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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 88/2008
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al
ordenamiento jurídico nacional. Deróganse los Anexos II, XI,
XII, XV y XIX de la Resolución Nº 585/2006.
Bs. As., 27/8/2008
VISTO el Expediente N° S01:0383140/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de
Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991,
aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de
Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado,
el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto — suscripto por idénticas parte
que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el
GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea
necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte
mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6
de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser
incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía

�administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados
Parte.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su
texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico
MERCOSUR el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC), prevé las acciones a implementar por los Estados Parte en caso
de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos II, XI, XII, XV y XIX de la
Resolución N° 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones
Nros. 90, 101, 105, 108, todas de fecha 11 de octubre de 1996, y 61 de
fecha 8 de diciembre de 1998, todas del GRUPO MERCADO COMUN
contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones
Nros. 19, 21, 22, 23 y 20, todas de fecha 22 de junio de 2006 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos III, V, VI, VII y IV,
respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3° de su similar N° 680 del
1 de septiembre de 2003 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo
de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1° — Deróganse los Anexos II, XI, XII, XV y XIX de la
Resolución N° 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos
en los considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 17 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN
"Derogación de la Resolución GMC N° 59/94 que con UNA (1) foja, en
copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 3° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 18 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN
"Derogación de la Resolución GMC N° 62/94" que con UNA (1) foja, en
copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 4° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 19 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.2. Requisitos Fitosanitarios para Allium sativum (Ajo)
según País de Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
(Derogación de la Res. GMC N° 90/96)" que con OCHO (8) fojas, en
copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 5° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 20 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.41. Requisitos Fitosanitarios para Pisum sativum (Arveja)
según País de Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
(Derogación de la Res. GMC N° 61/98)" que con NUEVE (9) fojas, en
copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 21 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.15. Requisitos Fitosanitarios para Trifolium spp. (Trébol)
según País de Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
(Derogación de la Res. GMC N° 101/96)" que con OCHO (8) fojas, en
copia autenticada como Anexo V integra la presente medida.
Art. 7° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 22 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.21. Requisitos Fitosanitarios para Coffea spp. (Café) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
(Derogación de la Res. GMC N° 105/96)" que con OCHO (8) fojas, en
copia autenticada como Anexo VI integra la presente medida.

�Art. 8° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 23 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.24. Requisitos Fitosanitarios para Glycine max (Soja)
según País de Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
(Derogación de la Res. GMC N° 108/96)" que con OCHO (8) fojas, en
copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9° — La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por
idénticas parte que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de
1994, aprobado por la Ley N° 24.560.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. 17/06
DEROGACION DE LA RESOLUCION GMC N° 59/94
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96, 20/02 y 08/03 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución N° 59/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la 1a. Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF) de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la FAO
ha sido aprobada la revisión de la Norma Internacional de Medida
Fitosanitaria (NIMF) N° 01 "Principios Fitosanitarios para la Protección
de las Plantas y la aplicación de Medidas Fitosanitarias en el Comercio
Internacional" actualizando las materias vinculadas a la Resolución GMC
N° 59/94.
Que la Resolución GMC N° 59/94 mantiene aún vigente el estándar 2.1
"Principios de Cuarentena Vegetal en Relación al Comercio
internacional", habiendo sido el resto de la Resolución ya derogada
parcialmente.
Que, en tal sentido, resulta necesario derogar la mencionada
Resolución.

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Derogar la Resolución GMC N° 59/94 "Adopción de Estándares
Fitosanitarios".
Art. 2 — Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. N° 18/06
DEROGACION DE LA RESOLUCION GMC N° 62/94
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96, 20/02 y 08/03 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución N° 62/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la 1a. Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF) de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la FAO
ha sido aprobada la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria (NIMF)
"Envíos en Tránsito", actualizando las materias vinculadas a la
Resolución GMC N° 62/94.
Que la Resolución GMC N° 62/94 mantiene aún vigente el literal B 3.6.
"Principios para la Reglamentación de Tránsito Internacional de
Vegetales y Productos Vegetales y Reglamento Regional sobre Tránsito
Internacional", habiendo sido el resto de la Resolución ya derogada
parcialmente.
Que, en tal sentido, resulta necesario derogar la mencionada
Resolución.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Derogar la Resolución GMC N° 62/94 "Adopción de Estándares
Fitosanitarios".

�Art. 2 — Esta Resolución necesita ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos internos de Argentina, Brasil y Paraguay. Esta incorporación
deberá ser realizada antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES. N° 19/06
SUB-ESTANDAR 3.7.2. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA ALLIUM
SATIVUM (AJO) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC N°
90/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 90/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 90/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Allium sativum (ajo), a ser aplicados en el
intercambio comercial entre los Estados Parte del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub Estándar 3.7.2. Requisitos Fitosanitarios para
Allium sativum (ajo) según País de Destino y Origen, para los Estados
Parte del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria -

�SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
- SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 90/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.2. Requisitos Fitosanitarios para Allium sativum (ajo) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
aplicados por las ONPFs de los Estados Parte del MERCOSUR en el
intercambio regional de Allium sativum (ajo).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2da revisión, Resolución
GMC N° 52/02.
3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION

�Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Parte del MERCOSUR, en el
intercambio regional para Allium sativum (ajo), en sus diferentes
presentaciones y organizados por País de Destino y Origen.
II. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Allium sativum, SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
II.2 A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA
Allium sativum
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

��REQUISITOS SEGUN ORIGEN:

��ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES.N° 20/06
SUB-ESTANDAR - 3.7.41. REQUISITO FITOSANlTARIOS PARA PISUM
SATIVUM (ARVEJA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC N°
61/98)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 61/98, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 61/98, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Pisum sativum (arveja), a ser aplicados en el
intercambio comercial entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub Estándar - 3.7.41. Requisitos Fitosanitarios para
Pisum sativum (arveja) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

�Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
- SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servidos Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 61/98.
Art. 4 - Los Estados Partes, deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.41. Requisitos Fitosanitarios para Pisum sativum (arveja) según País
de Destino y Origen, para los Estado Parte del MERCOSUR
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional de Pisum sativum (arveja).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por categoría de
riesgo para el ingreso de productos vegetales, 2a Revisión, Resolución
GMC N° 52/02.
3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional, para Pisum sativum (arveja), en sus diferentes
presentaciones y organizados por país de destino y origen.

�II. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Pisum sativum (arveja), SEGUN
PAlS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
II.41.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Pisum sativum
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

REQUISITOS SEGUN ORIGEN:

��REQUISITOS SEGUN ORIGEN:

ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. N° 21/06
SUB-ESTANDAR - 3.7.15. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA
TRIFOLIUM SPP. (TREBOL) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC
N° 101/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 101/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 101/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Trifolium spp. (trébol), a ser aplicados en el
intercambio comercial entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

�Art. 1 - Aprobar el "Sub Estándar- 3.7.15. Requisitos Fitosanitarios para
Trifolium spp. (trébol), que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
- SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servidos Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 101/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.15. Requisitos Fitosanitarios para Trifolium spp. (trébol) según País
de Destino y Origen para los Estados Partes del MERCOSUR
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional de Trifolium spp. (trébol).

�2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el ingreso de Productos Vegetales, 2da. Revisión, Resolución
GMC N° 52/02.
3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR, en el
Intercambio regional para Trifolium spp. (trébol), en sus diferentes
presentaciones y organizados por País de Destino y Origen.
II, REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Trifolium spp. (trébol), SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
II.15.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Trifolium spp.
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

��II.15.D. PAIS DE DESTINO:

URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Trifolium spp.
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. N° 22/06
SUB-ESTANDAR - 3.7.21. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA COFFEA
SPP. (CAFE) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC N° 105/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 105/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:

�Que por Resolución GMC N° 105/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Coffea spp. café), a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÜN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub Estándar - 3.7.21. Requisitos Fitosanitarios para
Coffea spp. (café) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
- SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 105/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XlI/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
SUS-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

�SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.21. Requisitos Fitosanitarios para Coffea spp. (café) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional de Coffea spp. (café).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por categoría de
riesgo para el ingreso de productos vegetales, 2a Revisión, Resolución
GMC N° 52/02.
3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional, para Coffea spp. (café), en sus diferentes
presentaciones y organizados por País de Destino y Origen.
II. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Coffea spp. (café), SEGUN PAIS
DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
II.21 A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Coffea spp.
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

��II.21.C. PAIS DE DESTINO:

PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Coffea spp.
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

��ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/06
SUB-ESTANDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE
MAX (SOJA) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC N° 108/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 108/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 108/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Glycine max (soja), a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-Estándar 3.7.24. "Requisitos Fitosanitarios para
Glycine max (soja) según País de Destino y Origen para los Estados
Partes del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de

�Semillas - SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 108/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
SUB- ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III – MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.24. Requisitos Fitosanitarios para Glycine max (soja) según País de
Destino y Origen para los Estados Partes del MERCOSUR
I - INTRODUCCION
1. AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional de Glycine max (soja).
2. REFERENCIAS
- Estándar 3.7. Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2da revisión, Resolución
GMC N° 52/02.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7.
4. DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional para Glycine max (soja), en sus diferentes
presentaciones y organizados por Pals de Destino y Origen.

�II. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Glycine max (soja), SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
II.24.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Glycine max
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

�II.24.B. PAIS DE DESTINO:

BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Glycine max
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0088/2008</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miercoles 27 de Agosto de 2008</text>
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                <text>Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional. Deróganse los Anexos II, XI, XII, XV y XIX de la Resolución Nº 585/2006.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=144103"&gt;Resolución SAGPyA N° 0088/2008&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 16/2008
Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.
Bs. As., 16/1/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0337027/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Queso Reggianito Argentino
lleve efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Queso Reggianito que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al momento
de elegir, así cuando se les ofrece Queso Reggianito Argentino que cumple con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarla.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción del Queso
Reggianito Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta
un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como
así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados
de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo del Queso Reggianito Argentino, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al
desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales del Queso Reggianito Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Queso Reggianito
Argentino en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA EL QUESO REGGIANITO ARGENTINO
Este documento fue elaborado por el consultor externo, Ingeniero D. Pedro SERRANO,
técnico especialista en el tema, seleccionado por la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, contando asimismo, con la colaboración de los Organismos,
Personas Físicas y Jurídicas que a continuación se detallan:
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Sector Lácteos, a través del

�Licenciado D. Roberto CASTAÑEDA —Director a su cargo— y del Licenciado D. Eduardo
STORANI - INTI Rafaela.
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Estación Experimental
Agropecuaria INTA Rafaela.
• Ingeniero Químico D. Raúl RAIMONDI de LACTEOS VERONICA S.A.
• Ingeniero D. Darío GHIBERTO - Gerente de Producción Quesos y Derivados de Suero de la
empresa SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S.A.
• CHR. HANSEN ARGENTINA S.A.I.C. (División Lácteos).
• SANCOR.
• MILKAUT S.A.
• Ingeniero Agrónomo D. Roberto José BUCELLA (Consultor en industria láctea).
INTRODUCCION
Los principales mercados demandantes de alimentos generan e implementan normativas,
reglamentaciones y procedimientos relativos a la inocuidad y calidad de los productos como
respuesta a las exigencias que ejercen los consumidores sobre los procesos utilizados para la
producción de alimentos. En este sentido, el comportamiento del consumidor se manifiesta
no sólo interesándose en comprar un alimento que responda a ciertos criterios de calidad,
sino también en conocer cómo ese producto fue manipulado durante su elaboración. Estas
nuevas condiciones de los mercados, requieren la aplicación de medidas adecuadas de
control higiénico-sanitarias de las materias primas (en este caso de la leche) y de los
productos transformados, y de la adopción de sistemas de producción más eficientes, con
estrictos controles de calidad.
El queso Reggianito es el queso duro más importante elaborado en la REPUBLICA
ARGENTINA, el más consumido y el más exportado. Sus antecedentes son los quesos duros
italianos Parmiggiano, Reggiano y Grana Padano. La tecnología de elaboración de este queso
es una adaptación de la italiana incorporada al país por los inmigrantes.
La preferencia de los consumidores por la adquisición de productos diferenciados, por la
calidad de las materias primas y/o ingredientes que los conforman y por la información sobre
sus procesos de origen, sumado a la tendencia positiva observada en el consumo de quesos
en general, y de éste en particular, permite inferir la importancia de generar una
identificación a través del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
a) Alcances.
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para los Quesos Reggianito
que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
El Capítulo VIII del Código Alimentario Argentino, Artículo 635 - (Resolución Conjunta Nº 33
y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, respectivamente), define con el nombre de Queso Reggianito: "los quesos
madurados que se obtienen por coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras
enzimas coagulantes apropiadas, complementada por la acción de bacterias lácticas
específicas".

�El propósito de este documento es brindar a las empresas productoras de Queso Reggianito
de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de
calidad diferenciada sobre la base de la superación objetiva de las características plasmadas
en la legislación vigente.
El presente protocolo establece las características descriptivas del Queso Reggianito, de su
proceso de elaboración, utilizando tanto tecnologías avanzadas como otras más tradicionales,
dado que ambas permiten obtener los atributos de calidad diferenciada del producto final,
eje del presente documento.
Por tratarse de un instrumento dinámico, este protocolo podrá ser revisado de acuerdo a las
necesidades que pudieran llegar a producirse tanto por organismos públicos como privados.
Los productos que aspiren a implementar este protocolo y cumplir con los requisitos para la
obtención del citado Sello, deben tomar en cuenta que queda implícito el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario
Argentino (Capítulo I "Disposiciones generales" - (Resolución Nº 80 del 11 de octubre de
1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR),
incorporada al Código por Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL); Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases,
envolturas, aparatos y accesorios": Capítulo VIII "Alimentos Lácteos" - Artículos 605, 610,
611, 611 bis, 612 y 635 (Resolución Conjunta Nº 33 y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de
2006 de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del
MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente); Capítulo V
"Rotulado de alimentos envasados", Resolución Nº 79 de fecha 4 de noviembre de 1994 del
GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) "Identidad y Calidad
de Quesos"; Resolución Nº 69 de fecha 14 de enero de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) "Requisitos microbiológicos para quesos";
Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, "Registro de operadores de lácteos".
Sin perjuicio a lo indicado en el Código Alimentario Argentino, y a los fines del presente
protocolo, el Queso Reggianito deberá cumplir con atributos adicionales, vinculados al
producto, al proceso y al envase.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Método de obtención de la leche.
• Características de la leche.
• Otros ingredientes y aditivos empleados.
• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciales definidos, surgen de información recopilada proveniente de
distintas instituciones nacionales y de empresas privadas, así como de referencias
internacionales.
Si bien las empresas elaboradoras de quesos adaptan sus productos a los requerimientos de
cada mercado, igualmente se han podido unificar los distintos criterios en un protocolo capaz
de abarcar las exigencias que definen una calidad diferenciada.

�Asimismo corresponde asentar que, para el cumplimiento del presente protocolo, los análisis
solicitados deben realizarse mediante métodos oficiales reconocidos y por laboratorios
oficialmente autorizados para los estudios que se describen.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
En cuanto a atributos para el Queso Reggianito, se han establecido parámetros
físicoquímicos, biológicos y características sensoriales que permiten la obtención de un
producto diferenciado.
Debido a que uno de los ingredientes principales del producto es la leche obtenida por el
ordeñe de bovinos, es que la obtención de la misma y su calidad resulta ser un factor
fundamental para lograr la diferenciación del producto final. Para lo cual, en este documento
se establecen parámetros para la leche cruda bovina a fin de asegurar la calidad deseada en
el queso obtenido.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
Las empresas productoras de quesos que deseen aspirar al Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS,
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL
CHOICE", deben cumplimentar ciertos lineamientos referentes a la producción primaria, de
manera de asegurar la calidad de la materia prima, como es la implementación de las
Buenas Prácticas Pecuarias (BPP).
En el caso de la elaboración del producto, se deberán cumplimentar las prácticas de higiene
establecidas en el Código Alimentario Argentino para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos, como así también el sistema de Análisis de
Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP) en cada etapa del proceso de elaboración del
Queso Reggianito.
Por otro lado, las condiciones de almacenamiento y transporte deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado.
La empresa deberá poseer y demostrar un Sistema de Trazabilidad como mínimo desde los
establecimientos productores de leche, hasta la obtención del producto terminado.
Respecto a las auditorías a proveedores por parte del elaborador, este último debe chequear
que el tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración de Queso Reggianito con el
amparo del sello cumpla con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así también con los
requisitos para ser habilitado para exportar productos lácteos a la UNION EUROPEA.
III) Atributos diferenciadores del Envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados de destino, principalmente EUROPA y AMERICA.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
El Queso Reggianito es elaborado exclusivamente con leche de vaca.
a) Método de obtención y condiciones de conservación de la leche.
Se entiende por método de obtención, tanto el procedimiento mecánico como el manual.
Para la elaboración del Queso Reggianito se puede utilizar tanto leche cruda como
pasteurizada (Pasteurización: tratamiento recomendado para estandarizar el producto) y,
fundamentado en aspectos que hacen a la inocuidad que debe tener este producto final, es

�que sólo se destinará para esta elaboración leche proveniente de tambos libres de brucelosis
y tuberculosis, con certificado oficial emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION en vigencia.
La materia prima utilizada para la fabricación del Queso Reggianito debe provenir de
establecimientos primarios cuyo sistema de alimentación se base principalmente en un
consumo de pasturas con suplementación. La alimentación del rodeo no debe transmitir
defectos organolépticos a los quesos.
Está bien establecido que la mastitis clínica y/o subclínica provoca cambios en la composición
química y celular de la leche, por ende, en la calidad de los productos que se obtienen con la
misma. Por lo tanto, las leches deben provenir de rodeos que han sido controlados
adecuadamente, cuyo estatus sanitario debe ser evaluado mediante el Recuento de Células
Somáticas (RCS) en leche.
Es sabido que leches con recuentos de bacterias aerobias mesófilas bastante inferiores a las
CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/ml) no
garantizan adecuados procesos de maduración de quesos.
Asimismo, para la elaboración de Queso Reggianito la leche a ser utilizada debe provenir de
tambos que realicen una rutina de ordeño que incluya la desinfección preordeño (también
llamada predipping) con productos debidamente aprobados para su uso y el secado posterior
del pezón.
Tiempo entre ordeñe y elaboración: máximo TREINTA Y SEIS (36) horas; si se utiliza leche
cruda, el tiempo no debe ser mayor a VEINTICUATRO (24) horas.
Temperatura de conservación durante la totalidad del anterior período: máximo CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (5 °C); y si se utiliza leche cruda, máximo CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4 °C).
Temperatura durante el transporte: máxima SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6 °C).
Termización de la leche: este proceso posee el objetivo de disminuir el número de bacterias
(lácticas, mesófilas, coliformes, algunas patógenas y psicrófilas) y sirve como mecanismo
para estandarizar sabores. La temperatura debe oscilar entre SESENTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (65 °C) y SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (68 °C), durante al
menos QUINCE (15) segundos continuos.
b) Características de la leche.
La leche utilizada para la elaboración del Queso Reggianito debe cumplir con los siguientes
requisitos:
I) Provenir de tambos libres de brucelosis y tuberculosis, con certificación oficial en vigencia
emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
II) Recuento de las células somáticas: hasta DOSCIENTAS MIL CELULAS POR MILILITRO
(200.000 cel/ml). (valor correspondiente a la media aritmética móvil de los resultados de las
muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2) muestras
al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento).
III) Recuento de bacterias aerobias mesófilas: hasta CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/mI). (valor correspondiente a la media aritmética
de los resultados de las muestras analizadas durante un período de DOS (2) meses, con al
menos DOS (2) muestras al mes, correspondiente a la leche cruda en el momento de la
recepción en el establecimiento).

�IV) Punto de congelación: igual o menor a MENOS CERO CON QUINIENTOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-0.512 °C).
V) Ausencia de residuos de antibióticos. Este parámetro se dará por cumplido cuando
presente un resultado "Negativo" a las pruebas de inhibición microbiológica.
VI) Acidez: CERO CON CATORCE GRAMOS DE ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (0,14 gramos ácido láctico/100 cm3) a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS DE ACIDO
LACTICO EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 gramos ácido láctico/100 cm3).
VII) pH: SEIS CON SESENTA (6,60) a SEIS CON SETENTA Y CINCO (6,75).
VIII) Densidad a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15°C): UNO CON CERO VEINTIOCHO
GRAMOS POR MILILITRO (1,028 g/ml) a UNO CON CERO TREINTA Y CUATRO GRAMOS POR
MILILITRO (1,034 g/ml).
IX) Materia grasa: mínimo TRES GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (3g/100 cm3).
X) Proteínas totales: mínimo TRES CON DIEZ GRAMOS EN CIEN GRAMOS (3,10 g/100 g).
c) Otros ingredientes y aditivos empleados
Los ingredientes y/o aditivos utilizados deben contar con sus respectivos Certificados de
Calidad expedidos por el proveedor, que avalen su genuinidad e inocuidad para su posterior
uso tecnológico.
No se aceptará para este protocolo, la adición de ningún tipo de caseinato, leche en polvo, ni
de ninguna clase de materia grasa, incluida la manteca y/o la crema.
I) Cultivo de bacterias lácticas
En el proceso de elaboración sólo se pueden utilizar fermentos naturales de leche y/o suero,
cultivos seleccionados liofilizados y/o congelados para que confieran las características de
sabor deseadas al producto. La composición microbiológica de la leche cruda y/o suero varia
con la zona geográfica, por ende, también la de los fermentos que se obtienen de ellos, por
lo que los resultados obtenidos en una región no son extrapolables a otra.
II) Cuajo y/o coagulantes específicos
Se permite el uso de cuajos de origen microbiano y cuajos de alto contenido en quimosina.
Se debe tratar de evitar mediante el uso de estos coagulantes, la aparición de sabores
amargos y "off flavour".
III) Cloruro de sodio
Se deberá utilizar salmuera preparada con esta sal, entrefina, prelavada, libre de yodo y de
grado alimenticio (Código Alimentario Argentino: Capítulo XVIII "Aditivos Alimentarios" y
CODEX STAN 150- 1985 - REV. 1-1997, Enmienda 1-1999).
IV) Cloruro de calcio
Máximo: CERO CON CERO DOS POR CIENTO (0,02%) - DOSCIENTAS PARTES POR MILLON
(200 ppm) en peso, utilizando exclusivamente cloruro de calcio anhidro.
Esta sal debe ser apta para consumo humano, previa a su dilución. La adición de la misma
puede efectuarse mediante soluciones concentradas, siempre y cuando ello no perjudique los
niveles de la misma en el producto terminado, ni la humedad del mismo.

�V) Colorantes
Sólo se autoriza el uso de los colorantes carotenoides de origen natural en las coberturas de
las superficies de los quesos.
VI) Conservantes
No se admite el uso de ningún tipo de conservantes a la pasta (interior de la pieza), lo cual
obliga a que todo el proceso de elaboración se realice en forma más higiénica y controlada.
d) Producto final
El Queso Reggianito deberá responder a las siguientes características:
I) Sensoriales:
• Consistencia: dura.
• Textura: compacta, quebradiza y granulosa.
• Pasta (interior de la pieza): firme, compacta, color blanco amarillento a marfil amarillento y
sin halos rosados.
• Sabor: salado, levemente picante.
• Olor: característico.
• Corteza: su color podrá ser amarillo pálido (se considera coloración natural) o color negro
(pintado). Además, debe ser lisa, consistente, bien formada, cubierta con revestimientos
apropiados, adheridos o no. Según el mercado de destino, la corteza puede no presentar las
coloraciones antes descriptas.
• Ojos y/o aberturas mecánicas: sólo se permitirán hasta DOS (2) por pieza y de diámetro
no mayor a los TRES MILIMETROS (3 mm).
II) Apariencia
• Forma: cilindros de caras planas, de perfil ligeramente convexo.
• Diámetro de VEINTICUATRO CENTIMETROS (24 cm) a VEINTICINCO CENTIMETROS (25
cm) con una tolerancia de más/menos UN CENTIMETRO (1 cm) y alto de CATORCE
CENTIMETROS (14 cm) a QUINCE CENTIMETRO (15 cm) con una tolerancia de más/menos
UN CENTIMETRO (1 cm).
• Peso: de SIETE CON VEINTE KILOGRAMOS (7,20 kg) con una tolerancia de más/menos
CERO CON SESENTA KILOGRAMOS (0,60 kg).
• No deberá contener impurezas o sustancias extrañas de cualquier naturaleza.
Para la clasificación por calidad (Código Alimentario Argentino, Artículo 610 - Resolución
Conjunta Nº 33 y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD y de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente) los Quesos Reggianito que aspiren a obtener
el Sello de calidad "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en
idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", deberán obtener un puntaje en su
evaluación sensorial no menor a NOVENTA Y TRES (93) puntos (Calidad Extra).

�III) Fisicoquímicas
• Graso: más de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y hasta CINCUENTA Y NUEVE CON
NOVENTA POR CIENTO (59,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Semigraso: entre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CUARENTA Y CUATRO CON
NOVENTA POR CIENTO (44,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Humedad: hasta TREINTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (35,90%) de baja
humedad.
• pH: CINCO (5) a CINCO CON OCHENTA (5,80).
IV) Biológicos:

(1) "Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3º Edición.
Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser". Fuente: ICMSF - Métodos de muestreo
para análisis microbiológicos.
Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.
n: número de unidades de muestra analizada.
c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos
entre "m" y "M".
m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.
M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable
provisionalmente.
Tanto el producto terminado como el intermedio y las materias primas, deberán encontrarse
libres de parásitos, ácaros, entre otros organismos distintos a los enunciados.
V) Contaminantes químicos

���HPLC: Cromatografía TLC: Cromatografía en capa delgada; MS: Espectrometría de Masas;
CG:. Cromatografía Gaseosa; ECD: Detector de Captura de Electrones; AA: Absorción
Atómica; VA: Voltametría Anódica; HV: Hidruros Volátiles; VF: Vapor Frío; SC: "Screening
con Conf (Charm II Test)"; FPD: Fotométrico de llama con filtro para fósforo; NPD: Detector
de Nitrógeno / Fósforo.
Los métodos de análisis para los contaminantes químicos mencionados son los establecidos
en el Plan Nacional de Control de Residuos e Higiene en Alimentos (CREHA 2006) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, debiéndose respetar las
actualizaciones del mismo a partir de su entrada en vigencia.
NOTA: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar
copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el
solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la periodicidad de los
análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizarán
técnicas oficiales reconocidas y los análisis deberán realizarse en laboratorios que formen
parte de redes oficiales.
Además, se deberá contar en tiempo y forma con los registros asociados a todos los
controles internos que efectúa la empresa, de modo que los mismos estén a disposición al
momento que se requiera para cualquier auditoría vinculada al sistema del referido Sello.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
El tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración del Queso Reggianito con el
amparo del Sello deberá cumplir con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así también
con los requisitos para ser habilitado para exportar productos lácteos a la UNION EUROPEA.
Se recomienda tomar como referencia: el "Sistema de incorporación de tambos registrados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) versión
05 del 2006 y versiones posteriores cuando entren en vigencia; Parte de Supervisión UE
versión 07 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
el Cuaderno Tecnológico Nº 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) Lácteos y el "Código de Buenas Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos
Lácteos" elaborado por el Comité del Codex para la Higiene de los Alimentos.
a) Sistema de aseguramiento de la inocuidad
La elaboración se realizará en plantas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, bajo
estrictas normas de higiene y seguridad.
La empresa elaboradora de Queso Reggianito que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A
NATURAL CHOICE" debe cumplir con el Sistema de Análisis de Peligros y Control de Puntos
Críticos desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar. Se
recomienda tomar como referencia la Resolución Nº 718 de fecha 2 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
que aprueba el "Manual para la Aplicación del Sistema de Análisis de Riesgo y Control de
Puntos Críticos en la industria lechera (HACCP)".
Es recomendable contar con un sistema de presurización de los ambientes, para evitar la
contaminación proveniente del aire y mantener una adecuada calidad del mismo en contacto
con el producto.

�b) Elaboración
I) Recepción de leche en planta:
Antes de la descarga a silo, se debe extraer una muestra de la leche del camión cisterna y se
constata la ausencia de antibióticos mediante pruebas rápidas. Antes de utilizar la leche del
silo para la elaboración del queso, se analizan sus valores, los que deben corresponder a los
enunciados en el punto "Características de la leche".
II) Preparación de la leche cruda
1) Higienización: la leche debe ser filtrada con el fin de separar contaminantes físicos y/o
biológicos.
2) Normalización del contenido graso: por descremado parcial. La relación grasa/proteína
deberá estar entre CERO CON SESENTA Y CINCO (0.65) y CERO CON SETENTA Y CINCO
(0.75) para obtener un queso semigraso o graso, respectivamente.
3) Tratamiento térmico: luego de su aplicación se obtendrá una reacción negativa al test de
la fosfatasa alcalina. Metodología: pasteurización a una temperatura de SETENTA Y DOS
GRADOS CENTIGRADOS (72° C) y SETENTA Y TRES GRADOS CENTIGRADOS (73° C),
durante QUINCE (15) a VEINTE (20) segundos. Temperatura de la leche a la salida del
pasteurizador: TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) y TREINTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (34° C).
4) Termización: La leche luego de este tratamiento deberá reaccionar positivamente al test
de la fosfatasa. Metodología: Calentamiento a una temperatura entre SESENTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (65° C) a SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (68° C)
durante al menos QUINCE (15) segundos. Luego de este tratamiento, la leche deberá
enfriarse hasta una temperatura de TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a
TREINTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (34º C).
III) Agregado de aditivos y cultivos de bacterias lácticas
Una vez que se dispone de leche termizada o pasteurizada y a una temperatura constante de
TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a TREINTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (34° C), se procede, mediante agitación constante y continua, a la adición del
fermento y del cloruro de calcio.
Es necesario, antes de pasar al proceso siguiente, que la acidez de la leche se incremente en
aproximadamente CUATRO GRADOS DORNIC (4° D) con respecto a su valor al inicio de este
proceso CERO CON CATORCE GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,14 g/100 cm3)
a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 g/100 cm3), para
lo cual, si es necesario, se pueden agregar uno o mezcla de los acidulantes permitidos para
tal fin por el Código Alimentario Argentino.
IV) Coagulación
Al inicio de este proceso y antes del agregado del coagulante, la leche deberá poseer las
siguientes características:
1) pH: SEIS CON TREINTA (6,30) a SEIS CON CUARENTA Y CINCO (6,45).
2) Temperatura: TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a TREINTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (34° C).
A continuación, se añade el cuajo o coagulantes específicos antes mencionados, los cuales
deben ser diluidos usando agua microbiológicamente apta (calidad consumo humano) y libre

�de cloro. El tiempo de coagulación deberá estar entre los DOCE (12) y los VEINTICINCO (25)
minutos.
V) Corte de la cuajada
Tamaño uniforme de grano: UNO MILIMETRO (1 mm) a TRES MILIMETROS (3 mm) de lado.
El suero de corte, que se desprende al finalizar la operación de división de la cuajada, debe
tener entre SEIS GRADOS DORNIC (6° D) a SIETE GRADOS DORNIC (7° D) menos que la
acidez de la leche.
VI) Calentamiento con agitación
La cuajada, una vez que ha sido cortada, es sometida a un calentamiento mientras es
agitada. Para ello se debe elevar la temperatura en DOS (2) etapas y según el tipo de
fermento utilizado:
1) Elevación de la temperatura de TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) - TREINTA
Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (34° C) a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(45° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1° C) cada DOS (2) minutos.
2) Elevación de la temperatura de CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C) a
CUARENTA Y NUEVE GRADOS CENTIGRADOS (49° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO
(1° C) cada UN (1) minuto (fermento liofilizado).
3) Elevación de la temperatura de CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C) a
CINCUENTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (51° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1°
C) cada UN (1) minuto (fermento natural).
Estos valores de elevación de temperatura podrán acelerarse o retrasarse en función del
tamaño de grano logrado y de la acidez titulable del suero al inicio de este proceso.
Finalizado el calentamiento se verifica la humedad y liga que posee el grano mediante el
examen de la textura de los granos. Si fuese necesario se deberá continuar agitando hasta
lograr las características cohesivas del grano deseadas, manteniendo la temperatura
alcanzada en este proceso.
VII) Prensado y Moldeo
Se deben dejar reposar los granos bajo suero, originando el preprensado por compresión,
insumiendo un tiempo de aproximadamente QUINCE (15) a VEINTE (20) minutos.
La cuajada se deposita en moldes a los que les son colocadas las tapas correspondientes
para ser apilados en la prensa vertical neumática, recomendándose la siguiente secuencia de
presión:
• Primera hora: DOS KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (2 Kg/cm2).
• Segunda hora: DOS CON CINCUENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (2,50
kg/cm2).
• Tercera hora: TRES KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (3 kg/cm2).
• Cuarta hora en adelante: TRES CON CINCUENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO
CUADRADO (3,50 kg/cm2).
Nota: en el caso de usar moldes microperforados, estos valores pueden verse disminuidos.

�Cada cierto tiempo se produce el volteo de los quesos, generando una inversión de su
posición dentro del molde. Esta etapa del proceso insume alrededor de DOCE (12) horas. De
ser necesario, sobre los moldes se puede incorporar algún sistema superficial de goteo de
agua potable. La misma debe poseer una temperatura similar a la temperatura del centro del
queso.
Al finalizar el prensado, el pH de la masa debe estar entre CUATRO CON NOVENTA Y CINCO
(4,95) y CINCO CON DIEZ (5,10).
VIII) Salazón
Se efectúa mediante inmersión en piletas de salmuera, durante OCHO (8) - NUEVE (9) días a
razón de VEINTICUATRO (24) a TREINTA (30) horas por kilogramo de queso.
Las salmueras deben contar con las siguientes características fisicoquímicas:
1) Concentración de cloruro de sodio: VEINTITRES GRADOS BOUME (23° Be).
2) Temperatura: DOCE GRADOS CENTIGRADOS (12° C) a CATORCE GRADOS CENTIGRADOS
(14° C).
3) Acidez titulable: menor o igual a TREINTA GRADOS DORNIC (30° D).
4) pH: CUATRO CON NOVENTA Y CINCO (4,95) a CINCO CON DIEZ (5,10).
Se deben realizar controles fisicoquímicos diarios y cada QUINCE (15) días el análisis
microbiológico para mantener las salmueras dentro de los rangos establecidos de trabajo.
aplicar acciones correctivas cuando sea necesario.
IX) Extracción y oreo
Los quesos se colocan en cámaras de oreo durante UN (1) día con la finalidad de iniciar la
formación de la corteza.
Condiciones:
• Temperatura: DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS
(15° C).
• Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) más/menos DOS
POR CIENTO (2%).
X) Maduración
Tiempo mínimo de maduración de OCHO (8) meses (contados a partir de la fecha de
elaboración).
Durante este período se aplicarán las prácticas de volteo y limpieza necesarias para que el
queso adquiera sus características particulares.
La cámara utilizada para esta etapa podría ser la misma que la utilizada para el oreo.
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) a QUINCE GRADOS
CENTIGRADOS (15° C).

�2) Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) más/menos
DOS POR CIENTO (2%).
3) Volteos de los quesos: DOS (2) veces por semana hasta los TRES (3) meses y luego los
mismos deben ser de UNA (1) vez por semana hasta el fin de la maduración.
4) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
De ser necesario, es posible realizar tratamientos antifúngicos y/o limpieza de corteza.
XI) Lavado, torneado, envasado o parafinado o pintado
Luego de estos procesos, el producto se debe mantener en cámara de expedición o heladera
a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C) hasta su salida de fábrica.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e
identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A
NATURAL CHOICE". Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que
avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE ENVASE
Para este protocolo se admitirá el uso de envases poliméricos termocontraíbles.
Se considera que, el empleo de envases transparentes o traslúcidos permite una mejor
percepción de la calidad del producto por parte del consumidor. Igualmente, podrán ser
considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad sanitaria
competente.

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                    <text>MINISTERIO DE PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
RESOLUCION N° 8/2008 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Apruébase el Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores.
BUENOS AIRES, 22 de diciembre de 2008
VISTO el Expediente Nº S01:0518571/2008 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 259 de fecha 7 de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE HACIENDA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION modificó el Presupuesto de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2008, creando una partida presupuestaria denominada
Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores.
Que es de interés del Gobierno Nacional apoyar en forma conjunta con las provincias, a los
pequeños y medianos productores rurales, por su elevado potencial y su importante papel
multiplicador en las economías de las distintas zonas rurales del país.
Que en tal sentido, la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, elaboró una propuesta de Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos
Productores.
Que para ello se cuenta con una asignación inicial en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del
Tesoro, de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000.-), para el Ejercicio 2008.
Que habiéndose elevado la propuesta de un Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores,
deviene necesario proceder a su aprobación, a la vez de establecer el marco legal adecuado para
su implementación.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11
del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los Decretos Nros.
1415 de fecha 6 de noviembre de 2001 y 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores, en adelante el
PLAN, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, con una asignación
inicial de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000.-).
Art. 2º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de lo dispuesto
en la presente resolución, queda facultada para dictar las normas de instrumentación,
complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para la debida
operatividad del PLAN aprobado por el Artículo 1º de la presente medida y el cabal cumplimiento
de sus objetivos.
Art. 3º — El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a las partidas
presupuestarias correspondientes al Ejercicio 2008, en lo que se refiere a la Jurisdicción 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PLAN DE APOYO A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES de la SUBSECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
1. Introducción
El Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores que ejecutará la SUBSECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, se implementará a
partir de una estrategia de intervención que apunta al desarrollo autónomo y sustentable de los
productores de la agricultura familiar, con el propósito de generar las bases materiales y humanas
de un verdadero desarrollo genuino con inclusión en un marco de concertación de políticas, entre
el ESTADO NACIONAL, las provincias, los municipios y las organizaciones de productores.
La estrategia de desarrollo rural que impulsa la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS se asienta en las siguientes concepciones:
• El desarrollo rural requiere de políticas diferenciales para asegurar la igualdad de oportunidades.
Deben estar dirigidas a superar las desigualdades de la agricultura familiar con respecto a otros
actores sociales, prestando atención a los grupos más vulnerables, como son las comunidades de
pueblos originarios, las mujeres y los jóvenes.
• El desarrollo rural es concebido desde una visión integral, que supera lo estrictamente sectorial
agropecuario, incluyendo entre las estrategias la totalidad de la problemática que enfrentan los
agricultores familiares (tierra, agua, infraestructura, vivienda, salud, educación, etcétera).
• Las políticas diferenciales e integrales son construidas en forma participativa con sus
protagonistas, a través de sus organizaciones así como de los grupos y comunidades hacia
quienes van dirigidas.
• La estrategia de desarrollo rural asegura una cobertura geográfica y social amplia.
• La estrategia de desarrollo rural se construye a partir del consenso y la articulación con los
Gobiernos Provinciales, con otros programas y organismos del ESTADO NACIONAL y de las
provincias y con los gobiernos municipales.
2. Beneficiarios
Serán sujetos de este Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores aquellos definidos por
el Foro Nacional de la Agricultura Familiar, que define a la agricultura familiar como "...una forma
de vida y una cuestión cultural, que tiene como principal objetivo la reproducción social de la familia
en condiciones dignas, donde la gestión de la unidad productiva y las inversiones en ella realizadas
es hecha por individuos que mantienen entre sí lazos de familia, la mayor parte del trabajo es
aportada por los miembros de la familia, la propiedad de los medios de producción (aunque no
siempre la tierra) pertenece a la familia, y es en su interior que se realiza la transmisión de valores,
prácticas y experiencias" (Foro Nacional de Agricultura Familiar, 2008).
A partir de datos del Censo Nacional Agropecuario 2002 es posible cuantificar el sector de la
agricultura familiar si se establece como límite superior a los establecimientos agropecuarios
familiares con hasta DOS (2) trabajadores permanentes y como límite inferior a los
establecimientos agropecuarios de subsistencia, entre estos límites los establecimientos
agropecuarios miércoles 31 de diciembre de 2008 familiares totalizan DOSCIENTOS CINCUENTA
Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO (252.095) explotaciones en todo el país. Casi el TREINTA Y
CUATRO POR CIENTO (34%) de ese total corresponde a las unidades de subsistencia, el
DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (17,57%) a los establecimientos
agropecuarios intermedios, el CATORCE CON DIEZ POR CIENTO (14,10%) a las unidades
capitalizadas sin trabajo asalariado y el NUEVE CON NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (9,96%) a
las capitalizadas con UNO (1) o DOS (2) empleados permanentes.
3. Instrumentación

�La ejecución del PLAN se realizará por medio del PROGRAMA SOCIAL AGROPECUARIO (PSA)
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
A través de las Comisiones Ejecutoras Provinciales del PSA se contará con instancias
participativas de gestión compartidas con los gobiernos provinciales y las organizaciones del
sector, donde se aprobarán los proyectos a financiar. La participación de todos estos actores en el
diagnóstico, el diseño, la ejecución y el seguimiento de las acciones que se pongan en marcha en
el territorio asegurarán la pertinencia y efectividad de las inversiones realizadas.
A los fines de facilitar la ejecución del presente PLAN, podrán también celebrarse convenios con
organismos públicos y privados.
4. Fondos
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, aportará por sí o por
terceros, para el ejercicio 2008, la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000), para
ser aplicados a las actividades del presente PLAN.
5. Acciones que contempla el Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores
El Plan de Apoyo tendrá acciones en el territorio nacional orientadas por los siguientes ejes de
intervención:
1. Identificación de la agricultura familiar.
2. Apoyo para el acceso a la tierra y para la gestión sustentable de los recursos naturales.
3. Seguridad y soberanía alimentaria.
4. Producción y comercialización.
5. Financiamiento.
6. Infraestructura productiva y social.
7. Fortalecimiento de las organizaciones y de la participación.
6. Actividades:
Actividades a desarrollarse durante el año 2008:
1. - Apoyo al desarrollo de acciones y actividades tendientes a facilitar el acceso básico al agua de
consumo humano y animal.
2. - Apoyo a la implementación y protección de cultivos de verano.
3. - Apoyo a la instalación de infraestructura predial y comunitaria básica.
4. - Asistencia especial a emergencias climáticas y sociales.
5. - Asistencia técnica y capacitación.
6. - Fortalecimiento institucional de las organizaciones de la agricultura familiar.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art.1° de la&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt; Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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CANON CONTRIBUTIVO OBLIGATORIO
Resolución 371/2007
Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser
afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de
los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se
desarrollan en la región patagónica.
Bs. As., 16/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0295843/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 93 de fecha 25 de febrero de 1997
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 120 de fecha
5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en la Región Patagónica, integrada por los Partidos de Villarino y Patagones de la
Provincia de BUENOS AIRES, las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y
la Sección V del Departamento de Caleu-Caleu en la Provincia de LA PAMPA y las
Provincias de: RIO NEGRO, SANTA CRUZ, y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR y del NEUQUEN y CHUBUT, se encuentran en desarrollo del
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia, y del Programa de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), con el
objetivo de mejorar la condición fitosanitaria de la mencionada región.
Que mediante la Resolución Nº 120 de fecha 5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se modificó el Canon Contributivo Obligatorio fijado en el Artículo 2º de
la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS DOS
CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2,50) por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a
los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia y de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), que se desarrollan en
la Región Patagónica.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), ha propuesto un
incremento en los montos a percibir por el mencionado canon contributivo, a fin de
adecuarlos a los costos de insumos y salarios actuales.
Que debido a los cambios producidos en los costos de funcionamiento y en los valores
de los insumos necesarios para el mantenimiento de los mencionados programas, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION considera que resulta

�necesario proceder a la actualización del canon contributivo fijado por la citada
Resolución Nº 120/03.
Que las sumas que se recaudan por la aplicación del canon mencionado
precedentemente, se destinan a la ejecución de los Programas Nacional de Control y
Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la
Carpocapsa (Cydia pomonella L.).
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha aprobado la propuesta, autorizando la modificación del valor
del canon.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Canon Contributivo Obligatorio establecido en el Artículo
2º de la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS TRES
CON OCHENTA CENTAVOS ($ 3,80) por tonelada de fruta fresca.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0371/2007</text>
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                <text>Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se desarrollan en la región patagónica.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
RESOLUCION N° 343/2007 SAGPyA
Apruébase el procedimiento para la inscripción y habilitación de empacadores de uva de
mesa "bajo parral" para la provincia de San Juan y los componentes del sello clave.
BUENOS AIRES, 12 de noviembre de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0378806/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Ley Nº 9244 del 10 de octubre de 1963, las Resoluciones Nros. 554
del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION y 221 del 5 de febrero de 2004 de la mencionada
Secretaría del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de uva de mesa aumentó considerablemente en la Provincia de SAN JUAN
y tiene como destino principal la exportación a mercados exigentes.
Que es necesario poner a prueba diferentes sistemas de empaque que permitan el
mantenimiento de la calidad de las frutas.
Que uno de los sistemas promovido a nivel de los países productores de uva de mesa es el
empaque directo "bajo parral".
Que el empaque directo "bajo parral" de la uva de mesa permite una menor manipulación y
movimiento del producto en comparación con el empaque tradicional en el establecimiento de
empaque.
Que para el fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de los productos
frutícolas argentinos, resulta necesario reglamentar los requisitos para las personas físicas y
jurídicas que empaquen uva de mesa "bajo parral".
Que para el cumplimiento de tales fines, se hace necesario organizar a los empacadores
brindándoles pautas mínimas y claras sobre buenas prácticas agrícolas durante la
cosechaempaque de la uva de mesa a fin de prevenir contaminaciones del producto.
Que la protección de la salud humana constituye un motivo de preocupación primordial.
Que es misión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, brindar las
recomendaciones necesarias a fin de garantizar la aptitud de los alimentos para el consumo
humano.
Que con el fin de adecuar las pautas higiénico-sanitarias a la normativa nacional
recomendatoria vigente, se toma como referencia la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que aprueba la Guía de
Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la producción primaria (cultivocosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004 y en
función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para la inscripción y habilitación de empacadores de
uva de mesa "bajo parral" para la Provincia de SAN JUAN y los componentes del sello clave,
que figuran en los Anexos I y II, respectivamente, que forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Establécese que el sistema de empaque directo "bajo parral" y su correspondiente
registro funcionarán como plan piloto, sólo para la Provincia de SAN JUAN, por TRES (3)
campañas consecutivas.
Art. 3º — La inscripción y habilitación de los empaques se renovará cada campaña entre los
meses de septiembre y octubre de cada año.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica de la Provincia de SAN JUAN, que desarrolle
actividades de empaque de uva de mesa "bajo parral" deberá cumplir con los requisitos de la
presente resolución y sus anexos.
Art. 5º — El exportador que participe de esta operatoria deberá presentar, en la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de la Ciudad de San Juan,
Provincia de SAN JUAN, UNA (1) constancia sobre la condición de arribo a destino de cada
partida, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos contado a partir de la fecha en la que se
efectuó la exportación.
Art. 6º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de sus
áreas específicas, a disponer los cambios operativos necesarios a fin de optimizar el
funcionamiento del nuevo sistema de empaque directo "bajo parral" y a emitir dictámenes
técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán posibles de la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION Y HABILITACION DE EMPACADORES DE UVA
DE MESA "BAJO PARRAL" PARA LA PROVINCIA DE SAN JUAN
1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (en adelante
SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
procederá a inscribir y habilitar a aquellos empacadores de uva de mesa bajo la modalidad de
empaque "bajo parral" que den cumplimiento a los requisitos del presente acto.
2. Para la inscripción y habilitación de los empaques "bajo parral" se deberá presentar en la
Oficina Local del SENASA de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN la siguiente
documentación:
2.1. Solicitud de Inscripción completa, en carácter de Declaración Jurada.
2.2. Informe del Empaque de uva de mesa "bajo parral" en carácter de Declaración Jurada.
2.3. Comprobante de inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA).
2.4. Constancia de Inscripción ante la Dirección General Impositiva dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de Rentas de la jurisdicción o convenio
multilateral, según corresponda.
2.5. Sociedades Comerciales: Las sociedades, sea cual fuere su tipo, deberán acompañar la
siguiente documentación:
2.5.1. Estatuto o Contrato Social con la correspondiente inscripción en la Dirección Provincial
de Personas Jurídicas u organismo pertinente.
2.5.2. Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes, y sus modificaciones
inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas u organismo pertinente.
2.6. Cooperativas: Deberán presentar:
2.6.1. Estatuto inscripto en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE ACCION SOCIAL.
2.6.2. Acta donde conste la distribución de cargos y la nómina de socios activos.
2.7. Asociaciones civiles: Deberán acompañar la siguiente documentación:
2.7.1. Estatuto.
2.7.2. Acta donde conste la distribución de cargos.
2.7.3. Constancia de inscripción en la Dirección Provincial de Personas Juridicas u organismo
pertinente.
2.8. Sociedades civiles: Deberán acompañar el contrato constitutivo bajo la forma de
instrumento público.
2.9. La documentación que demuestre la posesión o tenencia del predio.
2.10. Plano de ubicación de la finca en la zona, en escala UNO:DOS MIL (1:2000).
2.11. Plano de la distribución de los cuarteles o cuadros de plantación debidamente
identificados, incluyendo los caminos internos, galpones, sanitarios y lugares de descanso, en
escala UNO:CIEN (1:100).
3. Toda la documentación se deberá presentar en fotocopia autenticada con excepción de la
indicada en los puntos 2.1 y 2.2, la cual deberá ser original.
4. Para la renovación anual, de no mediar ningún otro cambio, sólo se deberá presentar la
documentación establecida en los puntos 2.1 y 2.2.
OBLIGACIONES DEL EMPACADOR
El empacador deberá:
5. Permitir el acceso y poner a disposición del inspector del SENASA toda la documentación e
información relacionada con el proceso de cosecha, acondicionamiento y empaque de la uva
de mesa "bajo parral".
6. Conservar el predio donde se llevan a cabo las operaciones de empaque "bajo parral", en las
condiciones que fueron declaradas y cumplir con lo indicado en el punto 4 "Producción
Primaria" del Anexo de la Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
7. Cumplir fielmente las normas referidas a: manipuleo; tratamientos especiales, selección,
tamañado o calibrado; uso de envases reglamentarios; identificación de la mercadería
empacada y cualquier otra actividad concurrente a todo el proceso de acondicionamiento que
se realice con el producto.
8. Identificar la mercadería en forma completa en el empaque, antes de salir del predio.
9. Tener especialmente en cuenta las siguientes consideraciones referidas a:
9.1. Condiciones del cuadro a cosechar:
9.1.1. Los cuadros a cosechar deberán estar limpios y libres de cualquier tipo de residuo
orgánico e inorgánico que pudiera perjudicar la higiene e inocuidad del producto.
9.1.2. Las calles que separan los cuadros de parrales tendrán que ser regadas periódicamente
durante el trabajo, a fin de disminuir la voladura del suelo.
9.2. Instalaciones:
9.2.1 Estación de empaque:
Las "estaciones de empaque" son los lugares en los que se realizará el empaque de la uva
"bajo parral", las mismas se distribuirán estratégicamente en el cuadro de cosecha, en cantidad
adecuada a la producción y al número de cosecheros, a fin de que la fruta no esté expuesta
demasiado tiempo a las condiciones ambientales, mientras espera ser empacada.
En cada "estación de empaque" se dispondrá, como mínimo, de una mesa separada del suelo
a una altura conveniente para el trabajo del operario, de estructura resistente que permita
desarrollar la tarea de empaque con comodidad y con lugar para la ubicación o apoyo de los

�materiales de empaque (bolsas de polietileno, sacos uveros, planchas generadoras de dióxido
de azufre, etcétera) y la balanza. Además, deberá disponer de un recipiente de capacidad
adecuada para los residuos producidos durante el empaque en cada estación.
Estas estructuras trasladables deberán ser de materiales resistentes, de fácil lavado y
desinfección y estar en buen estado de conservación.
9.2.2. Estaciones sanitarias:
Los sanitarios, para el personal de cosecha y empaque, se deberán disponer estratégicamente
en el predio en lugares denominados "estaciones sanitarias".
Se colocará una estación sanitaria cada CUARENTA (40) - CINCUENTA (50) operarios. La
frecuencia de limpieza será tal que se mantengan limpios permanentemente.
Las "estaciones sanitarias" contarán con baños químicos o cualquier otro sistema que facilite el
tratamiento de las aguas servidas y su evacuación higiénica y lavabos que dispongan de agua
potable, jabón liquido, toallas de papel y recipiente para los residuos.
En la "estación sanitaria" se ubicarán los botiquines de primeros auxilios completos o bien
elementos para los primeros auxilios que podrán ser llevados por el jefe de cuadrilla a modo de
botiquín portátil.
9.2.3. Lugar de descanso:
Se dispondrá dentro del predio, cuando el personal pase toda la jornada de trabajo en la finca,
de un lugar de descanso a la sombra, con mesas, bancos, recipientes para los residuos y
disponibilidad de agua potable fresca.
9.3. Personal:
Los operarios (cosechadores, empacadores, cargadores, etcétera) deberán tener:
- vestimenta limpia y liviana, que cubra los brazos y las piernas,
- calzado cerrado,
- el cabello corto, o atado cuando sea largo y cubierto con gorras o cofias.
- las manos con uñas cortas, sin anillos, pulseras, relojes o cualquier otro tipo de elemento que
pudiera resultar perjudicial para el producto.
Los operarios no podrán comer, beber, mascar, fumar o salivar en el lugar de trabajo.
9.4. Equipo:
A los operarios se les deberá proveer del equipo o las herramientas necesarias para su trabajo,
en las condiciones apropiadas para el desarrollo de la tarea.
ANEXO II
COMPONENTES DEL SELLO CLAVE
1. Se establecen como únicos componentes del "sello clave", sea la modalidad de sello o
etiqueta autoadhesiva (sticker), para la identificación de los empaques de uva de mesa "bajo
parral" inscriptos en la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA los siguientes: En la parte superior interna
"SENASA"; en la central, el día y mes de empaque seguido de la clave alfanumérica que
identifica la finca en la que se lleva a cabo el empaque y en la parte inferior, "Decreto Ley Nº
9244/63".
2. La clave alfa numérica para la identificación de los empaques "bajo parral" estará constituida
por CINCO (5) partes, separadas por un guión. La primera es una letra mayúscula que indica la
provincia en la que está ubicado el establecimiento; la segunda, es el número de empacador
que registró ese empaque; la tercera, es una letra minúscula que especifica el empaque; la
cuarta parte, es una letra "F" mayúscula que indica que el producto corresponde a "Frutas no
cítricas" y, la quinta parte, llevará las letras "bp" indicando esto último el empaque "bajo parral".

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                <text>Inscripción y habilitación de empacadores de uva de mesa "bajo parral".</text>
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                <text>Apruébase el procedimiento para la inscripción y habilitación de empacadores de uva de mesa "bajo parral" para la provincia de San Juan y los componentes del sello clave.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2016 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 340/2007
Déjanse sin efecto por un período de ciento cincuenta días en la provincia de
Tucumán, los alcances del Artículo 1º de la Resolución Nº 99/94 de la ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca, en lo que respecta al ingreso de bananas de
orígenes que no cumplan con los requisitos fijados en la misma.
Bs. As., 8/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0408805/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, establece los requisitos alternativos que deben cumplir los frutos de banano
(Mussa spp.) para ingresar a la región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra
resguardada por barreras cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1º de la mencionada norma, restringen la
entrada de banana a la región desde países en los cuales están presentes plagas como la
Sigatoka negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum raza 2, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que la producción nacional de bananas se vio severamente afectada por las heladas
acaecidas en el mes de julio pasado en la región norte y noreste de nuestro país.
Que ello ocasionó en la Provincia de TUCUMAN una fuerte baja en la oferta y calidad de dicho
producto de origen nacional, a riesgo de llegar al desabastecimiento del mismo en los
próximos días,
Que la Provincia de TUCUMAN, a diferencia de otras provincias del Noroeste Argentino
(NOA), no es productora de bananas.
Que el Secretario de Estado de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN elevó una
nota al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION solicitando la suspensión de la mencionada norma en el ámbito
provincial.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida
intervención en el tema, manifestando su no objeción a una suspensión transitoria por
CIENTO CINCUENTA (150) días de la aplicación del Artículo 1º de la mencionada Resolución
Nº 99/94 para la Provincia de TUCUMAN, en virtud de no generar riesgo para la preservación
del status sanitario en las provincias productoras de la región al existir barreras fitosanitarias
que limitan el acceso de dicha fruta hacia éstas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que la presente resolución se dicta de acuerdo a las facultades contenidas en el Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjanse sin efecto por un período de CIENTO CINCUENTA (150) días en la
Provincia de TUCUMAN los alcances del Artículo 1º de la Resolución Nº 99 del 10 de febrero
de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en lo que respecta al ingreso
de bananas de orígenes que no cumplan con los requisitos fijados en la misma.
Art. 2º — Una vez transcurrido el período estipulado en el Artículo 1º de la presente norma,
se volverá a aplicar en la Provincia de TUCUMAN la totalidad de las disposiciones establecidas
en la mencionada resolución Nº 99/94.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 321/2007
Incorporación al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales.
Bs. As., 16/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0239163/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959, el Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la Resolución
Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º de la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959 se establece que la
acción contra las epizootias ya existentes en el país se haga efectiva por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y por los medios que dicha ley señala.
Que por el Artículo 3º de la ley citada se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer la nomenclatura de las enfermedades que deben combatirse e incorporarse las
que por su significación e importancia, estime conveniente.
Que a través del Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales,
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, se establece la nomenclatura referida
precedentemente.
Que se han constatado TRES (3) casos de la enfermedad denominada Fiebre del Virus del
Nilo Occidental (VON), la cual nunca se había detectado en la REPUBLICA ARGENTINA; por
ello corresponde su inclusión en el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906.
Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los agentes
patógenos huéspedes y los factores medioambientales, de acuerdo a lo prescripto en el
Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por medio de sus
certificaciones sanitarias, es garante internacional de las exportaciones agropecuarias y
agroalimentarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que es un compromiso del citado Servicio Nacional la puesta en marcha del Sistema de
Vigilancia y Control Epidemiológico Continuo.
Que las Direcciones de Epidemiología, Cuarentena Animal y Luchas Sanitarias de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se han expedido favorablemente respecto de la inclusión de la Fiebre del Virus
del Nilo Occidental (VON) en el Artículo 6º del citado Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de
2004 y lo establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad denominada
Fiebre del Virus del Nilo Occidental (VON), producida por el Virus del Oeste del Nilo.
Art. 2º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, queda facultada para dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Incorporación al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.</text>
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                    <text>Primera Sección	

	 Miércoles 22 de octubre de 2008	
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, éste
se expide en el sentido que se proceda a
declarar la caducidad de dicha Licencia.
Que lo antedicho no empece a que la Autoridad de Control persiga el cobro de las multas
adeudadas por el señor Don Edward Martín
STOEVER (CUIT 20-92742816-5) y/o las que
pudiera generarse en el futuro en virtud de
otras infracciones incurridas durante la vigencia de la Licencia concedida al Prestador.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio
de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y
el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase la caducidad de la
Licencia otorgada al señor Don Edward Martín
STOEVER (CUIT 20-92742816-5), por la Resolución Nº 1836 de fecha 2 de setiembre de 1998,
dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para la prestación del
servicio de Valor Agregado.
Art. 2º — Notifíquese a la interesada conforme
a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y de conformidad con los términos y alcances
previstos en el Artículo 42 y concordantes del
Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o.
1991).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.
#F3458279F#

#I3458675I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL
Resolución 356/2008
El tránsito o movimientos de mercancías en el territorio de la República Argentina debe
efectuarse al amparo documental en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.
Bs. As., 17/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0152388/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 1585 del
19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 12 del 22 de octubre de 1992 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 848 del 22 de julio de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 206
del 29 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 155 del 10 de abril de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 458 del 22 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Resolución Conjunta Nº 5, Nº 4 y Nº 1 del 5 de
enero de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del citado ex-Ministerio y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del mencionado ex-Ministerio, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº  3959 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el encargado
de defender y promover la sanidad animal y vegetal en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 dispone que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, es el responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia, y entender en la fiscalización de la calidad agroalimentaria.
Que asimismo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
tiene competencia sobre el control del tráfico federal de los productos, subproductos y derivados de origen animal.
Que el tránsito de animales y de productos de origen animal es una de las principales causas de la difusión de enfermedades.
Que el control sobre el traslado de animales, sus productos y subproductos es un instrumento fundamental para establecer la trazabilidad de los mismos, determinar el origen de
los eventos sanitarios y evitar su difusión.
Que teniendo en cuenta el actual estatus sanitario de la REPUBLICA ARGENTINA y considerando las nuevas exigencias administrativas y desarrollos tecnológicos, es necesario reemplazar el actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS), con el cual se emite el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA), por el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal,
de ahora en adelante SIGSA, que incorpora los beneficios de la tecnología de redes, permitiendo disponer de la información en tiempo real desde cualquier lugar del país.
Que la puesta en funcionamiento del SIGSA requiere de la creación de un nuevo documento
que ampare sanitariamente el tránsito de animales, productos y subproductos.
Que el nuevo documento se denominará Documento de Tránsito Electrónico, de ahora en
adelante DT-e.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

21

Que están dadas las condiciones para que los interesados puedan acceder directamente al
sistema centralizado SIGSA para realizar determinadas operaciones autorizadas.
Que el acceso directo de los interesados a operar con el SIGSA para realizar trámites, acarrea mayores responsabilidades para los mismos.
Que es necesario mantener el SIGSA actualizado con el fin de verificar, entre otros casos,
el estricto cumplimiento de las normas sanitarias y administrativas vigentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de las entidades convalidadas por el Artículo 7º de la Ley Nº 4305.
Que la implementación del SIGSA, necesaria para la emisión del DT-e, debe hacerse paulatinamente, adecuando los recursos físicos de las Oficinas Locales y capacitando a sus
recursos humanos.
Que hasta tanto el SIGSA sea implementado en todas las jurisdicciones del país, éste coexistirá simultáneamente con el actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá
en forma progresiva la incorporación de distintas mercancías al nuevo sistema establecido,
debiendo para ello dictar normas complementarias, a los efectos de actualizar y optimizar
su aplicación e implementación.
Que en una primera etapa el nuevo Sistema y Documento se implementarán para el control
del tránsito de animales, material apícola vivo y material reproductivo de animales que expresamente determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA mediante el dictado de la correspondiente norma.
Que en tal sentido cabe señalar que la Ley Nº 24.305, el Decreto Nº 643 del 19 de junio
de 1996, reglamentario de la misma y la Resolución Nº  848 del 22 de julio de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, disponen procedimientos para llevar a cabo el tránsito de animales por el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) fue creado por la mencionada Resolución Nº 848/98, con el fin de posibilitar la fiscalización del movimiento de determinadas
especies animales y contribuir a mantener y mejorar el estatus sanitario.
Que resulta necesario ampliar el alcance de la citada Resolución Nº 848/98 adecuándola a
la nueva situación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — El tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentre sujeto a la jurisdicción del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, debe efectuarse al amparo documental previsto en el Sistema de
Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.
Art. 2º — A los fines previstos en la presente resolución se denomina:
Mercancía: a todas las especies animales, material apícola vivo, material reproductivo de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, que se encuentren dentro del ámbito de
competencia del citado Servicio Nacional.
Sistema de Gestión Sanitaria (SGS): al sistema informático de uso local desarrollado para la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el fin de administrar el Registro de Establecimientos con existencia de animales bajo
Programas Sanitarios, el registro de eventos sanitarios y el registro de los movimientos de animales
entre predios, mediante la emisión del Documentos para el Tránsito de Animales (DTA).
DTA: al documento de amparo de tránsito de animales aprobado por Resolución Nº 848 del 22
de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
emitido por el referido Servicio Nacional o por terceros expresamente autorizados por el mismo.
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA): al sistema informático en red desarrollado para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el fin de
administrar el Registro de Establecimientos con existencia de animales bajo Programas Sanitarios, el
registro de eventos sanitarios, el registro de los movimientos de animales entre establecimientos, y el
tránsito de mercancías en general, mediante la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).
DT-e: al Documento emitido por el mencionado Servicio Nacional o gestionado por el interesado con autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
mediante la utilización del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), que ampara y
habilita el tránsito y movimiento de toda mercancía por cualquier parte del territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.

Que el sistema informático centralizado SIGSA, mejorará significativamente las prestaciones del actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS), ayudando al citado Servicio Nacional, a
resguardar y optimizar las condiciones sanitarias actuales del país.

Interesado: a toda persona física o jurídica responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la tenencia permanente o transitoria de mercancía.

Que resulta necesario desconcentrar las tareas administrativas de las Oficinas Locales del
citado Servicio Nacional, a la vez que aumenta la eficiencia en las tareas referidas al control
sanitario y vigilancia epidemiológica.

Usuario Administrador: a la persona que designa el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a solicitud del interesado, para realizar las gestiones de este último en
el SIGSA. La persona designada puede ser el mismo interesado.

�	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

Primera Sección	

Usuario General: a la persona que designa el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a solicitud del interesado, para realizar las gestiones de este último en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), pudiendo efectuar únicamente, las operaciones que expresamente le autorice el “usuario administrador”.
Operador General: a la persona no inscripta ni registrada en el citado Servicio Nacional que
opera en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Establecimiento: a todo predio y/o instalación que ingrese o egrese mercancía, por ejemplo:
establecimientos rurales, pecuarios, predios feriales, mercados concentradores, establecimientos
faenadores e industrializadores, zoológicos, establecimientos educativos, centros de investigaciones,
establecimientos recreativos. La presente enumeración no es taxativa.
Art. 3º — Apruébanse las “NORMAS PARA LOS OPERADORES DEL SIGSA Y PARA LA EMISION Y UTILIZACION DEL DT-e” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

22

2. La solicitud de alta debe presentarse ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, por escrito y con carácter de Declaración Jurada.
La solicitud de alta debe contener los siguientes datos:
2.1. Nombre, apellido y documento de identidad del solicitante.
2.2. En caso de tratarse de una persona jurídica, su denominación social y el nombre y apellido y
documento de identidad de su representante legal o apoderado, acompañando los documentos que
acrediten la calidad invocada.
2.3. Denuncia del domicilio real y constitución de domicilio especial.

Art. 4º — Apruébase el modelo de “DOCUMENTO DE TRANSITO ELECTRONICO”, en adelante denominado “DT-e”, cuyo modelo se establece en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente medida.

2.4. La declaración de una cuenta de correo electrónico, la cual se deberá mantener actualizada, y a la que se le comunicarán y notificarán las cuestiones relacionadas con la presente
operatoria, teniéndose como válidas todas las comunicaciones y notificaciones efectuadas a
la misma.

Art. 5º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE” que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

3. Con el otorgamiento del alta en el SIGSA, el SENASA debe designar a la persona física propuesta por el interesado, para que actúe como “usuario administrador” en el sistema.

Art. 6º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” que como Anexo IV forma parte integrante de la presente medida.
Art. 7º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA LA OFICINA
LOCAL”, que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE
DESTINO”, que como Anexo VI forma parte integrante de la presente medida.

Asimismo, el interesado podrá proponer a UNA (1) o más personas físicas para actuar como
“usuario general”. En ambos casos el interesado deberá brindar con carácter de declaración jurada
todas los datos enumerados en el punto 2. de la presente sección respecto de las personas que
propone.
4. Al usuario administrador y al autorizado se les asignará un nombre de usuario y una contraseña para poder operar en el SIGSA.

Art. 9º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
modificar y ampliar la presente resolución, así como a dictar normas complementarias a la misma, a
efectos de actualizar y optimizar su aplicación e implementación.

5. Las altas y bajas de los usuarios las realiza el SENASA a petición del interesado, o de oficio
ante la constatación de presuntas irregularidades en la utilización del sistema o por presuntas transgresiones a la normativa vigente.

Art. 10. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá,
a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, en forma progresiva la incorporación de distintas mercancías al sistema establecido por la presente resolución.

6. Los nombres de usuarios y las contraseñas son personales, no deben ser divulgadas ni compartidas con otras personas. La responsabilidad respecto de su uso recaerá, en todos los casos,
sobre el interesado al cual le fueron asignados esos datos.

Art. 11. — La implementación del DT-e se realizará en forma paulatina, a través de los distintos
lugares autorizados para su emisión.

7. Los interesados que obtuvieren el alta para operar en el SIGSA, para poder gestionar la emisión del DT-e de un determinado establecimiento deberán solicitar la incorporación del establecimiento a su cuenta en el sistema. Dicho establecimiento debe encontrarse debidamente inscripto en los
registros del SENASA y la solicitud debe hacerse por escrito ante la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente al establecimiento.

Art. 12. — La presente resolución se aplicará y ejecutará en forma simultánea con la Resolución
Nº  848/98 y la Resolución Conjunta Nº  5, Nº  4 y Nº  1 de fecha 5 de enero de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del citado ex-Ministerio y
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del mencionado ex-Ministerio, respectivamente.
Art. 13. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA coordinará con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las acciones necesarias para implementar la
aplicación del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) en las respectivas
jurisdicciones.
Art. 14. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA llevará a
cabo la propuesta de ordenamiento y armonización de toda la normativa referida al movimiento de
mercancías y para un mejor acceso y utilización de la misma.
Art. 15. — Para la emisión del DT-e por medio del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) se aplican los aranceles establecidos por las Resoluciones Nros. 12 del 22 de octubre de 1992 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 206 del 29 de marzo de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, ambas
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 155 del 10 de abril
de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y las previsiones de la Resolución Nº 458 del 22 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 16. — Los incumplimientos a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 17. — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, así como también, a que la emisión
de las guías se efectúe al mismo titular del DT-e.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

8. Toda la información ingresada en el sistema será entendida como registro oficial, y por ende
quedará sometida al régimen establecido en la normativa aplicable en la materia.
II. DE LA EMISION DEL DT-e.
1. El DT-e se emitirá únicamente a través del sistema informático denominado “Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal”, en adelante SIGSA, desarrollado por el SENASA para tal fin.
2. El SIGSA se encontrará disponible en línea en Internet en la dirección www.senasa.gov.ar/
SIGSA, donde también se podrán consultar los manuales de uso del mismo.
3. La correspondiente Oficina Local del SENASA, a través del SIGSA, autoriza o desautoriza al
interesado, a gestionar directamente en dicho sistema, los DT-e de sus establecimientos.
4. La autorización o desautorización indicada en el numeral 3. debe realizarse teniendo en
cuenta la situación sanitaria de la jurisdicción, los antecedentes sanitarios del establecimiento,
el cumplimiento por parte del interesado de la normativa sanitaria vigente y las obligaciones
exigibles por parte del SENASA y las entidades convalidadas por el Artículo 7º de la Ley
Nº 24.305.
5. El interesado sólo podrá gestionar la emisión del DT-e, cuando haya dado cumplimiento con
todas las obligaciones exigibles por parte del SENASA y de las entidades convalidadas por el Artículo
7º de la Ley Nº 24.305, y tenga registrado en el SIGSA la mercancía a movilizar.
6. El interesado debe brindar la totalidad de la información que le requiera el SIGSA, a fin de confeccionar adecuadamente el DT-e, y debe suscribir el mismo con carácter de Declaración Jurada.
7. La información contenida en cada DT-e, debe coincidir exactamente con la mercancía efectivamente movilizada.
8. En caso de duda sanitaria, interdicción de establecimientos de origen o destino, clausura,
inhabilitaciones u otras causas que, a criterio del SENASA, impliquen riesgo sanitario, como así
también cuando no sea factible corroborar las informaciones y/o datos a consignar, queda prohibido
emitir el DT-e.
9. El DT-e se emite únicamente en original, independientemente que quien lo gestione sea el
propio interesado o la Oficina Local correspondiente.

ANEXO I
NORMAS PARA LOS OPERADORES DEL SIGSA
Y PARA LA EMISION Y UTILIZACION DEL DT-e.
I. OPERADORES DEL SIGSA.
1. Todo interesado que requiera realizar sus gestiones sanitarias a través del SIGSA, debe solicitar el alta en el mismo.

10. Si el DT-e es gestionado por el interesado, junto con dicho documento debe imprimirse la
“CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE”, (Anexo III) y la “CONSTANCIA DE
EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” (Anexo IV).
11. Si el DT-e es emitido por la Oficina Local correspondiente, junto con dicho documento deben
emitirse las constancias referidas en el numeral 3. del punto III y la “CONSTANCIA DE EMISION DEL
DT-e PARA LA OFICINA LOCAL” (Anexo V).

�	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

Primera Sección	

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

12. El transportista, el solicitante y la Oficina Local, si correspondiere, deben archivar las constancias respectivas, una vez finalizado el traslado que ampara el DT-e.

23
ANEXO II

DOCUMENTO DE TRANSITO ELECTRONICO

13. El SENASA mantendrá un sistema telefónico de consultas sobre la validez de los DT-e en
tránsito, para ser utilizado por cualquier autoridad que lo requiera.
III. ALCANCES.
Documento de Tránsito
Electrónico

1. El DT-e debe ser impreso siempre en forma previa a la extensión de la guía de removido de
hacienda, y debe acompañar a ésta en todo el transcurso del traslado. Es obligatoria la exhibición de
ambos documentos a las autoridades que así lo requieran.
2. Toda mercancía que egrese de un establecimiento, debe hacerlo debidamente amparado con
un DT-e. Se prohíbe dicho egreso si la mercancía no cuenta con el correspondiente DT-e que ampare
el traslado y movimiento.
3. Toda mercancía que ingrese a un establecimiento, debe hacerlo debidamente amparado con
un DT-e. Se prohíbe dicho ingreso si la mercancía no cuenta con el correspondiente DT-e que ampare
el traslado y movimiento.
4. Quien tenga a su cargo la explotación de un establecimiento, es responsable por el egreso
o ingreso al mismo de mercancía que no cuente con el correspondiente amparo de un DT-e.
5. En las concentraciones de animales (remates de ferias, mataderos, frigoríficos, mercados y
otros lugares de concentración de ganados), los martilleros, consignatarios o propietarios de dichos
establecimientos deben exigir la presentación del DT-e que ampara el movimiento de la mercancía,
como condición esencial para autorizar la descarga. La mercancía no puede descargarse si la misma
no presenta el DT-e que ampara su tránsito.
6. Los martilleros, consignatarios o cualquier otro intermediario que intervenga en la comercialización y/o traslado de animales, deben exigir la presentación del DT-e para proceder al traslado o
movilización de los mismos.
7. El chofer del transporte debe exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de la mercancía. Debe completar los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmar el mismo en carácter
de Declaración Jurada. Antes de abandonar el lugar de embarque debe adjuntar al DT-e, el Certificado de Lavado y Desinfección del vehículo que transporta la mercancía. Una vez entregada la carga,
debe archivar la “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” que como
Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
8. El transportista y el propietario del vehículo on responsables por el cumplimiento por parte del
chofer de la aplicación de los alcances de la presente resolución.
9. Cuando un medio de transporte transite con mercancía de distintos remitentes, debe llevar un
DT-e por cada remitente.
10. Cuando el número de mercancía a movilizar de un mismo remitente, exceda la capacidad de
un medio de transporte, se debe emitir un DT-e por cada medio de transporte.
11. Se debe extender un DT-e por cada especie de animales a movilizar.
12. El DT-e para ser válido para amparar un determinado tránsito, debe estar suscripto por el
interesado que lo solicita y por el chofer del transporte.
13. El DT-e tendrá una validez variable en días que permita cumplimentar el tránsito para el cual
se emite. Dicho lapso se determina atendiendo a las distancias y condiciones de traslado. El DT-e
cuyo plazo de validez haya transcurrido no es válido para transitar.
14. El DT-e no debe contener enmiendas ni raspaduras para ser válido. En los casos que el DT-e
se haya impreso y se tengan que realizar modificaciones a su contenido, debe anularse dicho documento en el sistema y emitir otro en su reemplazo. El DT-e anulado no es válido para transitar.
IV. CIERRE DEL DT-e.
1. A los efectos de la presente resolución, se denomina cierre del DT-e a la comunicación que se hace
al SENASA del arribo al destino indicado en el DT-e, de la mercancía amparada por dicho documento.
2. La persona física que en el establecimiento de destino recibe la mercancía, una vez descargada la misma, debe constatar su cantidad, identidad, sexo y especie. Finalizada la constatación debe
completar el DT-e con su nombre y apellido, número de documento de identidad, fecha y hora de
recepción, suscribiendo el mismo con carácter de Declaración Jurada.
3. En caso de falta de coincidencia entre los datos consignados en el DT-e y la mercancía efectivamente ingresada, quien la recibe debe dejar constancia de dicha situación efectuando una observación en el DT-e. Asimismo, deberá dar aviso a la Oficina Local de su jurisdicción dentro del plazo
de VEINTICUATRO (24) horas de ocurrido el suceso.
4. Todo destinatario indicado en un DT-e que ingresa mercancía amparada por dicho documento,
debe presentar el DT-e en la Oficina Local correspondiente dentro de los CINCO (5) días de producido el ingreso, para proceder al cierre del mismo en el SIGSA.
5. Todo destinatario indicado en el DT-e, que esté habilitado para operar directamente en el
SIGSA, cuando ingrese mercancía amparada por un DT-e, debe proceder al cierre del mismo en el
SIGSA, dentro de los TRES (3) días de arribada la misma.
6. Si un DT-e no fue cerrado de acuerdo a los numerales 2., 3., 4. y 5. del presente punto, se
inhibirán preventivamente los movimientos del interesado que emitió el DT-e y los movimientos del
establecimiento de origen y de destino que constan en el mismo.
7. El DT-e suscripto por el solicitante, el transportista y el receptor de los animales, junto con
la “CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE DESTINO” (Anexo VI), deben ser
archivados por el destinatario, por el término de TRES (3) años.

ANEXO III
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE

�Primera Sección	

	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

ANEXO IV
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

24

#I3458674I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

AZUCAR
Resolución 357/2008
Distribúyese la cuota de exportación de azúcar crudo adjudicada anualmente por el gobierno de los Estados Unidos de América.
Bs. As., 17/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0393509/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo dispuesto por la Resolución Nº 512 de fecha 1 de agosto de 1997 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por la Resolución Nº 94 de fecha 23 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que anualmente el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA adjudica a nuestro
país una cuota de exportación de azúcar crudo.
Que dicha cuota ha sido fijada en CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA
Y UNA TONELADAS (45.281 t), que deducido el margen de polarización, comprende la
cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y
CUATRO TONELADAS (43.243,34 t).
Que las condiciones para efectivizar dicha exportación indican la necesidad de distribuir,
en una primera etapa, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTAS VEINTIUNA CON SESENTA Y OCHO TONELADAS (21.621,68 t) cuyo ingreso a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA deberá concretarse a partir del 1 de octubre de 2008 y hasta el 30 de septiembre
de 2009, inclusive.
Que a los efectos de dicha distribución se tienen en cuenta las exportaciones al mercado
mundial durante el año 2007, sin computar la cuota americana.
ANEXO V
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA LA OFICINA LOCAL

Que para acceder a la entrega del Certificado de Elegibilidad y/o de cualquier certificado
provisorio que ampare dicha cuota, los beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia, los
NOVENTA (90) días corridos anteriores al límite establecido por los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA para el ingreso de los azúcares correspondientes a la presente cuota.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete manifestando no
tener reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTAS VEINTIUNA CON SESENTA Y OCHO TONELADAS (21.621,68 t) de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96º) con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, amparada por
Certificados de Elegibilidad para el periodo 2008/2009, conforme al Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2º — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1º de la presente medida deberá
ingresar a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1 de octubre de 2008 y hasta el 30 de
septiembre de 2009, inclusive.
Art. 3º — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a la
eliminación de los infractores en la distribución de la próxima cuota.

ANEXO VI
CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE DESTINO

Art. 4º — En caso de cesiones de cuota únicamente entre los beneficiarios de la misma, los
acuerdos deberán ser comunicados a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con la conformidad del cedente y
del cesionario antes de solicitar el Certificado de Elegibilidad. Las cesiones contemplan la cesión de
la cuota y del Certificado de Elegibilidad respectivo.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
Distribución del primer tramo de la cuota americana 2008/2009

#F3458675F#

#F3458674F#

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                <text>El tránsito o movimientos de mercancías en el territorio de la República Argentina debe efectuarse al amparo documental en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Resolución 350/2008
Créase el "Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del
Noroeste Argentino".
BUENOS AIRES, 5 de mayo de 2008
VISTO el Expediente Nº S01:0406292/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
modificado por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, las Resoluciones
Nros. 638 del 24 de julio de 1992, 24 del 20 de julio de 1995, ambas de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 532 del 24 de
agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, actualmente
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia.
Que el mencionado decreto en su Artículo 3º, establece que el mencionado
Servicio Nacional tiene competencia sobre el control del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que por la Resolución Nº 638 del 24 de julio de 1992 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se reconoció la formación del
Comité Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA).
Que a través de la Resolución Nº 24 del 20 de julio de 1995 de la citada ex
Secretaría se confirmaron los cánones de fiscalización para cítricos y bananas
establecidos en el marco del Convenio de Administración celebrado entre el ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) y la
ASOCIACION FITOSANITARIA DEL NOROESTE ARGENTINO (AFINOA), que no
han sido modificados ni actualizados desde dicha oportunidad.
Que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta
conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y medidas
preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado,
constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado

�cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus
fitosanitario nacional.
Que, atento ello, con fecha 2 de mayo de 2006 se suscribió entre el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENARIA organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y la mencionada ASOCIACION FITOSANITARIA el Convenio
Marco de Asistencia, que tiene por objeto realizar acciones conjuntas para
asegurar la fitosanidad de la producción vegetal en la región del Noroeste
Argentino.
Que a los fines del convenio mencionado en el considerando anterior se establece
que en el ámbito del citado Comité Regional se analizarán y consensuarán los
Programas Operativos Anuales (POA‘s) que se implementarán en esa región.
Que, asimismo, a través de la Resolución Nº 532 del 24 de agosto de 2007 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
establecieron los Puestos de Control Zoofitosanitario del Noroeste Argentino que
funcionan bajo la dependencia, conforme el ámbito geográfico correspondiente, de
los Centros Regionales NOA NORTE y NOA SUR.
Que en el ámbito del Convenio Marco citado anteriormente, y para cumplir con los
fines en él establecidos, resulta conveniente implementar el "Sistema de
Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del Noroeste Argentino", que
tendrá por objeto el desarrollo de programas de investigación, la optimización de
metodologías de control de plagas y el fomento de la prevención fitosanitaria del
sector citrícola de la región.
Que a fin de garantizar la operatividad de las actividades mencionadas
precedentemente es necesario readecuar y actualizar los valores de las tasas
específicas ya existentes.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por sus similares Nros. 1359
del 5 de octubre de 2004 y 571 del 4 de abril de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la
Región del Noroeste Argentino", que tendrá por objeto el desarrollo de programas
de investigación, la optimización de metodologías del control de las plagas y el
fomento de la prevención fitosanitaria del sector citrícola de la región.

�Artículo 2º — Apruébanse los valores del arancel destinado al sostenimiento del
sistema creado en el artículo precedente, que deberán ser abonados por todos los
vehículos de carga general; esto incluye camiones con o sin acoplado o
semirremolque, camionetas, "pick up", vehículos utilitarios y demás vehículos
destinados al transporte comercial, que egresen de las Provincias de JUJUY,
SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA con productos cítricos, una sola vez por
carga, aunque transiten por más de UNA (1) de las provincias mencionadas,
conforme se establecen a continuación:
a) Cítricos destinados al mercado interno, exportación o industria, empacados en
bultos y bines:
- Por cada tonelada: hasta PESOS TRES ($ 3.-).
b) Jugos de Cítricos:
- Jugo concentrado, por cada CIEN (100) litros: hasta PESOS SEIS CON
TREINTA CENTAVOS ($ 6,30).
- Jugo no concentrado, por cada CIEN (100) litros: hasta SETENTA Y CINCO
CENTAVOS ($ 0,75).
Artículo 3º — Los Programas Operativos Anuales (POA´s) por los cuales se
aplicarán los fondos serán analizados y consensuados en el ámbito de Comité
Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA).
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

�</text>
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                <text>Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del Noroeste Argentino.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Lunes 5 de Mayo de 2008</text>
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                <text>Créase el "Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del Noroeste Argentino".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140354"&gt;Resolución SAGPyA N° 0350/2008&lt;/a&gt;</text>
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