<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/browse?collection=15&amp;output=omeka-xml&amp;sort_field=Dublin+Core%2CCreator" accessDate="2026-05-15T22:33:16+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>1</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>219</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="1955" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7614">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/b8856dfbe3b9e8fab53bb4823bb1f940.pdf</src>
        <authentication>60b2e01a9d20d11207d944342c6d5728</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58522">
                    <text>RESOLUCIÓN Nº 1331/2004 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 29/12/2004
Establecer normas para la producción de huevos fértiles y aves de un día "Libres
de Patógenos Específicos".
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 17.159/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer normas que regulen y establezcan requisitos para la
producción de huevos fértiles y aves de UN (1) día "Libres de Patógenos
Específicos" (S.P.F.: Specific Pathogen Free).
Que los huevos fértiles o las aves de UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos"
que se utilizan para la producción de biológicos aviares, para pruebas de
laboratorio u otros fines, deben garantizar su absoluta inocuidad, sanidad y calidad
como tales.
Que ante la necesidad de certificar productos por su condición de "Libres de
Patógenos Específicos" para su utilización en el mercado interno o para la
exportación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, debe establecer cuáles son las condiciones que
deben reunir los mismos y los establecimientos que los producen.

�Que existe riesgo de transmisión de enfermedades a través de contaminaciones
que sufren los planteles de aves supuestamente "Libres de Patógenos
Específicos", tal como ha sido la experiencia en otros países.
Que para algunos ensayos y pruebas diagnósticas de laboratorio es posible utilizar
huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Anticuerpos Específicos contra
determinados Agentes Patógenos", y esta condición es factible de caracterizar y
fiscalizar.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Los establecimientos productores de huevos fértiles o aves de
UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos" (S.P.F.: Specific Pathogen Free)

�deberán ajustarse al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Anexo de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Se certificarán para este tipo de productos las siguientes
calidades:
Calidad A: Huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Patógenos
Específicos".
Calidad B: Huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos"
que pueden resultar positivos a las pruebas de Anemia Infecciosa Aviar.
Calidad C: Huevos fértiles o aves de UN (1) día negativos a la presencia de UNO
(1) o más agentes determinados.
ARTÍCULO 3º — Los planteles de aves productoras de huevos S.P.F.: Specific
Pathogen Free, Calidad A, deberán ser sometidos cada TREINTA (30) días a los
controles que se especifican en el Anexo de la presente resolución.
Los de Calidad B, serán controlados cada SESENTA (60) días; y los de Calidad C,
serán sometidos a un control previo a su uso y/o comercialización.
ARTÍCULO 4º — La Coordinación de Laboratorio Animal dependiente de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las
oportunidades que crea conveniente, auditará las instalaciones de los
establecimientos y los resultados de los controles que se mencionan en el artículo
precedente, así como la extracción de muestras de los planteles, para ser
sometidas a control en forma periódica en el Laboratorio Central del citado
Servicio Nacional.

�ARTÍCULO 5º — Cuando los resultados obtenidos en las auditorías que se
mencionan en el artículo precedente no resultaran satisfactorios o se observase
alguna irregularidad en el cumplimiento de los requisitos y regulaciones que se
detallan en la presente resolución, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
dispondrá en forma inmediata, la suspensión de la certificación de los productos al
establecimiento correspondiente.
ARTÍCULO 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
NORMAS DE HIGIENE, SANIDAD Y CALIDAD PARA LA PRODUCCION DE
HUEVOS FERTILES Y AVES DE UN (1) DIA LIBRES DE PATOGENOS
ESPECIFICOS:

DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Los mismos deberán contar con:
a) Aspectos generales
1) Un profesional Médico Veterinario como Director Técnico, acreditando
idoneidad profesional y técnica para esa especialidad.
2) Habilitación Municipal correspondiente.
3) Personal técnico capacitado para operar en el manejo y sanidad de los
planteles.

�b) Instalaciones
1) El predio absolutamente aislado de otros lugares de producción en los que se
encuentren animales o material vivo de laboratorios.
2) Recinto o galpón en el que se alojan los planteles de aves reproductoras tanto
para su recría o producción con sistema de ventilación con presión positiva y filtros
de aire adecuados.
3) Baños con duchas y vestuarios para el cambio de ropa para el ingreso de las
personas.
c) De los planteles, huevos fértiles y aves de UN (1) día
Los planteles de reproducción, los huevos fértiles y las aves de UN (1) día serán
sometidos a las siguientes pruebas de control, las cuales deberán ser
homologadas por las metodologías reconocidas internacionalmente:
1) Agentes de transmisión vertical:
I Leucosis A, B y J.
II CAA (Anemia Infecciosa Aviar).
III Reticuloendoteliosis.
IV Adenovirus I.
V Adenovirus II.
VI EDS (Síndrome de Caída de Postura).
VII Encefalomielitis Aviar.
VIII Reovirus.

�IX Rotavirus.
X Salmonellas spp (todas las especies).
XI Micoplasmas Aviares (M.gallisepticum, M.sinoviae, M. meleagridis).
2) Agentes de transmisión horizontal:
I Enfermedad de Marek.
II Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT-SH).
III Influenza Aviar Tipo A.
IV Enfermedad de Newcastle.
V Bronquitis Infecciosa Aviar (todos los serotipos).
VI Enfermedad de Infecciosa de la Bolsa (Gumboro).
VII Laringotraqueítis Aviar.
VIII Virus Pox.
IX Haemophilus paragallinarum (A, B y C).

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14410">
                <text>Resolución SAGPyA N° 1331/2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14411">
                <text>Producción de huevos fértiles y aves de un día.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14412">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14413">
                <text>Lunes 27 de Diciembre de 2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14414">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14415">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14416">
                <text>Establecer normas para la producción de huevos fértiles y aves de un día "Libres de Patógenos Específicos".</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58523">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102395"&gt;Resolución SAGPyA N° 1331/2004&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1982" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7368">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/19a554be470fca326913aca79124a0af.pdf</src>
        <authentication>65f3f93bab55f424880fd46cad62d89f</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="57461">
                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 537/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 7 de julio de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0081463/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 456 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones Nros. 456 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó y actualizó la COMISION CIENTIFICA CONSULTORA sobre
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha logrado un excelente posicionamiento internacional desde el
punto de vista sanitario de la producción ganadera y en especial en lo que respecta a la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (BSE) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los
animales, se demuestra que el riesgo de presencia de la enfermedad en la REPUBLICA
ARGENTINA es insignificante.
Que nuestro país se encuentra categorizado, de acuerdo al Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como provisionalmente
libre y por la UNION EUROPEA (UE) en el Nivel I de riesgo geográfico, es decir que es altamente
improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica o pre-clínicamente) infectado con el
agente de la EEB.
Que, sin perjuicio de los importantes logros antes mencionados, corresponde realizar una
permanente actualización científica y técnica que permita tomar las medidas preventivas
necesarias a efectos de mantener y fortalecer la favorable situación de la REPUBLICA
ARGENTINA con respecto a estas enfermedades.
Que para una más adecuada interacción de los intereses que concurren en la materia, y en virtud
del tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Resolución N° 456/03, es necesario actualizar
y reducir el número de miembros de la COMISION CIENTIFICA CONSULTORA (CCC) integrada
por especialistas nacionales y extranjeros de reconocida trayectoria en el tema.
Que se ha dado intervención a los miembros de la COMISION TECNICA ASESORA en
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creada por Resolución
N° 587 de fecha 23 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quienes comparten los
criterios enunciados en la presente.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase la Resolución N° 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 456 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- La Comisión Científica citada en el Artículo 1° de la presente resolución será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o por la persona
que el mismo designe al efecto y estará integrada por: el Doctor D. Javier BLANCO VIERA (M.I. N°
8.447.927), del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); Doctor D.
Ray BRADLEY, Consultor del DEPARTMENT FOR ENVIRONMENT, FOOD AND RURAL
AFFAIRS del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor D. Paul
BROWN, de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; Doctor en Medicina Veterinaria D. Bernardo
Jorge CARRILLO (M.I. N° 7.269.709) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA); Doctor D. Jorge Néstor AMAYA (M.I. N° 5.382.002) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); Doctor D. Jorge DILLON
(M.I. N° 10.995.312) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA); Profesor Doctor D. UhIrich KHIM, de SUIZA; Médico Veterinario Doctor D. Leonardo
Oscar MASCITELLI (M.I. N° 10.711.025) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; Médico Veterinario
Doctor D. Alfredo NADER (M.I. N° 4.637.019) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); Médico Veterinario Doctor D. Alejandro Aníbal
SCHUDEL (M.I. N° 6.803.793) de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE);
Doctora en Medicina Da. Ana Lía TARATUTO (M.I. N° 3.150.926), del INSTITUTO DE
INVESTIGACION NEUROLOGICA RAUL CARREA (FLENI); Médico Veterinario Doctor D. Carlos
José VAN GELDEREN (M.I. N° 7.801.797) del INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA); Doctora en Ciencias Químicas Da. Elba Laura
WEBER (M.I. N° 5.676.357) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA); Doctor D. Robert WILL, del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE;
Doctor D. Gerald WELLS, del VETERINARY LABORATORY AGENCY, del REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor Danny MATTHEWS, del DEPARTMENT FOR
ENVIRONMENT AND RURAL AFFAIRS (DEFRA) del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE.
ARTICULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14599">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0537/2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14600">
                <text>Comisión Científica Consultura sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14601">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14602">
                <text>Jueves 7 de Julio de 2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14603">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14604">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14605">
                <text>Derógase la Resolución N° 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="57462">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=107701"&gt;Resolución SAGPyA N° 0537/2005&amp;nbsp;&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="57463">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3992" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4996">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/5e001cab911777ba38e29ed4ee5a5381.pdf</src>
        <authentication>b7854e4545cf80b3bd671ddb6c466c53</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="46945">
                    <text>RESOLUCIÓN Nº 643/2003 SAGPyA
Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de
Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.
Publicada en el Boletín Oficial del 18/12/03
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0102859/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de resguardar la calidad y sanidad de los materiales de propagación de
plantas de vid y/o sus partes que se encuentren en disponibilidad para la entrega al
productor, es necesario establecer la normativa referente a la habilitación y
funcionamiento de los Laboratorios que certificarán dicha calidad y sanidad.
Que las condiciones que debe reunir un laboratorio y las normas para su funcionamiento
dependen de los análisis que realice y del material que pretenda analizar.
Que la presente norma complementa la Resolución N° 742 de fecha 5 de octubre de 2001
del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, aprobatoria de las Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 13 de la Ley N° 20.247, los laboratorios de
análisis deben estar inscriptos en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas.
Que por los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION se crean las categorías que contemplan a dichos laboratorios.
Que el Anexo I de la Resolución 42/2000, establece que los laboratorios deberán cumplir
previamente a su inscripción, con normas establecidas en la materia.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, se ha pronunciado favorablemente según surge del
Acta N° 305 de fecha 12 de agosto de 2003.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en
el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE
VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES, que como Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Los interesados deberán presentar la solicitud, que como ANEXO I
forma parte integrante de la presente, ante el Laboratorio Central de Análisis de Semillas,
de la Dirección de Calidad del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS dependiente de

�esta Secretaría, en la que se consignarán datos del propietario, dirección del laboratorio,
profesionales responsables, instalaciones, equipos e instrumental y demás aspectos que
se fijan en la presente norma.
ARTÍCULO 3° — La habilitación de laboratorios, que estará a cargo de la Dirección de
Calidad, queda supeditada a la verificación de la capacidad técnica, instrumental y
operativa del solicitante para la realización de los análisis. La Dirección de Calidad deberá
solicitar la intervención del LABORATORIO DE SANIDAD VEGETAL (L.S.V.) dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para evaluar
los aspectos de su competencia.
ARTÍCULO 4° — Los diagnósticos de enfermedades que podrán realizar los laboratorios
estarán condicionados por la idoneidad técnica del responsable y la disponibilidad de
instrumental y equipo mencionados en los ANEXOS II y III que forman parte integrante de
la presente norma.
ARTÍCULO 5° — Una vez obtenida la habilitación el interesado deberá proceder a su
inscripción ante el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas
cumplimentando la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 6° — Queda prohibida en el ámbito nacional la actuación de cualquier
laboratorio que no cumplimente los requisitos establecidos en la presente resolución.
La falta de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas,
hará pasible a los mismos de las sanciones previstas en el Artículo 41 de la ley N° 20.247.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en la presente
resolución facultará a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS a cancelar la habilitación del laboratorio, lo que dará lugar a la caducidad de
la inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
ARTÍCULO 7° — Los certificados emitidos por los laboratorios habilitados tendrán validez
en el orden nacional y deberán ser confeccionados en el tipo de formulario autorizado que
se detalla en el ANEXO VII de la presente resolución.
A petición de un laboratorio habilitado el Laboratorio Central de Análisis de Semillas
ensayará por sí mismo o por terceros las muestras cuestionadas emitiendo su veredicto al
respecto.
ARTÍCULO 8° — El Laboratorio Central de Análisis de Semillas, la Dirección de Calidad
del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, actuando en forma conjunta con el
Laboratorio de Sanidad Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROLIMENTARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en los temas
de su competencia, llevarán a cabo la auditoría y la supervisión de los laboratorios
inscriptos, debiendo éstos cumplimentar las directivas que se emitan sobre criterios de
interpretación de resultados, procedimientos analíticos y ejecución de los ensayos de
verificación.
ARTÍCULO 9° — Toda modificación en la situación del laboratorio en cuanto a propietario,
domicilio, instalaciones y/o profesionales responsables, deberá comunicarse en forma
fehaciente al Laboratorio Central de Análisis de Semillas dentro de los TREINTA (30) días
corridos de producida.

�ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACION DE LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE
ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES.
PROPIETARIO:
Nombre y Apellido o razón social…………………………………………………………....
Domicilio .......................... CP .................. Localidad .........................…..........….Provincia
............................................Teléfono/Fax/Correo electrónico.................................................
LABORATORIO:
Nombre del
laboratorio............................................................................................................
Domicilio .................................... CP ................... Localidad
.........................…...…Provincia
Teléfono/Fax/Correo
electrónico..............................................................................................
PROFESIONALES RESPONSABLES:
Jefe o Director Técnico
Nombre y Apellido .....................................................LE/LC/DNI N°.............................……
Domicilio .............................. CP .......... Localidad .....................................………Provincia
Título expedido por .............. Matr. Prof. N° ...................................................................……
Teléfono/Fax/Correo
electrónico.........................................................................................….
Reemplazante autorizado
Nombre y Apellido ......................................................LE/LC/DNI N° .............................….
Domicilio .............................. CP .......... Localidad ....................................... Provincia........
Título expedido por .............. Matr. Prof. N° ..........................................................................
INSTALACIONES:
Agregar plano o croquis.
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS
Agregar el detalle correspondiente de acuerdo a las normas de la presente resolución.
…………………………
Firma del propietario o representante
…………………………
Firma del profesional responsable
…………………………
Firma del reemplazante autorizado
ANEXO II
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE
ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES
1 — DISPOSICIONES GENERALES:
El alcance de esta Normativa es referente a los diagnósticos obligatorios de
enfermedades transmitidas por injerto a:
a) Plantas cabeza de clon, original y de reserva
b) Material de fundación.
c) Plantel de premultiplicación.
d) Plantas madres de certificadas.
e) Plantas certificadas.

�La duración de los diagnósticos (meses-horas) y su repetición se harán según el Anexo II
de la Resolución N° 742 de fecha 5 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Los laboratorios de diagnóstico de enfermedades para plantas de vivero de vid y/o sus
partes, deberán comprometerse a cumplir las normas que la presente establece y
proporcionar al responsable técnico y/o analista las condiciones necesarias para el
desarrollo y desempeño de su/s función/es.
El responsable técnico y/o analista deberá tener conocimiento del compromiso y los
objetivos de estas normas.
Tanto el director técnico como el reemplazante autorizado deberán cumplimentar y
acreditar su capacidad e idoneidad técnica en la detección mediante métodos biológicos,
bioquímicos y moleculares de enfermedades de plantas de vivero de vid y/o sus partes,
para las cuales solicite habilitación. Los mismos avalarán con su firma los certificados que
expidan haciéndose responsables de su contenido.
Los analistas (o técnicos) deberán poseer entrenamiento e idoneidad en el diagnóstico de
enfermedades transmisibles por injerto de plantas de vivero de vid y/o sus partes,
participar en cursos y reuniones técnicas.
Se deberá proveer entrenamiento para el personal auxiliar.
2 — INSTALACIONES:
Debido a la naturaleza de los diagnósticos necesarios para la certificación sanitaria de
plantas de vid y sus partes, toda entidad dedicada a esta actividad, deberá contar con una
sección de laboratorio y, en caso de dedicarse a efectuar métodos biológicos, una sección
de invernáculo, cámaras de forzadura, cámaras frigoríficas, viveros a campo con
protecciones, plantel de plantas indicadoras libres de virus, y un parque de introducción,
todos adecuadamente equipados.
El ingreso de personas ajenas a estas instalaciones debe limitarse al mínimo necesario
para disminuir los riesgos de contaminación.
El personal (tanto técnicos como auxiliares) deberá restringir su movimiento dentro de las
instalaciones a las tareas que tienen asignadas.
a) LABORATORIO:
El área del laboratorio y cada una de sus dependencias deberán ser compatibles con el
volumen de muestras que se procesen y con el personal disponible. Se deberá establecer
una separación eficaz entre zonas vecinas cuando se desarrollen en ellas actividades
incompatibles. El acceso y el uso de todos los sectores que influyan sobre la calidad de
estas actividades, deberán ser definidos y controlados. Estos sectores estarán detallados
en un croquis que deberá presentarse al momento de la solicitud de habilitación. Incumbe
al laboratorio cumplir con las exigencias vigentes en materia de salud y seguridad.
El laboratorio deberá disponer de los siguientes sectores:
-

Sector para almacenamiento de material de vidrio y plástico.

�-

Sector para el desarrollo de técnicas bioquímicas y/o moleculares (DAS-ELISA, RT
PCR, etc.).
Sector de oficinas

b) INVERNACULOS:
b.1) Invernáculo de Vidrio:
Con un habitáculo anexo para recepción y registro de muestras. A prueba de insectos,
con calefacción y refrigeración, control automático de temperatura entre 17° y 30°C y alta
luminosidad (mayor a 3.000 lux) adecuado para desarrollar las siguientes tareas:
Vegetación de plantas indicadoras libres de virus para injertos herbáceos.
Vegetación de material indexado por injerto en verde para una adecuada expresión de los
síntomas.
Multiplicación de plantas de vid.
Enraizamiento de estacas.
Semanalmente se realizará el monitoreo de todo el invernáculo para el control de
insectos.
Los invernáculos deberán contar con algún sistema de riego interno por goteo o de riego
manual.
b.2) Invernáculo de plástico:
Para cultivar en el suelo con riego por goteo plantas indexadas por el método omega de
invierno, para la detección del síndrome de madera rugosa (incompatibilidad de injerto).
Es indispensable que se adecue a las condiciones que permitan un vigoroso crecimiento
de las plantas de vid en su interior durante el período vegetativo.
Todo el área circundante a los invernáculos, debe estar limpio, libre de malezas que
puedan albergar insectos vectores de plagas.
La zona de invernáculo/s debe estar separada del resto del establecimiento, y el ingreso a
dicha zona debe contar con piletas de desinfección para la entrada peatonal y vehicular.
Al ingresar al invernáculo se deberá desinfectar el calzado pisando una bandeja que
contiene una solución desinfectante, como por ejemplo yodo (I 2 ). Dicho desinfectante
debe ser renovado periódicamente, dependiendo su frecuencia del movimiento de
personas que ingrese al mismo.
c) PARQUE DE INTRODUCCIONES:
Cultivo en macetas de QUINCE (15) litros, en condiciones de campo, con riego por goteo
con solución nutritiva. Sistema de conducción en contraespaldero con DOS (2) alambres.
Es indispensable que cuente con protecciones antigranizo.
Cada introducción (material ingresado para su certificación) se cultiva en UNA (1) maceta,
DOS (2) plantas provenientes de una misma estaca.
d) COLECCION DE INDICADORAS LIBRES DE VIRUS:
Cultivo conducido en contraespaldera con las especies de Vitis necesarias para la
detección por indexing de virus en vid. Proporciona la madera (estacas) para los injertos
de invierno.
e) CAMARA FRIGORIFICA:
Con la capacidad para almacenar las estacas de los materiales a injertar y de sus
respectivos portainjertos.
SALA DE INJERTACION:

�Debe permitir el manejo de grandes volúmenes de material, de forma ordenada, contando
para ello con mesadas, cajoneras, etcétera, adjuntas al banco de injertación y la
parafinadora.
g) CAMARA DE ESTRATIFICACION:
Con luz y temperaturas regulables, que permita un óptimo proceso de soldadura y
enraizamiento de injertos leñosos y multiplicación de plantas de vid.
3 — EQUIPAMIENTO:
El laboratorio y el/los invernáculos deberán estar provistos de todos los equipos y de los
materiales de referencia necesarios para la ejecución correcta de los ensayos. Todos los
equipos deberán ser mantenidos en adecuado estado de funcionamiento. Los
procedimientos de calibración y mantenimiento deben estar documentados.
Se deberá llevar un registro de cada equipo y de todos los materiales de referencia que
tengan influencia significativa sobre la calibración y en los resultados de los ensayos.
4 — INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO:
PROCEDIMIENTOS:
Cada laboratorio y el/los invernáculos deberán contar con UNA (1) carpeta donde consten
todos los procedimientos operativos e instrucciones de trabajo actualizados
conjuntamente con los otros registros que más adelante se detallan.
Documentación:
-

no de análisis.

Libro de registro de muestras:
Este libro deberá contar con hojas numeradas con un sistema que asegure la
inalterabilidad de los registros, preferentemente en posición horizontal, que pueda ser
completadas en forma manual o una mecánica tipo PC, con sistema de seguridad.
Allí se registrarán todas las muestras que ingresen al laboratorio y al invernáculo a las que
se hallan emitido o no certificado (muestras de control interno de calidad, particulares, de
entrenamiento, ensayos de referencia, muestras de fiscalización y otras), con número
correlativo que corresponderá al número de diagnóstico de la misma. Se deberán detallar
los datos mínimos obligatorios que hacen a la identificación de las muestras como:
número de diagnóstico o test, fecha de recepción, remitente, procedencia u origen,
especie, cultivar, categoría, número de lote, fecha y número de certificado de análisis y
todos aquellos datos que se consideren necesarios para la identificación de la muestra.
Las muestras deberán registrarse en secuencia numérica en orden cronológico de
recepción.

�Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de
recepción. El modo en que las muestras serán archivadas y conservadas se detalla en el
Anexo II de la presente norma y es específico de cada patología.
Boletín interno de análisis:
Se emitirá un boletín interno por cada muestra. Este boletín deberá estar identificado con
el mismo número de recepción que posee la muestra en el libro de registro de muestras.
El boletín interno contará con la información indispensable para la ejecución del
diagnóstico o test tales como: número de análisis, determinaciones solicitadas, fecha de
inicio y finalización del análisis, y otras informaciones complementarias.
Aquí se registrarán los resultados obtenidos de los diagnósticos o test, datos e
identificación del técnico (si las etapas están desarrolladas por distintos técnicos, cada
uno deberá indicar la etapa que le corresponda mediante firma y aclaración).
Archivo de documentos:
Los Libros de Registro de Muestras, Boletines Internos y Certificados emitidos se
archivarán durante el período de CINCO (5) años y estarán a disposición de los
inspectores de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS o de sus organismos descentralizados en sus áreas de competencia,
cuando ellos lo soliciten.
Muestras:
Las muestras deberán ser empaquetadas en bolsas plásticas de polietileno junto con UNA
(1) etiqueta resistente. La bolsa deberá ser envuelta firmemente alrededor del material
para evitar espacios de aire excesivos y deberá ser colocada en una segunda bolsa. Esta
bolsa deberá ser sellada o cerrada fuertemente con UN (1) cordel o UNA (1) banda
elástica y ser rotulada nuevamente con la firma del responsable de la extracción y del
Director Técnico o Representante de la empresa. Si se trata de muestras vegetales
(estacas, hojas, brotes) la temperatura de conservación es de CUATROOCHO (4-8)
grados centígrados (heladera, sector de verduras).
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de
recepción.
El modo en que las muestras serán archivadas y conservadas se detalla posteriormente y
es específico de cada patología.
ANEXO III
TECNICAS DE LABORATORIO
1. DETECCION DE VIRUS POR ELISA
El uso de la técnica de ELISA es recomendado para Grapevine Fanleaf Virus (GFLV),
Grapevine Fleck Virus (GFkV), Grapevine Leafroll associated Virus 1 (GLRaV 1),
Grapevine Leafroll associated Virus 3 (GLRaV 3), y aquellos para los cuales se dispongan
de antisueros de calidad. Los materiales a utilizar y la época de realización, dependerán
de cada virosis. El uso de ELISA es en primera instancia, siendo los materiales positivos
descartados del proceso de certificación y los negativos sometidos a indexing leñoso y
herbáceo.

�Epoca de realización: GFLV, y otros Nepovirus, y GFkV, se analizarán entre los meses de
octubre y noviembre. GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus, se analizarán entre los
meses de marzo y abril.
Muestreo: En todos los casos se tomará hojas de las plantas mantenidas en el parque de
introducciones. Para GFLV y otros Nepovirus, y GFkV se tomarán CINCO (5) hojas
jóvenes por planta. Para GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus se tomarán CINCO (5)
hojas basales por planta.
Almacenamiento de las muestras: La muestra se puede guardar en UNA (1) bolsa plástica
en heladera como máximo durante DOS (2) semanas.
Preparación de las muestras: Para GFLV y otros Nepovirus, y GFkV, las láminas foliares
se muelen en presencia de Tampón de extracción, en una relación de 1 a 10 peso a
volumen. Para GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus, se muelen la base de
nervaduras y parte de pecíolos, en presencia de Tampón de extracción, en una relación
de 1 a 5 peso a volumen.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
-

alcalina) para la determinación de GFLV, GFkV, GLRaV1 y GLRaV3.
-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Agua destilada.
Inmunoplacas de microtitulación certificadas, de 96 pocillos de poliestireno con
fondo plano y de una capacidad de 350 µl por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips adaptables a las micropipetas.
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, rango de temperatura de 0,5
a 100 °C, 1 °C de resolución.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50 °C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,01gr
Heladera y freezer (-20 °C).
Lector de microplaca (espectrofotómetro 405nm).
Testigos sanos.

2 — TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA
Tapizado:
Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración
indicada en el envase, en tampón de cobertura.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas o toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST).
Repetir 5 veces.
Preparación de las muestras

�Para GFLV y GFKV, homogeneizar el limbo foliar en proporción 1:10 peso: volúmen en
buffer de extracción para virus de vid. Para GLRaV1 y GLRaV3, homogeneizar base
nervaduras y pecíolo en proporción 1:10 peso: volúmen en buffer de extracción para virus
de vid.
Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo de muestra procesada.
Colocar 2 controles negativos, 2 controles positivos y 1 blanco (Tampón de Extracción) en
cada placa.
Incubar toda la noche a 4° C.
El lavado se realiza como se describió anteriormente. Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul, por pocillo de substrato (1 mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada
mililitro de tampón sustrato)
Incubar 60 minutos a temperatura ambiente.
Realizar lectura colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles
negativos.
Interpretación de los resultados:
Se considerará positiva la muestra que arroje un resultado del doble de la Densidad óptica
(O.D.) de los controles sanos. Otros criterios podrán aplicarse de acuerdo a las
características de las inmunoglobulinas usadas.
ANEXO IV
DIAGNOSTICO MEDIANTE PLANTAS INDICADORAS
COLECCION DE PLANTAS INDICADORAS
Las plantas indicadoras pertenecen al género Vitis. La identificación de enfermedades
virales se basa en la reacción diferencial de estas indicadoras cuando están infectadas.
Las plantas indicadoras se infectan con la técnica de injertación. A fin de obtener las
estacas necesarias para los injertos, se debe contar con una colección de plantas
indicadoras libres de virus, establecida en el campo, con la cantidad de plantas
necesarias para el abastecimiento de los injertos que se requieren. La colección se
establecerá en un terreno libre de cultivos de vid por DOCE (12) años y no haber sido
utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años. En caso de realizarse
desinfección antes de la plantación estos períodos se reducirán a SEIS (6) y UN (1) años
respectivamente. Además deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de
nemátodos del género
Xiphinema. La colección estará integrada mínimamente por:
Vitis rupestris cv. St. George
Vitis vinífera cv. Cabernet Franc, Pinot Noir, Merlot, Barbera o Mission
Kober 5 BB (Vitis berlandieri x Vitis riparia)
Baco 22 A
Vitis riparia cv. Gloire de Montpelier
110 R (Vitis rupestris x Vitis berlandieri)
RECOLECCION Y ALMACENAMIENTO DE ESTACAS PARA INJERTAR
En invierno se recolectan estacas de las plantas madres de indicadoras. Se seleccionan
por el diámetro que no debe ser inferior a 0,6-0,8 cm ni superior a 1,2-1,4 cm. La longitud
de los sarmientos será de 40 - 50 cm con cuatro a seis nudos, dependiendo de la
variedad. Se agrupan en atados de 100 y se atan añadiendo un precinto con la

�identificación. Cada atado se sumerge en una solución fungicida y se recubre con papel
húmedo, y se envuelven en polietileno de color negro que se asegura con cinta adhesiva
que sostiene una segunda etiqueta identificatoria. Los paquetes así acondicionados se
llevan a la cámara frigorífica a 4 °C hasta el momento de su empleo.
La madera de las plantas "candidato" se extrae del parque de introducciones en la misma
época y se acondicionan de igual manera.
INJERTOS DE INVIERNO
Se sacan las estacas de la cámara frigorífica no más de 24 horas antes de su empleo, se
hidratan durante 24 horas en agua corriente y se acondicionan de acuerdo con los
requerimientos del tipo de injerto.
Pueden emplearse varios métodos de injertación: yema, escudete, corte en V. Se
recomienda hacerlo con máquinas especiales en bancos de injertación. Las estacas
injertadas se protegen con un baño de cera. Esto se realiza mediante la rápida inmersión
(1 ó 2 segundos) del extremo injertado de la estaca en un baño de cera fundida. La cera
debe ser de la mejor calidad, con bajo punto de fusión (54 - 56 °C) y mantenerse líquida
en un baño termostatizado mientras dure el proceso de injertación.
Las estacas injertadas se acondicionan en bandejas con un sustrato inerte (aserrín, turba,
perlita) húmedo y se pasan a la cámara de estratificación a temperatura constante (28-30
°C), para la formación de callo alrededor de la zona de injertación y la emisión de raíces
en la base de la estaca.
Al terminarse este proceso las bandejas pasan a invernáculos con buena iluminación
donde se mantienen durante 15 a 20 días y fuego a una media sombra por tres a cuatro
semanas para su rusticación, antes de proceder a su plantación definitiva. Se requieren
CINCO (5) repeticiones de cada combinación (candidato/indicadora) enraizadas y con
completa formación de callo a nivel de injerto.
INJERTOS EN VERDE
Las plantas madres de indicadoras se cultivan en invernáculo, partiendo de estacas
uninodales provenientes de la colección de plantas madres de indicadoras. Puede
emplearse un sustrato inerte regado con solución nutritiva según requerimientos. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso, las condiciones necesarias para la vegetación de la
vid son 14 horas de luz con una intensidad de 3.000 lux y temperatura media de 20-25 °C,
puede llegarse a una mínima de 17°C sólo por pocas horas. Las plantas se conducen con
un sostén adecuado hasta dos metros de altura y periódicamente se recepan a tres
yemas, utilizando la vegetación para extraer estacas de 25-35 cm de largo para ser
injertadas.
Las púas se sacan de las plantas candidato del parque de introducciones, son estacas
uninodales con 1 hoja que se recorta para evitar deshidratación. Estas púas se insertan
con los respectivos cortes de hendidura en el extremo apical de las estacas herbáceas de
las plantas indicadoras, manteniendo el injerto en posición con la ayuda de un clip o una
tira de Parafilm ®. Las estacas injertadas se tratan con hormonas enraizantes (IBA 500
ppm) en los 5 cm basales durante 15 segundos, se plantan en macetas con un sustrato
húmedo. Se mantiene la humedad de las plantas injertadas al 100% HR mediante una
bolsa de polietileno y se llevan a cámara con iluminación (3.000 lux) y 28 °C por 21 - 26
días, donde los injertos enraízan, sueldan y comienza la brotación. Se trasladan
posteriormente a otra cámara con menor temperatura (26 °C) y luz (2.000 lux). En esta
cámara se retiran progresivamente de las condiciones de alta humedad (desgarrando la
bolsa de polietileno) para después llevarlos a invernáculo donde se mantienen con activo
crecimiento por 3 meses para la observación de síntomas. Los brotes de la púa
(candidato) se eliminan, dejando vegetar los brotes de la indicadora.
DETECCION DE GRAPEVINE FANLEAF VIRUS (GFLV) Y GRAPEVINE FLECK VIRUS
(GFkV)

�Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre el pie Vitis rupestris cv. St George. Las estacas injertadas se plantan a campo a una
distancia de 0.05-0.10 metros entre plantas y 1.50 metros entre hileras. Se requieren
CINCO (5) injertos enraizados por candidato. Se identifica claramente cada combinación
con estacas numeradas. Igualmente se plantaran intercalados testigos sanos y enfermos
a razón de dos controles sanos, DOS (2) infectados con GFLV y dos infectados con GFkV
por cada 50 candidatos. Este vivero se mantiene protegido con tela antigranizo. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso del pie mediante la fertilización con solución nutritiva.
Debe mantenerse libre de malezas y enfermedades fúngicas mediante los tratamientos
adecuados. Se eliminan los brotes correspondientes a los candidatos dejando vegetar
solamente las indicadoras, que serán podadas tanto en invierno como en verde a fin de
mantener la individualidad de cada planta.
Observación de síntomas: Se realiza en primavera desde la brotación hasta mediados de
diciembre.
La aparición de síntomas se registra semanalmente durante este período. Se requieren
tres años de observaciones. Los síntomas se presentan en las hojas.
Síntomas de GFLV: Manchas cloróticas, anillos y dibujos cloróticos. Mosaico. Coloración
amarilla. Deformación, dientes aguzados, deformación del seno peciolar.
Síntomas de GFkV: Aclaramiento de las nervaduras secundarias y terciarias.
DETECCION DE GRAPEVINE LEAFROLL ASSOCIATED VIRUSES (GLRaV’s)
Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre el pie Vitis vinífera cv. tintas (Cabernet Franc, Pinot Noir, Merlot, Barbera, Mission).
Las estacas injertadas se llevan a vivero a campo: 0.05-0.10 metros entre plantas y 1.50
metros entre hileras. Se requieren 5 injertos enraizados por candidato. Se identifica
claramente cada combinación con estacas numeradas. Igualmente se plantaran
intercalados testigos sanos y enfermos a razón de 2 controles sanos y 2 infectados por
cada 50 candidatos. Este vivero se mantiene protegido con tela antigranizo. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso del pie mediante la fertilización con solución nutritiva.
Debe mantenerse libre de malezas y enfermedades fúngicas mediante los tratamientos
adecuados. Se eliminan los brotes correspondientes a los candidatos dejando vegetar
solamente las indicadoras, que serán podadas tanto en invierno como en verde a fin de
mantener la individualidad de cada planta.
Observación de síntomas: Se realiza en otoño, desde mediados de febrero hasta la caída
de las hojas. La aparición de los síntomas se registra semanalmente durante este
período. Se requieren TRES (3) años de observaciones. Los síntomas se presentan en
las hojas.
Síntomas de GLRaV: Borde de las hojas curvado hacia abajo, coloración rojiza —
violáceo en las áreas internervales.
DETECCION DE INCOMPATIBILIDAD DE INJERTO SOBRE KOBER 5BB (GLRaV-2)
Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de las plantas candidato se injertan
sobre las indicadoras Kober 5BB. Se necesitan 5 injertos prendidos y enraizados por cada
una de las indicadoras. Se plantan en invernáculo tipo capilla o túnel de polietileno o a
campo, a una distancia de 0.05- 0.10 metros entre plantas y 1.50 metros entre hileras. Se
identifica claramente el portainjerto y cada candidato con estacas numeradas. Igualmente
se plantaran intercalados testigos sanos y enfermos a razón de dos controles sanos y dos
infectados GLRaV-2 por cada 50 candidatos. Debe asegurarse un crecimiento vigoroso
del pie mediante la fertilización con solución nutritiva. Debe mantenerse libre de malezas y
enfermedades fúngicas mediante los tratamientos adecuados. Debe permitirse el
crecimiento vigoroso del brote del candidato, que se conduce en contraespaldera hasta
DOS (2) metros de altura. Se eliminan los brotes correspondientes al pie (indicadora). En
invierno el candidato se recepa a TRES (3) yemas.

�Observación de síntomas de Incompatibilidad de Injerto: Muerte de las plantas injertadas
sobre Kober 5 BB. Se produce en el primer año de vegetación.
DETECCION DE MOSAICO DE LAS NERVADURAS Y NECROSIS DE LAS
NERVADURAS
Método: Transmisión por injerto en verde. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre las indicadoras Vitis riparia cv Gloire de Montpellier y Richter 110. Una vez
enraizados y prendidos, se mantienen en invernáculo a una temperatura de entre 20 y
26°C, con una intensidad lumínica de 3.000 lux. Debe asegurarse un crecimiento vigoroso
del pie mediante la fertilización con solución nutritiva durante un periodo no inferior a los
TRES (3) meses.
Observación de síntomas de Mosaico de las nervaduras: Los síntomas se observan en las
hojas. Manchas cloróticas, mosaico verde claro asociado a las nervaduras y deformación
de hojas en la indicadora V. riparia.
Observación de síntomas de Necrosis de las nervaduras: Los síntomas se observan en
las hojas. Necrosis en las nervaduras secundarias y terciaria, enanismo, necrosis en los
ápices vegetativos y deformación de hojas inducida por la necrosis en la indicadora
Richter 110.
ANEXO V
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
DAS-ELISA PARA GFLV, GFKV, GLRaV-1 y GLRaV-3
Drogas o
Soluciones
Tampón
Carbonado

Composición
.1,59 gr. Na2CO3
2,93g gr. NaHCO3
0,20 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

Tampón de lavado .8 gr. NaCI
0,2 gr. KH2PO4
1,45 gr. Na2HPO42H20
0,2 gr. KCI
0,2 gr. NaN3
0,5 ml. Tween 20
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón conjugado .2,40 gr. Tris-(hydroxymethyl) aminomethane (TRIS)
8,00 gr. CINa
20,00 gr. Plovinylpirrolidone MW 24K
0,5 ml. Tween 20
0,20 gr. CI2Mg 6H20
2 gr. BSA (albúmina de suero bovino)
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

Observaciones
pH 9,6

pH 7,4

pH 7,4

�Tampón extracción . 32,00 gr. Tris-(hydroxymethyl) hydroxymethyl (TRIS)
37,20 gr. Tris-(hydroxymethyl) hydroxyrnethyl
hydrchIoride (TRIS-CIH)
8,0 gr. CINa
20.00 gr. Plovinylpirrolidone MW 24K
10,00 gr. Polyethylene glycol (PEG) MW 6.000
20 ml. Tween 20
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón sustrato .97 ml. Dietanolamina
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

INJERTOS LEÑOSOS DE INVIERNO
Nombre
Composición
Parafina de injertación
Adicionada de fungicidas y hormonas
Parafina protectora
Mezcla de ceras y parafinas
Solución de hormonas
IBA (ácido indol-butírico) xx ppm
enraizantes
INJERTOS HERBACEOS
Nombre
Solución de lavado
Solución de hormonas
enraizantes

pH 8.2

pH 9,8

Observaciones
Ej. Rebwachs W.F.
Ej. Ciragref 80

Composición
CIONa 1‰
IBA (ácido indol-butírico) 500 ppm

Observaciones

Solución Funguicida

Benomil 50% PM 1.5 g/l+captan 80%
PM 2 g/l

Solución nutritiva
para riego

Debe asegurar que se cubran los
requerimientos nutricionales de la vid

Pueden reemplazarse
por unbotriticida y un
Fungicida de amplio
espectro
Por Ej.:
800 g N03K

Nombre

Composición

Observaciones

�300 g SO4Mg
200 g PO4H(NH4)2
50 Ml SO4H2
17 ml PO4H3
1.5 g SO4Mn H2O
1.5 g BO3H3
1.5 g SO4Zn 7H2O
0.5 G SO4Cu
05 g Mo7O24(NH4)6 4H2O
15 g Hierro en forma de quelato
Disolver en 1.000 litros de agua y
ajustar pH a 6.0

ANEXO VI
Para lograr trazabilidad del ensayo se deberá llevar registro de

informática.
ANEXO VII
CERTIFICADO DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE PLANTAS DE VIVERO DE
VID Y SUS PARTES
NUMERO DE MUESTRA:
CODIGO DE LA MUESTRA:
CATEGORIA DE PLANTA:
FECHA DE INGRESO
.
Declaración del Responsable del Laboratorio:
Certifico que el diagnóstico de enfermedades de plantas de vivero cítricas se ha realizado
aplicando la metodología de análisis aprobada y se ha efectuado en el Laboratorio
habilitado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS o sus organismos descentralizados en el área de sus competencias, bajo el
número de RNCFS: ……
ANALISIS SOLICITADOS:
Grapevine fanleaf virus (GFLV) …
Grapevine fleck virus (GFkV) …
Grapevine leatroll associated virus 1 (GLRaV 1)…
Grapevine leafroll associated virus 3 (GLRaV 3) …
GLRaV-2 (incompatibilidad sobre Kober 5BB)…
Vein mosaic…
Vein necrosis…
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
–
OBSERVACIONES:
Firma del responsable
Fecha de análisis

�NOTA: El certificado debe estar escrito a máquina. Si el resultado de un análisis es
negativo debe colocarse "Negativo"; si es positivo debe colocarse "Positivo" y si no ha
sido realizado se debe colocar "- -".
El certificado carece de validez si no tiene membrete oficial del laboratorio y la firma del
responsable autorizado, como así también el número y fecha de análisis.
No deben aceptarse certificados con alteraciones, enmiendas o raspaduras, no
debidamente salvadas.
En Observaciones se colocará la metodología de análisis efectuada.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29504">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0643/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29505">
                <text>Aprueba las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29506">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29507">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91183"&gt;Resolución 0643/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29508">
                <text>Viernes 12 de Diciembre de 2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29509">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29510">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29511">
                <text>Aprueba las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="46944">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 20 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=393122"&gt;Resolución N° 743/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="4265" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4986">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/1a1c7fb5df019e2fe514df10507463ee.pdf</src>
        <authentication>e13443494a599ec6cf4b5b3bf905f769</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="46176">
                    <text>RESOLUCIÓN Nº 857/2006 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial 18/12/2006
Modificación de la Resolución Nº 283/2001 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional
de Productores Apícolas.
BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0307883/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de
2001, de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, su modificatoria Nº
89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó en el ámbito de la citada
Secretaría, el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
Que en el Anexo I de la citada Resolución Nº 283/01 se aprobó el Formulario de
Inscripción a presentar por todo productor.
Que por la Resolución Nº 89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se incorporó en la planilla de
Inscripción al Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) que figura
como Anexo l de la mencionada Resolución Nº 283/01, la obligación de declarar
bajo juramento que las colmenas del/los apiarios, no han sido ni serán tratadas
con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana, y en
caso de haberlo sido serán respetados los tiempos de restricción establecidos en
los marbetes comerciales de los productos formulados con dicha sustancia.
Que resulta conveniente ampliar la obligatoriedad de inscripción en el Registro
Nacional de Productores Apícolas, en adelante RENAPA a todo productor que
cuente con una producción apícola, a fin de dar mejor cumplimiento a los objetivos
perseguidos al momento de crearse el citado Registro.
Que resulta necesario establecer el plazo de vigencia en el RENAPA en DOS (2)
años para contar con información oportuna y fidedigna.
Que la información obtenida tendrá como finalidad continuar con la elaboración de
estadísticas sectoriales y la generación de información que facilite la toma de
decisiones por parte de las autoridades y de los agentes que intervienen en la
cadena apícola.

�Que dicha información permitirá un gerenciamiento de riesgos (sanitarios,
técnicos, informativos, de calidad) más eficiente, como así también llevar adelante
acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.
Que es necesario unificar las bases de datos del actual RENAPA, con las bases
de datos existentes en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de Salas de Extracción,
Depósitos y Exportadores, con el fin de poder llevar a cabo la informatización del
sector y de asegurar los sistemas de gestión de trazabilidad ya existentes.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo
a las facultades conferidas por los Artículos 34, 35 y 36 de la Ley Nº 25.380
modificada por su similar Nº 25.966, y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 283 de fecha 29 de
junio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º.- Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los
productores que cuenten con una producción apícola de CINCO (5) colmenas o
más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real,
propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se
dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como
polinizadoras de cultivos entomófilos, queda comprendida en las disposiciones de
la presente norma".
ARTÍCULO 2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº
283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º.- El productor apícola deberá registrarse en las oficinas de los
Gobiernos Provinciales o en los municipios locales que le corresponda de acuerdo
con su domicilio real, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores sin
fines de lucro habilitadas para tal fin. Deberá completar el formulario de
inscripción, en el que constarán los datos que se adjuntan en la planilla que figura
en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Cada productor
tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la siguiente forma: letra que
corresponde a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras comenzando

�por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el
nivel de dígitos establecida, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración, y
para el caso de que las provincias ya cuenten con sistema de numeración propio,
el mismo será validado por la unidad coordinadora del registro".
ARTÍCULO 3º — Sustitúyase el Artículo 7º de la precitada Resolución Nº 283/01,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º.- Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro
que realicen la inscripción de los productores, deberán enviar los formularios a los
centros de procesamiento habilitados para tal fin en los Gobiernos Provinciales,
para que le sea otorgado el número de Registro al Productor Apícola. Los centros
de procesamiento que funcionen en las provincias deberán actualizar las bases de
datos mensualmente y remitirlas a la Unidad Coordinadora de Registro a efectos
de lograr eficiencia en la operatoria comercial de los productores.
En los supuestos en que las provincias no cuenten con la capacidad técnica u
operativa necesaria para realizar las funciones señaladas, las mismas serán
asumidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección
Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA
Y ALIMENTOS de la citada Secretaría".
ARTÍCULO 4º — Sustitúyase el Artículo 10 de la mencionada Resolución Nº
283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10.- La inscripción tendrá validez por DOS (2) años, y será de
carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el presente Registro
deberá actualizar la información brindada en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en el
acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno
derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación de este
Registro".
ARTÍCULO 5º — Sustitúyase el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 283/01, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11.- Una vez efectuada la inscripción en el Registro se otorgará al
productor la credencial de Productor Apícola cuyo modelo figura en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como
PRODUCTOR APICOLA, la cual le será requerida para la realización de todo
trámite oficial relacionado con la actividad apícola.
El PRODUCTOR APICOLA obtendrá su número de productor en forma inmediata
y definitiva, este número es único e intransferible. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso del número de Productor Apícola serán dados de
baja del Registro.

�A partir de la publicación de la presente norma es obligatorio identificar el material
apícola con el número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA)
otorgado. El mismo deberá ser claramente legible y se imprimirá en las colmenas
a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos. El
número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) impreso deberá
tener una dimensión mínima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo por
CINCO CENTIMETROS (5 cm) de altura.
El PRODUCTOR APICOLA que cese en la actividad deberá solicitar la baja en el
Registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia de registro, sin que se
hubiera solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo".
ARTÍCULO 6º — Sustitúyase el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 283/01,
por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyase el Anexo II de la citada Resolución Nº 283/01, por el
Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º — Incorpórase como Anexo III de la nombrada Resolución Nº
283/01, el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

ANEXO I

��ANEXO II

���</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32089">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0857/2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32090">
                <text>Modifica Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32091">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32092">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123169"&gt;Resolución SAGPyA N° 0857/2006&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32093">
                <text>Miercoles 13 de Diciembre de 2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32094">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32095">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32096">
                <text>Modificación de Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="4293" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4985">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/57c78c258b1b364fdf3de721096d09bd.pdf</src>
        <authentication>28f5da9190f8f02ea9c26540ee821ecf</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="46175">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 555/2006
Apruébase el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la
República Argentina".
Bs. As., 8/9/2006
VISTO el Expediente Nº 009.173/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado en el Visto se propicia la implementación del "Programa de
Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la REPUBLICA ARGENTINA".
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las
enfermedades animales atento a lo expresado en el Artículo 10 de la Ley de Policía Sanitaria
Animal Nº 3959, modificada por su similar Nº 17.160.
Que el Decreto Nº 30 del 7 de enero de 1944 incorpora a la Triquinosis Porcina al Artículo 4º
de su similar del 8 de noviembre de 1906 que aprueba el Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales.
Que el Decreto Nº 40.571 del 26 de diciembre de 1947 determina algunas acciones en lo que
respecta a la lucha contra la Triquinosis en el ámbito nacional y faculta a los servicios
sanitarios, cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran, a declarar las zonas de
infestación de Triquinosis Porcina, como así también a poner en ejecución todos los medios
de lucha contenidos en la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959.
Que el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, en su Artículo 6º, se refiere a las condiciones
de tenencia y alimentación de los porcinos.
Que la Resolución Nº 740 del 13 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, regula
las pruebas de laboratorio que se deberán efectuar para proceder al diagnóstico de la
Triquinosis.

�Que la Ley Federal Sanitaria de Carnes Nº 22.375, complementada por el Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968 que aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos
y Derivados de Origen Animal, conforma las facultades de los diferentes servicios sanitarios
con respecto a los variados aspectos que hacen a la vigilancia epidemiológica como un todo y
que excede lo referido, únicamente, a las enfermedades animales.
Que el Código Penal de la Nación Argentina, en su Capítulo IV Delitos Contra la Salud
Pública, prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aún por
imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del Artículo 2º de la Ley de Policía
Sanitaria Animal Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar
acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, al
logro de los propósitos de dicha norma.
Que mediante la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA, se autorizó la suscripción de convenios con los entes sanitarios a fin de
ejecutar en común acciones sanitarias específicas.
Que la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, prevé la adopción de medidas de carácter precautorio
en todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad
agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.
Que el desarrollo racional de la porcinocultura y el aumento de su productividad, en parte, se
pueden conseguir mediante la introducción de medidas veterinarias encaminadas a proteger y
a aumentar los niveles de la salud pública y de la sanidad animal.
Que es necesario prevenir y reducir, con las oportunas medidas de control, los brotes de
zoonosis que supongan una amenaza para la salud humana y, especialmente, las producidas
por alimentos de origen animal.
Que la armonización de las condiciones esenciales para la protección sanitaria requiere la
designación previa de laboratorios de diagnóstico y de referencia, así como la adopción de
medidas científicas y técnicas.
Que, con el objeto de proteger la salud del consumidor, es necesario que la carne fresca de
porcino sea sometida sistemáticamente a un examen que aplique métodos eficaces
reconocidos, con el objeto de eliminar a la que contenga triquinas.
Que deben eliminarse las disparidades en cuanto a las condiciones de salud animal y salud
pública existentes en las diferentes provincias.

�Que los productores de porcinos han expresado la necesidad de llevar a cabo acciones
sanitarias específicas, las que ayudarán al ordenamiento de la producción porcina nacional.
Que se han tenido en cuenta las normas y recomendaciones efectuadas por la UNION
EUROPEA, mediante el Código Zoosanitario Internacional y la COMISION
INTERNACIONAL DE TRIQUINOSIS.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS
PORCINOS, creada por Resolución Nº 369 del 1 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios, por medio de sus matriculados que
ejercen la actividad profesional en forma privada, se encuentran incorporados al Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, debiendo notificar al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la aportación o sospecha de las diferentes
enfermedades, conforme a las Resoluciones Nros. 470 de fecha 6 de julio de 1995 y 234 de
fecha 9 de mayo de 1996, ambas del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que las diferentes acciones llevadas a cabo por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deben ser compiladas en una sola norma
que se encuentre en consonancia con los acuerdos y consideraciones que se presentan en el
ámbito mundial.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, y la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, han tomado la debida intervención.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina
en la REPUBLICA ARGENTINA" que, como Anexo I, II, III, IV, V, forman parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan a cumplimentar lo estipulado en la presente resolución, como así también a que
adecuen la legislación vigente en cada jurisdicción a las exigencias de la presente norma.
Art. 3º — Los predios con porcinos en explotación para cualquier fin deberán contar con las
instalaciones necesarias y adecuadas que permitan el control permanente de los animales
alojados e instalarse solamente en las zonas permitidas por las autoridades municipales o
provinciales, para lo cual los propietarios deberán contar con los permisos o certificaciones
correspondientes.
Art. 4º — Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los
profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier
explotación porcina, industrial o doméstica, u otra persona que por cualquier circunstancia
detecte en los animales porcinos, signos compatibles con la Triquinosis, o tenga conocimiento
directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de resultados de laboratorio
positivos a dicha enfermedad, está obligado a notificar en forma inmediata el hecho a la
Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que corresponda a su jurisdicción.
Art. 5º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA desarrollará las acciones de vigilancia
epidemiológica que considere pertinentes a fin detectar casos de porcinos infestados de
Triquinosis o sospechosos de estarlo, con el objeto de determinar la prevalencia de dicha
enfermedad en la población, de acuerdo a las estrategias determinadas anualmente.
Art. 6º — La totalidad de los laboratorios de diagnóstico para Triquinosis deberán
encontrarse inscriptos y, para ser habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en
el Anexo IV de la presente resolución; las pruebas de diagnóstico se regirán por lo establecido
en la Resolución Nº 740 del 13 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex–
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

�Art. 7º — Los laboratorios de diagnóstico, obligatoriamente, deberán comunicar la totalidad
de los resultados positivos a Triquinosis en la forma y periodicidad que determine la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Los protocolos utilizados serán habilitados por la
mencionada Dirección Nacional y tendrán carácter de Declaración Jurada y Documento
Público.
Art. 8º — Las Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA serán las responsables de
la fiscalización, el control y la auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias
desarrolladas por aplicación de esta resolución dentro de su jurisdicción y de la remisión
completa en tiempo y forma de la información mensual requerida.
Art. 9º — Los Entes Sanitarios inscriptos podrán desarrollar las acciones sanitarias previstas
en la presente resolución, previa aprobación por parte de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
del programa correspondiente.
Art. 10. — Invítase a los Municipios a desarrollar programas y acciones que propendan al
control de la faena y elaboración de embutidos, incluyendo la domiciliaria, la fiscalización de
las condiciones higiénico-sanitarias de los criaderos de cerdos existentes, la inspección de
productos y subproductos de origen animal de consumo o expendio bajo su jurisdicción.
Art. 11. — Los procedimientos en los focos de Triquinosis Porcina se regirán de acuerdo a lo
prescripto en el Anexo IV que forma parte de la presente resolución, y los porcinos
procedentes de un foco de Triquinosis que sean destinados a la faena en frigoríficos con
habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, sólo podrán ser liberados al consumo humano sin cocción previa
cuando la totalidad de los porcinos resultaran negativos al diagnóstico efectuado por la
Técnica de Digestión Artificial. Si por cualquier causa no pudiesen someterse los porcinos
faenados al diagnóstico mencionado, la carne sólo podrá liberarse al consumo humano, previo
termoprocesado a no menos de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80º C),
garantizándose que dicha temperatura llegue al interior de la masa muscular.
Art. 12. — Todo entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento de las medidas
dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios actuantes, dará lugar a solicitar
el auxilio de la fuerza pública y requerir a la Justicia Federal las correspondientes órdenes
para allanar los establecimientos o predios, con el fin de adoptar las medidas previstas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Prohíbese el empleo y suministro como alimento de los sobrantes de comidas
procedentes de aeropuertos, puertos y de centros de atención de la salud. Unicamente se
permitirá la alimentación de porcinos con sobrantes de comidas procedentes de restaurantes,
hotelería y desechos de materia prima procedentes de fábricas elaboradoras de alimentos de
origen animal cuando sean sometidos a un procesamiento que asegure su inocuidad.

�Art. 14. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultada para dictar las normas
técnicas o administrativas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de
las medidas sanitarias mencionadas, así como también para modificar las técnicas de
diagnóstico, dictar las pautas de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 15. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en conjunto con las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA’s), a intensificar la implementación
del Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la REPUBLICA
ARGENTINA, a efectos de lograr el control de la enfermedad por medio de la creación de las
zonas de saneamiento que sean convenientes.
Art. 16. — La comprobación en los predios con existencia de porcinos del incumplimiento de
alguna de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a declarar de alto riesgo
sanitario a dicho predio, lo cual implicará la clausura preventiva del predio, la extracción de
muestras, el diagnóstico oficial y de comprobarse la existencia de Triquinosis, el sacrificio
sanitario de los porcinos existentes.
Art. 17. — La clausura de los establecimientos o predios no podrá ser dejada sin efecto hasta
después de los TREINTA (30) días de la despoblación, limpieza y desratización, previa
verificación de su cumplimiento por parte del personal de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 18. — Déjanse sin efecto la Disposición Nº 309 del 28 de abril de 1988 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 225 del 10 de abril de 1995, 193 del
8 de abril de 1996, ambas del ex–SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, 332 del 11 de junio de 1997, 350 del 31 de marzo de 1998 y 1072
del 31 de agosto de 1998, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 19. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�ANEXO I
PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION
DE LA TRIQUINOSIS PORCINA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA
1. INTRODUCCION
La política de erradicación de esta zoonosis se basa en un planteamiento global e integrado de
las acciones sanitarias a fin de facilitar la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros
y humanos de los diferentes sectores.
2. PROPOSITO
Propender al control y erradicación de la Triquinosis Porcina.
3. OBJETIVOS
3.1. Elevar la productividad y rentabilidad de las empresas porcinas, simplificando las
actividades de manejo y contribuyendo al mismo tiempo a una mayor calidad de los alimentos
de origen animal.
3.2. Promover la integración de la producción porcina nacional en el mercado, con el
consecuente aumento de la producción, estimulando la inversión en el sector con disminución
de costos de producción.
3.3. Imprimir coherencia en el cuerpo legislativo que se aplica a todos los aspectos de la
producción porcina y de alimentos desde "la granja al consumidor", tanto en los métodos de
producción y de transformación de los alimentos como en los controles necesarios para
garantizar el respeto de normas de seguridad aceptables.
3.4. Desarrollar un marco normativo general en el ámbito nacional e instrumentos factibles de
ser promulgados por los gobiernos provinciales y municipales a fin de:
3.4.1. Desalentar la faena sin control sanitario y la elaboración, comercialización y el
consumo de productos de cerdo elaborados a partir de carnes de cerdo que provengan de faena
casera, clandestina o no controlada.
3.4.2. Desarrollar políticas socio-económicas a fin de evitar el asentamiento y mantenimiento
de criaderos de cerdos bajo condiciones precarias y sin medidas de control sanitario.
3.4.3. Instaurar la capacidad diagnóstica suficiente e incorporar a la Red Nacional de
Laboratorios, la totalidad de los laboratorios existentes en el ámbito provincial y municipal.

�3.4.4. Desarrollar una campaña de difusión sobre prácticas de manejo sanitario en el ámbito
de las explotaciones y medidas de buenas prácticas en la elaboración de productos de cerdo.
3.4.5. Implantar a nivel municipal procesos de control bromatológico a fin de asegurar la
procedencia de la materia prima en la totalidad de los establecimientos que comercialicen o
industrialicen productos y subproductos a partir de carne porcina.
3.4.6. Generar la sanción de ordenanzas municipales que: a) regulen las zonas y formas de
tenencia de porcinos, con sus correspondientes instalaciones; b) condiciones higiénicosanitarias; c) relevamiento de las explotaciones porcinas; d) registro municipal de criadores de
cerdos.
3.5. Implantar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Control Epidemiológico Continuo
que tienda principalmente a:
3.5.1. Implantar el sistema de alerta rápido.
3.5.2. Unificar los criterios técnicos y diagnósticos en todos los niveles, (nacional, provincial,
municipal y de médicos veterinarios privados).
3.5.3. Denunciar obligatoriamente casos humanos y porcinos.
3.5.4. Atender y protocolizar los focos.
3.5.5. Sanear los predios con existencia de porcinos infestados.
3.6. Asegurar que en la cadena de producción de alimentos cada uno de sus eslabones tenga
idéntica solidez a fin de proteger adecuadamente la salud de los consumidores.
4. METAS
4.1. Lograr la ausencia de casos clínicos de Triquinosis Humana y disminuir los riesgos de la
presencia de Trichinella spiralis en productos de cerdos destinados al consumo humano.
4.2. Regionalizar el país y controlar la Triquinosis en la totalidad del Territorio Nacional.
5. ESTRATEGIA
5.1. La ejecución del Programa está enfocada fundamentalmente en TRES (3) niveles:
nacional, provincial y municipal; y conforme a los progresos en su aplicación serán
establecidas TRES (3) zonas sanitarias.
5.2. El desarrollo se hará con la participación activa de los estados provinciales, municipales y
todo sector interesado, en un proyecto consensuado que sume y coordine los aportes de cada
uno, identificando roles y responsabilidades, desarrollando una acción conjunta ante la

�presencia de focos de la enfermedad, la congruencia de la legislación y las posibles causales
de los focos.
5.3. El Programa se divide en Componentes que atienden a todos y cada uno de los apartados
principales que lo conforman, y éstos, en actividades de acuerdo a las acciones sanitarias
establecidas para cada área.
6. LINEAS DE ACCION EN EL AMBITO NACIONAL
La estrategia para la implementación del Programa a nivel nacional estará marcada por las
siguientes líneas de acción:
6.1. Regionalización detallada del país y de las acciones zoosanitarias, basándose en la
caracterización de la enfermedad, a los macrosistemas de la producción porcina, en la
presencia histórica de Trichinelosis, en los aspectos ecológicos, económicos, políticos y
culturales.
6.2. Obtención de áreas libres.
6.3. Coordinación técnica y de gestión de los programas nacionales, provinciales y
municipales con el propósito de complementar sus acciones y maximizar el aprovechamiento
de sus recursos humanos y materiales disponibles.
6.4. Incorporación y participación de la comunidad destacando el papel dinámico y decisivo
que tendrán los productores porcinos organizados a través de sus distintas asociaciones y
confederaciones, la industria de la carne, los médicos veterinarios privados, las empresas
elaboradoras de productos, universidades e institutos de investigación, entre otros.
6.5. Definición de estrategias regionales de erradicación selectivas para los distintos
macrosistemas de producción porcina.
6.6. Promover la aplicación del Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina
en la REPUBLICA ARGENTINA con el propósito de conseguir el apoyo de los sectores
rurales involucrados, así como recopilar información básica sobre el sector pecuario que sirva
para establecer en forma detallada las estrategias y actividades zoosanitarias; y la selección y
capacitación del personal que trabajará o se relacionará con el Programa.
6.7. A la vez, se realizarán labores para fomentar el establecimiento de:
6.7.1. Sistemas nacionales de cuarentena y control de movimientos.
6.7.2. La sensibilización de la opinión pública sobre el riesgo sanitario y económico que
representa la presencia de la Trichinelosis.
6.7.3. La vigilancia epidemiológica.

�6.7.4. El diagnóstico de laboratorio, la disponibilidad de reactivos diagnósticos estándar.
6.7.5. La capacitación constante sobre prevención y control de la Trichinelosis.
7. REGIONALIZACION
7.1. REGION PATAGONIA SUR
7.1.1. Delimitación: Provincias de SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, RIO NEGRO y del CHUBUT.
7.2. REGION PATAGONIA NORTE "A"
7.2.1. Delimitación: Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al Norte por el Río
Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA; al Oeste por el límite político con
la Provincia del NEUQUEN; al Este por el límite político con la Provincia de BUENOS
AIRES; y al Sur por el Río Negro. El límite Sur de esta región está dado por el margen Sur
del Río Negro a excepción del Valle Azul situado en el margen Sur de dicho río, en el
Departamento El Cuy, los establecimientos linderos sobre el margen Sur de ese río en el
Departamento Avellaneda, al Este de la Ruta Provincial Nº 250 desde El Solito hasta Pomona,
al Este de la Ruta Provincial Nº 2 en el Departamento San Antonio y la zona Sur de los
Departamentos Conesa y Adolfo Alsina. Provincia de BUENOS AIRES; Partido de Carmen
de Patagones.
7.3. REGION PATAGONIA NORTE "B"
7.3.1. Delimitación: Provincia del NEUQUEN en su totalidad y Provincia de RIO NEGRO;
área delimitada al Norte por el límite Sur de la Región PATAGONIA NORTE "A", al Sur por
el límite Norte de la Región PATAGONIA SUR y al Oeste por el límite con la REPUBLICA
DE CHILE.
7.4. REGION MESOPOTAMICA
Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS.
7.5. REGION NOROESTE ARGENTINO
Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA.
7.6. REGION CUYO
Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.
7.7. REGION CENTRAL

�Provincias de FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN
LUIS, LA PAMPA, BUENOS AIRES y del CHACO.
8. ZONAS SANITARIAS
Para los propósitos de la aplicación del presente Programa se definen TRES (3) zonas de
acuerdo a sus características epidemiológicas; y en cada una de ellas se llevarán a cabo
actividades específicas:
8.1. Zona de control
Es aquella en que la magnitud de la responsabilidad es importante y las acciones estarán
orientadas a disminuir las fuentes de infección, mediante el diagnóstico de la totalidad de los
cerdos faenados en todos los ámbitos y un control estricto de los focos hasta niveles
compatibles con la erradicación e implica las siguientes acciones:
8.1.1. Intensificación de la vigilancia epidemiológica (pasiva/activa).
8.1.2. Diagnóstico en el ámbito nacional, provincial y municipal.
8.1.3. Acreditación profesional de los médicos veterinarios y otros técnicos que participarán
en la etapa de control.
8.1.4. Implementación o fortalecimiento de un sistema para el control de las movilizaciones
de animales.
8.1.5. Actividades de saneamiento de focos y sacrificio sanitario.
8.1.6. Manejo de los desperdicios y los métodos epidemiológicos que serán utilizados para
medir la prevalencia de la enfermedad.
8.2. Zona de Erradicación
Es aquélla donde ya no hay registro de casos de la enfermedad en seres humanos y porcinos;
ello permite tomar medidas tendientes a acelerar su erradicación, pudiendo adoptarse las
siguientes acciones:
8.2.1. Medidas de control de las movilizaciones y cuarentena de los animales.
8.2.2. Sacrificio y desecho de los cadáveres de animales enfermos y de aquéllos con alto
riesgo de haber sido contagiados.
8.2.3. Ubicación y muestreo de animales centinelas.
8.2.4. Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.

�8.2.5. Determinación de costo/beneficio; implicaciones sociales y políticas.
8.2.6. Apoyo legal.
8.2.7. Participación de las autoridades que garanticen la ejecución de las medidas sanitarias.
8.2.8. Capacitación en los procedimientos de erradicación.
8.3. Zona Libre
Es aquella en la cual no hubo ocurrencia de casos de Triquinosis, debiendo quedar plenamente
demostrado que en la población porcina de la zona no está presente la triquina de acuerdo a
las exigencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (O.I.E.). Una
vez conseguido el reconocimiento de zona o país libre de la Triquinosis por parte de la
comunidad internacional, su manutención será importante a fin de comercializar animales o
productos sin restricciones, para lo cual se implantarán las siguientes acciones:
8.3.1. Control en la movilización de los animales y productos derivados del cerdo.
8.3.2. Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
8.3.3. Campañas de sensibilización dirigidas al sector y a los profesionales relacionados con
la sanidad animal para que declaren la presencia de brotes de la enfermedad, en caso de su
aparición.
8.3.4. Campaña de divulgación para el público en general destacando el impacto económico
que se logró con la erradicación y los riesgos de su introducción.
9. COMPONENTE PROMOCION INTERINSTITUCIONAL
9.1. OBJETIVO
Generar la sanción de ordenanzas municipales equivalentes en todo el Territorio Nacional,
complementarias de la legislación nacional o provincial, considerando la idiosincrasia local.
9.2. ESTRATEGIA
Efectuar las presentaciones formales en la totalidad de los municipios y comunas a través de
la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) correspondiente.
9.3. ACCIONES
9.3.1. Regular las zonas y formas de tenencia de porcinos con sus correspondientes
instalaciones, incluyendo:

�9.3.1.1. Habilitación municipal de radicación.
9.3.1.2. Acreditación de su situación respecto del predio y de los porcinos.
9.3.1.3. Implantación y control de la identificación de los porcinos.
9.3.1.4. Posesión de boleto de señal a su nombre.
9.3.1.5. Limitación de los predios, de tal manera que los cerdos no se escapen invadiendo otra
propiedad o la vía pública.
9.3.1.6. Regulación de las condiciones estructurales, edilicias o de manejo, para prevenir la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas de control de los
mismos.
9.3.2. Implantar controles bromatológicos incluyendo:
9.3.2.1. La totalidad de los establecimientos que comercialicen o industrialicen productos y
subproductos a partir de carne porcina, deberán contar en todos los casos con las
certificaciones que acrediten la procedencia de la materia prima utilizada.
9.3.2.2. Todas las carnes de cerdo destinadas al consumo humano deberán proceder de
animales con resultado negativo a las pruebas diagnósticas.
9.3.3. Desarrollar contenidos de una campaña de difusión sobre:
9.3.3.1. Prácticas de manejo sanitario en el ámbito de las explotaciones.
9.3.3.2. Medidas profilácticas en la elaboración de productos de cerdo.
9.3.3.3. Denuncia de la existencia de cerdos en predios o instalaciones no aptos para la
crianza.
9.3.4. Instaurar laboratorios con capacidad diagnóstica a fin de cubrir la totalidad de la faena
casera.
9.3.5. Eliminar los cerdos de basurales o alimentados con basuras o residuos no tratados.
9.3.6. Saneamiento de los basurales y procedimientos de recolección de residuos
domiciliarios.
9.3.7. Asegurar la aplicación de las actividades de vigilancia epidemiológica; en los servicios
médicos y veterinarios locales dirigidos principalmente:
9.3.7.1. Denuncia obligatoria de casos y sospechas.

�9.3.7.2. Atención y protocolización de focos.
9.3.7.3. Saneamiento de sospechas y focos.
9.3.8. Condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos:
9.3.8.1. Saneamiento de sospechas y focos.
9.3.9. Condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos:
9.3.9.1. Los consumidores deben tener la certeza del mismo nivel de protección de alimentos
en el conjunto de la comunidad.
9.3.9.2. Determinar y supervisar los riesgos para la salud de los consumidores vinculados con
las materias primas, las prácticas agrícolas y las actividades de procesamiento de alimentos.
10. COMPONENTE PROGRAMA PROVINCIAL
10.1. OBJETIVO
Actuar como nexo de coordinación entre las políticas sanitarias nacionales y locales.
Determinar las políticas de producción y medioambientales con el objeto de garantizar
alimentos sanos para los consumidores, propendiendo a la protección prioritaria de la salud y
por las repercusiones económicas y sociales que conlleva.
10.2. ESTRATEGIA
Definir, en colaboración con los municipios, un marco comunitario para el desarrollo y la
gestión de los sistemas locales de control que aproveche las prácticas existentes y la
experiencia de los servicios de inspección basados en los criterios acordados, conduciendo a
orientaciones claras sobre su funcionamiento y desarrollando procedimientos de aplicación
más rápidos y fáciles que se añadirán a los actuales procedimientos de infracción.
10.3. META
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de las provincias sancionen normas que
regulen la actividad porcina, la clasificación de los predios y las condiciones de faena casera.
10.4. ACCIONES
10.4.1. Organización de redes para el control alimentario.
10.4.2. Gestión de los sistemas de alerta rápida.

�10.4.3. Comunicación y diálogo con los consumidores sobre las cuestiones sanitarias y de
seguridad alimentaria.
10.4.4. Creación de redes con las agencias locales.
10.4.5. Regionalización y descentralización operativa según los gradientes de riesgo.
10.4.6. Recopilación de la información de casos humanos y porcinos, basándose en las
regiones sanitarias existentes.
10.4.7. Producción de análisis basados en los registros anteriores y sobre una misma base
geográfica y metodológica.
10.4.8. Regulación de los procedimientos y la instalación de predios y lugares de explotación.
11. COMPONENTE PROGRAMA MUNICIPAL O LOCAL
11.1. OBJETIVO
Propiciar la sanción de ordenanzas municipales, complementarias de la legislación nacional o
provincial, considerando la idiosincrasia local, abordando los problemas de salud animal en
función de la realidad local, las prioridades productivas del municipio y la potencialidad
existente, regulando las zonas y formas de tenencia de porcinos, con sus correspondientes
instalaciones.
11.2. ESTRATEGIA
Incentivar la participación social en función de mejorar la capacidad de producir alimentos de
origen animal, movilizando recursos para su atención, orientando las actividades de salud
animal no sólo hacia la protección de la producción, sino también, hacia su fomento.
11.3. METAS
Lograr la sanción de ordenanzas municipales en el CIENTO POR CIENTO (100%) de los
municipios.
11.4. ACCIONES
11.4.1. Habilitación municipal de radicación.
11.4.2. Acreditación de la posesión del predio y de los porcinos.
11.4.3. Implantación y control de la identificación de los porcinos.
11.4.4. Posesión de boleto de señal a su nombre.

�11.4.5. Limitación de los predios, de tal manera que los cerdos no se escapen invadiendo otra
propiedad o la vía pública.
11.4.6. Regulación de las condiciones estructurales, edilicias o de manejo, para prevenir la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas para su control.
11.4.7. Relevamiento de las explotaciones porcinas y registro municipal de criadores de
cerdos.
11.4.8. Implantación de controles bromatológicos, incluyendo:
11.4.8.1. La totalidad de los establecimientos que comercialicen o industrialicen productos y
subproductos a partir de carne porcina. Deberán contar en todos los casos con las
certificaciones que acrediten la procedencia de la materia prima utilizada.
11.4.8.2. Todas las carnes de cerdos destinadas al consumo humano deberán proceder de
animales con resultado negativo a las pruebas diagnósticas.
11.4.9. Desarrollo de contenidos de una campaña de difusión sobre:
11.4.9.1. Prácticas de manejo sanitario en el ámbito de las explotaciones.
11.4.9.2. Medidas profilácticas en la elaboración de productos de cerdo.
11.4.9.3. Denuncia de la existencia de cerdos en predios o instalaciones no aptos para la
crianza.
11.4.10. Instauración de laboratorios con capacidad diagnóstica a fin de cubrir la totalidad de
la faena casera.
11.4.11. Eliminación de los cerdos de basurales o alimentados con basuras o residuos no
tratados.
11.4.12. Cercado de los basurales, sumando procedimientos de recolección de residuos
domiciliarios.
11.4.13. Asegurar la aplicación de las actividades de vigilancia epidemiológica en los
servicios médicos y veterinarios, atendiendo principalmente a:
11.4.13.1. Denuncia obligatoria de casos y sospechas.
11.4.13.2. Atención y protocolización de focos.
11.4.13.3. Saneamiento de sospechas y focos.

�11.4.14. Verificar condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos.
11.4.15. Brindar la certeza a los consumidores del mismo nivel de protección de alimentos en
el conjunto de la comunidad.
11.4.16. Determinar y supervisar los riesgos para la salud de los consumidores vinculados con
las materias primas, las prácticas agrícolas y las actividades de procesamiento de alimentos.
11.4.17. Fijar aranceles de radicación de explotaciones, con el fin de aplicarlos a la gratuidad
de los diagnósticos y a la indemnización de los porcinos positivos.
12. COMPONENTE PROGRAMA OPERATIVO ANUAL
12.1. OBJETIVO
Determinar con antelación las actividades que se ejecutarán y que correspondan a cada
Componente.
12.2. META
Redactar la totalidad de los programas operativos anuales contando con la aprobación del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la
Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) correspondiente.
12.3. ESTRATEGIA
Concretar la serie óptima de actividades para cada Componente, definida con precisión en
cuanto a carácter, cantidad, lugar y tiempo. Se establecerán los indicadores de evaluación,
calculando los recursos necesarios de financiación, materiales y mano de obra.
13. COMPONENTE REGIONES LIBRES
13.1. OBJETIVO
Declarar las regiones en las que no hubo ocurrencia de casos de Trichinelosis, demostrando
que en la población porcina no está presente la enfermedad. Obtener el reconocimiento de
región libre de esta enfermedad; su mantenimiento será importante a fin de comercializar
porcinos con menores restricciones.
13.2. METAS
Declarar libres de Triquinosis a las Regiones del Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY,
SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA) y de Cuyo (Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y
MENDOZA).

�13.3. ESTRATEGIA
Ejecución de la totalidad de las acciones sanitarias previstas y realización de muestreos
diagnósticos de alta sensibilidad, a fin de proceder a la eliminación de todos los casos de
Trichinelosis.
13.4. ACCIONES
13.4.1. Control de ingreso en la movilización de los porcinos.
13.4.2. Registro exhaustivo de todos los predios con porcinos.
13.4.3. Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
13.4.4. Campañas de sensibilización de los sectores ganaderos y profesionales relacionados
con la sanidad animal, para que denuncien presencia de casos de enfermedad.
13.4.5. Campaña de divulgación para el público en general, destacando el impacto económico
que se logró con la erradicación y los riesgos de su reintroducción.
13.4.6. Determinación de costo/beneficio; implicaciones sociales y políticas.
13.4.7. Apoyo legal.
13.4.8. Capacitación en los procedimientos de erradicación.
13.4.9. Control en la movilización y cuarentena de los porcinos.
13.4.10. Efectuar simulacros sobre la introducción de la enfermedad.
13.5. CONDICIONES
Se podrán considerar zonas o áreas libres de Triquinosis cuando:
13.5.1. Exista un sistema eficaz de vigilancia de la enfermedad que permita detectar la
aparición de casos.
13.5.2. Se haya comprobado que la población de porcinos domésticos de la región
considerada esté libre de infestación por Trichinelosis; ello debido a una vigilancia constante
de la población porcina con un método de diagnóstico reconocido que permita asegurar que:
13.5.2.1. Durante un período de CINCO (5) años, una muestra representativa de la población
de cerdas sacrificadas haya sido sometida a una encuesta de diagnóstico (Digestión
Enzimática Artificial y Elisa) que con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de
probabilidades de detectar la Triquinosis si su prevalencia es superior a un CERO COMA

�CERO DOS POR CIENTO (0,02%) y durante ese período de CINCO (5) años, una muestra
representativa de la población porcina sacrificada anualmente haya sido sometida a una
encuesta continua con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidades de
detectar la Triquinosis si su prevalencia es superior a un CERO COMA CERO UNO POR
CIENTO (0,01%).
13.5.2.2. La población de cerdas sacrificadas haya sido sometida cada TRES (3) años a una
encuesta serológica, con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidades
de detectar la Triquinelosis si su prevalencia es superior a un CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%), y se puede reducir la encuesta continua relativa a los tejidos extraídos de la
población porcina sacrificada para detectar una prevalencia del CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) sobre una base anual.
13.5.3. Si el territorio considerado reúne las siguientes condiciones:
13.5.3.1. No se haya señalado caso alguno de Triquinosis en la población porcina doméstica
durante, por lo menos, los CINCO (5) últimos años.
13.5.3.2. Las especies salvajes sensibles sean periódicamente objeto de un programa de
vigilancia que incluya pruebas serológicas y epidemiológicas y ninguna haya revelado la
presencia de Triquinosis.
13.5.4. La vigilancia constante descripta en el Numeral 13.5.2. del presente Anexo se lleve a
cabo prioritariamente allí donde se observó la infestación por última vez.
13.5.5. Cualquier sospecha de la enfermedad de lugar a una investigación en la explotación de
origen, a la reclusión de los animales y a la realización de pruebas de laboratorio.
13.5.6. Si se confirma el diagnóstico de Triquinosis, la explotación afectada sea declarada
incapacitada y sometida a medidas profilácticas de sacrificio sanitario y lucha contra los
roedores.
13.5.7. Cualquier caso de Triquinelosis humana es objeto de una indagación para determinar
su origen animal.
14. COMPONENTE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
14.1. OBJETIVO
Conocer la evolución de los factores que condicionan la presentación de la enfermedad y
evaluar el riesgo de diseminación y de introducción del parásito.
14.2. ESTRATEGIA
14.2.1. Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores
epidemiológicos que representan la situación de la enfermedad en el país y las provincias, al

�igual que en el ámbito regional. Realizar estudios que permitan profundizar en el
conocimiento de la epidemiología de la Triquinosis en el país y los estudios que permitan
determinar la factibilidad técnica para realizar los cambios de etapas de control, erradicación
y libre.
14.2.2. Diseñar y analizar las encuestas por muestreo para la declaración de predio, zona y
país libre de la enfermedad.
14.2.3. Diseñar y analizar la encuesta para determinar nivel de conocimiento y
comportamiento de los propietarios.
14.3. METAS
14.3.1. Elaborar un informe mensual resumido que entregue a nivel central y regional una
visión de la presentación y distribución de la Triquinosis en cada provincia.
14.3.2. Elaborar un informe anual detallado que incluya análisis de las actividades realizadas
y determinar los factores de riesgo que influyan en el equilibrio de los factores
epidemiológicos.
14.3.3. Realizar estudios para determinar la ampliación de las zonas libre y de erradicación,
así como la declaración de Predios Libres, Región y País Libre de Triquinosis.
14.4. ACCIONES
14.4.1. Definir el tipo y frecuencia de la información requerida en el ámbito nacional,
incluyendo sus diferentes provincias.
14.4.2. Elaborar y seleccionar indicadores de vigilancia epidemiológica en el ámbito
provincial y de fronteras internacionales con cada uno de los países limítrofes.
14.4.3. Analizar la información recibida y procesada.
14.4.4. Recopilar y analizar información de carácter epidemiológico.
14.4.5. Elaborar un informe mensual de situación del país.
14.4.6. Realizar estudios epidemiológicos conducentes a determinar características del
parásito en terreno.
14.4.7. Mantener al día la información referente a la situación epidemiológica de la
Triquinosis en el mundo.
14.4.8. Realizar estudios de factibilidad para determinar predios y zonas libres.

�14.4.9. Realizar estudios para caracterizar zonas de erradicación.
14.4.10. Realizar estudios de factibilidad para la ampliación de zonas de erradicación.
14.4.11. Mantener un sistema de muestreo permanente en los mataderos y frigoríficos con
habilitación nacional o provincial, con una frecuencia que variará de acuerdo al avance en las
etapas del Programa.
14.4.12. Identificar las fuentes de origen de desperdicios utilizados en la alimentación de
cerdos.
14.4.13. Realizar el diseño de muestreo para conocer el comportamiento de los propietarios.
14.4.14. Realizar diseño de muestreo para caracterizar zona de erradicación.
14.4.15. Realizar diseño de muestreo para ampliación de zona de erradicación.
14.4.16. Diseñar muestreos serológicos para la declaración de Predio Libre, Región Libre y
País Libre de Triquinosis.
15. COMPONENTE INFORMACION
15.1. OBJETIVOS
Establecimiento y manutención de un sistema de información que permita tener un
conocimiento permanente de la evolución de la enfermedad y de la marcha del Programa, en
lo que se refiere a actividades realizadas y grado de cumplimiento de metas y objetivos.
15.2. ESTRATEGIA
Implantar un sistema de información que permita obtener periódicamente información
referente al cumplimiento de los objetivos de cada Componente, de las actividades y de la
utilización de recursos humanos y materiales.
15.3. META
Establecer un sistema de información en el primer semestre del año del Programa.
15.4. ACCIONES
15.4.1. Recolectar la información de acuerdo a los indicadores seleccionados para su
evaluación.
15.4.2. Determinar los mecanismos de recolección y registro.

�15.4.3. Confeccionar los manuales de procedimiento en lo que se refiere a recolección,
procesamiento, análisis y publicación de la información, de acuerdo a las necesidades del
Programa.
15.4.4. Registrar, analizar y emitir informes periódicos sobre el CIENTO POR CIENTO
(100%) de la información producida por el Programa.
15.4.5. Elaborar un boletín anual sobre Evaluación de Actividades y Avance del Programa.
16. COMPONENTE SANEAMIENTO DE BASURALES
16.1. OBJETIVO
Eliminar los cerdos de basurales o alimentados con basuras o residuos no tratados y obligar al
cercado de los basurales.
16.2. META
Relevar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los municipios a fin de constatar la situación
existente con respecto a los basurales u otros lugares de depósito de residuos domiciliarios.
16.3. ESTRATEGIA
Formalizar acuerdos con los municipios y sectores involucrados a efectos de erradicar los
basurales abiertos, eliminando en todos los casos la existencia de porcinos en los mismos,
sancionando las ordenanzas correspondientes.
16.4. ACCIONES
16.4.1. Relevamiento permanente.
16.4.2. Fortalecimiento y definición de los procedimientos de concertación.
16.4.3. Manejo de los desperdicios.
17. COMPONENTE EMERGENCIA
17.1. OBJETIVO
Detectar zonas o regiones endémicas y de alto riesgo sanitario y de salud pública, y ante la
evidencia de la existencia de endemicidad proceder a la declaración de la zona interdicta,
implantando metodologías extraordinarias para el control y erradicación de la enfermedad.
17.2. ESTRATEGIA

�Cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran se efectuará la declaración de
infestación de Triquinosis porcina, atendiendo y poniendo en ejecución todos los medios de
lucha contenidos en la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 y sus decretos
reglamentarios.
17.3. META
Identificar la totalidad de las zonas o jurisdicciones endémicas.
17.4. ACCIONES
17.4.1. Relevamiento de productores y tenedores de porcinos y de la población porcina.
17.4.2. Interdicción de todos los establecimientos productores y/o con tenencia de porcinos,
debiendo presentar el productor y/o tenedor, en el momento de la interdicción, una
Declaración Jurada de la existencia de porcinos detallando las categorías.
17.4.3. Prohibición de los remates feria y concentraciones de porcinos con cualquier origen y
destino.
17.4.4. Egreso de porcinos con destino exclusivo a faena en plantas faenadoras que realicen
como método diagnóstico "post mortem" la digestión enzimática.
17.4.5. La comercialización de reproductores se realizará únicamente de un establecimiento a
otro, con diagnóstico negativo a las pruebas de Triquinosis por inmunodiagnóstico u otra
técnica que en su reemplazo se determine.
17.4.6. En los casos en que los análisis efectuados arrojaran resultado positivo se decomisará
lo faenado y se considerará al establecimiento infestado de Triquinosis, autorizándose
solamente la salida de porcinos a faena sanitaria controlada realizándose el diagnóstico por
digestión enzimática.
17.4.7. Estricto control de tránsito de porcinos en pie y de sus productos, subproductos y
derivados, los que deberán estar debidamente amparados por la documentación sanitaria
pertinente, procediéndose en caso de ausencia al decomiso y destrucción en forma inmediata.
17.4.8. Relevamiento de las plantas de faena de porcinos y elaboradores de chacinados,
distribuidoras y bocas de expendio, a fin de efectuar un amplio y estricto control sanitario.
17.4.9. En las plantas de faena se dispondrá que:
17.4.9.1. A los porcinos destinados a faena provenientes de la zona declarada en estado de
Emergencia Sanitaria se les realizará diagnóstico individual de Triquinelosis mediante el
método de digestión enzimática, procediéndose a identificar a las reses por número
correlativo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.5.58 del Decreto Nº 4.238 de
fecha 19 de julio de 1968, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 1.629 de fecha 30

�de diciembre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
17.4.9.2. Toda materia prima, producto, subproducto o derivado de origen porcino destinado
al consumo, elaboración, depósito u otros destinos que se encuentren en tránsito, deberá estar
amparada permanentemente y por destino con UN (1) Permiso de Tránsito Restringido.
17.4.9.3. Se practicará un estricto control de toda la documentación sanitaria que avale la
procedencia y origen de toda la mercadería remitida de un establecimiento a otro de cualquier
tipo, ya sea faenador, chacinador, distribuidor o boca de expendio que procese o comercialice
porcinos o sus derivados.
17.4.10. Verificación de la técnica de inmunodiagnóstico y de digestión artificial.
17.4.11. Sanción de una norma provincial que contemple los requisitos higiénicos, sanitarios
y edilicios, que propendan a un eficaz ordenamiento de las explotaciones porcinas.
17.4.12. Instar a la población a fin de que se abstenga de efectuar faenas caseras o el consumo
de productos provenientes de ese origen.
17.4.13. Requerimiento a los Colegios y Consejos de Médicos y de Médicos Veterinarios, la
colaboración en la implementación de un Plan de Educación Sanitaria para la zona.
18. COMPONENTE HABILITACION Y SANEAMIENTO DE PREDIOS
18.1. OBJETIVO
18.1.1. Fiscalizar la adecuación de la infraestructura y habilitación de los predios con porcinos
en zonas permitidas por las autoridades municipales o provinciales, para lo cual los
propietarios deberán contar con los permisos o certificaciones correspondientes.
18.1.2. Verificar que los predios cuenten con las instalaciones que aseguren la efectiva
contención de los porcinos en su interior y reúnan las condiciones higiénico-sanitarias
compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados.
18.1.3. Verificar los sistemas de alimentación y los productos utilizados para la misma, como
así también los procedimientos y tratamientos a que son sometidos.
18.2. META
Encuadrar al CIENTO POR CIENTO (100%) de los predios con porcinos dentro de las
exigencias y requisitos de habilitación y alimentación.
18.3. ESTRATEGIA

�Clasificar la totalidad de los predios de acuerdo a la siguiente definición:
Cabaña: Es el predio dedicado especialmente a la explotación y tenencia de reproductores de
alto valor genético, puros de pedigrí o híbridos y los porcinos que habitan dicha superficie.
Criadero Comercial: Es el predio destinado a la cría de cerdos para el consumo, venta de
reproductores o cerdos para engorde de su propia producción, sin efectuar introducción de
cerdos para recría o engorde de otro origen.
Acopiador: Es aquel en el que se adquieren porcinos en distintas cantidades y se
comercializan a otros destinos.
Engordador o Invernador: Es aquel predio cuya finalidad es el engorde para faena y en el cual
ingresan porcinos desde otros orígenes además del propio.
Familiar: Es aquel predio porcino para sustento familiar.
Familiar de Subsistencia: Es aquel predio en que la existencia de solo porcinos es igual o
menor a DIEZ (10).
18.4. ACCIONES
18.4.1. Relevamiento permanente.
18.4.2. Control y fiscalización de condiciones.
18.4.3. Verificación de condiciones de acuerdo a las normas locales.
18.4.4. Adecuación y equiparación de exigencias.
18.4.5. Verificación de modalidades de alimentación.
18.4.6. Relevamiento de las explotaciones porcinas y registro municipal de criadores de
cerdos.
18.4.7. Identificación de predios que alimentan cerdos con desperdicios.
18.5. CONDICIONES
Todo productor o tenedor de porcinos, ya sea persona física o jurídica, acreditará y reunirá las
siguientes condiciones de su establecimiento o predio:
18.5.1. Contar con una autorización provincial o municipal de radicación cuando ésta
corresponda de acuerdo a la legislación específica.

�18.5.2. El lugar o predio donde se alojan los porcinos debe estar limitado de tal manera que no
se escapen invadiendo otra propiedad o la vía pública.
18.5.3. El lugar no debe favorecer por sus condiciones estructurales, edilicias o de manejo, la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas para su control.
18.5.4. Contar con instalaciones mínimas que permitan la realización de maniobras sanitarias
(vacunación, sangrado, tratamiento) e identificación de porcinos.
18.5.5. El propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre, otorgado por la
autoridad competente.
18.5.6. En caso de realizarse la alimentación de los porcinos, o parte de ella, con desechos de
comidas de restaurantes o panificadoras, subproductos de carnicerías, mataderos, industrias
cárnicas o lácteas u otros desechos de origen animal, los que deberán estar sometidos a
proceso térmico que garantice la ausencia de agentes patógenos antes de ser suministrados
como alimento, siendo corresponsabilidad del productor y del Veterinario Acreditado la
verificación del cumplimiento del proceso térmico correcto.
19. COMPONENTE IDENTIFICACION
19.1. OBJETIVO
Implementación de un sistema nacional de identificación de los cerdos domésticos en su
explotación de origen con una marca indeleble con identificación de su piara, empleando un
método fiable de rastreabilidad.
19.2. META
Identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los cerdos movilizados, con cualquier
origen y destino.
19.3. ESTRATEGIA
Todo propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre, otorgado por la
autoridad competente; los porcinos serán identificados por este método u otro que se
incorpore a fin de que la totalidad de los porcinos se encuentren identificados.
19.4. ACCIONES
Verificación de la identificación en frigoríficos, remates feria, etcétera.
20. COMPONENTE PORCINOS LIBRES DE TRICHINELLA
20.1. OBJETIVO

�Desarrollar un sistema de certificación de porcinos libres de Triquinosis y de práctica de
producción libre de Trichinella.
20.2. ESTRATEGIA
Certificación de predios como libres de Trichinella, basados en buenas prácticas de gestión,
que eliminen el riesgo de exposición, organizados administrativamente para permitir tener la
documentación adecuada de los rodeos certificados, según los requisitos establecidos en el
Anexo III de la presente resolución.
20.3. META
20.3.1. Detectar y certificar la totalidad de los establecimientos que cumplan con las
exigencias del Anexo III de la presente resolución.
20.3.2. Incorporar a esta clasificación el CIENTO POR CIENTO (100%) de los predios con
bioseguridad A y B.
20.4. ACCIONES
20.4.1. Emitir certificaciones y mantener registros de los campos certificados.
20.4.2. Realizar, periódicamente, auditorías en el lugar de los productores certificados para
asegurar la integridad del sistema.
20.4.3. Realizar análisis serológicos, en forma periódica, de cerdos que provienen de campos
certificados para verificar la ausencia de infección. Se deben realizar análisis en forma
individual y con métodos aprobados a los cerdos criados en campos, que no reúnan las
condiciones de producción libre de Triquinosis.
21. COMPONENTE ATENCION DE FOCOS
21.1. OBJETIVO
Protocolizar la totalidad de los focos que se denuncien o se detecten, confeccionando además
las Actas de acuerdo a los formularios y determinando la metodología para la erradicación del
foco contenidas en el Anexo IV de la presente resolución. La totalidad de los gastos que
demanden las intervenciones en los establecimientos declarados infectados de Trichinelosis
correrá por cuenta del interesado.
21.2. ESTRATEGIAS
Controlar todas las situaciones donde se detecte presencia de Triquinosis y tomar las medidas
necesarias para impedir su diseminación, de acuerdo a la estrategia definida para las zonas
epidemiológicas correspondientes, atendiendo a las pautas técnicas del Anexo IV de la
presente resolución.

�Ante la sospecha o detección de un foco se aplicarán las medidas de cuarentena y, de
confirmar la enfermedad, se dispondrá el sacrificio de los enfermos y contactos en mataderos
autorizados.
Paralelamente se realizará un seguimiento del foco en predios, ferias, mataderos y basurales
para determinar el origen y la posible diseminación de la infección.
21.3. META
Atender el CIENTO POR CIENTO (100%) de los focos, pesquisar sus fuentes de origen y
controlar periódicamente los lugares de alto riesgo de diseminación de la enfermedad (faenas
caseras, mataderos, basurales, etcétera.).
21.4. ACCIONES
21.4.1. Recibir, registrar y atender denuncias.
21.4.2. Controlar los focos de la enfermedad.
21.4.3. Controlar en forma periódica mataderos, ferias y basurales.
21.4.4. Realizar seguimiento de focos en ferias, mataderos y predios, a fin de detectar el
origen del contagio.
21.4.5. Seleccionar y autorizar mataderos para la faena de porcinos enfermos y contactos en la
zona de erradicación.
21.4.6. Certificar reproductores con destino a zona de erradicación y zona libre.
21.4.7. Autorizar el embarque de cerdos para faenamiento en zona de erradicación.
22. COMPONENTE MOVIMIENTOS
22.1. OBJETIVO
Lograr que la totalidad de los movimientos de porcinos se efectúe cumplimentando las
normas vigentes.
22.2. METAS
Controlar y auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los movimientos.
22.3. ESTRATEGIA

�Efectuar controles permanentes en la totalidad de los lugares habilitados para expedir el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), corroborando el cumplimiento de las
exigencias sanitarias vigentes.
22.4. ACCIONES
22.4.1. Controlar la normativa vigente con respecto al Documento para el Tránsito de
Animales (DTA).
22.4.2. Verificar la identificación de propiedad (señal u otro método oficialmente autorizado).
22.4.3. Requerir la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) de todos los predios productores de cerdos.
23. COMPONENTE REMATES FERIA, CONCENTRACIONES Y EXPOSICIONES
23.1. OBJETIVO
Controlar e inspeccionar la totalidad de las concentraciones, subastas y remates feria que se
realicen, a fin de constatar el estado sanitario.
23.2. ESTRATEGIA
Disponer la concurrencia de los inspectores sanitarios a la totalidad de las concentraciones y
subastas de porcinos.
23.3. METAS
Desarrollar el control sanitario en el CIENTO POR CIENTO (100%) de las concentraciones
de porcinos.
23.4. ACCIONES
23.4.1. Extender la autorización por escrito a las firmas martilleras interesadas en la
realización de subastas o concentraciones.
23.4.2. Verificar que las tropas ingresen al local del remate feria amparadas por el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA).
23.4.3. Verificar que en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) se detalle
claramente la señal de propiedad correspondiente al establecimiento de origen y los datos del
propietario, según su procedencia y remitente.
24. COMPONENTE REGISTRO DE LABORATORIOS

�24.1. OBJETIVO
Registrar la totalidad de los laboratorios existentes en todos los ámbitos que efectúen
diagnósticos de Triquinosis, unificando las técnicas diagnósticas.
24.2. META
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de los laboratorios de diagnóstico de Triquina
se encuentren registrados y acreditados, realizando la misma técnica diagnóstica.
24.3. ESTRATEGIA
Relevamiento exhaustivo de la totalidad de los laboratorios existentes a fin de implementar
solamente las técnicas de diagnóstico reconocidas.
24.4. ACCIONES
24.4.1. Relevamiento permanente.
24.4.2. Determinar los procedimientos de monitoreo y auditoría de las actividades y
certificaciones realizadas por los laboratorios.
24.4.3. Ejecución de auditorías.
24.4.4. Actualizar los listados de laboratorios existentes.
24.4.5. Recopilar información con respecto a los diagnósticos realizados y resultados.
25. COMPONENTE DIAGNOSTICO
25.1. OBJETIVO
Realizar la unificación de las técnicas diagnósticas y el diagnóstico integral, preciso y rápido
de todos los casos en que se sospeche Triquinosis de acuerdo al Anexo V de la presente
resolución.
25.2. ESTRATEGIA
Unificar en todos los ámbitos y mantener el uso de las técnicas más eficientes para la
detección de la enfermedad en cerdos vivos y en faena; establecer de acuerdo a lo regulado
por la Resolución Nº 740 del 13 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Técnica

�Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito Trichinella spiralis en las
carnes porcinas para consumo, de acuerdo a los siguientes pesos de las muestras musculares:
25.2.1. Faena de Rutina: Diagnóstico Individual: muestra de VEINTE (20) ramos de músculo.
Diagnóstico en Muestras Agrupadas: muestra de CINCO (5) gramos de músculo hasta
completar, como mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.
25.2.2. Faena de Porcinos Sospechosos de Trichinelosis: Diagnóstico Individual: muestra de
VEINTE (20) gramos de músculo. Diagnóstico en Muestras Agrupadas: muestras de DIEZ
(10) gramos de músculo hasta completar, como mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.
25.3. META
Implementar y unificar las técnicas diagnósticas en la totalidad de los laboratorios o lugares
de diagnóstico y analizar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las muestras recibidas.
25.4. ACCIONES
25.4.1. Mantener en funcionamiento las siguientes técnicas con fines diagnósticos: Elisa y
Digestión Enzimática.
25.4.2. Realizar el diagnóstico de las muestras recibidas en sospecha de foco.
25.4.3. Realizar el análisis de las muestras recibidas del muestreo sistemático a nivel de
matadero.
25.4.4. Analizar las muestras de los estudios serológicos a realizar para la declaración de zona
y país libre.
25.4.5. Realizar las pruebas de laboratorio necesarias para la certificación de reproductores
con destino a zonas de erradicación o libres.
26. COMPONENTE EDUCACION SANITARIA
26.1. OBJETIVOS
Elevar el grado de conocimiento de la enfermedad por parte de la comunidad, a fin de
aumentar el grado de notificación e informar sobre el objetivo y las actividades del Programa,
con el objeto de lograr la colaboración de los productores y de las entidades afines.
26.2. ESTRATEGIA
Detectar el nivel de conocimiento de la comunidad con relación a la Triquinosis y elaborar y
distribuir material educativo e informativo relativo a la enfermedad y a las actividades del
Programa en las distintas zonas epidemiológicas.

�26.3. METAS
26.3.1. El CIENTO POR CIENTO (100%) de los tenedores de cerdos conocerá las medidas
sanitarias a aplicar frente a la presentación de la enfermedad.
26.3.2. Los productores y pequeños propietarios de cerdos, así como todos los organismos
vinculados al problema, estarán informados de las características de las zonas de control,
erradicación y libres y de los predios libres, una vez éstas hayan sido declaradas como tales.
26.4. ACCIONES
26.4.1. Realizar una encuesta por muestreo a los propietarios de cerdos para determinar el
grado de conocimiento y comportamiento frente a la Triquinosis.
26.4.2. Colaborar en la capacitación de los Médicos Veterinarios que participarán en la
aplicación de la encuesta.
26.4.3. Participar en la definición de los contenidos del material informativo y educativo.
26.4.4. Promover y participar en la ejecución de charlas y reuniones con organismos
agropecuarios vinculados al problema y a la comunidad del sector rural.
26.4.5. Participar en charlas y reuniones con personal de aduanas y policía que se desempeñe
en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
27. COMPONENTE CAPACITACION
27.1. OBJETIVO
Lograr que los funcionarios de los organismos o entes sanitarios que participan reciban la
capacitación necesaria para cumplir con las funciones que les han sido asignadas.
27.2. METAS
27.2.1. El CIENTO POR CIENTO (100%) de los Médicos Veterinarios que participen en el
Programa serán capacitados por medio de la realización de cursos de una duración de TRES
(3) días, todos los años.
27.2.2. Se realizarán cursos para Médicos Veterinarios que trabajen en frigoríficos, mataderos
y ferias.
27.2.3. Se capacitarán DOS (2) profesionales de diagnóstico y saneamiento y epidemiología
de la Triquinosis.
27.2.4. Se capacitará UN (1) profesional en administración de proyectos de salud animal.

�27.3. ESTRATEGIA
27.3.1. Efectuar cursos de capacitación a Médicos Veterinarios sobre etiología, patología,
diagnóstico y epidemiología de la enfermedad, aspectos generales del Programa, legislación
vigente y medidas a tomar frente a un foco.
27.3.2. Efectuar cursos de capacitación a Médicos Veterinarios de ferias y mataderos en
aspectos generales del Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la
REPUBLICA ARGENTINA y de la enfermedad, relacionados con la función que deben
cumplir.
27.3.3. Capacitación internacional a profesionales del Programa de Control y Erradicación de
la Triquinosis Porcina en la REPUBLICA ARGENTINA en las siguientes áreas: Diagnóstico,
Administración de Programas de Salud Animal, Evaluación Económica de Proyectos de Salud
Animal y Epidemiología.
27.4. ACCIONES
27.4.1. Preparar el material de apoyo necesario para la capacitación de Médicos Veterinarios
de los Servicios Oficiales y de aquellos que trabajen en ferias y mataderos.
27.4.2. Efectuar cursos anuales de capacitación.
27.4.3. Efectuar cursos de capacitación para Médicos Veterinarios de ferias y mataderos.
27.4.4. Hacer uso de becas de capacitación en el extranjero.
28. COMPONENTE LEGISLACION
28.1. OBJETIVO
Disponer de un cuerpo legal adecuado a los requerimientos del Programa que permita su fácil
interpretación y aplicación integral, unificando la legislación vigente a nivel provincial y
municipal.
28.2. META
Contar desde el inicio del Programa con una reglamentación legal adecuada, suficiente y
unificada.
28.3. ACCIONES
28.3.1. Compilar las normas existentes en vigencia.

�28.3.2. Suprimir, modificar y complementarlas, con el objeto de establecer un texto conexo,
codificado, adecuado a las necesidades del Programa y al conocimiento actual de la
enfermedad.
28.3.3. Obtener su promulgación y publicación para uso del personal, porcicultores y sus
organizaciones y organismos relacionados o vinculados con la actividad porcina.
28.3.4. Tramitar resoluciones para declaración de predio, región y país libre.
29. COMPONENTE AUDITORIA
29.1. OBJETIVO
Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las acciones en el ámbito local
y provincial, a través de las Oficinas Locales y las Supervisiones Regionales.
29.1.1. Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
29.1.2. Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
29.1.3. Comprobar si los recursos públicos se han utilizado en forma económica y eficiente.
29.1.4. Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
29.1.5. Promover mejoras en los sistemas técnico- administrativos, en las operaciones y en el
control interno.
29.1.6. Corroborar la información generada a niveles regional y local.
29.2. META
Auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los ámbitos regional y local en los que se
desarrollen acciones específicas del Programa.
29.3. ESTRATEGIA
Efectuar un examen estructurado de registros u otra búsqueda de evidencia con el propósito
de sustentar una evaluación, recomendación u opinión profesional con respecto a:
29.3.1. la consistencia de los sistemas de información y control;
29.3.2. la eficiencia y efectividad de los programas y operaciones;
29.3.3. el fiel cumplimiento de los reglamentos y políticas prescriptos;

�29.3.4. la razonabilidad de la situación sanitaria que pretenden revelar las condiciones
actuales; y
29.3.5. los resultados de pasadas operaciones del Programa.
29.4. ACCIONES
29.4.1. Confección de información sustantiva.
29.4.2. Implementación de acciones correctivas.
29.4.3. Difusión de los resultados obtenidos, el seguimiento de las operaciones y la
supervisión del personal.
29.4.4. Evaluación y retroalimentación de los planes.
ANEXO II
REQUISITOS DE ALIMENTACION
1. Prohíbese la alimentación de animales de la especie porcina con:
1.1. Vísceras crudas de cualquier origen.
1.2. Residuos domiciliarios.
1.3. Residuos de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios y/o casas de salud.
1.4. Residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales y/o internacionales.
2. Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con restos de sustancias
alimenticias de origen animal procedentes de comercios habilitados por la autoridad
competente para la elaboración, el fraccionamiento, la manufactura y/o venta de alimentos.
Esta autorización queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
2.1. Que los restos involucrados sean sometidos en el lugar donde se alimentan los cerdos a
un proceso de cocción que asegure la destrucción de organismos patógenos.
2.2. La existencia en el predio del equipamiento necesario para llevar a cabo lo exigido en el
numeral anterior, con una capacidad operativa que permita el tratamiento de la totalidad de los
restos en un plazo no mayor a las OCHO (8) horas de ingresados.
3. Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con desechos de digestor
procedentes de frigoríficos o mataderos habilitados oficialmente.

�4. Los restos mencionados en el numeral anterior deben ser amparados por un Certificado
Oficial emitido por la Inspección Veterinaria de la planta de origen donde se deje constancia
de:
4.1. Establecimiento de origen.
4.2. Establecimiento de destino.
4.3. Certificación de tratamientos térmicos.
4.4. Fecha y hora en que se retire la partida.
4.5. Constancia de ingreso al establecimiento destino mencionado, la que será archivada en el
establecimiento de origen.
5. Los desechos de digestor deben ser utilizados dentro de las OCHO (8) horas de retirados de
la planta de faena.
6. Finalizado el plazo establecido en el numeral anterior, los excedentes de los desechos
deben ser enterrados en una fosa sanitaria construida a tal fin.
7. Toda explotación porcina deberá permanecer libre de desperdicios de cualquier origen,
animales muertos de cualquier especie, residuos no comestibles y roedores.
ANEXO III
REQUISITOS PARA LA PRODUCCION DE CERDOS LIBRES DE TRICHINELLA
1. BARRERAS ARQUITECTONICAS Y DE MEDIO AMBIENTE.
1.1. Las instalaciones para cerdos deben estar construidas para prevenir que los roedores
entren en los locales.
1.2. Las aberturas, tales como ventilación o tuberías de agua, deben estar cubiertas con un
alambre de UN (1) centímetro de abertura o menos.
1.3. Las áreas circundantes dentro de los CIEN (100) metros de las construcciones para cerdos
estarán libres de basuras y roedores.
1.4. Se mantendrá un perímetro de DOS (2) metros de ripio o vegetación, cortada a una altura
no mayor a los DIEZ (10) centímetros alrededor de las instalaciones para cerdos.
Cuando se hayan realizado encuestas (válidas en forma de estadística) para mostrar
claramente que la prevalencia de Trichinella en las poblaciones más numerosas de predadores
(zorros, lobos, gatos) es de CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) o menos, con el

�NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza, no se requerirán barreras
biológicas para producir cerdos libres de Trichinella. Sin embargo, deben cumplimentarse
otros requisitos que incluyen programas de control de roedores.
2. ALIMENTACION Y DEPOSITO DE ALIMENTOS.
2.1. Se mantendrá el alimento en sitios cerrados que no permitan el ingreso de roedores.
2.2. El alimento se comprará en lugares aprobados.
2.3. Los desechos de alimentos que contienen productos cárnicos se cocinarán de acuerdo con
las leyes de alimentos y de inactivación de Trichinella.
3. CONTROL DE ROEDORES.
3.1. Se mantendrá un programa de control de roedores documentado realizado por un
proveedor reconocido de control de pestes.
3.2. El proveedor reconocido de control de pestes no encontrará evidencia que indique la
presencia de roedores (madrigueras, huellas, materia fecal).
4. HIGIENE DEL CAMPO.
4.1. Los animales muertos se eliminarán dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y por
medios sanitarios.
4.2. No habrá basurales en un radio de DOS (2) kilometros del campo.
5. ANIMALES NUEVOS.
5.1. Los animales nuevos que provengan de campos libres de Trichinella, se mantendrán en
cuarentena y se les realizarán análisis serológicos luego de las TRES (3) semanas, para
asegurar la ausencia de anticuerpos de Trichinella spiralis.
ANEXO IV
1. PAUTAS TECNICAS DE ATENCION DE FOCOS
Se considerará foco de Triquinosis a la aparición de UN (1) porcino o más con diagnóstico de
laboratorio positivo en un matadero, frigorífico, faenado en forma casera o en una explotación
pecuaria o locales, incluidos los edificios y dependencias contiguos, donde se encuentren
porcinos.

�Se considerará sospecha de Triquinosis a la aparición de porcinos con alguna sintomatología
similar a la Triquinosis y con el diagnóstico de laboratorio que indica la presencia de otra
enfermedad.
Se considerará explotación infestada de Triquinosis, a una explotación con porcinos
domésticos en la que la presencia de la infección ha sido confirmada por exámenes de
laboratorio.
La constatación de la infestación se podrá efectuar en cualquier laboratorio habilitado para el
diagnóstico.
1.1. Adopción de medidas preventivas.
1.1.1. Cuando en una explotación se encuentren UNO (1) o varios porcinos sospechosos de
Triquinosis, el Veterinario Local pondrá en marcha inmediatamente las medidas de
investigación oficiales para la confirmación o negación de la presencia de dicha enfermedad.
1.1.2. Desde la notificación de la sospecha el Veterinario Local colocará la explotación bajo
vigilancia oficial y adoptará las siguientes medidas cautelares:
1.1.2.1. El censado de todas las categorías de porcinos existentes en la explotación. El
recuento se actualizará en forma permanente y se comprobará en cada visita.
1.1.2.2. Todos los porcinos de la explotación serán mantenidos en lugares que pemitan su
aislamiento dentro de la misma explotación.
1.1.3. Quedará prohibida la entrada o salida de porcinos sin autorización en la explotación. El
Veterinario Local, si fuere necesario, podrá, cuando la enfermedad no se haya confirmado,
autorizar solamente la salida de los animales destinados al sacrificio bajo control oficial.
1.1.4. Se efectuará una encuesta epizootiológica.
1.1.5. Las medidas contempladas se anularán cuando se desestime oficialmente la sospecha de
Trichinelosis.
2. CONFIRMACION DE TRIQUINOSIS.
2.1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de Triquinosis, el Veterinario Local
procederá a declarar oficialmente la enfermedad y efectuará:
2.1.1. El examen epizootiológico correspondiente.
2.1.2. El control de ingreso de porcinos a la explotación sin autorización, hasta un mínimo de
TREINTA (30) días después que hayan finalizado las operaciones de limpieza.

�2.1.3. El Veterinario Local podrá extender las medidas previstas en el numeral anterior a otras
explotaciones cuyos porcinos hayan podido contraer la infección como consecuencia de su
localización o su contacto directo o indirecto con la explotación infectada.
2.1.4. La interdicción provisoria del establecimiento.
2.2. El examen epizootiológico se referirá a:
2.2.1. La duración del período durante el cual puede haber existido Triquinosis en la
explotación, antes de su detección.
2.2.2. El posible origen de la Triquinosis de la explotación y la indicación de las demás
explotaciones en las que se encuentren porcinos que hayan podido resultar infectados a partir
de ese mismo origen.
2.3. Medidas en los posibles focos primarios de infección.
2.3.1. Las explotaciones en las que el Veterinario Oficial estime, según informaciones
confirmadas, que se ha podido introducir la Triquinosis, se someterán a una vigilancia oficial
que tendrá como objeto revelar inmediatamente cualquier sospecha de la enfermedad
Triquinosis, proceder al recuento y al control de los movimientos de porcinos, así como
iniciar eventualmente la aplicación total o parcial de las medidas previstas anteriormente.
2.3.2. El Veterinario Oficial podrá autorizar la salida de la explotación de porcinos que no
sean los que han motivado la aplicación de dichas medidas, para transportarlos directamente a
un matadero bajo control oficial con el fin de ser inmediatamente sacrificados.
2.3.3. En caso que se conceda una autorización para transportar porcinos al matadero, el
Veterinario Oficial adoptará las medidas necesarias para garantizar que el traslado y el
sacrificio de los animales cumplan las condiciones establecidas.
2.4. Zonas de protección y de vigilancia.
2.4.1. Inmediatamente después que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de
Triquinosis en una explotación, el Veterinario Oficial determinará alrededor del foco una zona
de protección que incluya los predios vecinos con porcinos.
2.4.2. Deberá tener en cuenta:
2.4.2.1. Los resultados de los estudios epidemiológicos efectuados.
2.4.2.2. Los diagnósticos de laboratorio de que se disponga.
2.4.2.3. La situación geográfica.
2.4.2.4. El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones.

�2.4.2.5. La estructura del comercio de porcinos de reproducción y de faena y la disponibilidad
de matadero.
2.4.2.6. Los medios de control y la naturaleza de las medidas de control empleadas.
2.5. En caso que una zona abarque el territorio de más de UNA (1) Oficina Local, el
Veterinario Local de cada una de ellas lo comunicará para coordinar las actuaciones con el
objeto de establecer las correspondientes zonas.
2.6. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:
2.6.1. Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; una vez establecida la
zona, las explotaciones serán visitadas por un Veterinario Oficial.
2.6.2. No podrá entrar ni salir de la explotación porcino alguno sin la autorización de la
autoridad competente.
2.6.3. Los porcinos de todas las explotaciones se someterán a un examen clínico y de
laboratorio que permita averiguar que no presentan indicios de Triquinosis.
3. PROCEDIMIENTOS EN LOS FOCOS
3.1. El Veterinario Local procederá por sí en forma inmediata a la interdicción, identificación
individual de los porcinos, caravaneado (si correspondiere), y al comiso de los animales,
cuando se encuentre ante la presencia de UN (1) foco de Triquinelosis, constituyendo si fuese
necesario, al propietario, poseedor o tenedor de los animales, en depositario de los mismos,
labrándose las actas y confeccionando el protocolo.
3.2. El veterinario actuante deberá proceder de inmediato y en forma simultánea a:
3.2.1. Proceder al comiso de los porcinos, productos y subproductos que puedan configurar un
peligro para la salud humana o animal, labrándose el acta respectiva.
3.2.2. Designar la planta faenadora de acuerdo con la evaluación de las medidas de
bioseguridad informándole al Jefe del Servicio de Inspección Veterinaria de la planta
faenadora, a fin de que éste prevea las mejores condiciones para el cumplimiento de la tarea.
Las plantas faenadoras habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA no podrán negarse a la faena de los porcinos que
motivaron las actuaciones, en salvaguarda de la salud pública.
3.2.3. Remitir los porcinos que estén en el establecimiento a la planta faenadora escogida, la
que deberá tener las instalaciones acondicionadas para proceder de inmediato a la faena.
3.2.4. Tomar contacto con los municipios respectivos a fin de solicitar colaboración para la
provisión de los elementos indispensables para actuar con la mayor celeridad sobre el
establecimiento y los animales interdictados.

�3.2.5. La Delegación Administrativa correspondiente, a pedido del Jefe de la Oficina Local,
dispondrá la remisión de los fondos necesarios para la ejecución de las medidas establecidas.
3.2.6. El Jefe del Servicio de Inspección Veterinaria de la planta escogida verificará el
diagnóstico de Triquinelosis por el método de digestión artificial y demás análisis que
pudieran corresponder, de acuerdo a la reglamentación vigente, para determinar la aptitud de
los animales de acuerdo a los informes de su procedencia, dando estricto cumplimiento a los
Capítulos X y XI del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 y al Plan Nacional de Control
Higiénico-Sanitario, creado por Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de
la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
3.2.7. Si el producido de la faena debiera ser sometido a destrucción, el Jefe del Servicio de
Inspección Veterinaria procederá a tal fin, utilizando el método que considere más
conveniente, ágil, fehaciente y seguro, conforme al riesgo para la salud pública y/o animal,
debiendo estar presente en la operación hasta su finalización, junto al Jefe de la Oficina Local
o en quien éste delegue tal responsabilidad, firmando las actas respectivas.
3.2.8. La Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección
Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procederá a la venta del producido de la
faena de la forma que considere más eficaz, ya sea por venta directa o subasta pública,
practicando la liquidación respectiva, previa deducción de gastos operativos, e ingresando el
remanente de la misma a la cuenta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que corresponda, quedando supeditada su entrega al propietario a
que no resulte infractor a la normativa vigente. Con posterioridad se remitirá a la
Coordinación de Infracciones de ese Organismo, los originales de todo lo actuado para
analizar la responsabilidad del presunto infractor en donde, además, se estudiará la
procedencia de formulación de la denuncia penal.
ANEXO V
TECNICA DE DIGESTION DE MUESTRAS AGRUPADAS CON UTILIZACION DE UN
AGITADOR MAGNETICO
Para el procesamiento de VEINTE (20) muestras agrupadas equivalentes a CIEN (100)
gramos de carne:
1. TOMA DE MUESTRAS:
1.1. Cuando las canales están enteras tomar UNA (1) muestra de aproximadamente
CUARENTA Y CINCO (45) gramos en UNO (1) de los pilares del diafragma, en la zona de
transición entre la parte muscular y la parte tendinosa. Si no hubiere pilar del diafragma, como
alternativa, puede tomarse la misma cantidad de muestra de la parte del diafragma situada

�cerca de las costillas, del esternón, de la musculatura de la base de la lengua, de los músculos
masticadores o de la musculatura abdominal.
1.2. Para los trozos de carne tomar UNA (1) muestra de aproximadamente CUARENTA Y
CINCO (45) gramos de los músculos esqueléticos que contengan poca grasa y, en la medida
que sea posible, cerca de los huesos o de los tendones.
1.3. Las muestras deberán liberarse de restos de aponeurosis, grasa y tendones.
1.4. Las muestras deberán ser identificadas individualmente; en caso que no sean procesadas
en el día de la extracción, deberán ser acondicionadas en envases individuales y refrigeradas.
2. CONSERVACION DE LAS MUESTRAS:
Las muestras que no sean procesadas en el día de la extracción deberán ser mantenidas en
refrigeración de entre CERO GRADO CENTIGRADO (0º C) y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4º C); en estas condiciones podrán ser procesadas hasta CUATRO (4) días
posteriores a la toma de muestra.
3. INSTRUMENTAL Y REACTIVOS:
3.1. UN (1) cuchillo y pinzas para la toma de muestras.
3.2. Bandejas divididas en VEINTE (20) cuadrados que puedan contener, cada uno, muestras
de músculo de CUARENTA Y CINCO (45) gramos, aproximadamente.
3.3. UNA (1) máquina picadora de carne (manual o eléctrica).
3.4. UN (1) agitador magnético provisto de una placa térmica de temperatura controlada y una
barra magnética (recubierta de teflón) de CINCO (5) centímetros aproximadamente.
3.5. Ampollas cónicas de separación (Squib) de una capacidad de DOS (2) litros.
3.6. Soportes con anillos y fijaciones.
3.7. Tamices, finura de la malla de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) micrones, de un
diámetro exterior de ONCE (11) centímetros, provistos de UNA (1) rejilla de acero
inoxidable.
3.8. Embudos de un diámetro interior mínimo de DOCE (12) centímetros, destinados a recibir
el tamiz.
3.9. Un vaso de precipitado de DOS (2) litros.
3.10. Probetas graduadas de CINCUENTA (50) mililitros de capacidad.

�3.11. Pipeta de DIEZ (10) mililitros.
3.12. Propipeta de goma o bomba de vacío.
3.13. UN (1) triquinoscopio provisto de UNA (1) tabla horizontal o UN (1)
estereomicroscopio que disponga de una iluminación adecuada.
3.14. UNA (1) cubeta para el cómputo de larvas (en caso de utilización de un triquinoscopio).
La cubeta deberá estar formada por placas acrílicas de un espesor de TRES (3) milímetros y
deberá presentar las siguientes características:
3.14.1. Fondo de la cubeta: CIENTO OCHENTA (180) por CUARENTA (40) milímetros,
dividido en cuadrados.
3.14.2. Placas laterales: DOSCIENTOS TREINTA (230) por VEINTE (20) milímetros.
3.14.3. Placas frontales: CUARENTA (40) por VEINTE (20) milímetros.
El fondo y las placas frontales deberán estar fijos entre las placas laterales de manera que
formen DOS (2) pequeñas asas en los DOS (2) extremos. La parte superior del fondo deberá
estar entre SIETE (7) y NUEVE (9) milímetros más elevada con relación a la base del
cuadrado formado por las placas laterales y frontales; fijar las placas con un adhesivo
adecuado al material.
3.15. Varias placas de Petri, en caso de utilización de un estereomicroscopio, cuyo fondo se
ha grabado en cuadrados de DIEZ (10) por DIEZ (10) milímetros.
3.16. UNA (1) hoja de aluminio.
3.17. Acido Clorhídrico de TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) (fumante).
3.18. Concentración de Pepsina: UNO EN DIEZ MIL según U.S. National Formulary
(1:10.000 N.F.); correspondiente a UNO EN DOCE MIL QUINIENTOS British
Pharmacopea (1:12.500 B.P.); correspondiente a DOS MIL Federación Internacional de
Farmacia (2.000 F.I.P) .
3.19. Papel indicador de pH, rango CERO (0) a SEIS (6).
3.20. Agua destilada calentada a una temperatura de CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (44º C) a CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46º C).
3.21. Algunos recipientes de DIEZ (10) litros de capacidad que se utilizarán en el momento de
la contaminación del instrumental, mediante un tratamiento como el formol y para el líquido
de la digestión que quede en caso de resultado positivo.
3.22. Una balanza de precisión de CERO CON UN (0,1) gramos.

�3.23. Termómetro químico de CERO GRADOS CENTIGRADOS (0º C) a SESENTA
GRADOS CENTIGRADOS (60º C).
4. METODO:
4.1. Procedimiento de Digestión – [Indicativo para CIEN (100) gramos de músculo].
4.1.1. Grupos de VEINTE (20) muestras a la vez.
4.1.1.1. Triturar en la máquina de picar carne VEINTE (20) muestras de CINCO (5) gramos,
tomadas de cada muestra individual de acuerdo con las indicaciones en el Numeral 1 del
presente Anexo.
4.1.1.2. Llevar la carne picada a un vaso de precipitado de DOS (2) litros y espolvorearla con
QUINCE (15) gramos de pepsina. Introducir en el vaso de precipitado UN MIL
QUINIENTOS (1.500) mililitros de agua destilada calentada a una temperatura de
CUARENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (44º C) a CUARENTA Y SEIS
GRADOS CENTIGRADOS (46º C) y agregar QUINCE (15) mililitros de ácido clorhídrico.
4.1.1.3. Recuperar los restos de carne del recipiente de la picadora de carne y de la cuchilla e
introducirlos en el vaso de precipitado.
4.1.1.4. Medir el pH, el cual deberá ser de UNO CON CINCO (1,5) a DOS (2).
4.1.1.5. Colocar la barra magnética en el vaso de precipitado y cubrirlo con una hoja de
aluminio.
4.1.1.6. Colocar el vaso de precipitado en la placa precalentada del agitador magnético y
comenzar la agitación. Antes de empezar el proceso de agitación, se deberá regular el agitador
magnético de tal forma que durante el funcionamiento pueda mantenerse una temperatura
constante de CUARENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (44º C) a CUARENTA
Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46º C). Durante el proceso de agitación, el líquido de
digestión deberá girar a una velocidad lo suficientemente elevada que permita la formación de
un profundo remolino central sin provocar salpicaduras.
4.1.1.7. Dejar reposar el líquido de digestión en la ampolla cónica de decantación durante no
menos de TREINTA (30) minutos.
4.1.1.8. Tomar una muestra de CINCUENTA (50) mililitros del líquido de digestión en una
probeta graduada.
4.1.1.9. Dejar reposar la muestra de CINCUENTA (50) mililitros durante QUINCE (15)
minutos y luego mediante una pipeta de DIEZ (10) mililitros y propipeta de goma, aspirar de
la superficie muy lentamente, CUARENTA (40) mililitros de líquido sobre nadante dejando
así un volumen de DIEZ (10) mililitros; puede ocurrir que este líquido requiera ser clarificado
para su observación, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera: agregar a los DIEZ

�(10) mililitros agua destilada hasta recuperar el volumen de CINCUENTA (50) mililitros,
dejar reposar durante DIEZ (10) minutos y aspirar CUARENTA (40) mililitros, dejando un
volumen final de DIEZ (10) mililitros, repetir este proceso hasta obtener una solución
suficientemente límpida.
4.1.1.10. La muestra de DIEZ (10) mililitros del sedimento restante se verterá en una placa de
Petri o en una cubeta para el recuento de larvas.
4.1.1.11. Enjuagar la probeta graduada con DIEZ (10) mililitros, aproximadamente, de agua
de canilla que se agregarán a la muestra en observación.
4.1.1.12. Los líquidos de digestión deberán observarse desde el momento en que estén
preparados. En ningún caso se podrá postergar el examen para el día siguiente.
Si los líquidos de digestión no se examinan en el plazo de TREINTA (30) minutos siguientes
a su preparación, se deberán clarificar, conforme a lo descripto.
4.1.2. Grupos de menos de VEINTE (20) muestras.
Eventualmente, se podrán agregar TRES (3) muestras de CINCO (5) gramos cada una a un
grupo de VEINTE (20) muestras y se podrán examinar al mismo tiempo que estas últimas, de
acuerdo con el método descripto en el Numeral 3 del presente Anexo. Se deberán examinar
como mínimo CUATRO (4) muestras en calidad de grupo completo. En el caso de grupos que
lleguen hasta las DIEZ (10) muestras, los líquidos de digestión se podrán reducir a
SETECIENTOS CINCUENTA (750) mililitros.
4.2. En caso de resultado positivo del análisis de un grupo de muestras se deberá tomar UNA
(1) muestra de VEINTE (20) gramos de cada cerdo, de acuerdo con las indicaciones
contempladas en el Numeral 1 del presente Anexo. Las muestras de VEINTE (20) gramos
procedentes de CINCO (5) cerdos se deberán reunir y examinar de acuerdo con el método
arriba descripto. De esta forma se examinarán las muestras de DIEZ (10) grupos de CINCO
(5) cerdos. Si se detectan las trichinelas en un grupo de muestras de CINCO (5) cerdos, se
deberán tomar las muestras de VEINTE (20) gramos de cada animal que pertenezca a dicho
grupo y se examinarán individualmente de acuerdo con el método arriba descripto.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32549">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0555/2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32550">
                <text>Aprueba el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la República Argentina".</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32551">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32552">
                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119741"&gt;Resolución 0555/2006&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32553">
                <text>Viernes 8 de Septiembre de 2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32554">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32555">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32556">
                <text>Aprueba el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la República Argentina".</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="46174">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 23 de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/876"&gt; Resolución N° 1035/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1484" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4923">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/b53e1bcbfdc7fc19bc87602ad7109560.pdf</src>
        <authentication>84b24ff92beccbf286d1fc5a537bdc01</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="35581">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 1384/2004
Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para que autorice el
empleo de productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos
en su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Condiciones para
establecer Límites Máximos de Residuos Administrativos en los productos y subproductos
que correspondan.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0258053/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, el Decreto-Ley N° 3489 de fecha 24 de
marzo de 1958, las Resoluciones Nros. 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 256 del 23 de junio de 2003, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, registra los productos
fitosanitarios como condición para su comercialización en el Territorio Nacional, previa evaluación
de la información técnica y científica suficiente para demostrar que el producto es eficaz para su
uso en los cultivos y especies para los que se destina, conforme las instrucciones de rótulos y
marbetes, y que no entraña riesgos indebidos a la salud y al ambiente. En este contexto, todo uso
diferente a aquéllos específicamente evaluados por la autoridad de aplicación, constituye un uso no
autorizado.
Que las Leyes Nros. 18.073 y 18.796 establecieron en sus anexos los Límites Máximos de
Residuos (LMR) de determinados plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios,
autorizando a la autoridad administrativa su modificación.
Que la Ley N° 20.418 estableció el régimen general, delegando expresamente al organismo de
aplicación que determinara el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la competencia que luego le fuera
adjudicada al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA mediante el
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sobre reglamentación y fijación de las
tolerancias y límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos de la
agricultura y la ganadería, actualmente prevista en la Resolución N° 256 de fecha 23 de junio de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en su Artículo 4°, la Ley N° 20.418 establece que "Cuando resulte imprescindible, el
organismo de aplicación queda facultado para autorizar el empleo de plaguicidas para otros usos
que no sean los previstos en su inscripción, debiendo en ese caso establecer los límites
administrativos para los productos y subproductos agropecuarios que correspondan, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación".
Que las ampliaciones de uso de productos fitosanitanos se otorgan desde la entrada en vigencia
de la Resolución N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme los requisitos y procedimientos
establecidos en el Capítulo 15, exigiéndose datos de residuos obtenidos a partir de ensayos de
campo realizados conforme los protocolos de directrices de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y ALIMENTACION (FAO), en los casos que se
requiera la fijación de una tolerancia.
Que, para los titulares de registros de productos fitosanitarios, determinados cultivos —
particularmente frutihortícolas—, debido a su escasa superficie cultivada y/o a la aplicación de
fitoterápicos en forma ocasional y poco frecuente, no constituyen, por su escaso volumen, un
mercado que justifique la inversión en el desarrollo de ampliaciones de uso y demás exigencias
normativas para la extensión del registro de estas sustancias activas a tales cultivos. En dichas
condiciones, la ecuación económica inversión-recupero no resulta atractiva para un registrante
particular, lo que priva a los agricultores y al mercado de fitosanitarios, de herramientas
terapéuticas.
Que estos usos están autorizados en países de alta vigilancia sanitaria como ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, CANADA, los que integran la UNION EUROPEA y JAPON, entre otros, que han
establecido las tolerancias y períodos de carencia.
Que, asimismo, tales Límites Máximos de Residuos —en muchos casos— se encuentran fijados a
nivel internacional en el Codex Alimentarius. Que ante la necesidad de proteger sus cultivos de
plagas y enfermedades, los agricultores utilizan estos productos fitosanitarios, con años en el
mercado y que a la vez han demostrado su eficacia e inocuidad, en cultivos diferentes de aquéllos
para los cuales su uso está expresamente autorizado.
Que, por su parte, en aplicación de la Ley N° 20.418 los organismos de control que efectúan
análisis de residuos de productos fitosanitarios en el ámbito nacional decomisan los productos en
los cuales se detectan residuos de plaguicidas.
Que, adicionalmente, en el caso de cultivos destinados a la exportación, se requieren
certificaciones de calidad (BPA, Eurepgap, etcétera) que exigen el uso de productos fitosanitarios
autorizados para el cultivo a certificar.
Que ante el reclamo reiterado de los productores interesados por resolver el problema, resulta
oportuno y conveniente, en aplicación de las facultades conferidas en el Artículo 4° de la citada Ley
N° 20.418, autorizar con carácter de excepción temporal el empleo de productos fitosanitarios para
otros usos que no se encuentran expresamente previstos en su inscripción, estableciendo a la vez
los límites máximos administrativos de residuos de éstos en los productos y subproductos
agropecuarios que correspondan, bajo determinadas condiciones.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Facúltase con carácter de excepción, conforme al Artículo 4° de la Ley N° 20.418 al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo

�descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que autorice el empleo de
productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos en su inscripción
ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. El Organismo deberá establecer sus Límites
Máximos de Residuos Administrativos, en los productos y subproductos agropecuarios que
correspondan, bajo las siguientes condiciones:
a) Que el producto fitosanitario (sustancia activa) se encuentre inscripto en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
b) Que la falta de extensión del uso se deba únicamente a razones de conveniencia comercial y no
a cuestiones sanitarias.
c) Que no exista un producto autorizado para el uso en cuestión, aprobado conforme los
procedimientos fijados en el Capítulo 15 de la Resolución N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999
de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
d) Que el producto fitosanitario se encuentre aprobado, para los usos que se pretende ampliar, en
países de alta vigilancia sanitaria y con un límite máximo de residuos establecido.
e) Que el Codex Alimentarius Internacional, contemple para el producto fitosanitario, en ese cultivo
un Límite Máximo de Residuos.
Art. 2° — Las ampliaciones de uso que se autoricen conforme a la presente resolución, podrán ser
solicitadas por los interesados hasta el 30 de junio de 2005 como plazo máximo, acompañando la
documentación que avale el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Previa evaluación de las mismas, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
autorizará, de corresponder, la ampliación de uso solicitada, estableciendo como Límite Máximo de
Residuos Administrativo, el que resulte más estricto de la comparación de los incisos d) y e) del
artículo precedente. Si el Codex Alimentarius Internacional no contemplara un Límite Máximo de
Residuos para ese uso y cultivo, se considerará el más estricto que resultare de los países que se
utilicen de base en la comparación de acuerdo al inciso d), Artículo 1° de la presente resolución y,
que a la vez, pudieran resultar destinatarios de productos argentinos en el mercado de exportación.
Las Ampliaciones de Uso y los Límites Máximos de Residuos Administrativos así otorgados
tendrán una validez de CUATRO (4) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución, que no podrá ser prorrogada.
Art. 3° — A través del trámite administrativo correspondiente ante la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, los interesados deberán acreditar hasta el 30 de junio de 2008 como fecha
límite, los requisitos exigidos para obtener la ampliación de uso y el Límite Máximo de Residuos
definitivos, de acuerdo a lo establecido por la citada Resolución N° 350/99 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 4° — La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá los recaudos y
procedimientos necesarios para implementar las ampliaciones de uso y de los Límites máximos de
Residuos Administrativos, previstos en el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11020">
                <text>Resolución SAGPyA Nº 1384/2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11021">
                <text>El empleo de productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos en su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11022">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11023">
                <text>Miercoles 29 de Diciembre de 2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11024">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11025">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11026">
                <text>Faculta al SENASA para que autorice el empleo de productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos en su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Condiciones para establecer Límites Máximos de Residuos Administrativos en los productos y subproductos que correspondan.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35579">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35580">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102574"&gt;Resolución SAGPyA Nº 1384/2004&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1487" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4920">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/5d0c9120d7ccb9d41d3e6f187fc0bf28.PDF</src>
        <authentication>1fd6144a7101add67761af59d8f913bd</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="35569">
                    <text>�����</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11041">
                <text>Resolución SAGPyA Nº 0874/2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11042">
                <text>Importacion de determinados productos fitosanitarios especificos para el cultivo de arroz.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11043">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11044">
                <text>Lunes 7 de Noviembre de 2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11045">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11047">
                <text>La importación por excepción será autorizada exclusivamente a los productores que cuenten con UNA (1) certificación extendida por la FEDENAR mediante la cual se acredite la calidad de productor arrocero y el área arrocera en que serán aplicados los productos fitosanitarios a importar, para la campaña 2005/2006, considerándolos a los efectos de la presente resolución, como importadores.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35570">
                <text>&lt;strong&gt;Abroga por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35571">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111267"&gt;Resolución SAGPyA Nº 0874/2005&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1806" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7648">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/6ea095572cf4b7514722a74f39a85d47.pdf</src>
        <authentication>9a9ca20e60d62e5e087dc6dccb2ac95e</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58636">
                    <text>Resolución 506/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 07/09/00
BUENOS AIRES, 31 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 19.441/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y la
Resolución Nº 53 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 53 del 30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se resolvió un reordenamiento de las normas de Policía
Sanitaria aplicables a la Explotación y Comercialización de Moluscos Bivalvos Vivos incluyendo
los gasterópodos, con el fin de salvaguardar la salud de la población.
Que los informes obrantes en fojas 133, 134, 135 y 136 del expediente Nº 19441/97, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, justificaron la necesidad
de correcciones en las unidades de medidas utilizadas en los numerales 23.24.12.1, 23.24.12.2.,
23.24.12.3. y 23.24.12.4. de la Resolución Nº 53 del 30 de septiembre de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y modificaciones de
la misma resolución referentes a la calidad de aguas destinadas al consumo humano, para lograr
su equivalencia con las normas sanitarias internacionalmente reconocidas en la materia.
Que a los fines aclaratorios y con el objeto de simplificar la lectura, interpretación y aplicación de
la normativa propuesta, se hizo un ajuste general a la redacción de la Resolución Nº 53 de fecha
30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha expresado su conformidad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha
tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los
Decretos Nros. 2551 de fecha 30 de diciembre de 1986 y 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996,
en función de lo establecido en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 53 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 2º — Incorpórase al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, en su Capítulo
XXIII, el apartado 23.24 cuyo texto figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

ANEXO

�23.24 REGLAMENTO SANITARIO DE EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MOLUSCOS
BIVALVOS VIVOS PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO
23.24.1. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
23.24.1.1.

Reglamento sanitario

Se entiende por Reglamento sanitario de
explotación y comercialización de moluscos
bivalvos vivos, para consumo humano directo, al
conjunto de normas higiénico-sanitarias a las que
se ajustarán los establecimientos con habilitación
dedicados a la explotación, tenencia, producción,
importación, transporte y expedición de moluscos
bivalvos vivos. Salvo las disposiciones relativas a la
depuración, la presente reglamentación se aplicará
a los equinodermos, tunicados y a los gasterópodos
marinos.

23.24.1.2.

Unidades de producción
y puesta en el mercado

Las unidades de producción y puesta en el
mercado de moluscos bivalvos vivos
destinados al consumo humano y a la explotación
estarán sometidas a las disposiciones de la
presente Reglamentación de Normas de Policía
Sanitaria para Explotación y Comercialización de
Moluscos Bivalvos.

23.24.1.3.

Ambito de aplicación.

La presente Reglamentación tendrá vigencia en
todo el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y
su aplicación se hará de acuerdo a las normas
establecidas para la explotación, tenencia,
producción, transporte y expedición de moluscos
bivalvos, con el objeto de tener un correcto estado
sanitario de las explotaciones favoreciendo la
admisión de los mercados interno e internacional.

23.24.1.4.

Autoridad Sanitaria
Competente (Servicio
Veterinario Oficial)

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a
través del área técnica pertinente, ejercerá el
poder de Policía de Certificación Sanitaria y
habilitará las zonas de producción, reinstalación y
terminación así como el control del embalado,
conservación, almacenamiento y transporte de los
moluscos bivalvos vivos. El control sanitario oficial
se apoyará en la presente reglamentación
previendo:
a) Inspecciones a los establecimientos de moluscos
bivalvos vivos sometidos a control.
b) Exámenes de laboratorio efectuados
periódicamente para determinar la aptitud para
consumo de los moluscos bivalvos.

23.24.1.5.

Agua de Mar Limpia.

Agua de mar limpia es aquella que reúne las
mismas condiciones microbiológicas que el agua
potable y que está exenta de sustancias
indeseables (compuestos tóxicos o nocivos de
origen animal o presentes en el medio ambiente),
que puedan influir negativamente en la sanidad de

�los moluscos bivalvos o que produzcan alteraciones
en sus caracteres organolépticos.
23.24.1.6.

Acondicionamiento.

Consiste en el almacenamiento de moluscos
bivalvos vivos de una calidad tal que no requiere
someterlos a reinstalación o tratamiento en una
planta depuradora y su colocación en una
instalación con agua de mar limpia o en zonas
naturales para eliminar arena, fango o mucus.

23.24.1.7.

Biotoxinas marinas.

sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos
bivalvos vivos por ingestión de plancton
contaminado con dichas sustancias. El consumo de
estos moluscos contaminados por el humano,
produce envenenamiento con sintomatología
diferente según el tipo de toxina. Se controlarán las
siguientes pudiendo buscarse otras si se sospecha
su presencia:
a) Toxina paralizante de los moluscos (Paralytic
Shellfish Poisoning) (PSP)
b) Toxina diarreica de los moluscos (Diarrhetic
Shellfish Poisoning) (DSP)
c) Toxina neurotóxica de los moluscos (Neurotoxin
Shell-fish Poisoning) (NSP)
d) Toxina Amnésica de los moluscos (Amnesic
Shellfish Poisoning) (ASP)

23.24.1.8.

Centro de Expedición

Establecimiento que comprende instalaciones
terrestres o flotantes formando una unidad funcional
coherente, que ha sido habilitado por la autoridad
Sanitaria competente. En él se realizan las
operaciones de recibo, acondicionamiento, lavado,
limpieza, calibrado, envasado, y conservación de
los moluscos bivalvos vivos con destino al consumo
humano directo. Las manipulaciones de moluscos
bivalvos vivos vinculados al cultivo o extracción
también pueden ser practicadas con la reserva de
que no existan simultáneamente junto a las
operaciones de expedición y que sean seguidas de
un lavado riguroso de los locales y equipamientos
utilizados o que tengan lugar en emplazamientos
suficientemente separados.

23.24.1.9.

Criadero Industrial
de moluscos

Se entiende por criadero industrial de moluscos
bivalvos cuando interviene el hombre en forma
directa en la fecundación y procreación de las
especies, proporcionando medios para su mejor
desarrollo, a la vez que controla las enfermedades y
circunstancias adversas.

23.24.1.10.

Criadero Natural
de moluscos

Se entiende por criadero natural de moluscos
cuando sin intervención directa del hombre en la
reproducción, se favorecen las condiciones
naturales del medio, se acondicionan las zonas de
puestas o desove, se propagan las plantas
acuáticas más apropiadas para la alimentación de

�las especies existentes y se favorece la vida y el
desarrollo de las especies.
23.24.1.11.

Coliforme fecal.

Bacterias Gram negativas que cultivan en
medios ordinarios, reducen los nitratos a nitritos,
dando una reacción de oxidasa negativa y
degradan los hidratos de carbono por metabolismo
facultativo, es decir son anaerobias facultativas.

23.24.1.12

Escherichia coli.

Coliformes fecales que forman indol a partir de
triptofano a CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (44°C) en VEINTICUATRO (24)
horas.

23.24.1.13.

Depuración.

Operación consistente en la colocación de los
moluscos bivalvos vivos en piletones con agua de
mar limpia o con la interposición de un tratamiento
apropiado durante un tiempo necesario para que
puedan eliminar las sustancias contaminantes
microbiológicas.

23.24.1.14.

Planta de Depuración
de moluscos bivalvos

Establecimientos dotados de instalaciones
necesarias para conseguir de forma natural o
artificial la eliminación en los moluscos bivalvos
vivos de los microorganismos patógenos para el
hombre antes de su envasado o embalaje para su
posterior distribución.

23.24.1.15.

Depósito Regulador.

Es el recinto donde con finalidad comercial se
acumulan temporariamente las especies de
bivalvos vivos que tengan interés comercial.

23.24.1.16.

Embalado.

Operación mediante la cual se colocan los
moluscos bivalvos vivos en un embalaje apropiado.

23.24.1.17.

Expedición para la
Puesta en mercado.

Conjunto de operaciones efectuadas por un
establecimiento de expedición que permite preparar
los moluscos bivalvos vivos provenientes de zonas
de producción, de zonas de reinstalación, centros
de purificación o de zonas de extracción para el
consumo humano directo.

23.24.1.18.

Extracción.

Actividad de cultivo de moluscos bivalvos
juveniles o adultos que tengan por finalidad la
preparación del producto para comercialización en
el mercado de consumo humano directo.

23.24.1.19.

Laboratorio
autorizado

Se entiende por tal al laboratorio del SERVICIO
NACIONAL. DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) o privado inscripto
como laboratorio de la red de laboratorios oficiales
del citado Servicio Nacional, bajo la responsabilidad
de éste para efectuar pruebas de diagnóstico para
control y determinar la aptitud para consumo
humano de los moluscos bivalvos.

23.24.1.19.1.

Laboratorio de

Se entiende por tal al Laboratorio central del

�referencia.

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) que tiene la
función de acreditar y auditar los laboratorios
integrantes de la red.

23.24.1.20.

Lote.

Moluscos bivalvos de la misma especie,
recolectados en una zona de producción
autorizada, de una misma categoría sanitaria,
destinados a ser enviados a un centro de
depuración, una zona de reinstalación, de
expedición o a un establecimiento de
transformación autorizado.

23.24.1.21.

Moluscos Bivalvos.

Moluscos lamelibranquios que se alimentan por
filtración.

23.24.1.22.

Moluscos vivos.

Se designa a las ostras, mejillones, almejas y
otros bivalvos, que no han sido sometidos a ningún
tratamiento que ha modificado de manera
irreversible, sus características organolépticas y
físico químicas.

23.24.1.23.

Producción.

Actividad consistente en el cultivo de moluscos
bivalvos juveniles o adultos, que tengan por
finalidad la preparación del producto para
comercialización en el mercado de consumo
humano directo.

23.24.1.24.

Zonas de
producción

Partes del territorio marítimo, lagunero o
estuarial donde se encuentran bancos naturales de
moluscos bivalvos vivos o los lugares donde se los
cultiva y luego recolecta. Están definidas por límites
geográficos precisos con relación a la línea de la
costa y sobre la base de líneas imaginarias ajenas
a ella constituyendo entidades coherentes. Para su
delimitación se tomarán en consideración:
a) Por sus características hidrológicas.
b) La homogeneicidad conocida o resumida de su
calidad sanitaria.
c) Sus condiciones de acceso y puntos de
referencia.

23.24.1.25.

Recolector.

Persona física o jurídica que recolecta
moluscos bivalvos vivos con determinada
metodología en una zona de recolección para su
tratamiento y puesta en el mercado de consumo
humano directo.

23.24.1.26.

Reinstalación.

Operación consistente en transferir moluscos
bivalvos vivos a zonas marítimas clasificadas por su
salubridad, bajo el control de la autoridad sanitaria
competente para su mantenimiento.

23.24.1.27.

Zona de reinstalación.

Parte del territorio marítimo, lagunero o
estuarial perfectamente delimitado y señalizado,
destinado exclusivamente a la depuración de los

�moluscos bivalvos vivos, que ha sido debidamente
autorizada por la autoridad sanitaria competente.
23.24.1.28.

Terminación.

Operación consistente en colocar en agua,
temporariamente, moluscos bivalvos vivos cuya
calidad higiénica no necesita una reinstalación o un
tratamiento de purificación en instalaciones que
contengan agua de mar limpia o en sitios naturales
apropiados para mantenerlos en espera de su
acondicionamiento y liberarlos de arena, barro y
mucus, que debe completar su procesamiento
(acondicionado, envasado y expedición) en una
planta habilitada por la autoridad sanitaria
competente.

23.24.1.29.

Transferencia.

Operación consistente en transportar moluscos
bivalvos vivos de una zona de producción a otra
zona de producción para su cultivo, complemento
de cultivo o afinación.

23.24.1.30.

Vivero de
moluscos.

Establecimiento de Acuicultura en el que se
crían moluscos jóvenes.

23.24.1.31.

Zonificación.

Designa la división de la cuenca marítima en
zonas a efectos profilácticos.

23.24.1.32.

Puesta en el mercado.

La posesión o exposición para la venta, la
puesta en venta, la venta o cualquier otra forma de
puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos
para el consumo humano en estado crudo o para su
transformación sometidos a controles sanitarios
prescriptos por las reglamentaciones sanitarias para
el comercio al detalle.

23.24.1.33.

Medio de transporte.

Las partes reservadas a la carga en los
vehículos de transportes, aeronaves y bodegas de
buques o contenedores para transporte por tierra,
mar o aire.

23.24.1.34.

Envío.

La cantidad de moluscos bivalvos vivos
manipulados en un centro de expedición o tratados
en una planta depuradora, destinados a uno o
varios clientes.

23.24.2

ESTUDIO DE ZONAS, CLASIFICACION DE LAS AGUAS Y SALUBRIDAD

23.24.2.1.

Control sanitario de
aguas.

El control sanitario de las aguas en las que se
produzcan moluscos bivalvos vivos y su
clasificación según su aptitud microbiológica y
ausencia de otros contaminantes, serán realizados
según las normas establecidas en la presente
Reglamentación.

23.24.2.2.

Zonas de Producción.

Las zonas de producción serán clasificadas
según los resultados de los estudios sanitarios
previos. La autoridad competente, analizará la
aptitud microbiológica y los demás elementos

�contaminantes presentes en las aguas de un área
marina delimitada e identificada, a efectos de su
categorización. El estudio de zona deberá permitir
una evaluación de los niveles de contaminantes
microbiológicos y químicos significativos, en término
de riesgo sanitario.
23.24.2.3.

Estudios para
clasificar las zonas

Para clasificar las zonas, según una evaluación
del riesgo, la autoridad sanitaria realizará un estudio
teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Se definirán uno o más puntos de muestreo que
sean representativos de la calidad de la zona
considerada.
b) Se estimará el riesgo de las características
medio ambientales (mareas, corrientes marinas,
vientos, cercanía de poblaciones humanas,
etc.).
c) Los resultados de los análisis del agua:
microbiológicos y químicos.
d) Los resultados de los análisis de la carne de los
moluscos. Las mediciones serán efectuadas
sobre muestras de moluscos bivalvos que
hayan permanecido en el lugar al menos SEIS
(6) meses para los contaminantes químicos,
QUINCE (15) días para los contaminantes
microbiológicos y QUINCE (15) días para las
biotoxinas.
e) Las frecuencias mínimas de muestreo serán las
que se indican a continuación:
e1) QUINCE (15) días para los contaminantes
microbiológicos.
e2) SEIS (6) meses para los contaminantes
químicos.
e3) QUINCE (15) días para las biotoxinas.
El estudio de zona se realizará de manera regular
con una duración mínima de UN (1) año. No se
tomarán en cuenta los resultados ligados a sucesos
excepcionales (polución y meteorología). El estudio
será válido sólo para los grupos de moluscos
bivalvos sobre los cuales fue realizado.

23.24.2.4.

Calidad microbiológica.

La calidad microbiológica de una zona de
producción, será evaluada para un grupo de
moluscos bivalvos por numeración de gérmenes
testigo de contaminación fecal, en las muestras de
una especie de molusco bivalvo del grupo
muestreado en la zona. La contaminación será
expresada en término de Número Más Probable
(NMP) de gérmenes cultivables contenidos en CIEN
(100) gramos de carne de molusco bivalvo y líquido
interval-var.

23.24.2.5.

Calidad Química.

El nivel de contaminación química de una zona
será determinado para un grupo de moluscos
bivalvos por dosaje de contaminantes químicos, en
especial plomo, cadmio y mercurio, en las muestras

�de una especie de molusco bivalvo del grupo
muestreado en la zona.
23.24.2.6.

Verificación de la calidad
de las aguas

Cuando del análisis efectuado la autoridad
sanitaria competente corrobore que la calidad de
las aguas es apreciablemente mejor que los valores
fijados:
a) Podrá disponer la realización de DOS (2)
nuevos análisis a efectuar durante el curso de
los siguientes TREINTA (30) días.
b) En base al promedio de los valores obtenidos
en los análisis efectuados podrá habilitar y
categorizar la zona provisoriamente sujeta al
seguimiento mensual durante los siguientes
DOCE (12) meses.
c) Cuando del análisis efectuado la autoridad
sanitaria competente corrobore que la calidad
de las aguas no llega a los valores establecidos,
evaluará si esto es el resultado de un caso
fortuito, de un fenómeno natural o de polución,
adoptando las medidas que considere
necesarias.

23.24.2.7.

Categorización de
zonas.

La autoridad sanitaria competente sobre la
base de los resultados de los análisis efectuados,
asignará categorías: A, B, C y D, tanto sea de forma
provisoria o definitiva a las distintas áreas marítimas
analizadas en función de las determinaciones
microbiológicas realizadas mediante pruebas NMP
(Número Más Probable) en las que se utilicen
CINCO (5) tubos y TRES (3) diluciones o con
cualquier otro método de análisis bacteriológico de
precisión equivalente demostrada y de las
determinaciones de metales pesados (mercurio
total, cadmio y plomo).

23.24.2.8.

Zona A.

Se clasifica como Zona A para un grupo de
moluscos bivalvos dado, una zona de producción
en la que el estudio demuestre que se satisfacen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean
tales que los valores obtenidos sean inferiores a
TRESCIENTOS (300) coliformes fecales o
DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli
en CIEN (100) gramos de carne y de líquido
intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a UN MIL (1000).
b) Que los moluscos bivalvos no contengan
contaminantes químicos en cantidades tales
que puedan representar un riesgo de toxicidad
para el consumidor y particularmente que la
contaminación media, expresada por kilogramo
de carne húmeda de moluscos bivalvos no
exceda los:
b1) CERO CON CINCO (0,5) miligramos de
mercurio total.
b2) DOS (2) miligramos de cadmio.

�b3) DOS (2) miligramos de plomo.
23.24.2.9.

Zona B.

Se clasifica como Zona B para un grupo de
moluscos bivalvos, dado una zona de producción
en la que el estudio de zona muestre que se
satisfacen simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean
tales que al menos el NOVENTA POR CIENTO
(90%) de los valores obtenidos sean inferiores a
SEIS MIL (6000) Coliformes fecales o CUATRO
MIL SEISCIENTOS (4600) Escherichia coli en
CIEN (100) gramos de carne y líquido
intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a SEIS MIL (6000) o
CUATRO MIL SEISCIENTOS (4600)
respectivamente.
b) Que las contaminaciones químicas se
mantengan en los mismos niveles que para la
zona A.

23.24.2.10.

Zona C.

Se clasifica Zona C para un grupo de moluscos
bivalvos, dado una zona de producción en la que el
estudio de zona muestra que se satisfacen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean
tales que al menos NOVENTA POR CIENTO
(90%) de los valores obtenidos sean inferiores a
SESENTA MIL (60.000) Coliformes fecales o
CUARENTA Y SEIS MIL (46.000) Escherichia
coli en CIEN (100) gramos de carne y líquido
intervalvar.
b) Que las contaminaciones químicas se
mantengan en los mismos niveles que para la
Zona A.

23.24.2.11.

Zona D.

Se clasifica como Zona D a las zonas de
producción que no satisfagan los criterios exigidos
para las clasificaciones A, B y C.

23.24.2.12.

Registro de áreas
analizadas

La autoridad sanitaria competente (SENASA),
tendrá un registro de áreas analizadas para
explotación de moluscos bivalvos vivos a
disposición de consultas de recolectores
responsables de centros de depuración y/o centros
de expedición de las áreas y las categorías de
zonas. Dicho registro operará a través de la
Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.

23.24.2.13.

Cambios de demarcación, La autoridad sanitaria competente informará de
cierre temporal o
todo cambio de demarcación o cierre temporal o
definitivo de las zonas
o definitivo de zonas de producción a los
de producción.
profesionales afectados por la presente resolución,
en particular a los productores y los

�responsables de los centros de depuración y
centros de expedición.
23.24.2.14.

Listado de áreas
habilitadas

Periódicamente, la autoridad sanitaria
competente emitirá un listado con las áreas
habilitadas de producción y de reinstalación con
indicación de su ubicación y sus límites que remitirá
a la Dirección de Acuicultura dependiente de la
Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de esta
Secretaría, para actualización de los respectivos
registros.

23.24.2.15.

Clasificación
provisoria.

Las zonas de producción para las que los datos
de vigilancia sean insuficientes para construir un
estudio de zona como el descripto en el capítulo
presente serán objeto de una clasificación de
salubridad provisoria, que no podrá ser Zona A, por
un período no mayor de UN (1) año, sobre la base
de los datos obtenidos y hasta contar con los
resultados necesarios para su clasificación
definitiva. Estos datos podrán ser obtenidos si fuera
necesario previamente y/o durante la temporada de
explotación y/o cosecha. La autorización de
explotación o de cosecha estará subordinada a la
realización de análisis previos así como a la puesta
en marcha de las medidas de vigilancia durante la
fase de explotación.

23.24.3. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ZONAS DE PRODUCCION
23.24.3.1.

Puesta en el mercado
de moluscos bivalvos

La puesta en el mercado de moluscos bivalvos
para el consumo humano directo o luego de su
reinstalación o purificación en centros habilitados a
tal efecto estará sometida a los requisitos fijados en
el presente capítulo.

23.24.3.2.

Vigilancia de las zonas

La autoridad sanitaria competente procederá a
la vigilancia de las zonas de producción y de
acuerdo a un sistema de control que tenderá a:
a) Evitar fraudes en lo que se refiere al origen y
destino de los moluscos bivalvos vivos.
b) Comprobar la calidad microbiológica de los
moluscos bivalvos vivos en las zonas de
producción y reinstalación.
c) Comprobar la posible presencia de plancton
tóxico en las aguas de producción y de
reinstalación y de biotoxinas en los moluscos
bivalvos vivos.

23.24.3.3.

Planes de muestreo

La autoridad sanitaria competente establecerá
planes de muestreo para comprobar la presencia a
intervalos regulares o en cada caso si la recolección
no tiene lugar a intervalos regulares de
contaminantes químicos y/o biológicos. Los planes
de muestreo deberán considerar:

�a) Las posibles variaciones de la contaminación
fecal de cada zona de producción o de
reinstalación.
b) Las posibles variaciones en las zonas de
producción o de reinstalación de la presencia de
plancton que contenga biotoxinas marinas; la
toma de muestras deberá seguir el siguiente
método:
b1) Toma de muestras periódica organizada
para detectar cambios en la composición del
plancton que contenga toxinas y en su
distribución geográfica. En caso de existir
indicios de una acumulación de toxinas en la
carne de los moluscos se pasará a una toma de
muestras intensiva.
b2) Toma de muestras intensivas: control de
plancton de las aguas de cultivo y de pesca,
incrementando el número de puntos de toma de
muestras, así como el número de estas.
b3) Pruebas de toxicidad de los moluscos de la
zona afectada más sensibles a la
contaminación.
c) La puesta en el mercado de moluscos de dicha
zona sólo podrá ser autorizada nuevamente tras un
nuevo muestreo con resultados de las pruebas de
toxicidad satisfactorias.
23.24.3.4.

Riesgo para la
salud humana.

Cuando el resultado de un programa de toma
de muestras ponga de manifiesto que la puesta en
el mercado de moluscos bivalvos constituya un
riesgo para la salud humana, la autoridad sanitaria
cerrará la zona de producción para los moluscos
afectados hasta tanto se restablezcan las
condiciones apropiadas.

23.24.3.5.

Inspecciones en los
Establecimientos.

Las inspecciones a los establecimientos
incluirán los siguientes controles:
a) Para comprobar si los moluscos bivalvos son
manipulados y tratados correctamente.
b) De la correcta aplicación y funcionamiento de
los sistemas de depuración o
acondicionamiento.
c) De los libros de registro.
d) Del correcto uso de las marcas sanitarias.
Estos controles podrán incluir la toma de muestras
para pruebas de laboratorio. Los resultados de
estas pruebas serán comunicados a los
responsables de los establecimientos.

23.24.3.6.

Vigilancia sanitaria
regular.

La vigilancia se basará en parámetros
microbiológicos, químicos y fitoplanctónicos. Los
parámetros microbiológicos y químicos serán
medidos de conformidad a las disposiciones
establecidas para el estudio de zonas.

23.24.3.7.

Condiciones para el

Los moluscos bivalvos vivos obtenidos para el

�23.24.3.8.

consumo humano.

Consumo humano directo deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) Deberán poseer las características visuales
propias de la frescura y la viabiliad, incluida la
ausencia de suciedad en la concha, una
reacción a la percusión adecuada y una
cantidad normal de líquido intervalvar.
b) tendrán menos de TRESCIENTOS (300)
coliformes fecales o menos de DOSCIENTOS
TREINTA (230) Escherichia coli por cada CIEN
(100) gramos de carne de molusco y líquido
intervalvar en una prueba NMP (Número Más
Probable) en la que se utilicen CINCO (5) tubos
y TRES (3) diluciones o en cualquier otro
método de análisis bacteriológico de precisión
equivalente demostrada.
c) No habrá Salmonella en VEINTICINCO (25)
gramos de carne de molusco.
d) No contendrá compuestos tóxicos ni nocivos de
origen natural o introducidos en el medio
ambiente en una cantidad tal que la absorción
alimentaria calculada supere la Ingesta Diaria
Admisible (IDA) para el hombre o que pueda
deteriorar el sabor del producto.
e) El porcentaje de intoxicación paralítica por
moluscos (Paralutic Shellfish Poissoning - PSP)
en las partes comestibles de los moluscos (el
cuerpo entero o toda la parte comestible
separada) no deberá sobrepasar los OCHENTA
(80) microgramos por CIEN (100) gramos.
f) Los métodos habituales de análisis biológico no
deben dar reacción positiva respecto de la
presencia de Toxina Diarreica de los moluscos
(Diarretic Shellfish Poisoning -NSP), en las
partes comestibles de los moluscos.
g) Toxina Neurotóxica de los Moluscos (Neurotoxin
Shell-fish Poisoning - NSP). Los niveles de
aceptación para consumo humano.
h) Toxina amnésica de los Moluscos (Amnesic
Shellfish Poisoning - ASP). Las partes
comestibles de los moluscos no deberán
sobrepasar los VEINTE (20) microgramos de
ácido damoico por gramo (Análisis realizado en
HPLC).
i) A falta de métodos habituales de detección de
virus y de normas virológicas, el control sanitario
se basará en el recuento de bacterias fecales.

Refuerzo de la
vigilancia.

Si los resultados de la vigilancia sanitaria
revelan la ocurrencia de una contaminación
excepcional o si apareciese una circunstancia de
aumento del riesgo sanitario, la vigilancia de la zona
será reforzada. El número de puntos y la frecuencia
de los muestreos así como los parámetros seguidos
serán adaptados a la naturaleza del riesgo puesto
en evidencia o presumido.

�23.24.3.9.

Medidas preventivas.

Los resultados de la vigilancia sanitaria
facultarán a la autoridad sanitaria a tomar las
medidas preventivas necesarias pudiendo llegar a
suspenderse temporalmente todas o ciertas formas
de actividad. Estos resultados podrán conducir a
rever la clasificación sanitaria de la zona
concerniente o en su caso a la puesta en marcha
de un nuevo estudio de zona.

23.24.4.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RECOLECCION

23.24.4.1.

Normas relativas
a la recolección.

Bajo la supervisión de la autoridad sanitaria
competente a la recolección luego de la pesca o
durante el transporte hasta un centro de expedición
o de purificación, una zona de reinstalación o un
centro de transformación deberá proveer:
a) Que las técnicas de recolección, transporte,
descarga y manipulación de moluscos bivalvos
vivos no permita una contaminación adicional
del producto, una pérdida significativa de
calidad ni cambios importantes en su aptitud
para ser sometidos a depuración,
transformación o reinstalación.
b) Que los moluscos bivalvos vivos estén
adecuadamente protegidos contra
aplastamientos, roces, vibraciones para evitar
rotura de las valvas.
c) Las técnicas de recolección, transporte,
descarga y manipulación de moluscos bivalvos
vivos no podrán suponer una contaminación
adicional del producto, una pérdida significativa
de calidad, ni cambios importantes en su aptitud
para ser sometidos a depuración,
transformación o reinstalación.
d) Entre la recolección y la descarga en tierra, los
moluscos bivalvos vivos no podrán volver a ser
sumergidos en agua que pueda ocasionar una
contaminación adicional.
e) Los medios de transporte para moluscos
bivalvos vivos deberán asegurar las condiciones
que impidan contaminaciones adicionales y el
aplastamiento de las valvas, debiendo ser
fáciles de lavar y desaguar.

23.24.4.2.

Verificación de
registro de recolectores.

La autoridad sanitaria competente procederá a
verificar los registros de recolectores habilitados a
explotar las respectivas áreas de producción
debidamente identificadas.

23.24.4.3.

Documento de registro.

Un documento de registro para la identificación
de los lotes de moluscos bivalvos vivos deberá
acompañar a cada lote durante el transporte de la
zona de recolección a un centro de expedición o un
centro de depuración, una zona de reinstalación o
un establecimiento de transformación. El
documento será expedido por las autoridades
competentes a petición del recolector. Por cada

�lote, el recolector deberá completar las secciones
pertinentes del documento de registro de forma
clara e indeleble con la siguiente información:
a) Identidad y firma del recolector.
b) Fecha de recolección.
c) Descripción tan detallada como fuere posible de
la ubicación de la zona de producción.
d) Relación tan detallada como fuere posible de las
especies de moluscos y de su cantidad.
e) Número de autorización y lugar de destino para
embalado, reinstalación, depuración o
transformación.
Los documentos de registro deberán estar siempre
numerados consecutivamente.
Las autoridades competentes llevarán un registro
de los números de los documentos de registro y de
los nombres de los recolectores de moluscos
bivalvos vivos para quienes se hayan expedido
tales documentos.
En el momento de la entrega de un lote de
moluscos bivalvos vivos a un centro de expedición,
un centro de depuración, una zona de reinstalación
o un establecimiento de transformación, deberá
estamparse la fecha de entrega en el documento de
registro correspondiente. Los responsables de
dichos centros, zonas o establecimientos deberán
conservarlo durante DOS (2) años. No obstante si
la recolección la lleva a cabo el personal del centro
de expedición, del centro de depuración, de la zona
de reinstalación, o del establecimiento de
transformación de destino, podrá sustituirse el
documento de registro por una autorización
permanente de transporte, concedida por la
autoridad competente.
23.24.4.4.

Cierre temporal de
una zona de producción.

En caso de cierre temporal de una zona de
producción y de reinstalación las autoridades
sanitarias competentes, dejarán de expedir
documentos de registro para esa zona y dejarán
inmediatamente en suspenso la validez de todos los
documentos de registro ya expedidos.

23.24.4.5.

Capacitación.

Se propiciará la capacitación para los
recolectores, que los informe sobre los medios,
instrumentos y sistemas de recolección que
aseguren el aprovechamiento de todos los
ejemplares recogidos y no afecten
negativamente los ejemplares no recolectados
para minimizar el impacto ambiental de la
actividad.

23.24.5.

CONDICIONES DE REINSTALACION DE MOLUSCOS BIVALVOS
VIVOS

23.24.5.1.

Reinstalación

La reinstalación deberá ser realizada bajo la
supervisión de la autoridad sanitaria competente.

�23.24.5.2.

Condiciones de
reinstalación.

Para la reinstalación de los moluscos bivalvos
vivos deben cumplirse las siguientes condiciones:
Los moluscos bivalvos vivos deberán haberse
recolectado en zonas habilitadas al efecto y
transportado con arreglo a las condiciones del
Capítulo 3 de la presente reglamentación.

23.24.5.3.

Límites de las zonas
de reinstalación

Las zonas de reinstalación tendrán límites
precisos y definidos por las disposiciones que las
clasifiquen. Ellas serán perfecta y específicamente
balizadas de manera de poder se claramente
identificadas por los servicios. En medio abierto
deberá respetarse una distancia mínima de
TRESCIENTOS (300) metros entre las zonas de
reinstalación y las zonas de producción o entre las
zonas de reinstalación. Las distancias mínimas
variarán de acuerdo a la características específicas
de la zona.

23.24.5.4.

Clasificación de zona
de reinstalación.

Para que una zona pueda ser clasificada como
zona de reinstalación estará sometida a un previo
dirigido sobre una especie de molusco bivalvo nocavador que satisfaga las condiciones establecidas
en el Capítulo 2 para las zonas A cuando se
reinstalen individuos provenientes de una zona de
diferente clasificación.

23.24.5.5.

Vigilancia sanitaria
dirigida.

Luego de su clasificación las zonas de
reinstalación serán objeto de una vigilancia sanitaria
dirigida a verificar el mantenimiento de su aptitud
para la purificación natural de moluscos bivalvos.
Esta vigilancia se realizará sobre parámetros
microbiológicos, medidos en moluscos bivalvos al
final de su ciclo de reinstalación así como sobre los
parámetros químicos y fitoplanctónicos dispuestos
en el Capítulo 3 de la presente reglamentación.

23.24.5.6.

Lista de Zonas
clasificadas para la
reinstalación.

Una lista de zonas clasificadas para la
reinstalación con la indicación de su
emplazamiento será permanentemente actualizada
por la autoridad sanitaria competente, a disposición
de todos los interesados.

23.24.5.7.

Densidad y lapso de
reinstalación.

Los moluscos bivalvos deberán ser
reinstalados en una densidad y durante un lapso
apropiado con relación a su nivel de contaminación
inicial. Este lapso será como mínimo de DOS (2)
meses para los moluscos bivalvos provenientes de
una zona C. Las condiciones de reinstalación
deberán permitir la recuperación y el mantenimiento
de una actividad de filtración normal y la purificación
efectiva de los moluscos bivalvos. No se aceptará
que la zona de reinstalación se encuentre ubicada
en un lugar donde la mezcla de agua sea probable.
El sistema llenado-vacío será utilizado de manera
de evitar la introducción de un nuevo lote antes de
haber retirado la totalidad del lote precedente.

�23.24.5.8.

Registro de origen.

Los encargados de las zonas de reinstalación
llevarán un registro permanente del origen de los
moluscos bivalvos vivos, los períodos de
reinstalación, lugar de reinstalación y posterior
destino del lote al término de ésta, y lo tendrán a
disposición de la autoridad sanitaria competente
durante SESENTA (60) días.

23.24.6.

CONDICIONES DE LOS CENTROS DE DEPURACION Y/O
EXPEDICION

23.24.6.1.

Autorización de
Centros de depuración
expedición

23.24.6.2.

Aprobación de los centros. La autoridad sanitaria competente procederá a
habilitar los centros de expedición y/o los centros de
depuración después de comprobar que cumplen
con las disposiciones de la presente
reglamentación.

23.24.6.3.

Inspección y control
de establecimientos.

23.24.6.4.

Lista de establecimientos. La autoridad sanitaria elaborará una lista de los
centros depuradores y/o de expedición autorizados
asignándoles un numero oficial a cada uno.

23.24.6.5.

Condiciones generales
de Habilitación.

Las condiciones generales de habilitación de
centros de depuración y de expedición serán las
siguientes:

23.24.6.5.1.

Ubicación

Los centros no deben estar situados en zonas
cercanas a malos olores, humos, polvo y otros
elementos contaminantes y no podrán estar
expuestos a inundaciones debidas a la marea alta o
a la afluencia de agua de zonas vecinas.

23.24.6.5.2.

Edificio e instalación.

En las zonas en que se manipulen o
almacenen moluscos bivalvos vivos deben tener:
a) Edificios e instalaciones de construcción sólida,
concebidos y mantenidos apropiadamente para
impedir la contaminación de los moluscos
bivalvos vivos por residuos, aguas sucias, o por
la presencia de roedores u otros animales.
b) Suelos fáciles de lavar y que permitan una
buena evacuación de las aguas.

El conjunto de operaciones concernientes al
tratamiento de moluscos bivalvos vivos desde y
el ingreso a un establecimiento de depuración
y/o expedición hasta la puesta en el mercado estará
bajo control de la autoridad sanitaria competente
cuando se trate de productos con destino a tráfico
federal y/o exportación.

La inspección y control de los establecimientos
se efectuará periódicamente bajo la responsabilidad
de la autoridad sanitaria competente. Cuando estas
inspecciones y controles revelen que no se cumplen
las condiciones de autorización se adoptarán las
medidas que correspondan.

�c) Suficiente espacio de trabajo para efectuar
convenientemente todas las operaciones.
d) Paredes resistentes y fáciles de lavar.
e) Iluminación natural o artificial apropiada.
23.24.6.5.3.

Piletas de depuración.

El fondo y las paredes de las piletas de
depuración y de los depósitos de agua deberán ser
de superficie lisa, dura e impermeable y resultar
fáciles de limpiar con sistemas de limpieza
mecánicos y/o a presión. El fondo de las piletas de
depuración deberá tener una inclinación adecuada
y permitir una evaluación de agua suficiente para el
volumen de trabajo.

23.24.6.6.

Servicios Sanitarios
vestuarios.

Acceso a un número apropiado de vestuarios y
servicios sanitarios así como lavabos con agua fría
y caliente.

23.24.6.7.

Materiales de limpieza.

Materiales apropiados para la limpieza de los
utensilios de trabajo, recipientes y equipos.

23.24.6.8.

Instalaciones de agua
y potable y/o de mar.

Deberá contar con instalaciones para el
suministro y almacenamiento de agua potable
destinada al consumo humano e instalaciones para
el suministro de agua de mar limpia.

23.24.6.9.

Condiciones generales
de higiene.

La autoridad sanitaria competente verificará el
cumplimiento de las siguientes condiciones
generales de higiene:
a) Higiene del personal, de los locales, el material
y las buenas prácticas de manufactura, así
como contar con un programa SSOP (Programa
Standard Operacional de Saneamiento) y de
control de roedores e insectos.
b) Los locales, material y utensilios utilizados para
la manipulación de los moluscos bivalvos vivos
se mantendrán en buenas condiciones de
higiene y en buen estado de uso, debiendo
contarse con un programa de mantenimiento
pre-operacional y operacional de limpieza.

23.24.6.10.

Residuos

Los residuos se almacenarán higiénicamente
en un sector aparte y si fuese necesario en
contenedores cerrados apropiados para ese fin,
debiendo retirarse del establecimiento con la debida
frecuencia.

23.24.6.11. Productos terminados.

Los productos terminados deberán almacenarse
bajo abrigo y mantenerse lejos de las zonas donde
se manipulen otros animales distintos de los
moluscos bivalvos vivos, como los crustáceos.

23.24.6.12.

Operatividad de
de trabajo.

Además de los requisitos citados anteriormente
los centros depuración deben cumplir con los
siguientes requisitos operativos:

23.24.6.12.1.

Lavado de moluscos

Antes de su depuración los moluscos bivalvos

�con agua de mar limpia.

vivos serán lavados con agua de mar limpia a
presión o con agua potable a fin de quitarles el
barro. Este lavado inicial podrá también realizarse
en las piletas de depuración antes del proceso de
depuración siempre que se dejen abiertos los
desagües durante todo el lavado inicial y siempre
que se deje entre las DOS (2) operaciones el
tiempo suficiente para que las piletas estén limpias
en el momento de iniciar el proceso de depuración.

23.24.6.12.2.

Cantidades de agua
de mar.

Las piletas de depuración deberán recibir una
cantidad de agua de mar suficiente por hora y por
tonelada de moluscos bivalvos vivos tratados [DIEZ
(10) metros cúbicos por hora y tonelada de
moluscos].

23.24.6.12.3.

Agua de mar potable
para depurar.

Para depurar los moluscos bivalvos vivos se
utilizará agua de mar limpia o que se haya limpiado
mediante un tratamiento. Sólo se autorizará el
procedimiento de tratamiento de agua de mar si
fuese necesario, una vez que la autoridad sanitaria
competente haya comprobado su eficacia. El agua
potable utilizada para preparar agua de mar a partir
de sus principales componentes químicos deberá
responder a los Parámetros y Valores paramétricos
para Agua Potable, que figuran en el presente
Anexo.

23.24.6.12.4.

Funcionamiento del
sistema de depuración.

El funcionamiento del sistema de depuración
deberá permitir que los moluscos bivalvos vivos
vuelvan rápidamente a alimentarse por filtración,
eliminen los residuos contaminantes, no vuelvan a
contaminarse y se mantengan con vida en
condiciones adecuadas tras la depuración previa al
envasado, almacenamiento y transporte anteriores
a la puesta en el mercado.

23.24.6.12.5.

Cantidad de moluscos
para depurar.

La cantidad de moluscos bivalvos vivos por
depurar en las piletas deberá contemplar que los
mismos se encuentren cubiertos por el agua. Los
moluscos bivalvos vivos deberán someterse a una
depuración continua para ajustarse a las normas
microbiológicas establecidas en esta
reglamentación. Este período comenzará a partir
del momento en que los moluscos bivalvos vivos
depositados en la pileta queden completamente
cubiertos de agua y finalizará cuando se les saque
de aquella. El peso máximo de moluscos a
estabular por metro cuadrado de superficie del
tanque o pileta de depuración será de TREINTA
(30) kilogramos.

23.24.6.12.6.

Información relativa a
la materia prima

El centro de depuración deberá tener en cuenta
la información relativa a la materia prima (tipo de
molusco bivalvo, zona de origen, contenido de
microorganismos, etc.) por si fuera necesario
prolongar el período de depuración para garantizar

�que los moluscos bivalvos vivos cumplan los
requisitos bacteriológicos establecidos en la
presente reglamentación.
23.24.6.12.7.

Lotes de moluscos a
depurar.

En el caso de que una pileta de depuración
contenga varios lotes de moluscos, éstos deberán
ser de la misma especie, de la misma fecha de
introducción en la pileta y proceder de una misma
zona de producción o de diferentes zonas que
tengan el mismo estado sanitario. El tratamiento
deberá prolongarse en función del período
requerido por el lote que exija la depuración de
mayor duración.

23.24.6.12.8.

Bandejas contenedoras
de moluscos.

Las bandejas utilizadas para contener
moluscos bivalvos vivos dentro del sistema de
depuración deberán estar constituidas de forma que
permitan el paso del agua de mar. Durante la
depuración deberá velarse porque los moluscos
puedan abrir las valvas evitándose una
acumulación excesiva.

23.24.6.12.9.

Prohibición de peces,
Crustáceos u otros.

Durante la depuración no podrá haber
crustáceos, peces ni otras especies marinas en la
pileta de depuración al mismo tiempo que los
moluscos bivalvos vivos.

23.24.6.12.10.

Lavado de las valvas
de los moluscos

Finalizada la depuración, deberán lavarse
minuciosamente las valvas de los moluscos
bivalvos vivos con abundante agua limpia, potable o
de mar, lo que podrá llevarse a cabo si fuere
necesario dentro de la pileta de depuración. No se
reciclará el agua utilizada.

23.24.6.12.11.

Laboratorio.

23.24.6.13.

Registros.

Los centros de depuración deberán contar con
laboratorio equipado con todo el material necesario
para comprobar la eficacia de la depuración mediante
especificaciones microbiológicas. En caso de no
contar con ello deberán utilizar los servicios de
laboratorios externos habilitados por la autoridad
sanitaria competente.
Los centros de depuración deberán llevar un
registro en el que se anoten con regularidad:
a) Los resultados de las pruebas microbiológicas
del agua del sistema de depuración a la entrada
de las piletas de depuración.
b) Los resultados de las pruebas microbiológicas
de los moluscos bivalvos vivos no depurados.
c) Los resultados de las pruebas microbiológicas
de los moluscos bivalvos vivos depurados.
d) La fecha y cantidad de moluscos bivalvos vivos
entregados al centro de depuración y el número
de los documentos del registro correspondiente.
e) Las horas de llenado y vaciado de los sistemas
de depuración (duración de la depuración).

�f)

La información detallada sobre la expedición de
envíos después de la depuración. Las
anotaciones deberán ser completas, exactas y
legibles, y deberán llevarse en un registro
permanente que estará a disposición de la
autoridad sanitaria competente para su
inspección.

23.24.6.14.

Lotes acompañados
de registros.

Los centros de depuración aceptarán
únicamente los lotes de moluscos bivalvos vivos
que vayan acompañados del documento de registro
necesario para su identificación.
Cuando los centros de depuración envíen lotes de
moluscos bivalvos hacia centros de expedición
deberán aportar el documento de registro.

23.24.6.15.

Etiqueta de
Certificación

Todo embalaje que contenga moluscos
bivalvos vivos depurados llevará una etiqueta,
aprobada por la autoridad sanitaria que certifique
que los moluscos han sido depurados.

23.24.6.16.

Documentación a
disposición de la
Autoridad Sanitaria.

Los centros de depuración tendrán a
disposición de la autoridad sanitaria
competente:
a) Los resultados de las pruebas microbiológicas
de los moluscos bivalvos vivos procedentes de
una zona de producción autorizada o de una
zona de reinstalación.
b) Las fechas y cantidades de moluscos bivalvos
vivos recibidos en el centro de expedición y el
número de los documentos del registro
correspondiente.
c) La información detallada sobre la expedición de
envíos. Estos datos deberán clasificarse
cronológicamente y archivarse durante un
período de DOS (2) años.

23.24.7.

EMBALADO DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

23.24.7.1.

Condiciones de Higiene.

Los moluscos bivalvos vivos se embalarán en
buenas condiciones de higiene.

23.24.7.2.

Recipientes,
Contenedores.

Los recipientes o los contenedores tendrán las
siguientes características:
a) No podrán alterar las características
organolépticas de los moluscos bivalvos vivos.
b) No podrán transmitir a los moluscos bivalvos
vivos sustancias perjudiciales para la salud
humana.
c) Serán lo suficientemente resistentes como para
proteger adecuadamente los moluscos bivalvos
vivos.

23.24.7.3.

Embalaje de ostras.

Las ostras se embalarán con la valva cóncava
debajo.

23.24.7.4.

Cierre y sellado de

Todos los embalajes de moluscos bivalvos

�los embalajes.

vivos estarán cerrados y se mantendrán sellados
desde su salida del centro de expedición hasta su
entrega al consumidor o detallista.

23.24.8.

CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO

23.24.8.1.

Cámaras de
conservación

En las cámaras de conservación los moluscos
bivalvos vivos se mantendrán a una temperatura
entre CUATRO y SIETE GRADOS CENTÍGRADOS
(4 y 7°C). El embalaje no estará en contacto con el
piso de la cámara.

23.24.8.2.

Prohibición de
reinmersion o aspersión
agua.

Queda prohibida la reinmersión o aspersión
con agua de los moluscos bivalvos vivos con con
después del embalado y de la salida del centro
de expedición.

23.24.9.

TRANSPORTE DESDE EL CENTRO DE PRODUCCION / EXPEDICION

23.24.9.1.

Envíos de moluscos
bivalvos vivos.

Los envíos de moluscos bivalvos vivos
destinados al consumo humano serán
transportados en paquetes cerrados desde la salida
del centro de expedición hasta la entrega para su
venta inmediata al consumidor o al minorista.

23.24.9.2.

Características de
los medios de
transporte.

Los medios de transporte utilizados para los
envíos de moluscos bivalvos vivos deberán
reunir las siguientes características:
a) Las paredes interiores o cualquier otra
parte que pueda estar en contacto con los
moluscos bivalvos vivos deberán ser de
materiales resistentes a la corrosión. Las
paredes serán lisas y fáciles de limpiar.
b) Estarán convenientemente equipados para
proteger a los moluscos de las
temperaturas extremas, frías o calientes, de
la suciedad y el polvo.
c) Los moluscos bivalvos vivos no podrán
transportarse junto con otros productos que
puedan contaminarlos.

23.24.9.3.

Envíos de moluscos
bivalvos vivos.

23.24.10.

ROTULADO DE LOS ENVIOS

23.24.10.1.

Rótulo sanitario.

Los envíos de moluscos bivalvos vivos se
transportarán y distribuirán mediante vehículos
o contenedores cerrados que mantengan el
producto a una temperatura entre CUATRO y
SIETE GRADOS CENTIGRADOS (4 y 7°C).
Los embalajes que contengan moluscos
bivalvos vivos no podrán transportare en
contacto directo con el piso. Cuando se utilice
hielo para transportar envíos de moluscos
bivalvos vivos, éste se obtendrá a partir de
agua potable o agua de mar limpia.

Todos los paquetes de cada envío de moluscos

�bivalvos vivos llevarán un rótulo sanitario aprobado
por la autoridad sanitaria que permita identificar en
todo momento el transporte, distribución y entrega
al minorista, del centro de expedición del que
proceden.
Los rótulos deben contener los siguientes datos:
a) País expedidor.
b) Especie de moluscos bivalvos (nombre común y
científico)
c) Identificación del centro de expedición mediante
el número de autorización expedido por la
autoridad sanitaria competente.
d) Fecha de embalado (día y mes).
No obstante lo dispuesto por la autoridad sanitaria
referente a la fecha de vencimiento aplicable a los
demás productos en el caso de los moluscos
bivalvos vivos podrá ser sustituida por la mención:
“Estos animales deben estar vivos en el momento
de la compra”.
23.24.10.2.

Caracteres del rótulo
sanitario.

El rótulo sanitario deberá ser resistente e
impermeable, y las informaciones que incluya
serán legibles, indelebles, y estarán escritas con
caracteres claros, acompañando el continente
externo y el interior del embalaje.

23.24.10.3.

Guarda de marca
sanitaria luego del
fraccionado.

Cuando los paquetes de un envío de moluscos
bivalvos vivos no estén fraccionados en
paquetes unitarios para la venta al consumidor el
detallista guardará la marca sanitaria durante al
menos SESENTA (60) días después de fraccionar
el contenido del envío.

23.24.11.

IMPORTACION DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS PROCEDENTES DE
TERCEROS PAISES

23.24.11.1.

Importación de moluscos
bivalvos.

Las disposiciones aplicadas a las
importaciones de moluscos bivalvos vivos
procedentes de terceros países deberán ser, al
menos, equivalentes a las que se refieren a la
producción y la puesta en el mercado de los
productos argentinos.

23.24.11.2.

Controles Sanitarios.

La autoridad sanitaria competente en la
REPUBLICA ARGENTINA (SENASA), efectuará
controles in situ para comprobar si las condiciones
de producción y comercialización pueden
considerarse equivalentes a las que se aplican en la
REPUBLICA ARGENTINA, teniéndose en cuenta:
a) La legislación del país tercero.
b) La organización de la autoridad sanitaria
competente del país tercero y de sus servicios
de inspección, las atribuciones de los mismos y
el control al que estén sujetos, así como las
posibilidades de esos servicios de comprobar de
forma eficaz la aplicación de su legislación
vigente.

�c) Las condiciones sanitarias aplicadas en la
práctica a la producción y comercialización de
moluscos bivalvos vivos y en particular la
vigilancia de las zonas de producción en lo que
respecta a la contaminación microbiológica y la
del entorno así como la presencia de biotoxinas
marinas.
d) La regularidad y rapidez de la información
facilitada por el país tercero sobre la presencia
de plancton con toxinas en las zonas de
producción y en particular de especies que no
existan en las aguas argentinas, así como los
riesgos que pueda representar esa presencia en
el país.
23.24.11.3.

Decisiones de la Autoridad Sanitaria.

La autoridad sanitaria decidirá acerca de:
a) Los países terceros que cumplen con las
condiciones de equivalencias contempladas en
el apartado 23.24.11.2.
b) Para cada país tercero las condiciones
particulares para la importación aplicables a los
moluscos bivalvos. Dichas condiciones deberán
incluir:
b1) Las modalidades de certificación sanitaria
de origen que deberán acompañar a todo envío
a la REPUBLICA ARGENTINA con indicación
de libre de enfermedades propias de los
moluscos y su aptitud para el consumo
humano.
b2) Una delimitación de las zonas de
producción en las que puedan recolectarse
moluscos bivalvos vivos y desde las cuales se
pueda exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.
b3) La obligación de informar inmediatamente a
la REPÚBLICA ARGENTINA de todo cambio
de autorización de las zonas de producción. b4)
Tras su llegada a la REPUBLICA ARGENTINA,
la partida será destinada para su conservación
hasta su expendio optativamente en:
b4.1) Piletas de superficie dura e impermeable
fáciles de limpiar, y con suficiente declive, para
facilitar la evacuación de agua en forma
continua durante su permanencia. En ese
sentido se autorizará la permanencia en forma
indefinida mientras se mantengan las
condiciones de aptitud para el consumo
humano de los moluscos bivalvos.
b4.2) Cámaras frigoríficas habilitadas a ese
solo efecto, siendo el límite de permanencia en
las mismas como máximo de CINCO (5) días.
c) La lista de los establecimientos a partir de
los cuales estará autorizada la exportación a la
REPUBLICA ARGENTINA de moluscos
bivalvos vivos. Para ello podrán elaborarse una
o varias listas de tales establecimientos. Un
establecimiento sólo podrá figurar en una lista
si ha sido autorizado oficialmente por la

�autoridad sanitaria competente del país tercero
que exporta a la REPUBLICA ARGENTINA.
Esta autorización se concederá cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
-Cumplimiento de requisitos equivalentes a los
que se establecen en la presente
reglamentación.
-Vigilancia por un Servicio Oficial de control del
país tercero.
PARAMETROS Y VALORES PARAMETRICOS PARA AGUA POTABLE
23.24.12.

Generalidades.

23.24.12.1.

PARAMETROS QUIMICOS

N° ORDEN

PARAMETRO

UNIDAD VALOR PARAMETRICO

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19

Antimonio
Arsénico
Benceno
Benzopireno
Boro
Bromato
Cadmio
Cromo
Cobre
Cianuro
Fluoruro
Plomo
Mercurio
Níquel
Nitrato
Nitrito
Plaguicidas
Total plaguicidas
Hidrocarburos policíclicos
aromáticos
Selenio
Aluminio
Amonio
Cloruro
Hierro
Manganeso

ug/l
ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
ug/l
mg/l
ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
mg/l
ug/l
ug/l

5,0
10
1
0,010

ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
mg/l
ug/l
ug/l

0,10
10
200

20
21
22
23
24
25

*ug/l: microgramos por litro

En este ítem se expresan las exigencias que
deben satisfacer la calidad de las aguas destinadas
al consumo humano. Se entiende por aguas
destinadas al consumo humano a aquellas
utilizadas para tal fin ya sea en su estado original o
bien después del tratamiento sea cual fuere su
origen. Es decir o bien para el consumo humano o
aguas utilizadas para la industria alimentaria para
industrialización, conservación o comercialización
de productos alimenticios destinados al consumo
humano y que afecten la salubridad del producto
alimenticio final.

1
10
5,0
50
2
50
1,5
10
1,0
20
50
0,50
0,10
0,50

0,50
250
200
50

�mg/l: miligramo por litro
23.24.12.2.

PARAMETROS MICROBIOLOGICOS

PARAMETRO

VALOR PARAMETRICO NUMERO/100 ml

Escherichia coli (E. coli)
Enterococos
Clostridium perfringens
Recuento gérmenes totales a 37 °C
Recuento gérmenes totales a 22 °C

0
0
0
10
100

23.24.12.3.

PARAMETROS INDICADORES

N° ORDEN

PARAMETRO

UNIDAD

1
2
3
4
5

Aluminio
Amonio
Cloruro
Clostridium perfringens
Color

ug/l
mg/l
mg/l
N° /100

6

Conductibilidad

7
8
9
10

Concentración iones H
Hierro
Manganeso
Olor

11
12
13
14

Oxidabilidad
Sulfato
Sodio
Sabor

15
16
17
18

Recuento de colonias a
22 °C
Bacterias coliformes
Carbono oxígeno total
Turbidez

23.24.12.4.

CONTROL DE PARAMETROS QUE DEBEN ANALIZARSE

1)

Control de comprobación.
Tiene por objeto facilitar periódicamente información sobre la calidad
organoléptica y microbiológica del agua destinada al consumo humano, así como
la eficacia del tratamiento del agua potable (particularmente la desinfección). El
control se efectuará sobre los siguientes parámetros:

VALOR PARAMETRICO
200

0,50
250
0
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos
US cm-1 a 2500 uS cm-1 a 20 °C
20 °C
Unidades
pH (e) 6,5 y 9,5 unidades pH
ug/l
200 ug/l
ug/l
50 ug/l
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos
mg/O2
5,0 mg/l O2
mg/l
250 mg/l
mg/l
200 mg/l
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos
Sin cambios anómalos
N° / 100 ml

0
Sin cambios anómalos
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos

Aluminio (sólo si en el tratamiento se lo utiliza como floculante)
Amonio
Color
Conductividad
Clostridium perfringens (si el agua procede de aguas superficiales)
Escherichia coli
Concentración de iones hidrógeno
Hierro (si se utiliza como floculante)

�Nitrito (si se usa la cloración como desinfectante)
Olor
Sabor
Bacterias coliformes
Turbidez
1.2)

Control de auditoría.

1.3)

El control de auditoría tiene por objeto facilitar la información necesaria para
determinar si se respetan o no los valores paramétricos estipulados en la
presente reglamentación.

23.24.12.5.

CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA CRIA DE MOLUSCOS

El presente Anexo se refiere a la calidad de las aguas para cría de moluscos que permita la vida y
el crecimiento de los mismos y que contribuya de esta forma a la buena calidad de los moluscos
para consumo humano directo.

��N°

PARAMETROS

VALORES

ANALISIS (METODOS)

1

PH

7-9

2

Temperatura

ELECTROMETRIA
La medición se realizará in
situ al mismo tiempo que el
muestreo.
TERMOMETRIA
La medición se realizará in
situ al mismo tiempo que el
muestreo.

3

4

La diferencia de temperatura
provocada por un vertido no
deberá, en las aguas para
cría de moluscos afectadas
por dicho vertido, superar más
de DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2 °C) a la
temperatura medida en las
aguas no afectadas.
Coloración (Después Después de filtración el color
de filtración mg Pt/l= del agua provocado por un
vertido no deberá, en las
aguas afectadas por dicho
vertido, acusar una diferencia
de más de DIEZ (10) mg Pt/l
con el color medido en las
aguas no afectadas.
Materias en
El aumento del contenido de
suspensión mg/l
materias en suspensión
provocado por un vertido no
deberá, en las aguas para
cría de moluscos afectadas
por dicho vertido, ser superior
en más de un TREINTA POR
CIENTO (30%) al que se haya
medido en las aguas no
afectadas.

FILTRACION
Por membrana filtrante de
CERO CON CUARENTA Y
CINCO (0,45) milímetros de
porosidad
Método fotométrico con los
patrones de la escala de
platino cobalto.
FILTRACION
Por membrana filtrante de
CERO CON CUARENTA Y
CINCO (0,45) milímetros de
porosidad, secado a CIENTO
CINCO GRADOS
CENTÍGRADOS (105 °C) y
pesada.
CENTRIFUGACION
Tiempo mínimo CINCO (5)
minutos, aceleración media
DOS MIL OCHOCIENTOS A
TRES MIL DOSCIENTOS

MUESTREO
FRECUENCIA MINIMA
TRES (3) meses.

TRES (3) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

�5

Salinidad

6

Oxígeno Disuelto
Porcentaje de
saturación

7

Hidrocarburos de
origen Petróleo

(2800 a 3200) g/secado a
CIENTO CINCO GRADOS
CENTÍGRADOS (105 °C) y
pesada.
CONDUCTIMETRIA

MENOR O IGUAL AL
CUARENTA POR CIENTO
(&lt;40%). La variación de la
salinidad provocada por un
vertido en las aguas para cría
de moluscos afectadas por
dicho vertido no deberá ser
superior en más de un DIEZ
POR CIENTO (10%) a la
salinidad medida en las aguas
no afectadas.
MAYOR O IGUAL AL
Método de Winkler
SETENTA POR CIENTO
Método Electroquímico
(70%) valor medio.
Si una medición individual
indicare un valor inferior al
SETENTA POR CIENTO
(70%), las mediciones se
repetirán.
Una medición individual no
podrá indicar un valor inferior
al SESENTA POR CIENTO
(60%), salvo cuando no hay
consecuencias perjudiciales
para el desarrollo de las
poblaciones de moluscos.
Los hidrocarburos no deberán EXAMEN VISUAL
hallarse en el agua para cría
de moluscos en cantidades
tales que: Produzcan en la
superficie del agua una
película visible y/o un
depósito sobre los moluscos.

TRES (3) meses

Mensual al menos con una
muestra representativa del
bajo contenido de O2
presente el día del
muestreo.

TRES (3) meses

�8

Sustancias Organohalogenadas

9

Metales
Plata (Ag)
Arsénico (As)
Cadmio (Cd)
Cromo (Cr)
Cobre (Cu)
Mercurio (Hg)
Níquel (Ni)
Plomo (Pb)
Zinc (Zn)
mg/l
Coliformes
fecales/100 ml

10

11

Sustancias que
influyen en el sabor
de los moluscos

Provoquen efectos nocivos
para los moluscos.
La concentración de cada
sustancia en el agua para cría
de moluscos o en la
carne de los moluscos no
deberá rebasar un nivel que
provoque efectos nocivos en
dichos moluscos y sus larvas.
La concentración de cada
sustancia en el agua para cría
de moluscos o en la carne de
los moluscos no deberá
rebasar un nivel que provoque
efectos nocivos en dichos
moluscos y en sus larvas. Los
efectos de sinergia de estos
metales deberán ser tomados
en consideración.
MENOR O IGUAL A
TRESCIENTOS (300) en la
carne de los moluscos y en el
líquido intervalvar.

Concentración inferior a la
que pueda deteriorar el sabor
de los moluscos.

CROMATOGRAFIA
En fase gaseosa después de
extracción con disolventes
adecuados y purificación.

SEIS (6) meses.

ESPECTROMETRIA
De absorción atómica
precedida eventualmente por
una concentración y/o una
extracción.

SEIS (6) meses.

METODO DE DILUCION Con TRES (3) meses.
fermentación en sustratos
líquidos con al menos TRES
(3) diluciones.
Resiembra de los tubos
positivos en medio de
confirmación.
Recuento según NMP.
Temperatura de incubación
CUARENTA Y CUATRO MAS
MENOS CERO CON CINCO
GRADOS CENTIGRADOS
(44 + 0,5 °C).
EXAMEN GUSTATIVO De los
moluscos, cuando se
presuma la presencia de una
sustancia de esta

�índole.
12

Saxitoxina producida
por dinoflagelados

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13315">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0506/2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13316">
                <text>Explotación y Comercialización de Moluscos Bivalvos Vivos.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13317">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13318">
                <text>Jueves 31 de Agosto de 2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13319">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13320">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13321">
                <text>Derógase la Resolución Nº 53 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58637">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64251"&gt;Resolución SAGPyA N° 0506/2000&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1866" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7597">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/4e982cd8a9884bc841fcb6543219c5d6.pdf</src>
        <authentication>d107e88164da547e26604eac3e4defc2</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58466">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 7/2002
Modifícase la Resolución Nº 914/2001, con la finalidad de determinar las adjudicaciones del
cupo tarifario, de cortes enfriados, vacunos de alta calidad, para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que asigna la Unión Europea a nuestro
país.
Bs. As., 1/3/2002
VISTO el expediente Nº 11948/2002 y sus agregados sin acumular Nros. 12196/2002,
148399/2002 y 1711/2002, todos del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en relación al cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad que
asigna a nuestro país por la UNION EUROPEA y los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre
de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307, Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y Nº 380 de fecha 27 de
febrero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que atento las especiales circunstancias que afectan el mercado comunitario con relación a las
exportaciones de Cuota Hilton y a fin de evitar que se profundice la crítica situación que
atraviesa la industria exportadora de carnes, resulta conveniente —para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002— efectuar algunas modificaciones puntuales
a los artículos 10 y 13 de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y dada la
urgencia de reanudar las exportaciones a la UNION EUROPEA, se hace necesario determinar en
el mismo acto, las adjudicaciones de dicho cupo tarifario.
Que en tal sentido, con respecto al régimen de acceso para plantas nuevas previsto en el artículo
10 de la norma ya citada, y teniendo en cuenta las circunstancias descriptas en el considerando
anterior, no se considera conveniente en la actualidad, la aplicación de la exigencia temporal
respecto de la fecha de construcción o adquisición de las plantas.
Que con relación al artículo 13 del mismo cuerpo legal, y por los mismos argumentos ya
expuestos, aquellas empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo
4º de la Resolución Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto
impedidas de exportar por circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado,
deberán ser incluidas dentro del régimen previsto en el artículo 13 de la Resolución Nº 914/01
del registro de la mencionada Secretaría.
Que asimismo resulta conveniente incorporar al régimen establecido en la norma citada en
último término, que las Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y

�previsionales ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P),
presentadas por las empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para
el período 2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días corridos contados a partir de
la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, asumiendo dichas
empresas durante ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
Que habiéndose producido la apertura del contingente arancelario comunitario de carne vacuna
sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de
junio de 2002, por un total de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas, resulta conveniente
proceder a la distribución del mismo.
Que del tonelaje señalado, se deducirá la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS OCHENTA
(1.680) toneladas correspondientes a los proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y
asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, destinadas a dar
cumplimiento a lo normado por el artículo 5º, inciso b) de la Resolución Nº 914 del 7 de
noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que será oportunamente distribuido por la Autoridad de Aplicación; UN
MIL CUATROCIENTAS (1.400) toneladas destinadas a la adjudicación de Plantas Nuevas,
conforme el Anexo II de la presente resolución, NOVECIENTAS CINCUENTA (950) toneladas
destinadas a efectuar una reserva para aquellas empresas que se encuentran en vías de solucionar
sus problemas sanitarios ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme el detalle expresado en el Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución; DOSCIENTAS (200) toneladas para dar cumplimiento
al reclamo administrativo interpuesto por la firma SURMAR S.A. conforme lo resuelto en el
expediente Nº 148399/2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS; DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS (2.492) toneladas
destinadas a la reserva o adjudicación en virtud de medidas judiciales, conforme el Anexo III de
la presente.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO GUARDIA NACIONAL S.A. S/QUIEBRA S/
INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES" en trámite por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 23, de Capital Federal, se ha dispuesto
con fecha 7 de septiembre de 2001, hacer lugar a la ampliación de DOSCIENTAS DOS (202)
toneladas de Cuota Hilton solicitada por CARNES ABAROA ARGENTINA S.A. que
comprendía el período 2000/2001, por un período de tiempo igual el cual no pudo ser utilizado,
previo cumplimiento de toda la normativa vigente, que será estimada por el organismo
administrativo correspondiente.
Que en los autos caratulados "FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C S/CONCURSO PREVENTIVO", en
trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13, Secretaría Nº 25, de Capital
Federal, se ha resuelto reservar para la concursada la cantidad de toneladas asignadas en períodos
anteriores relativas a la comercialización de cortes cárnicos beneficiados con la denominada
Cuota Hilton para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002,
es decir la cantidad de TRESCIENTAS VEINTE (320) toneladas.
Que en los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986", en trámite ante el

�Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9, de
Capital Federal, con fecha 3 de septiembre de 2001, se ha resuelto "... Fallo: haciendo lugar,
parcialmente, a la acción de amparo incoada por la firma REXCEL S.A. contra SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a quien condeno a
adjudicarle a la amparista, en la primera distribución que efectúe en el futuro, la cantidad de
DOSCIENTAS (200) toneladas de cortes vacunos enfriados sin hueso de alta calidad que
otorgue la UNION EUROPEA a nuestro país (Cuota Hilton)".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15,
Secretaría Nº 15, de Capital Federal, se ha resuelto hacer saber que cuando proceda la
adjudicación de Cuota Hilton, se adjudique el volumen que le corresponde a FRIGORIFICO
LAFAYETTE S.A. conforme los parámetros de la Resolución Nº 914/01, a fin de que dicho
volumen, en el momento en que sea levantada la restricción del país por la UNION EUROPEA,
pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., previa elaboración del mismo en
establecimiento habilitado al efecto; ello, hasta tanto el establecimiento propiedad de
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación. Para el caso que la
Secretaría citada aún no haya procedido a la adjudicación de la Cuota Hilton entre los
frigoríficos participantes, al momento de hacerlo adjudique el volumen que le correspondiere a
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. conforme los citados parámetros, a fin que el volumen
respectivo pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., a partir del momento en
que sea levantada la restricción del país para la UNION EUROPEA, previa elaboración del
mismo en establecimiento habilitada al efecto y hasta tanto el establecimiento de propiedad de
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación.
Que en los autos "FRIGORIFICO INDUSTRIAL SAN TELMO S.A.C.I.A.F.I.F S/QUIEBRA",
en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8, Secretaría Nº 5 del Departamento Judicial de
MAR DEL PLATA, se ha dispuesto ordenar que "... deberá, por medida cautelar dictada en los
autos del rubro, mantenerse el cupo de "Cuota Hilton" que históricamente se asignaba a la
fallida, es decir la posibilidad de producir y exportar CUATROCIENTAS CINCUENTA (450)
toneladas métricas anuales. Dicha medida incluye la cuota correspondiente al año 1996, el
presente 1997, y así sucesivamente hasta nueva resolución".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, Secretaría Unica, se ha ordenado a esta Autoridad de Aplicación,
se mantenga sin alteración el cupo Hilton asignado a FRIGORIFICO MORRONE S.A. para los
años 1995 y 1996 hasta el momento que se de total cumplimiento del acuerdo concursal al que se
arribe en estos autos bajo apercibimiento de multa, por lo que corresponde asignar a la firma la
cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) toneladas.
Que en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO
S/INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD", en trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia, en lo Civil y Comercial Nº 20 del Departamento Judicial de La Plata se resolvió
decretar la medida de no innovar solicitada, ordenándose a esta Secretaría que asigne a la
concursada para el período comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, los
subsiguientes y hasta que la orden judicial tenga efectos jurisdiccionales, el mejor cupo promedio
tarifario de cortes enfriados de carne bovina de alta calidad (Cuota Hilton) que le fuera

�adjudicada a SUBPGA S.A.C.I.E. entre los años 1986 y 1993, así como los respectivos
certificados de la referida cuota.
Que en el Anexo I que forman parte integrante de la presente resolución, se detallan las empresas
adjudicatarias y sus respectivos tonelajes.
Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible
que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y condiciones
establecidos en la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que es de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y los Decretos Nros.
357 del 21 de febrero de 2002 y 380 de fecha 27 de febrero de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense los artículo 10 y 13 de la Resolución Nº 914/01 del 7 de noviembre
de 2001 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido construidas o
adquiridas por la empresa solicitante durante el ciclo comercial, previo a la distribución de la
cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA. No
se considerarán como tales, a los casos en que se hubiese adquirido la planta dentro de una
operación de compra de la sociedad, incluida su razón social. En los casos de adquisición, deberá
comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones de un mínimo de PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para los
denominados Ciclos I y II respectivamente.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2) ciclos
comerciales consecutivos a la habilitación respectiva, una cuota de TRESCIENTAS (300)
toneladas, para los llamados Ciclo I, y DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo
II.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán
además haber realizado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si se
mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá exceptuar a las plantas

�adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas se deducirá
automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del cupo tarifario que se
otorgue a nuestro país.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, no será de
aplicación la exigencia temporal respecto de la fecha de construcción o adquisición de las
plantas, dejándose constancia que dichas empresas deberán cumplir el resto de los requisitos
establecidos en el citada norma".
"ARTICULO 13.— En virtud del cierre temporal del mercado europeo, las plantas denominadas
Ciclo I y II consideradas nuevas en el ciclo comercial 2000/2001 podrán acceder a lo dispuesto
en el Artículo 10 para los DOS (2) próximos ciclos comerciales, con un volumen total
equivalente a la mitad del consignado en el mismo, es decir CIENTO CINCUENTA (150)
toneladas y CIEN (100) toneladas respectivamente.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al primer y segundo ciclo comercial
calculado en base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente
artículo, se asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, aquellas
empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo 4º de la Resolución
Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto impedidas de exportar por
circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado, deberán ser incluidas dentro
del régimen previsto en el presente artículo".
Art. 2º — Incorpórase como artículo 27 de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION el siguiente:
"ARTICULO 27 — Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de
2002, las Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P), presentadas por
las empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para el período
2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la
respectiva resolución de adjudicación en el Boletín Oficial, asumiendo dichas empresas durante
ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
Art. 3º — Distribúyase la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO
(23.168) toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la UNION
EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de
junio de 2002, conforme los Anexos I, II y III punto A, que forman parte integrante de la
presente resolución.

�Art. 4º — El tonelaje a distribuir mencionado en el artículo anterior, surge de deducir a la
cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas del citado cupo tarifario, la cantidad de UN
MIL SEISCIENTAS OCHENTA (1.680) toneladas destinadas a dar cumplimiento a lo normado
por el artículo 5º, inciso b) de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que será
oportunamente distribuido por la Autoridad de Aplicación; la cantidad de DOS MIL DOS
(2.002) toneladas destinadas a efectuar una reserva para cubrir medidas cautelares cuya vigencia
se encuentra pendiente de verificación por parte de la DIRECCION DE GESTION Y
CONTROL JUDICIAL de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, de acuerdo a lo especificado en el
Anexo III, punto B, y la cantidad de NOVECIENTAS CINCUENTA (950) toneladas destinadas
a efectuar una reserva para aquellas empresas que se encuentran en vías de solucionar sus
problemas sanitarios ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme el detalle expresado en el Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Asígnase a la firma SURMAR S.A. la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton conforme a lo resuelto en el expediente Nº 148399/2002 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 6º — La adjudicación efectuada en esta resolución, no garantiza la emisión de los
respectivos Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton a favor de las empresas adjudicatarias,
los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la
Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su modificatoria.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel A. Paulon.
ANEXO I
ADJUDICACION A EMPRESAS FRIGORIFICAS
ARGENTINE BREEDERS &amp; PACKERS S.A.
ARRE-BEEF S.A.
CATTER MEAT S.A.
CEPA S.A.

TONELADAS
685
1.207
257
2.392

CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.

241

COTO CICSA

200

CV INTERNACIONAL S.A.

100

ESTANCIAS DEL SUR S.A.

1.501

�EXPORTACIONES AGROIND. ARGENTINAS S.A.

297

FINEXCOR SACIFIA

2.877

FRIAR S.A.

2.157

FRICOP S.A.

498

FRIGORIFICO GORINA S.A.

1.302

MACELLARIUS S.R.L.

228

PERRIN S.R.L.

100

QUICKFOOD S.A.

2.511

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

632

SADOWA S.A.

610

SURMAR S.A.

125

SWIFT ARMOUR S.A.

2.279

VIANDE S.R.L.

512

VILLA OLGA S.A.

567
ANEXO II

ADJUDICACION A PLANTAS NUEVAS
ESTABLECIMIENTOS FRIGORIFICOS

TONELAJES

ARRE-BEEF S.A. (EX REGIONAL SALTO S.A.)

300

ECOCARNES S.A.

300

FRIGORIFICO ALBERDI

300

MATTIEVICH S.A.

300

FRIGORIFICO CIRIBE S.A.

200
ANEXO III

A- ADJUDICACION POR MEDIDAS JUDICIALES:

�EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

290

REXCEL S.A.

200

B- RESERVA POR MEDIDAS JUDICIALES:
FRIG. GUARDIA NACIONAL S.A. (CARNES ABAROA
ARGENTINA S.A.)

202

FRIGOLOMAS S.A.

320

FRIGORIFICO SAN TELMO S.A. (SADOWA S.A.)

450

FRIGORIFICO MORRONE S.A.

504

SUBPGA S.A.

526
ANEXO IV

RESERVA POR CUESTIONES SANITARIAS PENDIENTES DE RESOLUCION:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

CARNES DEL PLATA S.A.

100

REXCEL S.A.

100

WESTALL GROUP S.A.

150

CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.

200

CONSIGNACIONES RURALES S.A.

200

FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.

200

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13734">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0007/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13735">
                <text>Cupo tarifario.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13736">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13737">
                <text>Viernes 1 de Marzo de 2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13738">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13739">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13740">
                <text>Modifícase la Resolución Nº 914/2001, con la finalidad de determinar las adjudicaciones del cupo tarifario, de cortes enfriados, vacunos de alta calidad, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que asigna la Unión Europea a nuestro país.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58467">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72691"&gt;Resolución SAGPyA N° 0007/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1867" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7596">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/1615b0a721a8655291d4cd127559c11e.pdf</src>
        <authentication>d9feba7fd7712723ac17d7433cc83984</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58463">
                    <text>RE 19/02
PRODUCTO PESQUERO - MERLUZA NEGRA - CAPTURA - TAMAÑO - PROHIBICION
Establece medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como
restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con
vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.
RESOLUCION SAGPyA N° 19/2002
BUENOS AIRES, 17 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 800-012420/2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento las particularidades biológicas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides),
resulta necesario establecer las medidas de manejo acordes a la misma así como las restricciones
que eviten la sobrepesca de juveniles y de esta manera asegurar un adecuado reclutamiento con
vistas a un manejo racional del recurso.
Que a tales fines y en base en la información científica proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
mediante Acta N° 34/2001 de fecha 25 de octubre de 2001 ha establecido la política pesquera a
aplicar respecto de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 7° incisos e), f) y g) de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, del artículo 1° del
Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en el área comprendida entre los puntos 54°
y 55° de Latitud Sur y 63° y 64° de Longitud Oeste. Quedan excluidos de la presente prohibición los
buques arrastreros que se dediquen a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 2° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Area Adyacente deberá
realizarse con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 3° - Podrán dedicarse a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) los buques de bandera nacional que cuenten con permiso de pesca que autorice a la
captura de la especie, cuyo arte de pesca sea red de arrastre de fondo o palangre y que cuenten con
el Certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL y/o informe del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) que
acredite la capacidad técnica para operar a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros.
ARTICULO 4° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) deberá realizarse
a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800) metros si las capturas se realizan al sur del
paralelo 54° S y a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros, si las mismas son realizadas
al norte del referido paralelo.

�ARTICULO 5° - Los anzuelos a utilizar por los buques palangreros que se dediquen a la captura de la
especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides), deberán ser del tipo circular y con una separación
no inferior a CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
ARTICULO 6° - Establécese la talla mínima de captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) en OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (82 cm.). La captura incidental de ejemplares de
talla menor no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de capturas de la especie por
lance. De superarse este porcentaje, el permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de
CINCO (5) millas náuticas de la zona en donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a
pescar en el área hasta transcurrido un lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura
incidental de ejemplares de talla menor a la indicada supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de
capturas de la especie por marea, el armador y/o propietario responsable será pasible de las
sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria la Ley N° 25.470.
ARTICULO 7° - La captura incidental de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en
contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, no podrá superar el
TRES POR CIENTO (3%) del total de capturas por lance. De superarse este porcentaje, el
permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de CINCO (5) millas náuticas de la zona en
donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a pescar en el área hasta transcurrido un
lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura incidental de la especie merluza negra
(Dissostichus Eleginoides) en contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución supere el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas de la marea, el armador y/o
propietario responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria
la Ley N° 25.470.
ARTICULO 8° - Los armadores de buques que capturen la especie merluza negra (Dissostichus
eleginoides) ya sea como especie objetivo o en forma incidental, deberán informar sus capturas
identificando la especie como "MERLUZA NEGRA" y no utilizando otras formas de denominación de
la especie.
A tales fines deberán presentar con carácter de Declaración Jurada y cada QUINCE (15) días el
formulario de parte de pesca complementario cuyo modelo obra en el ANEXO I de la presente
resolución, ante el Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría del puerto donde habitualmente
descarga la embarcación. Esta obligación no exime del cumplimiento de la presentación del parte de
pesca establecido por las Resoluciones Nros. 442 de fecha 24 de junio de 1987 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del
registro de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ni tampoco del
parte de pesca "lance por lance" exigido por el artículo 12 de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio
de 2000 del registro de esta Secretaría.
ARTICULO 9° - La violación a lo dispuesto en la presente resolución, hará pasible a los armadores
y/o propietarios responsables, de las sanciones que con carácter de falta grave prevé la Ley N°
24.922.
ARTICULO 10. - Créase una comisión asesora para el seguimiento de la actividad pesquera de la
especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) la cual será integrada por representantes de la
Autoridad de Aplicación y de los armadores de buques pesqueros, quienes se desempeñarán
"adhonorem". Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría a
dictar las normas reglamentarias para la conformación e instrumentación de la citada comisión.
ARTICULO 11. - Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 7 de mayo de 2001 y 426 de fecha 9
de agosto de 2001, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Rafael M. Delpech.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13741">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0019/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13742">
                <text>Restricciones sobrepesca.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13743">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13744">
                <text>Viernes 17 de Mayo de 2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13745">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13746">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13747">
                <text>Establece  medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58464">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74491"&gt;Resolución SAGPyA N° 0019/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
