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                    <text>Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 93/2008 y 356/2008
Modificación.
Bs. As., 5/5/2008
VISTO la Ley 18.284 y el Expediente Nº 1-47- 2110-3923-06-1 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que según consta en el Acta Nº 64 de la Reunión Plenaria de la Comisión
Nacional de Alimentos (CONAL) realizada el 20, 21 y 22 de abril de 2005 se crea
el Grupo "ad hoc" Especies Vegetales.
Que el referido Grupo de Trabajo recibe el mandato de analizar las listas de frutas
y hortalizas que figuran en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.).
Que en la Reunión Plenaria de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL)
realizada el 20, 21 y 22 de abril de 2005 se evaluó la solicitud de inclusión al
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) de las especies Vaccinium corymbosum
(Arándanos) y Actinidia chinensis (Kiwi) como figura en el Acta Nº 64.
Que dicha solicitud se sustenta en el hecho de que ambas especies se producen,
consumen y comercializan en nuestro país desde hace muchos años y no están al
presente consideradas en el C.A.A.
Que el Grupo de Trabajo aportó un listado de las especies faltantes según el Acta
Nº 65 de la Reunión Plenaria de la CONAL realizada los días 28, 29 y 30 de junio
de 2005.
Que en la Reunión Plenaria de la CONAL realizada los días 3, 4 y 5 de julio de
2007 el Grupo de Trabajo "ad hoc" Especies Vegetales sugirió la incorporación al
listado de frutas comestibles del C.A.A., del Mistol (Ziziphus mistol) y del Saúco,
luego de la evaluación realizada.
Que la CONAL acordó la inclusión solicitada en el listado de especies de frutas
comestibles que se venden en estado fresco del Artículo 884 del C.A.A. como luce
en el Acta Nº 64.

�Que en consecuencia resulta necesario actualizar el Artículo 884 del Capítulo XI
"Alimentos Vegetales" del Código Alimentario Argentino.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha evaluado los antecedentes y se ha
expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 884 del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 884:
Entre las frutas comestibles que se venden en estado fresco se encuentran las
siguientes:
1. Ananá: fruto de Ananas comosus
2. Arándano: Vaccinum corymbosum L.
3. Banana: fruto de Musa paradisiaca y otras MSPP.
4. Breva: primer fruto de la higuera: Ficus carica L.
5. Calafate: fruto de Berberis spp (Berberis buxifolia, Berberis heterophylla,
Berberis darwinii).
6. Carambola: fruto de Averroha carambola L.
7. Cayota o Alcayota: fruto de Cucurbita ficifolia Wal.
8. Cereza: fruto de Prunus avium.
9. Cidra o Toronja: fruto de Citrus médica L.

�10. Ciruela europea (ciruela): fruto de Prunus doméstica L.
11. Ciruela japonesa: fruto de Prunus salicina Lindl
12. Coco: fruto de Coccus nucifera L
13. Chirimoya: fruto de Annona cherimolia Lab.
14. Damasco: fruto de Prunus armeniaca L.
15. Dátil: fruto de Phoenix datilifera L (L)
16. Durazno: fruto de Prunus persica L.
17. Frambuesa: fruto de Rubus idaneus L.
18. Frutilla: receptáculos hipertrofiados de Fragaria Vesca.
19. Granada: fruto de Punica granatum L.
20. Grosella blanca o uva espina: fruto de Ribes grossularia L.
21. Grosella negra o cassis: fruto de Ribes nigrum L.
22. Grosella roja o corinto: fruto de Ribes rubrum L.
23. Guayaba: fruto de Psidium guajaba L.
24. Guinda: fruto de Prunus cerasus L.
25. Higo: segundo fruto de la higuera: Ficus carica L.
26. Kaki: fruto de Diospyrus kaki L.
27. Kiwi: fruto de Actinidia deliciosa Chev., Liang y Ferguson
28. Kumkuat o quinoto: fruto de Fortunella margarita.
29. Lima de Tahití: fruto de Citrus limetta.
30. Lima de Méjico, lima Kei o lima sutil: fruto de Citrus aurantifolia L.
31. Lima de Palestina o lima dulce: fruto de Citrus limetioides L.
32. Limón: fruto de Citrus limón.
33. Litchi: fruto de Litchis chinensis Sonn.

�34. Mamón o Papaya: fruto de Carica papaya L.
35. Mandarina: fruto de Citrus reticulata.
36. Mango: fruto de Mangifera indica L.
37. Manzana: fruto de Pyrus malus L.
38. Maqui: fruto de Aristotelia chilensis (Molina), Stuntz (sinónimo Aristotelia
macqui L’Herit).
39. Melón: fruto de Cucumis melo L.
40. Membrillo: fruto de Cydonia oblonga.
41. Mistol: fruto de Ziziphus mistol
42. Mora: fruto de Morus alba L. y M nigra L.
43. Naranja dulce: fruto de Citrus sinensis L.
44. Naranja amarga: fruto de Citrus aurantium L.
45. Níspero: fruto de Eryobotria japonica.
46. Palta: fruto de Persea americana; P. orymifolia.
47. Pasionaria o Maracuyá o Maracuyá amarillo o Mburucuyá: fruto de Passiflora
edulis
48. Pelón: fruto de Prunus persica, var. nectariana.
49. Pepino dulce (pepino-melón): fruto de Solanum muricatum L.
50. Pera: fruto de Pyrus communis L
51. Pera asiática: fruto de Pyrus pyrifolia L.
52. Pomelo: fruto de Citrus paradisi.
53. Rosa mosqueta: fruto de Rosa rubiginosa L.
54. Sandía: fruto de Citrullus vulgaris Schrad.
55. Saúco: fruto de Sambucus australis y otras Sambucus spp

�56. Tuna: fruto de Opuntia ficus-indica y otras Opuntia spp.
57. Uva: fruto de Vitis vinifera
58. Zarzamora: fruto de Rubus ulmifolius y otras Rubus spp".
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Modificación al Código Alimentario Argentino. Frutas comestibles</text>
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                <text>Lunes 5 de Mayo de 2008</text>
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                <text>Se actualiza el Artículo 884 del Capítulo XI "Alimentos Vegetales" del Código Alimentario Argentino. Se incluyen las especies Vaccinium corymbosum (Arándanos) y Actinidia chinensis (Kiwi), Mistol (Ziziphus mistol) y del Saúco al listado de frutas comestibles.&#13;
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                <text>Resolución Conjunta 93/2008  - Secretaria de Políticas Regulación e Institutos </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140546"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0356/2008&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 22/2006 y 409/2006 Sustitúyese el artículo 884 del mencionado Código Alimentario.
B.O. 07/08/06
Bs. As., 28/7/2006
VISTO el Expediente Nº 1-47-2110-4693-03-8 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y; CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 se solicitó 1a inclusión al Código Alimentario Argentino de las frutas, originarias de la zona andina,
Calafate (Berberis spp.) y Maqui (Aristotelia chilensis (Molina) Stuntz (sinónimo Aristotelia macqui L´Herit)).
Que dichos frutos se han autorizado para su empleo en la elaboración de productos alimenticios tales como dulces,
mermeladas, licores, helados y confites.
Que la United States Department of Agricultura (USDA) ha aprobado el ingreso a los Estados Unidos del Maqui
(Aristotelia chilensis) y el Calafate (Berberis spp.), por lo cual se hallan en la Lista de Frutas y Vegetales de dicho
organismo.
Que se hallan cumplidos los requisitos a fin de solicitar la inclusión de ambos frutos en la categoría N1 de las
Resoluciones GMC Nos 46/93 y 85/93, actualmente en revisión en el Sub Grupo de Trabajo Nº 3.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha evaluado los antecedentes y se ha expedido aprobando, en la Reunión
Nº 63, la inclusión de los frutos Calafate y Maqui a la lista frutas que se venden en estado fresco, del artículo 884 del
Código Alimentario Argentino. Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS Y EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 884 del Código Alimentario Argentino por el siguiente: “ARTICULO 884: Entre
las frutas que se venden en estado fresco se encuentran las siguientes:
1. Ananá: fruto de Ananas comosus
2. Banana: fruto de Musa paradisiaca; M. cavendishii.
3. Breva: primer fruto de la higuera: Ficus carica L.
4. Calafate: fruto de Berberis spp (Berberis buxifolia, Berberis heterophylla, Berberis darwinii).
5. Cayota o Alcayota: fruto de Cucurbita ficifolia Wal.
6. Cereza: fruto de Prunus avium.
7. Cidra o Toronja: fruto de Citrus médica L.
8. Ciruela: fruto de Prunus doméstica.
9. Chirimoya: fruto de Annona cherimolia Lab.
10. Damasco: fruto de Prunus armeniaca L.
11. Durazno: fruto del Prunus persica L.
12. Frambuesa: fruto del Rubus idaneus L.
13. Frutilla: receptáculos hipertrofiados de Fragaria vesca.
14. Granada: fruto de Punica granatum L.
15. Grosella: fruto del Ribes grossularia L; R. rubrum; R. nigrum.
16. Guayaba: fruto del Psidium guajaba L.
17. Guinda: fruto del Prunus cerasus L.
18. Higo: 2do. fruto de la higuera: Ficus carica L.
19. Higo de tuna: fruto del Opuntia ficus indica.
20. Kaki: fruto del Diospyrus kaki L.
21. Kumkuat: fruto de Fortunella margarita.
22. Lima: fruto de Citrus limetta.
23. Limón: fruto del Citrus limón.
24. Mamón o Papaya: fruto del Carica papaya L.
25. Mandarina: fruto del Citrus reticulata.
26. Mango: fruto del Mangifera indica L.
27. Manzana: fruto del Pyrus malus L.
28. Maqui: fruto de Aristotelia chilensis (Molina)
Stuntz (sinónimo Aristotelia macqui L´Herit).
29. Melón: fruto del Cucumis melo L.

�30. Membrillo: fruto del Cydonia oblonga.
31. Naranja dulce: fruto del Citrus sinensis L.
32. Naranja amarga: fruto del Citrus aurantium L.
33. Níspero: fruto del Eryobotria japonica.
34. Palta: fruto del Persea americana; P. orymifolia.
35. Pelón: fruto de Prunus persica, var. nectariana.
36. Pera: fruto del Pyrus communis L.
37. Pomelo: fruto del Citrus paradisi.
38. Sandía fruto del Citrullus vulgaris Schrad.
39. Uva: fruto del Vitis vinifera”
Art. 2º — Regístrese. Comuníquese a todas las Jurisdicciones Sanitarias y a quienes corresponda. Dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial a efectos de su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. —
Carlos A. Soratti. — Miguel S. Campos.

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                <text>Se incluyen los frutos Calafate y Maqui a la lista frutas que se venden en estado fresco, del artículo 884 del Código Alimentario Argentino.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118626"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 409/2006 y 0022/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Adóptanse tratamientos cuarentenarios para embalajes de maderas y maderas de soporte y acomodación, aprobados por la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15/2002, de la Food and Agriculture Organization (FAO). Habilítanse Registros de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera, Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas, Fábricas de Embalajes de Madera y Maderas para Soporte y Acomodación y de Profesionales responsables de los mencionados establecimientos. Infracciones y penalidades.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 57° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/255"&gt;Resolución 199/2013 de SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

COMERCIO DE CARNES
Boletín Oficial del 19-01-2006
Resolución 6/2006
RESUMEN: Suspéndese por el plazo de ciento ochenta días corridos la recepción y tramitación de
solicitudes de inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la Especie Bovino
y Consignatarios Directos de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740. Excepciones.

Bs. As., 17/1/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0379489/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
21.740, los Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, 1343 de fecha 27
de noviembre de 1996 y 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, las Resoluciones Nros. 835 de fecha
16 de diciembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 906 de
fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA modificada por la Resolución Nº 139 de
fecha 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de lo normado por el Artículo 3º del Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la ex-JUNTA
NACIONAL DE CARNES y de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en
materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del Decreto
Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y a la Ley Nº 21.740, sus modificatorias y normas
reglamentarias.

Que posteriormente, y a través del Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 se creó la
ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como organismo
desconcentrado en la órbita de la mencionada Secretaría, quien tiene a cargo el registro de

�matriculados establecido por la Ley Nº 21.740, con la misión de garantizar la transparencia y la
libre concurrencia de los operadores a dicho mercado.

Que con el dictado del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se creó la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como ente descentralizado en la
jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quien tendrá a su cargo ejecutar las políticas que la
mencionada Secretaría dicte, función que es ejercida hasta su constitución por la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que mediante la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
modificada por la Resolución Nº 139 de fecha 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
se establecieron las categorías y requisitos a cumplir por aquellos operadores que deseen
intervenir en dicho mercado.

Que asimismo las necesidades derivadas del traspaso de funciones en el marco del citado Decreto
Nº 1067/05 al organismo creado, hace necesario garantizar que se cuente con la información
adecuada de cada categoría de operador.

Que la permanente evolución de las distintas actividades hace necesaria la periódica revisión y
actualización de las normas aplicables a las mismas, dado que de lo contrario devienen con el
tiempo inadecuadas al fin perseguido y pierden vigencia.

Que en este sentido, y mediante las tareas de fiscalización y control que se llevan a cabo en la
mencionada ex-Oficina Nacional se advierte la persistencia de maniobras irregulares que provocan
serias e injustas desigualdades en las actividades comerciales, especialmente en la categoría de
Matarife Abastecedor de la especie Bovino.

Que en dicha categoría es en la que se advierten las mayores distorsiones, que se evidencian en un
número creciente equivalente de denegatorias y solicitudes de inscripción, además de un
importante número de inscripciones precarias, situación que no se condice con la necesaria
estabilidad requerida para emprender una actividad lucrativa y que, por el contrario, favorece un
tipo de operatoria irregular que entorpece la fiscalización y el control, en desmedro de aquellos
operadores que efectivamente lo realizan de manera regular.

Que asimismo, se advierte un creciente número de infracciones resultantes de maniobras de
préstamo de matrículas u operatorias irregulares por medio de interpósitas personas y/o personas
que resultan insolventes en las cuales intervienen Matarifes Abastecedores de la especie Bovino.

�Que por todo ello, a fin de no lesionar derechos de particulares ni de producir distorsiones en la
dinámica del mercado y a la vez, contar con un diagnóstico eficiente de la operatoria de ese
segmento de inscriptos, resulta necesario suspender, provisionalmente, la recepción y tramitación
de solicitudes de inscripción para nuevos Matarifes Abastecedores Bovinos, con el objetivo de
propender a la revisión de las matrículas otorgadas y a la adecuación de la normativa vigente para
la instauración de mecanismos específicos que permitan un efectivo control para estas categorías
que resulten aptos para minimizar la operatoria irregular y sanear las conductas lesivas al
mercado.

Que la medida que con la presente se adopta debe prevenir la migración de solicitudes de
inscripción hacia la categoría que resulta más cercana en cuanto tipo de operatoria, que
terminaría distorsionando gravemente el mercado y frustrando los objetivos buscados mediante la
presente resolución.

Que dicha categoría, de conformidad a las establecidas en la citada Resolución Nº 906/00, resulta
ser la de Consignatario Directo de Bovino.

Que la presente medida tiene como objetivo el beneficio del interés general y el de aquellos
operadores que trabajan dentro del marco de la ley y se ven perjudicados por quienes realizan las
maniobras arriba descriptas, produciendo distorsiones en el mercado que se proyectan a toda la
cadena.

Que la medida propiciada no involucra a las solicitudes de inscripción como Matarife Abastecedor
de la especie Bovino para operar en Establecimiento propio, esto es como consecuencia de su
inscripción como Matadero Frigorífico, en razón que el operador se encuentra identificado por ser
el explotador de una unidad comercial de faena.

Que por otra parte, es razonable establecer excepciones que el órgano de control del mercado de
ganados y carnes considere procedentes a efectos de no producir situaciones que terminen
perjudicando a los demás actores del mercado.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo 3º
de la Resolución Nº 259 de fecha 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y

�en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Suspéndese por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir
de la publicación de la presente resolución, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción
para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la especie Bovino y Consignatarios Directos
de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740 a cargo de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente las solicitudes de inscripción
formalizadas por los responsables de la explotación de establecimientos de faena de bovinos, para
realizar faenas en los mismos exclusivamente. Asimismo no será de aplicación para aquellos
operadores que hayan solicitado inscripción en dichas categorías hasta la fecha de publicación de
la presente medida.

Art. 3º — Aquellos operadores cuyas inscripciones tuvieran estado de denegadas y/o suspendidas
a la fecha de publicación de la presente resolución quedarán sujetos a la suspensión establecida
en el Artículo 1º de la presente medida.

Art. 4º — Sin perjuicio de lo normado en los artículos precedentes, la ex-OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá autorizar, en forma excepcional, la recepción y
trámite de solicitudes de inscripción en las categorías arriba descriptas en el caso de producirse
circunstancias que afecten en forma significativa a una región del territorio nacional y/o al
abastecimiento de un mercado determinado.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0006/2006</text>
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                <text>Matarifes Abastecedores de la especie Bovino.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 19 de Enero de 2006</text>
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                <text>Suspéndese por el plazo de ciento ochenta días corridos la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la Especie Bovino y Consignatarios Directos de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740. Excepciones.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113176"&gt;Resolución SAGPyA N° 0006/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 7/2002
Modifícase la Resolución Nº 914/2001, con la finalidad de determinar las adjudicaciones del
cupo tarifario, de cortes enfriados, vacunos de alta calidad, para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que asigna la Unión Europea a nuestro
país.
Bs. As., 1/3/2002
VISTO el expediente Nº 11948/2002 y sus agregados sin acumular Nros. 12196/2002,
148399/2002 y 1711/2002, todos del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en relación al cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad que
asigna a nuestro país por la UNION EUROPEA y los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre
de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307, Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y Nº 380 de fecha 27 de
febrero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que atento las especiales circunstancias que afectan el mercado comunitario con relación a las
exportaciones de Cuota Hilton y a fin de evitar que se profundice la crítica situación que
atraviesa la industria exportadora de carnes, resulta conveniente —para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002— efectuar algunas modificaciones puntuales
a los artículos 10 y 13 de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y dada la
urgencia de reanudar las exportaciones a la UNION EUROPEA, se hace necesario determinar en
el mismo acto, las adjudicaciones de dicho cupo tarifario.
Que en tal sentido, con respecto al régimen de acceso para plantas nuevas previsto en el artículo
10 de la norma ya citada, y teniendo en cuenta las circunstancias descriptas en el considerando
anterior, no se considera conveniente en la actualidad, la aplicación de la exigencia temporal
respecto de la fecha de construcción o adquisición de las plantas.
Que con relación al artículo 13 del mismo cuerpo legal, y por los mismos argumentos ya
expuestos, aquellas empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo
4º de la Resolución Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto
impedidas de exportar por circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado,
deberán ser incluidas dentro del régimen previsto en el artículo 13 de la Resolución Nº 914/01
del registro de la mencionada Secretaría.
Que asimismo resulta conveniente incorporar al régimen establecido en la norma citada en
último término, que las Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y

�previsionales ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P),
presentadas por las empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para
el período 2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días corridos contados a partir de
la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, asumiendo dichas
empresas durante ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
Que habiéndose producido la apertura del contingente arancelario comunitario de carne vacuna
sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de
junio de 2002, por un total de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas, resulta conveniente
proceder a la distribución del mismo.
Que del tonelaje señalado, se deducirá la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS OCHENTA
(1.680) toneladas correspondientes a los proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y
asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, destinadas a dar
cumplimiento a lo normado por el artículo 5º, inciso b) de la Resolución Nº 914 del 7 de
noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que será oportunamente distribuido por la Autoridad de Aplicación; UN
MIL CUATROCIENTAS (1.400) toneladas destinadas a la adjudicación de Plantas Nuevas,
conforme el Anexo II de la presente resolución, NOVECIENTAS CINCUENTA (950) toneladas
destinadas a efectuar una reserva para aquellas empresas que se encuentran en vías de solucionar
sus problemas sanitarios ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme el detalle expresado en el Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución; DOSCIENTAS (200) toneladas para dar cumplimiento
al reclamo administrativo interpuesto por la firma SURMAR S.A. conforme lo resuelto en el
expediente Nº 148399/2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS; DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS (2.492) toneladas
destinadas a la reserva o adjudicación en virtud de medidas judiciales, conforme el Anexo III de
la presente.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO GUARDIA NACIONAL S.A. S/QUIEBRA S/
INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES" en trámite por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 23, de Capital Federal, se ha dispuesto
con fecha 7 de septiembre de 2001, hacer lugar a la ampliación de DOSCIENTAS DOS (202)
toneladas de Cuota Hilton solicitada por CARNES ABAROA ARGENTINA S.A. que
comprendía el período 2000/2001, por un período de tiempo igual el cual no pudo ser utilizado,
previo cumplimiento de toda la normativa vigente, que será estimada por el organismo
administrativo correspondiente.
Que en los autos caratulados "FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C S/CONCURSO PREVENTIVO", en
trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13, Secretaría Nº 25, de Capital
Federal, se ha resuelto reservar para la concursada la cantidad de toneladas asignadas en períodos
anteriores relativas a la comercialización de cortes cárnicos beneficiados con la denominada
Cuota Hilton para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002,
es decir la cantidad de TRESCIENTAS VEINTE (320) toneladas.
Que en los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986", en trámite ante el

�Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9, de
Capital Federal, con fecha 3 de septiembre de 2001, se ha resuelto "... Fallo: haciendo lugar,
parcialmente, a la acción de amparo incoada por la firma REXCEL S.A. contra SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a quien condeno a
adjudicarle a la amparista, en la primera distribución que efectúe en el futuro, la cantidad de
DOSCIENTAS (200) toneladas de cortes vacunos enfriados sin hueso de alta calidad que
otorgue la UNION EUROPEA a nuestro país (Cuota Hilton)".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15,
Secretaría Nº 15, de Capital Federal, se ha resuelto hacer saber que cuando proceda la
adjudicación de Cuota Hilton, se adjudique el volumen que le corresponde a FRIGORIFICO
LAFAYETTE S.A. conforme los parámetros de la Resolución Nº 914/01, a fin de que dicho
volumen, en el momento en que sea levantada la restricción del país por la UNION EUROPEA,
pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., previa elaboración del mismo en
establecimiento habilitado al efecto; ello, hasta tanto el establecimiento propiedad de
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación. Para el caso que la
Secretaría citada aún no haya procedido a la adjudicación de la Cuota Hilton entre los
frigoríficos participantes, al momento de hacerlo adjudique el volumen que le correspondiere a
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. conforme los citados parámetros, a fin que el volumen
respectivo pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., a partir del momento en
que sea levantada la restricción del país para la UNION EUROPEA, previa elaboración del
mismo en establecimiento habilitada al efecto y hasta tanto el establecimiento de propiedad de
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación.
Que en los autos "FRIGORIFICO INDUSTRIAL SAN TELMO S.A.C.I.A.F.I.F S/QUIEBRA",
en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8, Secretaría Nº 5 del Departamento Judicial de
MAR DEL PLATA, se ha dispuesto ordenar que "... deberá, por medida cautelar dictada en los
autos del rubro, mantenerse el cupo de "Cuota Hilton" que históricamente se asignaba a la
fallida, es decir la posibilidad de producir y exportar CUATROCIENTAS CINCUENTA (450)
toneladas métricas anuales. Dicha medida incluye la cuota correspondiente al año 1996, el
presente 1997, y así sucesivamente hasta nueva resolución".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, Secretaría Unica, se ha ordenado a esta Autoridad de Aplicación,
se mantenga sin alteración el cupo Hilton asignado a FRIGORIFICO MORRONE S.A. para los
años 1995 y 1996 hasta el momento que se de total cumplimiento del acuerdo concursal al que se
arribe en estos autos bajo apercibimiento de multa, por lo que corresponde asignar a la firma la
cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) toneladas.
Que en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO
S/INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD", en trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia, en lo Civil y Comercial Nº 20 del Departamento Judicial de La Plata se resolvió
decretar la medida de no innovar solicitada, ordenándose a esta Secretaría que asigne a la
concursada para el período comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, los
subsiguientes y hasta que la orden judicial tenga efectos jurisdiccionales, el mejor cupo promedio
tarifario de cortes enfriados de carne bovina de alta calidad (Cuota Hilton) que le fuera

�adjudicada a SUBPGA S.A.C.I.E. entre los años 1986 y 1993, así como los respectivos
certificados de la referida cuota.
Que en el Anexo I que forman parte integrante de la presente resolución, se detallan las empresas
adjudicatarias y sus respectivos tonelajes.
Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible
que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y condiciones
establecidos en la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que es de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y los Decretos Nros.
357 del 21 de febrero de 2002 y 380 de fecha 27 de febrero de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense los artículo 10 y 13 de la Resolución Nº 914/01 del 7 de noviembre
de 2001 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido construidas o
adquiridas por la empresa solicitante durante el ciclo comercial, previo a la distribución de la
cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA. No
se considerarán como tales, a los casos en que se hubiese adquirido la planta dentro de una
operación de compra de la sociedad, incluida su razón social. En los casos de adquisición, deberá
comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones de un mínimo de PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para los
denominados Ciclos I y II respectivamente.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2) ciclos
comerciales consecutivos a la habilitación respectiva, una cuota de TRESCIENTAS (300)
toneladas, para los llamados Ciclo I, y DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo
II.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán
además haber realizado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si se
mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá exceptuar a las plantas

�adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas se deducirá
automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del cupo tarifario que se
otorgue a nuestro país.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, no será de
aplicación la exigencia temporal respecto de la fecha de construcción o adquisición de las
plantas, dejándose constancia que dichas empresas deberán cumplir el resto de los requisitos
establecidos en el citada norma".
"ARTICULO 13.— En virtud del cierre temporal del mercado europeo, las plantas denominadas
Ciclo I y II consideradas nuevas en el ciclo comercial 2000/2001 podrán acceder a lo dispuesto
en el Artículo 10 para los DOS (2) próximos ciclos comerciales, con un volumen total
equivalente a la mitad del consignado en el mismo, es decir CIENTO CINCUENTA (150)
toneladas y CIEN (100) toneladas respectivamente.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al primer y segundo ciclo comercial
calculado en base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente
artículo, se asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, aquellas
empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo 4º de la Resolución
Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto impedidas de exportar por
circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado, deberán ser incluidas dentro
del régimen previsto en el presente artículo".
Art. 2º — Incorpórase como artículo 27 de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION el siguiente:
"ARTICULO 27 — Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de
2002, las Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P), presentadas por
las empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para el período
2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la
respectiva resolución de adjudicación en el Boletín Oficial, asumiendo dichas empresas durante
ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
Art. 3º — Distribúyase la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO
(23.168) toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la UNION
EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de
junio de 2002, conforme los Anexos I, II y III punto A, que forman parte integrante de la
presente resolución.

�Art. 4º — El tonelaje a distribuir mencionado en el artículo anterior, surge de deducir a la
cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas del citado cupo tarifario, la cantidad de UN
MIL SEISCIENTAS OCHENTA (1.680) toneladas destinadas a dar cumplimiento a lo normado
por el artículo 5º, inciso b) de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que será
oportunamente distribuido por la Autoridad de Aplicación; la cantidad de DOS MIL DOS
(2.002) toneladas destinadas a efectuar una reserva para cubrir medidas cautelares cuya vigencia
se encuentra pendiente de verificación por parte de la DIRECCION DE GESTION Y
CONTROL JUDICIAL de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, de acuerdo a lo especificado en el
Anexo III, punto B, y la cantidad de NOVECIENTAS CINCUENTA (950) toneladas destinadas
a efectuar una reserva para aquellas empresas que se encuentran en vías de solucionar sus
problemas sanitarios ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme el detalle expresado en el Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Asígnase a la firma SURMAR S.A. la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton conforme a lo resuelto en el expediente Nº 148399/2002 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 6º — La adjudicación efectuada en esta resolución, no garantiza la emisión de los
respectivos Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton a favor de las empresas adjudicatarias,
los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la
Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su modificatoria.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel A. Paulon.
ANEXO I
ADJUDICACION A EMPRESAS FRIGORIFICAS
ARGENTINE BREEDERS &amp; PACKERS S.A.
ARRE-BEEF S.A.
CATTER MEAT S.A.
CEPA S.A.

TONELADAS
685
1.207
257
2.392

CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.

241

COTO CICSA

200

CV INTERNACIONAL S.A.

100

ESTANCIAS DEL SUR S.A.

1.501

�EXPORTACIONES AGROIND. ARGENTINAS S.A.

297

FINEXCOR SACIFIA

2.877

FRIAR S.A.

2.157

FRICOP S.A.

498

FRIGORIFICO GORINA S.A.

1.302

MACELLARIUS S.R.L.

228

PERRIN S.R.L.

100

QUICKFOOD S.A.

2.511

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

632

SADOWA S.A.

610

SURMAR S.A.

125

SWIFT ARMOUR S.A.

2.279

VIANDE S.R.L.

512

VILLA OLGA S.A.

567
ANEXO II

ADJUDICACION A PLANTAS NUEVAS
ESTABLECIMIENTOS FRIGORIFICOS

TONELAJES

ARRE-BEEF S.A. (EX REGIONAL SALTO S.A.)

300

ECOCARNES S.A.

300

FRIGORIFICO ALBERDI

300

MATTIEVICH S.A.

300

FRIGORIFICO CIRIBE S.A.

200
ANEXO III

A- ADJUDICACION POR MEDIDAS JUDICIALES:

�EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

290

REXCEL S.A.

200

B- RESERVA POR MEDIDAS JUDICIALES:
FRIG. GUARDIA NACIONAL S.A. (CARNES ABAROA
ARGENTINA S.A.)

202

FRIGOLOMAS S.A.

320

FRIGORIFICO SAN TELMO S.A. (SADOWA S.A.)

450

FRIGORIFICO MORRONE S.A.

504

SUBPGA S.A.

526
ANEXO IV

RESERVA POR CUESTIONES SANITARIAS PENDIENTES DE RESOLUCION:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

CARNES DEL PLATA S.A.

100

REXCEL S.A.

100

WESTALL GROUP S.A.

150

CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.

200

CONSIGNACIONES RURALES S.A.

200

FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.

200

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                <text>Modifícase la Resolución Nº 914/2001, con la finalidad de determinar las adjudicaciones del cupo tarifario, de cortes enfriados, vacunos de alta calidad, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que asigna la Unión Europea a nuestro país.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72691"&gt;Resolución SAGPyA N° 0007/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
RESOLUCION N° 8/2008 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Apruébase el Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores.
BUENOS AIRES, 22 de diciembre de 2008
VISTO el Expediente Nº S01:0518571/2008 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 259 de fecha 7 de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE HACIENDA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION modificó el Presupuesto de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2008, creando una partida presupuestaria denominada
Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores.
Que es de interés del Gobierno Nacional apoyar en forma conjunta con las provincias, a los
pequeños y medianos productores rurales, por su elevado potencial y su importante papel
multiplicador en las economías de las distintas zonas rurales del país.
Que en tal sentido, la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, elaboró una propuesta de Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos
Productores.
Que para ello se cuenta con una asignación inicial en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del
Tesoro, de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000.-), para el Ejercicio 2008.
Que habiéndose elevado la propuesta de un Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores,
deviene necesario proceder a su aprobación, a la vez de establecer el marco legal adecuado para
su implementación.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11
del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los Decretos Nros.
1415 de fecha 6 de noviembre de 2001 y 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores, en adelante el
PLAN, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, con una asignación
inicial de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000.-).
Art. 2º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de lo dispuesto
en la presente resolución, queda facultada para dictar las normas de instrumentación,
complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para la debida
operatividad del PLAN aprobado por el Artículo 1º de la presente medida y el cabal cumplimiento
de sus objetivos.
Art. 3º — El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a las partidas
presupuestarias correspondientes al Ejercicio 2008, en lo que se refiere a la Jurisdicción 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PLAN DE APOYO A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES de la SUBSECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
1. Introducción
El Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores que ejecutará la SUBSECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, se implementará a
partir de una estrategia de intervención que apunta al desarrollo autónomo y sustentable de los
productores de la agricultura familiar, con el propósito de generar las bases materiales y humanas
de un verdadero desarrollo genuino con inclusión en un marco de concertación de políticas, entre
el ESTADO NACIONAL, las provincias, los municipios y las organizaciones de productores.
La estrategia de desarrollo rural que impulsa la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS se asienta en las siguientes concepciones:
• El desarrollo rural requiere de políticas diferenciales para asegurar la igualdad de oportunidades.
Deben estar dirigidas a superar las desigualdades de la agricultura familiar con respecto a otros
actores sociales, prestando atención a los grupos más vulnerables, como son las comunidades de
pueblos originarios, las mujeres y los jóvenes.
• El desarrollo rural es concebido desde una visión integral, que supera lo estrictamente sectorial
agropecuario, incluyendo entre las estrategias la totalidad de la problemática que enfrentan los
agricultores familiares (tierra, agua, infraestructura, vivienda, salud, educación, etcétera).
• Las políticas diferenciales e integrales son construidas en forma participativa con sus
protagonistas, a través de sus organizaciones así como de los grupos y comunidades hacia
quienes van dirigidas.
• La estrategia de desarrollo rural asegura una cobertura geográfica y social amplia.
• La estrategia de desarrollo rural se construye a partir del consenso y la articulación con los
Gobiernos Provinciales, con otros programas y organismos del ESTADO NACIONAL y de las
provincias y con los gobiernos municipales.
2. Beneficiarios
Serán sujetos de este Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores aquellos definidos por
el Foro Nacional de la Agricultura Familiar, que define a la agricultura familiar como "...una forma
de vida y una cuestión cultural, que tiene como principal objetivo la reproducción social de la familia
en condiciones dignas, donde la gestión de la unidad productiva y las inversiones en ella realizadas
es hecha por individuos que mantienen entre sí lazos de familia, la mayor parte del trabajo es
aportada por los miembros de la familia, la propiedad de los medios de producción (aunque no
siempre la tierra) pertenece a la familia, y es en su interior que se realiza la transmisión de valores,
prácticas y experiencias" (Foro Nacional de Agricultura Familiar, 2008).
A partir de datos del Censo Nacional Agropecuario 2002 es posible cuantificar el sector de la
agricultura familiar si se establece como límite superior a los establecimientos agropecuarios
familiares con hasta DOS (2) trabajadores permanentes y como límite inferior a los
establecimientos agropecuarios de subsistencia, entre estos límites los establecimientos
agropecuarios miércoles 31 de diciembre de 2008 familiares totalizan DOSCIENTOS CINCUENTA
Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO (252.095) explotaciones en todo el país. Casi el TREINTA Y
CUATRO POR CIENTO (34%) de ese total corresponde a las unidades de subsistencia, el
DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (17,57%) a los establecimientos
agropecuarios intermedios, el CATORCE CON DIEZ POR CIENTO (14,10%) a las unidades
capitalizadas sin trabajo asalariado y el NUEVE CON NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (9,96%) a
las capitalizadas con UNO (1) o DOS (2) empleados permanentes.
3. Instrumentación

�La ejecución del PLAN se realizará por medio del PROGRAMA SOCIAL AGROPECUARIO (PSA)
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
A través de las Comisiones Ejecutoras Provinciales del PSA se contará con instancias
participativas de gestión compartidas con los gobiernos provinciales y las organizaciones del
sector, donde se aprobarán los proyectos a financiar. La participación de todos estos actores en el
diagnóstico, el diseño, la ejecución y el seguimiento de las acciones que se pongan en marcha en
el territorio asegurarán la pertinencia y efectividad de las inversiones realizadas.
A los fines de facilitar la ejecución del presente PLAN, podrán también celebrarse convenios con
organismos públicos y privados.
4. Fondos
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, aportará por sí o por
terceros, para el ejercicio 2008, la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000), para
ser aplicados a las actividades del presente PLAN.
5. Acciones que contempla el Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores
El Plan de Apoyo tendrá acciones en el territorio nacional orientadas por los siguientes ejes de
intervención:
1. Identificación de la agricultura familiar.
2. Apoyo para el acceso a la tierra y para la gestión sustentable de los recursos naturales.
3. Seguridad y soberanía alimentaria.
4. Producción y comercialización.
5. Financiamiento.
6. Infraestructura productiva y social.
7. Fortalecimiento de las organizaciones y de la participación.
6. Actividades:
Actividades a desarrollarse durante el año 2008:
1. - Apoyo al desarrollo de acciones y actividades tendientes a facilitar el acceso básico al agua de
consumo humano y animal.
2. - Apoyo a la implementación y protección de cultivos de verano.
3. - Apoyo a la instalación de infraestructura predial y comunitaria básica.
4. - Asistencia especial a emergencias climáticas y sociales.
5. - Asistencia técnica y capacitación.
6. - Fortalecimiento institucional de las organizaciones de la agricultura familiar.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art.1° de la&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt; Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
IMPUESTOS
Resolución 12/2005
Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del inciso c) del Artículo 3º
de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por objeto los
fertilizantes químicos para uso agrícola. Determínase el alcance de la reducción
dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.050. Sistema de registración de las
personas físicas y/o jurídicas que podrán gozar el beneficio.
Bs. As., 16/12/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0281391/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.050 modificó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, incorporando el inciso l) al Artículo 28.
Que mediante el inciso incorporado se dispuso una alícuota diferencial del DIEZ CON CINCUENTA
POR CIENTO (10,50%) en el Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del
inciso c) del Artículo 3º de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por
objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Que la ley citada en primer término, al incorporar la referida alícuota diferencial estableció que
los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el considerando anterior, tendrán el
tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) del Artículo 28
precitado, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los
mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de
servicios y locaciones que se destinen efectivamente a la fabricación o importación de
fertilizantes químicos para uso agrícola o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION debe tomar la intervención que le compete conforme lo dispuesto en
el segundo párrafo del inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que a tal efecto corresponde, como primera medida, determinar el alcance de la reducción
dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.050.
Que asimismo, y a los efectos de agilizar la tramitación de las solicitudes de beneficio impositivo
previsto en la modificación introducida por la Ley Nº 26.050, corresponde que la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION organice un sistema de registración de las personas físicas y/ o jurídicas que
podrán gozar de dicho beneficio.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legales del Area de
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo dispuesto
en el segundo apartado del inciso l) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al

�Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la Ley Nº
26.050, y facultades del Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Lo establecido en el inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendrá efectos respecto de los
productos definidos como fertilizantes en el Artículo 3º del Decreto Nº 4830 de fecha 23 de
mayo de 1973, y clasificados como químicos por su naturaleza en el Registro de la Coordinación
de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION cuyo listado se agrega como Anexo VI formando parte de la
presente resolución y que tengan por destino el uso agrícola.
Se entiende por "uso agrícola" a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización de fertilizantes
con destino a producciones agropecuarias que generen bienes alimenticios y agroindustriales.
Art. 2º — Estarán alcanzados por el beneficio establecido en el segundo párrafo del inciso l) del
Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los fabricantes locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos que den
cumplimiento a la presente resolución.
Art. 3º — Créase el Registro de Fabricantes Locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos,
el cual operará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
FORESTACION de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4º — La inscripción en el Registro que se crea por el artículo anterior y las sucesivas
reinscripciones conforme a lo establecido por el Artículo 6º de la presente resolución, constituyen
una condición previa para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION habilite el beneficio
establecido por el segundo párrafo del inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5º — Para solicitar la inscripción en el Registro referido, los fabricantes locales que hacen
síntesis de fertilizantes químicos deberán efectuar una presentación que tendrá carácter de
Declaración Jurada y cumplir los requisitos de información contenidos en los Anexos I a IV, que
forman parte integrante de la presente resolución.
La información a presentar contendrá el detalle de productos que fabrica la empresa, el monto
de la facturación del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, inmediato anterior al de la
presentación, el nivel de empleo al día de finalización del citado ejercicio comercial, o al 31 de
diciembre del año calendario al cual corresponde la facturación informada y el monto del
Impuesto al Valor Agregado de los componentes del costo para cada producto informado.
La presentación se realizará conforme al modelo que como Anexo V forma parte de la presente,
en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de
Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y
NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA ante la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, ambas del MINISTERIO DE

�ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Paseo Colón Nº 982 - Planta Baja de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante nota dirigida a la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y FORESTACION. La misma deberá también acompañarse en soporte magnético,
con el formato cuyas especificaciones serán determinadas oportunamente por la mencionada
Subsecretaría.
Art. 6º — Los sujetos inscriptos en el citado Registro deberán informar con carácter de
Declaración Jurada las modificaciones pertinentes que se produjeren dentro de los SIETE (7)
días hábiles de producidas la/s misma/s, con relación a:
a) Cambio de razón social.
b) Cambio de objeto social.
c) Cambio de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Cambio de localización de la/s planta/s elaboradora/s y/o del domicilio administrativo,
comercial y/o sucursales.
e) Declaración de Concurso Preventivo o Quiebra.
Cualquiera de estas modificaciones motivará la reinscripción en el Registro de Fabricantes
Locales contemplado en el Artículo 3º de la presente resolución. En el caso de aquellos que no se
hubieran reinscripto, la Autoridad de Aplicación suspenderá su registración hasta tanto el
beneficiario acredite dicho requisito acorde con las modificaciones que se hubieran producido. La
referida suspensión será comunicada en el plazo de CINCO (5) días corridos a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 7º — Los Anexos II y III, deberán ser acompañados por una certificación de Contador
Público independiente.
En el caso del Anexo II la certificación del profesional deberá consignar que los importes
informados han sido verificados en cuanto a su valor, procedencia y registración.
En el caso del Anexo III, el profesional elaborará un informe especial en el que deberá expedirse
sobre la razonabilidad de los valores de los componentes del costo unitario de los productos
beneficiados, el importe de crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado originado por las
adquisiciones o importaciones definitivas de dichos componentes, la destinación efectiva al
proceso de fabricación, y si tal crédito fiscal se condice con la fabricación del producto o
cualquier etapa en la consecución de la misma.
La firma del Contador Público deberá estar certificada por la entidad en la cual se encuentre
matriculado.
El informe especial extendido por Contador Público independiente, deberá presentarse conforme
a los procedimientos de auditoría vigentes.
Art. 8º — La comprobación de inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas para la
obtención del beneficio fiscal por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, dará lugar a la baja en el Registro que se crea mediante la presente resolución.
Art. 9º — En el supuesto en que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dispusiera la baja del Registro como consecuencia de la situación prevista en el
artículo anterior o por cualquier otra causa, lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE

�INGRESOS PUBLICOS, a los fines de la improcedencia del beneficio previsto en el segundo
párrafo del inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Art. 10. — Sobre la base de la información aportada por los sujetos beneficiarios en
cumplimiento de la presentación de la información prevista en el Anexo III, la SUBSECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION elaborará análisis estadísticos destinados a
determinar los valores medios de incidencia del Impuesto al Valor Agregado en la compra de
insumos y servicios, correspondientes a cada uno de los diferentes productos comprendidos en
el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 11. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION
para celebrar convenios con Organismos Provinciales, así como con Entidades y Asociaciones
Empresarias con la finalidad de establecer los mecanismos que garanticen la publicidad,
transparencia y eficacia en la tramitación del presente régimen.
Art. 12. — La presente resolución tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1 de setiembre de 2005.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
DECLARACION JURADA
La solicitud de inscripción ante el Registro de Fabricantes Locales creado por el Artículo 3º,
deberá realizarse con carácter de declaración jurada e incluir los siguientes datos básicos:
1. Apellido y Nombre/Razón Social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria - C.U.I.T.
3. Domicilio:
3.1. Legal.
3.2. Administrativo, comercial, sucursales.
3.3. Localización de la/s planta/s fabril/es de la empresa.
3.4. Teléfono/fax, dirección de correo electrónico (e-mail).
4. Documentación provincial o municipal que explicite el estado de habilitación de/los
establecimiento/ s fabril/es radicado/s en la localización declarada en el punto 3.3.
5. Inscripción en el Registro de la Coordinación de Registro de Agroquímicos y Biológicos
(COORABIO) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
tanto respecto de la registración del producto como de la persona física y/o jurídica que realiza
síntesis de fertilizantes químicos.
6. Indicar el objeto social de la empresa, acompañando copia autenticada del Contrato Social o
Estatuto.

�7. Modalidad/es de comercialización (venta directa y/o indirecta).
8. En caso de operar total o parcialmente a través de representante/s y/o concesionario/s,
indicar respecto de los mismos:
8.1. Apellido y Nombre/Razón Social.
8.2. Clave Unica de Identificación Tributaria - C.U.I.T.
8.3. Domicilio/s, teléfono, fax.
9. Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante el Registro, detallando:
9.1. Apellido y Nombre.
9.2. Documento de Identidad.
9.3. Poder, o Contrato Social o Estatuto.
10. Facturación de la empresa durante el ejercicio comercial o, en su caso, año calendario
inmediato anterior a la fecha de presentación, discriminando la información correspondiente a
los ingresos originados por ventas de productos fabricados en el país comprendidos en la
categorización indicada en el Artículo 1º de la presente resolución.
11. Cantidad de personal ocupado al día de finalización del ejercicio comercial o al 31 de
diciembre del año inmediato anterior al de la fecha de presentación de la inscripción o de la
renovación de la misma.
12. Por último deberá consignarse el siguiente texto: "Declaramos bajo juramento que la
información consignada en la presente, Anexos I, II y III de la Resolución Nº .... de fecha ......
de ..... de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS son
correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel
expresión de la verdad".
—————Lugar y Fecha
—————Firma
—————Aclaración

��ANEXO III
ACLARACIONES sobre el contenido del Anexo III de la presente resolución:
Incidencia del Impuesto al Valor Agregado en los distintos componentes del costo unitario de los
productos alcanzados por la presente resolución.
Para el Item E "Valor Unitario del Costo de Producción", se deberá informar el costo unitario de
fabricación del producto, valuado al período de realización de ventas indicado.
En el Item F "Monto del IVA contenido en el Costo Límite" se indicará el monto de crédito fiscal
contenido en el costo límite informado, constituyéndose en el valor límite de atribución de
créditos fiscales a la fabricación o a cualquier etapa en la consecución de la misma, referenciado
en el segundo párrafo del Artículo 28, inciso l) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los costos unitarios informados en este Anexo, son los que se asignan para la determinación del
precio final del producto, por parte del fabricante.
En el Item G "Composición del IVA contenido en el Costo Límite" se detallará la composición de
los créditos fiscales en el porcentaje (%) resultante de la aplicación de las distintas alícuotas del
Impuesto al Valor Agregado.
ANEXO IV
INSTRUCTIVO DE PRESENTACION
La inscripción ante el Registro creado por la presente resolución se realizará mediante la
presentación de los Anexos I, II y III en original y soporte magnético debidamente integrados.

�Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por el apoderado de la empresa, con
certificación de la firma en el original por Entidad Bancaria, Juez de Paz, Secretario de Juzgado o
Escribano Público.
En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen productos,
tomando en consideración el precio de lista al contado en pesos vigente a la fecha de
presentación ante la Autoridad de Aplicación.
El soporte magnético que establece el Artículo 5º de la presente resolución complementa los
requisitos de las presentaciones y podrá ser sometido a pruebas de validación y consistencia.
En todos los casos se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los
bienes: folletos y/o descripción técnica, composición, etcétera.
ANEXO V
MODELO DE PRESENTACION
(hoja con membrete de la empresa)
.

Referencia: Solicitud de Inscripción en el
Registro de Fabricantes Locales - Res. Nº .... de
fecha ... de ..... de 2005 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B U E
NOS
AIRES,……de………de……

A LA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION:
NN/NN en su/s carácter de (titular/es de la empresa, representante legal y/o apoderado),
constituyendo domicilio especial (dentro del radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
donde serán válidas todas las notificaciones) en................................., me dirijo a esa
Subsecretaría, a efectos de solicitar la inscripción en el Registro de Fabricantes Locales,
dispuesto por la Resolución Nº ... de fecha ... de ... de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
A tales efectos, manifiesto en carácter de Declaración Jurada que:
La información consignada en la presente, es correcta y completa y ha sido confeccionada sin
omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.
Las copias que se acompañan a la presente (Inscripción en la Inspección General de Justicia del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS u Organismo Provincial equivalente,
Inscripción en la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
Habilitación Municipal) son copia fiel de su original y se encuentran vigentes.
ANEXO V
Asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se produjere dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la misma.

�A fin de acreditar la personería invocada acompaño la siguiente documentación certificada por
Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos/ Entidad Bancaria/ Juez de Paz
(según corresponda): Estatuto o Contrato Social (según corresponda) y última Acta de Directorio
con distribución de cargos.
Autorizo a realizar las tramitaciones correspondientes a obtener la registración solicitada, así
como a retirar la constancia de inscripción en el Registro a...........................;
DNI.............................
FIRMA ACLARACION
DOCUMENTACION QUE DEBERAN ACREDITAR CONFORME AL MODELO
a) Anexos I, II y III de la presente resolución: Completar todos los datos que se solicitan.
b) Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular, representante legal de la empresa o
apoderado.
c) Se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los productos:
1. folletos,
2. descripción técnica,
3. composición química expresada en peso y en porcentaje,
4. contenido de nutrientes expresado en peso,
5. si es neutro, formador de ácido o de álcali y su respectivo índice,
6. estado de agregación cuando corresponda,
7. croquis del establecimiento elaborador.
d) Diagrama del proceso de producción.
e) Soporte magnético de la registración: con etiqueta identificatoria, indicando razón social,
número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), mes y año. Se corroborará que el
mismo se encuentre debidamente integrado ya que será sometido a pruebas de validación y
consistencia.
IMPORTANTE:
La presentación deberá estar firmada por el/los titular/es de la empresa (según lo designe el
Estatuto y/o Contrato Social), certificada/s la/s firma/s por Escribano Público y legalizada por el
Colegio Público de Escribanos, Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismos Provinciales
habilitados.

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                <text>Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del inciso c) del Artículo 3º de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola. Determínase el alcance de la reducción dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.050. Sistema de registración de las personas físicas y/o jurídicas que podrán gozar el beneficio.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 14/2007 SAGPyA
Extiéndese el plazo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 916/2006 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y
Producción.
BUENOS AIRES, 27 de febrero de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0049155/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus
modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005,
68 de fecha 26 de diciembre de 2005, 175 de fecha 10 de abril de 2006 y 916 de fecha 26 de
diciembre de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre
de 2005, 175 de fecha 10 de abril de 2006 y 916 de fecha 26 de diciembre de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se suspendió la faena comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS
OCHENTA KILOGRAMOS (280 kg.) en pie.
Que asimismo por la citada Resolución Nº 916/06 se redujo el peso mínimo de faena a
DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 kg.) en pie y/o su equivalente de CIENTO
TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg.) en gancho para la res, hasta el 28 de febrero de 2007.
Que en el lapso transcurrido desde la implementación de la citada Resolución Nº 645/05, la
participación en la faena de terneros/as fue disminuyendo en forma significativa, mientras que los
novillitos y vaquillonas aumentaron su participación en forma proporcional.
Que por otro lado, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional está comprometido con
una política destinada a mantener la estabilidad de precios a los efectos de no afectar la capacidad
de compra de la población.
Que por ello resulta procedente extender el plazo establecido en la citada Resolución Nº 916/06 en
el cual regirá el peso mínimo de faena establecido en DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS
(240 kg.) en pie, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de
carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en
expansión.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto
por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 3º de la
Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero
de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese el plazo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 916 de
fecha 26 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

�ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION hasta el 31 de diciembre de
2007.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>Extiéndese el plazo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 916/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 15/2007
Créase el "Registro Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias".
Bs. As., 30/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0163450/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 676 del 6 de octubre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en entre los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encuentra el de entender en el
estudio de los distintos factores que afectan la producción de alimentos, evaluar sus tendencias,
tanto en el mercado interno como en el externo, proponiendo medidas de carácter global o
sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad; así como el de entender en el
diseño y la ejecución de políticas de desarrollo, promoción, calidad y bioseguridad de productos
para consumo alimentario de origen animal o vegetal, industrializados o no, entre otros.
Que los últimos datos de producción primaria de hierbas aromáticas y especias que dispone la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS fueron los aportados por el
Censo Nacional Agropecuario realizado en el año 2002, siendo éstos los más actualizados a nivel
nacional, por lo que se estima oportuno y conveniente proceder a la creación de un "Registro
Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA), a efectos de
profundizar las políticas sectoriales productivas correspondientes.
Que la información a obtener a través de la creación del citado registro permitirá conocer con
mayor detalle la magnitud del sector, su incidencia relativa respecto del mercado regional y
mundial, y la elaboración de estadísticas con miras a la implementación de un plan estratégico
para dicho sector productivo.
Que los datos sobre cantidad de productores, su ubicación geográfica, características físicas y
productos elaborados, apuntan a generar mecanismos de resolución rápida de los problemas que
los mismos pudieren enfrentar (sanitarios, técnicos, informativos, de calidad, etcétera), así como
la adopción de acciones tendientes a optimizar la producción y comercialización de estos
productos, y las medidas de control por parte de los organismos competentes.
Que las actuales condiciones de mercado, determinan las bases para que la producción de
hierbas aromáticas y especias se convierta en una alternativa eficiente de diversificación para el
sector agroalimentario y para potenciales inversores de otros sectores de la economía.
Que en el seno del Foro de Hierbas Aromáticas y Especias, creado por la Resolución Nº 448 del
14 de agosto de 2006, de la mencionada Secretaría, se debatió sobre el mérito, oportunidad y
conveniencia de contar con un Registro Nacional que aglutine toda la información necesaria para
la proposición de medidas tendientes al crecimiento y desarrollo del sector.
Que por la Resolución Nº 676 del 6 de octubre de 2006 de la referida Secretaría se creó el
"Registro de Personas Físicas y Jurídicas que Desarrollen Actividades de Molienda, Secado,
Almacenamiento y Empaque de Especias y Condimentos Vegetales y Requisitos para la

�Habilitación de los Establecimientos", el cual funciona en el ámbito de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la precitada Secretaría, disponiéndose que toda persona física o jurídica que desarrolle
actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos en la citada Resolución Nº 676/06.
Que la medida proyectada, conforme las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional en
materia de contención del gasto público, no generará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el "Registro Nacional de
Productores de Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA).
Art. 2º — La Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la referida
Secretaría, será la Unidad Coordinadora de Registro, y tendrá como funciones llevar adelante el
Sistema de Registro, siendo la responsable de generar las estadísticas oficiales nacionales del
Sector Productivo de Hierbas Aromáticas y Especias.
La información recabada por la Unidad Coordinadora de Registro tendrá como finalidad el
análisis estadístico, la generación de información sectorial actualizada en forma permanente, la
asistencia al productor y permitir una mayor eficacia en la toma de decisiones e implementación
de acciones por parte de los organismos competentes.
Art. 3º — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todas las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la producción de hierbas aromáticas y/o especias dentro de la
REPUBLICA ARGENTINA. Deberán completar el formulario de inscripción, en el que constarán los
datos que se adjuntan en la planilla que figura como Anexo I, que forma parte integrante de la
presente resolución. Cada productor tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la
siguiente forma: letra que corresponda a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras
comenzando por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el
nivel de dígitos establecidos, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración.
Art. 4º — Los formularios de inscripción tendrán carácter de declaración jurada y podrán ser
firmados por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto,
conforme a lo previsto por los Artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el Artículo 35 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 5º — La Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la citada SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS podrá delegar en las Autoridades Provinciales las
funciones de registro por intermedio de convenios específicos.

�Art. 6º — Las Autoridades Provinciales, según el caso, deberán actualizar sus bases de datos
periódicamente y remitir cada TRES (3) meses la información correspondiente a la Unidad
Coordinadora de Registro.
Art. 7º — Todo registro de productores de hierbas aromáticas y/o especias que a la fecha de la
publicación de la presente medida funcione en el ámbito provincial, podrá ser validado en el
ámbito nacional siempre que se adecúe a las previsiones aquí contenidas y la autoridad
correspondiente suscriba el convenio a que se hace referencia en el precitado Artículo 5º.
Art. 8º — La inscripción ante la Unidad Coordinadora de Registro tendrá validez por DOS (2)
años, y será de carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el registro que por la
presente medida se crea, deberá actualizar la información brindada en el Anexo I, que forma
parte integrante de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en
el acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno derecho de
cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación del citado registro.
Art. 9º — Una vez efectuada la inscripción en el registro se otorgará al productor la credencial
de "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" cuyo modelo figura como Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como "Productor de Hierbas
Aromáticas y/o Especias", la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial y/o
comercial relacionado con la actividad.
El "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" obtendrá su número de productor en forma
inmediata y definitiva, el número será único e intransferible. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso del número de productor serán dados de baja del registro.
El "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" que cese en la actividad deberá solicitar la
baja en el registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia del registro, sin que se hubiera
solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo.
Art. 10. — A los efectos del correcto funcionamiento del "Registro Nacional de Productores de
Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA), la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un
instructivo que será remitido a las Autoridades Provinciales, Instituciones y Asociaciones de
Productores de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 11. — Las personas abarcadas por la Resolución Nº 676 de fecha 6 de octubre de 2006 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales deberán exigir de sus proveedores y/o
vendedores y/o contratistas, el cumplimento de la presente resolución, debiendo archivar en sus
registros UNA (1) constancia de la inscripción de "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias"
con quien contrate y toda otra información que permita individualizarlo.
Art. 12. — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=130791"&gt;Resolución SAGPyA N° 0015/2007&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; de Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 18/2007 SAGPyA
DEROGADA por RE 126/2009
Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de
los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios
de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos.
BUENOS AIRES, 1 de marzo de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0348667/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 61 del 24 de mayo de 2001, 601 del 28 de diciembre de
2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 680 del 12 de agosto de
2002 del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, 864 del 30 de octubre de 2001 de la citada ex–Secretaría del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, 124 del 10 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y 540 del 8 de julio de 2005 de la mentada Secretaría del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 61 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó el Sistema Unico de Fiscalización Permanente de los
Centros de Fumigación habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM), implementando un Servicio de Fiscalización Permanente en cada
uno de ellos.
Que la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, contempla la aplicación de los tratamientos que se realizan en cámaras con bromuro
de metilo y los que se realizan en cámaras de frío.
Que por la Resolución Nº 680 del 12 de agosto de 2002 del citado Servicio Nacional, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, los Centros de Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío habilitados por el mencionado Servicio Nacional deben
cumplir la mencionada Resolución Nº 61/01, quedando comprendidos dentro de la fiscalización a
cargo del citado Sistema Unico de Fiscalización Permanente.
Que tal inclusión condujo que a través de la Resolución Nº 124 del 10 de febrero de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se extendiera el arancelamiento establecido para la
fumigación con bromuro de metilo a los Centros de Tratamientos con aplicación de frío.
Que por Resolución Nº 540 del 8 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
estableció un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) por bulto tratado
de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a abonar por los Centros de Fumigación a fin de
solventar los costos del Sistema Unico de Fiscalización Permanente.

�Que para conservar la equidad en cuanto al valor de los aranceles a pagar tanto en tratamientos
con bromuro de metilo como en aquellos realizados con frío, resulta conveniente fijar el mismo
valor para ambos tipos de tratamientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004 y en función de lo
normado por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18)
por bulto tratado de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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