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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 4/2014
Bs. As., 7/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0556869/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del
3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011, Nº 1 del 13 de
febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones, Nº 2 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de
octubre de 2012 y Nº 1 del 9 de enero de 2013 todas de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 se establecen acciones coordinadas e
integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control
Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación,
a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada
en los puntos de ingreso al país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual
las plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o
egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de
prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada
y controlada para Lobesia botrana.
Que por el artículo 6° de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de
Protección vegetal se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo
para el control de Lobesia botrana en fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que por el artículo 3° de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal se establece como Área Reglamentada a la provincia de Mendoza.
Que la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establecía las medidas obligatorias de la fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar, para el

�egreso desde la provincia de Mendoza, fue dictada exclusivamente para la campaña 2012, de
manera que resulta menester adecuar las medidas allí dispuestas a las nuevas necesidades
imperantes en materia de movimiento de fruta fresca desde la provincia de Mendoza.
Que en el artículo 1° de la Disposición Nº 9 del 3 de octubre 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, se establece como áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir de una detección
múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN (1) km a partir de una detección simple
que coincida parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los
establecimientos alcanzados parcialmente por la misma.
Que la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establece las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades para la
erradicación de la plaga.
Que en función de los resultados de la campaña anterior y como resultado de la red de monitoreo
de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyELb)
resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en fresco/ pasas de uva
sin industrializar desde el Area Reglamentada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de Mendoza. Se establecen
las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de
Mendoza, a los fines de evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana, y proteger otras zonas
productoras del país.
ARTICULO 2º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid de la provincia de
Mendoza. Los establecimientos productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
aprobado por Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Inciso b) Realizar el empaque de fruta en empaques habilitados por SENASA según la normativa
vigente.
Inciso c) Los establecimientos que estén en áreas bajo cuarentena o bajo plan de contingencia
deben cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias
establecidas en la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013.
Inciso d) El responsable del establecimiento debe asegurar las condiciones de resguardo de los
envíos las cual implica la utilización de un camión térmico, encarpado o cubierto con malla de
trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y debe así mismo proveer soga única.
ARTICULO 3º — Obligaciones de los empaques de vid de la provincia de Mendoza. Los empaques
de vid de la provincia de Mendoza deben cumplimentar las siguientes obligaciones:

�Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques de SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, o estar habilitados por la
normativa vigente de SENASA.
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2)
copias, según lo dispone el artículo 7º (Anexo I) de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011.
Inciso c) Asegurar las mismas condiciones de resguardo de los envíos que los establecimientos
productivos (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO 80%- y proveer soga única).
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo,
Noa Norte y Sur.
ARTICULO 4º — Fumigación con Bromuro de Metilo. Obligación: La fruta fresca de vid se debe
someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras
habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada (provincia de Mendoza, artículo 3°
de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal)
según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal) y sin
perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.
ARTICULO 5º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los establecimientos
productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cuando el empaque se realiza en el establecimiento los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Apartado I) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Apartado II) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la
que quedará en su poder.
Apartado III) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.
Inciso b) Cuando el empaque se realiza en empaque habilitados por SENASA, los responsables de
los establecimientos deben:
Apartado I) Confeccionar un remito comercial extendido al empacador en original y copia,
quedando esta última en su poder, aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados,
variedad/variedades de uva y el número de RENSPA.
Apartado II) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el empaque [camión
térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga
única.
ARTÍCULO 6º — Obligaciones de los empaques. Los responsables de los empaques deben cumplir
con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.

�Inciso c) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la que
quedará en su poder.
Inciso d) Colocar en el Remito comercial la leyenda “a Fumigación”.
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el centro de tratamiento
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
proveer soga única.
ARTICULO 7º — Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de
Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo
deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, de acuerdo a las
Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 13 de febrero de 2012 ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso b) Poseer un sitio de almacenamiento aislado y con malla antiáfida para la fruta proveniente
del área bajo cuarentena.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlo a disposición de
Senasa.
Inciso d) El responsable técnico debe solicitar por escrito a SENASA, a través de la “Solicitud de
etiquetas de Seguridad para Tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo”,
etiquetas de seguridad para la identificación de las cajas que recibieron el tratamiento, que como
Anexo VIII forma parte de la presente disposición.
Inciso e) El responsable técnico debe controlar que las etiquetas de seguridad y los precintos se
encuentren bajo condiciones de seguridad en el Centro de Tratamiento.
Inciso f) Al arribo de la fruta a tratar y a fin de autorizar la descarga del envío para someterla al
tratamiento cuarentenario, el responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:
Apartado I) las condiciones de resguardo del envío (camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única) y constatar la documentación que
acompaña el mismo (Declaración Jurada de Origen de la Producción).
Apartado II) que los envases de transporte de la fruta a tratar, permitan la efectiva aplicación del
tratamiento (en el caso de utilizar bolsas las mismas deben contar con una superficie perforada no
menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico debe:
Apartado I) Emitir el Certificado de tratamiento cuarentenario en forma original y TRES (3) copias,
junto con el reporte del tratamiento cuarentenario realizado. Entregar al transportista DOS (2)
copias del Certificado de tratamiento y reporte original para el tránsito del envío.
Apartado II) Retener para constancia de la cámara, el original de la Declaración Jurada de Origen
de la Producción y copia del Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado III) Identificar individualmente las cajas que recibieron el tratamiento cuarentenario, con
la etiqueta de seguridad correspondiente, las que detallan la temporada/campaña en curso y
poseen un código o número preimpreso.
Apartado IV) Detallar en el Certificado de tratamiento cuarentenario el rango de etiquetas utilizado.

�Apartado V) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de tratamiento
cuarentenario.
Apartado VI) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos tratados [camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, cuyo destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur,
Cuyo, y Noa Norte y Sur.
ARTICULO 8º — Fumigación con Bromuro de metilo o Adhesión al Sistema de Medidas Integradas
(SMI). La fruta fresca de vid debe someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con
Bromuro de Metilo, en cámaras habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada o
adherirse al Sistema de Medidas Integradas, equivalentes al tratamiento cuarentenario de Bromuro
de Metilo.
ARTÍCULO 9º — Sistema de Medidas Integradas. Aprobación: Se aprueba el Sistema de Medidas
Integradas (SIM), equivalentes al tratamiento de Bromuro de Metilo, el cual se detalla a
continuación.
Sistema de Medidas Integradas (SMI) Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Area
Reglamentada cuando el destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia
Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur.
ARTICULO 10. — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Inciso a) Inscripción: inscribir la/s variedad/es de fruta fresca de vid que participen del SMI antes
del 30 de septiembre de la temporada en curso, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones
de Campo de Programas Fitosanitarios, Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y
Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede
Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN),
presentando la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Documento en original y fotocopia.
Apartado II) Constancia de inscripción actualizada en el RENSPA. La titularidad del RENSPA debe
coincidir con los datos del DNI.
Apartado III) Completar la Declaración Jurada que como Anexo I forma parte de la presente
disposición.
Inciso IV) Firmar junto con la Declaración Jurada el Acta Compromiso, que forma parte del Anexo I
mencionado, en la cual se lo pone en conocimiento los alcances y obligaciones que asumirá al
adherirse al sistema.
Inciso c) Con 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación a la fecha prevista de cosecha, debe
solicitar en las oficinas de SENASA, a través del formulario que como Anexo II forma parte
integrante de la presente disposición, la Autorización de Cosecha de un parcial de la producción de
cada variedad inscripta. Esta autorización tiene una vigencia de 15 (quince) días corridos a partir
de la fecha de solicitud. Cada vez que lo requiera y cuando la misma se encuentre vencida, debe
solicitar una nueva autorización de cosecha.
Inciso d) Cuando el empaque se realice en el establecimiento productivo habilitado por SENASA, el
productor debe:
Apartado 1) Identificar todos los envases terminados con las etiquetas de seguridad entregadas por
SENASA, adhiriendo las mismas, en la cara visible del envase. Además debe emitir la Declaración

�Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias (artículo 7º - Anexo I de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011), quedando una en su poder y aclarando el rango de las
etiquetas de seguridad utilizadas.
Apartado 2) Excepto por las etiquetas de seguridad que ya hubieran sido colocados en las cajas y
despachados, el resto de las etiquetas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso e) Cuando el empaque se realice en Empaques habilitados por SENASA, el productor debe:
Apartado I) Identificar cada cajón cosechero con tarjetas troqueladas entregadas por SENASA las
que deben ser colocadas en una cara o en la parte superior de cada envase cosechero sujetas
entre las uvas.
Apartado II) Confeccionar un Remito comercial extendido al empacador, en original y una copia
(quedando está en su poder) aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados, variedad/es de
uva/s el Nº de RENSPA de origen y el rango numérico de las tarjetas de identificación troqueladas
que componen la partida.
Apartado III) Entregar al responsable designado del empaque, una cantidad de etiquetas de
seguridad para cajas terminadas. Por cada entrega de etiquetas de seguridad, el productor debe
hacer firmar al responsable del empaque, un Recibo de etiquetas de seguridad para cajas
terminadas dentro del SMI, como Anexo III forma parte de la presente disposición, en original y
copia, con la cantidad y rango de etiquetas entregadas.
Apartado IV) Excepto por las tarjetas troqueladas que ya hubieran sido colocadas en los cajones
cosecheros y por el remanente de etiquetas de seguridad no entregadas al responsable designado
del empaque, el resto de las mismas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso f) Asegurar la consolidación del transporte con el resguardo correspondiente (lona o malla de
80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
Inciso g) Presentar una Declaración Jurada del destino final de la producción de la variedad
inscripta al 30 de junio de cada año. A estos fines se debe completar la Declaración Jurada del
destino de la producción inscripta en el SMI, la cual forma parte de la presente disposición como
Anexo IV.
ARTICULO 11. — Obligaciones de los empaques. Los empaques que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar las partidas
provenientes de establecimientos agrícolas habilitados para el SMI, en los siguientes lugares:
Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las
Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de
Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San
Rafael (ISCAMEN), con la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Presentar constancia de inscripción actualizada de Empaques habilitados por SENASA
para procesar fruta fresca de vid.
Apartado II) Completar la Declaración jurada de empaque inscripto al SMI, que como Anexo V
forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Estar ubicados en las áreas controladas para la plaga Lobesia botrana, contando con un
sector específico identificado para la recepción y otro para el almacenamiento de las partidas que
adhieren. En caso de existir áreas de recepción y almacenamiento fuera del empaque, las mismas
deben encontrarse aisladas con malla media sombra 80% o similar, aprobada por SENASA.

�Inciso c) Designar un Responsable ante SENASA para este SMI el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante el empacado de la fruta fresca, para asegurar la trazabilidad de
la misma, llevando una planilla actualizada con la cantidad de fruta (número de envases y Kg.) que
ingresa desde cada RENSPA SENASA con relación a los empacados.
Apartado II) Recepcionar las partidas con su remito comercial (el cual debe ser archivado) y
condiciones de resguardo correspondientes (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la
totalidad de la carga).
Apartado III) Retirar las tarjetas troqueladas y sus respectivos troqueles de cada caja cosechera,
archivando las mismas en el empaque separadas por establecimiento.
Apartado IV) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.
Apartado V) Colocar en las cajas terminadas y a los efectos de su correcta identificación las
etiquetas de seguridad asignados a cada establecimiento agrícola.
Apartado VI) Archivar por RENSPA el remanente de etiquetas de seguridad no colocadas.
Apartado VII) Confeccionar una (1) DJO en original y dos (2) copias (quedando una en su poder)
detallando el rango de etiquetas de las cajas terminadas.
Apartado VIII) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 12. — Obligaciones de los Centros de distribución y/o frigoríficos. Los centros de
distribución y/o frigoríficos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) En el caso que el centro de distribución y/o frigorífico, se encuentre dentro de un Mercado
Mayorista, el mismo debe presentar constancia de inscripción en el Registro de Mercados
Mayoristas habilitado por SENASA.
Inciso c) Deben designar un responsable ante SENASA el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante la recepción y el despacho de la fruta.
Apartado II) Recepcionar el envío de empaques habilitados para este SMI, previa constatación de
la documentación de la carga (DJO original, la cual debe ser archivada), verificación de las
etiquetas de seguridad y de las condiciones de resguardo del transporte.
Apartado III) Registrar y archivar el ingreso y egreso de productos comprendidos en el presente
SMI especificando Nº de envases y procedencia de los mismos, registrando en cada caso, la fecha
correspondiente.
Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una DJO (detallando rango de
etiquetas de seguridad) en original y dos copias confeccionadas por el remitente comercial de la

�partida, limitándose esta figura al propio productor, o los responsables de un empaque o de un
fraccionador interno inscriptos en el SMI que la adquirió a un productor.
Apartado V) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 13. — Obligaciones de los Fraccionadores internos. Los fraccionadores internos que
participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Archivar en el domicilio declarado en el Anexo VI, las DJO pertenecientes al envío por él
adquirido donde figuran los rangos de las etiquetas de seguridad de las cajas terminadas.
Inciso c) Confeccionar su propia DJO en original y dos copias (quedando una en su poder),
detallando el número de etiquetas de seguridad que acompaña el envío.
ARTICULO 14. — Obligaciones de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos y
fraccionadores internos. Los responsables de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos
y fraccionadores internos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Asegurar que las cajas de vid terminadas estén correctamente identificadas. Asimismo
debe asegurar que tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha
recibido Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo estén almacenadas en
un recinto distinto al de la fruta que no ha recibido ninguna de las medidas mencionadas. De no ser
posible, tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha recibido
Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo debe estar totalmente aislada
con malla de trama 80% del resto de la fruta.
Obligaciones para el Egreso de Material de Propagación Vegetativo de Vid y de Maquinarias
Agrícolas Usadas, Elementos y Transportes Utilizados en Cosecha y Acarreo de Fruta desde la
provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
ARTICULO 15. — Obligaciones para el egreso de material de propagación vegetativo de vid desde
la provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
Inciso a) Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen movilizar material de propagación de vid
(estacas, barbados y/o plantas en maceta), sólo pueden hacerlo desde viveros habilitados por
SENASA y sólo con permiso del mencionado Organismo.
Apartado I) El responsable del vivero debe solicitar por escrito como mínimo 72 hs. antes de
movilizar el material ante SENASA, “la autorización de traslado de material de propagación de vid”,
la cual se estira en original y copia, la cual forma parte de la presente disposición.
Apartado II) En el caso de las estacas, debe presentarse para cada partida que desee movilizar y
cada envío de estacas debe circular con la autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 30
días, debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo
condiciones de resguardo (camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con

�una copia fiel de la autorización original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero)
mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 16. — Obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y
transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde la provincia de Mendoza cualquiera sea
su destino.
Inciso a) La maquinaria agrícola (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras)
utilizada en la cosecha y acarreo de fruta debe someterse a un lavado con agua a presión en el
establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado
al centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con
vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación
habilitado debe emitir el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición Nº 1 del 11 de
enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), en original y DOS (2) copias y
realizar el correspondiente precintado.
Inciso b) Toda maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales
como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros)
debe ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de
vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo a su movimiento.
ARTICULO 17. — Centro habilitado para la desinfectación de la maquinaria para cosecha. Se
encuentra habilitada para la desinsectación de la maquinaria para cosecha, el Centro de ISCAMEN,
ubicado en calle Silvano Rodríguez S/Nº, km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallen, provincia de
MENDOZA.
ARTICULO 18. — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de
vid, pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada, elementos y equipos de
transporte a las barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº
40, km 3374), Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km
221), Desaguadero (Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111) y las
barreras internas de Zapata (Ruta Nacional Nº 40, km 3.226), Tupungato (Ruta Provincial Nº 86,
km 24) y Ñacuñan (Ruta Provincial Nº 153, km 85), ubicadas en la provincia de MENDOZA.
Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón Sur
(Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
ARTICULO 19. — Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la Declaración
Jurada del Sistema de Medidas Integradas que como Anexo I forma parte de la presente
Disposición.
ARTICULO 20. — Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la
Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 21. — Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de Medidas
Integradas. Se aprueba el Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de
Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 22. — Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al SMI. Se aprueba la
Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al Sistema de Medidas Integradas, que
como Anexo IV forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 23. — Declaración Jurada de empaque inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración
Jurada de empaque inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo V forma parte de
la presente Disposición.
ARTICULO 24. — Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador Interno
inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de

�distribución/Fraccionador Interno inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo VI
forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 25. — Autorización de traslado de material de propagación de vid. Se aprueba la
Autorización de traslado de material de propagación de vid, que como Anexo VII forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 26. — Formulario de Solicitud de etiquetas de seguridad para tratamientos
Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el Formulario de Solicitud de
etiquetas de seguridad para tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de metilo,
que como Anexo VIII forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 27. — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTICULO 28. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio
de 2010.
ARTICULO 30. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
ANEXO I

��ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

��ANEXO V

ANEXO VI

�ANEXO VII

�ANEXO VIII

�e. 18/02/2014 Nº 8841/14 v. 18/02/2014

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                <text>Disposición DNPV N° 0004/2014</text>
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                <text>Se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde  de Mendoza, para evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana.</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=226900"&gt;Disposición DNPV N° 0004/2014&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 7 de Febrero de 2014</text>
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                <text>Se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde  de Mendoza, para evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPOSICION N° 1/2013 DNPV
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2013
VISTO el Expediente N° S01:0102433/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y las Resoluciones N° 312 del 6 de noviembre de 2007, N° 122 del 3 de
marzo de 2010, N° 504 del 29 de julio de 2010, N° 729 del 7 de octubre de 2010, y las
Disposiciones N° 2 del 30 de marzo de 2011, N° 1 y N° 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la RESOLUCION N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la RESOLUCION N° 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos
para el control de Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la RESOLUCION N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo N° 4 a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la RESOLUCION N° 312 de fecha 6 de noviembre de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el registro nacional fitosanitario de operadores
de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 30 de marzo de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece entre otras acciones, la implementación de planes de control
químico-biológico para el control de la plaga y crea el registro de máquinas cosechadoras de vid.
Que la DISPOSICION N° 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL define y establece cuáles son las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia incorporando las coordenadas geográficas de las mismas.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece el procedimiento para el egreso y tránsito de fruta fresca de
vid y pasas de uva sin industrializar desde la provincia de Mendoza.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Erradicación del PNPyE Lb, correspondiente al Componente
Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de erradicar la plaga en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1° — Actividades de Control Químico-Biológico. El propietario y/o responsable técnico
del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp.
ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados en los
correspondientes listados de la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y
actualizaciones, debe:
Inciso a) Los establecimientos ubicados en las áreas bajo cuarentena deben realizar el control de
las dos primeras generaciones de Lobesia botrana considerando que se debe efectuar la repetición
del tratamiento dentro de cada generación, de acuerdo al poder residual del producto utilizado.
Inciso b) Los establecimientos ubicados bajo plan de contingencia deben realizar el control de las
generaciones que correspondan (1a, 2° o 3°) durante los días que dura la contingencia.
Inciso c) Utilizar las formulaciones de productos y feromonas autorizados para el control de Lobesia
botrana de conformidad a lo establecido por la Resolución Senasa N° 504/2010.
Inciso d) En caso de utilizar emisores de feromona para el control de Lobesia botrana se debe
acompañar con aplicaciones de productos insecticidas que garanticen el control de la plaga.
Inciso e) Respetar la dosis de aplicación de referencia recomendada por las empresas establecida
en la Resolución Senasa N° 504/2010, siendo responsabilidad del productor y/o responsable
técnico del establecimiento el cumplimiento y conocimiento de la misma.
Inciso f) Realizar los tratamientos con maquinaria calibrada (equipos de pulverización) y cubriendo
la totalidad de la superficie plantada con vid (cobertura completa).
Inciso g) Aplicar las formulaciones de productos químico-biológicos en el momento que las alertas
sean emitidas por Senasa y/o cuando el productor sea notificado por técnicos del programa.
Inciso h) Realizar igual tipo de tratamiento en las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco
perimetral de las zonas urbanas y suburbanas, permitiendo el ingreso de técnicos del programa
para realizar actividades de control y fiscalización de la plaga.
Inciso i) Las actividades realizadas para el control de la plaga Lobesia botrana y las aplicaciones
de los productos químico-biológicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
ARTÍCULO 2° — Prácticas culturales. Modificación. Se sustituye el Artículo N° 6 de la Resolución
Senasa N° 122/2010, el cual queda redactado de la siguiente manera: Los establecimientos
productivos y operadores de material de propagación de Vitis spp. que se encuentren dentro del
área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados en la Disposición
DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, para Lobesia botrana deben
realizar las siguientes prácticas culturales en forma obligatoria:
Inciso a) Cosecha: El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
debe efectuar la cosecha en forma completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni en el
suelo, destruyendo todo resto que no se comercialice. La fecha de finalización para la misma, es la
establecida en cada campaña por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV). Los operadores de
material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan el despacho de
las mismas en época invernal deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de
vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del
material que será transportado.
La fiscalización de esta práctica tanto para los establecimientos productivos como para los
operadores de material de propagación queda sujeta al criterio que apliquen los inspectores del
Senasa en cada caso particular, considerando las siguientes obligaciones:

�Apartado I) El cumplimiento de las actividades establecidas en el Artículo 1° y 5° de la Disposición
1/2013.
Sub-apartado 1) Además del apartado precedente, para los operadores de material de
propagación, el cumplimiento del Artículo 3° de la Disposición 01/2013.
Apartado II) Implementación de la Técnica de Confusión Sexual en la campaña subsiguiente.
(Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2/2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal B.O. 7/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso b) Poda: Podar las plantas de vid, inmovilizando el material resultante de la misma dentro del
mismo predio.
Inciso c) Cepas y material de conducción. El material resultante de recambio de cepas y material
de conducción usado debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento.
Inciso d) Las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y
suburbanas deben recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en
producción.
ARTÍCULO 3° — Prácticas culturales específicas para establecimientos operadores de material de
propagación de Vitis spp. Además de las prácticas culturales citadas en el Art. N 2° de la presente
Disposición, los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis spp. que se
encuentren dentro del área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados
en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, deben
cumplir con lo establecido por la Resolución Senasa N° 312/2007 y sus respectivas modificatorias
así como: Desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material
de propagación.
ARTÍCULO 4° — Casos fortuitos. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor deban
procederse a adoptar medidas extraordinarias, el inspector actuante detallará las acciones que
deberán cumplirse y los plazos en los que se llevará a cabo, siendo las mismas de cumplimiento
obligatorio para el notificado.
ARTÍCULO 5° — Registro de Prácticas. Todos los establecimientos productivos y operadores de
material de propagación de Vitis spp. localizados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, detallados ambos listados en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas
actualizaciones deben:
Inciso a) Mantener un Registro actualizado de las prácticas establecidas en la presente Disposición
para lo cual deben completar las planillas aprobadas por los artículos 9°, 10°, 11° y 12°, las cuales
deben ser refrendadas por quien corresponda.
Inciso b) Conservar los envases de los agroquímicos utilizados (envases vacíos) y factura de
compra de los mismos acompañado del remito con sello de entrega. Los envases deben
conservarse hasta el momento de la fiscalización donde deben ser presentados en forma
inmediata al personal inspector del Senasa o hasta el 30 de Abril, tras lo cual el productor deberá
disponer de los envases vacíos de acuerdo a lo especificado en buenas prácticas agrícolas.
Lo mencionado en el inciso a y b debe encontrarse en el establecimiento productivo a disposición
del personal de fiscalización del programa, de lo contrario se incurrirá en una infracción.
ARTÍCULO 6° — Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid. Creación: Se mantiene en el ámbito
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del Senasa, organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional
de Máquinas Cosechadoras de Vid. El mismo da continuidad al registro creado por la Disposición

�DNPV N° 2/2011, por lo que los inscriptos en el marco de dicha norma permanecen registrados y
deben adaptarse a lo dispuesto en la presente disposición.
Inciso a) Anualmente los responsables o administradores de las máquinas cosechadoras de vid,
deben inscribirse en el Registro de Máquinas cosechadoras de Vid, para lo cual deben completar la
planilla de inscripción que se aprueba en el artículo 13° de la presente Disposición.
Inciso b) Presentar en el momento de la inscripción un plan de actividades que incluya el recorrido
(interprovincial, mencionando provincias por las cuales pueden realizar cosecha o por las cuales
pueden pasar para llegar a destino), o provincial (oasis que recorre).
Inciso c) En el caso que el plan de actividades se vea modificado por diferentes circunstancias,
debe enviarse (vía mail o por fax), la modificación correspondiente.
Inciso d) La inscripción o reinscripción debe realizarse en las oficinas dependientes del Centro
Regional del SENASA que corresponda.
Inciso e) Las máquinas cosechadoras de vid deben circular con la documentación que ampara la
inscripción en el mencionado registro.
ARTÍCULO 7° — Circulación de maquinaria y transportes dentro del área reglamentada. La
maquinaria y transporte involucrado en la cosecha de vid, debe egresar del establecimiento y
circular dentro del área reglamentada por Lobesia botrana limpia y libre de restos de material
vegetal de cosecha.
ARTICULO 8° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para
establecimientos productores de vid. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control
para establecimientos productores de vid que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 9° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control químicobiológico para operadores de material de propagación que como Anexo II forma parte integrante de
la presente Disposición.
ARTÍCULO 10. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos productores de
vid. Se aprueba la Planilla de Registro de Prácticas culturales para establecimientos productores
de vid que como Anexo III forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 11. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas culturales para
establecimientos operadores de material de propagación que como Anexo IV forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 12. — Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid. Se aprueba la
Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid que como Anexo V forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNPV N° 2 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal: “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Establécense las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas para su erradicación” del 30 de marzo del 2011, la cual es reemplazada por la
presente Disposición.
ARTÍCULO 14. — Incorporación: Se debe incorporar la presente Disposición al Libro Tercero,
Parte segunda, Título IV, Capítulo II del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA
N° 401 del 14 de junio de 2010.
ARTÍCULO 15. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. PABLO L. CORTESE, A/C de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Resolución SENASA N° 96/2012.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0001/2013</text>
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                <text>Actividades de Control Químico-Biológico / Lobesia Botrana</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207903"&gt;Disposición DNPV N° 0001/2013&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 9 de Enero de 2013</text>
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                <text>Se reglamentan las actividades de Control Químico-Biológico por parte del propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp. ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia contra la Lobesia Botrana.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICIÓN Nº 955/2004 Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios
Modifícase el Anexo I de la Disposición Nº 292/2003, referida a las características
que deben reunir las caravanas que se utilicen para la identificación de bovinos
destinados a faena para exportación.
BUENOS AIRES., 22 de junio de 2004
VISTO el expediente Nº 3343/2003 la Resolución Nº 465 del 18 de octubre de
2001, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y la Disposición Nº 292 del 18 de marzo de 2003 de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en la mencionada Disposición Nº 292/2003 se establecieron las
características que deben reunir las caravanas que se utilicen para la identificación
de bovinos destinados a faena para exportación, entre ellas el formato al que se
debe ajustar el número de Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) impreso en las mismas.
Que corresponde modificar tal formato a los fines de que el mismo coincida con lo
que al respecto establece el artículo 6º de la Resolución Nº 465/2001.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto,
conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, y la Resolución Nº 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y
VETERINARIOS
DISPONE
ARTÍCULO 1º — Modifíquese el Anexo I de la Disposición Nº 292 del 18 de marzo
de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al formato del número de Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), que las caravanas
deben llevar impreso en su dorso, quedando redactado de la siguiente forma:
"Dorso: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que registra el
animal bajo el formato, 99.999.9.99999.99, con un tamaño mínimo de cada dígito
de CUATRO MILIMETROS, (4 mm), pudiendo ser impreso en dos líneas.
El primer y el segundo dígito corresponden al número de provincia, el tercero es
un punto, desde el cuarto hasta el sexto corresponden al código de departamento,
el séptimo es un punto, el octavo corresponde a la división de jurisdicciones de
una oficina local, el noveno es un punto, desde el décimo hasta el decimocuarto
corresponde al número que individualiza el predio y no se repite dentro de un
mismo departamento o partido, el decimoquinto es un punto, y el decimosexto y
decimoséptimo identifican los distintos productores que coexisten en él".
Los códigos de provincia son los establecidos en la Resolución Nº 465 del 18 de
octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

�ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Eduardo A. Butler.

�</text>
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                <text>Modifica el anexo I de la disposicon Nro 292/2003</text>
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                <text>Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios</text>
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                <text>Modifica Disposición 292/2003, en lo que se refiere al formato del número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), que las caravanas deben llevar impreso en su dorso</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 405/88
BUENOS AIRES, 27 de mayo de 1988
VISTO el expediente N° 100.439/88 por el cual el SERVICIO DE LABORATORIOS
propicia la fijación de normas relacionadas con los controles de series, uso y
comercialización de vacunas contra la letospirosis, producidas por la actividad
privada, y
CONSIDERANDO:
Que la leptospirosis es una enfermedad que afecta a los animales domésticos y
silvestres, siendo de difícil erradicación.
Que esta enfermedad es de diagnóstico complejo debido al polimorfismo clínico de
su presentación.
Que los daños económicos que provoca son difíciles de cuantificar por la
imprecisión de sus indicadores.
Que la vacunación es el medio válido de controlar esta zoonosis.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS por su función fiscalizadora y de control
debe garantizar mediante pruebas estandarizadas, la calidad del inmunógeno.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS está en condiciones de efectuar
íntegramente los controles de series de vacunas a distintos serovares de
Leptospira interrogans producidas por la industria privada.
Que el Anexo II del Decreto N° 182 del 11 de enero de 1973 acuerda facultades a
este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para resolver sobre el
particular.
Por ello
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- A partir de la fecha de publicación de la presente Disposición en el
Boletín Oficial, todas las vacunas destinadas a prevenir la leptospirosis, deberán
satisfacer los siguientes controles: esterilidad, inocuidad, inactivación, pH y
potencia.
I - CONTROL DE ESTERILIDAD
a) medio de cultivo:
a.1) Control de bacterias: medio semi-sólido de tioglicolato con el agregado de
0,5% de extracto de carne. La cantidad de medio de cultivo distribuida será la
suficiente como para inhibir la actividad bactericida del producto.
a.2) Control de hongos: medio Sabouraud o similar

�b) Test: Se tomarán DIEZ (10) muestras que se sembrarán en DIEZ (10) tubos
para control de bacterias y en DIEZ (10) tubos para control de hongos. El
inóculo está en relación al volumen total de cada muestra. Si ésta es de DOS
(2) mililitros o superior, el inóculo será de UN (1) mililitro. Si ella es inferior a
DOS (2) mililitros el inóculo será de CINCO décimas (0,5) de mililitro.
b.1) Incubación: Durante CATORCE (14) días; entre 30 a 35°C para control de
bacterias y entre 20 a 25°C para control de hongos.
b.2) Interpretación: No debe haber desarrollo a la observación directa ni a la
observación microscópica.
Si la siembre enturbia el medio, debe efectuarse un subcultivo entre los 7 a 11
días de incubación empleando no menos de UN (1) mililitro para 20 a 25 mililitros
de medio de cultivo.
Si no se observa desarrollo alguno, el test reúne las condiciones para su
aprobación.
Si se observa desarrollo en algún tubo, debe repetirse la prueba. Si nuevamente
se observa desarrollo en algún tubo, el test será considerado no satisfactorio y
debe rechazarse.
II - CONTROL DE INOCUIDAD
Por inoculación de DOS (2) cobayos por vía intramuscular o subcutánea, con DOS
(2) mililitros de vacuna previamente homogeneizada por agitación. Se observarán
durante SIETE (7) días al cabo de los cuales no deben existir reacciones
generales o locales importantes.
Si se constatara una reacción atribuible al producto, el test será declarado no
satisfactorio. Si se constatara reacción no atribuible al producto, el test será
repetido.
Si el test no se repitiera o si se produjeran las mismas lesiones, el producto será
declarado no satisfactorio.
III CONTROL DE INACTIVACION
Por siembre de DIEZ (10) tubos con medio de cultivo apto para el desarrollo de
cualquier serovar de Leptospira interrogans con UN (1) mililitro de vacuna
debidamente homogeneizada por agitación. Incubación entre 28 a 30°C durante
CATORCE (14) días al cabo de los cuales no deben apreciarse leptospiras vivas a
la observación microscópica.
IV CONTROL DE Ph
Debe mantenerse dentro de los límites de pH 7 - 7.4
V CONTROL DE POTENCIA

�Se emplearán no menos de VEINTE (20) y no más de VEINTICUATRO (24)
hamsters del mismo sexo entre 50 a 90 gramos de peso, divididos en DOS (2)
lotes: vacunados y testigos.
La vacuna a examinar será diluida en solución fisiológica, de manera que la dosis
hamster a inocular (VEINTICINCO centésimas (0,25) de mililitro) represente no
más de 1//80 de la dosis para pequeños animales y 1/800 de la dosis para
grandes animales.
a) Vacunas para pequeños animales:
a.1) Dilución de la vacuna: Ejemplo de metodología a seguir:
a.1.1.) Agitar enérgicamente el envase a fin de homogeneizar el producto a testar
a.1.2.) Tomar CINCO décimas (0,5) de mililitro de vacuna y diluirlo en NUEVE
mililitros con CINCO décimas (9,5) de diluyente de manera de obtener una dilución
1/20.
a.1.3.) De la dilución efectuada en a.1.2. se tomarán VEINTICINCO centésimas
(0,25) de mililitro para inocular cada hamster, que es el equivalente de 1/80 de
dosis UN (1) mililitro para pequeños animales.
a.2.) Vacunación: se inmunizarán no menos de DIEZ (10) y no más de DOCE (12)
hamsters por la vía que corresponda según las indicaciones de la vacuna, con
VEINTICINCO centésimas (0,25) de mililitro de la vacuna convenientemente
diluida.
a.3.) Testigos: se utilizarán no menos de DIEZ (10) y no más de DOCE (12)
hamsters de las mismas características que los vacunados que serán mantenidos
sin vacunar y separados de los anteriores.
b) Vacuna para grandes animales:
b.1.) Dilución de la vacuna: Ejemplo de la metodología a seguir:
b.1.1.) Agitar enérgicamente el envase conteniendo la vacuna, a fin de
homogeneizar el producto a testar.
b.1.2.) Tomar UN (1) mililitro de vacuna y diluirlo en NUEVE (9) mililitros de
diluyente a fin de obtener una dilución 1/10.
b.1.3.) De la dilución efectuada en b.1.2.) tomar UN (1) mililitro y diluirlo en TRES
(3) mililitros de diluyente a fin de obtener una dilución 1/40
b.1.4.) De la dilución efectuada en b.1.3.) se tomarán VEINTICINCO centésimas
(0,25) de mililitro para inocular a cada hamster, que es el equivalente de 1/800
dosis (CINCO (5) mililitros) para grandes animales.

�b.1.5.) Si la dosis es diferente se debe efectuar el cálculo correspondiente.
b.2.) Vacunación: Se inmunizarán no menos de DIEZ (10) y no más de DOCE (12)
hamsters por la vía que corresponda según las indicaciones de la vacuna
convenientemente diluida.
b.3.) Testigos: Se utilizarán no menos de DIEZ (10) y no más de DOCE (12)
hamsters de las mismas características que los anteriores.
c) Test de potencia: CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) días posteriores a la
vacunación, se inoculan los lotes de hamsters vacunados (a.2.; b.2) y testigos
(a.3.; b.3.) por vía intraperitoneal, con una suspensión de cepa virulenta de
Leptospira interrogans del mismo serovar con que esté preparada la vacuna,
usando una dosis de CINCO décimas (0,5) de mililitro, que represente de 10 a
10.000 dosis letales 50 hamsters determinada por titulación.
c.1.) Titulación de cepa de Leptospira interrogans.
c.1.1.) A partir de un cultivo bien desarrollado del serovar elegido de Leptospira
interrogans de 7 a 10 días de edad, se efectúa un conteo directo por ejemplo en
cámara de Petroff-Hauser.
Se efectúan diluciones suficientes del cultivo, que permitan su conteo, en solución
fisiológica o medio de cultivo para leptospiras. Se cuentan por lo menos 10 a 20
cuadrados y se aplica al cálculo siguiente:
Total de bacterias contadas x Dilución x 20.000.000
--------------------------------------------------------------------------- =
N° de cuadrados pequeños contados
Se obtiene por ejemplo: 2 x 109
c.1.2.) Se efectúan distintas diluciones del cultivo en solución fisiológica: 10 -1,
10-2 , etc.
c.1.3.) Por cada dilución se inoculan DIEZ (10) hamsters por vía intraperitoneal
con CINCO décimas (0,5) de mililitro.
c.1.4.) Aplicando el método de Reed y Muench para dosis letal (DL 50) se
encuentra que ésta se ubica por ejemplo en 10 -5.
En el recuento con cámara de Petroff-Hausser el resultado fue de DOS MIL
MILLONES (2.000.000.000) de leptospiras por mililitro.
N° de bacterias contadas
-----------------------------------= número de bacterias por mililitro
Dilución

�2.000.000.000
En el ejemplo: --------------------------= 20.000 bacterias por mililitro
100.000
Como la dosis a inocular es de 5 décimas (0,5) de mililitro el número de bacterias
en ese volumen es de 10.000
10.000 es equivalente a 1 dosis letal 50.
c.1.5.) Se establece que para la prueba de potencia es necesario inocular de 10 a
10.000 dosis letales 50.
Luego, si se inoculan por ejemplo 100.000 bacterias con CINCO décimas (0,5) de
mililitro, se están inoculando 10 dosis letales 50.
c.2.) Observación de los animales: Durante CATORCE (14) días registrándose la
muerte de cada animal por lote.
c.3.) Interpretación de resultados: el test es válido si mueren OCHO (8) o más
testigos.
Si mueren los animales vacunados, la evaluación se hará en base a la siguiente
tabla:
Etapa Número de Número
Total acumulativo
Vacunados acumulativo de muertos para test
de vacunados.
satisfactorio

Total acumulativos
muertos para test
no satisfactorio

1

10

10

2 o menos

5 o más

2

10

20

5 o menos

6 o más

Si mueren TRES (3) o CUATRO (4) animales vacunados, se efectúa el test de la
segunda etapa. La evaluación final de la vacuna en control se hará en base a la
segunda parte de la tabla y a los totales acumulados.
ARTICULO 2°.- No existiendo una cepa de referencia nacional o internacional de
cualquier serovar de Leptospira interrogans para ser empleada en la producción
de inmunógenos, las cepas empleadas por la industria privada en la elaboración
de los mismos deberán estar tipificadas por un organismo nacional o internacional
reconocido (Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria o Centro
Panamericano de Zoonosis).
ARTICULO 3°.- Los laboratorios productores deberán presentar mensualmente
una declaración jurada de las series de vacunas contra leptospirosis en la que
conste: número de serie, número de dosis que la compone y controles a los que
se las ha sometido.
De cada serie el laboratorio productor conservará DIEZ (10) envases por el lapso
de validez de la misma, los que podrán ser requeridos por el SERVICIO DE
LABORATORIOS para realizar los controles que estime necesarios.

�ARTICULO 4°.- Las partidas de vacunas contra leptospirosis deberán constar por
lo menos de VEINTE MIL (20.000) dosis.
ARTICULO 5°.- Para la realización de los controles, las muestras serán obtenidas
cuando la totalidad de la serie haya sido envasada, rotulada, estampillada y
presentada en las condiciones en que ha de ponerse en venta, con su estuche y
prospecto correspondiente si los tuviere.
ARTICULO 6°.- El SERVICIO DE LABORATORIOS realizará los controles citados
de las series elaboradas por el sistema de muestreo aleatorio, de tal forma que
cada laboratorio productor recibirá como mínimo UN (1) control anual. Si el
laboratorio productor no aprobare el primer control realizado sobre una serie, el
mismo será mantenido a lo largo de SEIS (6) series siguientes o los que se
consideren necesarios para garantizar la calidad del producto.
ARTICULO 7°.- El SERVICIO DE LABORATORIOS podría facilitar cepas de
Leptospira interrogans cuando éstas sean solicitadas para los controles de
potencia y toda vez que dicha solicitud esté debidamente justificada.
ARTICULO 8°.- Cuando se comprobare infracción a las normas establecidas o las
vacunas elaboradas no aprobaren los controles correspondientes, la partida en
control deberá ser decomisada; dicha acción se realizará sobre el envase primario
del producto y deberá producir su destrucción total. El laboratorio productor tendrá
un plazo de CINCO (5) días hábiles para solicitar el análisis de contraverificación.
ARTICULO 9°.- Los laboratorios productores de vacunas contra leptospirosis
tendrán un plazo de DOCE (12) meses a partir de la puesta en vigencia de la
presente reglamentación para ajustarse a las normas prescriptas.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese a las firmas titulares de permisos de uso y
comercialización de vacunas contra leptospirosis.
ARTICULO 11.- Regístrese y archívese.
DISPOSICION N° 405

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                <text>Disposición SENASA N° 0405/1988</text>
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                <text>Controles de series, uso y comercializacion de vacunas contra Leptospirosis, producidas por la actividad privada.</text>
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                <text>Viernes 27 de Mayo de 1988</text>
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                <text>Se establece que todas las vacunas destinadas a prevenir la leptospirosis deberán satisfacer los controles de esterilidad, inocuidad, inactivavión, pH y potencia. Requisitos para los laboratorios.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/913"&gt;Disposicion N° 1/2025 de la Direccion General de Laboratorios y Control Tecnico&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición 5-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 03 de mayo de 2017
VISTO: el Expediente N° S05:0049608/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, las Resoluciones Nro. 95 del 4 de junio de 1993 y Nro. 213 del 5 de octubre de 1993 ambas del ex
- Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, 31 del 4 de febrero de 2015 y 22 del 20 de enero de 2016
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el picudo del algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la
Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL (IASCAV).
Que mediante la Resolución ex-IASCAV N° 213 del 5 de octubre de 1993, se creó el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero -PNPEPA-, actualmente en ejecución.
Que mediante la Resolución Senasa N° 22/2016 del 20 de enero de 2016, se mantiene el Registro
Fitosanitario Algodonero, se regulan los movimientos del algodón y/o subproductos de algodón, como así
también el encarpado del transporte de algodón y/o subproductos.
Que el picudo del algodonero posee la capacidad de difundirse desde zonas infestadas hacia zonas libres por
acción natural o antrópica.
Que, por tal motivo, resulta necesario realizar un eficaz seguimiento de la producción algodonera para
determinar el origen del producto, efectuar el control sanitario y evitar los riesgos de dispersión de las plagas.
Que, por otra parte, resulta necesario mantener la trazabilidad del algodón y subproductos cuyo tránsito ha
aumentado de manera tal que su traslado sin el control adecuado, es susceptible de generar un riesgo
sanitario cierto, así como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas
y contar con un documento de tránsito que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia
y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuyo objetivo
es conocer el origen y destino de la mercadería transportada, resguardar el estatus fitosanitario argentino y
asegurar su trazabilidad, facultándose a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la utilización de dicho Documento de Tránsito permitirá tener presente las diversas modalidades de
comercialización que se concretan en la actualidad, permitiendo al Organismo contar con datos certeros
respecto del movimiento de algodón, colaborando además con la claridad y transparencia de la
comercialización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la
Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Artículo 11° de la Resolución Senasa N° 22 del 20 de enero de 2016. Sustitución. Se sustituye
el texto del artículo 11° de la Resolución Senasa N° 22 del 20 de enero de 2016, por el siguiente:

�“ARTICULO 11°.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Se aprueba la implementación del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 para
amparar, el tránsito y/o movimiento por cualquier parte del país de fibra, semilla, grano, fibrilla, cascarilla, linter
de algodón, desperdicios o desechos de desmotadora, desperdicios o desechos de hilandería y algodón en
bruto que pudiesen comercializarse dentro del país, exportarse o importarse, cualquiera fuere su calidad y
modalidad independientemente del origen de la misma.”
ARTÍCULO 2° - Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del primer día hábil del mes
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°. - De Forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diego Quiroga.

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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolucion N° 13/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Contar con un documento de tránsito vegetal (DTV) que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Mantener la trazabilidad del algodón y subproductos cuyo tránsito ha aumentado de manera tal que su traslado sin el control adecuado, es susceptible de generar un riesgo sanitario cierto, así como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas y contar con un documento de tránsito vegetal (DTV) que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 5/2003
Establécese que los productores de especies consideradas hospederas primarias
y secundarias de determinadas plagas, de las regiones Patagónica y Cuyo,
deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios.
Bs. As., 11/8/2003
VISTO el expediente Nº 10.375/2003, la Resolución Nº 249 del 23 de junio de
2003 ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el empadronamiento de los productores agrícolas,
cualquiera sea su sistema de producción e independientemente del título por el
cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Que por el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 249/2003 se establece que
todos los programas de control sanitario y de calidad que ejecute este Organismo
deben exigir a los productores primarios, tanto agrícolas como pecuarios, la
inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA).
Que los Programas, NACIONAL DE SANIDAD CITRICOLA, "Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la
UNION EUROPEA", y DE CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella) Y
GRAFOLITA (Cydia molesta), se desarrollan bajo el ámbito de la Dirección
Nacional De Protección Vegetal de este Servicio Nacional.

�Que es menester implementar lo dispuesto por la Resolución SENASA 249/2003
iniciando, en una primera etapa, la inscripción de los productores de manzanas,
peras, membrillos, frutales de carozo, nogales y cítricos, estableciendo las fechas
de inscripción respectivas.
Que a fin de observar la trazabilidad de la fruta comercializada de las precitadas
especies, es necesario que los establecimientos de empaque, prestadores de frío,
mercados concentradores, jugueras, acopiadores y transformadoras, registren sus
existencias con la identificación del Nº de RENSPA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para el dictado del acto en virtud de lo establecido
por el artículo 2º de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL,
DISPONE:
Artículo 1º — Todos los productores de las especies consideradas hospederas
primarias y secundarias (manzanas, peras, membrillos nogales y frutales de
carozo) de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella
L.) y de Grafolita (Cydia molesta), de las Regiones Patagónica y Cuyo, deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº
249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, desde el 18 de agosto al 19 de septiembre de 2003.
Art. 2º — Fijar como centros de coordinación y de registro de la inscripción objeto
del artículo anterior, a las sedes de las Coordinaciones Generales Operativas de
los Programas Regionales del SENASA, sitas en la Ciudad General Roca,
Provincia de RIO NEGRO, y la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA.

�Art. 3º — Los Coordinadores Generales Operativos de los Programas Regionales
del SENASA, Ingeniero Agrónomo Daniel MOYANO e Ingeniero Agrónomo
Guillermo CORTES, implementarán la inscripción estipulada en el artículo 1º, a
través de los mecanismos que mejor se adecuen a la realidad de cada región.
Art. 4º — Todos los productores de especies cítricas de la REPUBLICA
ARGENTINA deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), de acuerdo a lo establecido en
la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, desde el 1 de septiembre hasta el 30
de octubre para la Región Noroeste (NOA) y del 1 de septiembre hasta el 15 de
octubre para la Región Noreste (NEA).
Art. 5º — Fijar como centros de coordinación y de registro de la inscripción objeto
del artículo anterior, a las sedes de las Oficinas locales, sitas en la Ciudad de San
Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMAN, y la Ciudad de Posadas, Provincia
de MISIONES.
Art. 6º — Los Coordinadores Generales de los Programas Regionales del
SENASA Ingeniero Agrónomo Carlos GRIGNOLA e Ingeniero Agrónomo René
BERGARA, implementarán la inscripción estipulada en el artículo 1º, a través de
los mecanismos que mejor se adecuen a la realidad de cada región.
Art. 7º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 10
de diciembre de 1996.
Art. 8º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diana M. Guillén.

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                <text>Disposición DNPV N° 0005/2003</text>
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                <text>Establece que los productores de especies consideradas hospederas primarias y secundarias de determinadas plagas, de las regiones Patagónica y Cuyo, deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87600"&gt;Disposición DNPV N° 0005/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 11 de Agosto de 2003</text>
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                <text>Todos los productores de las especies consideradas hospederas primarias y secundarias (manzanas, peras, membrillos nogales y frutales de carozo) de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita (Cydia molesta), de las Regiones Patagónica y Cuyo, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249/2003 del SENASA, desde el 18 de agosto al 19 de septiembre de 2003.</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 24/2004
Establécese que los productores de las especies consideradas hospederas primarias y
secundarias de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas y de Grafolita, de la Región
Patagónica, deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.
Bs. As., 11/11/2004
VISTO el expediente CUDAP Nº S01:0293678/ 2004, la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 y
la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002, todos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
empadronamiento de los productores agrícolas, cualquiera sea su sistema de producción e
independientemente del título por el cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Que por el Artículo 3º de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 se establece que todos los
programas de control sanitario y de calidad que ejecute este Organismo deben exigir a los
productores primarios, tanto agrícolas como pecuarios, la inscripción en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
Que es menester establecer un nuevo período de inscripción en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) de todos los productores de las especies
consideradas hospederas primarias y secundarias de las plagas Carpocapsa o Barreno de las
pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita para la región patagónica.
Que en la provincia de Mendoza ya se ha efectuado la mencionada inscripción.
Que por la Resolución SENASA Nº 891/02 se aprobó el Programa para la Exportación de Manzanas,
Peras y Membrillos de la República Argentina, con destino a la República Federativa del Brasil, bajo
un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)
Que el artículo 3º de la citada Resolución faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a
disponer los lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción en el Programa y ejecutar las
modificaciones operativas que correspondan.
Que es menester establecer el período de inscripción para la campaña 2004/2005 en la región
patagónica del Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa mencionado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 3º de la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 y por el artículo
2º de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Todos los productores de las especies consideradas hospederas primarias y
secundarias (manzanas, peras, membrillos, nogales y frutales de carozo) de las plagas Carpocapsa
o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita, de la Región Patagónica, deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, desde el 12 de noviembre al 3 de
diciembre de 2004.
ARTÍCULO 2º — Fíjase como centro de coordinación, registro e implementación de la inscripción
objeto del artículo anterior, a la sede de la coordinación general operativa de los programas
regionales fitosanitarios del SENASA, sita en la Ciudad de General Roca, Provincia de RIO NEGRO.
ARTÍCULO 3º — Establécese el período de inscripción de Unidades Mínimas de Inscripción (UMI)
en la región patagónica, para el Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de
la República Argentina, con destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de
Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) desde el día 12 de noviembre al 3 de
diciembre de 2004, bajo los procedimientos que la Coordinación Regional del Sistema de
Mitigación de Riesgo determine.
ARTÍCULO 4º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 5º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillén.

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                <text>Todos los productores de las especies consideradas hospederas primarias y secundarias (manzanas, peras, membrillos, nogales y frutales de carozo) de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita, de la Región Patagónica, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)</text>
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                <text>&lt;div class="element-text five columns omega"&gt;&#13;
&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&#13;
&lt;/div&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 15/2005
Establécese que los productores de las especies consideradas hospederas primarias y
secundarias de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas de la Región
Patagónica deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarias.
Bs. As., 26/10/2005
VISTO el expediente CUDAP Nº S01:0339000/ 2005 y la Resolución Nº 249 del 23 de
junio de 2003, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el empadronamiento de los productores agrícolas, cualquiera sea
su sistema de producción e independientemente del título por el cual detenten la tierra en la
que desarrollan su actividad.
Que por el Artículo 3º de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 se establece que
todos los programas de control sanitario y de calidad que ejecute este Organismo deben
exigir a los productores primarios, tanto agrícolas como pecuarios, la inscripción en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA).
Que es menester establecer un nuevo período de inscripción en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) de todos los
productores de las especies consideradas hospederas primarias y secundarias de las plagas
Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita para la región
patagónica.
Que en la provincia de Mendoza ya se ha efectuado la mencionada inscripción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 2º de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,

�LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Todos los productores de las especies consideradas hospederas primarias y
secundarias (manzanas, peras, membrillos, nogales y frutales de carozo) de las plagas
Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita, de la Región
Patagónica, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la
Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, desde el 1 (primero) al 30 (treinta) de noviembre de
2005.
Art. 2º — Fíjase como centro de coordinación, registro e implementación de la inscripción
objeto del artículo anterior, a la sede de la coordinación general operativa de los programas
regionales fitosanitarios del SENASA, sita en la Ciudad de General Roca, Provincia de RIO
NEGRO.
Art. 3º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillén.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Establecese que los productores de las especies consideradas hospederas primarias y secundarias de las plagas carpocapsa o barreno de las pomaceas de la region patagonica deberan inscribirse en el registro nacional sanitario de productores agropecuarias.</text>
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                <text>Todos los productores de las especies consideradas hospederas primarias y secundarias (manzanas, peras, membrillos, nogales y frutales de carozo) de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita, de la Región Patagónica, deberán inscribirse en renspa desde el 1 (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2005.</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 57/2022
DI-2022-57-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-18567272-APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°. 27.233; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 19 de
febrero de 2021, RESOL-2021-298-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2021 Y
RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre del 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
la responsabilidad de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del SENASAse
aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, de
aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que posteriormente, a través de la Resolución N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 19 de febrero de 2021
del SENASA se modificó la citada Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA, incorporando estrategias
alternativas y plazos para la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-298-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA se modificó el inciso g) del Artículo 9° de la mentada
Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA, relativo a los Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) de

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

los movimientos de egreso de bovinos, que tendrán la leyenda “No Aptos” cuando no den cumplimiento a las
exigencias de los mercados de exportación.
Que la segunda etapa para el cumplimiento de los objetivos previstos en la mentada Resolución
N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA, es decir aquellas explotaciones con menos de TRESCIENTAS (300)
vacas, abarca principalmente los establecimientos productivos de escala mediana y pequeña, lo que se asocia a un
mayor desafío operativo y de logística para sangrar sus existencias debiendo abarcar un mayor número de
establecimientos.
Que por ello, mediante la Resolución N° RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre del 2021 del
SENASA se otorgó una prórroga hasta el 28 de febrero de 2022 para el cumplimiento de la DOES (Determinación
Obligatoria del Estatus Sanitario) para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas.
Que en este mismo sentido, el SENASA y la Secretaría de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA han impulsado el “Proyecto de intervención sanitaria
oficial para el control y erradicación de brucelosis bovina en rodeos familiares” que está en marcha y avanzando en
las diferentes provincias, coordinando y complementando los esfuerzos de las distintas instancias estatales a través
de los Gobiernos Provinciales, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y de las
Universidades, como asimismo en algunos casos con instancias privadas como los Entes y Colegios Veterinarios
de cada jurisdicción.
Que debido a la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías o incendios forestales que vienen
afectando a varias provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA, las mismas se encuentran en estado de emergencia
agropecuaria en el sector ganadero.
Que dichas situaciones generan y profundizan las dificultades operativas para la implementación de los muestreos
sanitarios dentro de los plazos previstos.
Que a DOCE (12) meses de la implementación de las estrategias alternativas para realizar la DOES a través de la
mencionada Resolución N° 77/21, se ha logrado un alto cumplimiento de la Determinación Obligatoria del Estatus
Sanitario (DOES) en los rodeos de cría y ciclo completo, cubriendo más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de la
hacienda involucrada en establecimientos con más de TRESCIENTAS (300) vacas y mas del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la hacienda involucrada en establecimientos con menos de TRESCIENTAS (300) vacas.
Que en virtud de lo expuesto, manteniendo el objetivo de avanzar y completar las acciones en terreno del Plan
Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, se estima pertinente
establecer una extensión del plazo establecido en el inciso e), Apartado II) del Artículo 9°-”DEL ESTATUS
SANITARIO” en relación al cumplimiento de la DOES para los establecimientos con menos de TRESCIENTAS
(300) vacas, para dar lugar a poder realizarla durante la primera campaña de vacunación 2022.
Que atento a la situación de emergencia de varias de las provincias involucradas en la medida que se propicia,
corresponde exceptuar el presente proyecto de la consulta pública conforme los términos de la Resolución
N° RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA del 6 de diciembre de 2019 del SENASA.

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Articulo 49 de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA de fecha 28 de enero de 2019 del SENASA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fecha Límite Artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA. Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022,
para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas,
establecida en el artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del
28 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS y sus
modificatorias. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos
de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA).
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Ximena Melon
e. 07/03/2022 N° 12018/22 v. 07/03/2022

Fecha de publicación 07/03/2022

3 de 3

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                <text>Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022, para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, establecida en el artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución N° 67/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS y sus modificatorias. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4398#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 277/2022 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 400/2021
DI-2021-400-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-101055527-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 7.383 del 28
de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305, las Resoluciones Nros. 445
del 3 de Julio de 1995, 23 del 21 de enero de 2016, 675 del 23 de Noviembre de 2016 y 153 del 30 de Marzo de
2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos.
Que la mencionada ley establece que será responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca.
Que, asimismo, establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí
previstas.
Que la lucha contra la Sarna Ovina tiene carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional conforme lo establecido
por el Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305.

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/256447/20220121

Que la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL aprueba el
Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras enfermedades endémicas.
Que la Resolución N° 675 del 23 de Noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprueba el Marco Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por su parte, la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declara a la Provincia del CHUBUT como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por
el ácaro Psoroptes ovis”.
Que asimismo, en su Artículo 6° establece los requisitos para el ingreso de ovinos que tengan por destino
invernada y/o reproducción a la referida Provincia.
Que entre dichos requisitos se establece que los animales deben provenir de zonas o establecimientos declarados
libres de sarna ovina o deben estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria Oficial (el que se
encuentra como Anexo de la mencionada normativa), otorgado al momento de la carga, que certifique el
cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, cuando provengan de zonas o establecimientos no
declarados libres.
Que con posterioridad a la emisión de la citada Resolución N° 23/16 se detectó una cepa de Psoroptes ovis que
presenta falla de eficacia a lactonas macro cíclicas inyectables al norte del Paralelo 42°, demostrada por trabajos
realizados por SENASA en el Campo Experimental Las Plumas ubicado en la provincia de CHUBUT durante los
años 2018 y 2019.
Que en virtud de lo expresado resulta necesario identificar un tratamiento preventivo obligatorio específico que no
genere ni disperse tal falla de eficacia, aplicable tanto al control y erradicación como a los tratamientos previos a los
movimientos hacia territorios declarados libres de la enfermedad.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9° de la
Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Inciso c) del Artículo 6º de la Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Inciso c) del Artículo 6º de la
Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el que se detalla a continuación:

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/256447/20220121

“Inciso c) Cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados libres estar amparados por un Certificado
de Inspección Sanitaria Oficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al momento de la carga, que
certifique:
Apartado i) el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por
inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado,
cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42.
Apartado ii) En caso de provenir del sur del Paralelo 46° el tratamiento podrá ser mediante DOS (2) baños por
inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado baño
o inyectable.
Apartado iii) En todos los caso, el Certificado de Inspección Sanitaria Oficial deberá adjuntarse al DT-e.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Ximena Melon
e. 21/01/2022 N° 2084/22 v. 21/01/2022

Fecha de publicación 21/01/2022

3 de 3

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                <text>&lt;p&gt;Se establece necesario identificar un tratamiento preventivo obligatorio específico que no genere ni disperse falla de eficacia a lactonas macro cíclicas inyectables al norte del Paralelo 42°, aplicable tanto al control y erradicación como a los tratamientos previos a los movimientos hacia territorios declarados libres de la enfermedad. Se sustituye el Inciso c) del Artículo 6º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258087"&gt;Resolución Nº 0023/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;</text>
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