
animales de compañía, sin tramitación previa alguna en el Nivel Central del Servicio.
Estas especies podrán ingresar al país, efectuando el trámite en el propio punto de ingreso,
siempre y cuando hayan dado cumplimiento a los requisitos y normas sanitarias fijadas al
respecto por el SENASA (certificación zoosanitaria del país de origen y constancia de
vacunación antirrábica de corresponder).
Norma de aplicación: Circular Nº 15 de abril 1998 Dirección de Cuarentena Animal.

�ANEXO
Para toda otra especie animal, incluidas las aves, su ingreso al país definitivo o temporario se
permitirá sólo si previamente se han efectuado y aprobado, los trámites correspondientes
fijados por las normas de importación a cargo de las áreas técnicas específicas del Nivel
Central del SENASA y en caso de ser autorizado, deberá ingresar por puntos de frontera con
supervisión del personal del SENASA, que efectuará el control documental y físico previo a la
admisión final de ingreso al país.
Norma de aplicación: Resolución SENASA Nº 1354/94.
Los animales vivos de cualquier especie que no posean la correspondiente autorización del
SENASA, de conformidad con la normativa sanitaria vigente en materia de importación, serán
rechazados, no pudiendo ser ingresados a la República Argentina.
En aquellos puntos de ingreso que por sus cararctísticas operativas dicho rechazo no pueda
ser materializado en forma inmediata, será responsabilidad del portador del animal o empresa
transportista en su caso, la obtención de un espacio físico adecuado para depósito de los
mismos, su conservación, mantenimiento y alimentación, y cualquier otro gasto que ello
demande, dentro del ámbito fronterizo y mientras se sustancien los trámites pertinentes para
efectivizar dicho rechazo.
En caso de riesgo a la salud pública o animal se podrá proceder, a su decomiso y posterior
sacrificio sanitario, o a cualquier otra medida sanitaria, en función del criterio técnico que adopte
la Autoridad Sanitaria responsable.
El ingreso de viajeros con animales vivos en tránsito hacia otro país, utilizando el territorio
nacional como paso obligado, sólo podrá efectuarse por puntos de ingreso con personal
permanente del SENASA debiendo exhibir el certificado sanitario de origen oficial, el que
deberá cumplir por los menos, con las exigencias sanitarias de la República Argentina para que
sea autorizado su ingreso.
De corresponder la autorización de tránsito, el personal de SENASA, procederá de acuerdo a
las normas establecidas, a fin de coordinar y corroborar el efectivo egreso por el punto de
frontera declarado al ingreso.
Norma de aplicación: Circular CFTF Nº 25/98.
2.

MATERIAL DE REPRODUCCION ANIMAL

Todo material de reproducción (semen, embriones, huevos fértiles, ovas), está prohibido si
previamente no se han efectuado y aprobado los trámites correspondientes fijados por las
normas de importación, a cargo de las áreas técnicas específicas del Nivel Central del
SENASA. Su ingreso deberá efectuarse por puestos de fronteras con supervisión del personal
de SENASA, que realizará el control documental y físico, previo a la admisión final de ingreso al
territorio nacional.
Ante la presencia o detección de material de reproducción sin el cumplimiento de las pautas
antes mencionadas, se procederá a su decomiso, desnaturalización y destrucción con el
labrado del acta de constatación correspondiente.
Recomendación: en caso de la detección de contenedores criogénicos (termos) para el
transporte de material reproductivo, deben adoptarse cuidadosos recaudos en el manejo para el
rescate del material reproductivo para su destrucción, visto la utilización como conservador de
nitrógeno líquido.
Norma de aplicación: Resolución SENASA Nº 1415/94.3.

PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS, Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL.

Su ingreso está prohibido si previamente no se han efectuado y aprobado los trámites
correspondientes fijados por las normas de importación a cargo de las áreas técnicas
específicas del Nivel Central del SENASA.

�ANEXO
Aprobada la autorización, todo ingreso al país se efectuará por puntos de fronteras con
supervisión del personal del SENASA que realizará el control documental y físico previo a la
admisión final de ingreso al territorio nacional.
Norma de aplicación: Resolución SENASA Nº 630/94.
Ante la presencia o detección de estos productos sin el cumplimiento de las pautas antes
mencionadas, se procederá a su decomiso, desnaturalización y destrucción con el labrado del
acta de constatación correspondiente.
Ejemplo de mercaderías más comunes que se pueden detectar:
-

Carnes frescas, enfriadas o congeladas de cualquier especie.
Carnes curadas
Comidas elaboradas a base de productos de origen animal (carne, queso, etc.)
Salazones crudas (jamón crudo, bondiola)
Salazones cocidas (jamón cocido)
Embutidos frescos (chorizos, salchichas)
Embutidos cocidos (morcilla, mortadela, salchichón)
Embutidos secos (salamines, salame)
Chacinados no embutidos (arrollados, cima, lechón arrollado, queso cerdo, etc.)
Conservas y semiconservas (ver excepciones en apartado "productos de la pesca")
Vísceras o menudencias (hígado, tripas crudas o saladas, etc.)
Productos de origen animal para uso industrial ó incomestibles
Cueros y pieles sin curtir
Productos, subproductos y derivados lácteos y apícolas.

En cueros y pieles curtidos o semiterminados de especies domésticas (bovino, porcino, ovinos,
etc.) el SENASA no toma intervención.
Para cueros y pieles de similares características provenientes de especies silvestres (no
domésticas) debe contar con intervención de la Dirección Nacional de Fauna y Flora Silvestre
de la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
4.

TROFEOS DE CAZA

Su ingreso esta prohibido si previamente no se han efectuado y aprobado los trámites
correspondientes fijados por las normas de importación a cargo de las áreas técnicas
específicas del Nivel Central del SENASA.
Aprobada la autorización, todo ingreso al país se efectuará por puntos de fronteras con
supervisión de personal de SENASA que realizará el control documental y físico, previo a la
admisión final de ingreso al país.
Norma de aplicación: Circular Nº 22 Coordinación de Fronteras.Ante la presencia o detección de este material sin el cumplimiento de las pautas antes
mencionadas, se procederá al decomiso, desnaturalización y destrucción con el labrado del
acta de constatación correspondiente.
5.

PRODUCTOS PATOLOGICOS DE ORIGEN ANIMAL.

Su ingreso al país esta prohibido si previamente no se han efectuado y aprobado los trámites
correspondientes fijados por las normas de importación a cargo de las área técnicas
especificas del Nivel Central del SENASA.
Aprobada la autorización, todo ingreso al país se efectuará por pasos de fronteras con
supervisión de personal del SENASA que realizará el control documental y físico, previo a la
admisión final de ingreso al territorio nacional.
Ante la presencia o

detección sin el cumplimiento de las pautas antes mencionadas, se

�ANEXO
procederá al decomiso, desnaturalización y destrucción con el labrado del acta de constatación
correspondiente.
Recomendación: visto las características del material deben extremarse cuidadosamente
medidas en el manipuleo y destrucción por método efectivo y directo.
6.

PRODUCTOS VEGETALES INDUSTRIALIZADOS

Comprende productos que, dependiendo del tipo de procesamiento al que fueron sometidos, no
revisten riesgo o en algunos casos el riesgo es mínimo, desde el punto de vista fitosanitario. Por
este motivo, no se requiere autorización previa por parte de SENASA y para su ingreso sólo se
deberá verificar que, en el caso de los productos envasados, se encuentren, debidamente
rotulados e identificados.
Ejemplos de este tipo de productos y procesos se enumeran en el Capítulo I, que establece el
listado positivo de productos que se pueden ingresar como equipaje acompañado.
7.

MATERIAL VEGETAL SIN INDUSTRIALIZAR DESTINADO AL CONSUMO

Comprende toda clase de flores, frutas y hortalizas frescas, flores y frutos secos, legumbres y
granos, en estado natural, que no han sido sometidos a ningún proceso de industrialización.
Este tipo de mercaderías sólo puede ingresar como equipaje acompañado, cuando cumpla las
siguientes condiciones:




Estar amparadas por un Certificado Fitosanitario de la ONPF del país de origen.
Presentarse en cantidades pequeñas y para uso personal.
Que no sea material de propagación.

En caso de interceptarse este tipo de productos, el personal afectado al control de personas,
equipajes, y medios de transporte en los puntos de ingreso al país, deberá contactar a una
oficina de SENASA, con el fin de verificar la veracidad del Certificado Fitosanitario presentado y
si el mismo cumple con los requisitos que exige este servicio para el ingreso de esa
mercadería.
En caso de no cumplir con las condiciones enunciadas, este tipo de material vegetal debe ser
decomisado, desnaturalizado y posteriormente destruido o podrá ser reembarcado a origen, a
decisión del interesado.
A continuación se señalan algunos ejemplos de este tipo de material:

·

frutas secadas naturalmente (pasas de uva, higos, dátiles, etc.), excepto cuando se
presentan envasados al detalle y debidamente rotulados e identificados, en cuyo caso, no se
requerirá la presentación del Certificado Fitosanitario.

·
·
·
·
·

frutas frescas.
hortalizas frescas.
flores de corte frescas.
follajes ornamentales.

porciones cortadas de plantas, incluidas las inflorescencias, destinadas a la decoración y no
a la propagación.

·

especias en granos secos u hojas secas excepto cuando se presentan envasados al detalle
y debidamente rotulados e identificados, en cuyo caso, no se requerirá la presentación del
Certificado Fitosanitario.

·
·

plantas y partes de plantas secadas.
arroz descascarado

�ANEXO

·

frutos de naturaleza seca con y sin cáscara (nueces, avellanas, etc.) excepto cuando se
presentan envasados al detalle y debidamente rotulados e identificados, en cuyo caso, no se
requerirá la presentación del Certificado Fitosanitario.

·
·
·
·
·
·
·
8.

granos descascarados limpios, picados, separados, (arroz, pajas y cascarillas).
cacao en grano.
corcho natural (planchas, tiras).
semillas de cereales y oleaginosas destinadas al consumo y no a la propagación.
algodón en rama, linters y desperdicios.
tabaco sin elaborar.
café en grano crudo sin tostar.
FARDOS, RAICES FORRAJERAS, ETC.

Queda prohibido el ingreso de raíces forrajeras, henos y fardos de alfalfa por razones de índole
zoosanitaria.
9.

MATERIAL DE PROPAGACION VEGETAL

Comprende plantas vivas y partes de plantas destinadas a la propagación, tubérculos, bulbos,
raíces, estacas, esquejes, estolones, tallos, polen, semillas verdaderas en su definición
botánica (hortícolas, frutícolas, cerealeras, forrajeras, oleaginosas, leguminosas, forestales,
florales y de especias). Este material sólo podrá ingresar bajo las siguientes condiciones:

Con autorización previa (AFIDI) otorgada por SENASA.

Con Certificado Fitosanitario de la ONPF de país de origen, que cumpla con los
requisitos solicitados en la AFIDI.

Su ingreso sólo podrá efectuarse por puntos de ingreso, que cuenten con la
infraestructura necesaria y con personal técnico para efectuar la inspección correspondiente.
10.

SUELOS, TURBA Y OTROS MATERIALES DE SOPORTE

El ingreso de turba, u otros medios de crecimiento, solos o asociados a vegetales, sueltos o
aglomerados, exentos de tierra, sólo podrá ingresar cuando cumpla con las siguientes
condiciones:

Con autorización previa (AFIDI) otorgada por SENASA.

Con Certificado Fitosanitario de la ONPF de país de origen, que cumpla con los
requisitos solicitados en la AFIDI.

Su ingreso sólo podrá efectuarse por puntos de ingreso, que cuenten con la
infraestructura necesaria y con personal técnico para efectuar la inspección correspondiente.
Está prohibido el ingreso de tierra sola o adherida a vegetales, cualquiera sea su procedencia,
según Resolución Nº 234/95 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL (IASCAV).
11.

MISCELANEOS

Comprende cualquier otro producto de origen vegetal o no vegetal, no considerado en las
descripciones anteriores y que implica un riesgo fitosanitario, como por ejemplo:

·
·

leña con y sin corteza.
agentes de control biológico.

Su ingreso sólo podrá efectuarse de acuerdo al resultado del correspondiente Análisis de
Riesgo, efectuado por las áreas técnicas específicas del nivel central de SENASA, en el caso

�ANEXO
de agentes de control biológico, se deberá cumplir además, con las autorizaciones previas
correspondientes, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
12.
AGROQUIMICOS, FERTILIZANTES, PRODUCTOS
VETERINARIOS - ALIMENTOS PARA ANIMALES.

FARMACOLOGICOS

Y

Su ingreso esta prohibido si previamente no se han efectuado y aprobado los trámites
correspondientes fijados por las normas de importación a cargo de las áreas técnicas
específicas del Nivel Central del SENASA.
Aprobada la autorización, todo ingreso al país se efectuará por pasos de fronteras con
supervisión de personal del SENASA que realizará el control documental y físico previo a la
admisión final de ingreso al territorio nacional.
Norma de aplicación: Ley Nº 13.636 y decretos reglamentarios. Resolución SENASA Nº 345/94.
Decreto Nº 3489/58. Decreto Nº 5769/59. Resolución SAGPyA Nº 440/98.
Ante la presencia o detección sin el cumplimiento de las pautas antes mencionadas, se
procederá al decomiso, desnaturalización y destrucción con el labrado del acta de constatación
correspondiente.
Recomendación: visto las características del material deben extremarse cuidadosas medidas
en el manipuleo y destrucción por método efectivo y directo.
13.
LARVAS, PUPAS Y HUEVOS DE INSECTOS U OTRAS FORMAS PRECURSORAS
DE VIDA
Su ingreso esta prohibido si previamente no se han efectuado y aprobado los trámites
correspondientes fijados por las normas de importación a cargo de las áreas técnicas
específicas del Nivel Central del SENASA.
Aprobada la autorización, todo ingreso al país se efectuará por puestos de fronteras con
supervisión del personal de SENASA que realizará el control documental y físico previo a la
admisión final de ingreso al territorio nacional.
Ante la presencia o detección de este tipo de material sin el cumplimiento de las pautas antes
mencionadas, se procederá a su decomiso, desnaturalización y destrucción con el labrado del
acta de constatación correspondiente.
MODELO DE PLANILLA ESTADISTICA

�ANEXO
MODELO DE ACTA

DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION Nº:…………………….
En ……………………………………………. Pcia. de…..……………………………………. a los
…....…… días del mes de …….................……………………………… de …………….. siendo
las…………..horas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTRIA
a través del funcionario que rubrica al pié de la presente, deja constancia que el/la
Sr./Sra.…....………………………..........................................…con
documento
identidad/pasaporte
Nº:…………………………con
domicilio
en
........................................................................................
.............................................................................procedente
de
........................................
transportado por la Cia./Empresa….…….........................................................................es
portador de
equipaje
acompañado , con la siguiente mercadería
..............................................................……………
.......................................................................................................................................................
………………………………………………………………………………………...........................……
……
cuyo ingreso está prohibido/restringido a la República Argentina debido a razones
estrictamente sanitarias contenidas en la legislación vigente, tendientes a preservar las
condiciones fito-zoosanitarias del país y la salud pública. Se deja expresa constancia en
esta acta que el destino de la mercancía será:
DECOMISO
SACRIFICIO POR RIESGO
DESNATURALIZACION
RECHAZO
DESTRUCCION
OTROS
(MARCAR CON UNA CRUZ LO QUE CORRESPONDA)
Por lo expuesto se labran ………. Actas del mismo tenor y a un solo efecto, que en
original son firmadas en conformidad por el funcionario actuante del SENASA y el
interesado
y
de
participar
en
esta
actuación
el
funcionario
de
……….................................................................quedando
una
en
poder
de
cada
interviniente.

FIRMA Y ACLARACION
FIRMA Y ACLARACION
INTERESADOPOR SENASA

FIRMA Y ACLARACION

�ANEXO
GLOSARIO
AFIDI:
Abreviatura de Autorización Fitosanitaria de Importación.
ANIMAL:
Se entiende por animal a la unidad viva de especies zoológicas.
CARNE:
Se entiende por carne a la parte muscular y tejidos blandos que rodean el esqueleto de la res
faenada, incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, y todos
aquellos tejidos separados durante la operación de faena, con excepción de la piel de la
especie porcina. Además, se considera carne el diafragma, no así, a los músculos de sostén
del aparato hioideo, el corazón y el esófago. Por extensión se incluyen las aves de corral, caza,
pescados, y otras especies aptas para el consumo humano.
CERTIFICADO FITOSANITARIO:
Certificado diseñado según el modelo de certificado de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF)
CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL:
Se designa un certificado extendido por un veterinario oficial autorizado del país exportador en
el que consta que los animales o productos de dicho origen por el amparados, cumplen con los
requisitos zoosanitarios y de salud pública establecidos por el país importador.
COMISO O DECOMISO:
Desapoderamiento de un objeto, en este caso productos, subproductos y derivados de origen
animal y vegetal, los zooterápicos, agroquímicos y fertilizantes, los productos biológicos y
patológicos de origen animal, los animales vivos, las plantas y flores, los materiales de
reproducción y/o propagación, y cualquier otra forma precursora de vida, etc., que se pretendan
introducir al país como equipaje acompañado, en contra de la normativa vigente.
DESNATURALIZACION:
Degradar las características de una cosa manipulándola, aplicando tratamientos a los productos
decomisados de manera tal que pierdan su aptitud para el consumo humano y animal.
Técnicamente consiste en cambiarles las características organolépticas (sabor, olor, color) y
usualmente se utiliza: kerosene, gasoil, acaroína, azul de metileno, etc.
DESTRUCCION:
Proceso aplicado con el objeto de eliminar las mercancías desnaturalizadas, que han sido
objeto del decomiso.
FUMIGACION:
Tratamiento cuarentenario con un agente químico que alcanza al producto completamente o
primariamente en estado gaseoso.
MATERIAL DE PROPAGACION:
Vegetales destinados a permanecer plantados o transplantados.
PLAGA:

�ANEXO
Cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patogénicos, nocivos para
los vegetales o productos vegetales.
PLAGA CUARENTENARIA:
Plaga de importancia económica potencial para el área puesta en peligro y donde aún no está
presente, o si lo está, no se encuentra ampliamente distribuida y es oficialmente controlada.
PRODUCTOS BIOLOGICOS FITOSANITARIOS:
Son aquellos productos utilizados en sanidad vegetal, en cuya composición intervienen
organismos vivos, como virus, bacterias, hongos, etc.
PRODUCTOS CARNEOS:
Se entiende por productos cárneos, los preparados sobre la base de carne.
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL:
Los productos de origen animal se denominarán según su procedencia:
a.- Productos ganaderos: cuando procedan de animales mamíferos, incluyendo, las especies
domésticas y silvestres (carne).
b.- Productos avícolas: cuando procedan de las aves (carnes - huevos)
c.- Productos de la pesca: Cuando procedan de pescados, crustáceos, moluscos, batracios,
reptiles y mamíferos de especies comestibles, de agua dulce o agua salada, destinadas a la
alimentación humana.
PRODUCTOS PARA USO ZOOTERAPICO O FARMACEUTICO:
Se entiende los órganos, glándulas, tejidos y líquidos orgánicos de animales que se utilizan para
la preparación de productos zooterápicos y farmacéuticos.
PRODUCTOS PATOLOGICOS:
Se entiende a las cepas de agentes infecciosos, las muestras de material infeccioso o
parasitario extraídas de animales vivos, y excreciones y tejidos, y los órganos procedentes de
animales muertos que se envían a un laboratorio especializado.
PRODUCTOS VETERINARIOS:
Se entiende por producto veterinario a toda sustancia química, biológica, biotecnológica o
preparación manufacturada cuya administración sea individual o colectiva directamente
suministrado o mezclado con los alimentos con destino a la prevención, diagnóstico, curación o
tratamiento de las enfermedades de los animales, incluyendo en ellos, aditivos, suplementos,
promotores, mejoradores de la producción animal, antisépticos, desinfectantes de uso
ambiental ó en equipamiento, pesticidas y todo otro producto que, utilizado en los animales y su
hábitat, proteja, restaure o modifique sus funciones orgánicas y fisiológicas. Comprende
además, los productos destinados al embellecimiento de los animales.
REEMBARQUE:
Regreso al país de procedencia o redestino a otro país de animales, plantas ó productos de
origen animal o vegetal, cuyo ingreso no se encuentra autorizado por el Servicio. El
reembarque se realizará a través del propio infractor o de las companías transportistas quienes
arbitrarán los medios necesarios para su ejecución, supervisadas por los funcionarios
sanitarios.
ROTULACION:

�ANEXO
Es toda inscripción o leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se halla escrita,
impresa, estarcida, marcada en relieve o huecograbado o adherida al envase de un alimento.
SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL:
Se entiende por subproductos de origen animal todo el que se halle comprendido en la
definición de carne, incluyendo los que proceden de animales muertos por enfermedad o
naturalmente.
Los subproductos de origen animal pueden ser: elaborados (harinas de carne, grasa, sebo,
sangre) o sin elaborar (cuero, cerda, pluma, hígado).
Independientemente de ésta clasificación, se dividen en: comestibles para la especie humana
(grasa, albúmina de sangre, hígado, corazón) é incomestibles para la especie humana (sebo,
cuero- excepción del cuero de cerdo- pluma, alimento para consumo de los animales, hueso).
VEGETAL:
Plantas vivas o sus partes, incluidas las semillas.
DISTINTOS TIPOS DE PROCESAMIENTO E INDUSTRIALIZACION

Carbonizado: acción y efecto de reducir a carbón un cuerpo orgánico.

Cocimiento. acción y efecto de hacer que una sustancia cruda llegue a estar a
disposición de poder comerse manteniéndola en un líquido en ebullición.

Confitado. acción y efecto de confitar.

Congelación: acción y efecto de congelar.

Descascarado: remoción de la cáscara.

Descortezado: remoción de la corteza de la madera redonda (el descortezado no
necesariamente deja a la madera libre de corteza).

Descuticulizado: remoción de la cutícula.

Deshidratación: acción y efecto de deshidratar.

Encurtido: acción y efecto de encurtir.

Encurtir: hacer que ciertos frutos o legumbres tomen el sabor del vinagre y se
conserven.

Esterilización: destrucción de los gérmenes nocivos para desinfectar alimentos, a
través del calor (vapor, calor seco, y agua hirviendo), frío (suspende el desarrollo microbiano) o
la desecación.

Expandido: acción y efecto de expander.

Extraer: separar algunas de las partes de que se componen los cuerpos.

Extrucción: dar forma a una masa plástica, metálica, etc., haciéndola salir por una
abertura especialmente dispuesta: por este procedimiento se fabrican muchos artículos
tubulares, alambres, fibras textiles, como el rayón, ladrillos, baldosines, macarrones, quesos,
dulces, etc.-).

Fermentación: proceso lento de cambio o descomposición de sustancias vegetales
producido por la acción catalítica de un fermento, acompañado de efervescencia y evolución de
calor.

Impregnación: acción y efecto de introducir entre las moléculas de un cuerpo lo de
otro, en cantidad perceptible sin combinación.

Industrialización: aplicación de los procesos que concurren a la transformación de la
materia prima, desvitalizándola y/o desnaturalizándola (cocimiento, blanqueo, pasteurización,
esterilización, fermentación, secado artificial y otros).

Laminado: acción y efecto de laminar.

Laminar: aplícase a la estructura de un cuerpo cuando sus láminas ú hojas están
sobrepuestas y paralelamente colocadas.

Machacado: acción y efecto de machacar.

Malteado: acción y efecto de maltear.

�ANEXO

Maltear: forzar la germinación de las semillas de los cereales con el fin de mejorar la
palatibilidad de líquidos fermentados como la cerveza.

Molido: acción y efecto de moler.

Parbolizado: Proceso que consta de dos etapas:

Macerado: estacionamiento del producto en tanques con agua caliente durante
CUATRO/CINCO (4/5) horas aproximadas a SESENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(65 ºC) alternando períodos de presión y vacío para lograr un humedecimiento total del grano.

Cocido: realizado en un autoclave con vapor saturado a presión, durante TREINTA Y
UNO/TREINTA Y DOS (31/32) minutos, a una temperatura entre CIENTO DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (110 ºC) y CINTO QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (115 ºC) a flujo
continuo.

Pasteurización: tratamiento de un líquido a modo del procedimiento de Pasteurización,
sometiéndolo durante MEDIA (½) hora a una temperatura de SESENTA Y TRES GRADOS
CENTIGRADOS (63 ºC) – SESENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (65 ºC) ó alguna un
poco mayor en menos tiempo y enfriándolo rápidamente hasta DIEZ GRADOS CENTIGRADOS
(10 ºC) ó menos, en el que se destruyen los microbios activos sin alterar los fermentos y
componentes del producto y se conserva el sabor natural y las propiedades nutritivas del
producto pasteurizado que ha sido sometido a un tratamiento térmico especifico por tiempo
determinado para lograr la destrucción total de los organismos patógenos que pueda contener
sin alterar en forma considerable su composición, sabor, ni valor alimenticio.

Prensado: acción y efecto de prensar.

Prensar: comprimir en la prensa una cosa.

Presurizado: proceso de aplicación de presión a un cuerpo.

Pulido: acción de alisar o dar tersura o lustre a una cosa u objeto.

Salado: acción y efecto de salar.

Salar: echar sal o curar en sal, sustancias para su conservación.

Secado: acción y efecto de secar. Puede ser a horno o natural.

Secar: extraer la humedad de un cuerpo.

Semiprocesado: proceso de industrialización física o mecánica que no permite la
transformación completa de la materia prima (secado natural, limpieza, separación,
descascaramiento, trituración ú otros).

Sublimación: acción y efecto de sublimar.

Sublimar: volatilizar un cuerpo sólido y condensar sus vapores.

Sulfitar: acción y efecto de sulfitar.

Sulfito: cuerpo resultante de la combinación del ácido sulfúrico con un radical mineral ú
orgánico. Se usa en la fabricación de pasta de papel.

Tostado: acción y efecto de tostar.

Tostar: poner una cosa a la lumbre para que lentamente se le introduzca el calor y se
vaya desecando sin quemarse hasta que tome color.

Tratamiento: procedimiento oficialmente autorizado para exterminar, remover o hacer
infértiles las plagas.

Triturar: moler, desmenuzar una materia sólida sin reducirla enteramente a polvo.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>Aprueba el Manual de Procedimientos para el control de personas, equipajes acompañados y medios de transporte en lospuntos de ingreso a la República Argentina mencionados en el Anexo adjunto.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=57134"&gt;Resolución N° 0299/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 108/1999 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
RESUMEN: Faculta a los Jefes de Oficinas Locales y/o Coordinadores provinciales a celebrar
convenios con las organizaciones de su jurisdicción para la reinscripción en el RENSPA.
BUENOS AIRES, 25 de enero de 1999.
VISTO el expediente N° 820/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 116 de fecha 16 de octubre de 1998 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios es la herramienta idónea
para mantener los registros de los propietarios y rodeos más allá del fin de las campañas de
vacunación antiaftosa.
Que este registro es principio y base de los programas de trazabilidad que se apliquen, por
cuanto la información que proporciona, sumada a la de los movimientos de hacienda sirve para
este fin y para mantener la vigilancia epidemiológica, elementos en los que se sustentará el
mantenimiento del status de “País Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación”.
Que es necesario mantener el espíritu participativo de todos los sectores involucrados en las
diferentes luchas sanitarias.
Que las decisiones se toman sobre la base de información confiable y amplia.
Que es conveniente facilitar a los productores de las distintas jurisdicciones lugares de
inscripción más accesibles.
Que el artículo 16 de la Resolución N° 116 de fecha 16 de octubre de 1998 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establece que podrán funcionar
como unidades de empadronamiento todas aquellas organizaciones con las que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA acuerde entre otros fundaciones,
delegaciones, cooperativas, sociedades rurales y municipios.
Que de acuerdo al artículo 17 de la resolución mencionada en el considerando anterior de la
presente resolución la mecánica de expansión de estas unidades de empadronamiento es
arbitrio exclusivo de las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en cada área.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de acuerdo a
su estructura tiene facultades para tomar decisiones operativas descentralizadas.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 8° inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Facúltase a los Jefes de Oficinas Locales y/o Coordinadores Provinciales a
celebrar convenios con las organizaciones de su jurisdicción en los términos del artículo 16 de
la Resolución N° 116 de fecha 16 de octubre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION para la reinscripción en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios, utilizando como modelo de convenio el que
figura en el Anexo I, procediendo para ello de la manera que se indica en el instructivo de
procedimiento del Anexo II, ambos parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Se autoriza a las organizaciones que suscriban los convenios referidos en el
artículo 1° de la presente resolución, a percibir por gastos administrativos hasta la suma de
PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) en todo concepto por cada reinscripción.

�ARTICULO 3°.- Las reinscripciones y las nuevas inscripciones fuera de término, los extravíos
de credenciales se tramitarán únicamente ante las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y serán aranceladas de acuerdo a la
Resolución N° 116 de fecha 16 de octubre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 4°.- Las credenciales de cada jurisdicción estarán a cargo del Jefe de Oficina Local
o del Coordinador Provincial en caso que el convenio sea con una sola organización y por toda
una provincia, quienes las entregarán a cada agente u organización empadronadora bajo
recibo y firma responsable. Las rendiciones de credenciales se harán solamente a través de las
Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
de acuerdo a la operatoria dispuesta por la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros.
ARTICULO 5°.- Los convenios serán anuales y tendrán vigencia solamente para el período de
reinscripción obligatoria.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 108
FDO.: DR. LUIS O BARCOS – PRESIDENTE.
ANEXO I
MODELO DE CONVENIO
De acuerdo a lo establecido en la Resolución N° SENASA .............. se celebra el presente
convenio, para realizar la reinscripción del Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios año 1999 entre ..................................., con domicilio legal en calle
................................. n° ................... de la ciudad de ................................ Código Postal N°
..................... Provincia de ....................... representada en este acto por .....................................
DNI N° ............................ en carácter de .................................... y la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con jurisdicción en el
partido/departamento de .............................. con domicilio en calle.............................. N°
.............. de la ciudad de .......................................... Código Postal N° ............. Provincia de
................................ representada en este acto por su jefe .........................................., que se
regirá de acuerdo a las pautas que abajo se detallan:
CLAUSULA 1°.- La oficina local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA del partido/departamento de ............................ transfiere a
......................................................... la actividad administrativa de reinscripción en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios del año 1999.
CLAUSULA 2°.- .................................................... se compromete a realizar las reinscripciones
de los productores que se presenten a tal fin, debiendo confeccionar las planillas de
reinscripción de acuerdo al manual de procedimiento que se le entrega en este acto.
CLAUSULA 3°.- A efectos de mantener la uniformidad en el procedimiento de reinscripción
para evacuar consultas, asesoramiento y pedido de documentación se utilizará como primer
referente la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA quien otorgará el recibo correspondiente.
CLAUSULA 4°.- Toda la documentación oficial será provista bajo recibo de la Oficina Local.
CLAUSULA 5°.- En caso de pérdida o extravío de credenciales que no pueda ser
fehacientemente justificado por parte de ........................................................ y dado que éstas
tienen un arancel máximo de PESOS QUINCE ($ 15.-), se liquidarán las mismas por este valor.
Debiendo abonar PESOS QUINCE ($ 15.-) por cada una al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA asigne, podrá auditar en todo momento las tareas
que al respecto se realizan dentro del marco del presente convenio.
CLAUSULA 7°.- ............................................. remitirá semanalmente a la Oficina Local toda la
documentación tramitada para que la misma realice los controles correspondientes antes de su
envío.

�CLAUSULA 8°.- La información que se recoge es propiedad exclusiva del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cuenta con protección de
secreto estadístico, quien la utilizará en la forma que crea conveniente.
CLAUSULA 9°.- .................................designa responsable para atender todas las cuestiones
que se derivan del presente convenio al señor ............................. D:N:I: ...............................
domiciliado en calle .................................... N° .......... de la ciudad de ................................
Código postal N° ...................Provincia de ........................................
CLAUSULA 10.- El Jefe de Oficina Local podrá rescindir el presente convenio si considera que
las acciones emprendidas por ............................................... no se ajustan a los procedimientos
establecidos en la Resolución SAGPyA N° 116 de fecha 16 de octubre de 1998, manual de
procedimiento del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios año 1999 o a lo
establecido en la presente resolución.
CLAUSULA 11.- El presente convenio comprende las reinscripciones en término establecidas
en la Resolución N° 116 de fecha 16 de octubre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en el período de reinscripción
obligatorio febrero abril del año 1999.
CLAUSULA 12.- En conformidad de lo acordado se firman en original TRES (3) ejemplares de
un mismo tenor y a un solo efecto, distribuyéndose el original para la Oficina Local del
SENASA, el duplicado para ......................................... y el triplicado para el archivo de la
Delegación Administrativa correspondiente a la jurisdicción.
ANEXO II
INSTRUCTIVO DE PROCEDIMIENTO
1- El Coordinador Provincial o el Jefe de Oficina Local del SENASA según corresponda,
ofrecerá a la Fundación, Sociedad Rural, Municipio, Delegado u Organización de su
jurisdicción, la firma del convenio para realizar la reinscripción en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios año 1999, mediante nota, adjuntando una copia de
la presente resolución, solicitando por la misma vía la aceptación o no de la firma del
convenio dentro de un plazo de CINCO (5) días, haciendo saber que en caso de no existir
respuesta dentro del mismo se da por no aceptado el ofrecimiento, iniciando en este caso
las acciones de reinscripción a través de la Oficina Local.
2- Si se formaliza el convenio, éste será firmado por autoridad responsable de la Fundación,
Sociedad Rural, Municipio, Delegado u Organización de su jurisdicción.
3- Se confeccionarán TRES (3) ejemplares legibles del convenio y se firmarán en original,
distribuyéndose el original para la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el duplicado se entregará a la Organización firmante y el
triplicado a la Delegación Administrativa de la Jurisdicción, para su conocimiento y archivo
como resguardo.
4- Se le entregará a la organización firmante una copia de la Resolución N° 116 de fecha 16
de octubre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, del manual de procedimientos y la documentación
correspondiente, plantillas (se indicará qué número de registro), credenciales tomando la
numeración correspondiente bajo recibo, firmado por autoridad responsable de la
organización. Realizando el mismo procedimiento en las sucesivas entregas de
documentación

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 97/1999 SENASA
Derogada por RS 581/2014
Créase el Registro Nacional de Medios de Transporte de animales. Características Técnicas.
Habilitación. Condiciones para el embarque y transporte. Lavado y desinfección. Disposiciones
Generales.
Publicada en el Boletín oficial del 26/1/99
BUENOS AIRES, 19 de enero de 1999
VISTO el expediente N° 4332/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las condiciones que deben reunir los medios transporte de
animales, el procedimiento que posibilite su habilitación y un sistema de control que acredite en
forma fehaciente el cumplimiento de tales obligaciones por parte de los transportistas.
Que debido al notable incremento de los medios de transporte automotor, mediante los cuales se
efectúa el traslado de animales a establecimientos rurales y/o lugares de concentración de ganado
susceptibles de compraventa y con destino a efectuar tránsito interjurisdiccional o internacional,
dichos medios deben quedar sujetos a estrictas condiciones de habilitación y operatividad, de
manera tal que brinden seguridad, higiene y comodidad en el transporte de animales.
Que se ha estimado conveniente incluir en la presente reglamentación a los medios de transporte
fluvial (embarcaciones).
Que es menester preservar de todo deterioro a los animales que se trasladan, a los efectos de
salvaguardar el patrimonio ganadero de nuestro país, como así también aquellos aspectos
referidos a la sanidad animal.
Que se hace necesario incrementar las medidas tendientes a asegurar el bienestar de los animales
durante su transporte.
Que los logros alcanzados en el cumplimiento de los Planes Nacionales actualmente en ejecución,
ameritan una reglamentación acorde con las necesidades y características del transporte.
Que la presente resolución incorpora los criterios vigentes y recomendaciones generales
adoptados en el capítulo 4.4.1. del Código Zoosanitario Internacional.
Que por Resolución N° 110 del 21 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL se implementó la actualización de las exigencias del transporte de productos alimenticios.
Que por Resolución N° 466 del 16 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, se fijaron los aranceles por habilitación, inscripción, permanencia en el registro y
fiscalización permanente de los transportes de alimentos.
Que resulta imprescindible contar con un Registro Nacional de los medios de transporte de
animales, por incidir estos en la cadena epidemiológica de las enfermedades animales.
Que en razón de las obligaciones y responsabilidades sanitarias vigentes para los transportistas de
ganado, previstos en las Resoluciones Nros. 473 del 12 de julio de 1995; 14 del 6 de febrero 1996
y 111 de fecha 5 de septiembre de 1995, todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, resulta indispensable contar con un Registro Nacional único de medios de transporte de
animales.
Que atento a lo especificado en el artículo 20, inciso d) de la Ley N° 24.305, corresponde
establecer los requisitos técnicos relativos al movimiento de los animales susceptibles a la fiebre
aftosa.
Que el artículo 20 del Decreto N° 643 de fecha 19 de junio de 1996, reglamentario de la Ley N°
24.305, determina la responsabilidad de los transportistas en el tránsito de los animales en pie.
Que el artículo 1° del Decreto N° 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a regular el tránsito internacional e
interjurisdiccional de todos los productos subproductos y derivados de origen animal y las medidas
necesarias sobre los objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.

�Que el artículo 7° del Decreto mencionado en el considerando anterior faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a adecuar a las condiciones del
nuevo status sanitario la normativa vigente y a instrumentar la aplicación de las sanciones.
Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3°, del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996
es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
control del tráfico federal.
Que la reglamentación que se propicia contempla los requisitos contenidos en los artículos 2° y 7°
del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 de fecha 14 de diciembre de 1992. (ALADI).
Que el Consejo de Administración se ha expedido favorablemente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no mereciendo
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo establecido en el
artículo 2° de la Ley N° 24.305 y en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CAPITULO I.- DEL REGISTRO
ARTÍCULO 1°-Crease del Registro Nacional de Medios de Transporte de animales.
ARTÍCULO. 2°-Se entiende por medio de transporte de animales vivos, a los fines de esta
normativa, a toda unidad utilizada en el traslado de los mismos, comprendida en las categorías
previstas en el Artículo 8° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°-La totalidad de los medios de transporte automotor y fluvial de animales
(semiremolque, camión y acoplado, embarcaciones, furgones, camiones playos, y/u otros),
deberán encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Medios de Transporte Automotor de
animales vivos, como así también habilitados de acuerdo a lo prescrito en la presente norma.
CAPITULO II.- CARACTERISTICAS TECNICAS.
ARTÍCULO 4°-Los vehículos destinados al transporte de animales, chasis, camión y acoplado o
semirremolque, estarán diseñados y construidos de manera que los animales sean embarcados y
desembarcados fácilmente y la aireación sea adecuada con el clima y los requerimientos de las
especies de que se trate, fáciles de lavar y desinfectar, debiendo ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) El piso debe ser de material metálico u otro liso, al que se le adosará una malla cuadriculada
rígida con propiedad antideslizante para los animales, y rebatible que facilite su lavado y el
escurrimiento de los residuos sin que las deyecciones caigan al exterior durante el transporte,
debiendo contener mangueras de descargas conectadas a un recipiente de depósito.
b) Los paramentos serán metálicos o de otro material apropiado, de modo que las entabladuras
correspondan a un solo plano vertical sin ganchos, tuercas o cualquier saliente que pudiera dañar
a los animales.
c) Las puertas deben estar dispuestas en forma tal que permitan la fácil salida y entrada de los
animales. En las unidades provistas con puerta-rampa se les adosará una malla cuadriculada de
material rígido con propiedad antideslizante· para los animales y rebatible.

�d) Los laterales deben tener un número suficiente de aberturas en cada uno de sus lados de modo
tal que permitan la circulación del aire. Deberán colocarse sin salientes que pudieran dañar a los
animales, y serán rebatibles para facilitar su lavado y desinfección.
e) Quedan permitidas las divisiones internas a los efectos de separar animales, las mismas deben
ser resistentes, de material metálico u otro similar apropiado y permitirá un cierre adecuado a fin de
evitar desplazamientos.
f) Estarán provistos en la parte central del techo, de una tabla que permita la movilización del
personal que atienda al ganado.
g) Deberán tener techo protector o cubierta adecuada, para los casos que sea necesario proteger a
los animales por razones climático-ambientales.
ARTÍCULO 5°-Las embarcaciones destinadas a transportar animales por vía fluvial o marítima,
deben ajustar sus instalaciones, en lo que sean aplicables, a las condiciones previstas en el
artículo cuarto del presente reglamento y los portalones o rampas destinadas a la carga y descarga
de los animales, deben ser construidos en forma tal que al piso puerta-rampa se le adosará una
malla cuadriculada de material rígido con propiedad antideslizante para los animales y rebatible y
sus barandas les protejan de las caídas. Cuando el transporte insume un tiempo prolongado, la
embarcación deberá contar con agua potable y alimentos en cantidad suficiente para la duración
del viaje.
ARTÍCULO 6°-Los vehículos destinados al transporte podrán constar de dos pisos. La separación
entre ambas secciones deberá estar construida de manera tal que no permita el paso de las
deyecciones provenientes de los animales alojados en el piso superior.
III.- DE LA HABILITACION:
ARTÍCULO 7°-Todo vehículo de transporte de animales en pie, deberá contar con una habilitación
otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
y cumplimentar las exigencias consignadas en la presente normativa.
ARTÍCULO 8°-A los fines de su habilitación, los vehículos para el transporte de animales vivos se
incluirán en las categorías A y B de la Resolución SENASA N° 466/96 según el esquema que
sigue, aplicándoseles los aranceles vigentes en dichas categorías para su habilitación y
permanencia o renovación.
a) Categoría A: Semirremolque, Camión y Acoplado y Embarcaciones.
b) Categoría B: Furgones, Playos y otros.
ARTÍCULO 9°-El trámite de habilitación de los vehículos de transporte de animales se realizará
ante unidades operativas de la jurisdicción donde el transportista tenga su domicilio comercial o
sede social, y el interesado deberá:
a) Cumplimentar una solicitud indicando las características de la caja, camión y acoplado,
semirremolque, o embarcación, acompañando número de dominio, nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad y domicilio del titular como así también toda otra
documentación que la autoridad de aplicación determine para el trámite.
b) Someter la unidad a inspección en el lugar que a tal fin se le indique dentro de su jurisdicción.
c) Abonar el arancel de inspección, habilitación y mantenimiento de habilitación que corresponda
según la categoría del transporte, mediante depósito bancario. El depósito se efectuará en los

�Bancos Oficiales, en la sucursal correspondiente a la unidad operativa donde el trámite se realice,
y en las cuentas habilitadas o que en el futuro se habiliten por el Servicio.
(NOTA: Por Resolución 672/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O. 16/06/2000, se suspende la vigencia del inciso c) del art. 9°, hasta el 31
de diciembre de 2000. )
ARTÍCULO 10.-Cumplimentado el trámite indicado en el artículo nueve, le será entregada al
transportista la documentación oficial que acredite su habilitación, debiendo ser exhibida por el
transportista en cada oportunidad a requerimiento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), u otra autoridad competente.
ARTÍCULO 11.-El cambio de titularidad del transporte deberá ser comunicado al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) dentro de los 5 (CINCO)
días de producido a los fines de su asiento en el Registro y la extensión de la nueva
documentación de habilitación en favor del nuevo titular por hasta el máximo del tiempo pendiente
de su vigencia, previsto en el artículo DOCE (12), sin costo para este, previa devolución de la
anterior. La falta de denuncia en término provoca la caducidad de la habilitación conferida
debiendo tramitarse una nueva a coste y cargo del solicitante.
ARTÍCULO 12.-La habilitación tendrá una validez máxima de UN (1 ) año, a contar desde la fecha
de otorgamiento, pudiendo ser renovada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuando se compruebe la modificación de las condiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 13.-Los medios de transporte habilitados deberán exhibir en el exterior, en la parte
posterior y en ambos laterales de la jaula, en forma legible, en letras y en números arábigos de una
altura no inferior a OCHO (8) centímetros, la siguiente leyenda: TRANSPORTE DE ANIMALES SENASA N° ... (T.A. SENASA N° ...) donde se consignará el número de inscripción otorgado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 14.-Los medios de transporte aún no habilitados o que hayan perdido su condición de
tales, no podrán ostentar la leyenda mencionada.
CAPITULO IV.- DE LAS CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 15.-El número de cabezas según especie, categoría, clasificación o peso vivo, que
corresponde cargar en los distintos medios de transporte y que se movilizan en condiciones
óptimas, guardará estrecha relación con el volumen disponible del vehículo, no debiendo
sobrecargarse con animales.
ARTÍCULO 16.-Los animales no podrán permanecer en el habitáculo del transporte más de
TREINTA Y SEIS (36) horas consecutivas, al término de las cuales serán descargados, de modo
que puedan descansar, comer y beber en un tiempo prudencial. Cualquiera que sea el medio de
transporte, la descarga debe efectuarse tan pronto como sea posible e igualmente procurar el
embarque próximo a la hora de salida. La alimentación del ganado en tránsito, salvo el caso
contemplado en el artículo cinco del transporte fluvial, se efectuará en corrales, la misma será de
buena calidad y adecuada a las necesidades de los animales.
ARTÍCULO 17.-Las operaciones de embarque deben ser realizadas con sumo cuidado sin causar
daño a los animales, los responsables del manejo de los animales deben mantenerlos tranquilos
en todo momento, actuando sin brusquedad, evitando hacer ruido excesivo dar gritos o golpes, a
fin que los animales no sufran tensión, ni se lastimen, agredan o peleen.
ARTÍCULO 18.-No deben movilizarse animales que no puedan sostenerse en pie, que se
encuentren visiblemente enfermos, heridos o fatigados.

�ARTÍCULO 19.-No se deben movilizar animales bajo condiciones climáticas extremas, en caso de
resultar necesario, deberán trasladarse con protección contra el frío, calor o lluvia. En regiones con
temperatura de calor extremo recomiéndase el traslado durante la noche, al atardecer o por la
madrugada, sin perjuicio de las restricciones y disposiciones de tránsito que la autoridad
competente del lugar oportunamente fije o determine.
ARTÍCULO 20.-Queda autorizado movilizar en el mismo vehículo animales de diferente tamaño,
condición física, peso o edad, siempre que el transporte cuente con divisiones que permitan
separarlos dentro del mismo, según sea el caso.
ARTÍCULO 21.-Los animales se inspeccionarán periódicamente a lo largo del recorrido, para
detectar aquellos que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones
mayores.
ARTÍCULO 22.-Las aves domésticas serán transportadas en jaulas suficientemente espaciosas y
ventiladas y en condiciones de no ocasionarles daño alguno, evitándose el hacinamiento dentro de
las mismas. Las jaulas se ubicarán sobre plataformas planas y se acomodarán apiladas,
ensamblándose unas con otras, favoreciendo que se mantengan fijas y se muevan menos durante
el trayecto.
ARTÍCULO 23.-Los pollitos recién nacidos se movilizarán en cajas, cada caja contará con
separadores fijos que permitan subdividirla en cuatro compartimentos, para evitar que se hacinen
en las esquinas. El traslado se hará en vehículos, que deberán contar, en todos los casos, con
ventiladores especiales con tomas y salidas de aire.
ARTÍCULO 24.-Los vehículos que lleguen para su descarga en puestos de frontera y/o barreras
sanitarias, serán sometidos a una inspección técnico-administrativa, de verificación de
documentación y control de precintos, por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 25.-Las unidades de transporte que efectúen los recorridos mencionados en el artículo
precedente serán precintados en origen. Los precintos no serán retirados, ni abiertos los vehículos,
sin la presencia y autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). Toda otra autoridad nacional, provincial o municipal, que en
ejercicio de sus funciones tomara intervención retirando el o los precintos, deberá consignar esta
situación al dorso del certificado sanitario, indicando el nuevo número de precinto colocado, firma,
aclaración de la misma y cargo que ocupa en la repartición actuante.
CAPITULO V.- DEL LAVADO Y DESINFECCION
ARTÍCULO 26.-Todo vehículo que concurra a un establecimiento y/o lugar de concentración de
animales de cualquier especie para su carga, deberá hallarse lavado, en buenas condiciones de
higiene y desinfectado.
CAPITULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.-Las infracciones a las normas que anteceden, serán sancionadas de acuerdo a las
previsiones establecidas en la Ley N° 24.305 y en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 28.-El presente entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 29.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.-Luis O. Barcos

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 30° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3996#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 581/2014&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 80/99 SENASA
RESUMEN: Crea en el ámbito de este organismo, la Comisión Nacional de Sanidad Equina, la cual estará integrada por representantes permanentes de cada una de las entidades oficiales y privadas.
BUENOS AIRES, 19 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 16117/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado expediente se propicia la creación de la COMISION NACIONAL DE SANIDAD
EQUINA para el tratamiento de las enfermedades de los équidos.
Que el équido de trabajo constituye una herramienta insustituible de alto valor socio-cultural, económico y de
seguridad, cumpliendo funciones relevantes vinculadas al control de fronteras, trabajos de carga y arreo ligados
a la obtención de productos agropecuarios, así como participando de indispensables actividades de asistencia
sanitaria y educativa de poblaciones rurales, en todo el territorio nacional.
Que en el ámbito de la actividad hípica, tanto en el orden nacional como en el fronterizo, eventos de distinta
naturaleza originan y sostienen una permanente concentración y un constante movimiento de equinos, haciéndose más propicia la oportunidad de contraer y/o diseminar enfermedades, poniendo en riesgo tan importante
actividad y sus consecuentes intereses económicos.
Que a efectos de lograr el mejoramiento zootécnico de distintas razas de la especie caballar, la comercialización
internacional de équidos y de material genético equino desde y hacia nuestro país, se ha visto marcadamente
incrementada en su número y frecuencia en los últimos años, constituyendo ésta también, una potencial fuente
de ingreso de enfermedades.
Que diversos Organismos, Instituciones y demás Entidades, oficiales y no oficiales, vinculados a la producción
equina y al quehacer hípico en general, pueden constituir una valiosa colaboración para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos de complementar su accionar específico
en la preservación de la sanidad de los équidos.
Que se considera por lo tanto conveniente, establecer una relación oficializada entre los Organismos mencionados en el considerando anterior de la presente resolución y este Servicio Nacional, a fin de consolidar un ámbito
de evaluación y decisión de planes y proyectos que permitan generar cambios sustanciales en el status sanitario
de la especie equina, en un ámbito de coparticipación y consenso que contemple por igual los diferentes intereses en juego.
Que corresponde por lo tanto, disponer sin dilaciones la constitución de la Comisión Nacional de Sanidad Equina citada en el Visto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Servicio Nacional ha tomado intervención, sin reparo de orden
legal que formular al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones conferidas por
el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de este Organismo, la COMISION NACIONAL DE SANIDAD EQUINA,
la cual estará integrada por representantes permanentes de cada una de las Entidades Oficiales y Privadas, tal
como se indica a continuación:
UN (1) representante por la Asociación Argentina de Fomento Equino.
UN (1) representante por Criadores Argentinos del Sangre Pura de Carrera y Asociación Cooperativa de Criadores de Caballos Sangre Pura de Carrera.
UN (1) representante por la Sociedad Rural Argentina.
UN (1) representante por la Dirección de Actividades Hípicas dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
UN (1) representante por las siguientes Federaciones: Ecuestre Argentina, Polo, Trote y Pato.
UN (1) representante por los Hipódromos de La Plata, Palermo y San Isidro.
UN (1) representante por la Dirección de Remonta y Veterinaria del Ejército Argentino.
UN (1) representante por las Fuerzas de Seguridad y Policiales.
UN (1) representante por la Asociación Argentina de Veterinaria Equina.
UN (1) representante por la Federación Veterinaria Argentina.
UN (1) representante por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
UN (1) representante por la Cámara Argentina de Productos Veterinarios.
UN (1) representante por la Industria Frigorífica de la carne equina.
UN (1) representante por las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal.
UN (1) representante por las empresas de exportación e importación de équidos.
ARTICULO 2º.- La Comisión Nacional de Sanidad Equina será presidida por el Presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o la persona a quien éste designe y los demás representantes ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3º.- La Comisión Nacional de Sanidad Equina tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Participar en la Planificación Nacional global de la Sanidad Equina.
b) Asesorar y efectuar el seguimiento en los distintos proyectos que surjan de su accionar.
c) Evaluar la marcha de las normas de control que rigen en la actualidad y participar en eventuales correcciones.
d) Emitir despacho previo a la toma de decisiones que hagan a la ejecución de Planes Sanitarios para el sector.
e) Gestionar la obtención de recursos y asignar los mismos conforme a las prioridades que se establezcan.
f) Realizar el seguimiento y evaluación del uso de los recursos.
g) Planificar y promover Programas de comunicación y difusión de los planes en desarrollo.
h) Planificar y participar en Cursos de Capacitación y Adiestramiento de personal.
i) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas, derechos, sanciones y
aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad de los
distintos Planes de control de enfermedades.
j) Propender a la vinculación con Organismos y Programas desarrollados en otros países.
ARTICULO 4º.- Apruébase el reglamento interno de la Comisión Nacional de Sanidad Equina que, como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 80/99

�REGLAMENTO INTERNO
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION NACIONAL Y SUS SUBCOMISIONES
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERO: A los efectos de constituir la Comisión Nacional de Sanidad Equina, los Organismos y Entidades
mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución, conjuntamente con el señor presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o quien éste designe en su reemplazo, designaran a sus respectivos representantes.
SEGUNDO: En el ámbito de la Comisión Nacional funcionará una Subcomisión Técnica integrada por profesionales veterinarios que a tal fin serán designados por los distintos representantes de la Comisión.
TERCERO: Es atribución de la Comisión Nacional, formar de acuerdo a las necesidades de funcionamiento y a
la especificidad del tema a tratarse, Subcomisiones temporarias o permanentes, que considere menester.
CUARTO: En casos específicos, la Comisión Nacional estará facultada para incluir a representantes de otros
Organismos y Entidades que no la integran en forma permanente, tanto dentro de la misma, como en la Subcomisión Técnica y toda aquella que se forme con posterioridad.
QUINTO: El presidente de la Comisión será quien designe al Coordinador de la Comisión Nacional y de las
Subcomisiones.
SEXTO: Para integrar la Comisión Nacional y las Sucomisiones, se designará 1 (UN) Miembro Titular y 1
(UN) Suplente o Alterno. Estos últimos, se desempeñarán como Titulares en caso de ausencia de los mismos.
SEPTIMO: En caso de ausencia del Presidente de la Comisión, la Presidencia será ejercida por quien éste designe para esa instancia.
DE LA COMISION NACIONAL:
OCTAVO: El desarrollo de las reuniones, las conclusiones y/o resoluciones a las que se arribe en las mismas,
constarán en Actas. Estas serán leídas, consideradas y firmadas en la reunión siguiente.
NOVENO: El orden del día a tratar por la Comisión Nacional y/o las Subcomisiones será propuesto por la Presidencia y/o Coordinador. Cualquiera de los miembros que desee incluir algún tema en el orden del día, deberá
comunicarlo a la Presidencia y/o Coordinación con un mínimo de 10 (DIEZ) días previos a la reunión.
DECIMO: Son deberes y atribuciones de la Comisión, los establecidos en el artículo 3º de la presente resolución.
UNDECIMO: La Comisión Nacional se reunirá en forma ordinaria dentro de los plazos que ésta fije y toda vez
que sea convocada por el Presidente o a solicitud de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros, citando a los
integrantes en estos casos, con una antelación no menor a las DOS (2) días hábiles y por medios que aseguren
en forma fehaciente su recepción.
DUODECIMO: La Comisión sesionará y podrá efectuar despachos válidos con la presencia de no menos de la
mitad mas UNO (1) de los Miembros.

�DECIMO TERCERO: Los despachos de la Comisión requerirán el voto de la mayoría simple de los presentes y
en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
DE LAS SUBCOMISIONES:
DECIMO CUARTO: Cada Subcomisión se reunirá toda vez que sea convocada por la Comisión Nacional.
DECIMO QUINTO: El Coordinador de cada Subcomisión citará a reunión informando a los integrantes la orden del día con no menos de SIETE (7) días de anticipación. En caso de reuniones extraordinarias la citación
podrá tener lugar CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la misma por medios de comunicación que aseguren en forma fehaciente su recepción.
DECIMO SEXTO: Las Subcomisiones sesionarán con la mitad más UNO (1) de los integrantes.
DECIMO SEPTIMO: No pudiendo reunir el número requerido para el "quorum" y luego de transcurridos
TREINTA (30) minutos de la primera citación, las Subcomisiones podrán sesionar con los miembros presentes,
pudiendo en este caso producir y aprobar los despachos según lo establecido en el punto décimo tercero del presente Anexo.

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                <text>Crea en el ámbito de este organismo, la Comisión Nacional de Sanidad Equina, la cual estará integrada por representantes permanentes de cada una de las entidades oficiales y privadas.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 70/99
RESUMEN: Establece la creación del Registro de Productos Biológicos en el ámbito de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico. Asimismo asigna las recaudaciones por inscripción, control,
mantenimiento y los despachos de importación y exportación a dicha Dirección.
BUENOS AIRES, 15 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 21.459/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual la Dirección de Laboratorios y Control Técnico tramita la creación,
organización y administración de los registros de productos biológicos para uso en medicina veterinaria,
y
CONSIDERANDO:
Que es necesario que las respectivas áreas para la optimización de las tareas cuenten con los
correspondientes registros de los productos que autorizan y controlan.
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico debe mantener el permanente control de los
productos biológicos de uso veterinario que se aprueban y elaboran, teniendo en cuenta que la mayoría
de ellos está afectado a Campañas Nacionales de Lucha contra determinadas enfermedades.
Que es menester que todos los elementos evaluatorios, expedientes y bibliografía adjunta se
encuentren a inmediata disposición de las áreas técnicas respectivas.
Que la normativa se ajusta en un todo al Decreto Nº 1585/96, que al referirse a las Acciones de la
citada Dirección dice en su párrafo 10 –“Crear, organizar y administrar los registros de competencia del
sector.”
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose en
forma favorable.
Que la medida se dicta de acuerdo a las facultades atribuidas al suscripto por el artículo 8º, inciso m)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el Registro de Productos Biológicos de uso Veterinario, en el ámbito de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
ARTICULO 2º.- A partir de su creación, la iniciación de los expedientes y las modificaciones que
oportunamente debieran realizarse se tramitarán en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
ARTICULO 3º.- Considerase biológicos, las vacunas, sueros, sueros hiperinmunes, bacterinas, toxinas,
anatoxinas, antígenos, bacterias para afluentes y equipos de diagnóstico, tanto biológicos como
químicos y de biotecnología, y otros similares.
ARTICULO 4º.- Ordénese por la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, la asignación del
correspondiente código para el ingreso de las recaudaciones que por los conceptos referentes a
inscripción, control, mantenimiento y los despachos de importación y exportación del registro, deben ser
asignados a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Dr. Luis O. Barcos

�RESOLUCION Nº 70/99

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                    <text>BUENOS AIRES, 14 ENERO 1999
RESOLUCION N° 60/99 SENASA
BUENOS AIRES, 14 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 19356/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 22.375, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROAMENTARIA tiene el
ineludible deber de extremar sus esfuerzos para mantener sobre los productos que
controla, un elevado nivel de seguridad y confianza.
Que la Resolución Nº 423/92 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA establece los requisitos para la producción de productos
orgánicos de origen vegetal, determinando además que dichos productos deben ser
certificados por empresas especialmente habilitadas para tal fin.
Que el cumplimiento de los requisitos para la habilitación y funcionamiento de dichas
empresas certificadoras, establecidos por las Resoluciones Nros. 82/92 y 331/94 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, es actualmente
fiscalizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Resolución Nº 1286/93 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece los requisitos para la producción de productos ganaderos ecológicos,
determinando además, que dichos productos deben ser certificados por empresas
especialmente habilitadas para tal fin.
Que el cumplimiento de los requisitos para la habilitación y funcionamiento de dichas
empresas certificadoras, establecidos por la Resolución Nº 68/94 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, es actualmente fiscalizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el personal profesional y auxiliar que presta funciones en el control y fiscalización de
productos de origen orgánico, debe tener compendiado en cuerpos independientes de los
regulatorios de forma, la metodología de los procedimientos que deban realizar ante las
distintas situaciones, sean corrientes o inusuales.
Que la Resolución Nº 1505/93 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece la inclusión de los alimentos ecológicos de origen animal dentro del
alcance de la Resolución Nº 68/94 del mismo ex-Organismo.
Que se deben reducir las diferencias en el criterio que aplican los funcionarios actuantes
ante hechos análogos que ocurren en los diversos puntos de control.
Que es necesario la redacción de documentos que instruyan adecuadamente y tiendan a
la unificación de los criterios que corresponda aplicar.
Que es necesario la redacción de dichos documentos a diversos profesionales de este
Organismo, que así lo han hecho y presentado.
Que estos documentos son conocidos como Manuales de Procedimientos que se estima
representarán una herramienta útil en la concreción de los objetivos expuestos.
Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo,
han tomado la intervención correspondiente, no encontrando reparos de orden legal para
el dictado de la presente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto
en el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el Manual de Procedimientos para la Inspección de Producciones
Orgánicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 60/99
ANEXO
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA INSPECCION DE PRODUCCIONES
ORGANICAS
CODIGO MP19
EDICION 1998
INDICE

Página

I Introducción

2

ll El proceso de certificación

3

III Objetivo del Manual de Procedimientos

3

IV Alcance del Manual de Procedimientos

4

V Definiciones y abreviaturas

4

VI Responsabilidades

5

VII Desarrollo del procedimiento

7

VIII Listado de Reglamentaciones sobre Producción Orgánica

10

IX Registro

12

1. INTRODUCCION
Se ha considerado la creciente demanda mundial de alimentos y productos orgánicos, los
cuales responden a expectativas concretas de los consumidores tales como tecnología de
producción y elaboración más respetuosas del ambiente. Para dar confianza a los
consumidores sobre la identidad del sistema de producción / elaboración, se requiere de
la garantía de una tercera parte no involucrada que asegure tal condición.
Para atender a ello el Gobierno Nacional, a través de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA regula la producción de alimentos
orgánicos, ecológicos o biológicos.
La producción de carácter orgánico implica la utilización de un sistema productivo
diferente al convencional que contempla, entre otros aspectos, la implementación de
técnicas alternativas menos contaminantes para la prevención y control de problemas

�fitosanitarios y enfermedades de los animales, la conservación de los recursos naturales,
la trazabilidad de la producción, etc.
Las Resoluciones N° 493/92 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y N° 1286/93 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
establecen las condiciones generales en las que debe ser producido y/o elaborado, un
producto "orgánico, biológico o ecológico" de origen vegetal y animal respectivamente,
para poder ser certificado y rotulado como tal.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de garantizar al consumidor la condición de "orgánico, biológico o
ecológico" de los productos certificados como tales. Para ello no solo elabora y mantiene
actualizados las normas que regulan esta actividad, sino que además realiza la
supervisión de las actividades que desarrollan las entidades dedicadas a la certificación
de dichos productos, y que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Empresas
Certificadoras de Productos Orgánicos.
Dado que las inspecciones de supervisión y fiscalización constituyen un punto muy
importante para otorgar confiabilidad al funcionamiento del Sistema de Certificación, se
consideró necesaria la elaboración del presente Manual de Procedimientos, a fin de
establecer uniformidad en la operatoria de las inspecciones realizadas por agentes del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
establecimientos vinculados a la producción, industrialización, transporte y
comercialización de productos orgánicos.
II. EL PROCESO DE CERTIFICACION
Para que un producto de origen agropecuario pueda ser comercializado con el rótulo de
"orgánico, biológico o ecológico" debe estar certificado. Esto significa que una empresa
certificadora, h habilitada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, debió haber realizado el seguimiento y validación del proceso de
producción y/o elaboración de dicho producto. Para ello, este Servicio ha instrumentado el
Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos. Las empresas
inscriptas son supervisadas periódicamente por técnicos de este Servicio, con el objeto de
verificar si su desempeño está de acuerdo y satisface los requerimientos de la norma
vigente, tanto los correspondientes a la normativa oficial, como los establecidos por las
propias agencias certificadoras.
La certificación de un proceso productivo constituye una garantía escrita otorgada por una
tercera parte (entidad certificadora), la que debe demostrar independencia. Esto significa
estar libre de intereses directos con las partes involucradas, productor/elaborador y
comprador. Asimismo, la certificadora debe garantizar la identificación y trazabilidad de
los productos certificados.
El productor realiza un convenio con una empresa certificadora, a través del cual se
compromete a implementar un sistema productivo que respete las normas generales de
producción, establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, más las normas especificas establecidas por la certificadora. Para
ello, las normas especificas elaboradas por la certificadora para cada producto a certificar,
son previamente consideradas y aprobadas por la Coordinación de Productos Orgánicos
de la Dirección de Calidad Agroalimentaria. El presente Manual de Procedimientos se
confeccionó a fin de contar con una herramienta que facilite la labor de los técnicos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, destacados en

�cualquier sitio del país, a quienes se les solicite la realización de una inspección de
supervisión o fiscalización, en el marco del control de gestión del Sistema de Certificación
de Productos Orgánicos.
III. OBJETIVO DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
El objetivo del presente Manual es unificar los procedimientos para la ejecución de
inspecciones de supervisión y/o fiscalización de productos orgánicos. Esta labor será
desarrollada por agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en los establecimientos dedicados a la producción primaria, la
elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque, el acopio, el
almacenamiento, la carga, el transporte y la comercialización de productos que se
encuentren bajo seguimiento de una Empresa Certificadora de productos orgánicos, como
así también de productos etiquetadas o dados a publicidad como orgánicos.
IV. ALCANCE DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
El presente manual será de aplicación obligatoria para todo funcionario del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que ejecute una inspección
de fiscalización o supervisión en establecimientos dedicados a la producción primaria, la
elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque, el acopio, el
almacenamiento, la carga, el transporte y la comercialización de productos orgánicos.
V. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ACTA DE CONSTATACION: Documento que confecciona el inspector en el sitio
inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la inspección. Dicho
documento será firmado por el inspector actuante y por el responsable del lugar cuando
se encontrara presente durante el desarrollo de la inspección.
CERTIFICADORA: Empresa inscripta en el Registro Nacional de Empresas Certificadoras
de Productos Orgánicos.
INFORME DE INSPECCION: Documento que realiza el inspector fuera del sitio
inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la inspección, mas toda
la información adicional y consideraciones que el inspector estime pertinentes. Dicho
documento será firmado por el inspector actuante.
INSPECCION DE FISCALIZACION: Visita a un establecimiento dedicado a la producción
primaria, la elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque,
el acopio, el almacenamiento, la carga, el transporte o la comercialización de productos,
presumiblemente rotulados o dados a publicidad como orgánicos/ecológicos/biológicos,
con el objeto de comprobar una o mas condiciones referentes al cumplimiento de las
normas generales y específicas sobre producción orgánica.

INSPECCION DE SUPERVISION: Visita a un establecimiento dedicado a la producción
primaria, la elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque,
el acopio, el almacenamiento, la carga, el transporte o la comercialización de productos
orgánicos/biológicos/ecológicos, con el objeto de comprobar una o más condiciones
referentes al cumplimiento de las normas generales y específicas sobre producción
orgánica, y la labor desarrollada por la certificadora que realiza el seguimiento de dicho
producto.

�NORMAS GENERALES: Reglamentaciones sobre producción orgánica establecidas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y/o el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
NORMAS ESPECIFICAS: Reglamentaciones sobre producción orgánica, establecidas por
una certificadora para cada producto que se encuentra bajo seguimiento de esa
certificadora, y que fueron previamente aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
PRODUCTO ORGANICO/ECOLOGICO/BIOLOGICO: Producto de origen animal o
vegetal cuyo proceso de producción/elaboración está certificado por una certificadora.
IASCAV: INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (hasta el 19/l2/96) y SERVICIO
NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (desde el 20/12/96 en
adelante).
Vl. RESPONSABILIDADES
Responsabilidades del Coordinador de Producciones Orgánicas:
- Fundamentar la necesidad de ejecución de la inspección
- Definir el propósito de la inspección
- Proporcionar información sobre la localización del lugar/empresa/establecimiento a
inspeccionar y los antecedentes del caso
- Solicitar al Director de Calidad Agroalimentaria gestione ante el Director Regional que
corresponda, la ejecución de la inspección
- Proponer y justificar las actualizaciones y cambios del presente Manual.
Responsabilidades del Director de Calidad Agroalimentaria:
- Comunicar por Nota al Director Regional la necesidad de ejecutar la inspección y el
propósito de la misma.
- Proporcionar al Director Regional datos sobre la localización del
lugar/empresa/establecimiento a inspeccionar y los antecedentes del caso.
- Establecer y comunicar al Director Regional si la inspección debe realizarse con o sin
previo aviso. Establecer y comunicar al Director Regional si se requiere la realización de
un Informe de Inspección o un Acta de Constatación.
- Revisar periódicamente y mantener actualizado el presente Manual de Procedimientos.
Responsabilidades del Director Regional: ,
- Establecer la Oficina Local interviniente, de acuerdo a la localización del
lugar/empresa/establecimiento a inspeccionar y a los requerimientos técnicos derivados
del propósito de la inspección.
- Requerir e instruir al Jefe de Oficina Local designado, a fin de que mismo disponga las
acciones pertinentes para la ejecución de la inspección.
- Proporcionar al Jefe de Oficina Local los antecedentes del caso.
Responsabilidades del Jefe de Oficina Local:

�- Designar al inspector actuante, quien será un profesional del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que disponga de los conocimientos técnicos
necesarios para cumplir con el propósito de la inspección.
- Proporcionar al inspector los recursos necesarios para la ejecución de la inspección.
Responsabilidades del Inspector:
- Conocer las reglamentaciones sobre producción orgánica, citadas en el capítulo VIII del
presente Manual de Procedimientos.
- Conocer claramente el propósito de la inspección requerida.
- Informar todos los elementos requeridos.
- Guardar confidencialidad respecto de la información recabada.
- Encuadrar su accionar en lo establecido por el presente manual de procedimientos.
- Comunicar todas las irregularidades que se constaten en la inspección.
- Comunicar al Jefe de Oficina Local , en caso de poseer algún vínculo profesional ,
económico, comercial o de parentesco con e l establecimiento
productor/elaborador/comercializador a inspeccionar.
- Confeccionar el Informe de Inspección o Acta de Constatación según lo solicitado.
Vll. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
I Requerimiento de la inspección:
El Director de Calidad Agroalimentaria requerirá por Nota a los Directores Regionales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se instruya a
profesionales de la región para que procedan a inspeccionar determinados
establecimientos a los efectos de comprobar uno o más aspectos específicos.
A tal efecto, se remitirán los elementos del caso que se consideren necesarios para el
desarrollo de la inspección, y se indicará cuál o cuales comprobaciones son de especial
interés, conformando el propósito de la Inspección. Se indicará además si la inspección
debe realizarse con o sin aviso previo, y si se requiere la confección de un Informe de
Inspección o una Acta de Constatación.
El Director Regional comunicará por escrito los antecedentes del caso al Jefe de Oficina
Local que corresponda, quien designará al inspector encargado de realizar la inspección.
II Propósito de la Inspección:
El Director de Calidad Agroalimentaria, a solicitud del Coordinador de Producciones
Orgánicas, requerirá la inspección para una o más de las siguientes intenciones:
- Verificar información enviada por una empresa certificadora, por un productor o por un
tercero.
- Recabar información adicional.
- Supervisar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.
- Monitorear el funcionamiento del sistema de certificación.
III. Planificación de la inspección (pre-inspección):
El inspector planificará la inspección contemplando los siguientes ítems:

�- Lectura y análisis de la información relacionada con el propósito de la inspección,
(normativa vigente, procedimientos, documentación remitida por la Dirección de Calidad
Agroalimentaria, informes de inspecciones anteriores y todo otro antecedente vinculado al
tema).
- Comprensión de los propósitos de la inspección.
- Identificación de los sitios a observar y de la información mas relevante a verificar, de
acuerdo al punto crítico correspondiente al proceso y momento clave en que se realiza la
inspección. Se entienden como puntos críticos, aquellos que podría modificar la condición
del producto, y se entiende por momento clave aquel que determine la condiciona de la
producción vegetal (siembra, cosecha, tratamientos fitosanitarios, almacenamiento,
transporte, registros, etc.), de la producción animal (identificación de los animales,
tratamientos sanitarios, alimentación, transporte, registros, etc.), de los procesos
industriales (recepción de materias primas, procesos térmicos, faena, aditivos, rotulación,
registros, etc.).
- Determinación de las personas a entrevistar.
- Confección del listado de los puntos a inspeccionar (check-list).
- Acordar con el productor/comercializador/elaborador, o quien ellos deleguen, la
oportunidad de la visita, para asegurar su presencia y la disponibilidad de la información
necesaria, a excepción de aquellos casos en los que se solicite en forma expresa que la
inspección se realice sin previo aviso.
IV - Ejecución de la inspección.
El inspector ejecutará la inspección de acuerdo a la planificación realizada, sin desestimar
la importancia de datos o informantes no previstos, que puedan surgir durante el
desarrollo de la misma.
La ejecución de la inspección podrá incluir:
- Entrevistas con el productor y/o vecinos, elaborador, comercializador u otros informantes
que el inspector considere calificados y vinculados al propósito de la inspección.
- Observaciones del inspector sobre productos/procesos/procedimientos.
- Toma de muestras.
- Solicitud de la información prevista durante la pre-inspección.
- Verificación de registros y /o manuales de procedimientos.
- Confección de formularios, si los hubiere.
V. Confección del Informe de Inspección o Acta de Constatación:
Con los datos recabados, el inspector confeccionará el Informe de Inspección o el Acta de
Constatación, según lo solicitado, el que deberá estar fechado y firmado por el mismo. El
contenido del Informe o Acta deberá contemplar los siguientes ítems:
- Dirección y/o ubicación del inspeccionado.
- Fecha en que se realizó la inspección.
- Objetivo de la inspección.
- Descripción detallada de los puntos observados.
- Nombre y función de las personas entrevistadas.
- Detalle de la información requerida y obtenida en el sitio inspeccionado.
-Otra información que el inspector considere pertinente.
- Conclusión del inspector respecto del propósito de la inspección (solo en los Informes de
inspección).

�Vl. Envío del Informe de Inspección o Acta de Constatación:
El inspector enviará el Informe de Inspección o Acta de Constatación, más el original de la
documentación que le hubiera sido entregada durante la inspección a la Dirección de
Calidad Agroalimentaria, manteniendo en estricta reserva dicha información. Asimismo
enviará una copia del Informe o Acta y copia de la documentación citada al Director
Regional.
VIII. LISTADO DE REGLAMENTACIONES SOBRE PRODUCCION ORGANICA
1. Reglamentaciones sobre Productos de Origen Vegetal:
- Resolución SAGyP N° 423/92
Establece los requisitos para la producción/elaboración/certificación e importación de
productos orgánicos de origen vegetal. Posee TRES (3) Anexos. Anexo A: Listado de
productos permitidos para utilizar como abonos, fertilizantes y mejoradores del suelo,
Anexo B: Listado de productos permitidos para el control de plagas, Anexo C: Listado de
productos permitidos en el procesamiento de alimentos.
- Resolución SAGyP N° 424/92
Establece el arancel correspondiente a la inscripción de las entidades de certificación en
el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen
Vegetal.
- Resolución IASCAV N° 62/92
Establece la creación, integración y atribuciones del Comité Técnico Asesor para la
Producción Orgánica.
Anexo I: Listado de empresas y entidades que tendrán representación en el Comité
Técnico Asesor para la Producción Orgánica.
- Resolución IASCAV N° 82/92
Aprueba lo establecido en el Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92, referente a los
requisitos a cumplir para la inscripción de las entidades de certificación, en el Registro
Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen Vegetal.
Anexo: Establece la creación del Registro citado, los requisitos generales para la
tramitación de la inscripción, mas los requisitos específicos y obligaciones de los
inscriptos.
- Resolución SAGyP N" 354/93
Modifica el artículo 5° de la Resolución SAGyP N° 423/92, eliminando la posibilidad de
uso de productos no contenidos en el Anexo B de la Resolución SAGyP N° 423/92, para
la protección vegetal.
- Resolución IASCAV N° 42/94
Amplía el punto 5.5 del Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92, estableciendo que las
asociaciones de productores sin fines de lucro o entidades equivalentes, pueden constituir

�una empresa certificadora habilitada para certificar la producción de sus propios
miembros, destinada a consumo en el mercado interno.
- Resolución IASCAV N° 116/94
Amplía el Anexo B de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando la utilización de
productos a base de feromonas para el control de plagas vegetales.
- Resolución IASCAV N° 331/94
Amplía el punto 3 del Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92.
Aprueba los requisitos detallados en el Anexo I de la Resolución IASCAV N° 331/94,
referentes a los sistemas de control, previstos en el artículo 10 de la Resolución SAGyP
N° 423/92. '
Anexo I: Requisitos mínimos de control y medidas precautorias para la producción
primaria de vegetales y sistemas silvestres.
- Resolución IASCAV N° 188/95
Amplía el punto 1.6 del Anexo I de la Resolución IASCAV N° 331/94, estableciendo
condiciones especiales para los establecimientos en los que, al iniciar el proceso de
certificación, se encuentren implantados cultivos plurianuales.
Amplía el Anexo A de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando la utilización de
Cloruro de calcio para tratamiento foliar en manzanos.
Amplía el Anexo C de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando el uso de ácido
ascórbico, bentonita y carbón activado para el procesamiento de alimentos.
II. Reglamentaciones sobre Productos de Origen Animal:
- Resolución SENASA N° 1286/93
Establece los requisitos para la producción, elaboración, empaque, tipificación,
distribución, identificación y certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos
ecológicos.
Establece la creación del Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos
Orgánicos de Origen Animal. Posee TRES (3) Anexos:
Anexo A: Listado de productos veterinarios autorizados y productos veterinarios
prohibidos en producción animal ecológica.
Anexo B: Listado de productos permitidos para el procesamiento de alimentos ecológicos
de origen animal.
Anexo C: Establece los tiempos de espera a cumplir, luego de la aplicación de
tratamientos veterinarios, de acuerdo al destino de los productos considerados.
- Resolución SENASA N° 1505/93
Establece la inclusión de los alimentos orgánicos de origen animal dentro del alcance de
la Resolución SENASA N° 68/93 (Registro de Productos Alimenticios), a excepción de lo
establecido por el artículo 1° de la citada Resolución.
- Resolución SENASA N° 68/94
Aprueba los requisitos detallados en el Anexo I la Resolución SENASA N° 68/94.

�Anexo 1: Requisitos a cumplir para la inscripción de entidades de certificación en el
Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen Animal.
IX. REGISTRO
Los Informes de Inspección, Actas de Constatación y toda otra documentación recabada
durante las inspecciones, será archivada en la Dirección de Calidad Agroalimentaria y en
las Direcciones Regionales intervinientes, por un período no menor a DOS (2) años.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                    <text>RESOLUCION N° 59/1999 SENASA
Derogada por el Art. 2º de la Resolución RS Nº 738/2011
RESUMEN: Autoriza la importación de animales vivos y productos derivados de
los mismos, de especies susceptibles a la fiebre aftosa desde los estados de
Río Grande do Sul y Santa Catarina en la República Federativa de Brasil que
se ajusten a las exigencias sanitarias.
BUENOS AIRES, 14 de enero de 1999
VISTO el expediente N° 14399/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por medio del cual se propicia el
reconocimiento del status sanitario con respecto a Fiebre Aftosa de los estados
de Río Grande do Sul y Santa Catarina de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la Resolución N° X aprobada en la 66 Sesión General de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), celebrada en la Ciudad de París,
REPUBLICA DE FRANCIA, durante el mes de mayo del corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se resolvió incluir a los Estados de Río
Grande de Sul y Santa Catarina, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, en la lista de Países Miembros que tienen una zona libre de Fiebre
Aftosa en donde se practica la vacunación, de conformidad con lo dispuesto en
el Capítulo 2.1.1. del Código Zoosanitario Internacional.
Que este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA reconoce la situación zoosanitaria expresada por parte
del Organismo rector en sanidad animal mencionado, hecho que implica una
equivalencia en los status zoosanitarios con respecto a Fiebre Aftosa entre la
REPUBLICA ARGENTINA y los Estados de Río Grande do Sul y Santa
Catarina de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que como consecuencia de la situación respecto a Fiebre Aftosa, este Servicio
está en condiciones a autorizar la importación de animales vivos y productos
derivados de los animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde
los Estados de Río Grande do Sul y Santa Catarina.
Que en base a las Resoluciones del Grupo Mercado Común (GMC) del
Mercosur, referidas a las Normas Sanitarias para autorizar el intercambio de los
animales de las especies bovina y bubalina, ovina, caprina y porcina entre los
Estados Parte del Mercosur, están actualmente en vigencia los protocolos
zoosanitarios para autorizar el intercambio de los mismos.
Que, asimismo, se encuentran vigentes en este Servicio Nacional las
Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995 y 104 del 26 de enero de
1998.
Que en cuanto a la importación de productos derivados de los animales de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde los Estados de Río Grande do
Sul y Santa Catarina hacia la REPUBLICA ARGENTINA, tendrán vigencia las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que las áreas técnicas de este Servicio se encuentran abocadas a la
elaboración de los requisitos sanitarios de importación de productos derivados

�de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa para posibilitar su importación
desde los Estados de Río Grande do Sul y Santa Catarina.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° Autorizar la importación de animales vivos y productos derivados
de los mismos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde los Estados
de Río Grande do Sul y Santa Catarina en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, que se ajusten a las exigencias sanitarias correspondientes.
ARTICULO 2°.- Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria arbitrarán los mecanismos necesarios para
proceder a implementar lo expuesto en el artículo precedente de la presente
resolución.
ARTICULO 3°.- Déjase sin efecto los términos de cualquier Norma técnica de
este Servicio que se oponga a la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 59/1999

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                <text>Autoriza la importación de animales vivos y productos derivados de los mismos, de especies susceptibles a la fiebre aftosa desde los estados de Río Grande do Sul y Santa Catarina en la República Federativa de Brasil que se ajusten a las exigencias sanitarias.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Autorízase a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios a los efectos de que, la aprobación, inscripción y registro de los establecimientos y productos que son de competencia de esa Dirección, se resuelva a través de un acto administrativo de responsabilidad y rubrica del mismo. </text>
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                    <text>RESOLUCION N° 11/1999 SENASA
Derogada por RS 738/2011
RESUMEN: Establece que la última campaña de vacunación antiaftosa de los
bovinos en el territorio de la República Argentina deberá finalizar el día 30 de
abril de 1999, fecha a partir de la cual se prohíbe la aplicación de la vacuna
antiaftosa en todas las especies susceptibles a la enfermedad.
BUENOS AIRES, 8 ENERO 1999
VISTO el expediente N° 134/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTRIA, el Decreto N° 1324 del 10 de
noviembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que se deben establecer los criterios técnicos y adoptarse las medidas
sanitarias que permitan concluir la última campaña de vacunación de acuerdo a
lo establecido en el mencionado Decreto, el día 30 de abril de 1999.
Que en el marco de la etapa final 1998-2000 se estipula la finalización de la
citada campaña como consolidación de una situación sanitaria existente.
Que de acuerdo a los plazos internacionales y a los efectos del lapso que debe
transcurrir para obtener de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(OIE) el reconocimiento internacional de "País Libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación", resulta necesario asegurar el cumplimiento de la citada fecha.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo
previsto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. La última campaña de vacunación antiaftosa de los bovinos en
el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, deberá finalizar el día 30 de abril
de 1999, fecha a partir de la cual se prohibe la aplicación de la vacuna
antiaftosa en todas las especies susceptibles a la enfermedad.
ARTICULO 2°. Los planes de vacunación vigentes cuya finalización del período
de vacunación fuese posterior al 30 de abril de 1999, deberán adelantar sus
campañas a los efectos indicados en el artículo anterior de la presente
resolución. Las categorías a vacunar serán las establecidas por la Resolución
vigente para cada plan.
ARTICULO 3°. Las infracciones a lo establecido en la presente resolución,
serán consideradas falta grave y sancionadas conforme a lo previsto por la Ley

�N° 24.305 y el Decreto N° 1324 del 10 de noviembre de 1998, sin perjuicio de
iniciarse las acciones penales que pudieran corresponder si de las
evaluaciones técnicas que se remitan con las actuaciones por falta de
vacunación en tiempo y forma pudieran resultar una eventual situación de
riesgo sanitario.
ARTICULO 4°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 11/99
Fdo.: Dr. Luis BARCOS – Presidente.

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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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            <name>Title</name>
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                <text>Resolución SENASA N° 0011/1999</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Vacunación antiaftosa.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="19320">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 8 de Enero de 1999 </text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="19324">
                <text>Establece que la última campaña de vacunación antiaftosa de los bovinos en el territorio de la República Argentina deberá finalizar el día 30 de abril de 1999, fecha a partir de la cual se prohíbe la aplicación de la vacuna antiaftosa en todas las especies susceptibles a la enfermedad.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="31352">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55545"&gt;Resolución N° 0011/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="54572">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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