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PODER EJECUTIVO
Decreto 790/2025
DECTO-2025-790-APN-PTE - Decreto Nº 1812/1992. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-127734165-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 18.284 y 27.233 y los Decretos
Nros. 141 del 8 de enero de 1953, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 2284 del 31 de octubre de
1991 y sus modificaciones, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 660 del 24 de junio de 1996, 815 del 26 de julio de
1999 y su modificatorio y 35 del 17 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se establecieron, entre otros aspectos, disposiciones atinentes
a la desregulación del comercio exterior, en específico en lo referente a la inspección sanitaria previa y posterior al
ingreso a plaza sobre los productos importados de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados.
Que mediante el artículo 22 del mencionado Decreto Nº 2284/91 se dispuso que el ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y el ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según correspondiera,
sometieran a inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza a los productos de origen animal o vegetal
importados, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al público.
Que por el artículo 23 del precitado Decreto Nº 2284/91 se estipuló que la autoridad competente en la aplicación del
Código Alimentario Argentino (CAA) intervendría en el registro de los productos alimenticios de importación
acondicionados para su venta directa al público y que los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los
mismos serían posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público.
Que la citada normativa exceptuó de tales requisitos a los productos cuyo acondicionamiento no asegure la
estabilidad de sus condiciones sanitarias, en cuyo caso el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL podían efectuar controles de carácter previo al
ingreso de los referidos productos.
Que a través del artículo 38 del Decreto Nº 660/96 se dispuso la fusión del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL y del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, constituyendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como un organismo descentralizado en el
ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que asumió las competencias, facultades,
derechos y obligaciones de los organismos fusionados.

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Que mediante la Ley N° 18.284, entre otras cuestiones, se declararon vigentes en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, con la denominación de Código Alimentario Argentino (CAA), las disposiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el
Decreto N° 141/53.
Que, por su parte, mediante el Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones se aprobó el texto ordenado del
Reglamento Alimentario establecido por el Decreto Nº 141/53 y el de sus normas modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, en esa misma norma y como Anexo II se aprobó el cuerpo de disposiciones que constituye la
Reglamentación de la Ley Nº 18.284.
Que, en este sentido, por el artículo 2º del Anexo I del citado Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones se establece
que en las importaciones de productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países
individualizados en el Anexo III de dicha norma o cuando los Estados utilicen las normas del “Codex Alimentarius”
(FAO/OMS) se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, a su vez, se instauró un nuevo régimen de importación en el cual aquellos productos importados provenientes
de los países consignados en el mencionado Anexo III del Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones que
acompañen una autorización de comercialización, un certificado de libre venta o un documento análogo aprobado
por la Autoridad Sanitaria competente de dichos países se verán exceptuados de satisfacer las exigencias del
Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, por otro lado, a través del artículo 32 del referido Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se dispuso la
obligatoriedad de publicar un texto ordenado de las normas que rigen las intervenciones sanitarias dispuestas para
la importación de los productos alimentarios.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Decreto Nº 1812/92 se establecieron las normas de
aplicación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de productos de
origen animal o vegetal.
Que por el artículo 18 del precitado Decreto Nº 1812/92 se enumeraron los países de los cuales se consideraron
satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de productos
alimenticios acondicionados para su venta directa al público.
Que, por su parte, a través del Anexo III del citado Decreto Nº 2126/71, incorporado por el aludido Decreto
Nº 35/25, se individualizaron los países que se encuentran exceptuados del cumplimiento de los requisitos
estipulados en el Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, en función de ello, deviene menester unificar los criterios y los trámites aplicables a la importación de
alimentos, a los fines de evitar superposición de trámites innecesarios.
Que por el artículo 4° de la Ley N° 18.284 se asigna a la Autoridad Sanitaria Nacional la verificación de las
condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los alimentos que ingresen o

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egresen del país, atribución que reviste carácter federal.
Que resulta procedente precisar que las funciones relativas al registro y autorización de los productos alimentarios
importados corresponden al ámbito nacional, con el fin de asegurar la aplicación uniforme del Código Alimentario
Argentino (CAA) en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, evitando la duplicación de competencias y
fortaleciendo la unidad de criterio en materia de control sanitario.
Que, por ello, deviene imperioso efectuar modificaciones al procedimiento aprobado por el referido Decreto
Nº 1812/92 con el objeto de lograr una mayor celeridad y eficiencia.
Que entre los objetivos primordiales del Gobierno Nacional se encuentra el de alcanzar una administración pública
orientada al servicio de la ciudadanía, en un marco de eficiencia, eficacia y calidad, con el propósito de responder
de manera ágil y efectiva a las necesidades y demandas de la sociedad.
Que en virtud de la necesidad de modernizar los trámites administrativos, resulta pertinente implementar
modificaciones en el procedimiento vigente para la importación de productos alimenticios acondicionados para su
venta directa al público.
Que con el objetivo de mejorar el proceso de importación y comercialización de los citados productos, corresponde
proceder a compatibilizar el artículo 18 del mencionado Decreto Nº 1812/92 con el tratamiento dado por las normas
de los países consignados en el Anexo III del referido Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones, en virtud de la
convergencia normativa en materia de comercialización e inocuidad de productos alimenticios.
Que, con el fin de optimizar la carga administrativa y los recursos del ESTADO NACIONAL, se propone que
aquellas importaciones que cuenten con certificaciones de libre venta o documentos análogos emitidos por la
Autoridad Sanitaria competente de países de alta vigilancia no estén sujetas a controles adicionales.
Que, asimismo, de conformidad con las facultades otorgadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Ley N° 27.233, este Organismo resulta responsable de efectuar los
controles nacionales en materia de sanidad animal, protección vegetal e inocuidad de los productos que se
encuentran bajo su competencia, y resulta necesario adecuar el Decreto Nº 1812/92, con el fin de especificar que el
mentado Servicio llevará a cabo los controles higiénico-sanitarios, bromatológicos y de estabilidad, tendientes a la
protección de la salud humana y la sanidad de los animales y vegetales.
Que a los fines dispuestos precedentemente, resulta necesario definir los controles exigibles que bajo un enfoque
de riesgo se deben realizar previo al despacho a plaza de los productos obrantes dentro de la competencia de
dicho organismo.
Que, en lo que respecta al transporte de alimentos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado a efectuar los controles vinculados a garantizar la
salubridad e inocuidad de los alimentos.

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Que la presente medida permitirá concentrar los recursos de inspección en productos que no cuenten con tales
certificaciones, mejorando así la eficiencia y eficacia en la supervisión sanitaria sin comprometer la seguridad de los
productos importados.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los cuales pueden incluir el control del
embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los productos,
subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los artículos 12 y
13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e
inocuidad de los productos”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Los controles de las materias primas y los productos alimentarios de origen vegetal no
acondicionados para su venta directa al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter
previo al ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de
julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e
inocuidad de los productos”.

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ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- Las importaciones de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público
estarán sujetos a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que
serán efectuados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, o por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá obstaculizar la disposición comercial de la
mercadería por parte del importador.
Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior los productos alimenticios que cuenten con la
certificación emitida por los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado
por el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos, la Autoridad Sanitaria competente no
podrá exigir mayores requerimientos”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º.- Cuando al momento de la importación de los productos alimenticios acondicionados para su venta
directa al público se detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada por el importador
surgieran inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a la normativa vigente, las Autoridades
Sanitarias competentes podrán exigir la realización del control con carácter previo al ingreso a plaza. La inspección
deberá efectuarse en el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la constatación de los
signos de deterioro o de las inconsistencias documentales; la Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por
única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en que se efectúe la
referida inspección, el importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la Autoridad Sanitaria.
La Autoridad Sanitaria respectiva deberá responder a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO
(48) horas, previa consulta con su superior jerárquico”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8º.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con información fehaciente y comprobada, que
hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de
productos alimentarios, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en sus
respectivas áreas de competencia, podrán disponer los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al
despacho a plaza, debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la intervención. Dichos controles
deberán efectuarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos. La Autoridad Sanitaria competente podrá
prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados”.

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ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9º.- En todos los casos comprendidos en los artículos 2° y 3° del presente decreto se cumplimentará,
además, la inspección previa consistente en la verificación de la documentación sanitaria”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Se establece un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles administrativos para la liberación, en caso
de proceder, de los productos alimenticios que requieran el control previo al despacho a plaza; los mismos deberán
ingresar al depósito del importador sin derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada por la
Autoridad Sanitaria competente. La Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo
cuando existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- De no contarse con la autorización o eximición prevista en el artículo anterior, el servicio aduanero
autorizará la entrega de los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal efecto, este último
declarará expresamente en el Despacho de Importación que se constituye como fiel depositario de la mercadería,
sin derecho a uso, y que se compromete a evitar su deterioro y/o contaminación indicando el domicilio del lugar de
su depósito. La Autoridad Sanitaria competente tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados
desde que se realiza la importación de la mercadería para expedirse al respecto. La Autoridad Sanitaria competente
podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo estipulado
por el artículo 4° de la Ley N° 18.284, estará a cargo del registro o autorización de los productos alimentarios
importados previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA), con excepción de aquellos de origen animal
importados en el país en establecimientos sujetos al contralor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que se registrarán ante ese
Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Los importadores de los productos comprendidos en el artículo 5º del presente deberán
cumplimentar, al momento del registro o autorización, los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2126 del 30 de

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junio de 1971 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- En función de lo establecido en el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones
se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de
productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, provenientes o que cuenten con el
certificado de libre venta o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de alguno de los
países consignados en el Anexo III del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.
Las Autoridades Sanitarias competentes podrán ampliar el referido listado de países”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Las Autoridades Sanitarias Nacionales actuarán coordinadamente con el fin de evitar la
superposición de tareas y la imposición de trámites innecesarios que dificulten el intercambio comercial”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- El MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita de dicho
Ministerio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán competentes para dictar las normas
complementarias y aclaratorias correspondientes del presente decreto”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Anexo III del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el
siguiente:
“ANEXO III
• CANADÁ
• Un país miembro de la UNIÓN EUROPEA
• ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
• MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA
• NUEVA ZELANDA

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• ESTADO DE ISRAEL
• JAPÓN
• REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
• Un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Países con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia
higiénico-sanitarias”.
ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 6º y 17 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992.
ARTÍCULO 16.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones
e. 11/11/2025 N° 85510/25 v. 11/11/2025

Fecha de publicación 11/11/2025

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                <text>Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 2º.- Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los cuales pueden incluir el control del embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los productos, subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los artículos 12 y 13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.&#13;
&#13;
Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 3º.- Los controles de las materias primas y los productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Decreto 515/2025
DECTO-2025-515-APN-PTE - Desígnase Presidente.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2025
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 28 de julio de 2025, la renuncia presentada por el ingeniero agrónomo Pablo
Luis CORTESE (D.N.I. N° 14.990.392) al cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Agradécense al funcionario renunciante los servicios prestados en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase, a partir del 29 de julio de 2025, a la ingeniera agrónoma María Beatriz GIRAUDO
GAVIGLIO (D.N.I. N° 20.485.933) en el cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 30/07/2025 N° 53989/25 v. 30/07/2025

Fecha de publicación 30/07/2025

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                <text>Se acepta, a partir del 28 de julio de 2025, la renuncia presentada por el ingeniero agrónomo Pablo Luis CORTESE al cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Y se designa, a partir del 29 de julio de 2025, a la ingeniera agrónoma María Beatriz GIRAUDO GAVIGLIO, en el cargo de Presidente del organismo</text>
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PODER EJECUTIVO
Decreto 410/2025
DECTO-2025-410-APN-PTE - Derógase la Ley N° 17.606.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-23260467-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 17.606 y 27.742, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 17.606 determina que todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicadas a
la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un Registro Oficial especialmente
habilitado a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la ex-SECRETARÍA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, a su vez, obliga a los establecimientos y personas precitados a despachar las plantas o sus partes
acompañadas de una “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, cuyos formularios eran
confeccionados a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la citada
ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, asimismo, faculta a la mentada ex-Dirección General a exigir a todo particular que transportare plantas o sus
partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañados de
la citada “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, la que será otorgada por la misma, previa
verificación del buen estado sanitario del material examinado.
Que, por otra parte, determina que los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la mentada ley serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 11 del Decreto-Ley N° 6704/63.
Que las competencias de la ex-Dirección General de Sanidad Vegetal actualmente se encuentran abarcadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que las funciones reconocidas mediante la referida Ley N° 17.606 implican una carga innecesaria para el Estado,
traduciéndose en burocracia y costos administrativos innecesarios para la ciudadanía.
Que, asimismo, la mencionada ley impone restricciones que afectan tanto a productores como a comerciantes y
particulares que transportan plantas, generando una intervención estatal desproporcionada en un sector que puede
regularse con criterios modernos de control sanitario.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

Que, sumado a lo expuesto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 el ESTADO NACIONAL se ha
comprometido, entre otros aspectos, a promover y asegurar los principios constitucionales de libre circulación de
bienes, servicios y trabajo, y para cumplir ese fin se dispuso la más amplia desregulación del comercio, los servicios
y la industria en todo el territorio nacional.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí
establecidas y por el plazo indicado.
Que por el artículo 2° de la norma mencionada se establecieron como bases de las delegaciones legislativas, entre
otras, mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir
el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.
Que mediante el artículo 3° de la citada Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en
relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo
8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente, la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas
legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que las obligaciones mencionadas impuestas por la Ley N° 17.606 encuadran en el supuesto del artículo 3°, inciso
a) de la precitada Ley N° 27.742.
Que, por todo lo expuesto, es menester derogar la referida Ley N° 17.606 con el fin de eliminar restricciones
injustificadas.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Ley N° 17.606.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 18/06/2025 N° 42303/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

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PODER EJECUTIVO
Decreto 408/2025
DECTO-2025-408-APN-PTE - Disoluciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-10119185-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066, 27.076 y 27.742 y los Decretos Nros. 526 del 15 de mayo de 2007, 551 del 22 de junio de
2020 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.422 y sus modificatorias se instituyó un Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas, destinado al desarrollo sostenido de la producción, la
transformación y la comercialización de la ganadería y sus productos derivados, a través de la actualización
permanente, modernización e innovación de los sistemas productivos, fomentando el desarrollo sostenible de sus
potencialidades, el incremento del agregado de valor y la integración horizontal y vertical de todos los eslabones de
la cadena, el desarrollo regional y el carácter federal del mentado régimen, la radicación de la población en el medio
rural y la ocupación del territorio.
Que el citado régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para la
ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de inversión y
actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo.
Que el artículo 7º de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias estableció que la autoridad de aplicación de aquella ley
sería el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, asimismo, por el artículo 9º de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica del Régimen de Promoción,
Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT) en el ámbito del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, asignándole entre sus funciones las consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del citado régimen.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 25.747 se creó el Programa de Promoción y Producción del Gusano de
Seda con objetivos tales como promover la actividad sericícola en el país, llevar un registro de cultivadores de
moreras, criadores del gusano de seda o industriales de la seda existentes o que se instalen en el país; propagar el
cultivo de la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya finalidad sea su mejoramiento en el
rendimiento y la producción; y en colaboración con el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN crear escuelas,
talleres y cursos de sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y fomentar pasantías, todo con el fin de fomentar
técnicos en sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo), entre otros.

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Que el artículo 4° de la mentada ley estableció que el organismo competente confeccione y lleve el Registro
Nacional de Sericicultura, con el objetivo de registrar a todos los criadores del gusano de seda, cultivadores de
moreras y productores e industrializadores de seda natural en el país.
Que el artículo 6° de la Ley N° 25.747 dispuso que el organismo competente, a través de instituciones oficiales y
entidades bancarias públicas o privadas, otorgará recursos financieros y líneas de créditos a las personas
interesadas en la producción e industrialización que puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad,
experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.
Que por el Decreto N° 526/07 se determinó que la autoridad de aplicación del mencionado Programa de Promoción
y Producción del Gusano de Seda sería la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante la Ley N° 26.141 se instituyó un Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina, con el objetivo de lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en
el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el referido régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para
la ejecución de planes o proyectos, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de
inversión y actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo y distintos tipos de
subsidios, a la tasa de interés de préstamos bancarios; o para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de
productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros,
para ejecutar las propuestas.
Que el artículo 7° de la Ley N° 26.141 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del
artículo 20 de la misma norma.
Que, asimismo, por el artículo 9° de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, asignándole funciones consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del precitado régimen.
Que el artículo 16 de la Ley N° 26.141 dispuso que la autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión
Asesora Técnica (CAT), y sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina
aprobado, procediera a distribuir los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o
proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas
físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.066 se creó el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas en el marco del Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de incrementar en las zonas áridas y
semiáridas de todo el territorio nacional la oferta de productos y subproductos de la ganadería bovina de carne para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio de productos y subproductos
de las especies bovinas, preservando los equilibrios ambientales de estas regiones.
Que el referido Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes fue creado por el artículo 1° de la Resolución
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 24/10 y su modificatoria, con alcance a
la totalidad del territorio nacional, cuya instrumentación se ajustaría a las características agroecológicas,
productivas, sociales y económicas de las distintas regiones del país, reafirmando las características federales y
participativas de su concepción, y con el objeto de incrementar la oferta de productos y subproductos de la
ganadería, correspondiente a las especies bovina, porcina, aviar, ovina, caprina, camélida y otras especies, para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio.
Que el mencionado Plan concede apoyo económico, a través de aportes no reintegrables, a proyectos específicos
que presenten los gobiernos provinciales y/o municipales, instituciones académicas, escuelas agrotécnicas y/o
agroalimentarias, asociaciones, cooperativas, organizaciones, fundaciones, cámaras sectoriales y todo otro ente
que participe del sector, previa aprobación del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por su parte, mediante el artículo 1° del Decreto N° 551/20 se estableció que la autoridad de aplicación de la
Ley N° 27.066 sería el ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.076 se creó el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de
Bubalus Bubalis o Búfalos de Agua, de aplicación en todas las zonas agroecológicamente aptas del territorio
argentino, con el objetivo de generar y promover políticas ganaderas específicas para la producción y óptimo
aprovechamiento del ganado bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el artículo 5° de la Ley N° 27.076 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería el
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que mediante el artículo 6° de la mentada ley se creó el Consejo Federal Bubalino en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 9° de la citada Ley N° 27.076 se dispuso que la autoridad de aplicación establecerá el criterio de
distribución de los fondos, dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la actividad bubalina
tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión
en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los
beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

Que por medio del Decreto Nº 70/23 se estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un
ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, dicho decreto establece que para cumplir con ese fin se dispondrá la más amplia desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, y quedarán sin efecto todas las restricciones a la
oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la
libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se
declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1)
año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades dispuestas por esa ley, vinculadas a
materias determinadas de administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas.
Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la
gravedad institucional de la situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para mitigar dicha
problemática.
Que por el artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.742 se establecieron como bases de la referida delegación
legislativa: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente,
eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin
de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de
las finanzas públicas.
Que por el artículo 3° de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los
órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la
modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica,
centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que, en ese marco, puede señalarse que el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la
Ganadería Ovina y de Llamas; el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda; el Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina; el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas; el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua; así como el Registro Nacional de Sericicultura, se encuentran comprendidos dentro del concepto
de “competencias, funciones y responsabilidades” que corresponden a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a las que hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la
Ley N° 27.742, en tanto forman parte de su rol de fomento, regulación y desarrollo del sector agropecuario.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

Que a su vez, y en relación con lo expuesto, deviene necesario avanzar con las disoluciones de la Comisión
Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas
(CAT), la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina y el Consejo Federal Bubalino, que funcionan en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en este sentido, los regímenes de promoción mencionados ut supra resultan un ejemplo característico de la
actividad administrativa tradicionalmente denominada como de “fomento” o de “ayudas públicas” propia de la
Administración Pública.
Que dentro de las notas características de dicha actividad se destaca que la misma es llevada a cabo por la
Administración Pública con el propósito de satisfacer las necesidades de interés público por las que ha sido creado,
siendo a su vez responsable por el control de la actividad que se fomenta.
Que, ello así, las referidas disoluciones se enmarcan dentro de las facultades delegadas mediante el artículo 3°,
inciso b) de la Ley N° 27.742, toda vez que las mentadas Comisiones y el Consejo han sido creados en el ámbito
de un organismo incluido en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que cabe considerar que los mencionados Regímenes fueron diseñados en un escenario productivo, institucional e
histórico muy diferente al actual.
Que este contexto, en el que las políticas del Gobierno Nacional se orientan a reducir la intervención estatal y a
maximizar la eficiencia y eficacia en la gestión pública, se vuelve imperioso revisar aquellas funciones que pudieran
resultar redundantes o superpuestas, con el fin de asegurar una asignación más racional, eficiente y focalizada de
los recursos públicos.
Que, por lo expuesto, deviene menester proceder a la derogación de las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066 y 27.076 a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto
N° 70/23.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.742.
Por ello,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de
Llamas, instituido por el artículo 1° de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT), creada por el artículo 9° de la Ley N° 25.422 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda, creado por el artículo 1°
de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Registro Nacional de Sericicultura, creado por el artículo 4° de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 5°.- Disuélvese el Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina,
instituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 6°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y
Desarrollo de la Actividad Caprina, creada por el artículo 9° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 7°.- Disuélvese el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas,
creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.066.
ARTÍCULO 8°.- Disuélvese el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua, creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 9°.- Disuélvese el Consejo Federal Bubalino, creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 10.- Deróganse las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias, 25.747, 26.141, 27.066 y 27.076.
ARTÍCULO 11.- Las derogaciones dispuestas en el presente decreto no eximen al ESTADO NACIONAL ni a ningún
otro sujeto obligado del cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas durante la vigencia de los
regímenes o programas que por este acto se deroga.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - E/E Mariano Cúneo Libarona

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

e. 18/06/2025 N° 42298/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/325122/20250512

PODER EJECUTIVO
Decreto 318/2025
DECTO-2025-318-APN-PTE - Derógase Decreto N° 71.178/1935.
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-32595238-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 4863 y 27.444, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y los Decretos s/n del 16 de diciembre de 1922, Nros. 71.178 del 20 de
noviembre de 1935 y sus modificatorios y 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 4863 se dispuso que la defensa agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
contra la invasión de animales y vegetales parásitos o perjudiciales se hará efectiva por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL por los medios que la ley indicaba y siempre que aquellos constituyan o puedan llegar a constituir una
plaga por su carácter extensivo, invasor o calamitoso, o que, aparecidas en una provincia o territorio, puedan
afectar a otros.
Que por el Decreto s/n del 16 de diciembre de 1922 se reglamentó la citada ley y, por su artículo 12, se dispuso que
las frutas y hortalizas frescas, en general, dada su naturaleza y destino, serán inspeccionadas del punto de vista de
su estado sanitario, conservación, embalaje y emplazamiento a bordo.
Que sobre la base de tal norma, por el Decreto N° 71.178/35 se aprobó la reglamentación referida a la tipificación,
empacado y fiscalización de hortalizas frescas destinadas a la exportación.
Que por el Decreto-Ley N° 6704/63 se aprobó un nuevo régimen destinado a la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra animales, vegetales o agentes de cualquier
origen biológico que sean perjudiciales, materia que ya se encontraba regulada por la Ley N° 4863.
Que, posteriormente, por el artículo 111 de la Ley N° 27.444 se derogó la mencionada Ley N° 4863.
Que pese a tratarse de una norma reglamentaria del régimen legal derogado, aún luego de la pérdida de vigencia
de la Ley N° 4863, en ningún momento se derogó expresamente el Decreto N° 71.178/35.
Que el Decreto N° 71.178/35 genera restricciones que hoy resultan anacrónicas respecto de las formas en que
actualmente se comercializan y exportan las hortalizas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el mantenimiento de normas desactualizadas genera confusión en los sectores alcanzados por la regulación, lo
cual se traduce en un obstáculo para la eficiencia en los intercambios y en la gestión estatal.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/325122/20250512

Que entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos, que mejore sus estándares de eficiencia, eficacia y calidad con el fin de lograr
responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que en virtud de las razones expuestas, resulta necesario actualizar la normativa que rige la exportación de
hortalizas para permitir una operatoria más eficiente y acorde a las prácticas actuales de ese sector productivo,
eliminando toda exigencia o requisito innecesario.
Que la derogación instrumentada en el presente decreto se orienta a asegurar, en materia de hortalizas, que todos
los procesos y productos se ajusten a los requisitos previstos por las normas internacionales aplicables,
garantizando así una exportación libre de barreras regulatorias y acorde a los estándares de seguridad y salubridad
exigidos por la normativa vigente.
Que mediante la derogación de la norma reglamentaria que se dispone se suprimen requisitos innecesarios en
materia de habilitación en planta de origen y relativos a los envases de hortalizas, que resultan una traba
burocrática que complica y ralentiza el proceso de comercialización de las mismas, afectando la competitividad del
sector.
Que la eliminación de las mencionadas restricciones no afectará el estado de salubridad en la que se exportan las
hortalizas, que se encuentra garantizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1585/96 y sus
normas modificatorias y complementarias.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde derogar el Decreto N° 71.178/35.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto N° 71.178 del 20 de noviembre de 1935.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/325122/20250512

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 12/05/2025 N° 30746/25 v. 12/05/2025

Fecha de publicación 12/05/2025

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                <text>Derógase el Decreto N° 71178/1935 que aprobó la reglamentación referida a la tipificación, empacado y fiscalización de hortalizas frescas destinadas a la exportación.</text>
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                    <text>DECRETO DE 71178 35
RESUMEN: Establece las disposiciones a las que se deberán ajustar las
HORTALIZAS FRESCAS de exportación. Ver Decreto n° 18.727/38
Buenos Aires, noviembre 20 de 1935
VISTO este expediente N2 96.553/35 y los producidos en el mismo, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la exportación de hortalizas frescas
teniendo en cuenta la experiencia recogida en escala comercial con los
envíos efectuados a diversos países de ultramar;
Que debe facilitarse el desenvolvimiento de este comercio de
exportación y asegurar al mismo tiempo las mejores condiciones de arribo
de estos productos a los consumidores, y
Atento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto de fecha 16 de
diciembre de 1922, que reglamentó el artículo 22 de la Ley N° 4.863,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Todas las hortalizas frescas para el comercio de
exportación, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en este
decreto.
Artículo 2°.- Los envases que se empleen para las distintas hortalizas
serán nuevos de madera sazonada, seca y limpia o de arpillera nueva, que
no transmitan sabor ni olor al contenido de las medidas que se
determinan para cada especie.
Artículo 3°.- CEBOLLAS
a) Cajón grande para cebollas: Medidas de luz interna: largo 772 mm.
ancho 400 mm. y alto 287 mm. El espesor de los cabezales será de 15
mm. En el interior y en la parte media llevará una división del mismo
espesor de los cabezales. Irá reforzado en los ángulos de los
cabezales y de la división media con listones de 47 mm. de ancho y 12
mm. de espesor. El fondo, tapa y costado dejarán aberturas entre sus
tablas de un máximo de 2 cm. para la adecuada ventilación.
b) Cajón chico para cebollas: Medidas de luz interna: largo 630 mm.,
ancho 400 mm. y alto 180 mm. El espesor de los cabezales será de 15
mm. En el interior y en la parte media llevará una división del mismo
espesor de los cabezales. Irá reforzado en los ángulos de los
cabezales y de la división media con listones de 47 mm. de ancho y 12
mm. de espesor. El fondo, tapa y costado, dejarán aberturas entre sus
tablas de un máximo de 2 cm. para la adecuada ventilación.
c) Bolsa grande de cebollas: Deberá tener una capacidad de 46 a 50 kg. y
ser confeccionada con arpillera de 199 grs. (7 onzas).

�d) Bolsa chica para cebollas: Deberá tener una capacidad de 23 a 25 kg.
y ser confeccionada con arpillera de 199 gr. (7 onzas).
e) Los cajones para cebolla serán asegurados con alambre o bandas de
metal, uno en cada extremo, además de los clavos necesarios para fijar
la tapa. Se establece una tolerancia de 5% para las medidas
correspondientes a los espesores de las maderas y de 1% para las
medidas de los envases.
f) En la parte superior de uno de los cabezales deberá marcarse con
tinta indeleble sobre la madera y con letras no inferiores a 10 mm. el
nombre de la variedad, el diámetro de las unidades que contiene
expresado en centímetros, el peso neto y el grado de selección. Estas
inscripciones deberán ser hechas en inglés o en el idioma y las
medidas del país de destino. Debajo de esa inscripción se fijara el
rótulo, o se marcará a fuego o bien con tinta indeleble, especificando
el nombre del productor o exportador, la especie, el lugar de origen,
la marca y la expresión "Industria Argentina" con letras no inferiores
a 4 mm. o en su defecto el 3% de la altura del rótulo debiendo
contramarcarse en el cabezal opuesto en forma indeleble con la
expresión en idioma extranjero equivalente a la de "Industria
Argentina"
Las bolsas para cebollas deberán llevar la misma inscripción de los
cajones, la que se hará en tinta indeleble y convenientemente
distribuida, de modo que resalte con un tipo mayor de letras la
expresión "Industria Argentina".
g) Dos grados de selección regirán para la cebolla: "Extra Seleccionada"
y "Seleccionada" Se entiende por "Extra Seleccionada" las cebollas que
están bien desarrolladas dentro de las características de la variedad,
bien formadas, de buen color, sanas y limpias y que no estén brotadas.
Se entiende por "Seleccionadas" la cebolla similar a la anterior pero
algo inferior a esa categoría, respecto al color y uniformidad.
h) Cualquiera de los grados de selección, las piezas serán de un tamaño
uniforme dentro de un mismo envase y deberán tener sus tallos
recortados en un largo no mayor de tres (3) centímetros.
Artículo 4°.- AJOS
a) Cajón grande para ajos en ristra: Medidas de luz interna: largo 115
cm., ancho 55 cm., pudiendo variar la altura de 29 a 31 cm. Los
cabezales serán de 20 mm. de espesor. Llevará en la parte interna y en
una distancia de 30 cm. de cada cabezal travesaños de 50 mm. de ancho
y 12 mm. de espesor, colocados sobre los costados, tapa y fondo. Irá
reforzado internamente en los ángulos de los cabezales, con listones
de las mismas medidas indicadas para los travesaños. El fondo, tapa y
costados dejarán aberturas entre sus tablas de un máximo de 2 cm. para
la adecuada ventilación.
b) Cajón chico para ajos en ristra: medidas de luz interna: largo 105
cm., ancho 50 cm. pudiendo variar la altura de 28 a 30 cm. Los
cabezales serán de 20 mm. de espesor.

�Llevará en la parte interna y a una distancia de 30cm. de cada cabezal
travesaños de 50 mm. de ancho y 12 mm. de espesor, colocados sobre los
costados, tapa y fondo. Irá reforzado internamente en los ángulos de los
cabezales con listones de las mismas medidas indicadas para los
travesaños. El fondo, tapa y costados dejarán aberturas entre sus tablas
de un máximo de 2 cm. para la adecuada ventilación.
e) Cajón para ajos en cabezas a granel. Deberá contener un peso neto de
50 kg.
d) Los cajones para ajo, serán asegurados con alambre o bandas de metal,
uno en cada extremo, además de los clavos necesarios para fijar la
tapa. Se establece de una tolerancia de 5% para las medidas
correspondientes a los espesores de las maderas, y de 1% para las
medidas de los envases.
e) En la parte superior de uno de los cabezales deberá marcarse con
tinta indeleble sobre la madera y con letras no inferiores a 10 mm.,
el nombre de la variedad, el número de ristras que contiene o el
diámetro de las cabezas, expresando en centímetros si fueran envasados
a granel, el peso neto y el grado de selección. Estas inscripciones
deberán ser hechas en inglés o en el idioma y las medidas del país de
destino. Debajo de esta inscripción se fijará el rótulo; o se marcará
a fuego, o bien con tinta indeleble, especificando el nombre del
productor o exportador, la especie, el lugar de origen, la marca y la
expresión "Industria Argentina", con letras no inferiores a 4 mm. o en
su defecto el 3% de la altura del rótulo, debiendo contramarcarse en
el cabezal opuesto en forma indeleble con la expresión en idioma
extranjero equivalente a la de "Industria Argentina"
f)Dos grados de selección regirán para los ajos "Extra Seleccionados" y
"Seleccionados". Se entiende por "Extra Seleccionados" los ajos que
estén bien desarrolla dos dentro de las características de la
variedad, bien formados, de buen color compactos, sanos y limpios, y
que no estén brotados. "Seleccionados" será el ajo similar al
anterior, pero algo inferior a esa categoría respecto al color y
uniformidad.
g)Los ajos se acondicionarán en ristras de 100 cabezas, las que serán de
un mismo tamaño en cada ristra. Cuando los ajos vayan a granel, las
cabezas serán de un tamaño uniforme, llevando las raíces cortadas y un
pedazo de tallo de un largo no mayor de 2 cm.
Art. 5º.- ESPARRAGOS
a) Cajón para espárragos. Medidas de luz interna: largo 465 mm., de
ancho en el fondo 280 mm., ancho en la parte superior 245 mm. y alto
237 mm. En el interior y en la parte media llevará una división que,
como los cabezales, será de un espesor de 15 mm. El fondo, tapa y
costados dejarán aberturas entre sus tablas para adecuada ventilación.
b) En la parte superior de uno de los cabezales se inscribirá con
claridad, en tinta indeleble, sobre la madera en letras no inferiores
a 8 mm. el nombre de la variedad, el número de atados, el peso neto de
los mismos y el grado de selección. Estas inscripciones deberán ser
hechas en inglés o en el idioma y las medidas del país de destino.
Debajo de esa inscripción se fijará el rótulo en el que se

�especificará el nombre del productor o exportador, la especie, el
lugar de origen, la marca y la expresión "Industria Argentina", con
letras no inferiores a 4 mm. o en su defecto el 3% de la altura del
rótulo. Debiendo contramarcarse en el cabezal opuesto en forma
indeleble, con la expresión en idioma extranjero equivalente a la de
"Industria Argentina"
c)Dos
grados
de
selección
regirán
para
los
espárragos
"Extra
Seleccionados" y "Seleccionados". Se entiende por "Extra Seleccionado"
los
espárragos
que
están
bien
desarrollados,
dentro
de
las
características de la variedad, bien formados, de buen color, sanos
limpios y que no estén abiertos. "Seleccionados" será el espárrago
similar al anterior pero algo inferior a esa categoría respecto al
color y uniformidad.
d)Los espárragos deberán acondicionarse en atados de 453 gr. (1 libra),
906 gr. (2 libras), debiendo contener cada cajón 24 atados de los
primeros ó 12 de los segundos. Todos los espárragos de cada cajón
serán del mismo grosor. Cada atado deberá ir envuelto en papel manteca
y otro similar dejando libres las puntas y la base, y llevará impresa
la expresión "Industria Argentina" en letras no inferiores a 4 mm. En
el fondo del envase se colocará una capa de musgo o turba
completamente inodora y de no menos de 3 mm. de espesor.
Art.6°.- Las hortalizas se acondicionarán en forma tal que llenen toda
la capacidad de los cajones o bolsas, buscando las compresiones
necesarias para evitar el movimiento. Toda hortaliza de un mismo
envase deberá ser de una sola variedad.
Art. 7°.- El Ministerio de Agricultura cuando lo crea conveniente, podrá
autorizar otros tipos de envases.
Art. 8º.- Las hortalizas no especificadas en este Decreto, se regirán en
cuanto a su acondicionamiento, calidad y sanidad se refiere, de
acuerdo con las normas que en cada caso establezca el Ministerio de
Agricultura.
Art. 9°.- Toda hortaliza destinada a la exportación, será cuidadosamente
cosechada, respetando las especificaciones de este Decreto.
Art. 10°.- Solo se acondicionarán hortalizas sanas, limpias, de madurez
apropiada y no húmedas. Entendiéndose por sana la hortaliza que está
virtualmente libre de insectos, enfermedades criptogámicas o de
cualquier otra lesión de orígen físico o mecánico que afecte su
apariencia; y por limpias las hortalizas sanas y con la piel sin
cuerpos extraños adheridos a la superficie que aunque no las dañen las
desfiguren total o parcialmente.
Art. 11°.- Para la apreciación de los grados en la clasificación de las
hortalizas, se establecen las siguientes tolerancias: una variación en
conjunto no mayor de 5% para las hortalizas "Extra Seleccionadas" y
del 10% para las "Seleccionadas".
Art. 12°.- Los que deseen exportar hortalizas, deberán inscribirse con
la anticipación debida en el registro que se abrirá con ese objeto en
la oficina respectiva de la Dirección de Sanidad Vegetal.

�Art. 13º.- Toda partida de hortalizas que para llegar al puerto de
destino deba viajar en cámaras frigoríficas, será sometida a un
preenfriamiento mínimo de 24 horas, antes de su embarque, bajo pena de
no permitirse su exportación sino se ha llenado dicho requisito.
Art. 14°.- CERTIFICADO DE INSPECCION DE EXPORTACION:
La inspección correspondiente a toda exportación de hortalizas será
efectuada por la Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de
Plantas y Semillas de la Dirección de Sanidad Vegetal, a costado de
vapor o en las cámaras frigoríficas si se tratara de hortalizas que
deben ser pre-enfriadas, debiendo el interesado presentar previamente
a la citada oficina, una solicitud de exportación en la que se haga
constar el nombre y el apellido del exportador y su domicilio,
localidad de donde procede la hortaliza, cantidad de bultos a
exportar, especies y variedad, peso de los envases, puerto de embarque
y de destino, y nombre del consignatario, como asimismo comprometerse
a estampar en los cajones, antes de la inspección, el sello que le
suministrará la Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de
plantas y semillas de la Dirección de Sanidad Vegetal en cada caso.
Art. 15°.- El certificado de inspección de exportación será expedido en
Buenos Aires, Rosario y demás puertos habilitados o que se habiliten a
ese efecto.
Art. 16°.- Toda partida de hortalizas rechazas por la inspección por
deficiencia de su estado sanitario u otra causa será retirada de la
zona portuaria dentro de las 24 horas de notificada la resolución y
deberá marcarse cada cajón con un sello que diga "PLAZA"; en caso
contrario será destruida por cuenta del interesado.
Art. 17º.- Las inscripciones puestas en los envases que sean falsas o
engañosas, respecto del grado o clase, y demás designaciones fijadas
por este Decreto, serán reprimidas, sin perjuicio de lo especificado
en el Artículo 16°, con multas de $ 100 a $ 2.000 m/n duplicándose la
pena en caso de reincidencia.
Art. 18°.- El Ministerio de Agricultura declarará zona no apta para la
exportación de hortalizas, una provincia, territorio, partido,
distrito, etc., cuando el estado sanitario no sea allí satisfactorio.
Art. 19°.- El Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones
reglamentarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto.
Art. 20°.- Este Decreto entrará en vigor el 12 de diciembre de 1935.
Art. 21º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
DECRETO Nº 71.178
Fdo. JUSTO
DUHAU

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                <text>Se establecen las disposiciones para la exportación de hortalizas frescas. Requerimientos del envasado del envasado y del certificado y del certificado de inspección de exportación.</text>
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                    <text>DECRETO N° 4830/73
RESUMEN: Decreto reglamentario de la Ley 20.466
BUENOS AIRES, 23 de mayo de 1973.
VISTO el expediente N° 75.250/73 por el cual el MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA propone las normas reglamentarias de la Ley N° 20.466 que
prescribe el contralor de la producción y comercialización de fertilizantes y
enmiendas y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar las normas a que deberá ajustarse la elaboración,
distribución, fraccionamiento, importación, exportación, y venta de fertilizantes y
enmiendas.
Que corresponde establecer las características que deben reunir estos insumos y la
forma en que se ha de realizar el contralor de los mismos, por considerárselo
factores preponderantes para la economía agropecuaria.
Que es imprescindible dictar las normas de orden técnico y administrativo, en
salvaguardia de los intereses de los usuarios de fertilizantes y enmiendas.
Que deben establecerse los aranceles a que estarán sujetas las solicitudes de
inscripción, reinscripción, inspección y certificación de los productos antes
mencionados.
Por ello, de acuerdo a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA será el órgano
de aplicación de la Ley N° 20.466.
ARTICULO 2°.- Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan,
importen o exporten estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud para
su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los servicios
técnicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, conforme lo
establezca la reglamentación que este organismo dicte.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fertilizantes y enmiendas
destinados a la exportación deberán ser inspeccionados y certificados previamente
al otorgamiento de la respectiva autorización de embarque. Igualmente serán
inspeccionadas y certificadas, previamente a su despacho a plaza, todas las
partidas de fertilizantes y enmiendas que se importen.
ARTICULO 3°.- Se considera FERTILIZANTE a toda sustancia o mezcla de
sustancias que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las plantas,
suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su nutrición, con el
propósito de estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la
calidad de las cosechas.

�Estas sustancias podrán ser de carácter mineral u orgánico y deberán contener
elementos nutrientes primarios: NITROGENO, FOSFORO, o POTASIO; o
elementos nutrientes secundarios; CALCIO, MAGNESIO o AZUFRE o elementos
menores o micronutrientes: BORO, CINC, COBRE, HIERRO, MOLIBDENO,
MANGANESO, etc. susceptibles de ser aplicadas en forma capaz de ser asimiladas
por los vegetales.
Con la denominación de "Fertilizante Simple" se considera a aquel constituido por
una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes en su
molécula.
Con la denominación de "Fertilizantes Compuestos" se considera a la mezcla de
DOS (2) o más fertilizantes simples.
Con la denominación de "Fertilizante Foliar" se consideran aquellas sustancias o
mezclas de sustancias solubles en agua que posean elementos nutrientes
susceptibles de ser asimilados y se apliquen directamente sobre la parte aérea de
los vegetales.
ARTICULO 4°.- Se considera "ENMIENDA" a toda sustancia o mezcla de
sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo modifique
favorablemente sus caracteres físicos o físico químicos, sin tener en cuenta su
valor como fertilizante, como ser: yeso, cales, azufre, dolomita, turba y toda otra
sustancia o mezcla, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
considere apropiado incluirla en esta denominación.
ARTICULO 5°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA por
intermedio de su Servicio especializado llevará el Registro Nacional en el cual
deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen,
exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; dicho servicio también
llevará el Registro Nacional de todos los productos que se fabriquen, importen,
exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al artículo 3°
de la Ley 20.466.
ARTICULO 6°.- Las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen o
fraccionen fertilizantes inscriptos en el registro a que se refiere el artículo anterior,
deberán contar con un servicio técnico a cargo de un Ingeniero Agrónomo
matriculado, responsable del equilibrio de las fórmulas y valor agronómico de las
mismas.
ARTICULO 7°.- Para inscribir un producto es necesario presentar el certificado de
aptitud, el cual será otorgado por el Servicio especializado del MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA previo análisis del producto sobre la muestra
presentada a tal fin.
ARTICULO 8°.- Las inscripciones de los productos deberán efectuarse anualmente
y vencen el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse o reinscribirse
indefinidamente a partir del 1° de enero al 30 de abril de cada año.

�Al realizar la inscripción o reinscripción de cada producto se deberá presentar una
muestra del mismo con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo
declarado.
ARTICULO 9°.- La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración
jurada en la que se consignará:
a) Composición química y/o bioquímica, expresada en porcentaje en peso.
b) Estado de agregación, cuando corresponda.
c) Origen.
d) Instrucciones para su uso.
e) Precauciones y restricciones para su empleo.
f) Fecha de vencimiento si el producto fuera alterable.
En caso que el producto sea un fertilizante se indicará además:
1°.- Contenido de nutrientes expresado en porcentaje en peso de elementos.
2°.- Si es neutro, formador de ácido o álcali y su respectivo índice.
ARTICULO 10.- En los fertilizantes el contenido de elementos nutrientes primarios
se permitirá expresarlo en grados, entendiéndose por grado el porcentaje en peso
como elemento, en unidades y medias unidades de: NITROGENO total, FOSFORO
asimilable y POTASIO soluble en agua.
ARTICUTO 11°.- EL MINISTERIO DE COMERCIO no dará curso a las solicitudes
de aprobación de marbete o impresión de fertilizantes y enmiendas de acuerdo a la
Ley N° 20.466, su decreto reglamentario y disposiciones complementarias.
Otorgase un plazo de UN (1) año a partir de la publicación del presente decreto,
para dar cumplimiento a los requisitos de la Ley N° 20.466 y su reglamentación en
lo que a marbete o impresión se refiere.
ARTICULO 12°.- En fertilizantes "formadores de ácido", en el marbete o impresión
debe constar el "índice de acidez" y en los "formadores de base o alcalinos" el
"índice de basicidad".
ARTICULO 13°.- En la comercialización de fertilizantes a granel, los envíos deberán
ser comunicados al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA con CINCO
(5) días hábiles de antelación, con el objeto de proceder a la extracción de
muestras y tomar las providencias necesarias para asegurar la calidad del producto
hasta su destino, de acuerdo a las condiciones que se fijen por Resolución del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 14°.- Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada
Ley, su decreto reglamentario y demás disposiciones, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA por intermedio de sus agentes autorizados tendrá
acceso a cualquier predio público o privado durante las horas comerciales con el
objeto de proceder a la extracción de muestras de fertilizantes y enmiendas, en
todo el territorio de la República; el método de muestreo y demás modalidades se
establecerán por resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y. GANADERIA.

�ARTICULO 15°.- Los fertilizantes orgánicos como ser estiércol, compost, etc., y
enmiendas orgánicas no sometidas a manipulación industrial quedan exentos del
cumplimiento de los requisitos del presente decreto y su venta bajo análisis es
optativa. No se podrá hacer referencia a su composición química o bioquímica o
elementos nutrientes sin haberlos sometido a análisis previos.
ARTICULO 16°.- Las personas jurídicas o físicas inscriptas en el Registro
establecido en el Artículo 5° del presente decreto deberán informar bajo declaración
jurada durante el mes de junio de cada año, al servicio especializado del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de acuerdo a las normas que
para tal efecto se dicten, un resumen anual de la producción y comercio de
fertilizantes y enmiendas.
Los establecimientos frigoríficos, fábricas, depósitos, etc., que produzcan o vendan
subproductos de la ganadería o agricultura o recolección de residuos, destinados a
la preparación de fertilizantes o enmiendas o a su empleo como tales deberán
cumplir con los requisitos exigidos en el apartado anterior.
ARTICULO 17°.- De acuerdo al Artículo 8° de la Ley N° 20 466, por resolución del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se fijaran los márgenes de
tolerancia para los alimentos, componentes y estado de agregación de los
fertilizantes y enmiendas como así también para las sustancias nocivas que
contengan. Asimismo se determinará la intervención que corresponda en caso de
arbitraje.
ARTICULO 18°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA podrá
realizar ensayos con fertilizantes o enmiendas y estudios agrotécnicos que crea
necesario para establecer su valor agronómico, en función del suelo, clima, cultivo y
asesorar a los agricultores sobre el uso racional de estos productos.
ARTICULO 19°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA adoptará las
medidas necesarias para limitar y aun prohibir la aplicación de aquellos fertilizantes
y enmiendas que se consideren no apropiados para determinadas regiones o
cultivos.
ARTICULO 20°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA asesorará
sobre el carácter de fertilizante o enmienda a los efectos de la liberación de los
derechos de importación de los productos que se introduzcan al país, destinados
exclusivamente a ser utilizados como tales.
ARTICULO 21°.- Toda persona que importe, exporte, elabore, o distribuya
productos fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto
de:
INSCRIPCION DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA
Certificado de aptitud de un fertilizante
$200.Certificado de aptitud de una enmienda
$160.Inscripción de un fertilizante o enmienda
$100.-

$400.-

�Reinscripción de un fertilizante
$ 80.Reinscripción de una enmienda
$ 50.Inspecciones, exportación e importación......
$ 40.Análisis por servicios particulares por
determinación
$ 20.Todos los análisis serán realizados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
ARTICULO 22°.- Los gastos que demanden los análisis de verificación o
fiscalización de los productos inscriptos están incluidos en el arancel de inscripción
del producto. Todo otro análisis realizado a pedido de personas, productores, o
expendedores con el objeto de conocer la composición de determinada muestra o
producto estará sujeto al arancel fijado en el artículo anterior.
ARTICULO 23°.- Todas las infracciones al presente decreto o a las disposiciones
establecidas en los mismos serán reprimidas de acuerdo al Artículo 13 de la Ley N°
20.466.
ARTICULO 24°.- El presente decreto comenzará a regir, a partir de la fecha de la
publicación.
ARTICULO 25°.- Derógase el Decreto N° 14.407 de fecha 9 de setiembre de 1955,
y los demás en cuanto se opongan al presente decreto.
ARTICULO 26°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
DECRETO N° 4830

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EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 287/2020
DECNU-2020-287-APN-PTE - Decreto N° 260/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17602773-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de
marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, atento a la evolución de la pandemia, se ha verificado la necesidad de intensificar los controles del ESTADO
NACIONAL para comprobar que se dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que dicho artículo establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a
la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, asimismo, dado las medidas adoptadas por este GOBIERNO NACIONAL, algunas jurisdicciones y organismos
de la Administración Pública Nacional deben ejercer sus competencias atendiendo a una demanda que supera la
prevista al momento de diseñar su dotación de personal; por ello resulta necesario afectar a trabajadores y
trabajadoras de otros organismos o jurisdicciones, sin distinción de modalidad de contratación, a ejercer funciones
donde esas personas sean requeridas a fin de lograr la efectiva aplicación del citado decreto y su normativa
complementaria.
Que, a tal fin, se necesita disponer de la posibilidad de asignar funciones a la dotación de una jurisidicción o
entidad, de manera provisoria, en el ámbito de otra, para cumplir con tareas de inspección y relevamiento de la
actividad comercial, entre otras posibles, para contar con herramientas necesarias para garantizar el normal y
habitual abastecimiento de aquellos bienes indispensables.
Que el GOBIERNO NACIONAL debe garantizar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente
aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.

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Que, asimismo, resulta necesario suspender por el plazo que dure la emergencia, la exclusión prevista en el tercer
párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, a fin de que la norma se aplique a todos los procesos económicos
incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs).
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto, ha demostrado la
necesidad de establecer procedimientos de adquisición de bienes y servicios en la emergencia que habilite a todas
las áreas comprometidas en dar respuestas integrales, a utilizar herramientas que otorguen celeridad y eficacia a la
atención de las necesidades que se presenten, sin mengua de la transparencia que debe primar en todo el obrar
público.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese, el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, por el siguiente:
“El Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones
que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral de Pandemia
de Influenza y la Comisión Ejecutiva creada por el Decreto Nº 644/07, la cual en adelante se denominará “Unidad
de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”. La misma será coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará integrada por las áreas
pertinentes del MINISTERIO DE SALUD y las demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia sobre la

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presente temática.
Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de los
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de manera provisoria, en el ámbito de otra,
cuando así resulte necesario, para la efectiva atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y control del
presente decreto y su normativa complementaria.
Asimismo, los y las titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la
Ley Nº 24.156 podrán coordinar acciones para asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de
manera provisoria, en el ámbito de otra, y firmar convenios de colaboración con las universidades públicas
nacionales, a los mismos fines establecidos en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 15 bis al Decreto Nº 260/20, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 BIS: Suspéndese, por el plazo que dure la emergencia, el último párrafo del artículo 1º de la Ley
Nº 20.680 y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 3º: Incorpórase como artículo 15 ter al Decreto Nº 260/20, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 TER: Durante el plazo que dure la emergencia, las jurisdicciones, organismos y entidades
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, estarán facultados para efectuar la contratación
directa de bienes y servicios que sean necesarios para atender la emergencia, sin sujeción al régimen de
contrataciones de la Administración Pública Nacional o a sus regímenes de contrataciones específicos. En todos los
casos deberá procederse a su publicación posterior en la página web de la Oficina Nacional de Contrataciones y en
el Boletín Oficial.
El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los principios y pautas que regirán el procedimiento de contrataciones
de bienes y servicios en el contexto de la emergencia decretada”.
ARTÍCULO 4º: La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°: Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 6º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 18/03/2020 N° 15582/20 v. 18/03/2020

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Fecha de publicación 18/03/2020

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                <text>Martes 17 de Marzo de 2020</text>
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