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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 2 de Octubre de 2023

Referencia: EX-2023-111798050- -APN-DGTYA#SENASA - ACTUALIZA MEDIDAS SANITARIAS CON
RESPECTO A LA INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP)

VISTO el Expediente N° EX-2023-111798050- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; las Resoluciones
Nros. 779 del 26 de julio de 1999, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022,
RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA
del 11 de mayo de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que mediante el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se amplía el alcance de la mencionada ley,
extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción
gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el
Poder Ejecutivo de la Nación incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la referida ley.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.
Que, asimismo, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, por su parte, el Artículo 3° de la precitada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su

�producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, además, por el Artículo 5° la referida ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que mediante la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente,
habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional.
Que, del mismo modo, a través del Artículo 17 de la aludida ley se establece que el control sanitario de la fauna
silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será
ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de acuerdo con las leyes que reglan
su competencia y funcionamiento.
Que por la Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA), el cual será
activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo
justifiquen, tanto dentro del Territorio Nacional como en países limítrofes, cuando estas impliquen riesgo
sanitario.
Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas
como a las silvestres.
Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias, y puede transmitirse por medio del
contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o, de modo indirecto, a través de los piensos y el agua
contaminados.
Que el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del virus de Influenza Aviar de tipo A perteneciente al
subtipo H5 (IA H5) en aves silvestres, lo que representa la primera detección en el país de IA H5.
Que, en virtud de ello, mediante la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de
2023 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en dicha instancia resultó prioritario determinar medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación
del virus de la IA en el Territorio Nacional.
Que, por tal motivo, mediante la Resolución N° RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA del 11 de mayo de
2023 del referido Servicio Nacional se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la
emergencia por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP).
Que, conforme a la dinámica y al estatus de la enfermedad en el país, se considera oportuno actualizar la
normativa en la materia.

�Que por la evolución de la enfermedad y la información científica disponible se estima necesario mantener ciertas
medidas sanitarias establecidas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Concentraciones de aves domésticas. Se mantiene la prohibición en todo el Territorio Nacional
de la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y
movimiento de aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices,
patos y gansos), por cualquier motivo y finalidad, ante la declaración de emergencia sanitaria por Influenza Aviar
Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 3°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del
12 de diciembre de 2022 y RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA del 11 de mayo de 2023, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.10.02 22:12:49 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2023.10.02 22:12:52 -03:00

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                <text>Se mantiene la prohibición en todo el territorio nacional de la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves de las especies domesticas</text>
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                <text>Se mantiene la prohibición en todo el territorio Nacional de la realización de exposiciones, ferias, evento y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos), por cualquier motivo y finalidad, ante la declaración de emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la República Argentina</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 26 de Marzo de 2019

Referencia: EE 1056301/2019 - ESTABLECE REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA EXPOSICIÓN
"NUESTROS CABALLOS"

VISTO el Expediente N° EX-2019-01056301- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3959 y 27.233;
las Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre
de 2008, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
192 del 4 de marzo de 2002, 810 del 23 de octubre de 2009, 386 del 15 de junio de 2017 y 1 del 2 de enero
de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 1 del 30 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, se establecen las enfermedades que deben ser
de notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción
animal del país.
Que la Ley N° 27.233 refuerza esa decisión al declarar de interés nacional la sanidad de los animales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción
agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
entre otras responsabilidades. Asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida Ley N° 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que para cumplir con las responsabilidades delegadas por las mencionadas leyes, el SENASA desarrolla
planes especiales y programas específicos a los fines del control y/o erradicación de las enfermedades de
los équidos de importancia para el sector.
Que los citados planes y programas se encuentran establecidos en normas que forman un marco legal, que
avalan la aplicación de las estrategias dispuestas por esos planes y programas.
Que la Exposición denominada “Nuestros Caballos”, que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y

�LA RURAL S.A. en el Predio Ferial de Palermo, forma parte de una de las actividades de promoción y
recreación en el sector.
Que dicha exposición es una concentración de equinos provenientes de distintas regiones del país con
diferentes condiciones sanitarias.
Que a los efectos de facilitar y ordenar la normativa vigente que se debe cumplir con relación a las
condiciones de los establecimientos, al movimiento de los equinos y a los requisitos sanitarios,
documentales y de trato de los mismos, procede el dictado del presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los
Artículos 6° de la Ley N° 27.233 y 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los équidos inscriptos para
la Exposición “NUESTROS CABALLOS”. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y los
controles necesarios para el ingreso de los équidos inscriptos para participar en la Exposición “NUESTROS
CABALLOS”, que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA junto con LA RURAL S.A., en el
Predio Ferial ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la
Exposición “NUESTROS CABALLOS” con sus animales, deben solicitar por escrito a la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su
jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA
confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica que:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al
predio ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo control sanitario oficial del SENASA,
debiendo cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre
la ubicación de los mismos y facilitar su inspección todas las veces que el SENASA lo estime necesario.
Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento
solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario de los animales las condiciones sanitarias que deben cumplir estos.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los
animales inscriptos para la Exposición, el que debe ser documentado mediante actas oficiales, según la
normativa vigente, suscriptas en forma conjunta entre el agente del SENASA y el propietario de los
animales o su responsable.

�Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo
plan o programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos se encuentran en estrecha relación con otros animales, se debe
realizar la inspección de la totalidad de los que están ubicados en el predio.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la Exposición, el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los
animales y el establecimiento hayan cumplido con todas las exigencias sanitarias, a los efectos de iniciar la
inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa, revisación de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de ectoparásitos y
novedades clínicas, y su documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad
satisfactoria con los requisitos que se solicitan según especie y enfermedad en la presente resolución, para
autorizar el despacho.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA), completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible,
consignando cualquier otro dato complementario que se considere necesario, y adjuntar al acta las
certificaciones de los Médicos Veterinarios Privados que son requeridas para la especie.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado
por el SENASA, ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Acreditados. Los certificados extendidos por los
Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero de
2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar con
firma, sello aclaratorio y número de acreditación del profesional ante el SENASA.
ARTÍCULO 6º.- Documentación exigida para el movimiento a las exposiciones. Los animales despachados
con destino a la Exposición, deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparados con la
siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Acta de Constatación labrada por el Veterinario Local actuante donde conste que se cumplió con
todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente.
Inciso c) Certificados de Médicos Veterinarios Privados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de Traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado de Lavado y

�Desinfección, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las
recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas
veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Equinos importados. Los animales importados que participen de la Exposición deben
cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de la
autorización de ingreso a la muestra.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de
bienestar animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la Exposición por no cumplir
con lo establecido en la presente resolución, debe labrar un Acta de Constatación exponiendo el motivo del
rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS
ARTÍCULO 10.- Requisitos sanitario para équidos. Se establece que los équidos concurrentes deben
cumplir con lo dispuesto en el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones
Ganaderas”.
ARTÍCULO 11.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados
diagnósticos que confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el numeral 22.2
del Anexo II de la citada Resolución N° 617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestras de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico
Veterinario Acreditado ante dicho Organismo para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma de muestras debe realizarse entre los VEINTE (20) y los CUARENTA (40) días previos
al ingreso al predio ferial.
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, o en los Laboratorios de la Red de Laboratorios habilitados
por este Servicio Nacional.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la
zona libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado
por la Resolución N° 386 del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que a continuación se detallan:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho
documento en el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días
desde la fecha de extracción de la muestra.
Apartado III) En los casos de reingreso de animales a la zona libre de AIE y solo si superan los QUINCE

�(15) días de la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la Exposición, debe presentarse un certificado
nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 12.- Influenza Equina. Los equinos concurrentes a la Exposición deben ser vacunados por el
Veterinario Local del SENASA o por el Médico Veterinario Privado acreditado ante el SENASA, en DOS
(2) oportunidades: la primera entre los VEINTE (20) y los SESENTA (60) días previos al ingreso a la
exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben
cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la Exposición son los siguientes:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al norte del Paralelo 31° Latitud
Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; establecimientos de Córdoba o La Rioja el límite sur de la
zona endémica del Paralelo 32°), deben estar inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE
(11) meses previos al ingreso al predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses deben ser
vacunados con UNA (1) dosis de vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que no recibieron nunca UNA (1) dosis de vacuna deben recibir DOS (2) dosis,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días; la
última vacuna aplicada debe ser con fecha de por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Requisitos específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal que
ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos
deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no impliquen el contacto con
los animales estabulados en los pabellones de la Exposición, debe cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y documentales:
Inciso a) Ingresar con DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda.
Inciso b) Adjuntar Certificado de Diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina (AIE) con resultados
negativos, de fecha no mayor a los SESENTA (60) días de emitido.
Inciso c) Adjuntar Certificado de Vacunación contra Influenza Equina que debe llevar adherida la
estampilla oficial que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna y una fecha de inoculación que no
debe ser anterior a los NOVENTA (90) días anteriores al inicio de la Exposición.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15.- Infracciones. El incumplimiento a la presente resolución es pasible de las sanciones
dispuestas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas establecidas en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo IV, Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del
14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y por el término de CUATRO (4) años.

�ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

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Ricardo Luis Negri
Presidente
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                <text>Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los equidos inscriptos para la exposición “Nuestros Caballos” </text>
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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y los controles necesarios para el ingreso de los equidos inscriptos para participar en la exposición “Nuestros Caballos”, que organiza la Sociedad Rural Argentina junto con La Rural S.A., en el predio ferial ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/938"&gt;Resolucion N° 421/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-793-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Julio de 2019

Referencia: EE 52793913/2019 - PROHÍBE CONCENTRACIÓN DE CERDOS EN EXPOSICIONES
CON CONCURRENCIA DE PÚBLICO EN GENERAL

VISTO el Expediente Nº EX-2019-52793913- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 3.959 y 27.233,
la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3.959 establece la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el
país.
Que, a su vez, por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria
nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras
responsabilidades.
Que, asimismo, por la referida ley se declara como de orden público a las normas nacionales por las cuales
se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que la enfermedad viral que afecta a los cerdos llamada Peste Porcina Africana (PPA) es exótica en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que dicha enfermedad actualmente se distribuye de manera epidémica por varios países de África, Asia y
Europa.
Que se puede realizar un seguimiento de la distribución mundial de la enfermedad, corroborando la de tipo
epidémica, en el sitio web de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
http://www.oie.int/wahis_2/public/wahid.php/Diseaseinformation/Diseasedistributionmap.
Que las concentraciones de cerdos en exposiciones ganaderas, el estrecho contacto de los mismos con gran
cantidad de personas y la eventual posibilidad de la concurrencia de visitantes provenientes de regiones que

�podrían estar afectadas por la PPA, constituye un alto riesgo de dispersión de la enfermedad, atento que el
virus sobrevive durante un período prolongado en ropa y calzados.
Que, en tal sentido, las asociaciones de productores porcinos han efectuado diversas presentaciones ante
este Servicio Nacional manifestando su preocupación acerca de la enfermedad referida.
Que resulta necesario propiciar la normativa que prevenga la entrada de las enfermedades de los porcinos,
ausentes en el país, preservando el patrimonio sanitario nacional, en favor del desarrollo de la cadena y la
comercialización internacional de porcinos y productos derivados.
Que, en consecuencia, se propone limitar las concentraciones de cerdos en exposiciones de animales con
participación de público en general y con posible concurrencia de personas provenientes de países
extranjeros.
Que la implementación de la medida propiciada se impone como imprescindible en relación a la situación
sanitaria mundial de la PPA.
Que la restricción de ingreso de porcinos responde al alto índice de mortalidad y letalidad de la
enfermedad, a los casos confirmados en otros países de trasmisión de la enfermedad por desechos de
pasajeros internacionales y a la inexistencia actual de vacunas como herramienta de control.
Que la presente medida se adopta dentro un conjunto mayor de acciones preventivas destinadas a disminuir
el riesgo de ingreso y diseminación de la enfermedad.
Que las consecuencias de ingreso de la enfermedad a la REPÚBLICA ARGENTINA serían devastadoras
para la producción porcina y para la economía en general.
Que, atento a ello, resulta necesario adoptar la presente medida preventiva en pos del resguardo del estatus
zoosanitario del país.
Que como antecedente normativo de solicitud de autorización de movimiento con destino a concentración
de animales, puede citarse la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del mentado Servicio
Nacional, en cuanto aplica restricciones de movimientos de animales con destino a exposiciones ganaderas.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prohibición. Se prohíbe la admisión de cerdos a exposiciones con concurrencia de público
en general.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La prohibición referida alcanza incluso el ingreso de animales porcinos a la

�Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que realiza la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA en su Predio Ferial ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y a
la exposición Fericerdo, que se realiza en el predio del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA) en Marcos Juárez, Provincia de CÓRDOBA.
ARTÍCULO 3°.- Autorización excepcional. Pueden solicitarse excepciones que permitan la celebración de
eventos con concentraciones de cerdos, en los siguientes términos:
Inciso a) El pedido debe efectuarse ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al menos TREINTA (30) días antes de
la apertura de la exposición, el que debe contener:
Apartado i) Descripción del motivo del evento.
Apartado ii) Descripción de las instalaciones.
Apartado iii) Informe sobre la concurrencia del público en general.
Apartado iv) Detalle de las medidas de prevención para evitar el contacto entre las personas y los cerdos.
Inciso b) La solicitud de autorización excepcional debe ser evaluada y, previa intervención de las áreas
técnicas, ser concedida o denegada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 4º.- Facultades. Se faculta a la citada Dirección Nacional a prorrogar por CIENTO
OCHENTA (180) días la vigencia de la presente norma, conforme la evaluación del riesgo de ingreso de la
enfermedad.
Asimismo, la mentada Dirección Nacional podrá disponer medidas de prevención extraordinarias para
disminuir el riesgo de ingreso y diseminación de enfermedades exóticas en el país.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo III, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

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Date: 2019.07.05 11:46:26 ART
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Ricardo Luis Negri
Presidente
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Se prohíbe la admisión de cerdos a exposiciones con concurrencia de público en general. La prohibición referida alcanza incluso el ingreso de animales porcinos a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que realiza la Sociedad Rural Argentina en su Predio Ferial ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la exposición Fericerdo, que se realiza en el predio del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) en Marcos Juárez, Provincia de Córdoba.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/938"&gt;Resolucion N° 421/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 14 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 52624510/2019 - RATIFICA Y MANTIENE EL PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA

VISTO el Expediente Nº EX-2019-52624510- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes Nros. 27.227 y
27.233; el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de
la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 381 del 28 de
noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de
mayo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 y 423 del 22 de septiembre de 2014, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero
de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que por la Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que, asimismo, la mencionada ley establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos
actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA

�AGRICULTURA (FAO), en su Glosario de Términos Fitosanitarios hace referencia a una lista de términos y
definiciones con un significado específico para los sistemas fitosanitarios de todo el mundo con el objeto de
proporcionar un vocabulario armonizado, convenido internacionalmente y asociado con la aplicación de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas
Fitosanitarias (NIMF).
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el
marco del Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, y de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, a su vez, la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), declara el estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las
acciones, procedimientos y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la plaga
al Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 291 del 14 de mayo de 2010 del referido Servicio Nacional, se declara y establece
como Área Controlada de Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de la Provincia de MENDOZA,
delimitados por el límite interprovincial con las Provincias de SAN JUAN al Norte y de SAN LUIS al Este, y
hacia el Oeste y Sur la poligonal que, partiendo del límite con la REPÚBLICA DE CHILE en el Oeste, con una
latitud de -33° se extiende hacia el Este pasando por los puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0°; -69,3°
y -34°; -68,5°, continuando hasta el límite con la Provincia de SAN LUIS, con una latitud de -34º.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE
Lb) Denis y Schiffenmüller.
Que los productores deben estar inscriptos obligatoriamente en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), aprobado por la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del aludido Servicio
Nacional y sus modificatorias.
Que por la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
mencionado Servicio Nacional, se actualizan las definiciones de Área reglamentada, Área bajo cuarentena, Área
controlada y Área bajo plan de contingencia.
Que mediante la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la citada Dirección Nacional, se modifica la
definición de Área bajo cuarentena y Área bajo plan de contingencia, y se actualizan sus respectivas planillas.
Que la referida Dirección Nacional tiene competencia en la regulación fitosanitaria que rige la producción
agrícola, importación, exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización de los
vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la
actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas en la materia.
Que la plaga Lobesia botrana es una plaga cuarentenaria presente bajo control oficial en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,

�GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del mentado Servicio Nacional.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece en su parte pertinente, que el Sector
Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que resulten una carga
innecesaria.
Que, dando cumplimiento a ese lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la
Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo se instruye a las dependencias y entes
descentralizados actuantes en la órbita del citado ex-Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el
ámbito de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas
pasibles de derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales
así lo consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, este Servicio Nacional ha procedido a relevar
su Digesto Normativo correspondiendo, en consecuencia, la consolidación de diversas normativas en un único
texto normativo, en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 4°
y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010, y 6° de la Ley Nº 27.233.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA (PNPyE Lb)
ARTÍCULO 1°.- Ratificación. Se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, en adelante “el Programa Nacional”, creado por la
Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), que como Anexo I (IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Hospederos principal y secundarios de la plaga. Se declara como hospedante principal de la
plaga Lobesia botrana a las especies del género “Vitis”. Asimismo, se declaran como hospedantes secundarios a
los siguientes géneros: Vaccinium, Olea, Actinidia, Ribes, Rubus, Punica, Pyrus y Prunus.
ARTÍCULO 3°.- Denuncia obligatoria. Se establece como denuncia obligatoria, la presencia o daño sospechoso
de la plaga Lobesia botrana, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de sospecha o detección de la misma, al
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana de la Dirección de Sanidad Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.

�ARTÍCULO 4°.- Áreas reglamentadas. A los fines del Programa Nacional, se ratifican las siguientes áreas
reglamentadas:
Inciso a) Área reglamentada: área en la cual las plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados que
entran, se mueven y/o egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con
el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye al Área bajo cuarentena y
al Área controlada para Lobesia botrana.
Apartado I) Área bajo cuarentena: se establecen como Áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de una detección múltiple y
a las comprendidas dentro de un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de una detección simple que coincida
parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados
parcialmente por esta. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas bajo cuarentena que como Anexo II (IF2019-91421436-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado II) Área controlada: comprende el área mínima necesaria para prevenir la dispersión de Lobesia botrana
desde un área bajo cuarentena, y su ubicación y extensión estarán determinadas por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
Inciso b) Área bajo plan de contingencia: se establece como área bajo plan de contingencia para la plaga Lobesia
botrana a aquella comprendida en un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de la ubicación geográfica
correspondiente al lugar de detección de una captura simple, incluyendo la totalidad de la superficie de los
establecimientos que fueran alcanzados parcialmente por este. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas
bajo plan de contingencia que como Anexo III (IF-2019-91421490-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Importación de maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda
maquinaria agrícola, equipos e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo a la
REPÚBLICA ARGENTINA, debe ser autorizada por el SENASA. En dicha autorización se especificarán las
condiciones de ingreso y el tratamiento fitosanitario en origen, el que se detallará en la sección “Tratamientos de
Desinfestación o Desinfección” del Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador.
ARTÍCULO 6º.- Obligatoriedad. El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
y/u operadores de material de propagación de Vitis sp., localizados en las Áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, deben dar cumplimiento a las medidas fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del
Programa Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Criterios para establecer el Área bajo cuarentena. En función de la dispersión de la plaga, se
aplicarán los siguientes criterios dispuestos por la Dirección Nacional de Protección Vegetal:
Inciso a) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio presenten UNO
(1) o varios focos que cubran menos del SESENTA POR CIENTO (60 %) de la superficie total del cultivo de vid
de dicho distrito, estos se pondrán en cuarentena.
Inciso b) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio cubran el
SESENTA POR CIENTO (60 %) o más de la superficie total del cultivo de vid, dicho distrito se pondrá en
cuarentena en su totalidad.

�Inciso c) Levantamiento de Áreas bajo cuarentena: en aquellas áreas en las que no se hayan registrado
detecciones de la plaga durante DOS (2) temporadas consecutivas y en las que durante la última temporada no se
efectuaron medidas de control fitosanitario a fin de asegurar la ausencia de la plaga.
Inciso d) El SENASA debe notificar a los propietarios, poseedores o tenedores de los establecimientos de esta
situación para que no efectúen el control de la plaga.
ARTÍCULO 8º.- Estructura del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE
Lb). Se aprueba la Estructura del referido Programa Nacional que, como Anexo I (IF-2019-91421394-APNDAJ#SENASA), forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Planilla de Áreas bajo cuarentena. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo cuarentena que, como
Anexo II (IF-2019-91421436-APN-DAJ#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Planilla de Áreas bajo plan de contingencia. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo plan de
contingencia que, como Anexo III (IF-2019-91421490-APN-DAJ#SENASA), forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución, a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que
coadyuven al control de la misma, incorporando los insumos, equipos, bienes y servicios que se requieran, e
incentivando a la concientización del sector vitícola y al público en general a incrementar su adhesión y
participación al Programa Nacional. La referida Dirección Nacional, además, puede disponer modificaciones del
listado de especies hospedantes de Lobesia botrana.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción de
plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 13.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de
mayo de 2010 y 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012,
ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.14 17:49:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.14 17:49:16 -03:00

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                <text>Se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia Botrana (pnpye lb) Denis y Schiffenmüller, creado por la resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-980-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 16 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA - RECTIFICA EL APARTADO I DEL INCISO A)
DEL ARTÍCULO 18 DE LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA, SUSTITUIDO POR
SU SIMILAR N° RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, modificada por su similar N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Que, asimismo, en la referida Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA se establecen las
características de los dispositivos de identificación electrónica animal.
Que, por su parte, mediante la Resolución N° RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA del 15 de agosto de 2024
del mentado Servicio Nacional se sustituyen los Artículos 18 y 19 de la citada Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA.
Que atento el deslizamiento de un error involuntario en la mencionada Resolución N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA, corresponde rectificar su Artículo 1° en lo que respecta a las certificaciones.
Que, por lo expuesto, procede dictar el acto administrativo pertinente de conformidad con lo establecido en el
Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y atento lo
establecido en el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N°
1.759/72 T.O. 2017.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rectificación. Rectifícase el Apartado I del Inciso a) del Artículo 18 de la Resolución N°
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sustituido por su similar N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con la certificación de ICAR denominada “Full Certification”.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.16 18:41:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.16 18:41:32 -03:00

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AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 15 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA (SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA DE ANIMALES)

VISTO el Expediente N° EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; la
Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como
misión garantizar la sanidad animal, la inocuidad de los alimentos y la calidad de los productos agropecuarios en
todo el Territorio Nacional, en cumplimiento de la normativa vigente y en protección del estatus sanitario.
Que la correcta identificación animal es un componente fundamental para la trazabilidad, el control sanitario y la
erradicación de enfermedades animales, lo cual contribuye a la eficiencia de las campañas sanitarias y a la
transparencia en el comercio de productos de origen animal.
Que el Comité Internacional para el Registro Animal (ICAR) es una organización internacional reconocida por su
experiencia en el desarrollo de estándares y protocolos para la identificación y el registro de animales, los que han
sido adoptados y utilizados con éxito en numerosos países.
Que resulta necesario establecer un sistema de certificación de calidad para los dispositivos de identificación
animal, con el fin de garantizar que cumplan con los estándares internacionales, asegurando la confiabilidad y la
efectividad en su uso dentro del Territorio Nacional.
Que el establecimiento de los protocolos del ICAR, como único sistema de certificación de calidad para
dispositivos de identificación animal, permitirá la armonización con las mejores prácticas internacionales,
facilitando el acceso a mercados externos y el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad exigidos por
organismos internacionales.

�Que la mayoría de los países que implementan sistemas de identificación electrónica en animales utilizan los
protocolos y los estándares establecidos por el ICAR, lo que demuestra la confiabilidad y la aceptación
internacional de dichos procedimientos para garantizar la calidad y la interoperabilidad de los dispositivos de
identificación animal.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su
competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo
la siguiente modalidad:
Inciso a) Certificado emitido por el ICAR, debiendo presentar las siguientes certificaciones:
Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con las certificaciones denominadas “ICAR Perfomance” e “ICAR
Conformance”.
Apartado II) Dispositivos plásticos: deben contar con certificación ICAR de caravanas convencionales plásticas.
Apartado III) Los proveedores deben adjuntar los certificados y los test report del ICAR.
Inciso b) La certificación de tipo ICAR tendrá una validez de CINCO (5) años.
Inciso c) El SENASA, en caso de detectar irregularidades o defectos de calidad en los dispositivos
comercializados por las empresas autorizadas, podrá proceder a la suspensión provisoria o definitiva de la
autorización para comercializar dispositivos de identificación animal.
Inciso d) Todos los proveedores de dispositivos que a la fecha se encuentren certificados a través del INTI tienen
un plazo de DOS (2) años para adecuarse a lo establecido en la presente resolución.”.

�ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar el formulario de inscripción, en calidad de declaración jurada, detallando el carácter en el
cual se inscriben (fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal), el que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los
fines de las notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar los certificados emitidos por el ICAR.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.15 08:38:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.15 08:38:21 -03:00

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                <text>sustituye los artículos 18 y 19 de la resolución N° 1698/2019 del SENASA </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 36 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/944"&gt;Resolucion N° 530/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 8 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2023-140090464- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA (PLAN NACIONAL DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN DE LA
GARRAPATA DEL BOVINO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA)

VISTO el Expediente N° EX-2023-140090464- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 12.566 y 27.233; el
Decreto N° 7.623 del 11 de mayo de 1954; las Resoluciones Nros. 666 del 2 de septiembre de 2011, 580 del 15 de
noviembre de 2012, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APNPRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y
RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-262-APN-DNSA#SENASA del
30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Plan Nacional de
Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el mentado Servicio Nacional impulsa como política de Estado el desarrollo sustentable de la producción
agropecuaria, con el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo
económico con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y la salud de las personas.
Que el SENASA cuenta con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta
clave para el seguimiento y el control de la sanidad animal en el país.
Que resulta de gran importancia optimizar la metodología y el circuito de despachos de tropas, para afianzar el
resguardo de la zona indemne, uno de los pilares fundamentales del citado Plan Nacional.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece el procedimiento único de
registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros
operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar
animal.
Que el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), implementado oportunamente por la citada
Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, complementada por la Disposición N° DI-2021-262APN-DNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido
Servicio Nacional, requiere una actualización, tanto a nivel operativo como de implementación en el SIGSA, a fin
de disminuir al máximo los desvíos detectados.
Que, en tal sentido, resulta imprescindible un sistema que sea auditable, transparente, seguro, con trazabilidad y
seguimiento continuo en el circuito, desde que egresan los animales del establecimiento hasta que arriban a
destino.
Que, asimismo, se deben ubicar las responsabilidades sobre cada actor involucrado en lo que respecta a la
preparación, la inspección y el envío de animales hacia las zonas indemnes, en las condiciones en que el
movimiento lo requiere.
Que es necesario un nuevo enfoque en los procedimientos de inspección de garrapatas, teniendo en cuenta el
bienestar animal, en donde se hallen contempladas algunas situaciones especiales.
Que, a tales fines, ha intervenido la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los bovinos y bubalinos,
prevista en la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del referido
Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del citado Servicio Nacional se crea el LIBRO
DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS, que tiene como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de
productos veterinarios vinculados con los tratamientos realizados en los animales de establecimientos pecuarios,
durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.
Que resulta necesario actualizar las normas referidas a los movimientos de hacienda proveniente de zonas
garrapatosas que tuvieran como destino a frigorífico para faena inmediata en plantas frigoríficas habilitadas y/o
autorizadas, ya sea por el SENASA o por los Gobiernos Provinciales y/o los Municipales.
Que dicha actualización se corresponde con lo dispuesto por la Ley N° 12.566 y su Decreto Reglamentario N°
7.623 del 11 de mayo de 1954, en concordancia con lo establecido en el referido Plan Nacional.
Que, de conformidad con las facultades atribuidas al SENASA por la Ley N° 27.233, corresponde complementar
la citada normativa en aquello referido a la inocuidad de los alimentos con respecto a la exigencia del baño
precaucional ante el egreso de bovinos con destino a faena inmediata.
Que en términos de envío de animales desde establecimientos en zonas con garrapata hacia otras zonas, el
concepto de baño precaucional debe ser adaptado a la actualidad y de acuerdo con el avance de la tecnología en
los productos veterinarios disponibles.
Que los distintos productos autorizados por este Servicio Nacional, destinados a combatir la garrapata común del
ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus, cuentan con distintos períodos de residualidad, lo cual

�determina una amplia variabilidad de intervalos de restricciones de uso para el consumo de carne y de leche en la
población, de conformidad con la farmacocinética del grupo de químico utilizado.
Que el poder residual de la mayoría de los productos garrapaticidas aprobados por el SENASA supera
ampliamente en días al ciclo parasitario de la garrapata.
Que la ausencia de aplicación de tratamientos garrapaticidas en animales en etapa de terminación garantiza que
estos presenten los límites máximos de residuos (LMR), en consonancia con lo legalmente permitido.
Que la UNIÓN EUROPEA (UE) tiene actualmente como exigencia hacia los mercados el cumplimiento de LMR
para el FIPRONIL, fármaco utilizado como garrapaticida en las áreas endémicas, habiendo duplicado los días del
período de retiro que se les exige a los animales tratados con dicho producto previo al envío a faena, lo cual se
encuentra normado por el Reglamento (UE) N° 2019/1792 del 17 de octubre de 2019 de la Comisión Europea de
la UE, que modifica los Anexos II, III y V del Reglamento (CE) N° 396/2005 del Parlamento Europeo y del
Consejo, ambos de la UE.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del “Codex Alimentarius” sobre el establecimiento de
programas reglamentarios que permitan asegurar a los ciudadanos un suministro inocuo y sano de los alimentos.
Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas comerciales destinadas tanto al consumo interno como
a la exportación.
Que es conveniente optimizar las acciones respecto del control higiénico-sanitario y de residuos en alimentos, por
cuanto determinan barreras de riesgo para la salud que podrían afectar a los consumidores de productos de origen
animal.
Que de acuerdo con la fundamentación técnica esgrimida en los considerandos anteriores, resulta oportuno y
pertinente el dictado de la presente medida, a fin de lograr alimentos sanos e inocuos para los ciudadanos,
asegurando al mismo tiempo un nivel adecuado de protección de la sanidad animal.
Que las condiciones de los animales con garrapata que se envían a faena inmediata salvaguardan uno de los
pilares fundamentales del mencionado Plan Nacional, que es velar por la inocuidad de los alimentos.
Que se disminuiría notablemente el uso de los productos garrapaticidas, reduciendo de esta forma la presión de
selección sobre la población de garrapatas, y con ello se ralentizaría el avance de la resistencia de las garrapatas.
Que con el aumento de cepas de garrapata con baja sensibilidad a garrapaticidas se produce una repetición en los
tratamientos hasta la total limpieza, causando esto un efecto acumulativo de residuos que afectan la calidad de los
productos obtenidos.
Que el ciclo biológico de la garrapata no prospera en su modo de expresión adecuado cuando no se presentan las
condiciones óptimas de temperatura, humedad y agroecológicas aptas para el desarrollo del ciclo no parasitario.
Que la ampliación a las especies bubalinas y equinas se debe a que en zona de control la parasitación alcanza
niveles tan altos que no respeta las demás especies.
Que teniendo en cuenta las exigencias sobre la cantidad de días que los animales deben estar sin recibir ningún
tipo de tratamiento se consolida aún más este modelo de trabajo, brindando mayores garantías sobre el resguardo
en la inocuidad de los productos.

�Que deviene necesario, entonces, identificar claramente a la totalidad de los actores de la cadena productiva, con
el objeto de establecer sus responsabilidades a fin de garantizar las condiciones para el envío de los animales con
esta condición especial.
Que, en consecuencia, resulta imperioso actualizar lo establecido por la citada Resolución N° RESOL-2017-382APN-PRES#SENASA y desarrollar nuevas estrategias para los escenarios, las problemáticas y las exigencias
actuales referidas al control de la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
Que las Direcciones de Centro Regional, dependientes de la Dirección Nacional de Operaciones, han participado
de las conclusiones del acto que se propicia.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las áreas
involucradas, las cuales han emitido opinión favorable a las modificaciones sugeridas al referido Plan Nacional.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la
debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 42 del
Decreto N° 7.623 del 11 de mayo de 1954 y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996
y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Incorporación. Se
incorpora como Inciso p) del Artículo 3° de la citada Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, el
siguiente texto:
“p) TRATAMIENTO PRECAUCIONAL: tratamiento preventivo que se aplica, previo al carguío, a los animales
que componen una tropa, para resguardar la posible infestación con nuevas larvas y su posterior evolución.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 9° bis de la referida Resolución N° RESOL-2017382-APN-PRES#SENASA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9° bis.- Tratamiento precaucional. Cuando el establecimiento de destino se encuentre en zona de
erradicación y/o indemne, se debe realizar el tratamiento precaucional sobre los animales de la tropa que
resultaron limpios a la inspección y en forma previa al carguío. Su realización queda bajo la responsabilidad del
titular y/o encargado de los animales.

�a) El tratamiento precaucional debe ser registrado en el FIDHA con el nombre comercial del producto
garrapaticida utilizado.
b) El tratamiento precaucional solo puede realizarse utilizando productos garrapaticidas aprobados por el
SENASA.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 20 de la mentada Resolución N° RESOL-2017-382-APNPRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Gestión del FIDHA, inspección y pre-despacho de hacienda por parte del personal del
SENASA y de Técnicos Acreditados. Para la gestión del FIDHA, inspección y pre-despacho de hacienda, el
personal del SENASA y los Técnicos Acreditados deben cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Aviso de Inspección: es responsabilidad del Técnico Acreditado interviniente indicar la fecha y la hora
programada de la inspección de la tropa. El aviso se debe realizar con un mínimo de DOCE (12) horas de
antelación a la visita al establecimiento, pudiendo llevarse a cabo mediante autogestión o concurriendo la Oficina
Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento.
b) Inspección de la tropa: los Técnicos Acreditados deben presentarse en el establecimiento en la fecha y hora
programada con el titular y/o responsable de los animales para realizar su inspección, según lo declarado en el
Aviso de Inspección.
c) Procedimiento de inspección: se debe revisar por volteo, siempre teniendo en cuenta la especie, como mínimo
el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales que componen la tropa.
En su defecto, la siguiente proporción indica la inspección, según el número total de animales a despachar:
I.- Hasta DIEZ (10) cabezas: el CIENTO POR CIENTO (100 %).
II.- De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas: el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con un mínimo de
DIEZ (10) animales.
III.- Más de CINCUENTA (50) cabezas: el TREINTA POR CIENTO (30 %) con un mínimo de VEINTE (20)
animales.
d) Ante situaciones que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, esta se podrá realizar en las instalaciones
(cepo) aumentando el número de animales a inspeccionar. Dicha situación será evaluada por el inspector a cargo.
e) No se podrá realizar por volteo la inspección de:
I.- hembras en gestación avanzada,
II.- animales de alto valor genético,
III.- cuando existan condiciones donde se considere que se pone en riesgo el bienestar animal y la integridad de
las personas.
f) Por razones de falta de instalaciones, instalaciones malas o defectuosas, falta de personal o por cuestiones
climáticas, se podrá suspender y reprogramar la inspección, hasta cumplir con las condiciones óptimas. Dicha

�situación debe ser informada de manera fehaciente al SENASA.
g) Una vez realizada la inspección de los animales y comprobada la ausencia total de cualquier estadio parasitario
vivo, se autorizará el pre-despacho de la tropa y se deberá informar el resultado del FIDHA.
h) Resultado de la inspección: dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) posteriores a la inspección se
debe registrar su resultado completando el FIDHA que, como Anexo (Apéndice VIII - IF-2024-83847136-APNDPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución. El resultado se podrá informar mediante
autogestión o concurriendo a la Oficina Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento.
I.- La falta de registro del resultado en el plazo aquí dispuesto inhibirá provisoriamente al Técnico Acreditado
para realizar nuevas gestiones de FIDHA.
II.- El Técnico Acreditado podrá operar nuevamente una vez que complete los resultados de los FIDHA
pendientes.
i) Una vez aceptado el FIDHA, este tendrá una vigencia de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) para que el
titular de los animales pueda emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
j) Si en la revisación se hallan garrapatas vivas, se debe suspender la tarea de inspección y se debe informar el
resultado. El productor no puede solicitar un nuevo despacho hasta SIETE (7) días posteriores, como mínimo, al
rechazo de la tropa.
k) Los DESPACHOS OFICIALES solo están previstos para los eventos concentradores como remates feria y
exposiciones, así como para inspecciones en establecimientos de riesgo sanitario.
l) Marca de inspección de garrapata:
I.- Los animales inspeccionados deben ser individualizados y marcados con pintura por el Técnico Acreditado al
momento de la revisación. Esta debe ser realizada en forma de X (equis) en la zona del lomo del animal, y debe
tener una dimensión mínima de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) de ancho.
II.- Se debe aplicar UNA (1) marca idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los animales que componen la
tropa y DOS (2) marcas a los animales inspeccionados.
III.- El FIDHA, completo en todas sus partes, acompañará al DT-e y deberá ser otorgado al titular de los animales
de la tropa inspeccionada.”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 20 bis de la mencionada Resolución N° RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20 bis.- Movimientos de bovinos, bubalinos y equinos con destino a frigorífico para faena
inmediata. Se permite el envío de animales de las especies bovina, bubalina y/o equina, sin inspección y con
presencia de parasitación por garrapata [Rhipicephalus (B.) microplus] en cualquier estadio, cuando su destino
sea frigorífico para faena inmediata (hacia cualquier zona) provenientes de:
a) Establecimientos agropecuarios ubicados en las zonas de control y/o de erradicación y de establecimientos
infestados por brotes de garrapata en zona indemne.

�b) Eventos concentradores y/o remates feria realizados en predios feriales habilitados ubicados en zonas de
control.”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 20 ter de la referida Resolución N° RESOL-2017382-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20 ter.- Requisitos a cumplimentar para la emisión de movimientos de animales con destino a
frigorífico para faena inmediata. A los fines de la movilización de bovinos, bubalinos y/o equinos con destino a
frigorífico para faena inmediata, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) El DT-e utilizado para autorizar este movimiento debe estar emitido con destino frigorífico, motivo faena, el
cual tendrá la leyenda “FAENA INMEDIATA GARRAPATA”.
b) El titular y/o responsable de los animales, en forma previa al carguío, debe corroborar que la documentación
respaldatoria se encuentre correcta para el aval del movimiento y verificar la colocación del/los precinto/s
numerado/s en cada unidad de carga, que deben coincidir con lo informado en el DT-e.
c) La totalidad de los animales debe cargarse en las instalaciones de corrales y embarcadero propias del
establecimiento; no se podrán realizar cargas parciales con origen en distintos establecimientos.
d) Se podrán cargar en el mismo transporte, animales de distintos titulares que se encuentren dentro del mismo
establecimiento.
e) El cierre del DT-e debe ser realizado dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 h) posteriores al arribo al
establecimiento faenador.
f) Obligaciones del transportista:
I.- Es el responsable primario del embarque, tránsito y arribo a destino de los animales, en tiempo y forma.
II.- Se debe transportar a los animales en vehículo habilitado por el SENASA para tal fin, de acuerdo con lo
indicado en la normativa vigente para la especie que corresponda.
III.- Debe contar con el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales
Vivos, previo al embarque, según la normativa vigente.
IV.- Una vez finalizado el embarque, debe realizar el precintado correctamente.
g) Obligaciones del establecimiento faenador de animales:
I.- FRIGORÍFICOS AUTORIZADOS: independientemente del tipo de habilitación del establecimiento faenador
(SENASA, Municipal o Provincial), este debe contar con un lavadero de camiones propio habilitado por el
SENASA, dentro del mismo predio, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2021-134APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
II.- Finalizada la descarga de los animales en la planta frigorífica, debe realizar inmediatamente el LAVADO Y
DESINFECCIÓN DEL TRANSPORTE, dentro del mismo predio, tal cual indica la normativa vigente.

�III.- Se encuentra prohibido trasladar, acopiar y/o darles un destino diferente al de faena inmediata a los animales
provenientes de tropas con esta condición, ya sea en piquetes auxiliares, potreros, corrales y/o predios continuos
al establecimiento faenador, sin excepción.
h) PLAN DE CONTINGENCIA ANTE SINIESTROS: en caso de accidentes y/o siniestros, se activará un
protocolo determinado por el aludido Plan Nacional, de fumigación y desinfección en la zona del siniestro, y se
determinará el destino de los animales involucrados.
i) TRASBORDO POR PROBLEMAS DEL TRANSPORTE: se encuentra permitido realizar el trasbordo de
animales, directo de un transporte a otro, o en caso de que se requiera descargarlos por cuestiones de bienestar
animal. Solo podrán hacerlo en lugares cuyas características no presenten peligro de infestación, con previo aviso
y autorización del SENASA.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el inciso h) del Artículo 21 de la mencionada Resolución N° RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA, por el siguiente:
“h) Apéndice VIII: “FORMULARIO DE INSPECCIÓN Y DESPACHO DE HACIENDA (FIDHA)” (IF-202483847136-APN-DPYESA#SENASA).”.
ARTÍCULO 7°.- Derogación. Se derogan los incisos a) y d) del Artículo 9°; b), d) y g) del Artículo 11; y c), f), h)
e i) del Artículo 12 de la aludida Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución N° 580 del 15 de noviembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° DI-2021-262-APNDNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.08 14:50:30 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.08 14:50:44 -03:00

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                <text>Resolución N° 382/2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Incorporación. Se incorpora como Inciso p) del Artículo 3° de la citada Resolución N° 382/2017 el siguiente texto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“p) TRATAMIENTO PRECAUCIONAL: tratamiento preventivo que se aplica, previo al carguío, a los animales que componen una tropa, para resguardar la posible infestación con nuevas larvas y su posterior evolución.”.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 29° de la Resolución N° 0655/2026&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-828-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 24 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-74526733- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA EMERGENCIA
FITOSANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2025 CON
RESPECTO A LA PLAGA LANGOSTA SUDAMERICANA

VISTO el Expediente N° EX-2024-74526733- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N°
6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017, RESOL-2017-864APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto
de 2019, RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2023-1204-APNPRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023 y RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de
2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección
de Acridiología, y 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

�Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Langostas y Tucuras, creado
oportunamente por la Resolución N° RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017 del
mentado Servicio Nacional, y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que dicho Programa Nacional establece que toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o
ganaderas debe obligatoriamente realizar el control de la plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata,
Serv.) a través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto
cumplimiento a la reglamentación local vigente en el territorio en donde ejercerán las actividades de control,
siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de trabajo interinstitucional acordado con cada provincia
involucrada y de conformidad con lo previsto en el referido Decreto-Ley N° 6.704/63 y sus modificatorios.
Que por la Resolución N° RESOL-2023-1204-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023 del citado
Servicio Nacional se prorroga hasta el 31 de agosto de 2025 la autorización de uso, en forma provisoria y de
manera excepcional, de los principios activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA
y DIFLUBENZURON para el control de Schistocerca cancellata y Tropidacris collaris, en los términos
oportunamente establecidos por las Resoluciones Nros. RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de
diciembre de 2017 y RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el SENASA, a través de su sistema de vigilancia permanente, ha detectado un aumento poblacional en
algunas zonas del Territorio Nacional, a raíz de lo cual procedió a declarar el Alerta Fitosanitaria hasta el 31 de
diciembre de 2025 con respecto a la plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.) mediante la
Resolución N° RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de 2024.
Que a la fecha se han detectado y controlado más de UN MIL (1.000) focos de la plaga en distintas provincias del
país.
Que, a pesar de los esfuerzos realizados, los niveles poblacionales de la plaga continúan siendo elevados y se han
detectado formaciones de mangas en diversas áreas.
Que el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) de la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY ha declarado la Emergencia Fitosanitaria por la mencionada plaga.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario elevar el nivel de Alerta Fitosanitaria a Emergencia Fitosanitaria,
a fin de profundizar las acciones de control, considerando que existen condiciones a nivel regional que favorecen
la proliferación de dicha plaga.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos
8°, inciso k), y 9°, inciso a), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.). Emergencia Fitosanitaria. Se declara
la Emergencia Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2025, con respecto a la
plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.).
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by ROBERT Sergio Fabian
Date: 2024.07.24 14:39:57 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Sergio Fabian Robert
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.24 14:40:00 -03:00

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AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-807-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 17 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-70753373- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-20231003-APN-PRES#SENASA (BIOPREPARADOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-70753373- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017
del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de
octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del aludido
Servicio Nacional se aprueba el procedimiento de inscripción para biopreparados con características diferenciales
que ameritaban un tratamiento administrativo específico.
Que, por su parte, a través del Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de
2017 se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas
normas que sean una carga innecesaria.
Que, en tal contexto, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por medio de la Resolución N° RESOL-

�2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes
descentralizados actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento
normativo para cada una de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo.
Que, asimismo, el ordenamiento y la actualización de la normativa del mencionado Servicio Nacional han sido
establecidos en el Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, por el cual
se faculta al Presidente del SENASA a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las
normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de
aplicación. Dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento, que correspondan.
Que mediante el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que es prioridad del Gobierno Nacional adoptar los mecanismos necesarios para que los recursos con que cuenta
el ESTADO NACIONAL se gestionen con criterios de eficacia, eficiencia y economía.
Que, en este sentido, se han impulsado políticas de desregulación, desburocratización y simplificación de trámites
y procesos en el sector público, así como en la formulación, evaluación y revisión integral de los marcos
regulatorios y procesos, especialmente los que afectan al sector productivo y a la inversión.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación de trámites que el citado Servicio Nacional se
encuentra llevando adelante, resulta necesario actualizar los procedimientos establecidos con relación a los
diferentes registros.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de
octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.07.17 08:35:16 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.17 08:35:33 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-756-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-61040242- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL ANEXO II DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2022-720-APN-PRES#SENASA (PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN
DE PROYECTOS NORMATIVOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-61040242- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. 466 del 9 de
junio de 2008, 401 del 14 de junio de 2010 y RESOL-2022-720-APN-PRES#SENASA del 7 de noviembre de
2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Programa de Reordenamiento Normativo del citado Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del referido Servicio Nacional se aprueba el Índice
Temático del Digesto Normativo del Organismo.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° RESOL-2022-720-APN-PRES#SENASA del 7 de noviembre de
2022 del citado Servicio Nacional se crea el Programa de Calidad Normativa con el objetivo de perfeccionar y
armonizar las normas de alcance general y contenido zoofitosanitario y de inocuidad agroalimentaria, así como de
aquella normativa que resulte de competencia de este Organismo.
Que, en ese orden de ideas, resulta necesario actualizar los mencionados procedimientos con respecto a los
proyectos normativos promovidos en el ámbito del SENASA, a fin de profundizar la transparencia y la
participación ciudadana.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso h), del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Anexo II de la Resolución N° RESOL-2022-720-APNPRES#SENASA del 7 de noviembre de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el que obra con Anexo (IF-2024-70446102-APN-PRES#SENASA) de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.07.05 14:51:59 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.05 14:52:01 -03:00

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