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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 539/2008
Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0027290/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997,
entre la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el
entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, queda de manifiesto el interés de la
provincia por participar en los Programas Nacionales de Brucelosis y Tuberculosis Bovina con el
compromiso consecuente, puesto de manifiesto en las Cláusulas 4º y 5º de ese instrumento,
dando inicio a un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis.
Que el Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis cuenta con la
adhesión de los productores y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) en
la Ciudad de Río Grande mediante acta del 27 de agosto de 2007.
Que las características geográficas del archipiélago fueguino otorgan un aislamiento natural a
los rebaños existentes en la región.
Que es necesario promover la detección protección de regiones o áreas libres naturales para
su validación a nivel local e internacional.
Que la decisión de designar la zona para la certificación del área libre se basa en resultados de
estudios de prevalencia de ambas enfermedades realizados anteriormente, en antecedentes
del sistema de vigilancia epidemiológica en faena de los frigoríficos nacionales, los cuales no
registran casos de Tuberculosis Bovina en dicha provincia, y los muestreos de brucelosis y
Tuberculosis realizados en el año 2000.
Que también se dispone de ganado de reemplazo de vientres de pedigrí y puro por cruza y la
ausencia de rebaños de ganado lechero, considerando que esta última, por su tipo de
producción y manejo, es la fuente más importante de diseminación de la infección en la
población ganadera.
Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de la región programática, en la
epidemiología y en el manejo de las enfermedades y en la aplicación, lectura interpretación de
las pruebas tuberculínicas conforme la Resolución Nº 406 del 14 de agosto de 1984 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

�Que los médicos veterinarios de la actividad privada acreditados en ambas enfermedades son
contratados por elección de los productores, permitiéndoseles así llevar cabo las respectivas
actividades sanitarias correspondientes.
Que es necesario establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos los
movimientos de hacienda con destino reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan
en ese territorio provincial; y establecer las condiciones sanitarias de ingreso a la provincia.
Que es necesario instrumentar el sistema de vigilancia epidemiológica en frigoríficos de
inspección nacional y provincial, a fin de poder localizar y monitorear por rastreo de origen, la
trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis, contribuyendo a la
certificación de áreas libres.
Que es necesario normatizar las estrategias de los planes regionales de zonas libres de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina, para orientar dichos procedimientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas y por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 2º — Declárense comprendidos en el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosía y
Tuberculosis Bovina todos los establecimientos con bovinos, teniendo carácter de obligatorio.
Art. 3º — Todos los productores y/o tenedores de bovinos deberán ajustarse a las normas y
procedimientos descriptos en los planes de certificación de ambas enfermedades y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 4º — El cumplimiento del artículo precedente será requisito indispensable para la emisión
del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).

�Art. 5º — Las actividades y tareas del plan, se implementarán en el marco del convenio
suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997 entre la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
Art. 6º — La Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION en la Ciudad de Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, coordinará y controlará la operatoria del muestreo serológico y
tuberculinización, propuesto para demostrar la condición de libre de ambas enfermedades,
cuyo detalle se especifica en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 7º — Los veterinarios del ámbito privado que participen de la ejecución de aquellas
actividades inherentes a los Planes de Brucelosis y Tuberculosis, deberán estar acreditados
ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y permanecerán bajo
su estricta supervisión.
Art. 8º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina en
la provincia, por medio de la faena en frigoríficos y mataderos nacionales y provinciales.
Art. 9º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis Bovina en la
provincia, por medio de la faena en frigoríficos, mataderos nacionales, provinciales y
muestreos serológicos dirigidos a campo.
Art. 10. — Se instrumentarán juntamente con la provincia, cursos de capacitación específicos
para el adiestramiento del personal de la inspección veterinaria de los frigoríficos nacionales,
provinciales y municipales.
Art. 11. — Todos los animales introducidos en la provincia deben provenir exclusivamente de
rodeos oficialmente libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, debiendo presentar resultados
negativos a una prueba serológica para Bruce- losis y una prueba tuberculínica para
Tuberculosis, dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque.
Art. 12. — La Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS auditará la ejecución de las acciones que se deriven de los Planes respectivos.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.

�Art. 14. — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — El presente plan entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
Consideraciones respecto al muestreo para demostración de condición de zona libre de
Tuberculosis de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
En primer lugar, y considerando que ha sido solicitado un muestreo similar para el caso de
Brucelosis Bovina para demostración de la condición de libre, se recomienda que se utilice él
mismo esquema de muestreo propuesto para esa enfermedad, suponiendo que en la zona se
presentan situaciones similares con respecto a las DOS (2) enfermedades, además de poder
complementarse las tareas operativas de campo para ambos casos.
Por lo tanto, y tal como se planteó para la Brucelosis, se deberá incorporar al estudio a todos
los establecimientos con bovinos de la isla, SETENTA Y DOS (72) de acuerdo al registro de las
Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA,
sometiendo a SESENTA (60) vacas en cada uno de ellos a la prueba tuberculínica, por lo que el
total de animales a tuberculinizar será CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTE (4320) vacas.
Sin embargo, y tal como se planteó para la Brucelosis, se aumentará el número de animales
por predio, NOVENTA (90), en aquellos casos que se considere necesario mejorar la
sensibilidad del muestreo, como sería en los casos de establecimientos fronterizos, o cercanos
a zonas con animales cimarrones.
Además; al momento de la visita al predio para la prueba, sería útil efectuar una encuesta al
propietario o encargado de los animales, con un formato predeterminado, a los fines de
recabar información relacionada con las enfermedades (presencia de sintomatología
compatible, antecedentes de vacunación de brucelosis, ingresos históricos de animales desde
otras áreas, índices reproductivos del rodeo, etcétera).
En cuanto a la vigilancia en frigoríficos, se considera una buena estrategia complementaria a
los fines del diagnóstico inicial de la situación sanitaria, mientras que en el futuro se deberá
plantear el monitoreo de la enfermedad en faena como medida de vigilancia continua de la
zona libre.
Muestreo de Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR:
1-Se deben muestrear todos los establecimientos.

�2- Las categorías a muestrear serán las de vaca y vaquillona, no más del VEINTE POR CIENTO
(20%) de la muestra pudiéndose incluir algunos toros.
3- En los establecimientos con hasta SESENTA (60) reproductores (vacas más vaquillonas), el
sangrado será del CIENTO POR CIENTO (100%) de animales de estas categorías que tenga el
establecimiento.
4- El resto de los establecimientos más poblados, de más de SESENTA (60) reproductores,
deben sangrar SESENTA (60) animales de estas categorías, más un DIEZ POR CIENTO (10%) del
resto de la población (vaca o vaquillona).
5- Los mismos animales muestreados (sangrados) para Brucelosis serán tuberculinizados para
la detección de Tuberculosis.
El total del muestreo involucra unos SEIS MIL (6000) animales en toda la provincia.
Las muestras deberán ser remitidas para su diagnóstico de laboratorio al Departamento de
Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA sito en la Localidad de
Martínez, Provincia de BUENOS AIRES.
Se considera relevante producir una memoria descriptiva de los antecedentes epidemiológicos
y sanitarios provinciales desde la perspectiva de estas enfermedades.
ANEXO II
1. AREA PROGRAMATICA
La Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR en toda su
extensión, contiene SETENTA Y DOS (72) explotaciones con bovinos y ovinos, con una
existencia total de TREINTA MIL (30.000) cabezas bovinas.
2. OBJETIVO GENERAL
Establecer una estrategia regional aplicable a la certificación de zona libre de Tuberculosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
3. OBJETIVOS ESPECIFICOS
1) Realizar un diagnóstico de situación de la Tuberculosis Bovina y caracterizar
epidemiológicamente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Actividades:
a) Efectuar un diagnóstico de situación con la primera tuberculinización y en caso de ser los
resultados negativos, poder certificar oficialmente a los establecimientos no afectados.
b) Localizar a través del sistema de vigilancia en faena los establecimientos afectados y no
afectados por la enfermedad en la provincia.

�c) Realizar un mapeo georrefencial de la presencia o ausencia de la Tuberculosis Bovina a nivel
de los establecimientos ganaderos en la provincia.
d) Estimar las prevalencias de la Tuberculosis Bovina en la provincia, elaborando un diseño de
muestreo a fin de determinar el estado sanitario poblacional de la enfermedad según las
zonas, y poder normatizar la estrategia de un Plan Regional de Erradicación y/o Zonas Libres de
la Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
2) Adiestrar y capacitar al personal de Campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA y provincial, del Servicio de Inspección de Frigoríficos del SENASA y del Servicio
Inspección Veterinaria Municipal y provincial.
Actividades:
a) Realizar cursos de actualización y adiestramiento en Tuberculosis Bovina para profesionales
de campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, provinciales y veterinarios
privados acreditados.
b) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para profesionales
de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA, de la provincia y del matadero
Municipal de Ushuaia de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
c) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para ayudantes de
la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA y provinciales.
d) Contribuir al adiestramiento del personal de laboratorio provincial en el diagnóstico de la
Tuberculosis Bovina y patologías diferenciales.
3) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de las muestras remitidas al
laboratorio provincial y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Actividades:
a) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de todas las muestras enviadas de
los frigoríficos y campo para el diagnóstico de tuberculosis o patologías diferenciales.
b) Registrar los resultados de las muestras procesadas dentro del sistema de vigilancia
epidemiológica provincial y nacional.
4) Establecer un sistema de registro para toda la información que genera el plan a fin de
procesar, analizar, interpretar y evaluar los datos obtenidos.
Actividades:
a) Elaborar planillas para el registro de la inspección en los frigoríficos de los animales
afectados o no afectados con lesiones compatibles con tuberculosis, para su llenado en forma
manuscrita y/o con soporte magnético.

�b) Elaborar planillas para el registro de los animales que entran y salen de la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR para su faena.
c) Enviar mensualmente las planillas elaboradas de Reporte Mensual de Tuberculosis en Faena,
Remisión de Muestras y Envío de Resultados y Reporte de Tuberculosis Bovina en Faena de
Animales Afectados y No Afectados Pertenecientes a la Provincia de Tierra del Fuego a la
Coordinación del plan a fin de centralizar y procesar los datos del registro obtenidos por las
distintas áreas intervinientes:
• Frigoríficos y mataderos con inspección nacional y provincial.
• Los Frigoríficos con inspección del SENASA de otras provincias que faenaron animales
provenientes de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
remitirán las planillas al Programa de Tuberculosis de la Oficina Central del SENASA y ésta a su
vez a la Oficina Local de Tierra del Fuego del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
• Los formularios de los registros de las muestras procesadas por el laboratorio regional, y del
SENASA.
d) Establecer un "software" a fin de registrar los datos generados en los frigoríficos por el Plan
para ser enviados por correo electrónico.
5) Vigilar a los establecimientos que se encuentran en distintas situaciones epidemiológicas.
Actividades:
a) Se realizarán pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos de alto riesgo, identificados o no
por el rastreo desde el matadero o a partir del seguimiento de casos sospechosos o
confirmados de Tuberculosis Bovina por el laboratorio de diagnóstico.
b) Se recomendará la necesidad de realizar investigaciones de Tuberculosis Bovina en otros
mamíferos, como posibles reservorios de infección.
6) Divulgar las actividades realizadas y los avances obtenidos en el desarrollo del plan, a todos
los participantes del mismo (organismos intervinientes, ganaderos, veterinarios oficiales,
veterinarios privados y laboratoristas).
Actividades:
a) Confeccionar un reporte anual de las actividades realizadas de acuerdo a los objetivos
específicos propuestos.
b) Realizar reuniones técnicas para la difusión del plan con veterinarios de la actividad privada,
oficial y productores de la provincia.
7) Evaluar por la comisión técnica interinstitucional del plan, el cumplimiento de los objetivos
específicos programados.
Actividades:

�a) Realizar periódicamente reuniones técnicas a fin de analizar y evaluar los distintos objetivos
y actividades planificadas o modificar y/o elaborar nuevas propuestas alternativas.
8) Integrar a la comisión técnica interinstitucional del plan, al sector de salud pública de la
provincia.
Actividades:
a) Realizar reuniones intersectoriales e interdisciplinarias de intercambio con profesionales del
sector de salud pública, a fin de concretar objetivos en común, que permitan obtener un
conocimiento confiable de la distribución geográfica de la Tuberculosis Bovina y de los casos
de Tuberculosis Humana por Mycobacterium bovis, favoreciendo el control de la tuberculosis
en su conjunto.
b) Coordinar reuniones de trabajo con el sector salud pública, para la difusión acerca de la
prevención y control de dicha enfermedad entre los trabajadores en riesgo.
9) Control de gestión del sistema de vigilancia epidemiológica en faena.
Actividades:
a) Controlar la frecuencia de la recepción de la información de cada frigorífico y mataderos.
b) Actualizar mensualmente los datos y registros.
c) Evaluar la disponibilidad y accesibilidad de la información.
d) Analizar la calidad de la información y evaluar la misma.
e) Evaluar la calidad de la inspección veterinaria en plantas de faena.
f) Evaluar los puntos críticos de la inspección en la faena.
4. ESTRATEGIA
El Programa de Control y Erradicación de Tuberculosis Bovina, en el marco del convenio
general mediante el Acta Acuerdo Nº 3 suscripta el 15 de febrero de 1997 entre SENASA y la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, establece, de
acuerdo al interés manifiesto de la provincia con el consenso de los productores, la propuesta
de llevar a cabo un acuerdo complementario para desarrollar un Plan Regional de Certificación
de Zona Libre de Tuberculosis Bovina.
En su primera etapa, para realizar un diagnóstico de situación y certificar los establecimientos
oficialmente libres de Tuberculosis Bovina, garantizando interna e internacionalmente dicha
condición, se procederá a la aplicación de pruebas tuberculínicas a los rebaños de ganado
bovino a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de edad, de acuerdo a lo dispuesto por la
Dirección de Epidemiología del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y en concordancia con el muestreo planteado para el diagnóstico de
brucelosis.

�Se utilizará la prueba tuberculínica operativa de rutina ano caudal, bajo las condiciones
establecidas en el manual de normas y procedimientos de la legislación vigente en el ámbito
nacional.
La ejecución de las mismas será realizada por los veterinarios pertenecientes a los servicios
oficiales nacional y provincial.
Los veterinarios recibirán asesoramiento del Plan de Control y Erradicación de la Tuberculosis
Bovina del SENASA cuando lo soliciten, según corresponda a las tareas establecidas.
Paralelamente en una segunda etapa se comenzará a instrumentar un Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la faena en los frigoríficos y mataderos
nacionales y provinciales.
En el marco de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el sistema de inspección veterinaria
de los frigoríficos y mataderos debe poseer una infraestructura de servicios con personal suficiente y muy bien adiestrados para la detección correcta de lesiones macroscópicas
compatibles con Tuberculosis Bovina en el ganado faenado y a la vez una acción integradora y
coordinada con los servicios de laboratorio y campo.
Para ello se han planificado la realización de cursos y talleres de adiestramiento de
Tuberculosis Bovina para el personal veterinario de campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y provincial, veterinario y paratécnico de la Dirección de Contralor del SENASA y el
Servicio de Inspección Veterinaria de la provincia, a los fines de unificar criterios referentes a
los niveles de decomiso, lesiones compatibles con tuberculosis, sistemas de información,
Vigilancia Epidemiológica y retroalimentación, etcétera.
La detección de lesiones en mataderos y frigoríficos de animales reaccionantes a la tuberculina
y/o con lesiones anatomopatológicas sospechosas o compatibles de Tuberculosis Bovina, serán
seguidas luego de la confirmación del diagnóstico por el laboratorio y la trazabilidad para
identificar el rodeo de origen, procediendo a la tuberculinización de todos los animales y de los
rodeos que se consideren contactos y adyacentes a los mismos.
En caso de no detectar lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en la
faena, como parte de la vigilancia desde frigoríficos y mataderos, se determinará un número
representativo al azar de muestras (linfoglándulas) a colectar de los animales faenados, para la
investigación de la Tuberculosis Bovina mediante el diagnóstico del Mycobacterium bovis por
histopatología, bacteriología y ocasionalmente por técnicas de biología molecular.
5. ACCIONES OPERATIVAS
• Para detectar la presencia o ausencia de enfermedad, se deberá elaborar un diseño de
muestreo estadístico con la Dirección de Epidemiología del SENASA.
• Establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en áreas de erradicación y/o en zonas
libres.
• Otorgar la certificación de los establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis Bovina en
la provincia.

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                <text>Se establece el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.</text>
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                    <text>Resolución 400/2001 SAGPyA
Norma para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado,
para bovinos, porcinos y caprinos.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 2001
VISTO el expediente N° 800-004236/2001 del registro de esta Secretaría, la Ley N°
21.740, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones de la
ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES Nros. J-418 de fecha 4 de abril de 1973, J-455 de
fecha 25 de abril de 1973, J-152 de fecha 24 de noviembre de 1983 y su modificatoria
J-120 de fecha 19 de setiembre de 1991, J-49 de fecha 4 de julio de 1990, IJ-493 de
fecha 20 de abril de 1978, la Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994 y la Resolución N° 57 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 4 de agosto de
1995, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el Visto, los
establecimientos faenadores deben estampar distintos sellos en las reses o medias
reses, consignando el orden correlativo de faena, el número de tropa y el peso de cada
una de ellas y además, en el caso de aquéllos que cuentan con la autorización
correspondiente, la clasificación y tipificación de las mismas.
Que este modo de identificación resulta de fundamental importancia no sólo para
tareas de fiscalización (ya que posibilita conocer el origen y procedencia de cada res o
media res) sino también para quienes intervienen en las distintas etapas de la
comercialización, al permitir controlar su peso y, en su caso la tipificación, lo que en
definitiva redunda en beneficio del consumidor.
Que, de acuerdo con la experiencia recogida, resulta necesario precisar los lugares en
que deben ser estampados dichos sellos, no sólo para evitar que —debido al contacto
entre las medias reses o con otros elementos— los mismos se borren o distorsionen
dificultando su lectura, sino también a fin de reducir la dispersión en su ubicación y
procurar que no produzcan pérdidas de valor en los cortes al momento de su
industrialización o comercialización.
Que, asimismo, respondiendo a distintos reclamos de la industria corresponde
reglamentar el uso de medios alternativos que, conteniendo todos los datos requeridos,
posibiliten el reemplazo de los sellos por etiquetas que, incluso, permitan la utilización
de lectores ópticos.
Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del
Señor Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al
aserrado y partiendo diariamente del número UNO (1), las reses que se sacrifiquen en
cada jornada, estampando dicho número correlativo de faena en las siguientes partes:
a) Para la especie bovina, en la parte externa de los garrones y de los brazuelos de
cada res;
b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la parte externa de los garrones;
c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la proximidad del garrón, en una de las
caras externas de las piernas.
Artículo 2° — En las medias reses bovinas, ajustándose a las especificaciones
establecidas por las citadas Resoluciones Nros. J-418/73 y J-455/73, los sellos de
Clasificación, Número de Tropa y Peso deberán ser estampados en el cuarto trasero
sobre el músculo glúteo superficial (tapa de cuadril) y en el cuarto delantero sobre el
músculo pectoral (pecho).
Aquellas plantas que cuenten con habilitación para realizar Clasificación y Tipificación
vacuna también colocarán los sellos de Tipificación y Destino Comercial (Consumo o
Exportación) junto con los demás, en las zonas detalladas precedentemente.
En los establecimientos faenadores que no cuenten con habilitación para realizar
tareas de Clasificación y Tipificación oficial, a efectos de identificar la clasificación de
las reses vacunas (edad y estado sexual) los sellos a utilizar serán los siguientes: TOR
para toros; NO para novillos; NT para novillitos; VA para vacas; VQ para vaquillonas;
TM para terneros y TH para terneras. Las mismas abreviaturas serán utilizadas para la
confección de los romaneos oficiales de playa.
Artículo 3° — En los porcinos, los sellos a que se hace referencia en el artículo
anterior, conforme a las modalidades previstas en las citadas Resoluciones Nros. IJ493/78 y J-49/90 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y N° 57/95 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, serán colocados sobre las
masas musculares correspondientes a ambas paletas. En caso de lechones que se
comercialicen en reses enteras, los sellos se estamparán en un solo lugar de la res.
Artículo 4° — En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y cabritos, los sellos de
Número de Tropa y Peso se colocarán en aquellos lugares que resulten de menor valor
comercial, siempre que resulten legibles.
Artículo 5° — Sólo se admitirá el uso de tinta de color violeta, la que deberá contar con
aprobación sanitaria para tal fin. Sin perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá

�reemplazar el uso de los sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura
manual efectuada con lápiz tinta de color violeta.
Artículo 6° — El texto de los sellos a utilizar, excepto el provisto oficialmente con la
leyenda "CONSUMO ESPECIAL", no podrá tener una altura superior a CINCUENTA
(50) milímetros, quedando prohibido el uso de otros sellos o escrituras que no sean los
previstos en las resoluciones correspondientes y los de control sanitario.
Artículo 7° — La colocación de los sellos a que se hace referencia en los artículos 2°,
3° y 4° de la presente Resolución podrá ser reemplazada por etiquetas impresas por
medio de sistemas de computación, las que serán confeccionadas en papel parafinado,
apto para su contacto con la carne y contendrán como mínimo el nombre, número de
inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación sanitaria y Código
Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del establecimiento faenador; nombre,
número de inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación
sanitaria y Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular de faena; fecha
de faena, número de tropa y número de garrón; clasificación, tipificación y destino
comercial (en caso de corresponder) y peso de la media res o res (según sea el modo
de comercialización). Las etiquetas serán colocadas en los vacunos sobre los mismos
lugares dispuestos en el artículo 2° de la presente Resolución, en tanto que para las
restantes especies se hará sobre cada uno de los brazuelos o, cuando se
comercialicen las reses enteras, sobre uno solo de ellos. Dichas etiquetas deberán
quedar totalmente adheridas a la carne, quedando prohibida su fijación mediante hilos,
lancetas u otro medio que no implique la adherencia de toda su superficie.
Artículo 8° — El empleo de etiquetas prevista en el artículo anterior exime a los
establecimientos faenadores de la colocación de la tarjeta identificatoria en reses o
medias reses establecida por la Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994.
Cuando se utilice este sistema de identificación y la comercialización se efectúe en
trozos menores a medias reses, en aquellos cortes que lleven adherida la etiqueta
original, se considerará cumplida la obligación con una nueva tarjeta complementaria
que identifique dicho corte y su peso.
Artículo 9° — La colocación de los sellos establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° de
esta Resolución, así como de las etiquetas previstas en el artículo 7° de la misma, se
hará en el palco de clasificación o inmediatamente después de la balanza de pesada,
en aquellos establecimientos que no cuenten con el mismo.
Artículo 10. — La correcta legibilidad tanto de los sellos como de las etiquetas será de
exclusiva responsabilidad del establecimiento faenador, debiendo el mismo, adoptar los
recaudos necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el
desprendimiento, la rotura o la realización de escrituras o enmiendas de las segundas.

�Artículo 11. — El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución
determinará la aplicación de las medidas cautelares y/o sanciones previstas en la Ley
N° 21.740.
Artículo 12. — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de esta Secretaría, cuando medien fundadas razones que lo
justifiquen, a disponer excepciones a la presente Resolución.
Artículo 13. — Deróganse aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en
la presente resolución.
Art. 14. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0400/2001</text>
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                <text>Norma para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos, porcinos y caprinos</text>
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                <text>Se dispone la normativa para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos, porcinos y caprinos</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 38° de la Resolución 40/2026 del Ministerio de Economia&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 811/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 24/11/2000
BUENOS AIRES, 17 de noviembre de 2000
VISTO el Expediente N° 291/99 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes, y
dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la
identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y
privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los
organismos competentes de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero de olivo, que a lo largo de varios
meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la
Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de
agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con la calidad de la
semilla, y la correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero exige
el control de la totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte
de ésta ingrese a circuitos marginales o no cumpla con las exigencias mínimas de calidad,
sanidad y genuinidad varietal, impidiendo la concreción del bien común que la norma
intenta consolidar, cual es el permitir un desarrollo de una fruticultura moderna y
competitiva en nuestro país.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), está facultado conforme lo
establece el artículo 15 de la Ley N° 20.247, a condicionar a requisitos especiales la
producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semilla por motivos
agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en su reunión del día 14 de
octubre de 1998, Acta N° 257, dio su opinión favorable.
Que el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 30 de
marzo de 1999, Acta N° 54, dio su opinión favorable.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción
de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes, que como Anexos I, II, III y IV forman parte
integrante de la presente Resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.

�Artículo 2°.- La aplicación y ejecución de la presente resolución estará a cargo de los
organismos competentes en la materia: el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

ANEXO I
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE
PLANTAS DE VIVERO DE OLIVO O SUS PARTES.

CAPITULO I. - FIJACION DE UN SISTEMA DE CERTIFICACION OPTATIVO PARA
PRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO DE OLIVO. ESPECIES COMPRENDIDAS.
ARTICULO 1° — Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la presente norma, las
plantas de olivo o sus partes, de las especies botánicas incluidas en el género Olea que
se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en ornamentación y
jardinería, las que podrán comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en las
clases fiscalizada e identificada, establecidas por el articulo 10 de la Ley N° 20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos interespecíficos e
intervarietales del citado género que puedan tener utilización análoga a las citadas
anteriormente.
CAPITULO II. - DEFINICIONES
ARTICULO 2° — A los fines de esta norma se entiende por:
Cultivar o Variedad: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto
genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.
Estacas: los trozos de tallos con yemas, de más de UN (1) año, leñosos, que pueden ser
usados como portainjerto o para la extracción de yemas o púas para injertar, o para
obtener plantas autoenraizadas.
Estacas Certificadas: aquellas extraídas de Plantas Madres de Certificada, de
portainjertos o variedades.
Estaquilla: los trozos de tallos con yemas, del año o de UN (1) año, semileñosos, que
pueden ser usados como portainjerto o para la extracción de yemas o púas para injertar, o
para obtener plantas autoenraizadas.
Estaquilla enraizada: aquella estaquilla con una cabellera radical con al menos CINCO (5)
raíces de SIETE (7) centímetros de longitud como mínimo.

�Indexar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante
métodos biológicos.
Lote: el conjunto de plantas del mismo portainjerto, cultivado con continuidad espacial,
procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, sometido a un
manejo cultural uniforme.
Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patógenos,
nocivos para los vegetales o productos vegetales.
Planta inicial o cabeza de variedad: la planta que dará origen a la variedad certificada una
vez que su condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias
establecidas en el presente Anexo.
Plantas de partida: las obtenidas agámicamente a partir de la planta inicial o cabeza de
variedad.
Plantas de reserva: las Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de
aislamiento y de protección climática y sanitaria.
Plantas Certificadas: las plantas originadas a partir de multiplicación agámica de material
certificado y obtenidas bajo un sistema de certificación.
Plantas Madres de Base: el conjunto de plantas de partida obtenidas agámicamente, a
partir de la planta inicial, a las que se ha comprobado que todas sus características
coinciden con las descriptas para la variedad respectiva en el Registro Nacional de
Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y cuya condición sanitaria
responde a las exigencias establecidas en el presente Anexo.
Planta Madre de Certificada: la planta de identidad genética y sanidad controlada,
obtenida agámicamente a partir de Plantas Madres de Base, usada para la obtención de
estacas, estaquillas o yemas, para la producción de plantas certificadas.
Planta Madre de Identificada: la planta de identidad genética cierta, usada para la
obtención de estacas, estaquillas o yemas, para la producción de plantas identificadas.
Plantel de Plantas Madres de Certificadas: el conjunto de plantas madres de certificadas,
ubicadas en bloques o líneas de una sola variedad, empleadas para incrementar en forma
rápida el número de estacas o yemas.
Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de plantas madres de
identificadas, ubicadas en bloques o líneas de una sola variedad.
Plantín: la estaca o estaquilla enraizada con un brote nuevo de al menos CINCO (5)
centímetros de longitud.
Portainjerto o pie: el individuo botánico obtenido por multiplicación sexual o asexual de
cualquier parte vegetal, destinado a la formación de la parte inferior de la combinación
injerto / portainjerto.
Púas: los trozos de estaca con una o dos yemas, destinados a la injertación sobre un
portainjerto.

�Recría: los procesos de producción bajo adecuadas condiciones de infraestructura y
manejo cultural tendientes a la rusticación de estaquillas enraizadas.
Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el
material de propagación.
Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también
yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean
destinadas para siembra, plantación o propagación (artículo 1°, inciso a) del Decreto N°
2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley N° 20.247).
Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque con igual variedad
de injerto y portainjerto. También se considera un sublote, un conjunto de plantas
autoenraizadas de idéntica variedad, edad y origen de extracción de material.
Testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante
métodos no biológicos.
Vivero: el establecimiento que se dedica a la obtención, producción, comercialización o
introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el
extremo del mismo y en las axilas de las hojas.
CAPITULO lll. - CATEGORIAS DE VIVEROS
ARTICULO 3° — Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca
plantas de olivo o sus partes será considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de
las siguientes categorías de vivero:
1 — Viveros Certificadores
Son aquellos que se dedican a la producción de plantas o materiales de
propagación dentro del sistema de certificación establecido en la presente norma.
Esta categoría comprende:
— 1.a. Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen Plantas Madres
de Base para proveer material para uso propio o para terceros.
— 1.b. Los que poseen Planteles de Plantas Madres de Certificadas destinados a
proveer material de propagación, para uso propio o para terceros, para producción
de plantas certificadas.
— 1.c. Los que obtienen material de propagación certificado de otros viveros para
producir plantas certificadas para terceros.
2 — Viveros Identificadores
Son aquellos que rotulan plantas o sus partes, no comprendidas en la categoría
anterior, derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a terceros.
Los viveros de esta categoría deberán inscribir sus planteles de plantas madres de
identificadas antes del año 2004. Hasta entonces podrán extraer material de plantas
madres de identificadas, ubicadas en montes comerciales, e inscriptos en el Libro de
Registro respectivo.
3 — Comerciantes Expendedores

�Son aquellos que se dedican a la comercialización o transferencia a cualquier título
de plantas o sus partes certificadas o identificadas por otros viveros.
CAPITULO IV. - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS VIVEROS SEGUN SU
CATEGORIA
ARTICULO 4° — Los viveros encuadrados en las categorías descriptas en el artículo
anterior para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional del
Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), Sección Viveros, conforme al artículo 13
de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuyo organismo de
aplicación es el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas
y requisitos establecidos por dicho organismo.
ARTICULO 5° — Los viveros de todas las categorías mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, deberán llevar un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que
será de presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
—Existencia de plantas terminadas.
—Plantas injertadas para la campaña siguiente.
—Portainjertos para injertación para la campaña siguiente.
—Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y variedades,
indicando existencia de estacas para obtención de portainjertos o variedades.
—Cantidad de materiales obtenidos de otros viveros, indicando en cada caso origen por
especies y variedades, indicando existencia de estacas y semillas para obtención de
portainjertos o variedades.
—Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
—En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle
del destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva,
régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6° — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, llevarán UN (1) Libro de Registro de Plantas Madres, para Plantas de
Reserva, Plantas Madres de Base, Plantas Madres de Certificadas, o Plantas Madres de
Identificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado, habilitado por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En este libro se consignará: origen del
material, fecha de plantación, tipo y resultado de las indexaciones o testados periódicos o
verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las características varietales y
registro de datos de producción y calidad de fruta.
Además deberán llevar UN (1) Libro de Registro de Cultivos, foliado, habilitado por
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las
modalidades de la especie. En este libro se consignarán los detalles inherentes a la
historia y evolución de todos los lotes, tales como:
a) origen (semilla botánica, estaquillas, óvolos, etc.).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período de evolución de los plantines para la obtención de portainjertos o plantas
autoenraizadas.
d) Injertación y tipo de injerto.

�e) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la
obtención de portainjertos, deberán consignarse fecha de extracción de yemas o
estaquillas o cosecha de semilla botánica.
f) Tratamientos fitosanitarios realizados en cada lote o sublote.
ARTICULO 7° — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán requerir
en cualquier oportunidad los Libros de Registro indicados en los Artículos 5° y 6° del
presente Anexo, los que deberán estar disponibles para los inspectores de los
Organismos de Aplicación. Además podrán constatar la veracidad de los datos contenidos
en los Registros pertinentes, y verificar el uso propio de las plantas aducido por el
agricultor, a cuyo fin podrán solicitar toda aquella documentación e información adicional
que consideren necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los
Registros mencionados en los artículos 5° y 6° del presente Anexo, deberá ser rectificado
en dichos registros en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 20.247.
ARTICULO 8° — Facúltase a los Organismos de Aplicación, INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), dentro del ámbito de sus competencias, a ampliar o
modificar los requisitos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Anexo, cuando
resulte necesario para el cabal cumplimiento del mismo.
ARTICULO 9° — El vivero puede estar constituido por un solo campo o predio o un
campo central y uno o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
Los lotes de plantas madres, los lotes de plantas terminadas, de plantas injertadas,
de portainjertos implantados y las existencias en depósito deberán estar identificados,
tanto en el campo central como en los campos dependientes.
ARTICULO 10. — Los viveros inscriptos en la categoría 1 y 2 mencionados en el artículo
3° del presente Anexo, deberán designar UN (1) Director Técnico que deberá poseer título
de Ingeniero Agrónomo o título equivalente en Ciencias Agronómicas y estar debidamente
matriculado.
El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta
tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente
resolución y deberá avalar con su firma la documentación e información que emita el
vivero derivada del proceso de certificación.
La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo
dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución N° 42 de fecha 6
de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 11. — A los efectos del proceso de certificación los viveros deberán separar
los cultivos en lotes individualizados los que podrán dividirse en sublotes. Los lotes se
identificarán con una letra y los sublotes con número.
ARTICULO 12. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, deberán inscribir en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)

�sus lotes de plantas madres, de portainjertos y de estaquillas para enraizar en un plazo no
mayor de TREINTA (30) días desde su plantación, acreditando su origen.
ARTICULO 13. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el Capítulo lII, del
presente Anexo, deberán inscribir sus sublotes de plantas injertadas o autoenraizadas en
un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación,
acreditando el origen del material utilizado.
CAPITULO V. - CULTIVARES QUE PUEDEN DIFUNDIRSE.
ARTICULO 14. — Sólo podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares que conduce el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
CAPITULO Vl. - IDENTIFICACION DE LAS PLANTAS O SUS PARTES.
ARTICULO 15. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, rotularán las plantas, individualmente, por atados o por contenedores de
hasta MIL QUINIENTAS (1.500) estaquillas enraizadas, con un rótulo que deberá cumplir
como mínimo los requisitos establecidos y en la forma prevista en los artículos 16, 17 y 18
del presente Anexo.
Con respecto a las partidas de yemas, estaquillas, estacas o púas de una misma
variedad deberán cumplir también con el rotulado especificado en el párrafo anterior.
ARTICULO 16. — Las plantas certificadas deberán llevar adherido el rótulo oficial emitido
por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), cuando se haya verificado la
sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones
fitosanitarias y se hayan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la
presente norma. Las plantas o sus partes de la Categoría Plantas Madres de Base
llevarán UN (1) rótulo de color blanco, las de la Categoría Certificada UN (1) rótulo de
color amarillo.
ARTICULO 17. — Las plantas o sus partes de la clase Identificada, deberán llevar UN (1)
rótulo de color rojo, que será provisto por el identificador.
ARTICULO 18. — Los rótulos deberán consignar los siguientes datos como mínimo:
—Nombre y dirección del vivero.
—Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas
(R.N.C. y F.S.). Especie y variedad.
—Portainjerto.
—Año de injertación.
—Categoría (certificada o identificada).
—Procedencia u origen.
—Contenido neto (cantidad de unidades).
—En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: “EL IDENTIFICADOR SE HACE
RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL
PRESENTE ROTULO”.
ARTICULO 19. — Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al
público deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en que

�deberá constar en forma fácilmente legible y resaltado el título “PLANTA DEL
AGRICULTOR PARA USO PROPIO - ART. 27 -LEY N° 20.247”.
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en supuesto de personas
jurídicas. y su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
d) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y
con letras con mayúscula: “LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA
POR …………………………… CON DOMICILIO EN …………………………………………
………………… LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER
OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN
EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO N° 2183/91. QUEDA
PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO,
SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES
PREVISTAS EN EL CAPITULO Vll DE LA LEY N° 20.247”. En caso de partidas de una
sola variedad y portainjerto, o de una sola variedad autoenraizada, se podrá amparar toda
la partida con UN (1) solo rótulo.
CAPITULO VII. - PLANTAS MADRES Y MATERIALES DE PROPAGACION
CERTIFICADOS. CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE
CERTIFICACION.
ARTICULO 20. — Todas las plantas o sus partes producidas por un vivero certificador en
parcelas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que
cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso indicados en este
reglamento serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 21. — Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido
en el presente Anexo, se encuadraran dentro de las categorías establecidas en el Artículo
11 del Decreto N° 2183/91:
a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta Inicial, Material
Fundación, Material de Premultiplicación,
b) Registrada, que incluye a las Plantas Madres de Certificadas y
c) Certificada.
ARTICULO 22. — Planta inicial. Es el material fundamental del sistema de certificación y
del cual derivará todo el material certificado, pues se utilizará para la multiplicación del
material vegetal, una vez que se pruebe que su estado sanitario responde a las
exigencias del presente Anexo. La sanidad de ese material se verificará mediante el
indexado o testado correspondiente (Anexo II).
ARTICULO 23.— Plantel de Plantas Madres de Base. Está compuesto por las plantas de
partida que son obtenidas por la multiplicación agámica de la planta inicial. Estas plantas
serán utilizadas para la multiplicación del material una vez que se pruebe que todas sus
características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el
Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y se
verificará desde el punto de vista sanitario, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos para esta categoría.

�La sanidad de ese material se verificará mediante el indexado o testado
correspondiente que se indica en Anexo II. Estas plantas permanecerán en el sistema en
tanto mantengan inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 24. — Plantas de Reserva. Las Plantas de reserva son plantas de partida
mantenidas en adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y
sanitaria.
La sanidad de este material se verificará mediante el indexado o testado
correspondiente que se indica en el Anexo II.
ARTICULO 25. — Plantas Madres de Certificadas. Son plantas obtenidas agámicamente
a partir de material de Plantas Madres de Base, y que cumplen con los requisitos
establecidos para esta categoría. En este material se tomarán datos de desarrollo y
producción, de un TRES POR CIENTO (3 %) de las plantas, y al menos TRES (3) plantas,
que se dejarán vegetar y fructificar y se observarán sus caracteres agronómicos e
identidad varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberra-ciones.
El estado sanitario se comprobará por observaciones visuales y mediante indexado o
análisis no biológicos periódicos (ver Anexo II), los que se podrán repetir antes de lo
previsto si hubiera dudas sobre su estado.
ARTICULO 26. — Los viveros podrán inscribir los Planteles de Plantas Madres
establecidos antes de la puesta en funcionamiento de esta norma, siempre que acrediten
la identidad del material. Estos, para ingresar en el sistema de certificación, deberán
cumplir con los requisitos sanitarios especificados en el Anexo II.
Si se constatare la presencia de enfermedades indicadas en Anexo II, deberán ser
sometidas a procesos de saneamiento o selección, no pudiéndose extraer material de
propagación hasta tanto se haya comprobado la sanidad del material.
ARTICULO 27. — Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de
certificación se deberá entregar como material identificado y deberá cumplir con los
requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría en Anexo II.
CAPITULO VIII - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MATERIALES IMPORTADOS.
ARTICULO 28. — La importación de materiales de propagación del género Olea estará
sujeta a las exigencias establecidas por las normas cuya aplicación efectúan el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con las cuarentenas
establecidas para los mismos.
ARTICULO 29.— No se permitirá la comercialización de plantas importadas, sin el
correspondiente Certificado de Levantamiento de Cuarentena Post-Entrada, que será
otorgado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de acuerdo a lo dispuesto por la
Resolución N° 292 de fecha 10 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION (SAGPyA).
CAPITULO IX. - INSPECCIONES, MUESTREOS Y DETERMINACIONES ANALITICAS.

�ARTICULO 30. — Los organismos de aplicación dispondrán las inspecciones necesarias
a los fines de hacer cumplir las disposiciones del presente Anexo. Los inspectores
constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas
(Anexo lll), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de
laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier
etapa del cultivo.
ARTICULO 31.— En el supuesto que constataren incumplimientos a las normas, los
inspectores intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a
recomendar el rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser
ambas situaciones consignadas en los libros de registro respectivos.
ARTICULO 32.— Los Organismos de Aplicación, con el asesoramiento del Comité de
Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, establecerán para la
evaluación de plagas y verificación de identidad varietal para las distintas categorías de
plantas, los muestreos, las metodologías e intensidad de los mismos y los protocolos de
laboratorio para las determinaciones que consideren.
ARTICULO 33.— Los laboratorios encargados de realizar los testados obligatorios de
enfermedades transmitidas por injerto deberán remitir informes cuatrimestrales con los
resultados de los análisis de laboratorio.
ARTICULO 34. — Los organismos de aplicación, con el asesoramiento del Comité de
Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, podrán disponer la
modificación de los estándares de sanidad y calidad establecidos en los Anexos II y III.
CAPITULO X. - CONDUCCION DEL VIVERO.
ARTICULO 35. — Los viveros a campo estarán separados de otros cultivos de olivo
circundantes o de otros viveros una distancia mínima, que permita mantener un razonable
aislamiento sanitario, de acuerdo a lo que establezca la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA). Para el caso de Plantas Madres de Base y Planteles de Plantas Madres de
Certificadas se deberá contar con una fuente de agua independiente o establecer algún
mecanismo que asegure la no contaminación con plagas a través del riego.
ARTICULO 36. — Los suelos y sustratos destinados a vivero para producción de plantas
certificadas o identificadas, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de
plagas de suelo indicadas en el Anexo II.
ARTICULO 37. — Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los plantines y plantas
deberán clasificarse por tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten
defectos en el tallo o en el sistema radical y todos aquellos fuera de tipo, así como los que
presenten plagas consideradas graves y/o formas atípicas.
ARTICULO 38. — Los viveros que produzcan plantas a campo, tanto como los que
producen plantas en macetas, deberán mantenerse libres de malezas y plagas (Anexo II),
aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO Xl - SANCIONES.

�ARTICULO 39. — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), aplicarán a los
infractores a la presente resolución las sanciones previstas en el Capítulo Vll de la Ley N°
20.247, en el artículo 20 del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, en el
Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y en el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, de acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos
legales.
ARTICULO 40. — El incumplimiento por parte de los viveros de la obligación de llevar las
documentaciones exigidas en los artículos 5° y 6° mencionados en el artículo 8° del
presente Anexo, como cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores a las sanciones previstas en el Capítulo Vll de la
Ley N° 20.247, sin perjuicio de otras acciones que por derecho correspondan.
ANEXO II
I. — Enfermedades de testado obligatorio.
Planta Madre de Reserva, Plantas Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas
Enfermedad
Pseudomonas
syringae ssp
Savastanoi
Agrobacterium
tumefaciens
Verticillium dahliae
Phytophthora
cinamomi

Metodología

Duración
de
las
pruebas
Medios
SIETE (7) - OCHO
(8) días
Test biológico
QUINCE
(15)
VEINTE (20)
Test biológico
QUINCE
(15)
VEINTE (20)
Aislamiento en medio SIETE (7) - OCHO
(8) días
Aislamiento en medio SIETE (7) - OCHO
selectivo
(8)

I.1. — Número de plantas a testar anualmente según categoría
I.1.1) Plantas de reserva y Plantas Madres de base
Número de Plantas
De injerto y de semillas
De estacas (*)
De acodo (*)

1/1
1/10
1/100

(*) Esta proporción es si proviene de la misma planta inicial.
I.1.2) Plantas Madres de Certificadas
Número de plantas a testar
Parcela de producción de injertos y semillas
Plantas madres de estacas y acodos

1/20
1/100

Frecuencia
de retestado
Anual
Anual
Anual
Anual
Anual

�I.2. — Tolerancias
Categorías % de tolerancia
Planta Inicial, Plantas de reserva y Plantas Madres de Base CERO POR CIENTO (0%)
Plantas Madre de Certificadas
CERO POR CIENTO (0%)
Plantas certificadas
CERO POR CIENTO (0%)
II. — Plagas de control obligatorio.
II.1. — Plantas Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas.
Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el control de las siguientes
plagas animales y enfermedades.
Plagas animales
Hylesinus oleiperda
Saissetia oleae
Gloesporium olivarum
Enfermedades
Cercospora cladosporoides
Cycloconium oleaginum
Phytophthora cinamomi
II.2. — Materiales Certificados e identificados
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres de la presencia y
síntomas de las siguientes plagas animales y enfermedades:
Plagas animales
Meloidogyne incognita, M. javanica, M. arenaria y M. hapla.
Pratylenchus neglectus, P. penetrans y P. valnus
Hylesinus oleiparda
Saissetia oleae
Enfermedades
Pseudomonas syringae ssp. savastanoi
Agrobacterium tumefaciens
Verticillium dahliae
Phytophthora cinamomi
Cercospora cladosporoides
Cycloconium oleaginum
El Organismo de Aplicación realizará muestreos aleatorios para análisis de las plagas
animales y enfermedades citadas precedentemente.
El resto de las plagas mencionadas en el apartado II.1.—, se admitirá la presencia de
ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características,
siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
III. — Análisis de suelos o sustratos destinados a viveros:
Los suelos o sustratos destinados a viveros, para producción de plantas certificadas e
identificadas, deben ser sometidos a análisis para determinar la ausencia de las
siguientes plagas:

�Agrobacterium tumefaciens
meloigogyne incognita, M. javanica, M. arenaria y M. hapla.
Pratylenchus neglectus, P. penetrans y P. vulnus
Xiphinema del grupo Americano.
Verticillium dahliae
Phytophthora cinamomi
ANEXO III
Formación y características de las plantas para venta.
A) Sistema Radical.
Conformación y desarrollo.
Planta.
Plantín con un desarrollo mínimo de TREINTA (30) centímetros en el eje principal
1 — A raíz desnuda.
Desarrollo adecuado, con una longitud mínima de QUINCE (15) centímetros. Sin
presentar mutilaciones importantes.
2 — En macetas.
Desarrollo adecuado, con una longitud mínima de QUINCE (15) centímetros. Sin
presentar mutilaciones importantes.
Estaquilla enrainzada.
Estaquilla con una cabellera radical (por lo menos CINCO (5) raíces) de SIETE (7)
centímetros de largo como mínimo.
Plantín.
Estaquilla enraizada con un brote nuevo de más de CINCO (5) centímetros de largo.
Otros aspectos de calidad.
1 — Perfecta soldadura del injerto.
2 — Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las
plantas.
3 — Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las
plantas.
4 — Ausencia de síntomas visibles de deshidratación.
5 — Edad máxima: CUATRO (4) años para el portainjerto. TRES (3) años para el injerto.

�ANEXO IV
DIAGRAMA DEL SISTEMA DE CERTIFICACION
PLANTA INICIAL O
CABEZA DE CLON

PLANTAS DE
PARTIDA

PLANTAS DE
RESERVA

PLANTAS
MADRES DE
BASE

PLANTAS
MADRES DE
CERTIFICADAS

PLANTAS
CERTIFICADAS

��</text>
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                <text>Se aprueban las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes</text>
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                <text>Viernes 17 de Noviembre de 2000</text>
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                <text>Incluye Anexo I, II, III, y IV</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 209/2025 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 292/98
RESUMEN: Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena
Post-entrada. Se aplica al material de propagación asexual que ingrese al país,
sometiéndolo a una vigilancia oficial y en condiciones de aislamiento, para
detectar y oportunamente, eliminar, plagas cuarentenarias de difícil detección
al momento del ingreso.
BUENOS AIRES, 10 DIC. 1998
VISTO el expediente N° 8597/98 del registro del SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 4084 y su
reglamentación, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, la
Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 3° de la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, encomienda
al ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la
fijación de medidas necesarias para impedir el ingreso de plagas
cuarentenarias a nuestro país.
Que por Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 se creo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo al cual se transfirieron las funciones del ex-lNSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que existen plagas de cuarentena que afectan al material de propagación
asexual, que no son de fácil detección durante la inspección y análisis en el
momento del ingreso al país.
Que existen plagas que requieren de determinadas condiciones fenológicas del
hospedante para poder manifestarse y/o detectarse.
Que es necesario introducir a nuestro país material de propagación para
continuar con la renovación de variedades y extender las áreas productoras,
con un mínimo riesgo.

�Que sometiendo el material de propagación asexual que se importa a una
vigilancia oficial y en condiciones de aislamiento, es posible detectar y
eliminar oportunamente plagas cuarentenarias de difícil detección al momento
del ingreso.
Que existen cultivos que por sus características pueden requerir de un
procedimiento especial.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la DIRECCIÓN DE
LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
normado en el articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996 y en el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el "Instructivo para el Procedimiento General
para la Cuarentena Post-Entrada" que figura en el Anexo que forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Facúltase al Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a la aprobación de
procedimientos específicos de Cuarentena Post-Entrada para los cultivos que
lo requieran.
ARTICULO 3°.- El "Instructivo para el Procedimiento General para la
Cuarentena Post-Entrada" se aplicara al material de propagación asexual que
ingrese al país que no este en condiciones de cumplir con sistemas de
verificación y aprobación de viveros en origen o para los cuales no haya un
procedimiento de Cuarentena Post-Entrada especifico.

�ARTICULO 4°.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados de
conformidad a la normativa vigente y al articulo 18 del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N° 292
Dr. GUMERSINDO F. ALONSO
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CUARENTENA POSTENTRADA
1. INTRODUCCIÓN
La cuarentena Post-Entrada es un periodo de tiempo durante el cual, el
material de propagación vegetal que ingresa al país es implantado y vigilado
oficialmente en Lote Cuarentenario.
El presente constituye un instructivo general del procedimiento para la
cuarentena Post-Entrada que podrá ser aplicado a cualquier cultivo.
Se establecerán, además de este procedimiento general, instructivos
específicos por especies o grupos de cultivos, adecuados a las características
particulares de cada grupo o especie.
2. OBJETIVO
Esta medida fitosanitaria tiene por objeto observar durante DOS (2) o más
ciclos vegetativos, bajo condiciones de estricta vigilancia oficial y relativo
aislamiento, el estado sanitario del material de propagación y detectar
oportunamente cualquier plaga cuarentenaria.
Este procedimiento se instrumenta para controlar y erradicar en forma
temprana cualquier problema cuarentenario que, a pesar de las medidas de
control que se llevan a cabo (análisis de riesgo, inspección al ingreso y análisis
de laboratorio), pudiera haber ingresado.

�Se aplicara a material vegetal asexual destinado a la reproducción y que pueda
ser portador de plagas de la agricultura de difícil intercepción durante la
inspección en el punto de ingreso al país.
También podrá aplicarse a material vegetal de reproducción sexual (semillas)
en aquellos casos que por razones técnicas la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA lo considere necesario.
3. ORGANISMOS OFICIALES COMPETENTES
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA es el Organismo Oficial responsable de ejecutar y
fiscalizar todos los procedimientos de Cuarentena Post-Entrada y podrá
delegar la ejecución de determinadas acciones del presente procedimiento a
otros organismos oficiales siempre que se considere lo siguiente:
3.1. La delegación de determinadas acciones se efectuara solo por convenio,
en el cual se especificaran las mismas.
3.2. Con aquellos organismos con los cuales el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ya tiene un convenio
marco, deberá acordarse un plan de trabajo a estos fines, dentro de ese
convenio, en el cual se detallaran las acciones delegadas así como las
responsabilidades de cada una de las partes.
3.3. La delegación de determinadas acciones esta condicionada a la
disponibilidad de personal competente habilitado, y a otros recursos que se
consideren imprescindibles. Esta disponibilidad de recursos deberá ser acorde
a la cantidad de lotes/recintos cuarentenarios a los que se deberá efectuar
seguimiento.
3.4. Los inspectores que actúen deberán ser habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como
"inspectores cuarentenarios".
3.5. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ante
incumplimientos detectados en la función de los inspectores cuarentenarios,
podrá desafectarlos e inhabilitarlos como inspectores cuarentenarios.

�3.6. En el desarrollo del presente procedimiento, aun con ejecución de
acciones delegadas. Deberá mantenerse en todas las etapas lo establecido en
cuanto a informes a la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE LA CUARENTENA POSTENTRADA
Todas las etapas de este procedimiento serán supervisadas por la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y por la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
A continuación se detallan las distintas etapas que deberán cumplirse en este
procedimiento para el desarrollo de la cuarentena Post-Entrada.
4.1. Solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
El procedimiento de la Cuarentena Post-Entrada se inicia con la presentación
de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI). La
misma debe ser presentada por el importador interesado en introducir material
de propagación ante la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en su
sede central en forma personal, por correo a Paseo Colon 367, Piso 7°, Capital
Federal o a través de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el interior del país.
4.2. Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario.
El importador interesado presentara conjuntamente a la solicitud de
Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI), una Solicitud de
Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario para habilitar su predio o
invernáculo, donde se destinara el material importado a cuarentenar. En dicha
solicitud se deberán especificar los siguientes datos:
- Nombre de la Finca o Establecimiento.
- Localización de la Finca o Establecimiento.

�- Localización del predio o invernáculo a habilitar como cuarentenario, lo mas
precisa posible.
- Nombre del propietario de la Finca o Establecimiento.
- Superficie del predio o invernáculo.
- Plano del lote con las rutas de acceso.
- Descripción de las condiciones de aislamiento del predio o invernáculo
respecto de otros cultivos fitosanitariamente afines, es decir, detalle de los
cultivos circundantes. Predio o invernáculo en DOSCIENTOS (200) metros.
- Tipo y número de documento del propietario de la Finca o Establecimiento y
del importador del material.
- Otros.
Los datos que consten en la esta Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto
Cuarentenario, tendrán carácter de Declaración Jurada.
Asimismo, en dicha solicitud, el importador interesado y el propietario de la
finca o establecimiento, aceptaran la figura de depositario fiel del material en
cuarentena
La Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario deberá ser
presentada como mínimo TREINTA (30) días previos al embarque del
material en el país exportador.
Con la documentación indicada anteriormente y una copia de la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI) la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA abrirá un expediente.
Se deja claramente especificado que el material objeto de la Cuarentena PostEntrada deberá desarrollar la misma en un mismo y único lote/recinto
cuarentenario.
4.2.1. Requisitos mínimos que debe cumplir un predio/invernáculo para su
habilitación como lote/recinto cuarentenario:

�- Haber presentado la Solicitud de Habilitación, con toda la información
especificada en el punto 4.2., así como informada su ubicación exacta, de
manera que los inspectores puedan llegar a la Finca y al Lote con la
información brindada por el interesado.

- El predio o invernáculo debe cumplir con el requisito de aislamiento, se
analizara cada caso según la situación:
* En caso de un predio: se consideraran los DOSCIENTOS (200) metros
alrededor del mismo, en cuanto al riesgo existente por la presencia de cultivos
y plantas de especies fitosanitariamente afines, así como vectores y otros
factores riesgo. Se entiende por fitosanitariamente afín, aquellas especies
vegetales que puedan ser afectadas, o que seanhospederos de las mismas
plagas y enfermedades que el cultivo a cuarentenarse en el predio.
* En el caso de un invernáculo: deberá tener cubierta total, en paredes y techo
sin dejar resquicios, con malla antiáfida o polietileno según las plagas de que
se trate. La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá el tipo de
material a utilizar.
Además de las condiciones descriptas, en caso de ser necesario la Dirección
de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá exigir una serie de medidas
adicionales.
- No se podrá mantener dentro de un mismo lote/recinto cuarentenario,
material que se encuentre bajo el régimen de cuarentena con material que no
este cuarentenado, así como tampoco material cuarentenado de distintos
orígenes o especies distintas.
- En el caso que el lote/recinto cuarentenario se encuentre dentro de un vivero,
se deberá poner a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el registro de movimiento y destino del
material del vivero durante el periodo en el que se desarrolla la cuarentena
Post-Entrada, a fin de verificar que las plantas cuarentenadas no sean llevadas
hacia el mismo.

�- Los límites del predio/invernáculo a habilitarse deberán estar claramente
indicados o demarcados.
Además de las condiciones descriptas, en caso de ser necesario, la Dirección
de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá exigir una serie de medidas
adicionales.
4.2.2. Inspección del predio o invernáculo para su habilitación
La inspección del predio o invernáculo para su habilitación como lote/recinto
cuarentenario, será efectuada por personal técnico habilitado para tal fin por la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante se los
denominara "inspectores cuarentenarios".
La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA comunicara a los
inspectores cuarentenarios los predios o invernáculos que deben ser
inspeccionados para su habilitación, y a tal fin les enviara copia de la Solicitud
de Habilitación presentada por el interesado.
Los inspectores cuarentenarios habilitados, deberán tener en cuenta durante la
inspección del predio o invernáculo a habilitarse, las condiciones mínimas
necesarias para su habilitación, detalladas en el punto 4.2.1.
Una vez efectuada la verificación, el inspector cuarentenario emitirá un
informe para la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el cual deberá
detallar lo observado respecto a los requisitos mínimos exigidos, como así
también el cultivo que haya sido efectuado el año anterior, los cultivos
actuales si existieran, y los cultivos y plantas circundantes en DOSCIENTOS
(200) metros alrededor del Lote/Recinto Cuarentenario, detallándolos según
los puntos cardinales. En el informe deberá constar la opinión del inspector
cuarentenario con respecto a las condiciones del predio o invernáculo a
habilitarse. Asimismo, deberá agregarse un croquis de ubicación del mismo
donde consten los detalles que fueran importantes (otros cultivos, plantas,
construcciones, caminos, fuentes de agua, etc.).
4.3. Certificado de Habilitación del Lote Cuarentenario.

�La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluara el informe del
inspector cuarentenario. Si el predio o invernáculo es técnicamente apto,
elevara a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Organismo,
los antecedentes para su aprobación. La Dirección Nacional de Protección
Vegetal, ya citada, emitirá el Certificado de Habilitación de Lote/recinto
Cuarentenario (se adjunta modelo del mismo al final del presente documento),
del cual se confeccionan UN (1) original y DOS (2) copias. El original se
entrega al interesado, con UNA (1) copia para el inspector cuarentenario que
deberá efectuar las inspecciones posteriores, y otra copia que deberá enviarse
a la Dirección de Cuarentena Vegetal, citada precedentemente, para ser
agregado al expediente.
Solo cuando se haya habilitado el lote/recinto Cuarentenario, se entregará al
interesado el Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
correspondiente.
Los lotes/recintos cuarentenarios particulares u oficiales deberán ser
identificados mediante un cartel en forma visible, en el que dirá "Cuarentena
Post-Entrada SENASA Expte. N°".
El número de habilitación del lote/recinto Cuarentenario será el número del
expediente correspondiente.
4.4. Ingreso del material al país.

A la llegada del material de propagación al país, los inspectores del punto de
ingreso deberán realizar cada uno de los siguientes pasos:
4.4.1. Controlar la documentación que lo acompaña y constatar si el material
cumple con los requisitos fitosanitarios que se solicitan en la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
4.4.2. Proceder a la inspección exhaustiva del material.
4.4.3. Extraer muestras para el laboratorio.

�4.4.4. Labrar el Acta de Extracción de Muestras e Intervención, modelo de la
cual se adjunta al final del presente documento. Estas muestras deberán ser
preparadas para que su traslado al laboratorio no implique riesgo fitosanitario.
Se confeccionara UN (1) original para el puesto de frontera, UNA (1) copia
para el interesado y otra copia para la Dirección de Calidad Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para ser agregada al expediente.
4.4.5. Si en la inspección o como resultado de los análisis de laboratorio se
detectara en el material la presencia de cualquier plaga o enfermedad
cuarentenaria, este material no podrá continuar en el sistema de cuarentena
Post-Entrada y se aplicaran las medidas legales correspondientes para su
eliminación: rechazo, destrucción, reexportación, etc. (Ley N° 4084). Podrá
considerarse la posibilidad de efectuar limpieza fitosanitaria en aquellos casos
que considerando el producto, la plaga y las técnicas disponibles se asegure
una eliminación del riesgo.
4.4.6. El resto del material inspeccionado será nuevamente embalado; el
inspector lo precintara y emitirá UNA (1) Guía de Transito en la que se
detallara el medio de transporte, número de bultos, tipo de material, fecha de
salida, ruta a recorrer, fecha de llegada y lugar exacto del Lote/Recinto
Cuarentenario. Se confeccionara UN (1) original para el puesto de frontera,
UNA (1) copia para el interesado (que deberá acompañar a la carga), y UNA
(1) copia para la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para ser
incorporada al expediente.
4.4.7. La oficina del punto de ingreso, en forma inmediata a la firma del Acta
de Intervención y la Guía de Tránsito, enviara por la vía más rápida y segura
UNA (1) copia de ambos documentos junto a UNA (1) copia de la
Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) correspondiente, a la
Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que corresponda por jurisdicción y lugar de destino, y
ésta, debe considerar la recepción de la copia de dichos documentos, como un
aviso del arribo de la mercadería para el inicio de las acciones de Cuarentena
Post-Entrada.
4.4.8. El importador deberá avisar la llegada del material a la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA que corresponda por jurisdicción y lugar de destino,
con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación.
4.5. Ingreso del material al lote/recinto cuarentenario.
Una vez que el material fue inspeccionado en el punto de ingreso, podrá
trasladarse hasta el lugar donde esta ubicado el Lote/Recinto Cuarentenario, y
deberá permanecer en un deposito cuarentenario, que puede ser UN (1)
galpón, invernadero, etc., sin derecho a uso, hasta tanto no se conozcan los
resultados de laboratorio.
A la llegada del material al lote/recinto Cuarentenario, éste será recibido por el
inspector cuarentenario que se designe para el seguimiento de su cuarentena
post-entrada, quien deberá verificar el precintado, la cantidad de bultos y
demás datos que consten en la Guía de Transito y en el Acta de Intervención
que acompaña al material.
El inspector cuarentenario también será responsable de verificar la
incineración de los restos vegetales que no sean plantados y del material de
embalaje, deberá labrar UN (1) Acta de Destrucción de estos materiales, cuyo
modelo se adjunta al final del presente documento.
El inspector cuarentenario deberá labrar un Acta de Recepción de Material
que ingresa al Régimen de Cuarentena Post-Entrada por triplicado, UNA (1)
para el importador o responsable del Lote/Recinto Cuarentenario y/o el
material cuarentenado, UNA (1) para el inspector cuarentenario y una tercera
que deberá enviarse a la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para ser
adjuntado al expediente correspondiente.
El material deberá ser implantado a alta densidad dentro del lote/recinto
cuarentenario, de manera tal que tenga la densidad característica de un vivero.
Luego de la implantación comenzara la etapa de control que estará a cargo de
los inspectores cuarentenarios habilitados a los que se asignó el seguimiento.
Para el material sometido al régimen de Cuarentena Post-Entrada deberá
tenerse en cuenta que:

�No se podrá disponer de cualquier forma del mismo (comercializar, distribuir,
ceder, etc.) hasta el levantamiento de la cuarentena.
No se podrá cambiar de Lote/Recinto Cuarentenario.
Toda herramienta utilizada para realizar la poda y/o despuntado deberá ser
debidamente desinfectada.
No podrán extraerse plantas ni sus partes.
En caso de requerirse prácticas culturales como poda u otros, los restos de la
misma deberán ser incinerados.
Toda labor cultural que implique corte, movimiento o extracción de material
debe ser notificada con tiempo suficiente al inspector habilitado y fiscalizada
por éste.
Durante el régimen de Cuarentena Post-Entrada se efectuarán como mínimo
DOS (2) inspecciones durante el período de crecimiento del cultivo y UNO (1)
durante el período de reposo vegetativo.
El inspector cuarentenario dejará asentada cada inspección mediante UN (1)
Acta de Inspección de Cuarentena Post-Entrada, cuyo modelo se adjunta al
final del presente documento. El Acta se confeccionará por triplicado: UNA
(1) copia para Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA, otra para el importador
interesado y la tercera para el inspector cuarentenario y deberá ser firmada por
el inspector cuarentenario habilitado y por el responsable del Lote/Recinto
Cuarentenario y del material en cuarentena.
En el Acta de Inspección de Cuarentena Post-Entrada se detallará el estado
sanitario del cultivo, y en el caso de aparecer algún problema sanitario no
cuarentenario se deberá indicar también el tratamiento que se aplicó,
especificando cual es la plaga que se controló, los principios activos que se
utilizaron y el momento en que se realizó el tratamiento. También deberán
constar las pérdidas de material en cuarentena y sus posibles motivos.
Ante la aparición de cualquier anormalidad fitosanitaria, el inspector
cuarentenario deberá extraer muestras para su análisis en laboratorio.

�Si durante el período de cuarentena Post-Entrada se detectaran problemas
fitosanitarios cuarentenarios, se tomarán medidas para destruir el material del
Lote/Recinto cuarentenario y las especies fitosanitariamente afines que lo
circunden DOSCIENTOS (200) metros, para evitar que se produzca la
dispersión o diseminación de la plaga o enfermedad que ponga en peligro
otras áreas cultivadas, debiendo labrar el Acta de Destrucción
correspondiente.
Estas medidas serán dispuestas por la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA y fiscalizadas por el inspector cuarentenario.
Podrá considerarse la posibilidad de efectuar limpieza fitosanitaria en aquellos
casos que, considerando el material de que se trate, la plaga y las técnicas
disponibles, se asegure una eliminación del riesgo.
4.6. Duración de la cuarentena Post-Entrada.
Este período será de DOS (2) ciclos vegetativos, siempre que el desarrollo de
las plantas permita efectuar los análisis necesarios para la comprobación de la
presencia o ausencia de plagas cuarentenarias.
4.7. Levantamiento de la cuarentena.
En caso de no haberse detectado plagas cuarentenarias durante el período de
duración de la Cuarentena Post-Entrada indicado y contándose en el
expediente con todos los informes de los inspectores y el laboratorio, la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá evaluar la finalización de la
misma y elevar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
expediente para la liberación del material de propagación mediante,
Certificado de Levantamiento de la Cuarentena que se confeccionará por
triplicado correspondiendo el original al interesado, UNA (1) copia para el
inspector habilitado otra copia para la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para ser adjuntada al expediente. Un modelo de este
Certificado se adjunta al final del presente documento.
5. INSPECTORES CUARENTENARIOS

�5.1. Habilitación de inspectores cuarentenarios.
La habilitación de inspectores para el sistema de Cuarentena Post-Entrada la
efectuará la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para ello
se implementarán cursos y entrenamientos que brindara la Dirección de
Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y se evaluará el curriculum de los
postulantes.
5. 2. Designación de inspectores cuarentenarios.
Los responsables de las inspecciones, tanto de habilitación de Lotes/Recintos
Cuarentenarios, como del seguimiento del material bajo régimen de
cuarentena Post-Entrada, serán designados por la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que por jurisdicción y localización corresponda, en
base a los siguientes criterios:
- Dotación de profesionales Ingenieros Agrónomos de las Oficinas Locales.
- Existencia de convenios para este fin con servicios de protección vegetal
provinciales u otros organismos oficiales.
El inspector cuarentenario designado, deberá ser notificado fehacientemente
por la Delegación que corresponda.
Cada designación de inspectores cuarentenarios deberá comunicarse a la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en forma escrita.
El inspector cuarentenario tendrá injerencia sobre los problemas fitosanitarios.
En caso de constatarse que UN (1) inspector cuarentenario no cumple
eficazmente con las tareas indicadas en este procedimiento o cualquier otra
tarea relacionada al mismo, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA le retirará de inmediato la habilitación, no pudiendo
ser rehabilitado.

�6. COSTOS DE LA CUARENTENA POST-ENTRADA
El costo de la cuarentena Post-Entrada esta dado por un costo fijo de
inscripción más un costo variable que es el que se origine de las acciones que
se generan del sistema de Cuarentena Post-Entrada, como viáticos de los
inspectores, movilidad, servicios requeridos, costos de tratamientos o
destrucción de cultivos, de análisis específicos de laboratorio, etc., los cuales
deberán ser solventados por el importado/interesado.
7. DEFINICIONES
Cuarentena Post-Entrada: La Cuarentena Post-Entrada es un período de
tiempo durante el cual, el material de propagación vegetal que ingresa al país
es implantado y vigilado oficialmente en un Lote Cuarentenario.
Lote o Predio o Invernáculo cuarentenario: Predio oficial o privado que
cumple con las condiciones establecidas por la Dirección de Cuarentena
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y que ha sido habilitado por dicha Dirección como
cuarentenario.
AFIDI: Autorización Fitosanitaria de Importación, documento emitido por la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por medio del cual se establecen los
requisitos fitosanitarios para la importación de productos vegetales.
Ciclo vegetativo: Se entiende por tal y a los fines del presente Instructivo, al
período de tiempo que va desde el inicio de la actividad fisiológica, pasando
por plena actividad, hasta un nuevo inicio y que puede abarcar o no la
totalidad de las etapas fenológicas del cultivo o plantación, para la región o
zona de implantación.
DCV: Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
DNPV: Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Punto de Ingreso: Aeropuertos, puertos y/o paso de frontera oficialmente
designados para la importación de embarques de productos vegetales y/o
entrada de pasajeros.
Oficial/Oficialmente: Establecido, autorizado o realizado por la Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la REPUBLICA ARGENTINA.
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inspector: Persona habilitada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para realizar sus funciones.
Inspección: Examen visual oficial de vegetales, productos vegetales u otros
artículos regulados para determinar si las plagas están presentes y/o para
determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias.
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

CERTIFICADO N°
CERTIFICADO DE HABILITACION DE LOTE/RECINTO
CUARENTENARIO
(Fecha: / /)

En la ciudad de Buenos Aires y en mi condición de Director del SENASA
procedo a habilitar con el número................................el Lote/recinto
cuarentenario cuyos datos identificatorios se consignan a continuación, debido
a que el mismo ha sido inspeccionado y cumple con las condiciones
establecidas por el Procedimiento para la cuarentena post - entrada,
Resolución N°.............................., de acuerdo al informe del Inspector
Cuarentenario, que se adjunta al presente. Esta habilitación se efectúa a los
fines de que en dicho Lote/recinto sea ubicado para la cuarentena post entrada el cultivo de
(1)..............................................................................................................
Nombre de la Finca o Establecimiento.....................................................

�Ubicación ...........................................................................................
Nombre del propietario y/o responsable del Lote/recinto
cuarentenario........................................................................................................
Tipo y número de documento del propietario y/o responsable del Lote/recinto
cuarentenario......................................................................
Nombre del propietario y/o responsable de la Finca o
Establecimiento......................................................................................
Tipo y N° de documento del propietario y/o responsable de la finca o
Establecimiento......................................................................................
EL IMPORTADOR DECLARA CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CUARENTENA POST-ENTRADA, RESOLUCIÓN N°
, LA LEY N°
4084, DECRETO N° 83732/36 Y DECRETO/LEY N° 6704/63.

Firma y Sello del Director del SENASA
(1) Indicar cantidad, parte vegetal (plantas, estacas enraizadas, etc.) y género y
especie.
Secretaria
SENASA
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

ACTA DE INTERVENCION
En el Aeropuerto de Ezeiza, a los.................días del mes de...............del
año.......... el Inspector Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), Ing. Agr............................
Se constituye en Depósito de Importación con el objeto de proceder a la
inspección de una partida de..................................................................
................................................................procedente de........................
origen......................................tramitado por Solicitud N° .......................
conformada por.................bultos, con la marca................perteneciente a la
Firma........................................con un total de........kgs./unidades/m3, según
declara bajo juramento al Sr...........................................................
poder Nro..................................DNI N°...................................................

�quien invoca en este acto su carácter de representante legal de la firma. La
partida queda intervenida, bajo supervisión del SENASA y SIN DERECHO
DE USO, en el Establecimiento ubicado en.........................................................
por los motivos que se especifican a
continuación........................................................................................................
...............................................................................................................
...............................................................................................................
...............................................................................................................
En el mismo acto se otorga un plazo de........días hábiles para completar la
documentación solicitada. De la partida intervenida se toman muestras para su
envío al Laboratorio del SENASA.
LUGAR DONDE LA PARTIDA REALIZARA CUARENTENA POSTINGRESO...................................................................................
...............................................................................................................
OBSERVACIONES...................................................................................
...............................................................................................................
La firma se compromete a conservarla con carácter de Depositario Fiel, no
pudiendo mover, ni disponer de la misma, ni validar los precintos, sin la
expresa autorización del SENASA, Imponiéndole de las penalidades en las
que incurriría en caso contrario por violación a sus obligaciones de
depositario de acuerdo a lo establecido en el artículo 963 del Código Penal.
SE LABRAN DOS (2) EJEMPLARES DEL PRESENTE ACTA

Firma Representante Legal
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

Firma y Sello InspectorTécnico
SENASA
SENASA

ACTA DE DESTRUCCION
En la localidad de...........................................Provincia de......................
a los .......días del mes de ................de 199......., en mi calidad de Inspector
Cuarentenario, según lo establecido por la Resolución SAGyP 202/92 Art. 3°,
el Decreto - Ley N° 6704/63 Arts. 3° y 4° y el Procedimiento para la

�Cuarentena Post - Entrada, Resolución N°.............procedo a verificar la
destrucción de (1)..............unidades de (2) ...................de (3)
............................................originarias de (4), Solicitud de Importación N°
.................
AFIDI N°.........., Certificado de Habilitación de Lote/recinto cuarentenario
N°..................por haberse detectado la presencia de la plaga
cuarentenaria.........................................................................................
...............................................................................................................
Finalizado el acto se redactan 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto.

Firma del interesado

Aclaración de la firma

Tipo y N° de documento

Firma del Inspector

Aclaración de la firma

N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad
(2) Indicar parte vegetal de plantas, esquejes, (plantas, esquejes con raíz,
plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie)
(4) País de orígen
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

ACTA DE RECEPCION DEL MATERIAL QUE INGRESA AL REGIMEN
DE CUARENTENA POST-ENTRADA
En la localidad de.............................Provincia de..................a los......días del
mes de..................de 199......, en mi calidad de Inspector Cuarentenario, según
lo establecido por el Procedimiento para la cuarentena post - entrada,
Resolución N°................., procedo a intervenir bajo el régimen de Cuarentena

�Post- Entrada (1)................, unidades de (2)...........................................de
(3).......................................originarias de (4).................................Solicitud de
Importación N° ..................AFIDI N°.......................Certificado de
Habilitación de Lote/recinto cuarentenario N° ....................El material será
ubicado y quedara inmovilizado en el Lote/recinto cuarentenario habilitado
con el propósito de que cumpla con la Cuarentena Post - Entrada no pudiendo
mover el material ni disponer del mismo sin expresa autorización
protocolizada por acta, imponiéndola de las penalidades en que incurriría en
caso contrario por violación de sus obligaciones de depositario fiel, según
Acta de Intervención del punto de ingreso, de acuerdo con lo establecido en |el
artículo 263 del código penal.
EL IMPORTADOR DECLARA CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CUARENTENA POST - ENTRADA, RESOLUCIÓN SENASA
N°.................... LEY 4084, DTO. 83.732, DTO. LEY 6704/63.
Se redactan 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

......................................
Firma del depositario

....................................
Firma del Inspector

......................................
Aclaración de la firma

.....................................
Aclaración de la firma

.......................................
Tipo y N° de documento

.....................................
N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad de plantas, esquejes.
(2) Indicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y .especie).
(4) País de origen.

Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

�ACTA DE INSPECCION DE CUARENTENA POST-ENTRADA
En la localidad de.................................Provincia de...............................a
los.............días del mes de .................de 199...., en mi calidad de lnspector
Cuarentenario, según lo establecido en el Procedimiento para la Cuarentena
Post - Entrada, Resolución N°...............................procedo a cumplir con la
inspección N°.......................de (1).............unidades de (2)
.......................................de (3)............................................... originarias de (4)
..............................Solicitud de Importación N°........AFIDI N°
....................Certificado de Habilitación de lote/recinto cuarentenario
N°..................Verificando:
A) Respecto al Lote/recinto cuarentenario, el mismo continúa
cumpliendo/dejó de cumplir (tachar lo que no corresponda) las condiciones
necesarias para su habilitación ya que se constata que (5)
..............................................................................................................................
.................................................................................................
por lo que el responsable del material en Cuarentena Post-Entrada deberá
proceder a (6) ............................................................................
..........................., en un plazo máximo de...........días, caso contrario se
revocará la habilitación y se destruirá el material ubicado en el Lote/recinto
Cuarentenario en un plazo de...........días.
B) Respecto al material vegetal en Cuarentena Post-Entrada ubicado en el
Lote/recinto cuarentenario, su recuento se verifica sin/con (tachar lo que no
corresponda) novedades. Cantidad de plantas en
cuarentena...........................cantidad de plantas faltantes...................................
(7)
En lo que respecta al estado fitosanitario se observa...............................
Labores culturales y tratamientos aplicados...........................................
Se extraen (8).......................como muestras para análisis de laboratorio.
Infracciones...........................................................................................
Observaciones......................................................................................................
...................................................................................................
..............................
Firma del interesado

..............................
Firma del Inspector

�..............................
Aclaración de la firma

..............................
Aclaración de la firma

..............................
Tipo y N° de documento

..............................
N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad de plantas esquejes.
(2) Indicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz, plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie).
(4) País de origen
(5) Se completa únicamente en el caso en que el Lote dejó de cumplir las
condiciones necesarias para su habilitación, se indicará los cambios
constatados.
(6) Se completa únicamente en el caso en que el Lote dejó de cumplir las
condiciones necesarias para su habilitación, indicando las acciones necesarias
para que cumpla con lo necesario para mantener su habilitación.
(7) En caso de constatarse plantas faltantes, indicar aquí las posibles causas.
(8) Indicar cantidad, parte vegetal (plantas, hojas, ramas, etc.) y género y
especie extraídas.
Secretaria
SENASA
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación
CERTIFICADO N°
CERTIFICADO DE LEVANTAMIENTO DE LA CUARENTENA POSTENTRADA
Fecha: / /
En la ciudad de Buenos Aires y en mi condición de Director del SENASA y
habiendo verificado que se dio cumplimiento a las inspecciones previstas en el
Instructivo para la Cuarentena Post-entrada, Resolución N°
..............................según las Actas de Inspección que se adjuntan al presente
Certificado, procedo a levantar la Cuarentena Post-Entrada de (1)
.......................................unidades de (2) ....................................de
(3)...................., originarios/as de (4) ........................, que se encuentran en el
Lote/recinto Cuarentenario N° ..............., desde el día....../..../....y fueran
importados/as mediante el AFIDI N°............y el Certificado de Importación
N° .................., por haber cumplido con el ciclo de cuarentena requerido. A

�partir de la fecha de emisión de este Certificado el interesado podrá disponer
libremente del material para su traslado, comercialización o cualquier otro
uso.
Expediente SENASA N°......................

.............................................................
Firma y sello del Director del SENASA
(1) Indicar la cantidad de plantas, esquejes.
(2) lndicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz, plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie)
(4) País de origen.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0292/1998</text>
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                <text>Se aprueba el "Instructivo para el procedimiento general para la cuarentena post-entrada"</text>
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                <text>Jueves 10 de Diciembre de 1998</text>
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                <text>Se aprueba el "Instructivo para el procedimiento general para la cuarentena post-entrada" para aquel material de propagación asexual que ingrese al país y que no esté en condiciones de cumplir con sistemas de verificación y aprobación de viveros en origen o para los cuales no haya un procedimiento de Cuarentena Post-Entrada específico.</text>
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                <text>Incluye Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada como Anexo</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 209/2025 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 641/2004 SAGPyA
Apruébase el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de
Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado
interno.
BUENOS AIRES, 14 de julio de 2004
VISTO el Expediente Nº 12.383/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 297 del
17 de junio de 1983 y 629 del 30 de noviembre de 1983, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que para un mejor ordenamiento de la comercialización de papa para consumo en
fresco destinada a la exportación, importación y mercado interno, es necesaria la
adopción de nuevas medidas que tiendan a favorecer su intercambio.
Que debido al incremento de la demanda de papa tipo "papin" por parte de los
consumidores, es necesario incorporarlo a la presente reglamentación.
Que la Dirección de Legales del Área de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad
y Calidad de Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación,
importación y mercado interno, obrante en el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Deróganse los Artículos 5º, 6º, 7º y 8º (este último, en lo referido
a papa consumo y sus consideraciones sobre defectos y lesiones) de la
Resolución Nº 629 de fecha 30 de noviembre de 1983, y del Capítulo II, el
apartado 2.24. Papa, de la Resolución Nº 297 de fecha 17 de junio de 1983,
ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTÍCULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90)
días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
PAPA
1.- ALCANCE.
El presente Reglamento tiene por objeto definir las características de identidad,
calidad, acondicionamiento, empaque y presentación de las papas destinadas al

�consumo, que se comercialicen en el mercado interno, exportación y la
importación.
Para el caso de las exportaciones fuera de la norma de comercialización, sólo
podrán efectuarse con la autorización expresa de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
2.- DEFINICIONES.
2.1. Papa: es el tubérculo de la especie Solanum tuberosum L.
2.2. Defectos graves:
2.2.1. Corazón negro: manchas de conformación irregular de coloración gris a
negro en el centro del tubérculo.
2.2.2. Podredumbre: proceso de descomposición, desintegración y fermentación
de los tejidos de origen fisiológico o patológico incluyendo las podredumbres
húmedas y secas.
2.2.2.1. Podredumbre húmeda: los tejidos presentan necrosis de aspecto acuoso.
2.2.2.2. Podredumbre seca: los tejidos presentan necrosis de aspecto
deshidratado o momificado (seco). También se considera daño cuando al remover
de UNO a UNO CON CINCO CENTIMETROS (1 cm. a 1,5 cm.) la zona de
inserción del estolón, prosiga afectando a los tejidos en consistencia y color.
2.3. Defectos leves:

�2.3.1. Verdeado: zona de color verde por exposición a la luz durante el crecimiento
o el almacenamiento. Se considera defecto cuando el verdeado abarca más del
CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo y profundiza más de
TRES MILIMETROS (3 mm.) en la pulpa.
2.3.2. Daño: lesión de origen diverso (mecánico, fisiológico, biológico, etcétera)
pudiendo ser:
Superficial: cuando afecta más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del
tubérculo y la lesión desaparece al removerse el tejido a una profundidad de TRES
MILIMETROS (3 mm.).
Profundo: cuando la lesión persiste después de remover TRES MILIMETROS (3
mm.) de tejido y afecta a más del CINCO POR CIENTO (5 %) de la superficie del
tubérculo.
2.3.3. Brotado: elongación de los puntos de crecimiento (ojos). Se considera
defecto cuando el largo del brote excede de TRES MILIMETROS (3 mm.).
2.3.4. Quemado: lesión causada en el tubérculo debido a la incidencia de los rayos
solares, altas o bajas temperaturas. Se considera defecto cuando la lesión supera
el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo y profundiza más de
TRES MILIMETROS (3 mm.) en la pulpa.
2.3.5. Rhizoctonia: agregados negros adheridos a la piel. Se considera defecto
cuando supera el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo.
2.3.6. Vitrificación: se considera tubérculo vitrificado el que presenta pulpa fibrosa
o cristalizada.
2.3.7. Pelado: exposición de los tejidos del tubérculo por falta de piel. Se considera
defecto cuando falta más de DIEZ POR CIENTO (10%) de la piel del tubérculo.

�Papa temprana: es aquella que se cosecha antes de completar su madurez, se
comercializa inmediatamente después de cosechada y su piel se desprende
fácilmente por frotado. Para este tipo de producto no se considera defecto el
desprendimiento de piel.
2.3.8. Corazón hueco: cavidad interna, causada por un crecimiento excesivamente
rápido del tubérculo. Se considera daño cuando el tubérculo presenta una cavidad
mínima de DOCE MILIMETROS POR SEIS MILIMETROS (12 mm. x 6 mm.) al
cortarlo longitudinalmente o presenta tejidos decolorados.
2.3.9. Deformación: importante o severa desuniformidad del tubérculo durante su
desarrollo, que puede generar formas con extremos pronunciados, curvaturas,
protuberancias o puntas que afecten la apariencia o la calidad del mismo.
2.4. Tierra:
2.4.1. Prácticamente libre de tierra: pudiendo presentar costras aisladas de tierra
adherida que no supere UN MILIMETRO (1 mm) de espesor y el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) de la superficie del tubérculo.
2.4.2. Tierra total: removida toda la tierra de los tubérculos hasta el límite de lo
firmemente adherido más la tierra libre dentro del envase.
3.- COMPOSICION Y CALIDAD.
3.1. La papa consumo debe presentar las características típicas del cultivar en
cuanto a forma, color de piel y de pulpa.
Se admiten mezclas de cultivares en un mismo envase de hasta UNO POR
CIENTO (1 %) en número de unidades que presenten el mismo color de piel.
3.2. Las papas se clasifican por peso.

�CLASIFICACION

PESO (gramos)

GIGANTE

&gt; 600

GRANDE

600 &gt; 300

MEDIANA

300 &gt;120

CHICA

120 &gt; 70

PAPIN

70

Tolerancia: CINCO POR CIENTO (5%) en peso en más o en menos fuera de
identificación.
3.3. Categorías.
De acuerdo con las tolerancias de defectos las papas se clasifican en las
categorías indicadas en la Tabla I.
TABLA I. Límites máximos de defectos por categoría expresados en porcentaje y
en peso de la muestra.
DEFECTOS

CATEGORIAS
EXTRA

I

II

Corazón Negro

1

2

3

Podredumbre húmeda

0,5

0,5

1

Podredumbre seca

1

2

3,5

TOTAL DE DEFECTOS

1

3

5

3

7

12

GRAVES

GRAVES
TOTAL DE DEFECTOS
LEVES

�Brotado

10

10

10

0,1

0,5

1

Observaciones: Verdeado: No se acepta en ninguna de las categorías más del
VEINTE POR CIENTO (20%) de los tubérculos con superficies verdes menores al
CINCO POR CIENTO (5%) y que profundicen más de TRES MILIMETROS (3
mm).
Daño Superficial: No se acepta más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los
tubérculos con más de CINCO POR CIENTO (5%) y menos de DIEZ POR
CIENTO (10%) del área superficial afectada.
La determinación de los porcentajes se efectúa sobre el total de la muestra
extraída, realizándose el cálculo sobre el número de tubérculos.
Siempre que fueran encontrados tubérculos con más de UN (1) defecto, se
considera el de mayor gravedad.
El lote que no cumpla con los requisitos previstos en este reglamento al momento
de la inspección, puede ser reclasificado, reembalado y/o reetiquetado para
ajustarse a él. No se autoriza la reclasificación de lotes que presenten porcentajes
de podredumbres húmedas por encima del CINCO POR CIENTO (5%), los que
serán rechazados.
3.4. Requisitos generales: las papas consumo deben ser enteras, maduras, firmes,
exentas de olores y sabores extraños y de humedad externa anormal. Deben estar
limpias, lavadas o cepilladas, prácticamente libres de tierra.
3.5. Requisitos físicos, químicos y microbiológicos: no se permite la
comercialización de papa que presente contaminantes y/o residuos nocivos para
la salud humana, por encima de los límites admitidos.

�3.6. Requisitos adicionales: para los casos de importaciones, los tubérculos
deberán haber sido tratados con productos que impidan su brotación, situación
que deberá constar en los certificados correspondientes, con indicación del
principio activo utilizado, su formulación, dosificación y forma de aplicación.
4.- CONDICIONES DE EMPAQUE, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.
Los tubérculos destinados al consumo en fresco y seleccionados deberán
empacarse en la zona de producción y en locales o lugares que deberán reunir las
condiciones mínimas exigidas a fin de evitar perjuicios que afecten la calidad de la
mercadería. Las firmas empacadoras serán responsables de las condiciones de
empaque, envases, selección e identificación de la mercadería, como así también
de cualquier tratamiento u operaciones que se realicen en el lugar de empaque. A
tal fin deberán estar previamente a su operatoria, registradas y autorizadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien
determinará oportunamente los requisitos mínimos.
La Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá autorizar el empaque en lugares distintos a
los de producción cuando justificadas razones lo ameriten.
5.- ENVASES Y ROTULADO.
5.1. Las papas serán acondicionadas en envases que no provoquen alteraciones
externas o internas a los tubérculos y que no transmitan olor o sabor extraño a los
mismos. Cuando el acondicionamiento sea en bolsas éstas deben ser de primer
uso.
5.2. Los envases deben estar rotulados o etiquetados en un lugar de fácil
visualización y de difícil remoción.
Debe cumplirse con las siguientes especificaciones:

�PAPA CONSUMO NO APTA PARA LA SIEMBRA
Nombre del cultivar................................................................................................... *
Clasificación por peso...............................................................................................
*
Categoría.................................................................................................................. *
Peso Neto................................................................................................................. *
Nombre y domicilio del Exportador/Número exportador............................................
**
Nombre y domicilio del Importador............................................................................
**
Nombre y domicilio del Empacador...........................................................................
**
País de Origen..........................................................................................................
Zona de Producción..................................................................................................
Clave Alfanumérica del Establecimiento....................................................................
(*) Se admite el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas
informaciones.
(**) Según corresponda.
Tolerancia en peso neto: se permite por envase hasta un CINCO POR CIENTO
(5%) en más o en menos del peso indicado. Se permite hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%) de envases que superen la tolerancia.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0641/2004</text>
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                <text>Aprueba el "Reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno. </text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96663"&gt;Resolución SAGPyA N° 0641/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 14 de Julio de 2004</text>
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                <text>Aprueba el "Reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7232#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 105/2025 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 676/2006
Bs. As., 6/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0056496/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que para el mejor ordenamiento del mercado interno y el
fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de
especias y condimentos vegetales resulta necesario reglamentar los
requisitos que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que se
dediquen a la molienda, al secado, almacenamiento y empaque de los
mencionados productos, y las condiciones generales de los
establecimientos dedicados a esas actividades.
Que para el cumplimiento de tal fin es menester organizar un registro
de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales en una única norma.
Que con el objeto de adecuar las pautas higiénico-sanitarias a la
normativa internacional vigente se toman como referencia los
"Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos" indicados en el
"Codex Alimentarius" y el Reglamento Técnico del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) —Resolución Nº 80 del 11 de octubre de 1996
del GRUPO MERCADO COMUN—, en el que se establecen las
condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de fabricación
para establecimientos elaboradores-industrializadores de alimentos; y
la Resolución Nº 530 del 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que
establece la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la
producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
almacenamiento y transporte de productos aromáticos".
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia según
lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas
que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la
Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como
Anexo I, forman parte de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébanse los "Componentes del Sello Clave" que, como
Anexo II, forman parte de la presente resolución.
Art. 3º — El Registro creado en el Artículo 1º de la presente medida
funcionará en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria de
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente resolución.
Art. 5º — La inscripción en el mencionado Registro deberá renovarse
anualmente.
Art. 6º — La Dirección de Calidad Agroalimentaria de la citada
Dirección Nacional establecerá los requisitos específicos por producto

�y actividad que sean necesarios para la habilitación de los
establecimientos.
Art. 7º — La mencionada Dirección de Calidad Agroalimentaria
establecerá la aplicación gradual de las disposiciones de la presente
medida de acuerdo a las necesidades y prioridades por provincia,
producto y actividad, quedando facultada para emitir dictámenes
técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 8º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución
será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo
18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
REGISTRO DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE DESARROLLEN
ACTIVIDADES DE MOLIENDA, SECADO, ALMACENAMIENTO Y
EMPAQUE DE ESPECIAS Y CONDIMENTOS VEGETALES Y REQUISITOS
PARA LA HABILITACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las tareas de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberán inscribirse en el Registro que se crea
por la presente resolución, adjuntando la habilitación municipal y/o
provincial según correspondiere.
2. Las solicitudes de inscripción y las de renovación anual deberán ser
presentadas ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante
"SENASA", organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o ante sus Delegaciones.
3. El Informe de Inspección será llevado a cabo por personal de la
Dirección de Calidad Agroalimentaria y de las Oficinas Locales del
SENASA. Igual procedimiento se aplicará para las renovaciones
anuales de la inscripción.
4. La Dirección de Calidad Agroalimentaria requerirá previamente,
para proceder a la habilitación de los establecimientos de molienda,
secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales, el Informe de Inspección referido en el Punto 3.

�5. REQUISITOS GENERALES PARA LA TRAMITACION DE LA
INSCRIPCION
5.1. Completar la Solicitud de Inscripción del mencionado Registro en
carácter de Declaración Jurada, firmada por el titular o representante
legal.
5.2. Presentar fotocopias del comprobante de Inscripción de la
Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION —Código Unico de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— y de Rentas de la jurisdicción o
convenio multilateral, según corresponda.
5.3. Personas físicas: deberán acompañar fotocopia autenticada de la
primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5.4. Sociedades de Hecho: deberán acompañar fotocopia autenticada
de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
5.5. Sociedades Comerciales: deberán acompañar la siguiente
documentación:
Fotocopia autenticada de los Estatutos o del Contrato Social y sus
modificaciones con la correspondiente inscripción registral.
Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes
inscripta ante la autoridad registral pertinente.
5.6. Cooperativas: deberán acompañar la siguiente documentación:
5.6.1. Fotocopia autenticada de los Estatutos inscriptos en el exINSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC) entonces
dependiente del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, actual
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
5.6.2. Acta donde conste la distribución de cargos y la nómina de los
socios activos.
5.7. Asociaciones civiles: deberán acompañar la siguiente
documentación:
5.7.1. Fotocopia autenticada del Estatuto.

�Constancia de inscripción ante la autoridad registral pertinente.
Acta donde conste la distribución de cargos debidamente inscripta.
5.8. Sociedades civiles: deberán acompañar fotocopia autenticada del
contrato constitutivo bajo la forma de instrumento público o privado.
5.9. Las personas físicas y jurídicas que no sean titulares de dominio
de los establecimientos de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales de los cuales soliciten
su habilitación, deberán presentar fotocopia autenticada del
instrumento que acredite la tenencia o posesión del inmueble asiento
del establecimiento conforme a derecho.
6. Para la inscripción de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales se
deberá presentar UN (1) croquis con su ubicación en escala UNO EN
DOS MIL (1:2000) y UN (1) plano de las instalaciones y de la
distribución de maquinarias y equipos en escala UNO EN CIEN
(1:100), de corresponder.
7. Para la inscripción en el Registro y su renovación anual se deberá
abonar el arancel correspondiente. Las renovaciones para el año
calendario siguiente deberán concretarse antes del 31 de diciembre
de cada año. Transcurrido UN (1) año sin haber realizado la
renovación se procederá a dar la baja del Registro.
8. Obligaciones del titular del establecimiento de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales:
8.1. Permitir el acceso y poner a disposición del personal del SENASA
toda la información relacionada con el proceso de secado, molienda,
acopio, acondicionamiento y empaque de los alimentos que procese.
8.2. Mantener actualizados los datos requeridos en los Puntos 5 y 6
del presente Anexo.
9. Condiciones generales para la habilitación de los establecimientos:
9.1. Los locales y las instalaciones de los establecimientos de
empaque, secado, molienda y almacenamiento de especias y
condimentos vegetales deberán construirse de manera que permitan
que las operaciones para las que están diseñados se realicen en
forma higiénica, evitando cualquier riesgo de contaminación, en
procura de la obtención de alimentos aptos para el consumo humano.

�9.2. Las vías de acceso al establecimiento y las de tránsito interno
deberán tener una superficie apropiada para el movimiento de
rodados y de personas.
9.3. Techos, pisos y paredes deberán estar construidos con
materiales impermeables no tóxicos, de fácil limpieza y desinfección,
excepto en los casos que se especifique.
9.4. El piso debe ser de un material impermeable, resistente al
tránsito, antideslizante y deberá presentar una pendiente adecuada
que facilite el desagüe.
9.5. Las puertas y ventanas deberán tener superficies lisas,
construidas con materiales impermeables, no tóxicos, de fácil
limpieza y desinfección. Las ventanas deberán estar provistas de
elementos de protección contra aves, insectos, etcétera, que se
puedan remover para su limpieza.
9.6. Deberán contar con lugares aislados para el almacenamiento por
separado de los materiales de empaque (bolsas, cajas, hilos,
etcétera), de los productos de acondicionamiento de los alimentos
(aceites, aditivos, etcétera) y de los de limpieza y desinfección
(detergentes, plaguicidas, fungicidas, desinfectantes, etcétera), de tal
modo que no se constituyan en un peligro de contaminación del
alimento. Dichos productos deberán estar correctamente
identificados.
9.7. Los establecimientos donde se procesen alimentos deberán estar
limpios, en buen estado, y contar con las instalaciones de servicios
necesarias para el desempeño de la actividad (agua potable,
instalación eléctrica, etcétera), de corresponder.
9.8. Los espacios destinados a la recepción, distribución, clasificación,
molienda, al lavado, secado, embalaje, almacenamiento y tránsito
interno deberán tener las dimensiones acordes a los volúmenes de
alimento a procesar y al número de personas que trabaje en ellos.
9.9. Deberá separarse o sectorizarse la zona limpia (donde se
encuentra el alimento a partir del proceso de limpieza) y la sucia
(donde se encuentra el alimento proveniente del campo sin ningún
proceso de limpieza), por diferentes medios para evitar la
contaminación cruzada.
9.10. La disposición de conjunto, el diseño, la construcción y las
dimensiones de los locales e instalaciones deberán permitir:
9.10. 1. Adecuada limpieza y desinfección.

�9.10.2. Correcta ventilación para reducir al mínimo el riesgo de
contaminación de los alimentos con gotas de agua de condensación,
polvo y mohos nocivos, como también regular la temperatura
ambiente.
9.10.3. Suficiente iluminación, preferentemente natural, que permita
llevar a cabo las operaciones en forma adecuada al carácter de cada
una. Las fuentes de luz artificial que se encuentren sobre la zona de
manipulación de los alimentos deberán estar protegidas de las
roturas accidentales. La cantidad y calidad de la luz utilizada no
deberá alterar la visualización del color natural de los productos.
9.10.4. Apropiado desagüe y evacuación de residuos para evitar el
riesgo de contaminación de los alimentos y de la fuente de agua
potable.
9.11. Deberán disponer de instalaciones para la higiene del personal.
Los sanitarios y vestuarios estarán ubicados fuera de las zonas de
manipulación de los alimentos y el acceso no será directo; dispondrán
de suficiente agua potable (fría y caliente) para el aseo apropiado de
los operarios y de dispositivos para el lavado y secado higiénico de
manos. Para las tareas de campo se deberá contar con sanitarios
transportables, de corresponder.
9.12. Considerar las prácticas correctas de higiene, incluidas las de
prevención de la contaminación cruzada provocada por los mismos
productos durante las diferentes operaciones, el equipo, los
materiales, el agua, el personal o las fuentes externas de
contaminación como aves, roedores, insectos, etcétera.
9.13. Los desechos producidos durante los procesos deberán estar
separados del establecimiento y convenientemente aislados de
manera de evitar la contaminación del alimento, agua potable,
materiales de empaque, equipo, etcétera.
ANEXO II
COMPONENTES DEL SELLO CLAVE
1. Se establecen como únicos componentes del "sello clave", sea la
modalidad de sello o etiqueta autoadhesiva ("sticker"), para la
identificación de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en adelante "SENASA", organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, los siguientes: en la parte superior interna "SENASA"
y, en la central, el mes y año de empaque seguido de la clave alfa
numérica que identifica al establecimiento habilitado por ese
Organismo. La mencionada habilitación corresponde a la otorgada por
la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.
2. La clave alfa numérica para la identificación de los
establecimientos estará constituida por CUATRO (4) partes,
separadas por un guión. La primera es una letra mayúscula que
indica la provincia en la que está ubicado el establecimiento; la
segunda, es el número de empacador que registró ese galpón; la
tercera, es una letra minúscula que especifica el galpón y por último,
la cuarta parte, es una letra mayúscula "A" que corresponde a
productos aromáticos desecados.
3. Para identificar el mes de empaque, las empresas empacadoras
utilizarán un código indicativo de DOS (2) cifras que tomará como
número "cero uno (01)" el mes de enero y seguirá en forma
correlativa hasta el número "doce (12)" que corresponderá al mes de
diciembre.
MODELO:
ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

01

02

03

04

05

06

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

07

08

09

10

11

12

4. El sello clave deberá tener las dimensiones y características del
facsímil provisto por la Dirección de Calidad Agroalimentaria.
5. En los casos en que se utilice la modalidad de etiqueta
autoadhesiva ("sticker") para el sello clave, sus leyendas deberán
tener, como mínimo, una altura de CINCO (5) milímetros.
Facsímil de SELLO CLAVE

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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              <elementText elementTextId="34675">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0676/2006</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Se aprueba el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y requisitos para la habilitación de los establecimientos"</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120825"&gt;Resolución SAGPyA N° 0676/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 6 de Octubre de 2006</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como Anexo I, forman parte de la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="34683">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4420"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion 21/2025 de la SAGyP&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 555/2006
Apruébase el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la
República Argentina".
Bs. As., 8/9/2006
VISTO el Expediente Nº 009.173/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado en el Visto se propicia la implementación del "Programa de
Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la REPUBLICA ARGENTINA".
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las
enfermedades animales atento a lo expresado en el Artículo 10 de la Ley de Policía Sanitaria
Animal Nº 3959, modificada por su similar Nº 17.160.
Que el Decreto Nº 30 del 7 de enero de 1944 incorpora a la Triquinosis Porcina al Artículo 4º
de su similar del 8 de noviembre de 1906 que aprueba el Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales.
Que el Decreto Nº 40.571 del 26 de diciembre de 1947 determina algunas acciones en lo que
respecta a la lucha contra la Triquinosis en el ámbito nacional y faculta a los servicios
sanitarios, cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran, a declarar las zonas de
infestación de Triquinosis Porcina, como así también a poner en ejecución todos los medios
de lucha contenidos en la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959.
Que el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, en su Artículo 6º, se refiere a las condiciones
de tenencia y alimentación de los porcinos.
Que la Resolución Nº 740 del 13 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, regula
las pruebas de laboratorio que se deberán efectuar para proceder al diagnóstico de la
Triquinosis.

�Que la Ley Federal Sanitaria de Carnes Nº 22.375, complementada por el Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968 que aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos
y Derivados de Origen Animal, conforma las facultades de los diferentes servicios sanitarios
con respecto a los variados aspectos que hacen a la vigilancia epidemiológica como un todo y
que excede lo referido, únicamente, a las enfermedades animales.
Que el Código Penal de la Nación Argentina, en su Capítulo IV Delitos Contra la Salud
Pública, prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aún por
imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del Artículo 2º de la Ley de Policía
Sanitaria Animal Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar
acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, al
logro de los propósitos de dicha norma.
Que mediante la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA, se autorizó la suscripción de convenios con los entes sanitarios a fin de
ejecutar en común acciones sanitarias específicas.
Que la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, prevé la adopción de medidas de carácter precautorio
en todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad
agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.
Que el desarrollo racional de la porcinocultura y el aumento de su productividad, en parte, se
pueden conseguir mediante la introducción de medidas veterinarias encaminadas a proteger y
a aumentar los niveles de la salud pública y de la sanidad animal.
Que es necesario prevenir y reducir, con las oportunas medidas de control, los brotes de
zoonosis que supongan una amenaza para la salud humana y, especialmente, las producidas
por alimentos de origen animal.
Que la armonización de las condiciones esenciales para la protección sanitaria requiere la
designación previa de laboratorios de diagnóstico y de referencia, así como la adopción de
medidas científicas y técnicas.
Que, con el objeto de proteger la salud del consumidor, es necesario que la carne fresca de
porcino sea sometida sistemáticamente a un examen que aplique métodos eficaces
reconocidos, con el objeto de eliminar a la que contenga triquinas.
Que deben eliminarse las disparidades en cuanto a las condiciones de salud animal y salud
pública existentes en las diferentes provincias.

�Que los productores de porcinos han expresado la necesidad de llevar a cabo acciones
sanitarias específicas, las que ayudarán al ordenamiento de la producción porcina nacional.
Que se han tenido en cuenta las normas y recomendaciones efectuadas por la UNION
EUROPEA, mediante el Código Zoosanitario Internacional y la COMISION
INTERNACIONAL DE TRIQUINOSIS.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS
PORCINOS, creada por Resolución Nº 369 del 1 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios, por medio de sus matriculados que
ejercen la actividad profesional en forma privada, se encuentran incorporados al Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, debiendo notificar al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la aportación o sospecha de las diferentes
enfermedades, conforme a las Resoluciones Nros. 470 de fecha 6 de julio de 1995 y 234 de
fecha 9 de mayo de 1996, ambas del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que las diferentes acciones llevadas a cabo por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deben ser compiladas en una sola norma
que se encuentre en consonancia con los acuerdos y consideraciones que se presentan en el
ámbito mundial.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, y la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, han tomado la debida intervención.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina
en la REPUBLICA ARGENTINA" que, como Anexo I, II, III, IV, V, forman parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan a cumplimentar lo estipulado en la presente resolución, como así también a que
adecuen la legislación vigente en cada jurisdicción a las exigencias de la presente norma.
Art. 3º — Los predios con porcinos en explotación para cualquier fin deberán contar con las
instalaciones necesarias y adecuadas que permitan el control permanente de los animales
alojados e instalarse solamente en las zonas permitidas por las autoridades municipales o
provinciales, para lo cual los propietarios deberán contar con los permisos o certificaciones
correspondientes.
Art. 4º — Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los
profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier
explotación porcina, industrial o doméstica, u otra persona que por cualquier circunstancia
detecte en los animales porcinos, signos compatibles con la Triquinosis, o tenga conocimiento
directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de resultados de laboratorio
positivos a dicha enfermedad, está obligado a notificar en forma inmediata el hecho a la
Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que corresponda a su jurisdicción.
Art. 5º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA desarrollará las acciones de vigilancia
epidemiológica que considere pertinentes a fin detectar casos de porcinos infestados de
Triquinosis o sospechosos de estarlo, con el objeto de determinar la prevalencia de dicha
enfermedad en la población, de acuerdo a las estrategias determinadas anualmente.
Art. 6º — La totalidad de los laboratorios de diagnóstico para Triquinosis deberán
encontrarse inscriptos y, para ser habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en
el Anexo IV de la presente resolución; las pruebas de diagnóstico se regirán por lo establecido
en la Resolución Nº 740 del 13 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex–
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

�Art. 7º — Los laboratorios de diagnóstico, obligatoriamente, deberán comunicar la totalidad
de los resultados positivos a Triquinosis en la forma y periodicidad que determine la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Los protocolos utilizados serán habilitados por la
mencionada Dirección Nacional y tendrán carácter de Declaración Jurada y Documento
Público.
Art. 8º — Las Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA serán las responsables de
la fiscalización, el control y la auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias
desarrolladas por aplicación de esta resolución dentro de su jurisdicción y de la remisión
completa en tiempo y forma de la información mensual requerida.
Art. 9º — Los Entes Sanitarios inscriptos podrán desarrollar las acciones sanitarias previstas
en la presente resolución, previa aprobación por parte de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
del programa correspondiente.
Art. 10. — Invítase a los Municipios a desarrollar programas y acciones que propendan al
control de la faena y elaboración de embutidos, incluyendo la domiciliaria, la fiscalización de
las condiciones higiénico-sanitarias de los criaderos de cerdos existentes, la inspección de
productos y subproductos de origen animal de consumo o expendio bajo su jurisdicción.
Art. 11. — Los procedimientos en los focos de Triquinosis Porcina se regirán de acuerdo a lo
prescripto en el Anexo IV que forma parte de la presente resolución, y los porcinos
procedentes de un foco de Triquinosis que sean destinados a la faena en frigoríficos con
habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, sólo podrán ser liberados al consumo humano sin cocción previa
cuando la totalidad de los porcinos resultaran negativos al diagnóstico efectuado por la
Técnica de Digestión Artificial. Si por cualquier causa no pudiesen someterse los porcinos
faenados al diagnóstico mencionado, la carne sólo podrá liberarse al consumo humano, previo
termoprocesado a no menos de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80º C),
garantizándose que dicha temperatura llegue al interior de la masa muscular.
Art. 12. — Todo entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento de las medidas
dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios actuantes, dará lugar a solicitar
el auxilio de la fuerza pública y requerir a la Justicia Federal las correspondientes órdenes
para allanar los establecimientos o predios, con el fin de adoptar las medidas previstas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Prohíbese el empleo y suministro como alimento de los sobrantes de comidas
procedentes de aeropuertos, puertos y de centros de atención de la salud. Unicamente se
permitirá la alimentación de porcinos con sobrantes de comidas procedentes de restaurantes,
hotelería y desechos de materia prima procedentes de fábricas elaboradoras de alimentos de
origen animal cuando sean sometidos a un procesamiento que asegure su inocuidad.

�Art. 14. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultada para dictar las normas
técnicas o administrativas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de
las medidas sanitarias mencionadas, así como también para modificar las técnicas de
diagnóstico, dictar las pautas de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 15. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en conjunto con las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA’s), a intensificar la implementación
del Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la REPUBLICA
ARGENTINA, a efectos de lograr el control de la enfermedad por medio de la creación de las
zonas de saneamiento que sean convenientes.
Art. 16. — La comprobación en los predios con existencia de porcinos del incumplimiento de
alguna de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a declarar de alto riesgo
sanitario a dicho predio, lo cual implicará la clausura preventiva del predio, la extracción de
muestras, el diagnóstico oficial y de comprobarse la existencia de Triquinosis, el sacrificio
sanitario de los porcinos existentes.
Art. 17. — La clausura de los establecimientos o predios no podrá ser dejada sin efecto hasta
después de los TREINTA (30) días de la despoblación, limpieza y desratización, previa
verificación de su cumplimiento por parte del personal de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 18. — Déjanse sin efecto la Disposición Nº 309 del 28 de abril de 1988 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 225 del 10 de abril de 1995, 193 del
8 de abril de 1996, ambas del ex–SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, 332 del 11 de junio de 1997, 350 del 31 de marzo de 1998 y 1072
del 31 de agosto de 1998, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 19. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�ANEXO I
PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION
DE LA TRIQUINOSIS PORCINA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA
1. INTRODUCCION
La política de erradicación de esta zoonosis se basa en un planteamiento global e integrado de
las acciones sanitarias a fin de facilitar la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros
y humanos de los diferentes sectores.
2. PROPOSITO
Propender al control y erradicación de la Triquinosis Porcina.
3. OBJETIVOS
3.1. Elevar la productividad y rentabilidad de las empresas porcinas, simplificando las
actividades de manejo y contribuyendo al mismo tiempo a una mayor calidad de los alimentos
de origen animal.
3.2. Promover la integración de la producción porcina nacional en el mercado, con el
consecuente aumento de la producción, estimulando la inversión en el sector con disminución
de costos de producción.
3.3. Imprimir coherencia en el cuerpo legislativo que se aplica a todos los aspectos de la
producción porcina y de alimentos desde "la granja al consumidor", tanto en los métodos de
producción y de transformación de los alimentos como en los controles necesarios para
garantizar el respeto de normas de seguridad aceptables.
3.4. Desarrollar un marco normativo general en el ámbito nacional e instrumentos factibles de
ser promulgados por los gobiernos provinciales y municipales a fin de:
3.4.1. Desalentar la faena sin control sanitario y la elaboración, comercialización y el
consumo de productos de cerdo elaborados a partir de carnes de cerdo que provengan de faena
casera, clandestina o no controlada.
3.4.2. Desarrollar políticas socio-económicas a fin de evitar el asentamiento y mantenimiento
de criaderos de cerdos bajo condiciones precarias y sin medidas de control sanitario.
3.4.3. Instaurar la capacidad diagnóstica suficiente e incorporar a la Red Nacional de
Laboratorios, la totalidad de los laboratorios existentes en el ámbito provincial y municipal.

�3.4.4. Desarrollar una campaña de difusión sobre prácticas de manejo sanitario en el ámbito
de las explotaciones y medidas de buenas prácticas en la elaboración de productos de cerdo.
3.4.5. Implantar a nivel municipal procesos de control bromatológico a fin de asegurar la
procedencia de la materia prima en la totalidad de los establecimientos que comercialicen o
industrialicen productos y subproductos a partir de carne porcina.
3.4.6. Generar la sanción de ordenanzas municipales que: a) regulen las zonas y formas de
tenencia de porcinos, con sus correspondientes instalaciones; b) condiciones higiénicosanitarias; c) relevamiento de las explotaciones porcinas; d) registro municipal de criadores de
cerdos.
3.5. Implantar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Control Epidemiológico Continuo
que tienda principalmente a:
3.5.1. Implantar el sistema de alerta rápido.
3.5.2. Unificar los criterios técnicos y diagnósticos en todos los niveles, (nacional, provincial,
municipal y de médicos veterinarios privados).
3.5.3. Denunciar obligatoriamente casos humanos y porcinos.
3.5.4. Atender y protocolizar los focos.
3.5.5. Sanear los predios con existencia de porcinos infestados.
3.6. Asegurar que en la cadena de producción de alimentos cada uno de sus eslabones tenga
idéntica solidez a fin de proteger adecuadamente la salud de los consumidores.
4. METAS
4.1. Lograr la ausencia de casos clínicos de Triquinosis Humana y disminuir los riesgos de la
presencia de Trichinella spiralis en productos de cerdos destinados al consumo humano.
4.2. Regionalizar el país y controlar la Triquinosis en la totalidad del Territorio Nacional.
5. ESTRATEGIA
5.1. La ejecución del Programa está enfocada fundamentalmente en TRES (3) niveles:
nacional, provincial y municipal; y conforme a los progresos en su aplicación serán
establecidas TRES (3) zonas sanitarias.
5.2. El desarrollo se hará con la participación activa de los estados provinciales, municipales y
todo sector interesado, en un proyecto consensuado que sume y coordine los aportes de cada
uno, identificando roles y responsabilidades, desarrollando una acción conjunta ante la

�presencia de focos de la enfermedad, la congruencia de la legislación y las posibles causales
de los focos.
5.3. El Programa se divide en Componentes que atienden a todos y cada uno de los apartados
principales que lo conforman, y éstos, en actividades de acuerdo a las acciones sanitarias
establecidas para cada área.
6. LINEAS DE ACCION EN EL AMBITO NACIONAL
La estrategia para la implementación del Programa a nivel nacional estará marcada por las
siguientes líneas de acción:
6.1. Regionalización detallada del país y de las acciones zoosanitarias, basándose en la
caracterización de la enfermedad, a los macrosistemas de la producción porcina, en la
presencia histórica de Trichinelosis, en los aspectos ecológicos, económicos, políticos y
culturales.
6.2. Obtención de áreas libres.
6.3. Coordinación técnica y de gestión de los programas nacionales, provinciales y
municipales con el propósito de complementar sus acciones y maximizar el aprovechamiento
de sus recursos humanos y materiales disponibles.
6.4. Incorporación y participación de la comunidad destacando el papel dinámico y decisivo
que tendrán los productores porcinos organizados a través de sus distintas asociaciones y
confederaciones, la industria de la carne, los médicos veterinarios privados, las empresas
elaboradoras de productos, universidades e institutos de investigación, entre otros.
6.5. Definición de estrategias regionales de erradicación selectivas para los distintos
macrosistemas de producción porcina.
6.6. Promover la aplicación del Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina
en la REPUBLICA ARGENTINA con el propósito de conseguir el apoyo de los sectores
rurales involucrados, así como recopilar información básica sobre el sector pecuario que sirva
para establecer en forma detallada las estrategias y actividades zoosanitarias; y la selección y
capacitación del personal que trabajará o se relacionará con el Programa.
6.7. A la vez, se realizarán labores para fomentar el establecimiento de:
6.7.1. Sistemas nacionales de cuarentena y control de movimientos.
6.7.2. La sensibilización de la opinión pública sobre el riesgo sanitario y económico que
representa la presencia de la Trichinelosis.
6.7.3. La vigilancia epidemiológica.

�6.7.4. El diagnóstico de laboratorio, la disponibilidad de reactivos diagnósticos estándar.
6.7.5. La capacitación constante sobre prevención y control de la Trichinelosis.
7. REGIONALIZACION
7.1. REGION PATAGONIA SUR
7.1.1. Delimitación: Provincias de SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, RIO NEGRO y del CHUBUT.
7.2. REGION PATAGONIA NORTE "A"
7.2.1. Delimitación: Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al Norte por el Río
Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA; al Oeste por el límite político con
la Provincia del NEUQUEN; al Este por el límite político con la Provincia de BUENOS
AIRES; y al Sur por el Río Negro. El límite Sur de esta región está dado por el margen Sur
del Río Negro a excepción del Valle Azul situado en el margen Sur de dicho río, en el
Departamento El Cuy, los establecimientos linderos sobre el margen Sur de ese río en el
Departamento Avellaneda, al Este de la Ruta Provincial Nº 250 desde El Solito hasta Pomona,
al Este de la Ruta Provincial Nº 2 en el Departamento San Antonio y la zona Sur de los
Departamentos Conesa y Adolfo Alsina. Provincia de BUENOS AIRES; Partido de Carmen
de Patagones.
7.3. REGION PATAGONIA NORTE "B"
7.3.1. Delimitación: Provincia del NEUQUEN en su totalidad y Provincia de RIO NEGRO;
área delimitada al Norte por el límite Sur de la Región PATAGONIA NORTE "A", al Sur por
el límite Norte de la Región PATAGONIA SUR y al Oeste por el límite con la REPUBLICA
DE CHILE.
7.4. REGION MESOPOTAMICA
Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS.
7.5. REGION NOROESTE ARGENTINO
Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA.
7.6. REGION CUYO
Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.
7.7. REGION CENTRAL

�Provincias de FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN
LUIS, LA PAMPA, BUENOS AIRES y del CHACO.
8. ZONAS SANITARIAS
Para los propósitos de la aplicación del presente Programa se definen TRES (3) zonas de
acuerdo a sus características epidemiológicas; y en cada una de ellas se llevarán a cabo
actividades específicas:
8.1. Zona de control
Es aquella en que la magnitud de la responsabilidad es importante y las acciones estarán
orientadas a disminuir las fuentes de infección, mediante el diagnóstico de la totalidad de los
cerdos faenados en todos los ámbitos y un control estricto de los focos hasta niveles
compatibles con la erradicación e implica las siguientes acciones:
8.1.1. Intensificación de la vigilancia epidemiológica (pasiva/activa).
8.1.2. Diagnóstico en el ámbito nacional, provincial y municipal.
8.1.3. Acreditación profesional de los médicos veterinarios y otros técnicos que participarán
en la etapa de control.
8.1.4. Implementación o fortalecimiento de un sistema para el control de las movilizaciones
de animales.
8.1.5. Actividades de saneamiento de focos y sacrificio sanitario.
8.1.6. Manejo de los desperdicios y los métodos epidemiológicos que serán utilizados para
medir la prevalencia de la enfermedad.
8.2. Zona de Erradicación
Es aquélla donde ya no hay registro de casos de la enfermedad en seres humanos y porcinos;
ello permite tomar medidas tendientes a acelerar su erradicación, pudiendo adoptarse las
siguientes acciones:
8.2.1. Medidas de control de las movilizaciones y cuarentena de los animales.
8.2.2. Sacrificio y desecho de los cadáveres de animales enfermos y de aquéllos con alto
riesgo de haber sido contagiados.
8.2.3. Ubicación y muestreo de animales centinelas.
8.2.4. Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.

�8.2.5. Determinación de costo/beneficio; implicaciones sociales y políticas.
8.2.6. Apoyo legal.
8.2.7. Participación de las autoridades que garanticen la ejecución de las medidas sanitarias.
8.2.8. Capacitación en los procedimientos de erradicación.
8.3. Zona Libre
Es aquella en la cual no hubo ocurrencia de casos de Triquinosis, debiendo quedar plenamente
demostrado que en la población porcina de la zona no está presente la triquina de acuerdo a
las exigencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (O.I.E.). Una
vez conseguido el reconocimiento de zona o país libre de la Triquinosis por parte de la
comunidad internacional, su manutención será importante a fin de comercializar animales o
productos sin restricciones, para lo cual se implantarán las siguientes acciones:
8.3.1. Control en la movilización de los animales y productos derivados del cerdo.
8.3.2. Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
8.3.3. Campañas de sensibilización dirigidas al sector y a los profesionales relacionados con
la sanidad animal para que declaren la presencia de brotes de la enfermedad, en caso de su
aparición.
8.3.4. Campaña de divulgación para el público en general destacando el impacto económico
que se logró con la erradicación y los riesgos de su introducción.
9. COMPONENTE PROMOCION INTERINSTITUCIONAL
9.1. OBJETIVO
Generar la sanción de ordenanzas municipales equivalentes en todo el Territorio Nacional,
complementarias de la legislación nacional o provincial, considerando la idiosincrasia local.
9.2. ESTRATEGIA
Efectuar las presentaciones formales en la totalidad de los municipios y comunas a través de
la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) correspondiente.
9.3. ACCIONES
9.3.1. Regular las zonas y formas de tenencia de porcinos con sus correspondientes
instalaciones, incluyendo:

�9.3.1.1. Habilitación municipal de radicación.
9.3.1.2. Acreditación de su situación respecto del predio y de los porcinos.
9.3.1.3. Implantación y control de la identificación de los porcinos.
9.3.1.4. Posesión de boleto de señal a su nombre.
9.3.1.5. Limitación de los predios, de tal manera que los cerdos no se escapen invadiendo otra
propiedad o la vía pública.
9.3.1.6. Regulación de las condiciones estructurales, edilicias o de manejo, para prevenir la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas de control de los
mismos.
9.3.2. Implantar controles bromatológicos incluyendo:
9.3.2.1. La totalidad de los establecimientos que comercialicen o industrialicen productos y
subproductos a partir de carne porcina, deberán contar en todos los casos con las
certificaciones que acrediten la procedencia de la materia prima utilizada.
9.3.2.2. Todas las carnes de cerdo destinadas al consumo humano deberán proceder de
animales con resultado negativo a las pruebas diagnósticas.
9.3.3. Desarrollar contenidos de una campaña de difusión sobre:
9.3.3.1. Prácticas de manejo sanitario en el ámbito de las explotaciones.
9.3.3.2. Medidas profilácticas en la elaboración de productos de cerdo.
9.3.3.3. Denuncia de la existencia de cerdos en predios o instalaciones no aptos para la
crianza.
9.3.4. Instaurar laboratorios con capacidad diagnóstica a fin de cubrir la totalidad de la faena
casera.
9.3.5. Eliminar los cerdos de basurales o alimentados con basuras o residuos no tratados.
9.3.6. Saneamiento de los basurales y procedimientos de recolección de residuos
domiciliarios.
9.3.7. Asegurar la aplicación de las actividades de vigilancia epidemiológica; en los servicios
médicos y veterinarios locales dirigidos principalmente:
9.3.7.1. Denuncia obligatoria de casos y sospechas.

�9.3.7.2. Atención y protocolización de focos.
9.3.7.3. Saneamiento de sospechas y focos.
9.3.8. Condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos:
9.3.8.1. Saneamiento de sospechas y focos.
9.3.9. Condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos:
9.3.9.1. Los consumidores deben tener la certeza del mismo nivel de protección de alimentos
en el conjunto de la comunidad.
9.3.9.2. Determinar y supervisar los riesgos para la salud de los consumidores vinculados con
las materias primas, las prácticas agrícolas y las actividades de procesamiento de alimentos.
10. COMPONENTE PROGRAMA PROVINCIAL
10.1. OBJETIVO
Actuar como nexo de coordinación entre las políticas sanitarias nacionales y locales.
Determinar las políticas de producción y medioambientales con el objeto de garantizar
alimentos sanos para los consumidores, propendiendo a la protección prioritaria de la salud y
por las repercusiones económicas y sociales que conlleva.
10.2. ESTRATEGIA
Definir, en colaboración con los municipios, un marco comunitario para el desarrollo y la
gestión de los sistemas locales de control que aproveche las prácticas existentes y la
experiencia de los servicios de inspección basados en los criterios acordados, conduciendo a
orientaciones claras sobre su funcionamiento y desarrollando procedimientos de aplicación
más rápidos y fáciles que se añadirán a los actuales procedimientos de infracción.
10.3. META
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de las provincias sancionen normas que
regulen la actividad porcina, la clasificación de los predios y las condiciones de faena casera.
10.4. ACCIONES
10.4.1. Organización de redes para el control alimentario.
10.4.2. Gestión de los sistemas de alerta rápida.

�10.4.3. Comunicación y diálogo con los consumidores sobre las cuestiones sanitarias y de
seguridad alimentaria.
10.4.4. Creación de redes con las agencias locales.
10.4.5. Regionalización y descentralización operativa según los gradientes de riesgo.
10.4.6. Recopilación de la información de casos humanos y porcinos, basándose en las
regiones sanitarias existentes.
10.4.7. Producción de análisis basados en los registros anteriores y sobre una misma base
geográfica y metodológica.
10.4.8. Regulación de los procedimientos y la instalación de predios y lugares de explotación.
11. COMPONENTE PROGRAMA MUNICIPAL O LOCAL
11.1. OBJETIVO
Propiciar la sanción de ordenanzas municipales, complementarias de la legislación nacional o
provincial, considerando la idiosincrasia local, abordando los problemas de salud animal en
función de la realidad local, las prioridades productivas del municipio y la potencialidad
existente, regulando las zonas y formas de tenencia de porcinos, con sus correspondientes
instalaciones.
11.2. ESTRATEGIA
Incentivar la participación social en función de mejorar la capacidad de producir alimentos de
origen animal, movilizando recursos para su atención, orientando las actividades de salud
animal no sólo hacia la protección de la producción, sino también, hacia su fomento.
11.3. METAS
Lograr la sanción de ordenanzas municipales en el CIENTO POR CIENTO (100%) de los
municipios.
11.4. ACCIONES
11.4.1. Habilitación municipal de radicación.
11.4.2. Acreditación de la posesión del predio y de los porcinos.
11.4.3. Implantación y control de la identificación de los porcinos.
11.4.4. Posesión de boleto de señal a su nombre.

�11.4.5. Limitación de los predios, de tal manera que los cerdos no se escapen invadiendo otra
propiedad o la vía pública.
11.4.6. Regulación de las condiciones estructurales, edilicias o de manejo, para prevenir la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas para su control.
11.4.7. Relevamiento de las explotaciones porcinas y registro municipal de criadores de
cerdos.
11.4.8. Implantación de controles bromatológicos, incluyendo:
11.4.8.1. La totalidad de los establecimientos que comercialicen o industrialicen productos y
subproductos a partir de carne porcina. Deberán contar en todos los casos con las
certificaciones que acrediten la procedencia de la materia prima utilizada.
11.4.8.2. Todas las carnes de cerdos destinadas al consumo humano deberán proceder de
animales con resultado negativo a las pruebas diagnósticas.
11.4.9. Desarrollo de contenidos de una campaña de difusión sobre:
11.4.9.1. Prácticas de manejo sanitario en el ámbito de las explotaciones.
11.4.9.2. Medidas profilácticas en la elaboración de productos de cerdo.
11.4.9.3. Denuncia de la existencia de cerdos en predios o instalaciones no aptos para la
crianza.
11.4.10. Instauración de laboratorios con capacidad diagnóstica a fin de cubrir la totalidad de
la faena casera.
11.4.11. Eliminación de los cerdos de basurales o alimentados con basuras o residuos no
tratados.
11.4.12. Cercado de los basurales, sumando procedimientos de recolección de residuos
domiciliarios.
11.4.13. Asegurar la aplicación de las actividades de vigilancia epidemiológica en los
servicios médicos y veterinarios, atendiendo principalmente a:
11.4.13.1. Denuncia obligatoria de casos y sospechas.
11.4.13.2. Atención y protocolización de focos.
11.4.13.3. Saneamiento de sospechas y focos.

�11.4.14. Verificar condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos.
11.4.15. Brindar la certeza a los consumidores del mismo nivel de protección de alimentos en
el conjunto de la comunidad.
11.4.16. Determinar y supervisar los riesgos para la salud de los consumidores vinculados con
las materias primas, las prácticas agrícolas y las actividades de procesamiento de alimentos.
11.4.17. Fijar aranceles de radicación de explotaciones, con el fin de aplicarlos a la gratuidad
de los diagnósticos y a la indemnización de los porcinos positivos.
12. COMPONENTE PROGRAMA OPERATIVO ANUAL
12.1. OBJETIVO
Determinar con antelación las actividades que se ejecutarán y que correspondan a cada
Componente.
12.2. META
Redactar la totalidad de los programas operativos anuales contando con la aprobación del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la
Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) correspondiente.
12.3. ESTRATEGIA
Concretar la serie óptima de actividades para cada Componente, definida con precisión en
cuanto a carácter, cantidad, lugar y tiempo. Se establecerán los indicadores de evaluación,
calculando los recursos necesarios de financiación, materiales y mano de obra.
13. COMPONENTE REGIONES LIBRES
13.1. OBJETIVO
Declarar las regiones en las que no hubo ocurrencia de casos de Trichinelosis, demostrando
que en la población porcina no está presente la enfermedad. Obtener el reconocimiento de
región libre de esta enfermedad; su mantenimiento será importante a fin de comercializar
porcinos con menores restricciones.
13.2. METAS
Declarar libres de Triquinosis a las Regiones del Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY,
SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA) y de Cuyo (Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y
MENDOZA).

�13.3. ESTRATEGIA
Ejecución de la totalidad de las acciones sanitarias previstas y realización de muestreos
diagnósticos de alta sensibilidad, a fin de proceder a la eliminación de todos los casos de
Trichinelosis.
13.4. ACCIONES
13.4.1. Control de ingreso en la movilización de los porcinos.
13.4.2. Registro exhaustivo de todos los predios con porcinos.
13.4.3. Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
13.4.4. Campañas de sensibilización de los sectores ganaderos y profesionales relacionados
con la sanidad animal, para que denuncien presencia de casos de enfermedad.
13.4.5. Campaña de divulgación para el público en general, destacando el impacto económico
que se logró con la erradicación y los riesgos de su reintroducción.
13.4.6. Determinación de costo/beneficio; implicaciones sociales y políticas.
13.4.7. Apoyo legal.
13.4.8. Capacitación en los procedimientos de erradicación.
13.4.9. Control en la movilización y cuarentena de los porcinos.
13.4.10. Efectuar simulacros sobre la introducción de la enfermedad.
13.5. CONDICIONES
Se podrán considerar zonas o áreas libres de Triquinosis cuando:
13.5.1. Exista un sistema eficaz de vigilancia de la enfermedad que permita detectar la
aparición de casos.
13.5.2. Se haya comprobado que la población de porcinos domésticos de la región
considerada esté libre de infestación por Trichinelosis; ello debido a una vigilancia constante
de la población porcina con un método de diagnóstico reconocido que permita asegurar que:
13.5.2.1. Durante un período de CINCO (5) años, una muestra representativa de la población
de cerdas sacrificadas haya sido sometida a una encuesta de diagnóstico (Digestión
Enzimática Artificial y Elisa) que con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de
probabilidades de detectar la Triquinosis si su prevalencia es superior a un CERO COMA

�CERO DOS POR CIENTO (0,02%) y durante ese período de CINCO (5) años, una muestra
representativa de la población porcina sacrificada anualmente haya sido sometida a una
encuesta continua con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidades de
detectar la Triquinosis si su prevalencia es superior a un CERO COMA CERO UNO POR
CIENTO (0,01%).
13.5.2.2. La población de cerdas sacrificadas haya sido sometida cada TRES (3) años a una
encuesta serológica, con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidades
de detectar la Triquinelosis si su prevalencia es superior a un CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%), y se puede reducir la encuesta continua relativa a los tejidos extraídos de la
población porcina sacrificada para detectar una prevalencia del CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) sobre una base anual.
13.5.3. Si el territorio considerado reúne las siguientes condiciones:
13.5.3.1. No se haya señalado caso alguno de Triquinosis en la población porcina doméstica
durante, por lo menos, los CINCO (5) últimos años.
13.5.3.2. Las especies salvajes sensibles sean periódicamente objeto de un programa de
vigilancia que incluya pruebas serológicas y epidemiológicas y ninguna haya revelado la
presencia de Triquinosis.
13.5.4. La vigilancia constante descripta en el Numeral 13.5.2. del presente Anexo se lleve a
cabo prioritariamente allí donde se observó la infestación por última vez.
13.5.5. Cualquier sospecha de la enfermedad de lugar a una investigación en la explotación de
origen, a la reclusión de los animales y a la realización de pruebas de laboratorio.
13.5.6. Si se confirma el diagnóstico de Triquinosis, la explotación afectada sea declarada
incapacitada y sometida a medidas profilácticas de sacrificio sanitario y lucha contra los
roedores.
13.5.7. Cualquier caso de Triquinelosis humana es objeto de una indagación para determinar
su origen animal.
14. COMPONENTE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
14.1. OBJETIVO
Conocer la evolución de los factores que condicionan la presentación de la enfermedad y
evaluar el riesgo de diseminación y de introducción del parásito.
14.2. ESTRATEGIA
14.2.1. Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores
epidemiológicos que representan la situación de la enfermedad en el país y las provincias, al

�igual que en el ámbito regional. Realizar estudios que permitan profundizar en el
conocimiento de la epidemiología de la Triquinosis en el país y los estudios que permitan
determinar la factibilidad técnica para realizar los cambios de etapas de control, erradicación
y libre.
14.2.2. Diseñar y analizar las encuestas por muestreo para la declaración de predio, zona y
país libre de la enfermedad.
14.2.3. Diseñar y analizar la encuesta para determinar nivel de conocimiento y
comportamiento de los propietarios.
14.3. METAS
14.3.1. Elaborar un informe mensual resumido que entregue a nivel central y regional una
visión de la presentación y distribución de la Triquinosis en cada provincia.
14.3.2. Elaborar un informe anual detallado que incluya análisis de las actividades realizadas
y determinar los factores de riesgo que influyan en el equilibrio de los factores
epidemiológicos.
14.3.3. Realizar estudios para determinar la ampliación de las zonas libre y de erradicación,
así como la declaración de Predios Libres, Región y País Libre de Triquinosis.
14.4. ACCIONES
14.4.1. Definir el tipo y frecuencia de la información requerida en el ámbito nacional,
incluyendo sus diferentes provincias.
14.4.2. Elaborar y seleccionar indicadores de vigilancia epidemiológica en el ámbito
provincial y de fronteras internacionales con cada uno de los países limítrofes.
14.4.3. Analizar la información recibida y procesada.
14.4.4. Recopilar y analizar información de carácter epidemiológico.
14.4.5. Elaborar un informe mensual de situación del país.
14.4.6. Realizar estudios epidemiológicos conducentes a determinar características del
parásito en terreno.
14.4.7. Mantener al día la información referente a la situación epidemiológica de la
Triquinosis en el mundo.
14.4.8. Realizar estudios de factibilidad para determinar predios y zonas libres.

�14.4.9. Realizar estudios para caracterizar zonas de erradicación.
14.4.10. Realizar estudios de factibilidad para la ampliación de zonas de erradicación.
14.4.11. Mantener un sistema de muestreo permanente en los mataderos y frigoríficos con
habilitación nacional o provincial, con una frecuencia que variará de acuerdo al avance en las
etapas del Programa.
14.4.12. Identificar las fuentes de origen de desperdicios utilizados en la alimentación de
cerdos.
14.4.13. Realizar el diseño de muestreo para conocer el comportamiento de los propietarios.
14.4.14. Realizar diseño de muestreo para caracterizar zona de erradicación.
14.4.15. Realizar diseño de muestreo para ampliación de zona de erradicación.
14.4.16. Diseñar muestreos serológicos para la declaración de Predio Libre, Región Libre y
País Libre de Triquinosis.
15. COMPONENTE INFORMACION
15.1. OBJETIVOS
Establecimiento y manutención de un sistema de información que permita tener un
conocimiento permanente de la evolución de la enfermedad y de la marcha del Programa, en
lo que se refiere a actividades realizadas y grado de cumplimiento de metas y objetivos.
15.2. ESTRATEGIA
Implantar un sistema de información que permita obtener periódicamente información
referente al cumplimiento de los objetivos de cada Componente, de las actividades y de la
utilización de recursos humanos y materiales.
15.3. META
Establecer un sistema de información en el primer semestre del año del Programa.
15.4. ACCIONES
15.4.1. Recolectar la información de acuerdo a los indicadores seleccionados para su
evaluación.
15.4.2. Determinar los mecanismos de recolección y registro.

�15.4.3. Confeccionar los manuales de procedimiento en lo que se refiere a recolección,
procesamiento, análisis y publicación de la información, de acuerdo a las necesidades del
Programa.
15.4.4. Registrar, analizar y emitir informes periódicos sobre el CIENTO POR CIENTO
(100%) de la información producida por el Programa.
15.4.5. Elaborar un boletín anual sobre Evaluación de Actividades y Avance del Programa.
16. COMPONENTE SANEAMIENTO DE BASURALES
16.1. OBJETIVO
Eliminar los cerdos de basurales o alimentados con basuras o residuos no tratados y obligar al
cercado de los basurales.
16.2. META
Relevar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los municipios a fin de constatar la situación
existente con respecto a los basurales u otros lugares de depósito de residuos domiciliarios.
16.3. ESTRATEGIA
Formalizar acuerdos con los municipios y sectores involucrados a efectos de erradicar los
basurales abiertos, eliminando en todos los casos la existencia de porcinos en los mismos,
sancionando las ordenanzas correspondientes.
16.4. ACCIONES
16.4.1. Relevamiento permanente.
16.4.2. Fortalecimiento y definición de los procedimientos de concertación.
16.4.3. Manejo de los desperdicios.
17. COMPONENTE EMERGENCIA
17.1. OBJETIVO
Detectar zonas o regiones endémicas y de alto riesgo sanitario y de salud pública, y ante la
evidencia de la existencia de endemicidad proceder a la declaración de la zona interdicta,
implantando metodologías extraordinarias para el control y erradicación de la enfermedad.
17.2. ESTRATEGIA

�Cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran se efectuará la declaración de
infestación de Triquinosis porcina, atendiendo y poniendo en ejecución todos los medios de
lucha contenidos en la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 y sus decretos
reglamentarios.
17.3. META
Identificar la totalidad de las zonas o jurisdicciones endémicas.
17.4. ACCIONES
17.4.1. Relevamiento de productores y tenedores de porcinos y de la población porcina.
17.4.2. Interdicción de todos los establecimientos productores y/o con tenencia de porcinos,
debiendo presentar el productor y/o tenedor, en el momento de la interdicción, una
Declaración Jurada de la existencia de porcinos detallando las categorías.
17.4.3. Prohibición de los remates feria y concentraciones de porcinos con cualquier origen y
destino.
17.4.4. Egreso de porcinos con destino exclusivo a faena en plantas faenadoras que realicen
como método diagnóstico "post mortem" la digestión enzimática.
17.4.5. La comercialización de reproductores se realizará únicamente de un establecimiento a
otro, con diagnóstico negativo a las pruebas de Triquinosis por inmunodiagnóstico u otra
técnica que en su reemplazo se determine.
17.4.6. En los casos en que los análisis efectuados arrojaran resultado positivo se decomisará
lo faenado y se considerará al establecimiento infestado de Triquinosis, autorizándose
solamente la salida de porcinos a faena sanitaria controlada realizándose el diagnóstico por
digestión enzimática.
17.4.7. Estricto control de tránsito de porcinos en pie y de sus productos, subproductos y
derivados, los que deberán estar debidamente amparados por la documentación sanitaria
pertinente, procediéndose en caso de ausencia al decomiso y destrucción en forma inmediata.
17.4.8. Relevamiento de las plantas de faena de porcinos y elaboradores de chacinados,
distribuidoras y bocas de expendio, a fin de efectuar un amplio y estricto control sanitario.
17.4.9. En las plantas de faena se dispondrá que:
17.4.9.1. A los porcinos destinados a faena provenientes de la zona declarada en estado de
Emergencia Sanitaria se les realizará diagnóstico individual de Triquinelosis mediante el
método de digestión enzimática, procediéndose a identificar a las reses por número
correlativo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.5.58 del Decreto Nº 4.238 de
fecha 19 de julio de 1968, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 1.629 de fecha 30

�de diciembre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
17.4.9.2. Toda materia prima, producto, subproducto o derivado de origen porcino destinado
al consumo, elaboración, depósito u otros destinos que se encuentren en tránsito, deberá estar
amparada permanentemente y por destino con UN (1) Permiso de Tránsito Restringido.
17.4.9.3. Se practicará un estricto control de toda la documentación sanitaria que avale la
procedencia y origen de toda la mercadería remitida de un establecimiento a otro de cualquier
tipo, ya sea faenador, chacinador, distribuidor o boca de expendio que procese o comercialice
porcinos o sus derivados.
17.4.10. Verificación de la técnica de inmunodiagnóstico y de digestión artificial.
17.4.11. Sanción de una norma provincial que contemple los requisitos higiénicos, sanitarios
y edilicios, que propendan a un eficaz ordenamiento de las explotaciones porcinas.
17.4.12. Instar a la población a fin de que se abstenga de efectuar faenas caseras o el consumo
de productos provenientes de ese origen.
17.4.13. Requerimiento a los Colegios y Consejos de Médicos y de Médicos Veterinarios, la
colaboración en la implementación de un Plan de Educación Sanitaria para la zona.
18. COMPONENTE HABILITACION Y SANEAMIENTO DE PREDIOS
18.1. OBJETIVO
18.1.1. Fiscalizar la adecuación de la infraestructura y habilitación de los predios con porcinos
en zonas permitidas por las autoridades municipales o provinciales, para lo cual los
propietarios deberán contar con los permisos o certificaciones correspondientes.
18.1.2. Verificar que los predios cuenten con las instalaciones que aseguren la efectiva
contención de los porcinos en su interior y reúnan las condiciones higiénico-sanitarias
compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados.
18.1.3. Verificar los sistemas de alimentación y los productos utilizados para la misma, como
así también los procedimientos y tratamientos a que son sometidos.
18.2. META
Encuadrar al CIENTO POR CIENTO (100%) de los predios con porcinos dentro de las
exigencias y requisitos de habilitación y alimentación.
18.3. ESTRATEGIA

�Clasificar la totalidad de los predios de acuerdo a la siguiente definición:
Cabaña: Es el predio dedicado especialmente a la explotación y tenencia de reproductores de
alto valor genético, puros de pedigrí o híbridos y los porcinos que habitan dicha superficie.
Criadero Comercial: Es el predio destinado a la cría de cerdos para el consumo, venta de
reproductores o cerdos para engorde de su propia producción, sin efectuar introducción de
cerdos para recría o engorde de otro origen.
Acopiador: Es aquel en el que se adquieren porcinos en distintas cantidades y se
comercializan a otros destinos.
Engordador o Invernador: Es aquel predio cuya finalidad es el engorde para faena y en el cual
ingresan porcinos desde otros orígenes además del propio.
Familiar: Es aquel predio porcino para sustento familiar.
Familiar de Subsistencia: Es aquel predio en que la existencia de solo porcinos es igual o
menor a DIEZ (10).
18.4. ACCIONES
18.4.1. Relevamiento permanente.
18.4.2. Control y fiscalización de condiciones.
18.4.3. Verificación de condiciones de acuerdo a las normas locales.
18.4.4. Adecuación y equiparación de exigencias.
18.4.5. Verificación de modalidades de alimentación.
18.4.6. Relevamiento de las explotaciones porcinas y registro municipal de criadores de
cerdos.
18.4.7. Identificación de predios que alimentan cerdos con desperdicios.
18.5. CONDICIONES
Todo productor o tenedor de porcinos, ya sea persona física o jurídica, acreditará y reunirá las
siguientes condiciones de su establecimiento o predio:
18.5.1. Contar con una autorización provincial o municipal de radicación cuando ésta
corresponda de acuerdo a la legislación específica.

�18.5.2. El lugar o predio donde se alojan los porcinos debe estar limitado de tal manera que no
se escapen invadiendo otra propiedad o la vía pública.
18.5.3. El lugar no debe favorecer por sus condiciones estructurales, edilicias o de manejo, la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas para su control.
18.5.4. Contar con instalaciones mínimas que permitan la realización de maniobras sanitarias
(vacunación, sangrado, tratamiento) e identificación de porcinos.
18.5.5. El propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre, otorgado por la
autoridad competente.
18.5.6. En caso de realizarse la alimentación de los porcinos, o parte de ella, con desechos de
comidas de restaurantes o panificadoras, subproductos de carnicerías, mataderos, industrias
cárnicas o lácteas u otros desechos de origen animal, los que deberán estar sometidos a
proceso térmico que garantice la ausencia de agentes patógenos antes de ser suministrados
como alimento, siendo corresponsabilidad del productor y del Veterinario Acreditado la
verificación del cumplimiento del proceso térmico correcto.
19. COMPONENTE IDENTIFICACION
19.1. OBJETIVO
Implementación de un sistema nacional de identificación de los cerdos domésticos en su
explotación de origen con una marca indeleble con identificación de su piara, empleando un
método fiable de rastreabilidad.
19.2. META
Identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los cerdos movilizados, con cualquier
origen y destino.
19.3. ESTRATEGIA
Todo propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre, otorgado por la
autoridad competente; los porcinos serán identificados por este método u otro que se
incorpore a fin de que la totalidad de los porcinos se encuentren identificados.
19.4. ACCIONES
Verificación de la identificación en frigoríficos, remates feria, etcétera.
20. COMPONENTE PORCINOS LIBRES DE TRICHINELLA
20.1. OBJETIVO

�Desarrollar un sistema de certificación de porcinos libres de Triquinosis y de práctica de
producción libre de Trichinella.
20.2. ESTRATEGIA
Certificación de predios como libres de Trichinella, basados en buenas prácticas de gestión,
que eliminen el riesgo de exposición, organizados administrativamente para permitir tener la
documentación adecuada de los rodeos certificados, según los requisitos establecidos en el
Anexo III de la presente resolución.
20.3. META
20.3.1. Detectar y certificar la totalidad de los establecimientos que cumplan con las
exigencias del Anexo III de la presente resolución.
20.3.2. Incorporar a esta clasificación el CIENTO POR CIENTO (100%) de los predios con
bioseguridad A y B.
20.4. ACCIONES
20.4.1. Emitir certificaciones y mantener registros de los campos certificados.
20.4.2. Realizar, periódicamente, auditorías en el lugar de los productores certificados para
asegurar la integridad del sistema.
20.4.3. Realizar análisis serológicos, en forma periódica, de cerdos que provienen de campos
certificados para verificar la ausencia de infección. Se deben realizar análisis en forma
individual y con métodos aprobados a los cerdos criados en campos, que no reúnan las
condiciones de producción libre de Triquinosis.
21. COMPONENTE ATENCION DE FOCOS
21.1. OBJETIVO
Protocolizar la totalidad de los focos que se denuncien o se detecten, confeccionando además
las Actas de acuerdo a los formularios y determinando la metodología para la erradicación del
foco contenidas en el Anexo IV de la presente resolución. La totalidad de los gastos que
demanden las intervenciones en los establecimientos declarados infectados de Trichinelosis
correrá por cuenta del interesado.
21.2. ESTRATEGIAS
Controlar todas las situaciones donde se detecte presencia de Triquinosis y tomar las medidas
necesarias para impedir su diseminación, de acuerdo a la estrategia definida para las zonas
epidemiológicas correspondientes, atendiendo a las pautas técnicas del Anexo IV de la
presente resolución.

�Ante la sospecha o detección de un foco se aplicarán las medidas de cuarentena y, de
confirmar la enfermedad, se dispondrá el sacrificio de los enfermos y contactos en mataderos
autorizados.
Paralelamente se realizará un seguimiento del foco en predios, ferias, mataderos y basurales
para determinar el origen y la posible diseminación de la infección.
21.3. META
Atender el CIENTO POR CIENTO (100%) de los focos, pesquisar sus fuentes de origen y
controlar periódicamente los lugares de alto riesgo de diseminación de la enfermedad (faenas
caseras, mataderos, basurales, etcétera.).
21.4. ACCIONES
21.4.1. Recibir, registrar y atender denuncias.
21.4.2. Controlar los focos de la enfermedad.
21.4.3. Controlar en forma periódica mataderos, ferias y basurales.
21.4.4. Realizar seguimiento de focos en ferias, mataderos y predios, a fin de detectar el
origen del contagio.
21.4.5. Seleccionar y autorizar mataderos para la faena de porcinos enfermos y contactos en la
zona de erradicación.
21.4.6. Certificar reproductores con destino a zona de erradicación y zona libre.
21.4.7. Autorizar el embarque de cerdos para faenamiento en zona de erradicación.
22. COMPONENTE MOVIMIENTOS
22.1. OBJETIVO
Lograr que la totalidad de los movimientos de porcinos se efectúe cumplimentando las
normas vigentes.
22.2. METAS
Controlar y auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los movimientos.
22.3. ESTRATEGIA

�Efectuar controles permanentes en la totalidad de los lugares habilitados para expedir el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), corroborando el cumplimiento de las
exigencias sanitarias vigentes.
22.4. ACCIONES
22.4.1. Controlar la normativa vigente con respecto al Documento para el Tránsito de
Animales (DTA).
22.4.2. Verificar la identificación de propiedad (señal u otro método oficialmente autorizado).
22.4.3. Requerir la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) de todos los predios productores de cerdos.
23. COMPONENTE REMATES FERIA, CONCENTRACIONES Y EXPOSICIONES
23.1. OBJETIVO
Controlar e inspeccionar la totalidad de las concentraciones, subastas y remates feria que se
realicen, a fin de constatar el estado sanitario.
23.2. ESTRATEGIA
Disponer la concurrencia de los inspectores sanitarios a la totalidad de las concentraciones y
subastas de porcinos.
23.3. METAS
Desarrollar el control sanitario en el CIENTO POR CIENTO (100%) de las concentraciones
de porcinos.
23.4. ACCIONES
23.4.1. Extender la autorización por escrito a las firmas martilleras interesadas en la
realización de subastas o concentraciones.
23.4.2. Verificar que las tropas ingresen al local del remate feria amparadas por el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA).
23.4.3. Verificar que en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) se detalle
claramente la señal de propiedad correspondiente al establecimiento de origen y los datos del
propietario, según su procedencia y remitente.
24. COMPONENTE REGISTRO DE LABORATORIOS

�24.1. OBJETIVO
Registrar la totalidad de los laboratorios existentes en todos los ámbitos que efectúen
diagnósticos de Triquinosis, unificando las técnicas diagnósticas.
24.2. META
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de los laboratorios de diagnóstico de Triquina
se encuentren registrados y acreditados, realizando la misma técnica diagnóstica.
24.3. ESTRATEGIA
Relevamiento exhaustivo de la totalidad de los laboratorios existentes a fin de implementar
solamente las técnicas de diagnóstico reconocidas.
24.4. ACCIONES
24.4.1. Relevamiento permanente.
24.4.2. Determinar los procedimientos de monitoreo y auditoría de las actividades y
certificaciones realizadas por los laboratorios.
24.4.3. Ejecución de auditorías.
24.4.4. Actualizar los listados de laboratorios existentes.
24.4.5. Recopilar información con respecto a los diagnósticos realizados y resultados.
25. COMPONENTE DIAGNOSTICO
25.1. OBJETIVO
Realizar la unificación de las técnicas diagnósticas y el diagnóstico integral, preciso y rápido
de todos los casos en que se sospeche Triquinosis de acuerdo al Anexo V de la presente
resolución.
25.2. ESTRATEGIA
Unificar en todos los ámbitos y mantener el uso de las técnicas más eficientes para la
detección de la enfermedad en cerdos vivos y en faena; establecer de acuerdo a lo regulado
por la Resolución Nº 740 del 13 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Técnica

�Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito Trichinella spiralis en las
carnes porcinas para consumo, de acuerdo a los siguientes pesos de las muestras musculares:
25.2.1. Faena de Rutina: Diagnóstico Individual: muestra de VEINTE (20) ramos de músculo.
Diagnóstico en Muestras Agrupadas: muestra de CINCO (5) gramos de músculo hasta
completar, como mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.
25.2.2. Faena de Porcinos Sospechosos de Trichinelosis: Diagnóstico Individual: muestra de
VEINTE (20) gramos de músculo. Diagnóstico en Muestras Agrupadas: muestras de DIEZ
(10) gramos de músculo hasta completar, como mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.
25.3. META
Implementar y unificar las técnicas diagnósticas en la totalidad de los laboratorios o lugares
de diagnóstico y analizar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las muestras recibidas.
25.4. ACCIONES
25.4.1. Mantener en funcionamiento las siguientes técnicas con fines diagnósticos: Elisa y
Digestión Enzimática.
25.4.2. Realizar el diagnóstico de las muestras recibidas en sospecha de foco.
25.4.3. Realizar el análisis de las muestras recibidas del muestreo sistemático a nivel de
matadero.
25.4.4. Analizar las muestras de los estudios serológicos a realizar para la declaración de zona
y país libre.
25.4.5. Realizar las pruebas de laboratorio necesarias para la certificación de reproductores
con destino a zonas de erradicación o libres.
26. COMPONENTE EDUCACION SANITARIA
26.1. OBJETIVOS
Elevar el grado de conocimiento de la enfermedad por parte de la comunidad, a fin de
aumentar el grado de notificación e informar sobre el objetivo y las actividades del Programa,
con el objeto de lograr la colaboración de los productores y de las entidades afines.
26.2. ESTRATEGIA
Detectar el nivel de conocimiento de la comunidad con relación a la Triquinosis y elaborar y
distribuir material educativo e informativo relativo a la enfermedad y a las actividades del
Programa en las distintas zonas epidemiológicas.

�26.3. METAS
26.3.1. El CIENTO POR CIENTO (100%) de los tenedores de cerdos conocerá las medidas
sanitarias a aplicar frente a la presentación de la enfermedad.
26.3.2. Los productores y pequeños propietarios de cerdos, así como todos los organismos
vinculados al problema, estarán informados de las características de las zonas de control,
erradicación y libres y de los predios libres, una vez éstas hayan sido declaradas como tales.
26.4. ACCIONES
26.4.1. Realizar una encuesta por muestreo a los propietarios de cerdos para determinar el
grado de conocimiento y comportamiento frente a la Triquinosis.
26.4.2. Colaborar en la capacitación de los Médicos Veterinarios que participarán en la
aplicación de la encuesta.
26.4.3. Participar en la definición de los contenidos del material informativo y educativo.
26.4.4. Promover y participar en la ejecución de charlas y reuniones con organismos
agropecuarios vinculados al problema y a la comunidad del sector rural.
26.4.5. Participar en charlas y reuniones con personal de aduanas y policía que se desempeñe
en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
27. COMPONENTE CAPACITACION
27.1. OBJETIVO
Lograr que los funcionarios de los organismos o entes sanitarios que participan reciban la
capacitación necesaria para cumplir con las funciones que les han sido asignadas.
27.2. METAS
27.2.1. El CIENTO POR CIENTO (100%) de los Médicos Veterinarios que participen en el
Programa serán capacitados por medio de la realización de cursos de una duración de TRES
(3) días, todos los años.
27.2.2. Se realizarán cursos para Médicos Veterinarios que trabajen en frigoríficos, mataderos
y ferias.
27.2.3. Se capacitarán DOS (2) profesionales de diagnóstico y saneamiento y epidemiología
de la Triquinosis.
27.2.4. Se capacitará UN (1) profesional en administración de proyectos de salud animal.

�27.3. ESTRATEGIA
27.3.1. Efectuar cursos de capacitación a Médicos Veterinarios sobre etiología, patología,
diagnóstico y epidemiología de la enfermedad, aspectos generales del Programa, legislación
vigente y medidas a tomar frente a un foco.
27.3.2. Efectuar cursos de capacitación a Médicos Veterinarios de ferias y mataderos en
aspectos generales del Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la
REPUBLICA ARGENTINA y de la enfermedad, relacionados con la función que deben
cumplir.
27.3.3. Capacitación internacional a profesionales del Programa de Control y Erradicación de
la Triquinosis Porcina en la REPUBLICA ARGENTINA en las siguientes áreas: Diagnóstico,
Administración de Programas de Salud Animal, Evaluación Económica de Proyectos de Salud
Animal y Epidemiología.
27.4. ACCIONES
27.4.1. Preparar el material de apoyo necesario para la capacitación de Médicos Veterinarios
de los Servicios Oficiales y de aquellos que trabajen en ferias y mataderos.
27.4.2. Efectuar cursos anuales de capacitación.
27.4.3. Efectuar cursos de capacitación para Médicos Veterinarios de ferias y mataderos.
27.4.4. Hacer uso de becas de capacitación en el extranjero.
28. COMPONENTE LEGISLACION
28.1. OBJETIVO
Disponer de un cuerpo legal adecuado a los requerimientos del Programa que permita su fácil
interpretación y aplicación integral, unificando la legislación vigente a nivel provincial y
municipal.
28.2. META
Contar desde el inicio del Programa con una reglamentación legal adecuada, suficiente y
unificada.
28.3. ACCIONES
28.3.1. Compilar las normas existentes en vigencia.

�28.3.2. Suprimir, modificar y complementarlas, con el objeto de establecer un texto conexo,
codificado, adecuado a las necesidades del Programa y al conocimiento actual de la
enfermedad.
28.3.3. Obtener su promulgación y publicación para uso del personal, porcicultores y sus
organizaciones y organismos relacionados o vinculados con la actividad porcina.
28.3.4. Tramitar resoluciones para declaración de predio, región y país libre.
29. COMPONENTE AUDITORIA
29.1. OBJETIVO
Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las acciones en el ámbito local
y provincial, a través de las Oficinas Locales y las Supervisiones Regionales.
29.1.1. Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
29.1.2. Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
29.1.3. Comprobar si los recursos públicos se han utilizado en forma económica y eficiente.
29.1.4. Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
29.1.5. Promover mejoras en los sistemas técnico- administrativos, en las operaciones y en el
control interno.
29.1.6. Corroborar la información generada a niveles regional y local.
29.2. META
Auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los ámbitos regional y local en los que se
desarrollen acciones específicas del Programa.
29.3. ESTRATEGIA
Efectuar un examen estructurado de registros u otra búsqueda de evidencia con el propósito
de sustentar una evaluación, recomendación u opinión profesional con respecto a:
29.3.1. la consistencia de los sistemas de información y control;
29.3.2. la eficiencia y efectividad de los programas y operaciones;
29.3.3. el fiel cumplimiento de los reglamentos y políticas prescriptos;

�29.3.4. la razonabilidad de la situación sanitaria que pretenden revelar las condiciones
actuales; y
29.3.5. los resultados de pasadas operaciones del Programa.
29.4. ACCIONES
29.4.1. Confección de información sustantiva.
29.4.2. Implementación de acciones correctivas.
29.4.3. Difusión de los resultados obtenidos, el seguimiento de las operaciones y la
supervisión del personal.
29.4.4. Evaluación y retroalimentación de los planes.
ANEXO II
REQUISITOS DE ALIMENTACION
1. Prohíbese la alimentación de animales de la especie porcina con:
1.1. Vísceras crudas de cualquier origen.
1.2. Residuos domiciliarios.
1.3. Residuos de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios y/o casas de salud.
1.4. Residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales y/o internacionales.
2. Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con restos de sustancias
alimenticias de origen animal procedentes de comercios habilitados por la autoridad
competente para la elaboración, el fraccionamiento, la manufactura y/o venta de alimentos.
Esta autorización queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
2.1. Que los restos involucrados sean sometidos en el lugar donde se alimentan los cerdos a
un proceso de cocción que asegure la destrucción de organismos patógenos.
2.2. La existencia en el predio del equipamiento necesario para llevar a cabo lo exigido en el
numeral anterior, con una capacidad operativa que permita el tratamiento de la totalidad de los
restos en un plazo no mayor a las OCHO (8) horas de ingresados.
3. Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con desechos de digestor
procedentes de frigoríficos o mataderos habilitados oficialmente.

�4. Los restos mencionados en el numeral anterior deben ser amparados por un Certificado
Oficial emitido por la Inspección Veterinaria de la planta de origen donde se deje constancia
de:
4.1. Establecimiento de origen.
4.2. Establecimiento de destino.
4.3. Certificación de tratamientos térmicos.
4.4. Fecha y hora en que se retire la partida.
4.5. Constancia de ingreso al establecimiento destino mencionado, la que será archivada en el
establecimiento de origen.
5. Los desechos de digestor deben ser utilizados dentro de las OCHO (8) horas de retirados de
la planta de faena.
6. Finalizado el plazo establecido en el numeral anterior, los excedentes de los desechos
deben ser enterrados en una fosa sanitaria construida a tal fin.
7. Toda explotación porcina deberá permanecer libre de desperdicios de cualquier origen,
animales muertos de cualquier especie, residuos no comestibles y roedores.
ANEXO III
REQUISITOS PARA LA PRODUCCION DE CERDOS LIBRES DE TRICHINELLA
1. BARRERAS ARQUITECTONICAS Y DE MEDIO AMBIENTE.
1.1. Las instalaciones para cerdos deben estar construidas para prevenir que los roedores
entren en los locales.
1.2. Las aberturas, tales como ventilación o tuberías de agua, deben estar cubiertas con un
alambre de UN (1) centímetro de abertura o menos.
1.3. Las áreas circundantes dentro de los CIEN (100) metros de las construcciones para cerdos
estarán libres de basuras y roedores.
1.4. Se mantendrá un perímetro de DOS (2) metros de ripio o vegetación, cortada a una altura
no mayor a los DIEZ (10) centímetros alrededor de las instalaciones para cerdos.
Cuando se hayan realizado encuestas (válidas en forma de estadística) para mostrar
claramente que la prevalencia de Trichinella en las poblaciones más numerosas de predadores
(zorros, lobos, gatos) es de CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) o menos, con el

�NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza, no se requerirán barreras
biológicas para producir cerdos libres de Trichinella. Sin embargo, deben cumplimentarse
otros requisitos que incluyen programas de control de roedores.
2. ALIMENTACION Y DEPOSITO DE ALIMENTOS.
2.1. Se mantendrá el alimento en sitios cerrados que no permitan el ingreso de roedores.
2.2. El alimento se comprará en lugares aprobados.
2.3. Los desechos de alimentos que contienen productos cárnicos se cocinarán de acuerdo con
las leyes de alimentos y de inactivación de Trichinella.
3. CONTROL DE ROEDORES.
3.1. Se mantendrá un programa de control de roedores documentado realizado por un
proveedor reconocido de control de pestes.
3.2. El proveedor reconocido de control de pestes no encontrará evidencia que indique la
presencia de roedores (madrigueras, huellas, materia fecal).
4. HIGIENE DEL CAMPO.
4.1. Los animales muertos se eliminarán dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y por
medios sanitarios.
4.2. No habrá basurales en un radio de DOS (2) kilometros del campo.
5. ANIMALES NUEVOS.
5.1. Los animales nuevos que provengan de campos libres de Trichinella, se mantendrán en
cuarentena y se les realizarán análisis serológicos luego de las TRES (3) semanas, para
asegurar la ausencia de anticuerpos de Trichinella spiralis.
ANEXO IV
1. PAUTAS TECNICAS DE ATENCION DE FOCOS
Se considerará foco de Triquinosis a la aparición de UN (1) porcino o más con diagnóstico de
laboratorio positivo en un matadero, frigorífico, faenado en forma casera o en una explotación
pecuaria o locales, incluidos los edificios y dependencias contiguos, donde se encuentren
porcinos.

�Se considerará sospecha de Triquinosis a la aparición de porcinos con alguna sintomatología
similar a la Triquinosis y con el diagnóstico de laboratorio que indica la presencia de otra
enfermedad.
Se considerará explotación infestada de Triquinosis, a una explotación con porcinos
domésticos en la que la presencia de la infección ha sido confirmada por exámenes de
laboratorio.
La constatación de la infestación se podrá efectuar en cualquier laboratorio habilitado para el
diagnóstico.
1.1. Adopción de medidas preventivas.
1.1.1. Cuando en una explotación se encuentren UNO (1) o varios porcinos sospechosos de
Triquinosis, el Veterinario Local pondrá en marcha inmediatamente las medidas de
investigación oficiales para la confirmación o negación de la presencia de dicha enfermedad.
1.1.2. Desde la notificación de la sospecha el Veterinario Local colocará la explotación bajo
vigilancia oficial y adoptará las siguientes medidas cautelares:
1.1.2.1. El censado de todas las categorías de porcinos existentes en la explotación. El
recuento se actualizará en forma permanente y se comprobará en cada visita.
1.1.2.2. Todos los porcinos de la explotación serán mantenidos en lugares que pemitan su
aislamiento dentro de la misma explotación.
1.1.3. Quedará prohibida la entrada o salida de porcinos sin autorización en la explotación. El
Veterinario Local, si fuere necesario, podrá, cuando la enfermedad no se haya confirmado,
autorizar solamente la salida de los animales destinados al sacrificio bajo control oficial.
1.1.4. Se efectuará una encuesta epizootiológica.
1.1.5. Las medidas contempladas se anularán cuando se desestime oficialmente la sospecha de
Trichinelosis.
2. CONFIRMACION DE TRIQUINOSIS.
2.1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de Triquinosis, el Veterinario Local
procederá a declarar oficialmente la enfermedad y efectuará:
2.1.1. El examen epizootiológico correspondiente.
2.1.2. El control de ingreso de porcinos a la explotación sin autorización, hasta un mínimo de
TREINTA (30) días después que hayan finalizado las operaciones de limpieza.

�2.1.3. El Veterinario Local podrá extender las medidas previstas en el numeral anterior a otras
explotaciones cuyos porcinos hayan podido contraer la infección como consecuencia de su
localización o su contacto directo o indirecto con la explotación infectada.
2.1.4. La interdicción provisoria del establecimiento.
2.2. El examen epizootiológico se referirá a:
2.2.1. La duración del período durante el cual puede haber existido Triquinosis en la
explotación, antes de su detección.
2.2.2. El posible origen de la Triquinosis de la explotación y la indicación de las demás
explotaciones en las que se encuentren porcinos que hayan podido resultar infectados a partir
de ese mismo origen.
2.3. Medidas en los posibles focos primarios de infección.
2.3.1. Las explotaciones en las que el Veterinario Oficial estime, según informaciones
confirmadas, que se ha podido introducir la Triquinosis, se someterán a una vigilancia oficial
que tendrá como objeto revelar inmediatamente cualquier sospecha de la enfermedad
Triquinosis, proceder al recuento y al control de los movimientos de porcinos, así como
iniciar eventualmente la aplicación total o parcial de las medidas previstas anteriormente.
2.3.2. El Veterinario Oficial podrá autorizar la salida de la explotación de porcinos que no
sean los que han motivado la aplicación de dichas medidas, para transportarlos directamente a
un matadero bajo control oficial con el fin de ser inmediatamente sacrificados.
2.3.3. En caso que se conceda una autorización para transportar porcinos al matadero, el
Veterinario Oficial adoptará las medidas necesarias para garantizar que el traslado y el
sacrificio de los animales cumplan las condiciones establecidas.
2.4. Zonas de protección y de vigilancia.
2.4.1. Inmediatamente después que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de
Triquinosis en una explotación, el Veterinario Oficial determinará alrededor del foco una zona
de protección que incluya los predios vecinos con porcinos.
2.4.2. Deberá tener en cuenta:
2.4.2.1. Los resultados de los estudios epidemiológicos efectuados.
2.4.2.2. Los diagnósticos de laboratorio de que se disponga.
2.4.2.3. La situación geográfica.
2.4.2.4. El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones.

�2.4.2.5. La estructura del comercio de porcinos de reproducción y de faena y la disponibilidad
de matadero.
2.4.2.6. Los medios de control y la naturaleza de las medidas de control empleadas.
2.5. En caso que una zona abarque el territorio de más de UNA (1) Oficina Local, el
Veterinario Local de cada una de ellas lo comunicará para coordinar las actuaciones con el
objeto de establecer las correspondientes zonas.
2.6. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:
2.6.1. Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; una vez establecida la
zona, las explotaciones serán visitadas por un Veterinario Oficial.
2.6.2. No podrá entrar ni salir de la explotación porcino alguno sin la autorización de la
autoridad competente.
2.6.3. Los porcinos de todas las explotaciones se someterán a un examen clínico y de
laboratorio que permita averiguar que no presentan indicios de Triquinosis.
3. PROCEDIMIENTOS EN LOS FOCOS
3.1. El Veterinario Local procederá por sí en forma inmediata a la interdicción, identificación
individual de los porcinos, caravaneado (si correspondiere), y al comiso de los animales,
cuando se encuentre ante la presencia de UN (1) foco de Triquinelosis, constituyendo si fuese
necesario, al propietario, poseedor o tenedor de los animales, en depositario de los mismos,
labrándose las actas y confeccionando el protocolo.
3.2. El veterinario actuante deberá proceder de inmediato y en forma simultánea a:
3.2.1. Proceder al comiso de los porcinos, productos y subproductos que puedan configurar un
peligro para la salud humana o animal, labrándose el acta respectiva.
3.2.2. Designar la planta faenadora de acuerdo con la evaluación de las medidas de
bioseguridad informándole al Jefe del Servicio de Inspección Veterinaria de la planta
faenadora, a fin de que éste prevea las mejores condiciones para el cumplimiento de la tarea.
Las plantas faenadoras habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA no podrán negarse a la faena de los porcinos que
motivaron las actuaciones, en salvaguarda de la salud pública.
3.2.3. Remitir los porcinos que estén en el establecimiento a la planta faenadora escogida, la
que deberá tener las instalaciones acondicionadas para proceder de inmediato a la faena.
3.2.4. Tomar contacto con los municipios respectivos a fin de solicitar colaboración para la
provisión de los elementos indispensables para actuar con la mayor celeridad sobre el
establecimiento y los animales interdictados.

�3.2.5. La Delegación Administrativa correspondiente, a pedido del Jefe de la Oficina Local,
dispondrá la remisión de los fondos necesarios para la ejecución de las medidas establecidas.
3.2.6. El Jefe del Servicio de Inspección Veterinaria de la planta escogida verificará el
diagnóstico de Triquinelosis por el método de digestión artificial y demás análisis que
pudieran corresponder, de acuerdo a la reglamentación vigente, para determinar la aptitud de
los animales de acuerdo a los informes de su procedencia, dando estricto cumplimiento a los
Capítulos X y XI del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 y al Plan Nacional de Control
Higiénico-Sanitario, creado por Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de
la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
3.2.7. Si el producido de la faena debiera ser sometido a destrucción, el Jefe del Servicio de
Inspección Veterinaria procederá a tal fin, utilizando el método que considere más
conveniente, ágil, fehaciente y seguro, conforme al riesgo para la salud pública y/o animal,
debiendo estar presente en la operación hasta su finalización, junto al Jefe de la Oficina Local
o en quien éste delegue tal responsabilidad, firmando las actas respectivas.
3.2.8. La Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección
Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procederá a la venta del producido de la
faena de la forma que considere más eficaz, ya sea por venta directa o subasta pública,
practicando la liquidación respectiva, previa deducción de gastos operativos, e ingresando el
remanente de la misma a la cuenta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que corresponda, quedando supeditada su entrega al propietario a
que no resulte infractor a la normativa vigente. Con posterioridad se remitirá a la
Coordinación de Infracciones de ese Organismo, los originales de todo lo actuado para
analizar la responsabilidad del presunto infractor en donde, además, se estudiará la
procedencia de formulación de la denuncia penal.
ANEXO V
TECNICA DE DIGESTION DE MUESTRAS AGRUPADAS CON UTILIZACION DE UN
AGITADOR MAGNETICO
Para el procesamiento de VEINTE (20) muestras agrupadas equivalentes a CIEN (100)
gramos de carne:
1. TOMA DE MUESTRAS:
1.1. Cuando las canales están enteras tomar UNA (1) muestra de aproximadamente
CUARENTA Y CINCO (45) gramos en UNO (1) de los pilares del diafragma, en la zona de
transición entre la parte muscular y la parte tendinosa. Si no hubiere pilar del diafragma, como
alternativa, puede tomarse la misma cantidad de muestra de la parte del diafragma situada

�cerca de las costillas, del esternón, de la musculatura de la base de la lengua, de los músculos
masticadores o de la musculatura abdominal.
1.2. Para los trozos de carne tomar UNA (1) muestra de aproximadamente CUARENTA Y
CINCO (45) gramos de los músculos esqueléticos que contengan poca grasa y, en la medida
que sea posible, cerca de los huesos o de los tendones.
1.3. Las muestras deberán liberarse de restos de aponeurosis, grasa y tendones.
1.4. Las muestras deberán ser identificadas individualmente; en caso que no sean procesadas
en el día de la extracción, deberán ser acondicionadas en envases individuales y refrigeradas.
2. CONSERVACION DE LAS MUESTRAS:
Las muestras que no sean procesadas en el día de la extracción deberán ser mantenidas en
refrigeración de entre CERO GRADO CENTIGRADO (0º C) y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4º C); en estas condiciones podrán ser procesadas hasta CUATRO (4) días
posteriores a la toma de muestra.
3. INSTRUMENTAL Y REACTIVOS:
3.1. UN (1) cuchillo y pinzas para la toma de muestras.
3.2. Bandejas divididas en VEINTE (20) cuadrados que puedan contener, cada uno, muestras
de músculo de CUARENTA Y CINCO (45) gramos, aproximadamente.
3.3. UNA (1) máquina picadora de carne (manual o eléctrica).
3.4. UN (1) agitador magnético provisto de una placa térmica de temperatura controlada y una
barra magnética (recubierta de teflón) de CINCO (5) centímetros aproximadamente.
3.5. Ampollas cónicas de separación (Squib) de una capacidad de DOS (2) litros.
3.6. Soportes con anillos y fijaciones.
3.7. Tamices, finura de la malla de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) micrones, de un
diámetro exterior de ONCE (11) centímetros, provistos de UNA (1) rejilla de acero
inoxidable.
3.8. Embudos de un diámetro interior mínimo de DOCE (12) centímetros, destinados a recibir
el tamiz.
3.9. Un vaso de precipitado de DOS (2) litros.
3.10. Probetas graduadas de CINCUENTA (50) mililitros de capacidad.

�3.11. Pipeta de DIEZ (10) mililitros.
3.12. Propipeta de goma o bomba de vacío.
3.13. UN (1) triquinoscopio provisto de UNA (1) tabla horizontal o UN (1)
estereomicroscopio que disponga de una iluminación adecuada.
3.14. UNA (1) cubeta para el cómputo de larvas (en caso de utilización de un triquinoscopio).
La cubeta deberá estar formada por placas acrílicas de un espesor de TRES (3) milímetros y
deberá presentar las siguientes características:
3.14.1. Fondo de la cubeta: CIENTO OCHENTA (180) por CUARENTA (40) milímetros,
dividido en cuadrados.
3.14.2. Placas laterales: DOSCIENTOS TREINTA (230) por VEINTE (20) milímetros.
3.14.3. Placas frontales: CUARENTA (40) por VEINTE (20) milímetros.
El fondo y las placas frontales deberán estar fijos entre las placas laterales de manera que
formen DOS (2) pequeñas asas en los DOS (2) extremos. La parte superior del fondo deberá
estar entre SIETE (7) y NUEVE (9) milímetros más elevada con relación a la base del
cuadrado formado por las placas laterales y frontales; fijar las placas con un adhesivo
adecuado al material.
3.15. Varias placas de Petri, en caso de utilización de un estereomicroscopio, cuyo fondo se
ha grabado en cuadrados de DIEZ (10) por DIEZ (10) milímetros.
3.16. UNA (1) hoja de aluminio.
3.17. Acido Clorhídrico de TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) (fumante).
3.18. Concentración de Pepsina: UNO EN DIEZ MIL según U.S. National Formulary
(1:10.000 N.F.); correspondiente a UNO EN DOCE MIL QUINIENTOS British
Pharmacopea (1:12.500 B.P.); correspondiente a DOS MIL Federación Internacional de
Farmacia (2.000 F.I.P) .
3.19. Papel indicador de pH, rango CERO (0) a SEIS (6).
3.20. Agua destilada calentada a una temperatura de CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (44º C) a CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46º C).
3.21. Algunos recipientes de DIEZ (10) litros de capacidad que se utilizarán en el momento de
la contaminación del instrumental, mediante un tratamiento como el formol y para el líquido
de la digestión que quede en caso de resultado positivo.
3.22. Una balanza de precisión de CERO CON UN (0,1) gramos.

�3.23. Termómetro químico de CERO GRADOS CENTIGRADOS (0º C) a SESENTA
GRADOS CENTIGRADOS (60º C).
4. METODO:
4.1. Procedimiento de Digestión – [Indicativo para CIEN (100) gramos de músculo].
4.1.1. Grupos de VEINTE (20) muestras a la vez.
4.1.1.1. Triturar en la máquina de picar carne VEINTE (20) muestras de CINCO (5) gramos,
tomadas de cada muestra individual de acuerdo con las indicaciones en el Numeral 1 del
presente Anexo.
4.1.1.2. Llevar la carne picada a un vaso de precipitado de DOS (2) litros y espolvorearla con
QUINCE (15) gramos de pepsina. Introducir en el vaso de precipitado UN MIL
QUINIENTOS (1.500) mililitros de agua destilada calentada a una temperatura de
CUARENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (44º C) a CUARENTA Y SEIS
GRADOS CENTIGRADOS (46º C) y agregar QUINCE (15) mililitros de ácido clorhídrico.
4.1.1.3. Recuperar los restos de carne del recipiente de la picadora de carne y de la cuchilla e
introducirlos en el vaso de precipitado.
4.1.1.4. Medir el pH, el cual deberá ser de UNO CON CINCO (1,5) a DOS (2).
4.1.1.5. Colocar la barra magnética en el vaso de precipitado y cubrirlo con una hoja de
aluminio.
4.1.1.6. Colocar el vaso de precipitado en la placa precalentada del agitador magnético y
comenzar la agitación. Antes de empezar el proceso de agitación, se deberá regular el agitador
magnético de tal forma que durante el funcionamiento pueda mantenerse una temperatura
constante de CUARENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (44º C) a CUARENTA
Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46º C). Durante el proceso de agitación, el líquido de
digestión deberá girar a una velocidad lo suficientemente elevada que permita la formación de
un profundo remolino central sin provocar salpicaduras.
4.1.1.7. Dejar reposar el líquido de digestión en la ampolla cónica de decantación durante no
menos de TREINTA (30) minutos.
4.1.1.8. Tomar una muestra de CINCUENTA (50) mililitros del líquido de digestión en una
probeta graduada.
4.1.1.9. Dejar reposar la muestra de CINCUENTA (50) mililitros durante QUINCE (15)
minutos y luego mediante una pipeta de DIEZ (10) mililitros y propipeta de goma, aspirar de
la superficie muy lentamente, CUARENTA (40) mililitros de líquido sobre nadante dejando
así un volumen de DIEZ (10) mililitros; puede ocurrir que este líquido requiera ser clarificado
para su observación, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera: agregar a los DIEZ

�(10) mililitros agua destilada hasta recuperar el volumen de CINCUENTA (50) mililitros,
dejar reposar durante DIEZ (10) minutos y aspirar CUARENTA (40) mililitros, dejando un
volumen final de DIEZ (10) mililitros, repetir este proceso hasta obtener una solución
suficientemente límpida.
4.1.1.10. La muestra de DIEZ (10) mililitros del sedimento restante se verterá en una placa de
Petri o en una cubeta para el recuento de larvas.
4.1.1.11. Enjuagar la probeta graduada con DIEZ (10) mililitros, aproximadamente, de agua
de canilla que se agregarán a la muestra en observación.
4.1.1.12. Los líquidos de digestión deberán observarse desde el momento en que estén
preparados. En ningún caso se podrá postergar el examen para el día siguiente.
Si los líquidos de digestión no se examinan en el plazo de TREINTA (30) minutos siguientes
a su preparación, se deberán clarificar, conforme a lo descripto.
4.1.2. Grupos de menos de VEINTE (20) muestras.
Eventualmente, se podrán agregar TRES (3) muestras de CINCO (5) gramos cada una a un
grupo de VEINTE (20) muestras y se podrán examinar al mismo tiempo que estas últimas, de
acuerdo con el método descripto en el Numeral 3 del presente Anexo. Se deberán examinar
como mínimo CUATRO (4) muestras en calidad de grupo completo. En el caso de grupos que
lleguen hasta las DIEZ (10) muestras, los líquidos de digestión se podrán reducir a
SETECIENTOS CINCUENTA (750) mililitros.
4.2. En caso de resultado positivo del análisis de un grupo de muestras se deberá tomar UNA
(1) muestra de VEINTE (20) gramos de cada cerdo, de acuerdo con las indicaciones
contempladas en el Numeral 1 del presente Anexo. Las muestras de VEINTE (20) gramos
procedentes de CINCO (5) cerdos se deberán reunir y examinar de acuerdo con el método
arriba descripto. De esta forma se examinarán las muestras de DIEZ (10) grupos de CINCO
(5) cerdos. Si se detectan las trichinelas en un grupo de muestras de CINCO (5) cerdos, se
deberán tomar las muestras de VEINTE (20) gramos de cada animal que pertenezca a dicho
grupo y se examinarán individualmente de acuerdo con el método arriba descripto.

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                <text>Aprueba el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la República Argentina".</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119741"&gt;Resolución 0555/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 8 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Aprueba el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la República Argentina".</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 23 de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/876"&gt; Resolución N° 1035/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 857/2006 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial 18/12/2006
Modificación de la Resolución Nº 283/2001 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional
de Productores Apícolas.
BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0307883/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de
2001, de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, su modificatoria Nº
89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó en el ámbito de la citada
Secretaría, el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
Que en el Anexo I de la citada Resolución Nº 283/01 se aprobó el Formulario de
Inscripción a presentar por todo productor.
Que por la Resolución Nº 89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se incorporó en la planilla de
Inscripción al Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) que figura
como Anexo l de la mencionada Resolución Nº 283/01, la obligación de declarar
bajo juramento que las colmenas del/los apiarios, no han sido ni serán tratadas
con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana, y en
caso de haberlo sido serán respetados los tiempos de restricción establecidos en
los marbetes comerciales de los productos formulados con dicha sustancia.
Que resulta conveniente ampliar la obligatoriedad de inscripción en el Registro
Nacional de Productores Apícolas, en adelante RENAPA a todo productor que
cuente con una producción apícola, a fin de dar mejor cumplimiento a los objetivos
perseguidos al momento de crearse el citado Registro.
Que resulta necesario establecer el plazo de vigencia en el RENAPA en DOS (2)
años para contar con información oportuna y fidedigna.
Que la información obtenida tendrá como finalidad continuar con la elaboración de
estadísticas sectoriales y la generación de información que facilite la toma de
decisiones por parte de las autoridades y de los agentes que intervienen en la
cadena apícola.

�Que dicha información permitirá un gerenciamiento de riesgos (sanitarios,
técnicos, informativos, de calidad) más eficiente, como así también llevar adelante
acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.
Que es necesario unificar las bases de datos del actual RENAPA, con las bases
de datos existentes en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de Salas de Extracción,
Depósitos y Exportadores, con el fin de poder llevar a cabo la informatización del
sector y de asegurar los sistemas de gestión de trazabilidad ya existentes.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo
a las facultades conferidas por los Artículos 34, 35 y 36 de la Ley Nº 25.380
modificada por su similar Nº 25.966, y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 283 de fecha 29 de
junio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º.- Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los
productores que cuenten con una producción apícola de CINCO (5) colmenas o
más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real,
propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se
dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como
polinizadoras de cultivos entomófilos, queda comprendida en las disposiciones de
la presente norma".
ARTÍCULO 2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº
283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º.- El productor apícola deberá registrarse en las oficinas de los
Gobiernos Provinciales o en los municipios locales que le corresponda de acuerdo
con su domicilio real, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores sin
fines de lucro habilitadas para tal fin. Deberá completar el formulario de
inscripción, en el que constarán los datos que se adjuntan en la planilla que figura
en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Cada productor
tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la siguiente forma: letra que
corresponde a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras comenzando

�por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el
nivel de dígitos establecida, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración, y
para el caso de que las provincias ya cuenten con sistema de numeración propio,
el mismo será validado por la unidad coordinadora del registro".
ARTÍCULO 3º — Sustitúyase el Artículo 7º de la precitada Resolución Nº 283/01,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º.- Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro
que realicen la inscripción de los productores, deberán enviar los formularios a los
centros de procesamiento habilitados para tal fin en los Gobiernos Provinciales,
para que le sea otorgado el número de Registro al Productor Apícola. Los centros
de procesamiento que funcionen en las provincias deberán actualizar las bases de
datos mensualmente y remitirlas a la Unidad Coordinadora de Registro a efectos
de lograr eficiencia en la operatoria comercial de los productores.
En los supuestos en que las provincias no cuenten con la capacidad técnica u
operativa necesaria para realizar las funciones señaladas, las mismas serán
asumidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección
Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA
Y ALIMENTOS de la citada Secretaría".
ARTÍCULO 4º — Sustitúyase el Artículo 10 de la mencionada Resolución Nº
283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10.- La inscripción tendrá validez por DOS (2) años, y será de
carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el presente Registro
deberá actualizar la información brindada en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en el
acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno
derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación de este
Registro".
ARTÍCULO 5º — Sustitúyase el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 283/01, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11.- Una vez efectuada la inscripción en el Registro se otorgará al
productor la credencial de Productor Apícola cuyo modelo figura en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como
PRODUCTOR APICOLA, la cual le será requerida para la realización de todo
trámite oficial relacionado con la actividad apícola.
El PRODUCTOR APICOLA obtendrá su número de productor en forma inmediata
y definitiva, este número es único e intransferible. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso del número de Productor Apícola serán dados de
baja del Registro.

�A partir de la publicación de la presente norma es obligatorio identificar el material
apícola con el número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA)
otorgado. El mismo deberá ser claramente legible y se imprimirá en las colmenas
a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos. El
número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) impreso deberá
tener una dimensión mínima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo por
CINCO CENTIMETROS (5 cm) de altura.
El PRODUCTOR APICOLA que cese en la actividad deberá solicitar la baja en el
Registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia de registro, sin que se
hubiera solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo".
ARTÍCULO 6º — Sustitúyase el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 283/01,
por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyase el Anexo II de la citada Resolución Nº 283/01, por el
Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º — Incorpórase como Anexo III de la nombrada Resolución Nº
283/01, el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

ANEXO I

��ANEXO II

���</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0857/2006</text>
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                <text>Modifica Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miercoles 13 de Diciembre de 2006</text>
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                <text>Modificación de Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 643/2003 SAGPyA
Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de
Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.
Publicada en el Boletín Oficial del 18/12/03
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0102859/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de resguardar la calidad y sanidad de los materiales de propagación de
plantas de vid y/o sus partes que se encuentren en disponibilidad para la entrega al
productor, es necesario establecer la normativa referente a la habilitación y
funcionamiento de los Laboratorios que certificarán dicha calidad y sanidad.
Que las condiciones que debe reunir un laboratorio y las normas para su funcionamiento
dependen de los análisis que realice y del material que pretenda analizar.
Que la presente norma complementa la Resolución N° 742 de fecha 5 de octubre de 2001
del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, aprobatoria de las Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 13 de la Ley N° 20.247, los laboratorios de
análisis deben estar inscriptos en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas.
Que por los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION se crean las categorías que contemplan a dichos laboratorios.
Que el Anexo I de la Resolución 42/2000, establece que los laboratorios deberán cumplir
previamente a su inscripción, con normas establecidas en la materia.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, se ha pronunciado favorablemente según surge del
Acta N° 305 de fecha 12 de agosto de 2003.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en
el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE
VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES, que como Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Los interesados deberán presentar la solicitud, que como ANEXO I
forma parte integrante de la presente, ante el Laboratorio Central de Análisis de Semillas,
de la Dirección de Calidad del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS dependiente de

�esta Secretaría, en la que se consignarán datos del propietario, dirección del laboratorio,
profesionales responsables, instalaciones, equipos e instrumental y demás aspectos que
se fijan en la presente norma.
ARTÍCULO 3° — La habilitación de laboratorios, que estará a cargo de la Dirección de
Calidad, queda supeditada a la verificación de la capacidad técnica, instrumental y
operativa del solicitante para la realización de los análisis. La Dirección de Calidad deberá
solicitar la intervención del LABORATORIO DE SANIDAD VEGETAL (L.S.V.) dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para evaluar
los aspectos de su competencia.
ARTÍCULO 4° — Los diagnósticos de enfermedades que podrán realizar los laboratorios
estarán condicionados por la idoneidad técnica del responsable y la disponibilidad de
instrumental y equipo mencionados en los ANEXOS II y III que forman parte integrante de
la presente norma.
ARTÍCULO 5° — Una vez obtenida la habilitación el interesado deberá proceder a su
inscripción ante el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas
cumplimentando la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 6° — Queda prohibida en el ámbito nacional la actuación de cualquier
laboratorio que no cumplimente los requisitos establecidos en la presente resolución.
La falta de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas,
hará pasible a los mismos de las sanciones previstas en el Artículo 41 de la ley N° 20.247.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en la presente
resolución facultará a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS a cancelar la habilitación del laboratorio, lo que dará lugar a la caducidad de
la inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
ARTÍCULO 7° — Los certificados emitidos por los laboratorios habilitados tendrán validez
en el orden nacional y deberán ser confeccionados en el tipo de formulario autorizado que
se detalla en el ANEXO VII de la presente resolución.
A petición de un laboratorio habilitado el Laboratorio Central de Análisis de Semillas
ensayará por sí mismo o por terceros las muestras cuestionadas emitiendo su veredicto al
respecto.
ARTÍCULO 8° — El Laboratorio Central de Análisis de Semillas, la Dirección de Calidad
del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, actuando en forma conjunta con el
Laboratorio de Sanidad Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROLIMENTARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en los temas
de su competencia, llevarán a cabo la auditoría y la supervisión de los laboratorios
inscriptos, debiendo éstos cumplimentar las directivas que se emitan sobre criterios de
interpretación de resultados, procedimientos analíticos y ejecución de los ensayos de
verificación.
ARTÍCULO 9° — Toda modificación en la situación del laboratorio en cuanto a propietario,
domicilio, instalaciones y/o profesionales responsables, deberá comunicarse en forma
fehaciente al Laboratorio Central de Análisis de Semillas dentro de los TREINTA (30) días
corridos de producida.

�ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACION DE LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE
ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES.
PROPIETARIO:
Nombre y Apellido o razón social…………………………………………………………....
Domicilio .......................... CP .................. Localidad .........................…..........….Provincia
............................................Teléfono/Fax/Correo electrónico.................................................
LABORATORIO:
Nombre del
laboratorio............................................................................................................
Domicilio .................................... CP ................... Localidad
.........................…...…Provincia
Teléfono/Fax/Correo
electrónico..............................................................................................
PROFESIONALES RESPONSABLES:
Jefe o Director Técnico
Nombre y Apellido .....................................................LE/LC/DNI N°.............................……
Domicilio .............................. CP .......... Localidad .....................................………Provincia
Título expedido por .............. Matr. Prof. N° ...................................................................……
Teléfono/Fax/Correo
electrónico.........................................................................................….
Reemplazante autorizado
Nombre y Apellido ......................................................LE/LC/DNI N° .............................….
Domicilio .............................. CP .......... Localidad ....................................... Provincia........
Título expedido por .............. Matr. Prof. N° ..........................................................................
INSTALACIONES:
Agregar plano o croquis.
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS
Agregar el detalle correspondiente de acuerdo a las normas de la presente resolución.
…………………………
Firma del propietario o representante
…………………………
Firma del profesional responsable
…………………………
Firma del reemplazante autorizado
ANEXO II
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE
ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES
1 — DISPOSICIONES GENERALES:
El alcance de esta Normativa es referente a los diagnósticos obligatorios de
enfermedades transmitidas por injerto a:
a) Plantas cabeza de clon, original y de reserva
b) Material de fundación.
c) Plantel de premultiplicación.
d) Plantas madres de certificadas.
e) Plantas certificadas.

�La duración de los diagnósticos (meses-horas) y su repetición se harán según el Anexo II
de la Resolución N° 742 de fecha 5 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Los laboratorios de diagnóstico de enfermedades para plantas de vivero de vid y/o sus
partes, deberán comprometerse a cumplir las normas que la presente establece y
proporcionar al responsable técnico y/o analista las condiciones necesarias para el
desarrollo y desempeño de su/s función/es.
El responsable técnico y/o analista deberá tener conocimiento del compromiso y los
objetivos de estas normas.
Tanto el director técnico como el reemplazante autorizado deberán cumplimentar y
acreditar su capacidad e idoneidad técnica en la detección mediante métodos biológicos,
bioquímicos y moleculares de enfermedades de plantas de vivero de vid y/o sus partes,
para las cuales solicite habilitación. Los mismos avalarán con su firma los certificados que
expidan haciéndose responsables de su contenido.
Los analistas (o técnicos) deberán poseer entrenamiento e idoneidad en el diagnóstico de
enfermedades transmisibles por injerto de plantas de vivero de vid y/o sus partes,
participar en cursos y reuniones técnicas.
Se deberá proveer entrenamiento para el personal auxiliar.
2 — INSTALACIONES:
Debido a la naturaleza de los diagnósticos necesarios para la certificación sanitaria de
plantas de vid y sus partes, toda entidad dedicada a esta actividad, deberá contar con una
sección de laboratorio y, en caso de dedicarse a efectuar métodos biológicos, una sección
de invernáculo, cámaras de forzadura, cámaras frigoríficas, viveros a campo con
protecciones, plantel de plantas indicadoras libres de virus, y un parque de introducción,
todos adecuadamente equipados.
El ingreso de personas ajenas a estas instalaciones debe limitarse al mínimo necesario
para disminuir los riesgos de contaminación.
El personal (tanto técnicos como auxiliares) deberá restringir su movimiento dentro de las
instalaciones a las tareas que tienen asignadas.
a) LABORATORIO:
El área del laboratorio y cada una de sus dependencias deberán ser compatibles con el
volumen de muestras que se procesen y con el personal disponible. Se deberá establecer
una separación eficaz entre zonas vecinas cuando se desarrollen en ellas actividades
incompatibles. El acceso y el uso de todos los sectores que influyan sobre la calidad de
estas actividades, deberán ser definidos y controlados. Estos sectores estarán detallados
en un croquis que deberá presentarse al momento de la solicitud de habilitación. Incumbe
al laboratorio cumplir con las exigencias vigentes en materia de salud y seguridad.
El laboratorio deberá disponer de los siguientes sectores:
-

Sector para almacenamiento de material de vidrio y plástico.

�-

Sector para el desarrollo de técnicas bioquímicas y/o moleculares (DAS-ELISA, RT
PCR, etc.).
Sector de oficinas

b) INVERNACULOS:
b.1) Invernáculo de Vidrio:
Con un habitáculo anexo para recepción y registro de muestras. A prueba de insectos,
con calefacción y refrigeración, control automático de temperatura entre 17° y 30°C y alta
luminosidad (mayor a 3.000 lux) adecuado para desarrollar las siguientes tareas:
Vegetación de plantas indicadoras libres de virus para injertos herbáceos.
Vegetación de material indexado por injerto en verde para una adecuada expresión de los
síntomas.
Multiplicación de plantas de vid.
Enraizamiento de estacas.
Semanalmente se realizará el monitoreo de todo el invernáculo para el control de
insectos.
Los invernáculos deberán contar con algún sistema de riego interno por goteo o de riego
manual.
b.2) Invernáculo de plástico:
Para cultivar en el suelo con riego por goteo plantas indexadas por el método omega de
invierno, para la detección del síndrome de madera rugosa (incompatibilidad de injerto).
Es indispensable que se adecue a las condiciones que permitan un vigoroso crecimiento
de las plantas de vid en su interior durante el período vegetativo.
Todo el área circundante a los invernáculos, debe estar limpio, libre de malezas que
puedan albergar insectos vectores de plagas.
La zona de invernáculo/s debe estar separada del resto del establecimiento, y el ingreso a
dicha zona debe contar con piletas de desinfección para la entrada peatonal y vehicular.
Al ingresar al invernáculo se deberá desinfectar el calzado pisando una bandeja que
contiene una solución desinfectante, como por ejemplo yodo (I 2 ). Dicho desinfectante
debe ser renovado periódicamente, dependiendo su frecuencia del movimiento de
personas que ingrese al mismo.
c) PARQUE DE INTRODUCCIONES:
Cultivo en macetas de QUINCE (15) litros, en condiciones de campo, con riego por goteo
con solución nutritiva. Sistema de conducción en contraespaldero con DOS (2) alambres.
Es indispensable que cuente con protecciones antigranizo.
Cada introducción (material ingresado para su certificación) se cultiva en UNA (1) maceta,
DOS (2) plantas provenientes de una misma estaca.
d) COLECCION DE INDICADORAS LIBRES DE VIRUS:
Cultivo conducido en contraespaldera con las especies de Vitis necesarias para la
detección por indexing de virus en vid. Proporciona la madera (estacas) para los injertos
de invierno.
e) CAMARA FRIGORIFICA:
Con la capacidad para almacenar las estacas de los materiales a injertar y de sus
respectivos portainjertos.
SALA DE INJERTACION:

�Debe permitir el manejo de grandes volúmenes de material, de forma ordenada, contando
para ello con mesadas, cajoneras, etcétera, adjuntas al banco de injertación y la
parafinadora.
g) CAMARA DE ESTRATIFICACION:
Con luz y temperaturas regulables, que permita un óptimo proceso de soldadura y
enraizamiento de injertos leñosos y multiplicación de plantas de vid.
3 — EQUIPAMIENTO:
El laboratorio y el/los invernáculos deberán estar provistos de todos los equipos y de los
materiales de referencia necesarios para la ejecución correcta de los ensayos. Todos los
equipos deberán ser mantenidos en adecuado estado de funcionamiento. Los
procedimientos de calibración y mantenimiento deben estar documentados.
Se deberá llevar un registro de cada equipo y de todos los materiales de referencia que
tengan influencia significativa sobre la calibración y en los resultados de los ensayos.
4 — INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO:
PROCEDIMIENTOS:
Cada laboratorio y el/los invernáculos deberán contar con UNA (1) carpeta donde consten
todos los procedimientos operativos e instrucciones de trabajo actualizados
conjuntamente con los otros registros que más adelante se detallan.
Documentación:
-

no de análisis.

Libro de registro de muestras:
Este libro deberá contar con hojas numeradas con un sistema que asegure la
inalterabilidad de los registros, preferentemente en posición horizontal, que pueda ser
completadas en forma manual o una mecánica tipo PC, con sistema de seguridad.
Allí se registrarán todas las muestras que ingresen al laboratorio y al invernáculo a las que
se hallan emitido o no certificado (muestras de control interno de calidad, particulares, de
entrenamiento, ensayos de referencia, muestras de fiscalización y otras), con número
correlativo que corresponderá al número de diagnóstico de la misma. Se deberán detallar
los datos mínimos obligatorios que hacen a la identificación de las muestras como:
número de diagnóstico o test, fecha de recepción, remitente, procedencia u origen,
especie, cultivar, categoría, número de lote, fecha y número de certificado de análisis y
todos aquellos datos que se consideren necesarios para la identificación de la muestra.
Las muestras deberán registrarse en secuencia numérica en orden cronológico de
recepción.

�Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de
recepción. El modo en que las muestras serán archivadas y conservadas se detalla en el
Anexo II de la presente norma y es específico de cada patología.
Boletín interno de análisis:
Se emitirá un boletín interno por cada muestra. Este boletín deberá estar identificado con
el mismo número de recepción que posee la muestra en el libro de registro de muestras.
El boletín interno contará con la información indispensable para la ejecución del
diagnóstico o test tales como: número de análisis, determinaciones solicitadas, fecha de
inicio y finalización del análisis, y otras informaciones complementarias.
Aquí se registrarán los resultados obtenidos de los diagnósticos o test, datos e
identificación del técnico (si las etapas están desarrolladas por distintos técnicos, cada
uno deberá indicar la etapa que le corresponda mediante firma y aclaración).
Archivo de documentos:
Los Libros de Registro de Muestras, Boletines Internos y Certificados emitidos se
archivarán durante el período de CINCO (5) años y estarán a disposición de los
inspectores de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS o de sus organismos descentralizados en sus áreas de competencia,
cuando ellos lo soliciten.
Muestras:
Las muestras deberán ser empaquetadas en bolsas plásticas de polietileno junto con UNA
(1) etiqueta resistente. La bolsa deberá ser envuelta firmemente alrededor del material
para evitar espacios de aire excesivos y deberá ser colocada en una segunda bolsa. Esta
bolsa deberá ser sellada o cerrada fuertemente con UN (1) cordel o UNA (1) banda
elástica y ser rotulada nuevamente con la firma del responsable de la extracción y del
Director Técnico o Representante de la empresa. Si se trata de muestras vegetales
(estacas, hojas, brotes) la temperatura de conservación es de CUATROOCHO (4-8)
grados centígrados (heladera, sector de verduras).
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de
recepción.
El modo en que las muestras serán archivadas y conservadas se detalla posteriormente y
es específico de cada patología.
ANEXO III
TECNICAS DE LABORATORIO
1. DETECCION DE VIRUS POR ELISA
El uso de la técnica de ELISA es recomendado para Grapevine Fanleaf Virus (GFLV),
Grapevine Fleck Virus (GFkV), Grapevine Leafroll associated Virus 1 (GLRaV 1),
Grapevine Leafroll associated Virus 3 (GLRaV 3), y aquellos para los cuales se dispongan
de antisueros de calidad. Los materiales a utilizar y la época de realización, dependerán
de cada virosis. El uso de ELISA es en primera instancia, siendo los materiales positivos
descartados del proceso de certificación y los negativos sometidos a indexing leñoso y
herbáceo.

�Epoca de realización: GFLV, y otros Nepovirus, y GFkV, se analizarán entre los meses de
octubre y noviembre. GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus, se analizarán entre los
meses de marzo y abril.
Muestreo: En todos los casos se tomará hojas de las plantas mantenidas en el parque de
introducciones. Para GFLV y otros Nepovirus, y GFkV se tomarán CINCO (5) hojas
jóvenes por planta. Para GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus se tomarán CINCO (5)
hojas basales por planta.
Almacenamiento de las muestras: La muestra se puede guardar en UNA (1) bolsa plástica
en heladera como máximo durante DOS (2) semanas.
Preparación de las muestras: Para GFLV y otros Nepovirus, y GFkV, las láminas foliares
se muelen en presencia de Tampón de extracción, en una relación de 1 a 10 peso a
volumen. Para GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus, se muelen la base de
nervaduras y parte de pecíolos, en presencia de Tampón de extracción, en una relación
de 1 a 5 peso a volumen.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
-

alcalina) para la determinación de GFLV, GFkV, GLRaV1 y GLRaV3.
-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Agua destilada.
Inmunoplacas de microtitulación certificadas, de 96 pocillos de poliestireno con
fondo plano y de una capacidad de 350 µl por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips adaptables a las micropipetas.
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, rango de temperatura de 0,5
a 100 °C, 1 °C de resolución.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50 °C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,01gr
Heladera y freezer (-20 °C).
Lector de microplaca (espectrofotómetro 405nm).
Testigos sanos.

2 — TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA
Tapizado:
Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración
indicada en el envase, en tampón de cobertura.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas o toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST).
Repetir 5 veces.
Preparación de las muestras

�Para GFLV y GFKV, homogeneizar el limbo foliar en proporción 1:10 peso: volúmen en
buffer de extracción para virus de vid. Para GLRaV1 y GLRaV3, homogeneizar base
nervaduras y pecíolo en proporción 1:10 peso: volúmen en buffer de extracción para virus
de vid.
Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo de muestra procesada.
Colocar 2 controles negativos, 2 controles positivos y 1 blanco (Tampón de Extracción) en
cada placa.
Incubar toda la noche a 4° C.
El lavado se realiza como se describió anteriormente. Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul, por pocillo de substrato (1 mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada
mililitro de tampón sustrato)
Incubar 60 minutos a temperatura ambiente.
Realizar lectura colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles
negativos.
Interpretación de los resultados:
Se considerará positiva la muestra que arroje un resultado del doble de la Densidad óptica
(O.D.) de los controles sanos. Otros criterios podrán aplicarse de acuerdo a las
características de las inmunoglobulinas usadas.
ANEXO IV
DIAGNOSTICO MEDIANTE PLANTAS INDICADORAS
COLECCION DE PLANTAS INDICADORAS
Las plantas indicadoras pertenecen al género Vitis. La identificación de enfermedades
virales se basa en la reacción diferencial de estas indicadoras cuando están infectadas.
Las plantas indicadoras se infectan con la técnica de injertación. A fin de obtener las
estacas necesarias para los injertos, se debe contar con una colección de plantas
indicadoras libres de virus, establecida en el campo, con la cantidad de plantas
necesarias para el abastecimiento de los injertos que se requieren. La colección se
establecerá en un terreno libre de cultivos de vid por DOCE (12) años y no haber sido
utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años. En caso de realizarse
desinfección antes de la plantación estos períodos se reducirán a SEIS (6) y UN (1) años
respectivamente. Además deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de
nemátodos del género
Xiphinema. La colección estará integrada mínimamente por:
Vitis rupestris cv. St. George
Vitis vinífera cv. Cabernet Franc, Pinot Noir, Merlot, Barbera o Mission
Kober 5 BB (Vitis berlandieri x Vitis riparia)
Baco 22 A
Vitis riparia cv. Gloire de Montpelier
110 R (Vitis rupestris x Vitis berlandieri)
RECOLECCION Y ALMACENAMIENTO DE ESTACAS PARA INJERTAR
En invierno se recolectan estacas de las plantas madres de indicadoras. Se seleccionan
por el diámetro que no debe ser inferior a 0,6-0,8 cm ni superior a 1,2-1,4 cm. La longitud
de los sarmientos será de 40 - 50 cm con cuatro a seis nudos, dependiendo de la
variedad. Se agrupan en atados de 100 y se atan añadiendo un precinto con la

�identificación. Cada atado se sumerge en una solución fungicida y se recubre con papel
húmedo, y se envuelven en polietileno de color negro que se asegura con cinta adhesiva
que sostiene una segunda etiqueta identificatoria. Los paquetes así acondicionados se
llevan a la cámara frigorífica a 4 °C hasta el momento de su empleo.
La madera de las plantas "candidato" se extrae del parque de introducciones en la misma
época y se acondicionan de igual manera.
INJERTOS DE INVIERNO
Se sacan las estacas de la cámara frigorífica no más de 24 horas antes de su empleo, se
hidratan durante 24 horas en agua corriente y se acondicionan de acuerdo con los
requerimientos del tipo de injerto.
Pueden emplearse varios métodos de injertación: yema, escudete, corte en V. Se
recomienda hacerlo con máquinas especiales en bancos de injertación. Las estacas
injertadas se protegen con un baño de cera. Esto se realiza mediante la rápida inmersión
(1 ó 2 segundos) del extremo injertado de la estaca en un baño de cera fundida. La cera
debe ser de la mejor calidad, con bajo punto de fusión (54 - 56 °C) y mantenerse líquida
en un baño termostatizado mientras dure el proceso de injertación.
Las estacas injertadas se acondicionan en bandejas con un sustrato inerte (aserrín, turba,
perlita) húmedo y se pasan a la cámara de estratificación a temperatura constante (28-30
°C), para la formación de callo alrededor de la zona de injertación y la emisión de raíces
en la base de la estaca.
Al terminarse este proceso las bandejas pasan a invernáculos con buena iluminación
donde se mantienen durante 15 a 20 días y fuego a una media sombra por tres a cuatro
semanas para su rusticación, antes de proceder a su plantación definitiva. Se requieren
CINCO (5) repeticiones de cada combinación (candidato/indicadora) enraizadas y con
completa formación de callo a nivel de injerto.
INJERTOS EN VERDE
Las plantas madres de indicadoras se cultivan en invernáculo, partiendo de estacas
uninodales provenientes de la colección de plantas madres de indicadoras. Puede
emplearse un sustrato inerte regado con solución nutritiva según requerimientos. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso, las condiciones necesarias para la vegetación de la
vid son 14 horas de luz con una intensidad de 3.000 lux y temperatura media de 20-25 °C,
puede llegarse a una mínima de 17°C sólo por pocas horas. Las plantas se conducen con
un sostén adecuado hasta dos metros de altura y periódicamente se recepan a tres
yemas, utilizando la vegetación para extraer estacas de 25-35 cm de largo para ser
injertadas.
Las púas se sacan de las plantas candidato del parque de introducciones, son estacas
uninodales con 1 hoja que se recorta para evitar deshidratación. Estas púas se insertan
con los respectivos cortes de hendidura en el extremo apical de las estacas herbáceas de
las plantas indicadoras, manteniendo el injerto en posición con la ayuda de un clip o una
tira de Parafilm ®. Las estacas injertadas se tratan con hormonas enraizantes (IBA 500
ppm) en los 5 cm basales durante 15 segundos, se plantan en macetas con un sustrato
húmedo. Se mantiene la humedad de las plantas injertadas al 100% HR mediante una
bolsa de polietileno y se llevan a cámara con iluminación (3.000 lux) y 28 °C por 21 - 26
días, donde los injertos enraízan, sueldan y comienza la brotación. Se trasladan
posteriormente a otra cámara con menor temperatura (26 °C) y luz (2.000 lux). En esta
cámara se retiran progresivamente de las condiciones de alta humedad (desgarrando la
bolsa de polietileno) para después llevarlos a invernáculo donde se mantienen con activo
crecimiento por 3 meses para la observación de síntomas. Los brotes de la púa
(candidato) se eliminan, dejando vegetar los brotes de la indicadora.
DETECCION DE GRAPEVINE FANLEAF VIRUS (GFLV) Y GRAPEVINE FLECK VIRUS
(GFkV)

�Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre el pie Vitis rupestris cv. St George. Las estacas injertadas se plantan a campo a una
distancia de 0.05-0.10 metros entre plantas y 1.50 metros entre hileras. Se requieren
CINCO (5) injertos enraizados por candidato. Se identifica claramente cada combinación
con estacas numeradas. Igualmente se plantaran intercalados testigos sanos y enfermos
a razón de dos controles sanos, DOS (2) infectados con GFLV y dos infectados con GFkV
por cada 50 candidatos. Este vivero se mantiene protegido con tela antigranizo. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso del pie mediante la fertilización con solución nutritiva.
Debe mantenerse libre de malezas y enfermedades fúngicas mediante los tratamientos
adecuados. Se eliminan los brotes correspondientes a los candidatos dejando vegetar
solamente las indicadoras, que serán podadas tanto en invierno como en verde a fin de
mantener la individualidad de cada planta.
Observación de síntomas: Se realiza en primavera desde la brotación hasta mediados de
diciembre.
La aparición de síntomas se registra semanalmente durante este período. Se requieren
tres años de observaciones. Los síntomas se presentan en las hojas.
Síntomas de GFLV: Manchas cloróticas, anillos y dibujos cloróticos. Mosaico. Coloración
amarilla. Deformación, dientes aguzados, deformación del seno peciolar.
Síntomas de GFkV: Aclaramiento de las nervaduras secundarias y terciarias.
DETECCION DE GRAPEVINE LEAFROLL ASSOCIATED VIRUSES (GLRaV’s)
Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre el pie Vitis vinífera cv. tintas (Cabernet Franc, Pinot Noir, Merlot, Barbera, Mission).
Las estacas injertadas se llevan a vivero a campo: 0.05-0.10 metros entre plantas y 1.50
metros entre hileras. Se requieren 5 injertos enraizados por candidato. Se identifica
claramente cada combinación con estacas numeradas. Igualmente se plantaran
intercalados testigos sanos y enfermos a razón de 2 controles sanos y 2 infectados por
cada 50 candidatos. Este vivero se mantiene protegido con tela antigranizo. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso del pie mediante la fertilización con solución nutritiva.
Debe mantenerse libre de malezas y enfermedades fúngicas mediante los tratamientos
adecuados. Se eliminan los brotes correspondientes a los candidatos dejando vegetar
solamente las indicadoras, que serán podadas tanto en invierno como en verde a fin de
mantener la individualidad de cada planta.
Observación de síntomas: Se realiza en otoño, desde mediados de febrero hasta la caída
de las hojas. La aparición de los síntomas se registra semanalmente durante este
período. Se requieren TRES (3) años de observaciones. Los síntomas se presentan en
las hojas.
Síntomas de GLRaV: Borde de las hojas curvado hacia abajo, coloración rojiza —
violáceo en las áreas internervales.
DETECCION DE INCOMPATIBILIDAD DE INJERTO SOBRE KOBER 5BB (GLRaV-2)
Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de las plantas candidato se injertan
sobre las indicadoras Kober 5BB. Se necesitan 5 injertos prendidos y enraizados por cada
una de las indicadoras. Se plantan en invernáculo tipo capilla o túnel de polietileno o a
campo, a una distancia de 0.05- 0.10 metros entre plantas y 1.50 metros entre hileras. Se
identifica claramente el portainjerto y cada candidato con estacas numeradas. Igualmente
se plantaran intercalados testigos sanos y enfermos a razón de dos controles sanos y dos
infectados GLRaV-2 por cada 50 candidatos. Debe asegurarse un crecimiento vigoroso
del pie mediante la fertilización con solución nutritiva. Debe mantenerse libre de malezas y
enfermedades fúngicas mediante los tratamientos adecuados. Debe permitirse el
crecimiento vigoroso del brote del candidato, que se conduce en contraespaldera hasta
DOS (2) metros de altura. Se eliminan los brotes correspondientes al pie (indicadora). En
invierno el candidato se recepa a TRES (3) yemas.

�Observación de síntomas de Incompatibilidad de Injerto: Muerte de las plantas injertadas
sobre Kober 5 BB. Se produce en el primer año de vegetación.
DETECCION DE MOSAICO DE LAS NERVADURAS Y NECROSIS DE LAS
NERVADURAS
Método: Transmisión por injerto en verde. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre las indicadoras Vitis riparia cv Gloire de Montpellier y Richter 110. Una vez
enraizados y prendidos, se mantienen en invernáculo a una temperatura de entre 20 y
26°C, con una intensidad lumínica de 3.000 lux. Debe asegurarse un crecimiento vigoroso
del pie mediante la fertilización con solución nutritiva durante un periodo no inferior a los
TRES (3) meses.
Observación de síntomas de Mosaico de las nervaduras: Los síntomas se observan en las
hojas. Manchas cloróticas, mosaico verde claro asociado a las nervaduras y deformación
de hojas en la indicadora V. riparia.
Observación de síntomas de Necrosis de las nervaduras: Los síntomas se observan en
las hojas. Necrosis en las nervaduras secundarias y terciaria, enanismo, necrosis en los
ápices vegetativos y deformación de hojas inducida por la necrosis en la indicadora
Richter 110.
ANEXO V
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
DAS-ELISA PARA GFLV, GFKV, GLRaV-1 y GLRaV-3
Drogas o
Soluciones
Tampón
Carbonado

Composición
.1,59 gr. Na2CO3
2,93g gr. NaHCO3
0,20 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

Tampón de lavado .8 gr. NaCI
0,2 gr. KH2PO4
1,45 gr. Na2HPO42H20
0,2 gr. KCI
0,2 gr. NaN3
0,5 ml. Tween 20
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón conjugado .2,40 gr. Tris-(hydroxymethyl) aminomethane (TRIS)
8,00 gr. CINa
20,00 gr. Plovinylpirrolidone MW 24K
0,5 ml. Tween 20
0,20 gr. CI2Mg 6H20
2 gr. BSA (albúmina de suero bovino)
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

Observaciones
pH 9,6

pH 7,4

pH 7,4

�Tampón extracción . 32,00 gr. Tris-(hydroxymethyl) hydroxymethyl (TRIS)
37,20 gr. Tris-(hydroxymethyl) hydroxyrnethyl
hydrchIoride (TRIS-CIH)
8,0 gr. CINa
20.00 gr. Plovinylpirrolidone MW 24K
10,00 gr. Polyethylene glycol (PEG) MW 6.000
20 ml. Tween 20
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón sustrato .97 ml. Dietanolamina
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

INJERTOS LEÑOSOS DE INVIERNO
Nombre
Composición
Parafina de injertación
Adicionada de fungicidas y hormonas
Parafina protectora
Mezcla de ceras y parafinas
Solución de hormonas
IBA (ácido indol-butírico) xx ppm
enraizantes
INJERTOS HERBACEOS
Nombre
Solución de lavado
Solución de hormonas
enraizantes

pH 8.2

pH 9,8

Observaciones
Ej. Rebwachs W.F.
Ej. Ciragref 80

Composición
CIONa 1‰
IBA (ácido indol-butírico) 500 ppm

Observaciones

Solución Funguicida

Benomil 50% PM 1.5 g/l+captan 80%
PM 2 g/l

Solución nutritiva
para riego

Debe asegurar que se cubran los
requerimientos nutricionales de la vid

Pueden reemplazarse
por unbotriticida y un
Fungicida de amplio
espectro
Por Ej.:
800 g N03K

Nombre

Composición

Observaciones

�300 g SO4Mg
200 g PO4H(NH4)2
50 Ml SO4H2
17 ml PO4H3
1.5 g SO4Mn H2O
1.5 g BO3H3
1.5 g SO4Zn 7H2O
0.5 G SO4Cu
05 g Mo7O24(NH4)6 4H2O
15 g Hierro en forma de quelato
Disolver en 1.000 litros de agua y
ajustar pH a 6.0

ANEXO VI
Para lograr trazabilidad del ensayo se deberá llevar registro de

informática.
ANEXO VII
CERTIFICADO DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE PLANTAS DE VIVERO DE
VID Y SUS PARTES
NUMERO DE MUESTRA:
CODIGO DE LA MUESTRA:
CATEGORIA DE PLANTA:
FECHA DE INGRESO
.
Declaración del Responsable del Laboratorio:
Certifico que el diagnóstico de enfermedades de plantas de vivero cítricas se ha realizado
aplicando la metodología de análisis aprobada y se ha efectuado en el Laboratorio
habilitado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS o sus organismos descentralizados en el área de sus competencias, bajo el
número de RNCFS: ……
ANALISIS SOLICITADOS:
Grapevine fanleaf virus (GFLV) …
Grapevine fleck virus (GFkV) …
Grapevine leatroll associated virus 1 (GLRaV 1)…
Grapevine leafroll associated virus 3 (GLRaV 3) …
GLRaV-2 (incompatibilidad sobre Kober 5BB)…
Vein mosaic…
Vein necrosis…
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
–
OBSERVACIONES:
Firma del responsable
Fecha de análisis

�NOTA: El certificado debe estar escrito a máquina. Si el resultado de un análisis es
negativo debe colocarse "Negativo"; si es positivo debe colocarse "Positivo" y si no ha
sido realizado se debe colocar "- -".
El certificado carece de validez si no tiene membrete oficial del laboratorio y la firma del
responsable autorizado, como así también el número y fecha de análisis.
No deben aceptarse certificados con alteraciones, enmiendas o raspaduras, no
debidamente salvadas.
En Observaciones se colocará la metodología de análisis efectuada.

�</text>
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                <text>Aprueba las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.</text>
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                <text>Viernes 12 de Diciembre de 2003</text>
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                <text>Aprueba las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 20 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=393122"&gt;Resolución N° 743/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CITRICOS
Resolución 811/2004
Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución Nº 149/98 de la ex-Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, referida a las Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.
Bs. As., 2/9/2004
VISTO el Expediente N° S01:0165923/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N°
149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus
Partes, y
CONSIDERANDO:
Que en los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, se establecen las pruebas de diagnóstico
obligatorias a realizar a las plantas de vivero cítricas o sus partes para permitir la certificación de
las mismas, las plagas de control obligatorio, la formación y características de las plantas para
venta y las categorías de plantas respectivamente.
Que los avances tecnológicos incorporan constantemente nuevas metodologías de análisis que
permiten una mayor precisión de los resultados, mayor celeridad en alcanzar los mismos o ambas
simultáneamente, lo que redunda en importante provecho para el sistema de certificación.
Que es conveniente incorporar rápidamente estas innovaciones tecnológicas, en la medida que
estén disponibles en el país, dentro de costos razonables y sustentables para el sistema y que
otorguen los elementos de garantía necesarios en cuanto a su utilización.
Que estas modificaciones sobre los anexos antes mencionados permiten dotar al sistema de
certificación de los mejores elementos disponibles y permitir el mantenimiento del mismo a la
altura de los principales sistemas implementados en el orden internacional en los países citrícolas
de primer nivel.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta N° 309 de fecha 19 de
diciembre de 2003, dio su opinión favorable.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Artículo 3° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y en los
Artículos 3° y 4°, incisos d) y e) del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre
de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de las Normas para la
Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, conforme a
los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
TESTADOS OBLIGATORIOS DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR INJERTO
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva

�(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
B) Material de Fundación

(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
C) Materiales Certificados e Identificados

�TOLERANCIAS

ANEXO II
PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A) Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de Fundación y Plantas Yemeras
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las siguientes plagas y
enfermedades con el objeto de mantenerlas libres de su presencia o síntomas durante el período
de cultivo.
Pulgones, Cochinillas, Acaros, Moscas Blancas, Chinches, Gorgojos, Nematodos, Minador de la
hoja, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.

�B) Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres, por observación visual, de
las siguientes plagas y enfermedades:
Pulgones, Cochinillas, Moscas Blancas, Acaros, Minador de la hoja, Nematodos, Cancrosis,
Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A, se admitirá la presencia
de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre
que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
ANEXO III
FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A) Sistema Radical.

B) Diámetro a DIEZ CENTIMETROS (10 cm.) sobre el punto de injertación.

C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte posterior de la maceta hasta el punto de
formación de la copa).

# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado a las alturas indicadas.

�D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION Y LOS PROCESOS DE
OBTENCION Y SANEAMIENTO
Categorías
Planta Candidata o Inicial.
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial una vez que se pruebe que
todas sus características coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el
Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En todos los casos se procederá a su saneamiento.
El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado respectivo, debiéndose comprobar
que todos sus caracteres no han variado.
Plantas Madres y Material de Fundación.
Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva: son originadas injertando DOS (2) yemas
saneadas de la planta inicial en DOS (2) plantines certificados, y mantenidas al abrigo de insectos
vectores en forma permanente. Esta condición de aislamiento es requisito necesario para la
realización de los tests indicados en el Anexo I de la presente resolución.
Material de Fundación: es obtenido a partir de la Planta Madre Original y será mantenido a
campo.
Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro Nacional de Cultivares
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y su estado sanitario debe responder a lo
establecido en los Anexos I y II de la presente medida.
De todas y cada una de las Plantas de Material de Fundación se tomarán datos de desarrollo y
producción y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar
posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante pruebas de comprobación sanitaria conforme a los
Anexos I y II de la presente medida.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede utilizarse como Material de
Fundación, o si por el contrario, deberá ser eliminado.

�Plantas Yemeras (bloques de incremento).
Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de Fundación, sobre
portainjertos certificados adecuados, en número suficiente de acuerdo a las necesidades de los
viveros. Podrán establecerse dentro de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se comprobará por pruebas de comprobación sanitaria conforme a los Anexos I
y II de la presente medida.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación.
Saneamiento:
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter previamente el material a un
tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo con la solución salina de
Murashigue y Skoog (1962), usando perlita como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una
temperatura constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se expondrán durante
DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTESIMOS (277.02)
NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO (nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro" siguiendo el procedimiento
standard descripto por Navarro et al. (1975), usando un portainjerto apropiado.
Los plantines injertados se transplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto
alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer con total seguridad que el
material microinjertado ha sido efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren
haber existido en el material original.
Pruebas de Comprobación Sanitaria:
Las pruebas de comprobación sanitaria se realizarán de acuerdo a lo establecido por FAO/IBPGR
(Food and Agriculture Organization of United Nations / International Board for Plant Genetic
Resources) para el movimiento seguro de germoplasma cítrico (Cita: Frison, E.A. and Taher, M.M.
eds. 1991. FAO/IBPGR Technical Guidelines for the Safe Movement of Citrus Germoplasm. Rome,
Italy) y por la CONASE (Comisión Nacional de Semillas), publicadas y a disposición en el Boletín
Oficial.

�</text>
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                <text>Modifica Anexos referidos a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Modifica Anexos referidos a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>Abrogada por el Art. 3 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387356"&gt;Resolución 458/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/a&gt;</text>
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