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                <text>Se aprueba el Programa de Lucha Antiaftosa en el Departamento Tercero Arriba de la Provincia de Cordoba, abarcando parte de las Pedanias El Salto, Pampayasta Norte y Punta del Agua, y la totalidad de las Pedanias Capilla Rodriguez y Pampayasta Sur, denominado Plan Hernando.</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Sr. Gerente de Exportación e Importación Dr. Miguel Angel Osorio a las ciudades de Francfort, Colonia y Hamburgo (Alemania) entre  el 6 y el 16 de diciembre de 1992, a fin de continuar con las entrevistas con las autoridades de nuestra representación diplomática en ese pais y los servicios veterinarios oficiales.</text>
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                <text>Se encomienda al Sr. Coordinador General de la Gerencia de Diagnóstico, Control y Métodos, Dr. Héctor Julio Oliva, la reestructuración operativa del Programa de Plaguicidas. Se encomienda en forma transitoria al Dr. Jorge Rodriguez Toledo las funciones de Coordinador General de la Gerencia de Diagnóstico, Control y Métodos, por el periodo que el Dr. Oliva se encuentre cumpliendo la fucnión encomendada.</text>
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                    <text>Resolución 400/2001 SAGPyA
Norma para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado,
para bovinos, porcinos y caprinos.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 2001
VISTO el expediente N° 800-004236/2001 del registro de esta Secretaría, la Ley N°
21.740, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones de la
ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES Nros. J-418 de fecha 4 de abril de 1973, J-455 de
fecha 25 de abril de 1973, J-152 de fecha 24 de noviembre de 1983 y su modificatoria
J-120 de fecha 19 de setiembre de 1991, J-49 de fecha 4 de julio de 1990, IJ-493 de
fecha 20 de abril de 1978, la Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994 y la Resolución N° 57 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 4 de agosto de
1995, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el Visto, los
establecimientos faenadores deben estampar distintos sellos en las reses o medias
reses, consignando el orden correlativo de faena, el número de tropa y el peso de cada
una de ellas y además, en el caso de aquéllos que cuentan con la autorización
correspondiente, la clasificación y tipificación de las mismas.
Que este modo de identificación resulta de fundamental importancia no sólo para
tareas de fiscalización (ya que posibilita conocer el origen y procedencia de cada res o
media res) sino también para quienes intervienen en las distintas etapas de la
comercialización, al permitir controlar su peso y, en su caso la tipificación, lo que en
definitiva redunda en beneficio del consumidor.
Que, de acuerdo con la experiencia recogida, resulta necesario precisar los lugares en
que deben ser estampados dichos sellos, no sólo para evitar que —debido al contacto
entre las medias reses o con otros elementos— los mismos se borren o distorsionen
dificultando su lectura, sino también a fin de reducir la dispersión en su ubicación y
procurar que no produzcan pérdidas de valor en los cortes al momento de su
industrialización o comercialización.
Que, asimismo, respondiendo a distintos reclamos de la industria corresponde
reglamentar el uso de medios alternativos que, conteniendo todos los datos requeridos,
posibiliten el reemplazo de los sellos por etiquetas que, incluso, permitan la utilización
de lectores ópticos.
Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del
Señor Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al
aserrado y partiendo diariamente del número UNO (1), las reses que se sacrifiquen en
cada jornada, estampando dicho número correlativo de faena en las siguientes partes:
a) Para la especie bovina, en la parte externa de los garrones y de los brazuelos de
cada res;
b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la parte externa de los garrones;
c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la proximidad del garrón, en una de las
caras externas de las piernas.
Artículo 2° — En las medias reses bovinas, ajustándose a las especificaciones
establecidas por las citadas Resoluciones Nros. J-418/73 y J-455/73, los sellos de
Clasificación, Número de Tropa y Peso deberán ser estampados en el cuarto trasero
sobre el músculo glúteo superficial (tapa de cuadril) y en el cuarto delantero sobre el
músculo pectoral (pecho).
Aquellas plantas que cuenten con habilitación para realizar Clasificación y Tipificación
vacuna también colocarán los sellos de Tipificación y Destino Comercial (Consumo o
Exportación) junto con los demás, en las zonas detalladas precedentemente.
En los establecimientos faenadores que no cuenten con habilitación para realizar
tareas de Clasificación y Tipificación oficial, a efectos de identificar la clasificación de
las reses vacunas (edad y estado sexual) los sellos a utilizar serán los siguientes: TOR
para toros; NO para novillos; NT para novillitos; VA para vacas; VQ para vaquillonas;
TM para terneros y TH para terneras. Las mismas abreviaturas serán utilizadas para la
confección de los romaneos oficiales de playa.
Artículo 3° — En los porcinos, los sellos a que se hace referencia en el artículo
anterior, conforme a las modalidades previstas en las citadas Resoluciones Nros. IJ493/78 y J-49/90 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y N° 57/95 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, serán colocados sobre las
masas musculares correspondientes a ambas paletas. En caso de lechones que se
comercialicen en reses enteras, los sellos se estamparán en un solo lugar de la res.
Artículo 4° — En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y cabritos, los sellos de
Número de Tropa y Peso se colocarán en aquellos lugares que resulten de menor valor
comercial, siempre que resulten legibles.
Artículo 5° — Sólo se admitirá el uso de tinta de color violeta, la que deberá contar con
aprobación sanitaria para tal fin. Sin perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá

�reemplazar el uso de los sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura
manual efectuada con lápiz tinta de color violeta.
Artículo 6° — El texto de los sellos a utilizar, excepto el provisto oficialmente con la
leyenda "CONSUMO ESPECIAL", no podrá tener una altura superior a CINCUENTA
(50) milímetros, quedando prohibido el uso de otros sellos o escrituras que no sean los
previstos en las resoluciones correspondientes y los de control sanitario.
Artículo 7° — La colocación de los sellos a que se hace referencia en los artículos 2°,
3° y 4° de la presente Resolución podrá ser reemplazada por etiquetas impresas por
medio de sistemas de computación, las que serán confeccionadas en papel parafinado,
apto para su contacto con la carne y contendrán como mínimo el nombre, número de
inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación sanitaria y Código
Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del establecimiento faenador; nombre,
número de inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación
sanitaria y Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular de faena; fecha
de faena, número de tropa y número de garrón; clasificación, tipificación y destino
comercial (en caso de corresponder) y peso de la media res o res (según sea el modo
de comercialización). Las etiquetas serán colocadas en los vacunos sobre los mismos
lugares dispuestos en el artículo 2° de la presente Resolución, en tanto que para las
restantes especies se hará sobre cada uno de los brazuelos o, cuando se
comercialicen las reses enteras, sobre uno solo de ellos. Dichas etiquetas deberán
quedar totalmente adheridas a la carne, quedando prohibida su fijación mediante hilos,
lancetas u otro medio que no implique la adherencia de toda su superficie.
Artículo 8° — El empleo de etiquetas prevista en el artículo anterior exime a los
establecimientos faenadores de la colocación de la tarjeta identificatoria en reses o
medias reses establecida por la Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994.
Cuando se utilice este sistema de identificación y la comercialización se efectúe en
trozos menores a medias reses, en aquellos cortes que lleven adherida la etiqueta
original, se considerará cumplida la obligación con una nueva tarjeta complementaria
que identifique dicho corte y su peso.
Artículo 9° — La colocación de los sellos establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° de
esta Resolución, así como de las etiquetas previstas en el artículo 7° de la misma, se
hará en el palco de clasificación o inmediatamente después de la balanza de pesada,
en aquellos establecimientos que no cuenten con el mismo.
Artículo 10. — La correcta legibilidad tanto de los sellos como de las etiquetas será de
exclusiva responsabilidad del establecimiento faenador, debiendo el mismo, adoptar los
recaudos necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el
desprendimiento, la rotura o la realización de escrituras o enmiendas de las segundas.

�Artículo 11. — El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución
determinará la aplicación de las medidas cautelares y/o sanciones previstas en la Ley
N° 21.740.
Artículo 12. — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de esta Secretaría, cuando medien fundadas razones que lo
justifiquen, a disponer excepciones a la presente Resolución.
Artículo 13. — Deróganse aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en
la presente resolución.
Art. 14. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0400/2001</text>
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                <text>Norma para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos, porcinos y caprinos</text>
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                <text>Martes 31 de Julio de 2001</text>
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                <text>Se dispone la normativa para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos, porcinos y caprinos</text>
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                <text>Abrogada por el Art. 38° de la Resolución 40/2026 del Ministerio de Economia </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 68146933/2019 - ESTABLECE EL MANTENIMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL
FITOSANITARIO DE OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O
MULTIPLICACIÓN VEGETAL (RENFO)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-68146933- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 25.188, 25.218 y 27.233,
el Decreto Nº 891 del 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998, 292 del 10 de
diciembre de 1998, 811 del 17 de noviembre de 2000, 742 del 5 de octubre de 2001, todas de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 217 del 29 de octubre de
2002, 834 del 27 de octubre de 2005, 447 del 17 de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 381 del 28 de noviembre de 2017 del exMINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; 41 del 23 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS; 256 del 4 de noviembre de 1999, 199 del 5 de diciembre de 2018, ambas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS; 778 del 29 de octubre de 2004, 24 del 21 de enero de 2005, 458 del 29
de julio de 2005, 362 del 11 de mayo de 2009, 930 del 14 de diciembre de 2009, 203 del 26 de abril de 2012, 165
del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de 2014, 423 del 22 de septiembre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015,
1.039 del 21 de diciembre de 2018, 27 del 11 de enero de 2019, 1.432 del 25 de octubre de 2019, 1.438 del 25 de
octubre de 2019, 1.464 del 5 de noviembre de 2019 y 1.525 del 14 de noviembre de 2019, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución General Conjunta N° 4.297 del
24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio
Nacional, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de 2018, ambas de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.188 establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin
excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma
permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,

�extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del ESTADO NACIONAL.
Que mediante la Ley N° 25.218 se aprueba la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la cual ha
desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad
animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que por la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se aprueban las normas para la producción, comercialización e
introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.
Que mediante la Resolución N° 292 del 10 de diciembre de 1998 de la citada ex-Secretaría, se aprueba el
"Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada".
Que a través de la Resolución N° 811 del 17 de noviembre de 2000 de la referida ex-Secretaría, se aprueban las
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes.
Que por la Resolución N° 742 del 5 de octubre de 2001 de la mentada ex-Secretaría, se aprueban las Normas para la
Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus Partes.
Que mediante la Resolución N° 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se aprueban las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones
Controladas" y las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo".
Que, asimismo, por la Resolución N° 834 del 27 de octubre de 2005 de la aludida ex-Secretaría, se aprueban las
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus
Partes.
Que, por su parte, la Resolución N° 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, aprueba las normas para la certificación, producción, comercialización e importación de semillas de
especies forestales.
Que, a su vez, la Resolución N° 199 del 5 de diciembre de 2018 del citado Instituto Nacional, aprueba los nuevos
requisitos y modificaciones para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus
partes de la mentada Resolución Nº 742/01.
Que, de tal modo, por la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del referido Servicio Nacional se establece
que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el
territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada, deberá comunicar al mencionado Servicio Nacional, la detección o caracterización de toda plaga de
vegetales que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada
dentro del país o en un cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio.

�Que, asimismo, por la Resolución N° 24 del 21 de enero de 2005 del mentado Servicio Nacional se declara la
emergencia fitosanitaria con respecto a Plum Pox Virus en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de Alerta
Fitosanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana y, en
su consecuencia, se facultó a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a tomar los recaudos necesarios y a
ordenar las medidas de ejecución obligatoria ante la denuncia de aparición, existencia o sospecha de la citada plaga
cuarentenaria.
Que mediante la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del citado Servicio Nacional se dipone que todo el
material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, debe producirse y mantenerse en viveros bajo
cobertura impermeable al agua y con todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos, como medida
fitosanitaria tendiente a minimizar el riesgo de ingreso de la enfermedad Huanglongbing (HLB) al país.
Que por la Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del citado Servicio Nacional se crea el Programa Nacional de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la referida
Dirección Nacional, en tal sentido, se definieron sus componentes y se determinó su ámbito de aplicación.
Que, por su parte, la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio Nacional define las áreas según
su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina citri y establece su ámbito de aplicación geográfica.
Que por la precitada norma se mantiene la prohibición de realizar la producción, plantación, comercialización y
transporte de Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional, que fuese establecida por la Resolución Nº
447 del 17 de julio de 2009 de la mentada ex-Secretaría.
Que, en tal sentido, por la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional se aprueba la
reglamentación y los lineamientos del Programa Nacional de Prevención de HLB.
Que, asimismo, la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional determina la
inscripción obligatoria y gratuita para todos los productores agrícolas de frutas hortalizas y material de propagación,
de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales, en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), el cual contiene a la actividad apícola.
Que por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del referido Servicio Nacional se aprueba el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo el mismo emitido por el
Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (SIGDTV).
Que mediante la Resolución N° 1.039 del 21 de diciembre de 2018 del mencionado Servicio Nacional se simplifica
y unifica en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la citada Dirección Nacional, la inscripción de
los responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias específicas de
protección vegetal.
Que por la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional se establece la obligatoriedad
de uso del DTV para el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal.
Que, por su parte, la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional establece los

�requisitos para obtener la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras con destino a exportación.
Que mediante la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del mencionado Servicio Nacional se ratifican y
mantienen las Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que a través de la Resolución N° 1.464 del 5 de noviembre de 2019 del referido Servicio Nacional se instruye que
no deberán requerirse los documentos detallados en el Artículo 1° del citado acto administrativo, a los
administrados que realicen trámites ante el mentado Servicio Nacional, a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE).
Que, asimismo, por la Resolución N° 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se ratifica y
mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y
Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio Nacional.
Que la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional, aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se mantiene
vigente el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control de las PNCR, creado por la entonces Resolución Nº 312 del 1 de
noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que mediante la Disposición N° 7 del 19 de junio de 2018 de la mentada Dirección Nacional se modifica la
documentación requerida para la inscripción y reinscripción al RENFO.
Que, en este sentido, a través del Artículo 8º de la Resolución Nº 41 del 23 de abril de 2019 la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establece la tramitación de los distintos procedimientos del
RENFO a través de los módulos TAD y Expediente Electrónico (EE), ambos del sistema GDE.
Que, por su parte, la Resolución N° 38 del 3 de febrero del 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del referido Servicio Nacional.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus
regulaciones.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictó la Resolución
N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes
en su órbita a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una propuesta de
reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las que deberán
continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que, en el marco descripto, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los
servicios que brinda el citado Servicio Nacional, agilizando los trámites administrativos, incrementando la

�transparencia, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso inmediato a los servicios y
requerimientos de este organismo sanitario.
Que, en tal sentido, es necesario agilizar, simplificar y desburocratizar la operatoria de inscripción/reinscripción de
operadores al RENFO, y reducir costos administrativos que dicha operatoria pueda generar a los usuarios.
Que siguiendo esos lineamientos nacionales, el mentado Servicio Nacional se encuentra implementando
herramientas tecnológicas que permiten centralizar y unificar la información.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de inscripción en el
mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil implementación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal (RENFO). Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) regulado por la Disposición N° 4 del 4 de
junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o
plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la
plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995;
CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para
plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por
lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16,
2002).

�Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes, a la planta entera y partes
de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los materiales vegetales que se utilicen para la
propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo
que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal:
intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes, producidas por terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR, demostrada
científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DE SANIDAD
VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier pérdida directa
producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. (FAO 1995).
ARTÍCULO 3°.- Sujetos obligados. Se deben inscribir en el RENFO los siguientes sujetos:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación y/o
multiplicación de plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y
especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación para su posterior
implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas de vivero y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e
importación a cualquier título, incluso para uso propio o almacenamiento y para su posterior implantación,
multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación, micropropagación y/o multiplicación, cuyo
destino sea la multiplicación de los mismos.
Inciso d) Los expendedores de venta al público que comercialicen o manipulen plantas, siempre que incluyan
materiales priorizados por el SENASA conforme el listado de materiales de riesgo publicado en el sector de
“Viveros” de la página web del citado Servicio Nacional, (https://www.argentina.gob.ar/senasa/programassanitarios/cadenavegetal/viveros).
ARTÍCULO 4°.- Sujetos Exceptuados. Quedan exceptuados de la inscripción al RENFO, aquellos expendedores de
venta al público que no comercialicen o manipulen materiales priorizados por el SENASA, y que reúnan las
siguientes condiciones:
Inciso a) Que sus ventas se restrinjan al ámbito local y estén comprendidas en las excepciones de uso del
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e).
Inciso b) Que el stock de plantas disponible para la venta, no supere la cantidad de UN MIL (1.000) plantas en
exposición en todo momento.
Inciso c) Sin perjuicio de lo expuesto, deberán adquirir todo el material de propagación comercializado con su

�DTV-e.
Inciso d) Se faculta a la citada Dirección Nacional a inscribir a los operadores considerados en los incisos anteriores
si por razones de riesgo fitosanitario así lo considere necesario.
ARTÍCULO 5º.- Requisitos a cumplimentar para la inscripción y reinscripción en el RENFO. Las personas
humanas o jurídicas que requieran su inscripción en el RENFO deberán completar en la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) (http://www.tramitesadistancia.gob.ar) y en carácter de Declaración Jurada, la solicitud de
Inscripción/Reinscripción en el RENFO que, como Anexo (IF-2019-108657937-APN-V#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
Los sujetos obligados mencionados en el Artículo 3º, inciso a) del presente marco normativo, deberán contar con un
Técnico Responsable de la Sanidad, conforme el Artículo 20 de la presente resolución, y debe encontrarse inscripto
en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos, aprobado por la Resolución Nº 1.039 del 21 de diciembre
de 2018 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO. La inscripción o
reinscripción en el RENFO se rige por el siguiente procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación correspondiente a través de la
Plataforma TAD.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, de ser necesario, el SENASA podrá inspeccionar la/s
unidad/es declarada/s supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada.
Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su responsable técnico y se debe labrar un acta de
inspección cuya copia debe ser archivada por el operador.
Inciso c) De realizarse la inspección, el inspector debe elaborar un informe técnico de la inspección, donde justifica
si recomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el Coordinador Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro
Regional correspondiente a la jurisdicción, o quien este delegue, debe emitir un certificado de inscripción en el
RENFO, donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número de expediente y fecha.
Inciso e) De no recomendarse la inscripción, el citado Coordinador Regional correspondiente a la jurisdicción, debe
remitir las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que ésta tome intervención y emita el
correspondiente Dictamen Jurídico.
Inciso f) Todo el trámite tiene una duración aproximada de TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 7°.- Modalidad de la inscripción/reinscripción. La inscripción/reinscripción en el RENFO se debe
realizar de forma online ingresando a la Plataforma TAD o la que en un futuro la reemplace.
Excepcionalmente, los operadores que no cuenten con la infraestructura técnica o el acceso a un servicio de internet,
podrán solicitar la inscripción en la Oficina Local del SENASA que corresponda según la jurisdicción del
interesado, mediante la presentación de una nota de solicitud, a la que se deberá acompañar el formulario de
inscripción con la documentación detallada en el mismo.
ARTÍCULO 8°.- Pautas para la inscripción. La inscripción en el RENFO se determina en función de la

�conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante:
Inciso a) Las unidades productivas se registran independientemente y se le asignara un número de inscripción a cada
una de ellas en función de la provincia o la jurisdicción de la Dirección de Centro Regional SENASA que
corresponda.
Inciso b) Cuando el operador tenga más de una unidad productiva por provincia o por jurisdicción de la Dirección
de Centro Regional SENASA que corresponda, se mantendrá un código de registro común para ese operador, pero
tendrá diferenciado con letras correlativas las unidades productivas que tenga.
ARTÍCULO 9°.- Inscripciones anteriores. Adecuación. A partir del dictado de la presente resolución todas las
inscripciones existentes en el RENFO se rigen por lo aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho
Registro Nacional deben adecuarse a lo resuelto en la presente norma en un plazo no mayor de NOVENTA (90)
días de la entrada en vigencia de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de inscripción simplificado en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) - RENFO. Se faculta al referida Director Nacional, únicamente en los casos en que se
produzcan materiales de propagación de forma extensiva (como lotes de producción de hortalizas) o bien en los que
se requiera extraer material propagativo de plantas madre de lotes de producción comercial, a otorgar de manera
automática un número de inscripción en el RENFO a aquellos operadores productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero, que estén previamente inscriptos en el RENSPA, toda vez que
por las características culturales de su producción así lo requieran, a los fines de simplificar la operatoria de registro.
ARTÍCULO 11.- De las vigencias.
Inciso a) Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción en el RENFO será de UN (1) año para los
Operadores Productores y de DOS (2) años para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo la inscripción
deberá ser renovada.
Inciso b) Vigencia de la reinscripción. La vigencia de la reinscripción en el RENFO será de DOS (2) años tanto para
los Operadores Productores como para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo deberá ser renovado,
bajo apercibimiento de darle de baja del RENFO y se impedirá la comercialización de su material de propagación,
con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
La mentada Dirección Nacional podrá establecer plazos de reinscripción menores a los sugeridos en el presente
Artículo, si así lo considerase, en función de los antecedentes del operador, el riesgo sanitario asociado a los
materiales producidos o manipulados y la región geográfica.
ARTÍCULO 12.- Inscripción provisoria. A los operadores que soliciten la inscripción en el RENFO, pero que no
cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les puede otorgar un número de
inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo UN (1) año, establecido a criterio
del Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la
aludida Dirección Nacional. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder a otorgar
una inscripción definitiva. Caso contrario, se tendrá por desistido el trámite y se impedirá la comercialización de su
material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que
tenga en su poder.

�ARTÍCULO 13.- Palmeras para Exportación. La presentación de la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación
Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación, se debe efectuar de acuerdo al
régimen específico establecido en la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del mentado Servicio Nacional,
y/o sus modificatorias.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN
VEGETAL
ARTÍCULO 14.- Categorización de los operadores. A los efectos de establecer un riesgo fitosanitario diferencial, se
clasifican a los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción
de la semilla botánica) en dos grandes categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal - vivero
productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal Operador intermediario - vivero no productor.
Dentro de esta categoría se clasifican en:
Apartado I) Mercados concentradores/Ferias.
Apartado II) Mayoristas venta a intermediarios.
Apartado III) Expendedores venta al público.
Apartado IV) Depósitos de plantas/almacenamientos.
ARTÍCULO 15.- Obligaciones de los Operadores. Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los requisitos
técnicos específicos, los Operadores deben:
Inciso a) Emitir el DTV-e para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de
acuerdo a lo establecido por el Artículo 30 de la presente resolución.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA, de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 20 y 24 del presente marco normativo.
Inciso c) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación vegetal, como
asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan límites claramente indicados o
demarcados, y presenten condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las
plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del citado
Servicio Nacional, y sus modificatorias, sobre Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los autocontroles
necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales de propagación, micropropagación y/o

�multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de
todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación.
ARTÍCULO 16.- Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s. Los Operadores productores
encuadrados en el Artículo 14, inciso a) de la presente medida, deben llevar un Libro de Registro de Novedades por
cada unidad productiva el cual debe ser iniciado y rubricado por el inspector del SENASA que ha visitado esa
unidad productiva. A tal fin, el Operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración preimpresa en sus
páginas las cuales serán rubricadas por el inspector del SENASA. El mismo debe permanecer en las instalaciones
del vivero y registrar la siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del Operador. El Operador debe:
Apartado I) Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo, tipo de
formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III) Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado V) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o
de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del referido
Servicio Nacional, y a los requisitos técnicos específicos de la presente resolución.
Inciso b) Intervenciones del Responsable Técnico. El Responsable Técnico debe:
Apartado I) Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de descarte de
ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.
Apartado III) Avalar las operaciones del Operador, referidas a las recomendaciones previamente realizadas.
Apartado IV) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado VI) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o
de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la aludida Resolución Nº 778/04, y a los requisitos técnicos
específicos de la presente resolución.
Inciso c) Intervenciones del Inspector del SENASA. El Inspector del SENASA debe:
Apartado I) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II) Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y sanitarias).
Apartado III) Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de sintomatologías
sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.

�ARTÍCULO 17.- Constatación del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA. El Inspector del
SENASA puede exigir en cualquier momento el libro mencionado y copia para constatar las intervenciones del
Operador y del Responsable Técnico, y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes,
respectivamente.
ARTÍCULO 18.- Falta de Libro de Registro de Novedades o desactualización. En el caso de no contar con el Libro
de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre actualizado en el momento en que el
Inspector lo requiera, se debe labrar un Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una
nueva falta del mismo será pasible de las sanciones dispuestas por el Artículo 16 de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 19.- Obligaciones de los productores de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal. Los productores
de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal deben demostrar con el DTV-e correspondiente, el origen del
material de propagación plantado, el que debe provenir de Operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de
producción que se implanten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
RESPONSABLE TÉCNICO
ARTÍCULO 20.- Categorías de Responsable Técnico. Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o Ingeniero Forestal
con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA. En caso de que el profesional revista otro título diferente, debe acompañar un
certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que posee incumbencias afines a la
producción vegetal.
El Responsable Técnico de esta Categoría será habilitado por el SENASA para todas las categorías de Operadores y
de Material previstas en la presente resolución.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue incumbencias relativas
a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar un certificado expedido por el Consejo
Profesional correspondiente que así lo certifique.
El SENASA puede habilitarlo sólo para aquellas categorías de Operadores y de Material previstos en los Artículos
14 y 36 del presente marco normativo, que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación
específica dictada por el mencionado Servicio Nacional u otro organismo oficial a tal efecto.
ARTÍCULO 21.- Funciones. Con excepción de lo establecido en los Requisitos Técnicos Específicos, los
Responsables Técnicos de Categoría A pueden ejercer esa función para todas las especies o grupos de especies. Los
Responsables Técnicos de Categoría B lo pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los Requisitos
Técnicos Específicos según los Materiales de propagación mencionados en el Artículo 36 de la presente medida.
ARTÍCULO 22.- Inhibiciones. Quedan inhibidos de actuar como Responsables Técnicos los profesionales
encuadrados en las disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Ética en el
Ejercicio de la Función Pública.
ARTÍCULO 23.- Inhabilitaciones. El Responsable Técnico puede ser inhabilitado para ejercer como tal, en todas las
categorías de Operadores mencionadas en el Artículo 14 del presente marco normativo, si no cumple con las
exigencias establecidas en la presente resolución.

�ARTÍCULO 24.- Cursos de habilitación y actualización. Para estar habilitados en el marco de la presente medida,
los Responsables Técnicos de ambas Categorías, deben cumplimentar UNA (1) capacitación de habilitación y los
cursos de actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SENASA en referencia a la
reglamentación fitosanitaria específica como también sobre situaciones de riesgo fitosanitario emergentes. La
difusión de las actividades de capacitación y actualización se realizará en las Oficinas Locales de las Direcciones de
Centro Regional de su jurisdicción y/o a través del sitio Web del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25.- Inscripción/Reinscripción provisoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la mentada Resolución Nº
1.039/18, puede aceptarse la Inscripción/Reinscripción en el RENFO, en carácter provisoria por el plazo de UN (1)
año, a aquellos Operadores cuyo Responsable Técnico aún no haya cumplimentado con la capacitación dictada por
el SENASA, vencido dicho plazo se dará de baja del referido Registro y se impedirá la comercialización de su
material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que
tenga en su poder.
ARTÍCULO 26.- Listado de Responsables Técnicos Habilitados. El Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, debe emitir periódicamente UN (1) Listado de
Responsables Técnicos Habilitados en el marco de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Obligaciones del Responsable Técnico. Las obligaciones del Responsable Técnico son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de UNA (1) tecnología del cultivo que asegure la
adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación de tratamientos fitosanitarios
y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de las plantas y los lotes madres a propagar y/o multiplicar.
Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 15, inciso f) de la
presente resolución.
Inciso h) Instruir al Operador en la elaboración y requisitos del DTV-e.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o daño sospechoso de
plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante el SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.
ARTÍCULO 28.- Declaración Jurada. La información suministrada, y todo tipo de documentación emitida, por el
titular y/o el Responsable Técnico del vivero tienen carácter de Declaración Jurada.

�REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES DE PROPAGACIÓN,
MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 29.- Sanidad. Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que se
trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales visibles en general y cumplir con las
condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicos correspondientes a las especies o
grupos de especies destacados.
ARTÍCULO 30.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). El tránsito de plantas y/o sus
partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla botánica,
debe estar acompañado por el correspondiente DTV-e, según lo establecido por la Resolución Nº 31 del 4 de febrero
de 2015 del citado Servicio Nacional, y la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional, salvo las
excepciones establecidas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 31.- Tránsito materiales importados. El tránsito de materiales vegetativos para propagación,
micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede efectuarse en DOS (2) situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post-Entrada (CPE) o;
Inciso b) en los casos que la referida Dirección Nacional autorice, expresamente, el traslado de material bajo CPE.
En ambos casos, el material debe estar acompañado por el DTV-e y el certificado original de levantamiento de CPE,
aprobado por la Resolución Nº 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y sus modificatorias, otorgado por el SENASA para el caso descripto
en el inciso a) del presente Artículo, o una nota de autorización de traslado emitida por la citada Dirección Nacional,
para el caso descripto en el inciso b) del presente Artículo.
ARTÍCULO 32.- Obligación de registro y archivo de DTV-e. Tanto los Operadores que emiten o reciben los DTVe, los productores que adquieran plantas terminadas para plantación definitiva, deben registrar y archivar los DTV-e
como mínimo por TRES (3) años, como herramienta final para la trazabilidad sanitaria. El mismo podrá ser
requerido por el SENASA ante una inspección como aval del origen de la plantación de montes comerciales con
destino de producción de fruta u otros productos derivados de origen vegetal.
REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS SEGÚN MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 33.- Material de propagación según riesgo fitosanitario. Los Requisitos Técnicos Específicos regulados
a continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado por las plagas reglamentadas y otras de
impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes especies o grupos de especies vegetales. Dichos
requisitos se determinan también como consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE CÍTRICOS
ARTÍCULO 34.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.

�ARTÍCULO 35.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los operadores del material mencionado en el precedente Artículo 34, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 149 del 27 de octubre de 1998 de la citada exSecretaría, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus
Partes.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio
Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia, ante el SENASA, de la presencia en cítricos de
sintomatología sospechosa de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB), y presencia del vector
Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda situación de
detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de
daño de este insecto, indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del mencionado
Servicio Nacional, en relación a la adopción de medidas fitosanitarias para la producción y el mantenimiento bajo
cubierta plástica impermeable al agua y con malla antiinsectos para todo el material de propagación de cítricos.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A, de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación (plantines, yemas y/o plantas injertadas) adquirido
a terceros, mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
Inciso g) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio
Nacional, y sus modificatorias, respecto a las Áreas Definidas para el Programa Nacional de Prevención de HLB.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PLANTAS ORNAMENTALES
ARTÍCULO 36.- Material comprendido. Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de semilla botánica) de todas
las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadas como plantas ornamentales
exclusivamente, con excepción de aquellas especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus
características se encuentren comprendidas en otros Requisitos Técnicos Específicos, en cuyo caso deben cumplir
con lo establecido en los mismos.
ARTÍCULO 37.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 36, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir el correspondiente DTV-e, según lo establece el Artículo 30 de la presente resolución, para el
tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, salvo las
excepciones establecidas en la citada Resolución Nº 27/19.

�Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del mentado Servicio
Nacional, sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata
en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Obligaciones de los Operadores: los Operadores mencionados en el Artículo 14 de la presente
medida, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 36 deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso a) de la presente resolución, deberán contar con un
Responsable Técnico habilitado en la Categoría A, o en la Categoría B según establece el Artículo 20 de la presente
medida.
Inciso b) Todos los Operadores están obligados a adquirir material de propagación producido por terceros con la
documentación respaldatoria correspondiente.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE VID Y OLIVO
ARTÍCULO 39.- Ámbito de aplicación. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
el Género Vitis y referidas a Olea europeae, respectivamente.
ARTÍCULO 40.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 39, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en las Resoluciones Nros. 199 del 5 de diciembre de 2018 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS y 811 del 17 de noviembre de 2000 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, sobre nuevos requisitos y modificaciones para la
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes, y sus modificatorias, y sobre
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes,
respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por la Resolución Nº 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio
Nacional, la cual ratificó y mantuvo el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio
Nacional.
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la citada Resolución Nº 1.525/19, en referencia a la obligatoriedad de
denuncia ante el SENASA de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid), indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.

�Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas, estacas,
barbados y/o plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN PERTENECIENTE AL GÉNERO Prunus
ARTÍCULO 41.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la familia de las Rosaceae, género Prunus.
ARTÍCULO 42.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 41 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 834 del 27 de octubre de 2005 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre Normas para la Producción,
Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 24 del 21 de enero de 2005 del mencionado Servicio
Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante el SENASA de detección de sintomatología sospechosa
en relación al Plum Pox Virus (PPV)(virus del Sharka).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka, indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (portainjertos, yemas y/o
plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
ARTÍCULO 43.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV-Sharka. Cuando se
detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para multiplicación y se procederá a
la inmediata notificación al/los responsable/s para que proceda/n a su urgente erradicación. La referida Dirección
Nacional evaluará el riesgo de las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas
pertinentes a implementar en cada caso.
ARTÍCULO 44.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos con
detecciones positivas. Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a un campo de producción de
fruta en el cual se hayan detectado plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse para multiplicación durante
la campaña en curso al momento de la detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de
la totalidad de las plantas de dicho campo para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 45.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en

�el género Eucalyptus.
ARTÍCULO 46.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 45 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido en la Resolución
Nº 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, sobre Certificación,
Producción, Comercialización e Importación de Semillas de Especies Forestales.
Inciso b) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla), indicando fecha del evento y
acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso d) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros mediante el DTV-e que se
encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PAPA
ARTÍCULO 47.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la especie Solanum tuberosum.
ARTÍCULO 48.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 47 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de papa semilla, cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 217 del 29 de
octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
sobre las Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas y las Normas para la Fiscalización de
Papa Semilla en Campo.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) de la presente medida.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 49.- Información y documentación ampliatoria. El SENASA se reserva el derecho de solicitar
fundadamente, información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
ARTÍCULO 50.- Aprobación formulario. Se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal” que como Anexo, IF-2019-108657937-APN-V#SENASA, forma parte de la presente resolución.

�ARTÍCULO 51.- Procedimiento por incumplimientos. En caso de detectarse Materiales que no den cumplimiento a
la presente norma, se procederá según lo establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del exMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a
la detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo
fitosanitario que dichos materiales representan.
ARTÍCULO 52.- Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución son pasibles de las
sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 53.- Sustitución. Se sustituye el texto del inciso d) del Artículo 2º de la Resolución N° 27 del 11 de
enero de 2019 del citado Servicio Nacional, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) En los casos previstos en los Incisos a), b) y c) del presente Artículo, en reemplazo del DTV, la
mercadería debe ser amparada por un ticket, remito y/o factura en donde conste el establecimiento de origen de la
mercadería. En el caso particular del Inciso c) se debe incorporar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES
PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Los establecimientos vendedores deben conservar UNA (1) copia de la
documentación referida por al menos TRES (3) años en el establecimiento, para el control de este Servicio
Nacional.”.
ARTÍCULO 54.- Abrogación. Se abrogan las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de
2018, ambas de la referida Dirección Nacional.
ARTÍCULO 55.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I,
Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del mentado Servicio Nacional, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 56.- Vigencia. La presente resolución tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) años a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, pudiendo ser prorrogado por única vez.
ARTÍCULO 57.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 19:25:32 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 19:25:42 -03:00

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                <text>Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagacion y/o Multiplicación Vegetal (Renfo). </text>
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                <text>Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagacion y/o Multiplicacion Vegetal (Renfo) regulado por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 34° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/975"&gt;Resolución N° 64/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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Resolución
Número: RESOL-2026-61-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 21 de Enero de 2026

Referencia: EX-2026-07360545- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL MARCO REGULATORIO PARA
LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ELABORACIÓN, TENENCIA, DEPÓSITO,
ACONDICIONAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y/O EXPENDIO DE VACUNAS VIRALES NO VESICULARES
BOVINAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

VISTO el Expediente N° EX-2026-07360545- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los
Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios, y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de
noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 118 del 4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 598 del 4 de diciembre de 2012, RESOL-2024-416-APN-PRES#SENASA del 18 de abril
de 2024, RESOL-2024-1065-APN-PRES#SENASA del 11 de septiembre de 2024, RESOL-2025-11-APNPRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y RESOL-2025-333-APN-PRES#SENASA del 15 de mayo de 2025, sus
modificatorias y complementarias, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los
productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que, además, a través del Artículo 2° de la precitada ley se declaran de orden público las normas nacionales por
las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, la

�protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos.
Que, del mismo modo, por el Artículo 3° de la citada ley se establece que será responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre
sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, a su vez, el Artículo 5° de la referida ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí dispuestas.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios establece la obligatoriedad de la inscripción
en el correspondiente Registro, de las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan,
mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, prevención y
tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de la inscripción de la totalidad de los productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan de
la importación, elaboración o fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de Productos de la exDirección General de Laboratorios del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del mencionado Servicio
Nacional.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 aprueba las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que, al respecto, dicha norma dispone que los organismos públicos deberán evaluar sus inventarios normativos,
eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el SENASA se encuentra llevando adelante,
resulta menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar la operatividad del Organismo,
ello, en pos de lograr la eliminación y simplificación de normas a fin de brindar una respuesta rápida y
transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas.
Que la Resolución N° 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA establece que el ámbito de aplicación de las actividades que involucren Organismos
Genéticamente Modificados (OGM) pertenecientes a especies de uso agropecuario -entendiéndose como tales los
usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero y forestal- o que potencialmente pudieran emplearse en un
contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo establecido en dicha norma.

�Que, por su parte, la Resolución N° 118 del 4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece que la totalidad de los productos de uso en medicina veterinaria sometidos a controles
oficiales, de conformidad con las reglamentaciones vigentes, y todos aquellos que el referido ex-Servicio
Nacional considere necesario, deberán llevar adheridas a sus unidades de venta las estampillas oficiales
establecidas en dicha reglamentación, que se proveerán en forma previa al inicio de los citados controles.
Que la Resolución N° 598 del 4 de diciembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece que la elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio
de las vacunas virales no vesiculares para bovinos será autorizada por dicho Organismo, a través de la entonces
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 13.636 y en el citado Decreto
Reglamentario N° 583/67, modificado por el Decreto N° 3.899 del 2 de junio de 1972 y sus modificatorios; y de
lo normado por los incisos f) y l) del Artículo 8° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996y sus
modificatorios, y con lo establecido en dicha resolución.
Que la Resolución N° RESOL-2024-416-APN-PRES#SENASA del 18 de abril de 2024 del mencionado Servicio
Nacional aprueba la Norma de Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Veterinarios, de aplicación
obligatoria para los productos veterinarios que se elaboren y/o comercialicen en el Territorio Nacional.
Que, por otra parte, la Resolución N° RESOL-2024-1065-APN-PRES#SENASA del 11 de septiembre de 2024
del referido Servicio Nacional transfiere el procedimiento de inscripción para los Productos Biológicos de Uso
Veterinario y para los Equipos de Diagnóstico (Kits) Biológicos, conforme a lo prescripto en la normativa
vigente, a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Que por la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del citado Servicio
Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-333-APN-PRES#SENASA del 15 de mayo de 2025 del aludido
Servicio Nacional, sus modificatorias y complementarias, se establece el procedimiento de autorización por
equivalencia de los productos veterinarios que se comercialicen dentro de los países listados en su anexo.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte integrante del Comité de las Américas de Medicamentos
Veterinarios (CAMEVET) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) y tiene como
finalidad facilitar la armonización de normas, registros y controles de medicamentos veterinarios entre los países
miembros.
Que se han producido avances científicos y tecnológicos que permiten optimizar la eficacia y seguridad de las
vacunas veterinarias.
Que, por otro lado, los productos veterinarios constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas
productivas, ya que tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los animales, así como la seguridad de los
alimentos provenientes de estos.
Que, para los antígenos virales de la Diarrea Viral Bovina (DVBV), considerando los riesgos inherentes a la
utilización de inmunógenos de carácter vivo atenuado, se establece que dichos biológicos no deberán ser
empleados en algunas condiciones o categorías de animales.

�Que, según las recomendaciones de la OMSA, en su Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres, “…las vacunas vivas atenuadas pueden generar inmunosupresión, y ello podría aumentar la
mortalidad. Asimismo, pueden contribuir a la aparición de la enfermedad de las mucosas en animales PI, lo cual
conduce a un problema de bienestar animal. Por lo tanto, deberá evitarse la vacunación de animales PI con
vacunas vivas atenuadas que contengan VDVB citopático. Las vacunas vivas atenuadas no deben poder
transmitirse a animales no vacunados que entren en contacto directo con los vacunados”.
Que, por lo expuesto, deviene imprescindible la actualización y consolidación del marco regulatorio de productos
veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f),
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito,
acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA
ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración,
tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la
REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana y/o jurídica que importe, exporte, elabore,
deposite, fraccione, distribuya y/o comercialice vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA
ARGENTINA deberá cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción. Las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, acondicionen, fraccionen,
depositen y/o importen productos veterinarios, productos biológicos veterinarios y materias primas destinadas a la
elaboración de productos veterinarios deberán encontrarse debidamente inscriptas y/o habilitadas, según
corresponda, ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA
del 9 de enero de 2025 del citado Servicio Nacional, o la que en el futuro la modifique o reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Solicitud de registro de productos biológicos. Para solicitar el registro de productos biológicos,
las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, acondicionen, fraccionen y/o depositen productos biológicos
veterinarios y materias primas para la elaboración de productos biológicos veterinarios deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Establecimientos elaboradores de vacunas virales no vesiculares de producción nacional: deberán estar
habilitados por este Servicio Nacional de acuerdo con la normativa vigente.

�Inciso b) Establecimientos elaboradores de vacunas virales no vesiculares importadas deberán presentar:
Apartado I) Habilitación para la elaboración de los productos biológicos, otorgada por el Servicio Sanitario
Oficial del país de origen.
Apartado II) Documento emitido por el Servicio Sanitario Oficial o Declaración Jurada correspondiente al nivel
de bioseguridad bajo el cual se encuentra habilitado el establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Solicitudes de registro. Las solicitudes de registro de productos biológicos veterinarios deberán
efectuarse utilizando la plataforma SIG-TRÁMITES, o la que en el futuro la reemplace, en concordancia con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- Antígenos virales. Alcance. A los fines de la presente norma, se entiende por vacunas virales no
vesiculares para bovinos aquellos inmunógenos que contengan alguno de los siguientes antígenos virales:
Inciso a) Agente causal de la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina (IBR), Herpesvirus bovino tipo 1 (BoHV-1).
Inciso b) Variante neurológica Herpesvirus bovino tipo 5 (BoHV-5).
Inciso c) Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB).
Inciso d) Rotavirus bovino (RVB).
Inciso e) Virus Parainfluenza Bovina tipo 3 (PI3).
Inciso f) Virus respiratorio sincicial bovino (VRSB).
Inciso g) Coronavirus bovino (CoVB).
ARTÍCULO 7°.- Tipos de vacunas admitidas. Se admiten vacunas inactivadas y replicativas, siempre que
cumplan con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución, en las disposiciones complementarias
y en las normas técnicas que dicte el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para la inscripción de vacunas. A los fines de la inscripción, se admitirán únicamente
vacunas que contengan en su composición cepas virales que se encuentren actualmente circulando en la
REPÚBLICA ARGENTINA o cuando se acredite que estas generen protección cruzada demostrada. El
solicitante deberá presentar un informe técnico, acompañado de la documentación respaldatoria correspondiente,
mediante el cual demuestre fehacientemente que la(s) cepa(s) utilizada(s) en la formulación del producto
biológico veterinario se encuentra(n) presente(s) en el país o posee(n) evidencia de protección cruzada. Dicho
informe deberá contener, como mínimo:
Inciso a) Evidencia científica que respalde la circulación de la cepa en el Territorio Nacional o estudios técnicos
que demuestren la protección cruzada con las cepas circulantes en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Estudios epidemiológicos, sistemas de vigilancia virológica o publicaciones oficiales pertinentes.
Inciso c) Identificación clara de la cepa y su correlación con los datos nacionales disponibles.
Inciso d) Evidencia que demuestre que las cepas no representan un riesgo para la salud humana, animal o el
medio ambiente ni afectan el estatus sanitario de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuestiones que quedarán sujetas

�a verificación por parte de la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 9°.- Antígenos replicativos. En el caso de productos biológicos de uso veterinario que contengan
microorganismos replicativos (ya sean modificados, vectores replicativos u otros componentes génicos o
proteicos capaces de replicarse en especies domésticas y/o silvestres), dicha composición deberá estar detallada
en el dossier técnico.
Asimismo, deberá indicarse si el producto permite o no la diferenciación entre animales vacunados e infectados.
En caso afirmativo, se deberán especificar los kits diagnósticos validados para tal fin y garantizar su
disponibilidad.
ARTÍCULO 10.- Organismos Genéticamente Modificados (OGM). Las vacunas virales no vesiculares bovinas
que en su composición posean OGM deberán contar con la aprobación correspondiente por parte de la Comisión
Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N°
763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Composición de las vacunas que previenen el Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB).
Cepas. En virtud de la variabilidad antigénica característica del Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB), todas
las vacunas deberán contener cepas estrechamente relacionadas con los virus circulantes en la REPÚBLICA
ARGENTINA. A tal efecto, se establece que las formulaciones deberán incluir antígenos correspondientes a los
subtipos dominantes de VDVB tipo 1, particularmente 1a y/o 1b, y podrán contener, además, una cepa apropiada
de VDVB tipo 2, a fin de asegurar una respuesta inmunitaria adecuada frente a las variantes prevalentes.

ARTÍCULO 12.- Indicaciones de uso de las vacunas que previenen el
Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB). Atendiendo a los riesgos
asociados a este tipo de inmunógenos, no se recomienda la utilización
de vacunas vivas atenuadas contra la Diarrea Viral Bovina (DVB) en las
siguientes condiciones y/o categorías animales:
a. Animales persistentemente infectados (PI) o con estado sanitario desconocido.
b. Reproductores machos.
c. Hembras gestantes, por el riesgo de infección transplacentaria, así como en sus terneros lactantes.
Esta información deberá estar incluida en los rótulos y prospectos del producto.
ARTÍCULO 13.- Agentes exóticos. El laboratorio elaborador deberá presentar ante la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) un listado detallado de los productos biológicos fabricados en su
planta que contengan agentes considerados exóticos en la REPÚBLICA ARGENTINA, junto con la descripción
de los procedimientos implementados para prevenir la contaminación cruzada durante su elaboración.
ARTÍCULO 14.- Componentes de origen rumiante. Todos los insumos de origen rumiante empleados en la
producción de productos biológicos deberán proceder exclusivamente de países clasificados por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) como de riesgo insignificante para
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).

�La citada Dirección General podrá dar intervención al Programa de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
de los Animales, a fin de que emita la opinión técnica correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Responsabilidad. Los titulares o responsables legales de los establecimientos serán responsables
de la inocuidad, pureza, calidad y legitimidad de los productos elaborados, fraccionados, depositados y/o
distribuidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 16.- Requisitos documentales para el registro. Los requisitos documentales para el registro se
encuentran detallados en el Anexo I “PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES DEL PRODUCTO”, que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Pruebas de registro de vacunas. Una vez cumplimentada favorablemente la evaluación
documental del expediente de registro, la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la referida Dirección
General, autorizará la presentación de la primera serie a control oficial, en los casos que corresponda. El control
oficial de la primera serie se realizará de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Controles internos del laboratorio elaborador. Los controles internos del laboratorio elaborador
se encuentran detallados en el Anexo II “INFORMACIÓN REQUERIDA PARA SERIES DE REGISTRO Y
CONTROL DE SERIES”, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Control oficial de series. Las vacunas destinadas a prevenir las enfermedades virales no
vesiculares de los bovinos, ya sean monovalentes o polivalentes, exclusivamente virales, o combinadas con
antígenos bacterianos, deberán cumplir las exigencias para el registro previstas en la normativa vigente. Las series
sucesivas al registro se muestrearán y controlarán de acuerdo con la normativa vigente. El control oficial se
realizará una vez recibidos los controles internos del laboratorio elaborador con resultado satisfactorio, detallados
en el Anexo III “CONTROL OFICIAL DE SERIES”, que forma parte integrante de la presente resolución.
La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico realizará los controles que estipule de conforme a los
procedimientos del Sistema de Gestión de la Calidad (SGC) de la mencionada Dirección General.
ARTÍCULO 20.- Controles adicionales. La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico podrá realizar
cualquier otro control adicional que considere necesario a fin de asegurar la correcta elaboración según lo
declarado en el expediente de registro, conservación de las vacunas, así como el correcto desempeño del producto
una vez aplicado.
ARTÍCULO 21.- Otorgamiento del Certificado de Uso y Comercialización de Productos Biológicos Veterinarios
(CUC). Finalizada la totalidad de los controles de autorización correspondientes, con resultados satisfactorios, se
procederá a la emisión del CUC, según lo estipulado en la normativa vigente.
ARTÍCULO 22.- Estampilla oficial. No podrá presentarse a control ni expenderse en el mercado local ningún
envase de vacuna sin su correspondiente estampilla oficial, numerada correlativamente. La estampilla deberá
certificar la serie que corresponda, así como su fecha de vencimiento y la cantidad de dosis que contiene.
ARTÍCULO 23.- Series aprobadas. Comercialización. Las series de registro aprobadas podrán ser
comercializadas una vez obtenido el CUC, cuyo número deberá ser impreso en cada uno de los envases.
ARTÍCULO 24.- Controles posteriores a la obtención del Certificado. Una vez obtenido el CUC, las series
elaboradas con posterioridad deberán ser sometidas a los controles de serie, conforme a la normativa vigente.

�ARTÍCULO 25.- Controles oficiales. En caso de que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
decida no realizar alguno de los controles analíticos contemplados en la presente resolución sobre alguna serie,
dicha serie de vacuna podrá ser liberada con los controles internos aprobados presentados por el laboratorio
elaborador.
ARTÍCULO 26.- Series no aprobadas. Las series no aprobadas en los controles oficiales podrán ser presentadas a
un nuevo control oficial, por única vez, a solicitud del laboratorio elaborador. Los resultados del nuevo control
definirán si la serie de vacuna es aprobada o rechazada.
ARTÍCULO 27.- Rechazo y decomiso. Las series de vacunas que no aprueben los controles oficiales serán
rechazadas y decomisadas.
ARTÍCULO 28.- Temperatura de conservación. La temperatura de conservación de la vacuna deberá estar
comprendida entre DOS GRADOS CENTÍGRADOS (2 °C) y OCHO GRADOS CENTÍGRADOS (8 °C), o
según lo indicado por el elaborador. Las cámaras frías deberán contar con registro de temperatura.
ARTÍCULO 29.- Período de validez. El período de validez de las vacunas virales no vesiculares será de UN (1)
año, contado a partir de su formulación, cuando no se presenten pruebas de estabilidad.
ARTÍCULO 30.- Solicitud de período de validez mayor. Para obtener períodos de validez mayores a los
detallados en el artículo anterior, deberán presentarse pruebas de estabilidad que acrediten un plazo mayor de
validez del producto. Dichas pruebas podrán ser realizadas por la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico y deberán cumplir con los requisitos de aprobación estipulados en la normativa vigente. No se aceptarán
solicitudes de extensión de vencimiento de series en particular.
ARTÍCULO 31.- Cantidad mínima de dosis. Se aceptarán únicamente series con una cantidad mínima de
CINCUENTA MIL (50.000) dosis.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 33.- Facultades. Se faculta a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico para la emisión
de normas complementarias a la presente, así como para interpretar las cuestiones que resulten de la aplicación de
la presente normativa.
ARTÍCULO 34.- Potestades de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico. La citada Dirección
General tendrá acceso a todas las etapas del proceso de elaboración y control de calidad de las vacunas y la
potestad de efectuar auditorías o inspecciones periódicas con el fin de controlar la producción, el buen estado de
los locales, las instalaciones y los equipos de los laboratorios elaboradores.
Asimismo, podrá muestrear o solicitar muestras de la fase viral. En el caso de vacunas polivalentes, podrán
solicitarse muestras de cada uno de los antígenos virales utilizados para la formulación del producto.
ARTÍCULO 35.- Auditorías e inspecciones. A los fines del cumplimiento de la presente norma, y en el caso de

�que la señalada Dirección General lo considere necesario, podrá realizar inspecciones y/o auditorías en las
instalaciones del laboratorio elaborador; en cuyo caso, los gastos que surjan de los procedimientos de auditoría o
inspección, estarán a cargo del elaborador.
ARTÍCULO 36.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el Anexo I “PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES DEL
PRODUCTO” (IF-2026-07229451-APN-DGLYCT#SENASA), que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 37.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Anexo II “INFORMACIÓN REQUERIDA PARA
SERIES DE REGISTRO Y CONTROL DE SERIES” (IF-2026-07229665-APN-DGLYCT#SENASA), que
forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 38.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Anexo III “CONTROL OFICIAL DE SERIES” (IF-202607229849-APN-DGLYCT#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 39.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 598 del 4 de diciembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 40.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.01.21 18:42:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.01.21 18:42:17 -03:00

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                <text>Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en la presente norma.</text>
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                <text>Contiene Anexo I,II,III </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

Resolución
Número: RESOL-2026-1-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 6 de Enero de 2026

Referencia: EX-2025-104755450- -APN-DGTYA#SENASA - CREA LA UNIDAD DE GESTIÓN DE
ATRIBUTOS DE CALIDAD DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

VISTO el Expediente N° EX-2025-104755450- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 25.127 y 27.233; los
Decretos Nros. 97 del 25 de enero de 2001 y 206 del 16 de febrero de 2001; la Decisión Administrativa N° DA2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 280 del 8 de
agosto de 2001 y 374 del 14 de julio de 2016, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, y

CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos y de los insumos agropecuarios
específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el
comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que mediante el Artículo 2° de la referida ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales
se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección
de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que a través del Artículo 5° del mencionado texto normativo se dispone que el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económicofinanciera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, además, por el Artículo 6° de la precitada ley se establece que el aludido Servicio Nacional se encuentra
facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la

�calidad de los animales y vegetales, así como del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción; de los productos agroalimentarios, fármacoveterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la producción agropecuaria orgánica se encuentra regulada en todo el territorio de la República Argentina por
la Ley de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica N° 25.127, cuyo Artículo 1° define los conceptos de
ecológico, biológico u orgánico como aquellos sistemas de producción agropecuaria, su correspondiente
agroindustria y los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo
racional de los recursos naturales y evitando el uso de productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o
potencial para la salud humana, brinden productos sanos, mantengan o incrementen la fertilidad de los suelos y la
diversidad biológica, conserven los recursos hídricos y presenten o intensifiquen los ciclos biológicos del suelo.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la mentada Ley N° 25.127 se establece como autoridad de aplicación a
la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a través del SENASA, y se determinan
en sus Artículos 8°, 9° y 10 las facultades del mencionado Servicio Nacional para la ejecución de dichas
funciones.
Que junto con la referida Ley N° 25.127, que constituye la norma principal del marco regulatorio de la
producción agropecuaria ecológica, biológica u orgánica, existen otras normas que integran dicho marco
normativo, tales como los Decretos Nros. 97 del 25 de enero de 2001 y 206 del 16 de febrero de 2001, ambos
reglamentarios de la precitada ley, así como la Resolución N° 374 del 14 de julio de 2016 del citado Servicio
Nacional, mediante la cual se aprueba el sistema de producción, comercialización, control y certificación de
productos orgánicos y se establece al SENASA como su autoridad de aplicación.
Que, en el marco de sus facultades vinculadas a la temática de la calidad, el SENASA es competente para
entender respecto de los atributos de calidad diferenciada de alimentos a través de la Resolución N° 280 del 8 de
agosto de 2001 del referido Servicio Nacional, la cual, en su Artículo 1°, crea el Programa Nacional de
Certificación de Calidad en Alimentos, el que constituye un programa de certificación de atributos de calidad de
productos o de procesos aplicable para todo tipo de alimentos. A su vez, en el inciso b) del Punto 3. del Anexo I
de dicha resolución se define el concepto de atributo de calidad como aquella característica diferencial que posea
el producto como rango distintivo de otro producto similar, y cuyo proceso de elaboración y condiciones finales
de calidad cumplan las normas establecidas en el protocolo correspondiente.
Que, asimismo, en el Punto 1. del Anexo I del mencionado acto administrativo se crea el Registro Nacional de
Entidades Certificadoras de Calidad en Alimentos, en el ámbito de la entonces Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, actual Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, del SENASA.
Que mediante el Artículo 1° de la citada Resolución N° 374/16 se aprueba el sistema de producción,
comercialización, control y certificación de productos orgánicos, el cual se aplica a todas las etapas de
producción, post-cosecha, elaboración, distribución, tipificación, empaque, identificación, etiquetado,
comercialización, transporte, control y certificación de productos y subproductos orgánicos de origen
agropecuario y acuícola.
Que las facultades de autoridad de aplicación establecidas en los marcos normativos mencionados son ejercidas
por el SENASA a través de la mencionada Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, en virtud

�de las competencias propias asignadas a dicha Dirección Nacional, en materia de atributos de calidad.
Que, en tal sentido, mediante la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de
2018, modificada por su similar N° DECAD-2021-47-APN-JGM del 1 de febrero de 2021, se establece la
estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del SENASA.
Que en el Anexo II de la citada decisión administrativa se establece como responsabilidad primaria de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, entender en los procedimientos de habilitación,
control, elaboración y certificación de higiene, inocuidad y calidad de materias primas, productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, así como en la certificación higiénico-sanitaria y de calidad de los
productos, subproductos y derivados de su competencia.
Que, además, por el Anexo IV de la mencionada decisión administrativa se asignan a las distintas unidades
organizativas de la precitada Dirección Nacional competencias específicas en materia de calidad; en tal sentido, a
la Coordinación General de Aprobación de Productos Alimenticios se le encomienda analizar técnicamente la
documentación que sustente la asignación de atributos de calidad.
Que, del mismo modo, a la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo se le encomienda entender en el análisis
de calidad de los alimentos; proponer evaluaciones técnicas a la demanda de reconocimiento y equivalencia
internacional de los sistemas de certificación de calidad, además de autorizar e inscribir entidades certificadoras
de calidad de productos agroalimentarios; entender en la actualización de los modelos de certificados
internacionales de calidad para la exportación; y entender en la autorización de operaciones de exportación y
tránsito internacional de acuerdo con las exigencias de calidad.
Que, asimismo, en dicho Anexo IV se encomienda a la Coordinación General de Certificaciones e Información,
dependiente de la referida Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo, resguardar la calidad de las mercancías
que correspondan al ámbito de su competencia; entender en la definición de los atributos de calidad diferencial a
los productos orgánicos; y proponer los procedimientos de certificación de inocuidad y calidad de los alimentos y
actualizar los modelos de certificados internacionales de calidad.
Que también en dicho anexo se encomienda a la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen
Animal entender en la propuesta de normas de calidad y en las autorizaciones específicas sobre la calidad
convenida para la exportación.
Que, por su parte, en el mentado anexo se encomienda a la Coordinación General de Frutas, Hortalizas y
Aromáticas, dependiente de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, intervenir en la
emisión de autorizaciones de calidad convenida de frutas y hortalizas para la exportación e importación; y a la
Coordinación General de Piensos y Granarios, dependiente de la referida Dirección de Inocuidad y Calidad de
Productos de Origen Vegetal, intervenir en la emisión de autorizaciones de calidad convenida de cereales, granos,
oleaginosas, legumbres y demás productos de su competencia.
Que, conforme surge de lo expuesto, existe una gran dispersión de competencias entre las unidades organizativas
de la citada Dirección Nacional, dispuestas por la referida Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM
y sus modificatorias, en materia de calidad, lo cual dificulta una ejecución organizada y sistemática de dichas
actividades, propiciando la proliferación de criterios divergentes ante situaciones similares, así como una
utilización ineficiente de recursos y personal.
Que la ejecución separada de las actividades y competencias mencionadas produce un desdoblamiento y

�disgregación de acciones, generando una falta de capacitación permanente y sistemática del personal interviniente
y una situación de desconcierto en la organización y liderazgo de las actividades, lo que resiente la ejecución
eficaz de la normativa.
Que, dada la situación descripta, resulta conveniente unificar las actividades propias de la temática de calidad de
competencia de la aludida Dirección Nacional, a fin de unificar criterios de aplicación y dotar de mayor eficiencia
y organización a su ejecución.
Que, para ello, corresponde mencionar que en la estructura de la citada Dirección Nacional se encuentra la
Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, cuya competencia principal
es asistir a la mentada Dirección Nacional y coordinar la ejecución de las actividades de su competencia, así
como articular las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos estratégicos establecidos por las
autoridades, en el ámbito de su competencia.
Que resulta imprescindible la unificación de las actividades referidas a la temática de calidad, tanto de productos
como aquellas de competencia de la mencionada Dirección Nacional, en una unidad de gestión en el ámbito de la
citada Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, que coordine y
unifique la totalidad de las acciones correspondientes a los atributos de calidad de alimentos y a la producción
orgánica, ecológica y biológica.
Que la unificación y coordinación de las actividades en una unidad de gestión redundará en una ejecución más
eficiente y eficaz de las tareas, en la unificación de criterios de aplicación y en el fortalecimiento de las
actividades de supervisión y auditoría sobre las entidades certificadoras y los operadores, con una mejora de las
garantías otorgadas por el SENASA respecto de los protocolos vigentes, su consecuente afianzamiento y
evolución, y la creación de nuevos instrumentos y convenios.
Que, además, la coordinación centralizada de las actividades permitirá la recolección de mayor información
posibilitando un análisis más profundo y extenso de la temática y el trabajo coordinado y sistemático con los
sistemas existentes de auditoría y evaluación de protocolos de calidad, promoviendo su informatización para una
mejora continua, lo que redundará en un mejor cumplimiento y control de la normativa orgánica y de atributos de
calidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso h),
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Unidad de Gestión. Creación. Se crea la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en adelante Unidad de Gestión de Atributos de Calidad, la cual

�funcionará en la órbita de la Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Objeto y finalidad. La Unidad de Gestión de Atributos de Calidad tiene por objeto y finalidad
asistir a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA en la implementación,
ejecución, coordinación y control del cumplimiento del marco normativo regulatorio de los atributos de calidad
de alimentos y de la producción orgánica, en el ámbito de competencia de este Servicio Nacional, y ejecutado a
través de la mentada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Acciones. La Unidad de Gestión de Atributos de Calidad tendrá a su cargo las acciones
detalladas en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Integrantes. La aludida Unidad de Gestión estará integrada por personal del Organismo que sea
oportunamente afectado conforme a sus necesidades operativas, y contará con UN (1) profesional del SENASA
como responsable, dependiente de la mencionada Coordinación General.
ARTÍCULO 5°.- Designación. Los integrantes de la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad y su responsable
serán designados por el titular de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
ARTÍCULO 6°.- Situación de revista. El agente designado como responsable de la citada Unidad de Gestión,
referido en los Artículos 4° y 5° del presente acto administrativo, percibirá sus remuneraciones de conformidad
con su situación de revista y en los términos del Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007 y sus modificatorios, sin
que la responsabilidad encomendada implique el cobro de suplementos por cargo de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 7°.- Estructura. Lo dispuesto en la presente medida no implicará la creación de nuevas aperturas
estructurales ni erogación presupuestaria adicional alguna para el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ARTÍCULO 8°.- Anexo. Se aprueban las acciones de la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad que, como
Anexo (IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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Date: 2026.01.06 21:53:32 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.01.06 21:53:50 -03:00

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                    <text>ANEXO

ACCIONES:

La Unidad de Gestión de Atributos de Calidad, en el marco de sus tareas de asistencia a la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria en la ejecución del marco normativo regulatorio de
atributos de calidad de alimentos y de la producción orgánica, realizará las siguientes
acciones:
1.

Asistir en la formulación, implementación y coordinación de programas y proyectos
destinados a ejecutar el marco normativo regulatorio de los atributos de calidad de
alimentos y de la producción orgánica, que resulten de competencia del mencionado
Servicio Nacional.

2.

Asesorar en la elaboración de proyectos normativos sobre atributos de calidad de
alimentos y calidad orgánica de productos de origen agropecuario.

3.

Proponer y colaborar en la implementación de nuevos sistemas de calidad y de
certificación de productos, dentro del ámbito de competencia del Organismo.

4.

Asistir en la identificación y evaluación de riesgos vinculados con la sustentabilidad
de los sistemas de producción orgánica y con la aptitud de uso de los insumos
admisibles en la producción orgánica.

5.

Participar en la planificación y ejecución de las actividades de supervisión y de
auditorías técnicas destinadas al mantenimiento de los sistemas de calidad y
certificación.

6.

Colaborar en la administración de los registros de entidades certificadoras de atributos
de calidad diferenciada y de productos orgánicos.

7.

Contribuir al mantenimiento y a la ampliación de los reconocimientos de equivalencia
de certificación de atributos de calidad de alimentos y de productos orgánicos, así
como de protocolos específicos de calidad de productos agropecuarios.

8.

Participar en la administración del sistema de gestión de la certificación de la
producción orgánica.

9.

Asistir en la evaluación y visado de las presentaciones de los programas de
aseguramiento de atributos de calidad de alimentos y participar en la elaboración de
informes estadísticos sobre la producción y el comercio de los productos alcanzados.

10. Colaborar en la planificación y ejecución de las inspecciones y auditorías nacionales e
IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA

Página 1 de 2

�ANEXO

internacionales en la temática de su competencia.
11. Asistir en el resto de las acciones y actividades comprendidas en el marco normativo
regulatorio de atributos de calidad de alimentos y de la producción orgánica que
resulten de competencia de la citada Dirección Nacional.

IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA

Página 2 de 2

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA
MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES
Lunes 5 de Enero de 2026

EX-2025-104755450- -APN-DGTYA#SENASA - ANEXO (UNIDAD DE GESTIÓN DE
ATRIBUTOS DE CALIDAD)

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Date: 2026.01.05 19:14:35 -03:00

Maria Cristina Poli
A cargo de la Dirección Nacional
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.01.05 19:14:36 -03:00

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                <text>Creación de la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se crea la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la cual funcionará en la órbita de la Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA. Tiene por objeto y finalidad asistir a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA en la implementación, ejecución, coordinación y control del cumplimiento del marco normativo regulatorio de los atributos de calidad de alimentos y de la producción orgánica, en el ámbito de competencia de este Servicio Nacional, y ejecutado a través de la mentada Dirección Nacional.</text>
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