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                    <text>RESOLUCION Nº 1275/69
DEROGADA POR RESOLUCION 609/71
BUENOS AIRES, 13 de Octubre de 1969

VISTO el presente expediente n° 101.858, en el que el Servicio de Luchas
Sanitarias (SELSA), del Servicio de Sanidad Animal, propicia las normas para el contralor
de los productos destinados a la profilaxis de la fiebre aftosa; y
CONSIDERANDO:
Que el éxito de la campaña nacional contra la enfermedad mencionada exige de
manera primordial la disponibilidad de vacunas cuya eficacia se encuentre garantizada,
por un estricto control por el organismo oficial que de esta forma respalde la acción que
desarrollan los productores en cumplimiento de las disposiciones vigentes;
Que es menester ajustar y fijar los requisitos técnicos en base a los cuales deberán
realizarse los controles de las vacunas y otros productos destinados a la profilaxis de la
fiebre aftosa, aumentando las exigencias de las condiciones que deben reunir con forme a
su clasificación al estado actual de los conocimientos científicos y al grado técnico
alcanzado por la industria privada,
Que avanzada la organización del Laboratorio Central de Control y ante la
posibilidad de efectuar, en la escala indispensable, las pruebas de eficiencia de los
referidos productos, es imprescindible adecuar el instrumento legal acorde a las
exigencias actuales;
Que es facultad de esta Secretaria de Estado declarar las normas técnicas a que
deberán ajustarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Por ello de acuerdo con eI Decreto n° 6.564/51, reglamentario de la Ley n° 13.636
de contralor de productos veterinarios,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La habilitación y registro de los laboratorios y/o locales destinados
a la producción de vacunas antiaftosas, como así también la inscripción de los productos
destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada ante el Servicio de Luchas Sanitaria
(SELSA), dependiente del Servicio de Sanidad Animal, llenando con carácter de
Declaración Jurada, el formulario correspondiente.
ARTICULO 2°.- Los productos destinados a combatir la fiebre aftosa se clasificarán
así::
A) Productos que confieren inmunidad activa.

�B) Productos que confieren inmunidad pasiva.
C) Productos virulicidas o destinados al tratamiento de la fiebre aftosa.
ARTICULO 3°.- A) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD ACTIVA.
Los productos que confieren innunidad activa contra la fiebre aftosa serán objeto de
ensayos y controles, durante las diferentes etapas del proceso de fabricación y del
producto terminado. Dichos controles comprenderán: el inicial, previo al otorgamiento del
certificado para su uso y comercialización y los subsiguientes, de elaboración.
ARTICULO 4°.- Control inicial, previo a la autorización de uso y comercialización.
Este control se realizará en una partida no inferior a cien mil dosis, y sus
características físico-químicas, esterilidad, inocuidad y eficacia deberán cumplir con las
siguientes especificaciones:
a) Virus aftoso: el obtenido por los métodos autorizados oficialmente en el país
(Neonato bovino y método de Frenkel) y responder a los requisitos especificados en el
artículo 5°), apartado 1), inciso c).
b) Elementos no biológicos: Se verificarán las características y/o la presencia de
los adyuvantes, estabilizadores de pH, agentes inactivadores, antibióticos, etcetera,
que integran cada vacuna.
c) Bacteriológico: Estéril
d) Inocuidad: Se determinará por controles biológicos que la vacuna trivalente es
incapaz de producir la enfermedad o alteraciones generales o locales de importancia.
Para cada partida se utilizarán cinco bovinos libres de anticuerpos específicos a cada
uno de los cuales se les inoculará 4ml. de vacuna por la vía intradérmica en 20 puntos
diferentes de la lengua. Los animales serán mantenidos en observación durante 10
días, si transcurrido ese lapso, no se observaran en la totalidad de las inoculaciones,
lesiones atribuibles a la fiebre aftosa, se les inyectará tres veces la dosis indicada por el
productor y por vía subcutánea nuevamente la vacuna. La ausencia de lesiones de
fiebre aftosa, como así también la de reacciones apreciables en los sujetos de prueba,
permiten considerar la vacuna como inocua. En caso contrario, la vacuna será
rechazada.
e) Eficacia: Se efectuará con vacunas trivalentes empleando treinta y seis
bovinos que no posean anticuerpos específicos de fiebre aftosa. Veinticuatro animales
recibirán la vacuna por vía y dosis indicadas por la firma elaboradora y, los doce
restantes actuarán como testigos. Transcurrido el periodo indicado por el laboratorio
fabricante, los doce bovinos de cada lote serán inoculados por via intradermolingual, en
cuatro puntos diferentes con un total de diez mil DL 50% del correspondiente tipo de
virus de prueba, perteneciente a las cepas patrones oficiales, debiendo permanecer en
observación durante diez días Para que la prueba sea válida, los cuatro animales
testigo deberán desarrollar lesionas secundarias podales, en caso contrario la prueba

�se repetirá solamente para el grupo de animales cuyos testigos no presenten dichas
lesiones. Serán aceptadas las vacunas en las cuales cada uno de sus componentes
monovalentes protejan contra la aparición de toda lesión podal, como mínimo de seis a
cada ocho bovinos vacunados, cuando la vacunación no proteja en las condiciones
estipuladas en este control, será rechazada, debiendo transcurrir un periodo no menor
a tres meses a contar desde la finalización de la prueba, para su repetición,
ARTICULO 5°.- .Controles de elaboración.
Los controles ulteriores de elaboración deberán satisfacer las siguientes exigencias:
I) Vacunas monovalentes:
a) Los laboratorios deberán elaborar vacunas monovalentes con los tipos de virus
aftosoexistentes en el país.
b) Los laboratorios Productores deberán comunicar, por escrito.
con una anticipación no .menor de cuarenta y ocho horas, la fecha y hora de la
iniciación de la elaboración de cada serie de vacuna monovalente
c) Los laboratorios productores realizarán la titulación y tipificación de los virus,
que deberán responder a los tipos y títulos indicados.
d) La dosis de vacuna antiaftosa deberá contener, como mínimo 200 mg. de
material virulento (tejido) por tipo de virus, cuyo titulo no podrá ser inferior a 10- 7, 6 DI
50% por gramo. Además la vacuna elaborada deberá contener en la dosis recomendada
por el laboratorio productor, un equivalente no menor a 10 7, 3 DI 50% por cada tipo de
virus.
e) Los laboratorios productores deberán efectuar el agregado del agente
inactivador en un solo recipiente mezclador, cuya capacidad permita realizar esta
operación en una sola etapa o en forma continuada, luego de lo cual la vacuna
monovalente podrá ser transvasada a varios recipientes, aprobados por SELSA, cuyas
características permitan el cierre hermético e inviolable de los mismos.
f) Los laboratorios productores confeccionarán para cada partida de vacuna
monovalente, un protocolo provisional y uno definitivo, de acuerdo al modelo provisto
por SELSA. Además llevarán un registro de las pruebas reaIizadas, al que podrá ser
verificado, en cualquier momento, por inspectores de SELSA
g) El servicio de luchas Sanitarias, podrá extraer, con los recaudos de práctica,
muestra de los componentes declarados en la fórmula. Asimismo podrá comprobar el
peso y/o volumen de todas las sustancias integrantes de cada serie de vacuna.
h) El laboratorio Central de SELSA efectuará, con las muestras a que se refiere
el inciso precedente, los controles para asegurar la bondad de las vacunas y
comunicará, al laboratorio productor la aceptación o rechazo de cada vacuna
monovalente, debiendo, éste último, enviar previamente el protocolo definitivo
correspondiente a esa serie.

�I) Vacunas trivalentes
a) Las vacunas trivalentes se obtendrán por la mezcla de cantidades iguales de
las monovalentes que la integran.
b) Los laboratorios productores comunicarán por nota, con la debida antelación, el
detalle del fraccionamiento de su serie de vacuna trivalente, a fin de ser autorizadas por el
Organismo Oficial, por medio de las estampillas correspondientes.
c) Los laboratorios productores podrán retirar las estampillas pertenecientes a
cada serie de vacuna trivalente, luego de la presentación del protocolo correspondiente
a la vacuna trivalente.
d) Los laboratorios productores efectuarán los controles bacteriológico, de
inocuidad y eficacia de la vacuna, los que serán protocolizados en libro foliado.
e) Las vacunas trivalentes serán sometidas a los controles indicados en el
articulo 4°), el de inocuidad en la forma señalada en el inciso d) o por inoculación de
100 ratones lactantes, y, el de eficacia, en la forma descripta en el inciso e) o por
determinación del índice de protección "K" según Lucam y Fédida que deberá ser. Para
los tres tipos de virus igual o superior al logaritmo K-1, 2 ó utilizando otros métodos
aceptados por SELSA para determinar el valor inmunógeno de las vacunas antiaftosas.
A solicitud del laboratorio productor y a su cargo se podrá repetir el control de eficacia
en bovinos obteniéndose en este case, el índice "K" definitivo por el promedio de las
dos pruebas. Los controles bacteriológicos, de inocuidad y eficacia se realizarán
cuando la totalidad de la vacuna haya sido envasada y rotulada.
ARTICULO 6°.- Los laboratorios que no aprueben los controles de inocuidad o
eficacia indistintamente, por cuatro veces en el término de un año a partir del primer
rechazo, se hará pasible de la suspensión por el término de seis meses para la
elaboración de vacunas antiaftosas. Cumplido el cual podrá ser rehabilitado nuevamente a
solicitud del laboratorio interesado, el que perderá definitivamente su permiso de uso y
comercialización sise repitiera lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 7°.- En el caso de una serie de vacuna antiaftosa no aprobada por los
controles oficiales corresponderá su inutilización quedando obligado el laboratorio
productor a entregar la totalidad de los envases al laboratorio Central de SELSA para la
verificación y destrucción de su contenido. Se procederá a la devolución de los envases
en el caso de que el laboratorio productor así lo solicite
ARTICULO 8°.- Las modificaciones que se introduzcan en las vacunas como ser,
fuente de origen del virus, inactivantes o adyuvantes, serán consideradas nuevas vacunas
y en consecuencia, serán objeto de controles especiales que serán determinados en cada
caso, por SELSA.
ARTICULO 9°.- E1 período de inmunidad conferido por las vacunas antiaftosas a
virus inactivado se considera de cuatro meses, a contar del día de la vacunación. Los
laboratorios que atribuyen a sus vacunas una inmunidad más prolongada, deberán
probarlo experimentalmente en prueba de eficacia en bovinos.

�ARTICULO 10°.- E1 plazo máximo de validez de una serie o partida de vacuna
trivalente sará de 12 meses a contar de la fecha de elaboración de las vacunas
monovalentes más antiguas que la integren.
ARTICULO 11° .- La dosis mínima de la vacuna antiaftosa trivalente para bovinos y
suinos es de 5 cc. En caso de que un laboratorio considere que una dosis inferior es
suficiente, deberá demostrar tal propiedad en prueba de eficacia según articulo 4°)' inciso
e).
ARTICULO 12°.- Las series de vacunas trivalentes destinadas a ovinos. serán
elaboradas, envasadas y etiquetadas en forma independiente de las de bovinos y
suinos para su comercialización.
ARTICULO 13°.- Teniendo en cuenta el articulo 12°) la cantidad mínima de material
virulento (tejido) según lo establecido en el artículo 5°), apartado 1), inciso d), será para la
elaboración de vacuna destinada a ovinos y caprinos de 100 mg. por tipo de virus.
ARTICULO 14° . - B) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD PASIVA.
Los productos que confieren inmunidad pasiva deberán ser estériles e inocuos y
llenar las condiciones siguientes:
a) Sueros hiperinmunes: Se medirán por el procedimiento de seroprotección en
cobayos, de cuatrocientos gramos de peso por el método de suero variable y virus fijo
(500 a 1000 unidades infectantes), El suero se inyectara por vía subcutánea y el virus
por vía intradérmica en la región plantar. Los sueros monovalentes deberán proteger al
cobayo (evitar la generalización), con una dosis de 0,3 milímetros y los polivalentes lo
serán frente a cada tipo de virus en particular, con una dosis de 0,5 mililitros para
sueros que deberán emplearse en el bovino, en dosis no menores de 0,4 mililitros por
cada kilogramo de peso vivo.
b) Se considera que la duración de la inmunidad pasiva para los distintos sueros
es de doce días. Los tiempos de inmunidad superiores deberán ser probados.
ARTICULO 15°.- C) PRODUCTOS
TRATAMIENTO DE LA FIEBRE AFTOSA.

VIRULICIDAS

O

DESTINADOS

AL

Estos productos deberán reunlr las condiciones siguientes:
a) El laboratorio productor deberá declarar, la fórmula del producto cualitativa y
cuantitativamente.
b) El uso, en le forma indicada por el responsable del producto no dañará ni
causará perjuicios en las instalaciones, implementos necesarios para su aplicación,
animales o personas.
c) La acción virulicida o curativa será comprobada por procedimientos adecuados
que establecerá el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA).

�ARTICULO 16º.- DISPOSICIONES GENERALES
Las pruebas iniciales para el otorgamiento del permiso de uso y comercialización
de los productos comprendidos en esta reglamentación, serán realizadas en las
dependencias oficiales o afectadas al Servicio Oficial. Las firmas elaboradoras deberán
sufragar los gastos que demande la provisión de animales necesarios, en las condiciones
requeridas por esta reglamentación, como así también, el alimento para los mismos
mientras dure la prueba, Finalizadas las experiencias, los interesados podrán solicitar la
restitución de los animales.
ARTICULO 17°.- Los controles periódicos de elaboración se llevarán a cabo en los
laboratorios privados o en las dependencias oficiales u oficializadas según lo determine el
Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) .
ARTICULO 18°.- Las muestras necesarias para llevar a cabo los ensayos y
controles que correspondan, podrán ser retiradas con los recaudos de prácticas por el
personal del Servicio de Luchas Sanitarias indistintamente de los establecimientos
elaboradores y/o fraccionadores, depósitos o locales de expendio, Para cualquier
verificación ulterior los laboratorios deberán conservar tres frascos de diez dosis de
vacuna, cada uno, de cada serie, hasta la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 19°.- Los laboratorios elaboradores arbitrarán las medidas necesarias
para que los productos sean remitidos y conservados hasta que lleguen a poder del
destinatario, en las condiciones especificadas en la solicitud de inscripción.
ARTICULO 20°.- Las instalaciones de los locales dedicados a la extracción de
epitelio lingual de bovino para la elaboración de vacunas antiaftosas, serán habilitados,
por el Servicio de Sanidad Animal, debiendo las personas físicas o jurídicas que
desarrollen tales tareas solicitar su inscripción y ajustarse a las normas que establezca la
pertinente reglamentación.
ARTICULO 21°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogada la
Resolución de esta Secretaria de Estado N° 17 del 12 de enero de 1967,
ARTICULO 22°.- Comuníquese, publíquese y vuelva al SERVICIO DE SANIDAD
ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 1275
Fdo. LORENZO A. RAGGIO Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Productos destinados a la profilaxis de la fiebre aftosa.</text>
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                <text>La habilitación y registro de los laboratorios y/o locales destinados a la producción de vacunas antiaftosas, como así también la inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada ante el Servicio de Luchas Sanitaria (SELSA), dependiente del Servicio de Sanidad Animal, llenando con carácter de Declaración Jurada, el formulario correspondiente.&#13;
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                    <text>RESOLUCION Nº 1274/69
BUENOS AIRES, 19 de septiembre de 1969
VISTO que el cuadro epizootiológico de Sarna en el Territorio Nacional se
ha agravado, y
CONSIDERANDO:
Que ello constituye un serio motivo de preocupación para las autoridades
nacionales y círculos ganaderos.
Que la anormalidad comprobada obedece a una serie de factores, entre los
cuales figura la utilización de niveles terapéuticos bajos.
Que existe amplia experiencia mundial sobre el empleo del lindano (isómero
gamma del HCH) en concentraciones del 0,6 por mil, con satisfactorio resultado.
Que esta Secretaría se halla empeñada en un plan de erradicación de la
Sarna, para lo cual es imprescindible recurrir a medios de probada eficacia en la
lucha contra la enfermedad.
Que, de acuerdo al Art. 38 del Decreto Nº 583/67 reglamentario de la Lay
13636, es facultad de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA dictar
las normas técnicas y establecer las condiciones para la aprobación de los
productos que se utilicen en Medicina Veterinaria.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Queda establecida la cantidad mínima de quinientos (500)
gramos de lindano (isómero gamma del HCH) por cada mil (1000) litros de baño y
seiscientos (600) gramos por cada mil (1000) litros por aspersión, para los
productos antisárnicos a base de lindano solo o asociados a otras sustancias
activas.
ARTICULO 2º.- Los certificados de uso y comercialización de los productos
antisárnicos aprobados cuya concentración de lindano no sea la establecida por el
artículo precedente, quedan cancelados a partir de la vigencia de la presente
Resolución.
ARTICULO 3º.- Los productos antisárnicos a que se refiere el artículo 2º
podrán adecuarse a las concentraciones mínimas establecidas en el artículo 1º
por modificación de su formulación o variación de las diluciones de uso, en cuyo
caso les será otorgado, previa aprobación de los ensayos físico-químicos y
análisis químicos, un permiso provisional de uso y comercialización que tendrá
una validez de dieciocho (18) meses, dentro de cuyo lapso deberá realizarse la
prueba biológica a campo que establece la Resolución Ministerial Nº 1625/68.
ARTICULO 4º.- Los productos antisárnicos que además de lindano
contengan otra u otras sustancias activas y cuya concentración de uso sea inferior

�a las que se establecen para el lindano, podrán adecuarse a las mismas conforme
a lo indicado en el artículo 3º, previa la realización de una prueba de inocuidad del
producto.
ARTICULO 5º.- Las firmas elaboradoras de antisárnicos indicarán en los
marbetes del producto que deberá procederse a la renovación total del contenido
del bañadero antes de efectuar el segundo baño. Igual procedimiento se
consignará para los casos que se efectúen más de dos baños.
ARTICULO 6º.- Derógase las disposiciones que se opongan a la presente
Resolución.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 1274
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Queda establecida la cantidad mínima de quinientos (500) gramos de lindano (isómero gamma del HCH) por cada mil (1000) litros de baño y seiscientos (600) gramos por cada mil (1000) litros por aspersión, para los productos antisárnicos a base de lindano solo o asociados a otras sustancias activas.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 1273/69
DEROGADA POR RESOLUCION 703/71
BUENOS AIRES, 19 de Septiembre 1969
VISTO el decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940 por el cual
se establece la obligatoriedad de habilitar una playa que permita realizar
debidamente los trabajos de limpieza y desinfección de vehículos que transportan
ganado a los mercados, frigoríficos, remates-feria, exposiciones, mataderos
públicos y todo otro lugar de concentración del mismo, y
CONSIDERANDO:
Que a pesar del tiempo transcurrido obran en esta Secretaría de Estado
informaciones demostrativas del incumplimiento de tal disposición en la mayoría
de los casos;
Que el lavado y desinfección reglamentario de los vehículos para el
transporte de ganado constituye el medio más eficaz de coayuvar en la lucha
contra la fiebre aftosa en que está empeñado el Gobierno Nacional, según dan
cuenta los decretos Nº 8.595 del 29 de julio, 9.841 del 12 de agosto, 10.200 del 30
de agosto, 10.287 del 31 de agosto y 10.569 del 5 de septiembre, todos del año
1960 y Nº 1.778 de fecha 6 de marzo de 1961.
Que al asegurar al máximo la profilaxis contra dicha enfermedad, se tienen
en cuenta los altos intereses de la Nación tanto en el orden interno, en la defensa
sanitaria de nuestra ganadería, como asimismo, en el aspecto de mantener y aún
elevar nuestro prestigio de país exportador de ganado y sus productos.
Que mientras no se de cumplimiento a la habilitación de las playas
referidas, todas las otras medidas que exigen y reglamentan el lavado y
desinfección de esos vehículos para el transporte de ganado no pueden realmente
hacerse efectivas toda vez que aquella es básica con respecto a estas últimas.
Por ello, atento a las informaciones producidas y lo dispuesto por el artículo
1º del decreto Nº 80.297 del 21 de diciembre de 1940,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA
NACION RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Fíjase un plan máximo e imprerrogable de SEIS (6) meses
a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del
decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda,
frigoríficos, remates-ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de
concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección
de camiones para transporte de ganado, en las condiciones establecidas en las
reglamentaciones en vigencia.

�ARTICULO 2º.- En los lugares de concentración de ganado contemplados
en el artículo 1º, las playas para el lavado y desinfección de camiones contarán de
los siguientes elementos:
a) Los locales donde se lavan dichos vehículos deberán tener el piso
impermeabilizado y las paredes en las mismas condiciones hasta la
altura de DOS (2) metros del piso si fueran locales cerrados, debiendo
estar provistos de los desagües correspondientes, de acuerdo con las
disposiciones vigentes exigidas por las Obras Sanitarias de la Nación o
autoridades equivalentes del lugar.
b) El agua destinada al lavado deberá salir con una presión de
DOSCIENTAS (200) libras aproximadamente.
c) Elementos y útiles para el raspado y cepillado del piso y paredes del
camión.
d) Aparato de desinfección para pulverizar el desinfectante sobre el piso,
paredes y techo del camión con una lechada de cal al DIEZ (10) POR
CIENTO.
e) Provisión de un desinfectante aprobado por el SERVICIO DE SANIDAD
ANIMAL de esta Secretaría de Estado.
ARTICULO 3º.- Si en una misma localidad existiera más de un remate-feria
y ya hubiera o se construyera un lavadero de camiones de acuerdo a lo estipulado
en el Artículo 2º, el uso de este podrá ser común para los remates ferias de dicha
localidad.
ARTICULO 4º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas
las Resoluciones de esta Secretaría de Estado Nros. 48 de fecha 11 de enero de
1961 y 803 de fecha 21 de junio de 1961 y toda otra disposición que se oponga a
la presente.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 1273
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Se fija un plan máximo e imprerrogable de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda, frigoríficos, remates-ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección de camiones para transporte de ganado, en las condiciones establecidas en las reglamentaciones en vigencia.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1.156/65 EX SAG
RESUMEN: Procede a reglamentar lo establecido en el Decreto N° 7845/64
fijando el procedimiento y requisitos a cumplir por los fabricantes de alimentos
para animales.
BUENOS AIRES, 3 de noviembre de 1965.
VISTO el presente expediente N° 15.006/65, el Decreto N° 7.845 de fecha 8 de
octubre de 1964 y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del mencionado decreto,
corresponde a esta Secretaría de Estado reglamentar su aplicación, determinando
las condiciones y normas a que habrán de ajustarse los elaboradores de alimentos
destinados a la nutrición de los animales, como también al régimen de inspección
y análisis a que serán sometidos dichos alimentos para garantizar a los
productores el efectivo valor nutritivo manifestado en su fórmula aprobada.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Quedan sujetos a la aprobación, contralor y fiscalización de la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO de esta
Secretaría de Estado, todos los alimentos y materias primas que se elaboren y
comercialicen con destino a la nutrición animal a que se refiere el Decreto N°
7.845/64.
ARTICULO 2°.- Entiéndese por alimentos para animales todo producto
concentrado o no, materias primas y/o sus mezclas, productos y subproductos
industriales de origen vegetal y animal, suplementos minerales o vitamínicos y
cualquier otro aditivo que sea elaborado y comercializado con la finalidad de nutrir
el organismo animal.
ARTICULO 3°.- Cuando en los rótulos o marbetes se atribuyan a los suplementos
minerales y/o vitamínicos, o cualquier otro aditivo, propiedades preventivas o
terapéuticas, los referidos productos y los alimentos que los contengan serán
sometidos por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, al contralor establecido por la Ley N° 13.636 y su decreto
reglamentario N° 6.564/51.
ARTICULO 4°.- Los elaboradores de alimentos para animales deberán inscribirse
en el registro que a tal efecto abrirá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION
Y FOMENTO GANADERO, consignando en la solicitud los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio legal de los elaboradores.

�b) Nombre y ubicación de la planta o plantas elaboradoras.
c) Nombre, destino e indicaciones del uso del alimento.
d) Análisis químico del alimento, según el detalle que consta en las normas
anexas para cada alimento en sus diversos tipos y variedades, de acuerdo a
lo especificado en el apartado 2° de la presente resolución, debiéndose indicar
además, las materias primas que lo componen.
ARTICULO 5°.- Cuando las indicaciones sobre el uso de alimentos así como su
destino, correspondan a los valores expresados en el análisis químico y a la
nómina de materias primas, de acuerdo a las normas en vigencia de los citados
alimentos, la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, otorgará el correspondiente permiso de elaboración y venta.
ARTICULO 6°.- Los alimentos se comercializarán utilizando envases originales e
inviolables, los que deberán llevar en el exterior los rótulos donde se deje
claramente establecido el análisis químico declarado, el número de la partida,
como también el destino y las indicaciones para su uso. Aquellos elaboradores
que comercialicen su producción a granel tomarán los recaudos pertinentes para
garantizar que el producto responda a la fórmula aprobada, debiendo acompañar
cada partida en tránsito de una constancia o certificado que identifique
correctamente la mercadería.
ARTICULO 7°.- El contralor de los alimentos que se encuentren en las plantas de
elaboración será realizado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO GANADERO, la cual queda facultada para extraer muestras para sus
correspondientes análisis bromatológicos, debiendo los fabricantes permitir la
entrada a los locales o plantas de elaboración del personal autorizado de la
referida repartición, facilitándole en todo su labor.
ARTICULO 8°.- Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) Las muestras se extraerán abriendo envases originales debidamente cerrados
y/o precintados, identificados con su respectivo rótulo.
b) Cuando se trate de mercadería a granel el inspector romperá el precinto,
extraerá las muestras y volverá a precintar, con precinto oficial.
c) Una vez extraídas las muestras se procederá a homogeneizarlas, efectuando
el “cuarteo” correspondiente y preparando las mismas en triplicado, en
envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan el deterioro de las
muestras.
d) Todos los envases que contengan las muestras serán lacrados, sellados y
firmados por el inspector y el propietario del establecimiento, o persona
debidamente autorizada. En poder de esta última quedará una copia del Acta,
así como una de las muestras, que deberá conservar en perfectas condiciones
durante un plazo no menor de 30 días, a contar desde la fecha de la
inspección.
Las dos muestras lacradas restantes quedarán en poder de la DIRECCION
GENERAL DE LA PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO. Una de ellas
será sometida a análisis inmediato de control y la restante servirá como

�segunda muestra testigo para casos de peritajes o análisis de
contraverificación.
ARTICULO 9°.- Cuando en los análisis que se practiquen se comprueben
modificaciones o variaciones del producto, los fabricantes podrán solicitar, dentro
de las 48 horas hábiles de recibida la notificación, análisis de contraverificación,
que se efectuará en duplicado con las dos restantes muestras lacradas, una de las
cuales ha quedado en poder del productor y la otra en poder de la repartición
antes citada. Dado el carácter perecedero de los alimentos, los análisis deberán
ser efectuados y sus resultados comunicados dentro de los 10 días hábiles de
extraídas las muestras, a fin de evitar procesos posteriores que puedan afectar la
calidad de los mismos.
ARTICULO 10.- En cada inspección se labrará un acta por triplicado, que será
firmada por el funcionario interviniente y por el propietario del establecimiento
elaborador del producto, o persona debidamente autorizada por el mismo. En
dicha acta deberá constar lugar, fecha y hora de la inspección, nombre del
establecimiento inspeccionado, variedad y tipo del o de los productos
inspeccionados, y número y estado de los envases respectivos, con clara
especificación de sus tipos, marcas, marbetes, etc. Deberá dejarse constancia del
procedimiento seguido para la extracción de las muestras, así como del número
total de envases que correspondan a cada conjunto inspeccionado. Se anotará
también cualquier tipo de observación que pueda conceptuarse de interés
posterior.
ARTICULO 11.- Si los resultados de los análisis, que serán practicados en todos
los casos por laboratorios oficiales dependientes de esta Secretaría de Estado,
revelaran alteraciones o variaciones que hicieran peligroso o inconveniente el
empleo del alimento, podrá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO GANADERO disponer la intervención de la mercadería hasta el
vencimiento del plazo de 48 horas fijado para la prueba de contraverificación. En
caso de que esta prueba confirmara los resultados del primer análisis
corresponderá el comiso de la mercadería en infracción procediéndose a su
desnaturalización por el método que se considere más conveniente.
ARTICULO 12°.- La presente resolución entrará en vigencia a los 90 días de la
fecha.
ARTICULO 13°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
resolución reglamentaria del Decreto N° 7.845/64, deberán ser imputados a la
cuenta 106 – Servicios Requeridos – Junta Nacional de Carnes – Defensa y
Mejoramiento de la Producción Ganadera.
ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL
BOLETIN OFICIAL E IMPRENTAS y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO.

�FDO.: WALTER F. KUGLER
NORMAS ANEXAS CON RELACION A ALIMENTOS BALANCEADOS
Apartado 4°, inciso d) de la Resolución N° 1.156/65
1) Considérase incluida dentro de este rubro toda ración o mezcla destinada a
alimento animal capaz de suplir en forma equilibrada las necesidades mínimas
de una determinada edad o especie animal.
2) Inclúyese también dentro de este rubro los denominados “concentrados para
alimentación animal”, bajo cuya denominación quedan comprendidos todos
aquellos preparados de elevado poder biológico destinados a alimentación
animal, que adicionados de uno a más ingredientes debidamente
especificados por el fabricante, se transforman en una ración completa y
equilibrada, de acuerdo a la definición del ítem 1.
3) A los efectos de la aprobación respectiva, los valores básicos de los análisis
químicos en relación al uso y destino de los alimentos balanceados, serán
fijados por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, asó como los métodos analíticos a utilizar con sus normas
respectivas.
4) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el apartado 4° inciso d) de
la resolución reglamentaria, los análisis químicos que deberán figurar en los
envases, marbetes, etc., serán los siguientes:
a) Tenor mínimo de proteína bruta.
b) Valor mínimo de extracto etéreo.
c) Tenor máximo de minerales totales.
d) Valor máximo de la fibra cruda.
e) Valor máximo de humedad.
f) Tenor de calcio de Ca.
g) Tenor de fósforo en P.
5) Los valores límites y normas analíticas a que hace mención el ítem 3, serán
modificados toda vez que las circunstancias exigencias del mercado, nuevos
descubrimientos de la ciencia, etc. así lo exijan, y de común acuerdo con
entidades o cámaras que agrupen a sectores interesados de la industria.

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                <text>Miércoles 3 de Noviembre de 1965</text>
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                <text>Procede a reglamentar lo establecido en el Decreto N° 7845/64 fijando el procedimiento y requisitos a cumplir por los fabricantes de alimentos para animales.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1106/65 SAyG
BUENOS AIRES, 15 de octubre de 1965
VISTO el Decreto N° 1321 del 1 de febrero de 1955, que establece que la introducción de
reproductores de las distintas especies y razas ganaderas quedará sujeta en lo que
respecta a sus antecedentes genealógicos, funcionales y morfológicos, a las normas que
establezca la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones de esta Secretaría de Estado N° 74 y 640 del año 1955 y la N°
537 del año 1959, fueron creadas las comisiones asesoras de admisión, integradas por
representantes de las Asociaciones de Criadores y técnicos oficiales para ejercer el
contralor de los reproductores importados referidos precedentemente.
Que la experiencia obtenida aconseja la adopción de normas tendientes a facilitar la misión
de las Comisiones Asesoras de Admisión Zootécnica citadas, como asimismo, integraren
un solo cuerpo normativo las distintas disposiciones vigentes.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Los importadores de reproductores de las distintas especies ganaderas deberán
solicitar por nota, con duplicado, a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, la admisión zootécnica de los mismos con una anticipación no menor a los
QUINCE (15) días hábiles, a su fecha de llegada al país.
2°.- Dicha solicitud deberá consignar los siguientes datos: especie, raza, sexo, fecha de
nacimiento o edad, tatuaje (Número de Registro Particular y/o número de Registro
Genealógico) propietario de la hacienda, procedencia, medio de transporte a utilizar, puerto
o estación de entrada al país, fecha de terminación de la cuarentena sanitaria, valor unitario
C.I.F. (costo, seguro y flete), localidad y establecimiento de destino de los reproductores a
importar.
3°.- La Dirección General de Producción y Fomento Ganadero actuará en cada importación,
con el asesoramiento de Comisiones de Técnicos especializados, integrada por igual
número de representantes de dicha Dirección General y de la Asociación de Criadores de la
raza que corresponde controlar.
A los efectos de la presente resolución, se consideran habilitados las Asociaciones de
Criadores indicadas en el Decreto N° 3.635 del 10 de marzo de 1963, a las que deberá
agregarse la Asociación Argentina de Criadores de Normando, de acuerdo a lo establecido
por Resolución N° 1343 del 10 de diciembre de 1964.
Para las especies equina y asnal, integrarán también, las respectivas Comisiones,
representantes de la Dirección General de Remonte y Veterinaria de la Secretaría de
Estado de Guerra.
Para la raza Santa Gertrudis, se mantiene en vigencia la Resolución N° 1134 del 9 de
agosto de 1960.

�4°.- Las Asociaciones de Criadores propondrán la designación de DOS (2) representantes
titulares y los suplentes en el número que cada entidad estime conveniente, para la
integración de las Comisiones Asesoras. Asimismo, propondrán los reemplazos de sus
representantes en cada oportunidad. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
otorgará una credencial a cada representante, por la que se autoriza su libre acceso a los
lugares de cuarentena, incluso al Lazareto Cuarentenario del Puerto de Capital Federal.
Además, las Asociaciones de Criadores propondrán la designación de representantes en
las Comisiones Asesoras, con domicilios cercanos a los puertos de entrada en Concordia,
Paso de los Libres, Río Gallegos, Río Grande y Resistencia, estipulados en el apartado 10°
de la presente resolución.
5°.- Para la importación de reproductores Puros por Cruza de aquellas razas que las
respectivas Asociaciones de Criadores del país tengan establecidos servicios de contralor,
se exigirán similares requisitos genéticos y demás normas dispuestas por las Asociaciones
citadas para los nacidos en el país. Dichos requisitos serán determinados por la
reglamentación oficial que se dicte a esos fines. Para la individualización de los citados
reproductores podrán aceptarse Certificados Colectivos de origen.
6°.- Los importadores de reproductores deberán presentar con una anticipación de SIETE
(7) días como mínimo, a la fecha de entrada al país, los certificados de transferencia o sus
fotocopias emitidas por las entidades titulares de los Registros Genealógicos o por las
Asociaciones de Criadores, según corresponda, del país exportador, avalados por autoridad
oficial, debiendo coincidir los números de Registro con los tatuajes y marcas a fuego que
aplican a esas entidades.
7°.- En posesión de esa documentación, la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, por intermedio de su correspondiente dependencia técnica, hará la
comunicación de entrada de los animales a la respectiva Asociación de Criadores, para que
sus representantes puedan revisar los reproductores durante su permanencia en el
Lazareto. Con una anticipación no menor de SIETE (7) días hábiles, se citará para la
constitución en pleno de la Comisión Asesora respectiva, indicando fecha, lugar y hora, lo
que se hará conocer por sendas notas a la Asociación de Criadores y a la firma
importadora.
8°.- La no presentación de los certificados de transferencia o de sus fotocopias, dentro del
plazo indicado en el apartado 6°, será causa suficiente para no dar curso al pedido de
introducción al país, lo que hará conocer la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero a la Dirección General de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de Aduanas.
9°.- Todo animal cuya introducción al país no sea aceptada por no reunir las condiciones de
mejorador o no llenar los requisitos establecidos en la presente Resolución, deberá ser
sacrificado o reexportado, a opción de la firma importadora, lo cual será certificado en cada
caso por la Dirección General de Sanidad Animal, labrándose el Acta respectiva, que será
cursada a la Dirección General de Producción y Fomento Ganadero.
10°.- Cuando los animales no necesiten hacer cuarentena por haber sido inspeccionados
sanitariamente en el lugar de origen por el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), la
Dirección General de Producción y Fomento Ganadero podrá, cuando lo estime necesario
exigir al importador la concentración de los mismos a su arribo al país, previa autorización

�que éste deberá gestionar ante la Dirección Nacional de Aduanas, en un establecimiento
distante no más de CINCUENTA (50) kilómetros del puerto de entrada, a los fines de la
Comisión Asesora respectiva. Dicho establecimiento deberá contar con las comodidades
necesarias (corrales, manga, cepo, etc.) para que pueda controlarse individualmente cada
ejemplar en lo que atañe a sus características morfológicas, órganos sexuales, número de
tatuaje, marcas a fuego, etc.). Los puertos de entrada serán los de Buenos Aires (Puerto de
Capital Federal), Concordia (Entre Ríos), Paso de los Libres (Corrientes), Resistencia
(Chaco), Río Gallegos (Santa Cruz) y Río Grande (Tierra del Fuego)
11°.- Cuando la importación Puros por Cruza incluya crías al pié aún no controladas por las
Asociaciones de Criadores del país exportador, se acompañará una certificación de que
esas crías son hijas de machos de pedigree de la misma raza, haciéndose constar esa
circunstancia en la documentación específica en el Apartado 6°. De igual manera se
procederá en el caso de importación de hembras con servicio.
12°.- Luego de realizada la revisación zootécnica, la Comisión labrará un Acta consignando
su dictamen, firmándola sus integrantes y la misma será elevada por intermedio de la
correspondiente dependencia técnica, a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero.
13°.- La Dirección General de Producción y Fomento Ganadero extenderá una Certificación
Zootécnica de Admisión para los animales aceptados, que estará a disposición de los
importadores o de sus representantes legalmente autorizados. Dicha certificación junto a la
sanitaria, otorgada por la Dirección General de Sanidad Animal, deberá ser presentada ante
la Dirección Nacional de Aduanas, sin cuyo requisito ésta permitirá la internación de los
animales.
14°.- Los gastos que origine el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución
correrán por cuenta de los interesados, quienes deberán con antelación depositar en el
Departamento Administrativo de la mencionada repartición, la suma que establezca la
reglamentación que se dicte al respecto. Producido el dictamen de la Comisión Asesora,
dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, se hará la liquidación definitiva para
conocimiento de la firma importadora.
15°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, a sus efectos.
Walter F. KUGLER – Secretario de Estado
RESOLUCION N° 1106

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                    <text>RESOLUCION Nº 1103/70
BUENOS AIRES, 10 de septiembre de 1970
VISTO el expediente Nº 151394/70; el Decreto Nº 2937/69 referente a los
recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad de fiebre aftosa en la vasta
región denominada PATAGONIA, incluyendo el TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, y

CONSIDERANDO:
Que han desaparecido las causas que motivaron el dictado de las Resoluciones
Nº 1360 de fecha 3 de octubre de 1969, Nº 1361 de fecha 3 de octubre de 1969,
Nº 1474 de fecha 29 de octubre de 1969 y Nº 1663 de fecha 2 de diciembre de
1969.
Que el Decreto Nº 2939 de fecha 6 de junio de 1969 ofrece las garantías
sanitarias necesarias para asegurar la sanidad de la región patagónica.
Que es conveniente reunir en un solo cuerpo legal, con las modificaciones que se
propician, las distintas medidas sanitarias que reglamenten las normas contenidas
en el mencionado Decreto Nº 2939/69.
Por ello y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7º y 11º del citado Decreto,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º. - Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies
receptivas a la fiebre aftosa proveniente del límite Sur de los ríos NEGRO
y LIMAY al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a reproducción
y faena inmediata dentro las VEINTICUATRO (24) horas en establecimientos
autorizados por la Dirección de Inspección de Carnes del Servicio Nacional de
Sanidad Animal de esta SECRETARIA DE ESTADO.
ARTICULO 2º. - Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies
receptivas a la fiebre aftosa proveniente de la región comprendida entre los
ríos BARRANCAS Y COLORADO al Norte y los ríos NEGRO y LIMAY al Sur,
al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a los fines y condiciones
contempladas en el artículo anterior. El ganado provendrá de establecimientos de
origen en los cuales y dentro de un radio de 15 km, no exista fiebre aftosa.
ARTICULO 3º. - El traslado de ganado autorizado en los artículos 1º y 2º
será certificado oficialmente en las condiciones establecidas en los mismos
y con indicación del establecimiento de faena.

�ARTICULO 4º: - Prohíbese en la provincia de NEUQUEN y en la zona de
provincia de RIO NEGRO comprendida entre el río COLORADO, Ruta Nacional Nº
151 y límite Este de la Provincia de NEUQUEN, el uso o tenencia vacuna
antiaftosa, su introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente
autorizados por los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial.
ARTICULO 5º. - Deróganse las Resoluciones Nos. 1360 de fecha 3 de octubre de
1969,1361 de fecha 3 de octubre de 1969, 1474 de fecha 29 de octubre de 1969 y
1663 de fecha 2 de diciembre de 1969.
ARTICULO 6º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al Servicio Nacional de Sanidad Animal.
RESOLUCION Nº 1103
Fdo.: WALTER F. KUGLER
SECRETARIO DE EST. DE AGRIC. Y GANADERIA

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                <text>Prohibición introducción de ganado. Fiebre aftosa</text>
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                <text>Jueves 10 de Septiembre de 1970</text>
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                <text>Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies receptivas a la fiebre aftosa proveniente del límite Sur de los ríos NEGRO y LIMAY al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a reproducción y faena inmediata dentro las VEINTICUATRO (24) horas en establecimientos autorizados por la Dirección de Inspección de Carnes del Servicio Nacional de Sanidad Animal de esta SECRETARIA DE ESTADO.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1088/75 SAG
RESUMEN: Implanta el Plan Nacional de Lucha Contra la Salmonelosis de las aves.
BUENOS AIRES, 20 de octubre de 1975.
VISTO el presente Expediente N° 145069/75 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS) propone reglamentar la Resolución N° 252 de
fecha 7 de abril de 1975 de esta Secretaría de Estado y contemplar en un sólo Ordenamiento la
acción de lucha a emprender contra la Pullorosis; Tifosis y Paratifosis de las Aves, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 7816 de fecha 23 de octubre de 1967 declara obligatoria la lucha en todo el
territorio del país contra la Diarrea Blanca Bacilar o Pullorosis en la totalidad de los establecimientos
dedicados a la producción y/o venta de reproductores avícolas, huevos para incubar, pollitos BB y
aves para cría.
Que la Resolución N° 803 del 18 de octubre de 1974 de esta Secretaría de Estado incorpora al
Artículo 60 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a la Tifosis de las Aves y a
todas las infecciones de carácter Paratífico de las aves producidas por gérmenes del grupo
Salmonella y por lo tanto los mencionados morbos deben ser combatidos por el Gobierno Nacional
en todas las zonas del país donde se produzcan aves.
Por ello y de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto N° 481 del 20 de abril de
1971 y el dictamen obrante a fojas 21/22,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Implántase el "PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS SALMONELOSIS DE
LAS AVES" de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 7816 de fecha 23 de octubre de
1967 y la Resolución N° 252 del 7 de abril de 1975 dictada por esta Secretaría de Estado.
ARTICULO 2°.- Decláranse comprendidas en el Plan de Lucha todas las zonas del país donde se
realicen explotaciones avícolas dedicadas a la producción y/o venta de reproductores, huevos para
incubar, pollitos BB y aves para cría, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°. - A tal efecto la lucha contra las Salmonelosis de las Aves se llevará a cabo mediante
la detección y posterior eliminación de las aves reactoras, las que se identificarán mediante pruebas
serológicas realizadas con sangre total o suero y antígeno pullorum. Consecuentemente, se
practicará una severa fiscalización oficial para la aplicación y cumplimiento de la reglamentación que
se instituye por esta Resolución.
ARTICULO 4°.- Las autoridades sanitarias efectuarán la reacción diagnóstica a un número
representativo de aves de cada lote siempre que hayan superado su primer VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) de postura.
ARTICULO 5°.- La prueba serológica a que se hace mención en los artículos anteriores debe
realizarse con antígeno pullorum, controlado y aprobado por el SERVICIO DE LABORATORIOS
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 6°.- Todos los propietarios de establecimientos a los que se alude en el Artículo 2° de la
presente incluyendo cabañeros, planteleros y plantas de incubación, deberán inscribir sus
respectivas explotaciones en un plazo no mayor de TRES (3) meses a partir de la fecha de
publicación de esta Resolución y los que se instalen con posterioridad deberán hacerlo con el mismo
plazo una vez iniciada la explotación. Exceptúase de realizar la inscripción a todo establecimiento
que esté comprendido en el Plan de Lucha contra la Pullorosis y posea la correspondiente Libreta
Sanitaria Avícola.
ARTICULO 7°.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse
directamente por los responsables o personas autorizadas suficientemente al efecto, ante la
Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL que corresponde a la jurisdicción donde se encuentren emplazadas las
respectivas instalaciones.
ARTICULO 8° - El requisito citado en el artículo precedente, por razones atendibles, podrá
cumplimentarse fuera de la jurisdicción correspondiente, siempre ante una Comisión Local de Lucha

�o en la Sede Central del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS Avda. Julio A. Roca 751 – 2°Piso CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 9°.- En el momento de la inscripción los interesados deberán consignar los siguientes
datos:
a)
b)

c)
d)
e)
f)

Nombre del establecimiento.
Apellido y nombre del propietario o el de la totalidad de sus integrantes cuando se trate de una
sociedad de hecho o si lo es de derecho deberá acreditarse mediante la presentación de
instrumento legal la respectiva personería.
Dirección postal de los responsables.
Ubicación exacta del establecimiento (localidad, cuartel o pedanía, partido o departamento y
provincia ).
Número y dimensiones exactas de las instalaciones (galpones, incubadoras, etc.
Especificar el rubro: cabañero, plantelero, incubador y si posee aves productoras de huevos de
consumo o pollos de engorde.

ARTICULO 10.- Los propietarios de los establecimientos inscriptos recibirán del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS una Libreta Sanitaria Avícola con los datos correspondientes a sus
explotaciones donde se hará constar la clasificación a que se haya hecho acreedor de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 14 de la presente Resolución. La mencionada libreta tendrá un código que
identificará la provincia, el partido o departamento y el establecimiento propiamente dicho. El código
que figura en la libreta debe ser utilizado, en forma obligatoria, por los avicultores para realizar el
sellado de los huevos destinados a la incubación.
ARTICULO 11.- Una vez cumplimentada la exigencia del artículo 5° será obligatoria la tenencia de la
Libreta Sanitaria Avícola en el establecimiento donde se encuentren las aves o en la planta de
incubación, para ser presentada a las autoridades oficiales. Este documento será imprescindible a
los efectos de la comercialización de los productos mencionados en el Artículo 2°.
ARTICULO 12.- Todos los productores que realicen las pruebas diagnósticas de hemoaglutinación
deberán dentro de los SIETE (7) días posteriores enviar una nota certificada al SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, Avda. Julio A. Roca 751 – 2° Piso - CAPITAL FEDERAL, indicando la
cantidad total de aves por edades en el establecimiento, número de aves testadas, sus edades y
antígeno utilizado (marca, serie fecha de vencimiento) resultados obtenidos y destino de las aves
reactoras.
ARTICULO 13.- Las autoridades sanitarias clasificarán los establecimientos de acuerdo con los
índices de reactores obtenidos en cada uno de ellos y teniendo en cuenta para ello la escala que se
consigna en el artículo siguiente. Los datos de la clasificación a que se hicieran acreedores cada
uno de los establecimientos serán asentados en sus respectivas libretas sanitarias avícolas, por el
funcionario actuante, registrándose como mínimo cada SEIS (6) meses. Los poseedores de este
documento están obligados a exhibirlo a los compradores de reproductores, pollitos BB, huevos para
incubar y/o aves para cría, a su vez los compradores lo exigirán como única prueba del control oficial
existente sobre el establecimiento. Las categorías adjudicadas hasta el presente por el Plan de
Lucha contra la Pullorosis permanecerán en vigencia hasta la primera visita que las autoridades
sanitarias efectúen al establecimiento.
ARTICULO 14.- A los fines de la clasificación a la cual se refiere el artículo anterior se establecen las
siguientes categorías de establecimientos:
CATEGORIA "A" - Establecimientos libres de Salmonelosis: será la reservada a los que luego de
DOS (2) controles oficiales consecutivos hayan arrojado el CERO POR CIENTO (0 %) de reactores.
CATEGORIA " B" - Establecimientos controlados: será la reservada a los establecimientos que luego
de un control oficial se obtenga el CERO POR CIENTO (0 %) de reactores. Los establecimientos de
esta categoría que luego de un segundo control oficial consecutivo, con el resultado igual al primero,
pasarán automáticamente a la Categoría "A".
CATEGORIA "C" - Establecimientos infectados: será la reservada para los establecimientos con
índices no mayor del DOS POR CIENTO (2 %) de aves reactoras.
ARTICULO 15.- Los establecimientos clasificados en las categorías "A" y "B" serán los únicos
facultados para comercializar libremente los productos a los que se refiere el artículo 2° de la
presente Resolución.

�ARTICULO 16.- Los establecimientos inclusos en la categoría "C" podrán realizar sus ventas previa
constancia escrita, otorgada por el comprador, de haber sido informado por el vendedor del peligro
potencial que representan tales productos. La mencionada constancia será solicitada por las
autoridades sanitarias a los cabañeros y a los planteleros que estén incluidos en la categoría "C"
como así también a los incubadores que traten huevos de establecimientos que estén clasificados
en dicha categoría.
ARTICULO 17.- Los establecimientos que no alcancen ninguna de las tres categorías ("A", "B" o "C")
deben considerarse "SIN CATEGORIA" y no podrán realizar la comercialización de sus productos ni
la crianza de los mismos, debiendo hacerlo exclusivamente para consumo (huevos y aves).
ARTICULO 18.- Las autoridades sanitarias adjudicarán o retirarán las categorías en base a los
reactores positivos detectados o no por medio de la reacción de hemoaglutinación rápida, sin
perjuicio de que a criterio de dichas autoridades se retire el material que consideren necesario y se
efectúen con ellos las pruebas de laboratorio correspondientes.
ARTICULO 19.- Los planteles a los que las autoridades sanitarias hayan colocado Categoría "C"
serán reinspeccionados a los TREINTA (30) días, oportunidad en la cual deberá obtener CERO POR
CIENTO (0 %) de reactores, en caso contrario el establecimiento quedará "SIN CATEGORIA”
debiendo por lo tanto cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 17.
ARTICULO 20.- Los propietarios de los establecimientos a los que las autoridades sanitarias hayan
retirado la categoría están facultados para solicitar una nueva inspección con posterioridad al
saneamiento de sus planteles. La nueva inspección deberá ser efectuada dentro del lapso de los
TREINTA (30) días posteriores al requerimiento formulado. La mencionada solicitud deberá
gestionarse por medio de telegrama al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS - Sector ANIMALES
DE GRANJA - Avda. Julio A. Roca 751 – 2° Piso - CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 21.- Los establecimientos que presenten más de DOS POR CIENTO (2 %) de reactores
y deseen eliminar con destino a consumo (matadero) la totalidad del o de los lotes afectados en el
término de SETENTA Y DOS (72) horas y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias, no
perderán la categoría.
ARTICULO 22.- Todas las plantas de incubación estarán sujetas a controles periódicos por las
autoridades sanitarias. Estas plantas deberán poseer la Libreta Sanitaria Avícola y un registro al día
del ingreso de huevos a la planta, su cantidad y procedencia debiendo consignarse el número de
Libreta Sanitaria correspondiente al productor de dichos huevos.
ARTICULO 23.- Se prohibe el ingreso al ámbito de la planta de incubación de huevos no
procedentes de planteles clasificados con las categorías "A", "B" o "C" y sin el sello correspondiente
de acuerdo a lo indicado en el Artículo 10.
ARTICULO .14.- Los propietarios de las plantas de incubación están obligados a retirar de las
máquinas y destruir la totalidad de los huevos y/o pollitos recién nacidos procedentes de un plantel
que presente más del DOS POR CIENTO (2 %) de reactores positivos, a partir del momento en que
las autoridades sanitarias se lo comuniquen oficialmente, pudiendo reiniciar la incubación desde el
momento que le sea presentada la Libreta Sanitaria correspondiente donde conste el otorgamiento
de la categoría que lo permita.
ARTICULO 25.- Las plantas de incubación deberán efectuar en forma obligatoria la fumigación de
los huevos antes de ser colocados en incubadora, utilizando para ello vapores de aldehida fórmica,
como así también deberá llevar a cabo rigurosos planes de desinfección de las nacedoras y demás
accesorios. Es responsabilidad del incubador mantener en perfecto estado de higiene la planta de
incubación, incubadoras, nacedoras, implementos y todo otro local y/o elemento que tenga contacto
con los huevos o pollos BB. Se recomienda a los propietarios de la planta de incubación realizar por
separado las incubaciones de los huevos provenientes de establecimientos calificados en las
categorías "A" Y "B" de los provenientes de la categoría "C" con el objeto de no correr el riesgo de
contaminación de los pollitos en la nacedora.
ARTICULO 26.- Las autoridades sanitarias retirarán periódicamente de las plantas de incubación:
pollitos BB, huevos no eclosionados y todo material que a su criterio sea de utilidad para que en los
laboratorios oficiales se efectúen los estudios tendientes a la detección de Salmonellas s p .

�ARTICULO 27.- Se prohibe la administración de vacunas o bacterinas contra cualquier
Salmonellosis a las aves destinadas a la producción de huevos para incubación.
ARTICULO 28.- Todos los establecimientos destinados a la producción y/o venta de reproductores
avícolas, huevos para incubar, pollitos BB y aves para cría, incluyendo cabañeros, planteleros y
plantas de incubación, estarán obligados a permitir a los funcionarios del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS el libre acceso a tales establecimientos y/o instalaciones y facilitarles su gestión, en su
defecto tales funcionarios actuarán con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 29.- La violación a lo manifestado en los artículos precedentes o la resistencia a cumplir
con la obligatoriedad de la lucha contra las Salmonellosis de las aves, hará pasible a los infractores
de las sanciones previstas en la Ley 3959, modificada por la N° 15945 y por el artículo 8° del
Decreto-Ley 19852 del año 1972.
ARTICULO 30.- Derógase la Resolución N° 1894 de fecha 11 de enero de 1968 de la ex-Comisión
de Administración de Programas Sanitarios.
ARTICULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 1088
Fdo.: Lucio G. RECA - Secretario

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                    <text>RESOLUCION N° 1057 del 10 de abril de 1948
1°.- La Dirección General de Ganadería, certificará, en cada caso, ante el Banco Central de la
República Argentina, si los bovinos de las razas comprendidas en el apart. 2° de esta Resolución,
llenan los requisitos estipulados en el apart. 4° de la misma, como condición indispensable para
permitir su internación.
2°.- De acuerdo con el régimen establecido por el Banco Central de la República Argentina para el
otorgamiento de cambio para la importación de reproductores bovinos de la raza Overo Negra de
los Países Bajos y sus variedades Holstein Friesian, British Friesian o de cualquier otra
denominación que responda al mismo origen, conocidas en el país con el nombre genérico de
raza Holando Argentino, los importadores solicitarán los certificados de conveniencia zootécnica
que otorgará el Ministerio de Agricultura por intermedio de la Dirección General de Ganadería.
3°.- A los efectos del apartado anterior, la Dirección General de Ganadería actuará con el
asesoramiento de una comisión integrada por el director de Lechería, que ejercerá la presidencia,
por el director de Zootecnia, por el 2° jefe de la División de Producción de la Dirección de Lechería
y por sendos delegados que designarán la Sociedad Rural Argentina y la Asociación de Criadores
de Holando Argentino.
En el caso de verse imposibilitado de asistir, los funcionarios oficiales mencionados serán
substituidos por los inferiores jerárquicos inmediatos.
4°.- Los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
a) Pedigree desarrollado hasta la quinta generación;
b) Certificado de inscripción en los registros genealógicos del país de origen;
c) Certificado de producción lechera para las hembras que acusen una o más lactancias
completas, debiendo consignarse en él todas las producciones registradas, en períodos no
menores de 300 días ni mayores de 365, refiriendo el total de producción de leche y grasa
butirométrica en kilogramos, así como consignar el porciento de grasa butirométrica.;
d) Calificación por tipo racial según la escala en uso en el país de origen o la apreciación ejercida
por autoridad técnica competente, si no existieran sistemas de calificación;
e) Fotografía, sin retoques, de ambos perfiles del reproductor;
f) Antecedentes lecheros, controlados de las hijas, si las hubiere, de las madres cercanas y de
las hermanas enteras, así como todo otro elemento de juicio para la apreciación de las
posibilidades mejoradoras del reproductor;
g) Prueba de fecundidad de los reproductores machos y resultado del examen ginecológico de
las hembras.
5°.- La Dirección General de Ganadería no certificará la importación de reproductores de la raza y
variedades citadas:
a) cuando éstos no hayan sido inscriptos en los Registros Genealógicos de los países de origen,
aunque ostenten pedigree;
b) cuando los ejemplares no alcancen el 70% por lo menos de la calificación por tipo racial para
los machos menores de 2 años y las hembras de primera cría y el 75% para los reproductores
de mayor edad;
c) cuando no alcancen niveles de calidad que los distingan como mejoradores;
d) cuando los reproductores no acrediten pedigree completo en todos sus antecesores hasta la
quinta generación;
e) cuando las cifras de la producción individual sean inferiores al 3,30 % para la grasa
butirométrica y 4.000 kilogramos para la leche en lactancias completas no mayores de 365
días.

�6°.- Toda la documentación exigida en los apartados anteriores deberá ser extendida por
autoridad competente del país de origen o por Asociaciones de Criadores de existencia
reconocida, y visada por las autoridades consulares de la República Argentina.
7°.- Facultar a la Dirección General de Ganadería a certificar ante el Banco Central de la
República Argentina la importación al país de reproductores para las zonas de clima subtropical,
frío o de montaña, que no reúnan todas las condiciones de tipo y producción exigidas, siempre
que ofrezcan posibilidades mejoradoras de acuerdo a su adaptabilidad, aclimatación y rusticidad y
que exista el compromiso formal de su permanencia en la zona a que se destina.
8°.- La Dirección General de Ganadería queda facultada por el término de 30 días a partir de la
fecha de esta Resolución, para establecer excepciones a los requisitos enumerados en el apart.
5° siempre que la calidad zootécnica del reproductor acredite su condición de mejorador eficaz.
9°.- Comuníquese, etc. EMERY.

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                <text>Resolución SEAyG N° 0898/1963</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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              <elementText elementTextId="15919">
                <text>Dirección General de Lechería.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>27 de Agosto de 1963</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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              <elementText elementTextId="15923">
                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Los productores interesados en el cobro de la bonificación que establece el artículo 11° del mencionado decreto ley, solicitarán al recibidor o a la Comisión Mixta de Productores e Industriales, el correspondiente control técnico, a los efectos de que intervengan y procedan a la adopción de las medidas profilácticas que la presente reglamentación establece.</text>
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