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                <text>Resolución SENASA N° 0219/2002</text>
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                <text>Apruebase el manual de control de focos de picudo del algodonero, Anthonomus Grandis, Boheman. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73342"&gt;Resolucion 219/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 27 de marzo de 2002</text>
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                <text>Aprobar el Manual de Control de Focos de Picudo del Algodonero, Anthonomus grandis, Boheman, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la Resolucion &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;SENASA N° 120/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 676/2006
Bs. As., 6/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0056496/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que para el mejor ordenamiento del mercado interno y el
fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de
especias y condimentos vegetales resulta necesario reglamentar los
requisitos que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que se
dediquen a la molienda, al secado, almacenamiento y empaque de los
mencionados productos, y las condiciones generales de los
establecimientos dedicados a esas actividades.
Que para el cumplimiento de tal fin es menester organizar un registro
de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales en una única norma.
Que con el objeto de adecuar las pautas higiénico-sanitarias a la
normativa internacional vigente se toman como referencia los
"Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos" indicados en el
"Codex Alimentarius" y el Reglamento Técnico del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) —Resolución Nº 80 del 11 de octubre de 1996
del GRUPO MERCADO COMUN—, en el que se establecen las
condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de fabricación
para establecimientos elaboradores-industrializadores de alimentos; y
la Resolución Nº 530 del 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que
establece la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la
producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
almacenamiento y transporte de productos aromáticos".
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia según
lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas
que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la
Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como
Anexo I, forman parte de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébanse los "Componentes del Sello Clave" que, como
Anexo II, forman parte de la presente resolución.
Art. 3º — El Registro creado en el Artículo 1º de la presente medida
funcionará en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria de
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente resolución.
Art. 5º — La inscripción en el mencionado Registro deberá renovarse
anualmente.
Art. 6º — La Dirección de Calidad Agroalimentaria de la citada
Dirección Nacional establecerá los requisitos específicos por producto

�y actividad que sean necesarios para la habilitación de los
establecimientos.
Art. 7º — La mencionada Dirección de Calidad Agroalimentaria
establecerá la aplicación gradual de las disposiciones de la presente
medida de acuerdo a las necesidades y prioridades por provincia,
producto y actividad, quedando facultada para emitir dictámenes
técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 8º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución
será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo
18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
REGISTRO DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE DESARROLLEN
ACTIVIDADES DE MOLIENDA, SECADO, ALMACENAMIENTO Y
EMPAQUE DE ESPECIAS Y CONDIMENTOS VEGETALES Y REQUISITOS
PARA LA HABILITACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las tareas de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberán inscribirse en el Registro que se crea
por la presente resolución, adjuntando la habilitación municipal y/o
provincial según correspondiere.
2. Las solicitudes de inscripción y las de renovación anual deberán ser
presentadas ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante
"SENASA", organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o ante sus Delegaciones.
3. El Informe de Inspección será llevado a cabo por personal de la
Dirección de Calidad Agroalimentaria y de las Oficinas Locales del
SENASA. Igual procedimiento se aplicará para las renovaciones
anuales de la inscripción.
4. La Dirección de Calidad Agroalimentaria requerirá previamente,
para proceder a la habilitación de los establecimientos de molienda,
secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales, el Informe de Inspección referido en el Punto 3.

�5. REQUISITOS GENERALES PARA LA TRAMITACION DE LA
INSCRIPCION
5.1. Completar la Solicitud de Inscripción del mencionado Registro en
carácter de Declaración Jurada, firmada por el titular o representante
legal.
5.2. Presentar fotocopias del comprobante de Inscripción de la
Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION —Código Unico de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— y de Rentas de la jurisdicción o
convenio multilateral, según corresponda.
5.3. Personas físicas: deberán acompañar fotocopia autenticada de la
primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5.4. Sociedades de Hecho: deberán acompañar fotocopia autenticada
de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
5.5. Sociedades Comerciales: deberán acompañar la siguiente
documentación:
Fotocopia autenticada de los Estatutos o del Contrato Social y sus
modificaciones con la correspondiente inscripción registral.
Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes
inscripta ante la autoridad registral pertinente.
5.6. Cooperativas: deberán acompañar la siguiente documentación:
5.6.1. Fotocopia autenticada de los Estatutos inscriptos en el exINSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC) entonces
dependiente del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, actual
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
5.6.2. Acta donde conste la distribución de cargos y la nómina de los
socios activos.
5.7. Asociaciones civiles: deberán acompañar la siguiente
documentación:
5.7.1. Fotocopia autenticada del Estatuto.

�Constancia de inscripción ante la autoridad registral pertinente.
Acta donde conste la distribución de cargos debidamente inscripta.
5.8. Sociedades civiles: deberán acompañar fotocopia autenticada del
contrato constitutivo bajo la forma de instrumento público o privado.
5.9. Las personas físicas y jurídicas que no sean titulares de dominio
de los establecimientos de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales de los cuales soliciten
su habilitación, deberán presentar fotocopia autenticada del
instrumento que acredite la tenencia o posesión del inmueble asiento
del establecimiento conforme a derecho.
6. Para la inscripción de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales se
deberá presentar UN (1) croquis con su ubicación en escala UNO EN
DOS MIL (1:2000) y UN (1) plano de las instalaciones y de la
distribución de maquinarias y equipos en escala UNO EN CIEN
(1:100), de corresponder.
7. Para la inscripción en el Registro y su renovación anual se deberá
abonar el arancel correspondiente. Las renovaciones para el año
calendario siguiente deberán concretarse antes del 31 de diciembre
de cada año. Transcurrido UN (1) año sin haber realizado la
renovación se procederá a dar la baja del Registro.
8. Obligaciones del titular del establecimiento de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales:
8.1. Permitir el acceso y poner a disposición del personal del SENASA
toda la información relacionada con el proceso de secado, molienda,
acopio, acondicionamiento y empaque de los alimentos que procese.
8.2. Mantener actualizados los datos requeridos en los Puntos 5 y 6
del presente Anexo.
9. Condiciones generales para la habilitación de los establecimientos:
9.1. Los locales y las instalaciones de los establecimientos de
empaque, secado, molienda y almacenamiento de especias y
condimentos vegetales deberán construirse de manera que permitan
que las operaciones para las que están diseñados se realicen en
forma higiénica, evitando cualquier riesgo de contaminación, en
procura de la obtención de alimentos aptos para el consumo humano.

�9.2. Las vías de acceso al establecimiento y las de tránsito interno
deberán tener una superficie apropiada para el movimiento de
rodados y de personas.
9.3. Techos, pisos y paredes deberán estar construidos con
materiales impermeables no tóxicos, de fácil limpieza y desinfección,
excepto en los casos que se especifique.
9.4. El piso debe ser de un material impermeable, resistente al
tránsito, antideslizante y deberá presentar una pendiente adecuada
que facilite el desagüe.
9.5. Las puertas y ventanas deberán tener superficies lisas,
construidas con materiales impermeables, no tóxicos, de fácil
limpieza y desinfección. Las ventanas deberán estar provistas de
elementos de protección contra aves, insectos, etcétera, que se
puedan remover para su limpieza.
9.6. Deberán contar con lugares aislados para el almacenamiento por
separado de los materiales de empaque (bolsas, cajas, hilos,
etcétera), de los productos de acondicionamiento de los alimentos
(aceites, aditivos, etcétera) y de los de limpieza y desinfección
(detergentes, plaguicidas, fungicidas, desinfectantes, etcétera), de tal
modo que no se constituyan en un peligro de contaminación del
alimento. Dichos productos deberán estar correctamente
identificados.
9.7. Los establecimientos donde se procesen alimentos deberán estar
limpios, en buen estado, y contar con las instalaciones de servicios
necesarias para el desempeño de la actividad (agua potable,
instalación eléctrica, etcétera), de corresponder.
9.8. Los espacios destinados a la recepción, distribución, clasificación,
molienda, al lavado, secado, embalaje, almacenamiento y tránsito
interno deberán tener las dimensiones acordes a los volúmenes de
alimento a procesar y al número de personas que trabaje en ellos.
9.9. Deberá separarse o sectorizarse la zona limpia (donde se
encuentra el alimento a partir del proceso de limpieza) y la sucia
(donde se encuentra el alimento proveniente del campo sin ningún
proceso de limpieza), por diferentes medios para evitar la
contaminación cruzada.
9.10. La disposición de conjunto, el diseño, la construcción y las
dimensiones de los locales e instalaciones deberán permitir:
9.10. 1. Adecuada limpieza y desinfección.

�9.10.2. Correcta ventilación para reducir al mínimo el riesgo de
contaminación de los alimentos con gotas de agua de condensación,
polvo y mohos nocivos, como también regular la temperatura
ambiente.
9.10.3. Suficiente iluminación, preferentemente natural, que permita
llevar a cabo las operaciones en forma adecuada al carácter de cada
una. Las fuentes de luz artificial que se encuentren sobre la zona de
manipulación de los alimentos deberán estar protegidas de las
roturas accidentales. La cantidad y calidad de la luz utilizada no
deberá alterar la visualización del color natural de los productos.
9.10.4. Apropiado desagüe y evacuación de residuos para evitar el
riesgo de contaminación de los alimentos y de la fuente de agua
potable.
9.11. Deberán disponer de instalaciones para la higiene del personal.
Los sanitarios y vestuarios estarán ubicados fuera de las zonas de
manipulación de los alimentos y el acceso no será directo; dispondrán
de suficiente agua potable (fría y caliente) para el aseo apropiado de
los operarios y de dispositivos para el lavado y secado higiénico de
manos. Para las tareas de campo se deberá contar con sanitarios
transportables, de corresponder.
9.12. Considerar las prácticas correctas de higiene, incluidas las de
prevención de la contaminación cruzada provocada por los mismos
productos durante las diferentes operaciones, el equipo, los
materiales, el agua, el personal o las fuentes externas de
contaminación como aves, roedores, insectos, etcétera.
9.13. Los desechos producidos durante los procesos deberán estar
separados del establecimiento y convenientemente aislados de
manera de evitar la contaminación del alimento, agua potable,
materiales de empaque, equipo, etcétera.
ANEXO II
COMPONENTES DEL SELLO CLAVE
1. Se establecen como únicos componentes del "sello clave", sea la
modalidad de sello o etiqueta autoadhesiva ("sticker"), para la
identificación de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en adelante "SENASA", organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, los siguientes: en la parte superior interna "SENASA"
y, en la central, el mes y año de empaque seguido de la clave alfa
numérica que identifica al establecimiento habilitado por ese
Organismo. La mencionada habilitación corresponde a la otorgada por
la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.
2. La clave alfa numérica para la identificación de los
establecimientos estará constituida por CUATRO (4) partes,
separadas por un guión. La primera es una letra mayúscula que
indica la provincia en la que está ubicado el establecimiento; la
segunda, es el número de empacador que registró ese galpón; la
tercera, es una letra minúscula que especifica el galpón y por último,
la cuarta parte, es una letra mayúscula "A" que corresponde a
productos aromáticos desecados.
3. Para identificar el mes de empaque, las empresas empacadoras
utilizarán un código indicativo de DOS (2) cifras que tomará como
número "cero uno (01)" el mes de enero y seguirá en forma
correlativa hasta el número "doce (12)" que corresponderá al mes de
diciembre.
MODELO:
ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

01

02

03

04

05

06

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

07

08

09

10

11

12

4. El sello clave deberá tener las dimensiones y características del
facsímil provisto por la Dirección de Calidad Agroalimentaria.
5. En los casos en que se utilice la modalidad de etiqueta
autoadhesiva ("sticker") para el sello clave, sus leyendas deberán
tener, como mínimo, una altura de CINCO (5) milímetros.
Facsímil de SELLO CLAVE

�</text>
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                <text>Se aprueba el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y requisitos para la habilitación de los establecimientos"</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120825"&gt;Resolución SAGPyA N° 0676/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como Anexo I, forman parte de la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4420"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion 21/2025 de la SAGyP&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 21/2025
RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793649- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios,, las Resoluciones Nros.48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas mencionadas en el Visto, se estableció el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción
de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o
condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas.
Que la Ley Nº 27.233 en su Artículo 1º declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la
prevención el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas; la producción inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos agropecuarios específicos; el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional, de dichos productos y subproductos.
Que, en su Artículo 2°, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta
y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies
de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que en su Artículo 3º la citada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad e higiene de su producción, de conformidad con la
normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales alimentos,
materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,

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productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico - administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación
y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el precitado Organismo se encuentra facultado para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales
y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando
los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será el responsable de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) y sus normas
modificatorias, para aquellos productos del área de su competencia, y ejerciendo el control del tráfico federal y de
las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que el Codex Alimentarius tiene como fin proteger la salud de los consumidores y garantizar prácticas leales en el
comercio alimentario; es un conjunto de normas alimentarias internacionales que incluyen requisitos para la
fiscalización de frutas y verduras.
Que por otro lado, cabe destacar que en relación a las condiciones de inocuidad de las frutas, hortalizas,
aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles que se destinan al consumo, resulta necesario contar con un
marco normativo unificado y actualizado, donde se contemplen los requisitos, procedimientos, criterios y alcances
que tienen que cumplir los lugares de acondicionamiento.
Que, en este sentido es importante establecer procesos y procedimientos claros, para procurar minimizar el riesgo
de contaminar los productos en los lugares de acondicionamiento.
Que los registros oportunamente creados por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN establecen la obligación de inscripción en aquellos, de los lugares de acondicionamiento cuyas
actividades están comprendidas en el ámbito de competencia de la presente resolución.

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Que por consiguiente resulta conveniente y oportuno mantener vigentes tales registros a fin de unificarlos en uno
solo para gestionar de forma más eficiente las inscripciones de los lugares de acondicionamiento y el manejo de
información que se genera en aquellos en el marco de la unificación normativa propiciada en este acto.
Que, corresponde señalar que la actual reglamentación de los lugares de acondicionamiento, establecidos por la
citada Resolución N° 48/98, ha experimentado, debido al transcurso del tiempo, una desactualización respecto a los
avances tecnológicos y los cambios de prácticas en las actividades sobre las que este sistema regulatorio
interactuaba, por lo que resulta necesario su actualización y adaptación a las nuevas realidades verificadas en las
actividades, en lo que refiere al control de la inocuidad de las mismas.
Que, resulta necesario contar con un marco normativo general consolidado que permita adoptar medidas
anticipadas de control, en los procesos que van desde la selección y empaque hasta la distribución, en el marco de
la competencia del organismo.
Que aquellas nuevas figuras en acondicionamiento y empaque de frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y
semillas comestibles, que han ido surgiendo deben ser incorporadas a la normativa, para facilitar su integración y
permitir una planificación permanente de capacitación, que oriente y fije lineamientos sobre infraestructura, manejo
y acondicionamiento, respetando los principios de inocuidad.
Que por las consideraciones expuestas, corresponde unificar la normativa sanitaria de frutas, hortalizas,
aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles, contemplando todos los lugares de acondicionamiento donde se
realice el procesamiento de estos productos, que prevea la asistencia técnica a través de especialistas en inocuidad
agroalimentaria, para la implementación, adopción, establecimiento de prácticas y procesos en todas las etapas,
para promover las condiciones de inocuidad y la salud de los consumidores.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente norma tiene como objeto establecer el conjunto de alcances y requisitos para
la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o procesan las frutas,
hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y
algas, en adelante Establecimientos, permitiendo así establecer la trazabilidad sanitaria de los productos.”.

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ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°. Autoridad de aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad de aplicación de la presente norma.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Aprobación. Se aprueba la presente Norma de Establecimientos de la República Argentina que
empacan, almacenan, climatizan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales),
semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y algas. Dichos establecimientos deben inscribirse en el
Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Ámbito de aplicación. La presente norma es de aplicación obligatoria para todos los
establecimientos de la REPÚBLICA ARGENTINA donde se empacan, almacenan, climatizan acondicionan y/o
procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para
infusión, hongos y algas, en adelante productos de origen vegetal.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 5° de la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- Definiciones y Disposiciones Generales. Se aprueban las definiciones y disposiciones generales
descritas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente norma.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 6° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 6°.- Inscripciones y registros anteriores. Se reemplazan los registros existentes a los fines
mencionados en los artículos precedentes y se unifica la totalidad de inscripciones dentro del Registro de Empaque,
Climatización y/o Almacenamiento alcanzado por el ámbito de aplicación de la presente norma, manteniendo la
vigencia de las mismas a la fecha de publicación.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Artículo 8° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de inscripción y condiciones en el Registro de Empaque, Climatización y/o
Almacenamiento. Apruébase el procedimiento de inscripción y condiciones detallado en el Anexo II que forma parte
integrante de la presente resolución.”.

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ARTÍCULO 8°.- Incorpórase el Artículo 8° bis a la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con
el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° bis.- Fiscalizaciones. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos alcanzados por la
presente norma, de acuerdo a las disposiciones generales del Codex Alimentarius en concordancia con los
principios generales de higiene de los alimentos.
Los establecimientos en los que se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización o
procesamiento de productos destinados a la exportación deberán cumplir, además, con las condiciones
establecidas en los convenios internacionales vigentes aplicables al país de destino.”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase el Artículo 8° ter a la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° ter.- Derogaciones. Deróganse:
a) Apartados 17, 18, 19, 25 26 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 42 del texto anexo a la Resolución N° 88 del 16 de
febrero de 1965 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
b) Apartados 12, 13, 16, 17, 18, 22,23,24, 25, 26, 27, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del texto
anexo a la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.
c) Apartado 97, inciso a) del Capítulo XVII de la Resolución N° 453 del 26 de septiembre de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que sustituyó al Capítulo XVII de la citada Resolución
N° 1.352/67.
d) Apartados 1, 14 Parte I), punto c) y Parte II), punto b), 20, 21, 22 y 23 del texto anexo a la Resolución N° 145 del
11 de marzo de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
e) Apartados 1, 10, 11, 12, 13, 15, 22 Parte I), punto c) y Parte II), punto c) del texto anexo a la Resolución N° 554
del 26 de octubre de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
f) Numerales 4.1 y 4.5 del Anexo a la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA.”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el Artículo 8° quater a la citada Resolución N° 48/98 el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quater.- Sanciones. Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio
de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la

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que en el futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase el Artículo 8° quinquies a la referida Resolución N° 48/98 el que quedará redactado
con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quinquies.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro III, Parte Primera, Título III,
Capítulo II del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 800 del 9 de noviembre de 2010 y su similar complementaria N° 445 del 2 de
octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 12.- Incorporánse los Anexos I (IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC) y Anexo II
(IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC) a la mencionada Resolución N° 48/98.
ARTÍCULO 13.- Abrogación. Abrógase la Resolución N° 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 10/02/2025 N° 6742/25 v. 10/02/2025

Fecha de publicación 10/02/2025

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                <text>Resolución SAGyP N° 0021/2025</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409337"&gt;Resolución SAGyP N° 0021/2025&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 7 de Febrero de 2025</text>
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                <text>Se establece requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, entre otras.</text>
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                <text>Se estableció el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas.</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 88 65
RESUMEN: Establece las normas de calidad para las FRUTAS DESECADAS. Este
reglamento se divide en 25 capítulos que consideran los siguientes aspectos: de
los registros de inscripción de los empacadores (Ver Resolución SAGPyA N° 48/98);
de la fruta; de la humedad de la fruta; de las condiciones mínimas de higiene
para secaderos y para locales de acopio, empaque y fraccionamiento, del empaque,
del empaque mixto, del fraccionamiento; del uso industrial, de la identificación
de
la
mercadería,
de las inspecciones y otorgamiento del certificado
fitosanitario, del certificado comercial, del tribunal técnico de apelación, de
las infracciones, CEREZA, CIRUELA, DAMASCO, HIGO, MANZANA, MEMBRILLO, PERA, UVA,
de los envases, aclaración de términos y disposiciones generales.
Buenos Aires, 16 de febrero de 1965
VISTO el expediente N° 14.003/65, atento lo informado por la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 9.244/63 establece que la producción, tipificación,
empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola, deberá
ajustarse a las reglamentaciones que dicte esta Secretaría de Estado;
Que a los efectos de un mejor ordenamiento de las actividades mencionadas, se ha
elaborado la parte relativa a frutas desecadas, ya sean estas destinadas al
mercado interno o a la exportación;
Que con ello se tiende a mantener el prestigio alcanzado por esas frutas en los
mercados exteriores.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo l° del Decreto-Ley número
9.244/63 y lo aconsejado por el TRIBUNAL DE FRUTAS,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Aprobar, como reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo referente a
frutas desecadas destinadas al mercado interno y a la exportación, el texto
anexo, compuesto de 25 capítulos con 152 apartados, que forma parte
integrante de la presente Resolución.
2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL E
IMPRENTAS y archívese.
RESOLUCION N° 88/65
WALTER F. KUGLER
Secretario de Estado de
Agricultura y Ganadería
FRUTA DESECADA
NORMAS PARA SU PRODUCCION, EMPAQUE Y COMERCIALIZACION
DESTINADA AL MERCADO INTERNO Y A LA EXPORTACION
Capítulo I
- DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCION.
Capítulo II - DE LA FRUTA.
Capítulo III - DE LA HUMEDAD DE LA FRUTA.
Capítulo IV - DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE PARA SECADEROS, Y PARA
LOCALES DE ACOPIO, EMPAQUE Y FRACCIONAMIENTO.
Capítulo V - DEL EMPAQUE.

�Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capitulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo

VI - DEL EMPAQUE MIXTO.
VII - DEL FRACCIONAMIENTO.
VIII - DEL USO INDUSTRIAL.
IX - DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA.
X - DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO FITOSANITARIO.
XI - DEL CERTIFICADO COMERCIAL.
XII - DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION.
XIII - DE LAS INFRACCIONES.
XIV - CEREZA.
XV - CIRUELA.
XVI - DAMASCO.
XVII - DURAZNO.
XVIII - HIGO.
XIX - MANZANA.
XX - MEMBRILLO.
XXI - PERA.
XXII - UVA.
XXIII - DE LOS ENVASES.
a) DISPOSICIONES GENERALES.
b) ENVASES REGLAMENTARIOS.
Capítulo XXIV - ACLARACION DE TERMINOS.
Capítulo XXV -DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCION
1°.- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, por intermedio de los
organismos que para cada caso se indica abrirá los registros que más adelante se
determinan.
2°.- Ninguna de las personas o entidades obligadas por los registros que se
mencionan en la presente reglamentación podrán desarrollar sus actividades sin la
previa aprobación de las respectivas solicitudes de inscripción, a cuyo efecto el
organismo mencionado otorgará un comprobante como constancia de haber cumplido
dicho requisito, asignándole un número de orden.
3°.- Deberán inscribirse obligatoriamente las personas o entidades que se
dediquen a las actividades que se mencionan, llenando a tal efecto las
solicitudes de inscripción en formularios que serán provistos por el organismo
competente, consignando en los mismos, toda la información solicitada o
cualquiera otra complementaria con carácter de declaración jurada y agregando la
documentación que para cada caso especial se indica:
a) A la producción de más de quinientos (500) kilogramos anuales de frutas
desecadas. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los secadores, indicando si son propios o arrendados.
Sistema de desecación que emplea.
Maquinarias y/o instalaciones que posee. Especies que procesa.
b) Al empaque de frutas desecadas propias o por cuenta ajena, destinadas al
mercado interno o a la exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y
HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados. Domicilio legal.
Dirección postal.

�Ubicación del o de los locales de empaque, indicando si son propios o arrendados.
Maquinarias y/o instalaciones que posee. Especies que empaca.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, del último trienio (en bultos)
c) Al acopio de frutas desecadas a granel, dentro de las mismas provincias
productoras. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre, de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados. Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los locales de acopio, indicando si son propios o arrendados.
Especies que acopia.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especies, del último trienio (en kilogramos).
d) Al fraccionamiento de frutas desecadas y/o al empaque mixto de frutas
desecadas, secas y/o confituras propias o por cuenta ajena destinadas al mercado
interno o a la exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y
HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o los locales de empaque o fraccionamiento indicando si son propios
o arrendados.
Maquinarias y/o instalaciones que posee.
Especies que fracciona.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, del último trienio (en bultos).
e) A la industrialización de fruta desecada. (Registro a cargo de la DIRECCION DE
FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación de o de las plantas de elaboración.
Especies que procesa.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Volumen de las frutas desecadas que procesa, por especie, del último trienio (en
kilogramos).
f) A la exportación de frutas desecadas propias o por cuenta ajena. (Registro a
cargo de la DIRECCION DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Puertos o estaciones de embarque por donde habitualmente opera.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especies del último trienio (en bultos).
Si tiene sucursales o filiales en los mercados exteriores (en caso afirmativo,
indicar en que países o ciudades).
g) Al despacho aduanero de fruta desecada. (Registro a cargo de la DIRECCION DE
LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de
Copia del
Número de
Domicilio
Dirección

la firma o razón social.
contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
inscripción en el Registro de la Dirección Nacional de Aduanas.
legal.
postal.

�Aduanas por donde opera.
Antigüedad en la actividad, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, en el último trienio (en bultos).
h) Al estibaje de frutas desecadas en puertos o estaciones de embarque, para la
exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados,
Número de inscripción en el Registro de la Prefectura General Marítima.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Antigüedad en la actividad, continuada o alternada.
Volumen promedio de las operaciones anuales.
Puertos o estaciones de embarque por donde opera.
4°.- Las personas o entidades que se inscriban en cualquiera de los registros
ratificarán o rectificarán anualmente su inscripción. Asimismo, quedan obligadas
a comunicar a los organismos correspondientes cualquier cambio que se opere en
los datos que se hubieran suministrado con motivo de la inscripción.
5°.- Los productores, empacadores, acopiadores y fraccionadores de frutas
desecadas deberán acompañar a la solicitud, copia autenticada de la habilitación
municipal, provincial o nacional de los locales que se destinaran a estos
productos, sin cuyo requisito no se dará curso a su solicitud.
6°.- En el caso que no exista en la localidad una oficina competente que otorgue
habilitaciones de dichos locales, éstas podrán ser extendidas por personal
técnico de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA. (Dirección de
Frutas y Hortalizas), sobre la base de las condiciones mínimas de higiene que se
establecen en esta reglamentación.
CAPITULO II
DE LA FRUTA
7°.- Toda la fruta desecada de producción nacional que se destine al mercado
interno o exportación deberá ser clasificada, envasada, empacada e identificada
en la forma y condiciones que se establecen en la presente reglamentación.
8°.- Entiéndese por fruta desecada la proveniente de fruta fresca de madurez
apropiada que ha sufrido un proceso natural o artificial para eliminar
parcialmente su agua de constitución, en tal medida que no supere los porcentajes
de humedad establecidos en la presente reglamentación.
9°.- Antes del empaque, la fruta desecada podrá ser sometida a tratamientos que
mejoren su aspecto, conservación y calidad, para lo cual previamente deberá
solicitarse ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección
de Frutas y Hortalizas) la autorización del uso del producto y procedimiento a
emplearse, cuando no sean los habituales.
10°.- La fruta desecada que haya salido de la zona de producción sin ser
acondicionada, en un todo de acuerdo con las disposiciones vigentes, deberá ser
puesta en condiciones reglamentarias, pudiendo efectuárselo en el lugar donde se
encuentra
la
mercadería,
independientemente
de
las
penalidades
que
le
correspondan al infractor.
CAPITULO III
DE LA HUMEDAD

�11°.- La fruta desecada en el momento del empaque, no deberá tener una humedad
superior al veinticinco (25) por ciento, excepto para ciruela "Tierna" y "Tipo
francés" en que se admitirá hasta un veintisiete (27) por ciento.
12°.- Cuando la fruta desecada se empaque en envases herméticos, se permitirá que
la humedad llegue hasta treinta y cinco (35) por ciento, debiendo figurar en el
rotulado, en caracteres no inferiores a cinco (5) milímetros de altura para
envases menores y de diez (10) milímetros para envases mayores de dos (2)
kilogramos, la expresión "humedad del 25 al 30 %" o "humedad del 30 al 35 %",
según corresponda.
13°.- En casos de divergencias, la determinación de la humedad se hará aplicando
el método de arrastre del agua, por medio del xilol, toluol u otro solvente
apropiado (Método de Dean Stark), u otros métodos apropiados que la técnica
aconseja y sean autorizados por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas).
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE PARA SECADEROS Y
PARA LOCALES DE ACOPIO, EMPAQUE Y FRACCIONAMIENTO
14°.- Los secaderos, locales de acopio, empaque y fraccionamiento deberán reunir
las condiciones mínimas de higiene que a continuación se establecen, cuando no
exista en la zona un organismo competente que otorgue la habilitación establecida
en el Apartado 5°.
Secaderos:
a) El piso para desecar la fruta directamente sobre el mismo, deberá estar libre
de malezas y cubierto con abundante ripio o cualquier otro material que pueda
mantenerse en buenas condiciones de higiene.
b) Deberán encontrarse a resguardo del acceso de animales.
c)
Los
pozos
ciegos,
caballerizas,
porquerizas,
etc.,
deberán
suficientemente alejados de los lugares de donde se halle la fruta.

estar

d) El agua que se utilice en el lavado de la fruta deberá ser limpia y renovada
cuantas veces sea necesario para que conserve aquella condición.
e) Deberán tener los desagües indispensables para evitar el estancamiento del
agua.
Locales de Acopio, Empaque y Fraccionamiento:
f) Los pisos podrán ser de ladrillo, mosaico, cemento, madera o de cualquier otro
material que permita mantenerlos en buenas condiciones de higiene.
g) Deberán tener ventilación y luz suficientes.
h) Las puertas y ventanas deberán ofrecer el resguardo
mercadería, y las paredes deberán presentar superficies lisas.

conveniente

a

la

i) El manipuleo de las frutas se hará sobre mesas de, madera, y de otros
materiales que permitan una buena higienización.
j) No podrán almacenarse otros productos que trasmitan olor o sabor a la fruta
desecada.
k) El agua que se utilice en el lavado de la fruta deberá ser limpia y renovada
cuantas veces sea necesario para que conserve aquella condición.
l) Deberán tener los desagües indispensables para evitar el estancamiento del
agua.
15°.Será
obligación
de
los
productores,
acopiadores,
empacadores
y
fraccionadores mantener los lugares o locales en las condiciones en que fueron

�habilitados, debiendo proceder a la higienización y desinfestación cuando el
personal técnico de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas), así lo indique por escrito.
CAPITULO V
DEL EMPAQUE
16° El empaque de las frutas desecadas deberá realizarse únicamente dentro de la
provincia donde haya sido producida.
17°.- Los empacadores de fruta desecada para la exportación o para el mercado
interno deberán declarar anualmente ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les
proveerá a tal efecto, la ubicación de los locales o lugares donde realizarán las
tareas de empaque, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha declaración
deberá efectuarse, por lo menos, cuarenta y ocho (48) horas antes de la
iniciación de las operaciones. En esa oportunidad, deberán presentar dos
ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases destinados
para la exportación y el mercado interno. Con posterioridad, deberán presentar
todo nuevo rótulo que decidan utilizar.
18°.- El número de orden asignado a que se hace referencia en el apartado 17°,
tendrá carácter permanente y caducará en los casos en que no se reitere el pedido
durante dos períodos consecutivos.
19°.- Para proceder a la inscripción del local o lugar de empaque, los
interesados deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) la siguiente documentación: a)
Comprobante que lo acredite estar inscripto como empacador de fruta desecada; b)
Comprobante de haber abonado los aranceles de fruta desecada.
20°.- La fruta desecada se acondicionará de modo que llene la capacidad del
envase, debiendo ser la dispuesta en la parte superior y/o parte visible el fiel
reflejo del contenido del mismo.
21°.- La fruta desecada que con posterioridad al empaque se encuentre afectada
por plagas, enfermedades, falta de higiene o presente un desmejoramiento general
será intervenida a los efectos de su reacondicionamiento siempre que no haya
contravenido las disposiciones de esta reglamentación, independientemente de las
penalidades que le correspondan al infractor.
22°.- Cuando la fruta desecada ya empacada se encuentre fuera de la zona de
producción y se desee someterla a un reacondicionamiento, el interesado deberá
presentar previamente una solicitud ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) indicando cantidad de bultos
y kilogramos, discriminados por especie, tipo y grado de selección, tratamiento a
que será sometida, lugar donde se realizará y todo otro dato que le sea
requerido.
23°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), podrá autorizar el tratamiento solicitado procediendo en tal caso
a intervenir la mercadería a los efectos de controlar el proceso y el posterior
envasado de la fruta.
24°.- Establécese una tolerancia en el peso neto, con respecto al consignado en
el envase que será, del tres (3) por ciento para envases con un contenido neto de
hasta cinco (5) kilogramos; del dos (2) por ciento para envases con un contenido
neto mayor de cinco (5) kilogramos y hasta veinte (20) kilogramos; y del uno (1)
por ciento para los envases con un contenido neto mayor de veinte (20)
kilogramos.

�25°.- Los empacadores deberán comunicar a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) antes del día cinco (5) de
cada mes, y con carácter de declaración jurada las cantidades en kilogramos de
frutas desecadas que haya empacado el mes anterior, discriminadas por especie,
tipo, grado de selección, variedad, clase de envase y peso neto unitario de los
mismos y marca del rótulo. Dicha información se efectuará, utilizando el
formulario cuyo facsímil les será provisto, el que será confeccionado por
triplicado, debiendo constar también la provincia, partido o departamento y
localidad donde se efectuó el empaque. Cuando se trate de fruta de exportación
deberá consignarse el sello clave correspondiente.
26°.- Los formularios a que hace referencia el apartado anterior, deberán llevar
numeración correlativa, entregándose el original y duplicado a la Jefatura de
Zona o Inspectoría que corresponda de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), o bien ser remitidos por
correo certificado a las mismas. El triplicado quedará en poder del empacador.
Los formularios deberán ser firmados por el titular de la razón social o persona
autorizada y la firma será debidamente aclarada.
CAPITULO VI
DEL EMPAQUE MIXTO
27°.- Autorízase a incluir en un mismo envase dos o más especies de las
contempladas por la presente reglamentación, debiendo responder a igual grado de
selección, pudiendo incluirse distintos tipos y diferente color de pulpa para
duraznos y de piel para higos.
28°.- Asimismo se podrá incluir en un mismo envase, frutas desecadas, secas y/o
confituras, las que deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Cuando se incluya una sola especie de fruta desecada, la misma deberá
ajustarse a las disposiciones que establece la presente reglamentación.
b) Cuando el envase contenga dos o más especies de frutas desecadas, las mismas
deberán responder a las condiciones establecidas en el apartado anterior.
c) Las frutas secas, con o sin cáscara, deberán ser sanas y limpias no
permitiéndose unidades "vanas".
29°.- El rotulado deberá llevar, en un solo frente, todas las inscripciones
correspondientes a cada una de las especies de fruta desecada que contenga,
incluso el peso neto parcial, pudiendo ir estampadas una sola vez las leyendas
comunes a todas. Para las frutas secas se consignará el nombre de la especie,
procedencia y el peso neto parcial. En cuanto a las "Confituras' deberá indicarse
su denominación comercial y peso neto parcial. Llevarán, además del peso neto
total, la expresión "empaque mixto" con el agregado de "frutas desecadas" y
“secas" y "confituras", según corresponda.
CAPITULO VII
DEL FRACCIONAMIENTO
30°.- Autorízase el fraccionamiento a envases menores de la fruta desecada que se
encuentre empacada en las condiciones que establece la presente reglamentación.
31°.- Los fraccionadores de fruta desecada para la exportación o el mercado
interno deberán declarar anualmente ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les
proveerá a tal efecto, la ubicación de los locales o lugares donde se realizarán
las tareas de fraccionamiento, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha
declaración deberá efectuarse por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la
iniciación de las operaciones. En esa oportunidad deberán presentar dos
ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases destinados a

�la exportación y al mercado interno. Con posterioridad deberán presentar todo
nuevo rótulo que decidan utilizar.
32°.- El número de orden asignado a que se hace referencia en el apartado 31°,
tendrá carácter permanente y caducará en los casos en que no se reitere el pedido
durante dos períodos consecutivos.
33°.- Para proceder a la inscripción del local o lugar de fraccionamiento los
interesados deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), el comprobante que los acredite
estar inscriptos como fraccionadores de acuerdo con lo establecido en el apartado
3°.
34°.- El día 30 de abril de cada año caducará el plazo para la reinscripción
anual de los locales de fraccionamiento.
35°.- Los interesados en efectuar el fraccionamiento deberán comunicar
mensualmente a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección
de Frutas y Hortalizas), el número de bultos fraccionados discriminados por:
Envases, especie, tipo, grado de selección, marca, nombre del propietario del
rótulo y peso neto de los envases, e igual información de los bultos que utilizó
para el fraccionamiento. Dicha comunicación que tendrá el carácter de declaración
jurada, se realizará en planillas cuyo facsímil será provisto por la DIRECCION
GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y
deberá encontrarse en la citada Dirección antes del día cinco (5) del mes
siguiente del que se consignan dichos datos.
36°.- Los envases deberán llevar todas las leyendas que se establecen para cada
especie y tipo, debiendo consignarse además la expresión "Fraccionado por..." y a
continuación el número que le correspondió en el registro respectivo.
37°.- Los fraccionadores serán responsables de que la calidad de la mercadería se
ajuste al grado de selección que se consigne en el rotulado.
38°.- Las firmas que fraccionen fruta desecada acondicionando las mismas en
"Empaque Mixto", con o sin frutas secas y/o confituras, deberán ajustarse a las
prescripciones establecidas en este Capítulo.
CAPITULO VIII
DEL USO INDUSTRIAL
39°.- La DIRECCION, DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y
Hortalizas), podrá autorizar dentro del país, el transporte de fruta desecada
para uso industrial, cuando la industria para la cual se destina efectúe la
transformación total del producto en otro que haya perdido las características
originarias.
40°.- Los interesados solicitarán por escrito en cada caso, a la DIRECCION
GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) la
autorización respectiva indicando: lugar y fecha, nombre y dirección postal,
especie o especies que desea transportar, tipo o tipos de envase, cantidad
aproximada de bultos, y kilogramos por especie y nombre y domicilio del
destinatario. Además, en la solicitud deberá comprometerse el peticionante a
comunicar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de días hábiles de haber
despachado la mercadería. el número de vagón y carta de porte o número de patente
del vehículo en que fue transportada y todo otro dato que le sea requerido. No se
autorizará el despacho sin que el destinatario haya prestado su conformidad por
escrito, de que la fruta desecada será destinada a la industria únicamente, en
las condiciones establecidas en el apartado anterior.
41°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Fruta y
Hortalizas), podrá autorizar también la exportación de frutas desecadas “Para uso
industrial", en cuyo caso los interesados deberán solicitar por escrito el
permiso respectivo. En la solicitud deberá indicarse: especie, tipo, cantidad de
bultos, características del sello clave, nombre de la firma exportadora e
importadora, puerto y país de destino, fecha aproximada en que se desea realizar
el embarque y todo otro dato que le sea requerido.
42°.- La fruta desecada "Para uso industrial", una vez autorizada se transportará
dentro del país, en carácter de intervenida, debiendo el destinatario pedir el

�levantamiento de la intervención cada vez que deba industrializar o bien
desplazar la mercadería desde el lugar donde se halla depositada.
43°.- La fruta desecada "Para uso industrial" deberá, ser sana y limpia con un
porcentaje de humedad no superior al reglamentado, no pudiendo tener vestigios de
mohos, ni olor ni sabores extraños. La mercadería que se rotule para uso
industrial, y se destine a la exportación, no podrá contener más del veinte (20)
por ciento de fruta apta para ser incluida en los grados de selección "Superior"
y "Elegido".
44°.- Los envases llevarán directamente estampados con caracteres indelebles en
un sólo frente o mediante aplicación de rótulos las siguientes leyendas: especie,
tipo, peso neto, industria argentina, y "Descarte para Uso industrial" debiendo
repetirse esta última en otros dos costados del envase y, en letras no inferiores
de veinte (20) milímetros de altura.
CAPITULO IX
DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA
45°.- Los envases de fruta desecada deberán llevar impresos sobre los mismo; y/o
en rótulo adherido, en lugar visible y en un solo frente las siguientes leyendas:
a)
Grado de selección.
b)
Nombre de la variedad para ciruelas, peras y uvas. Esta leyenda es de
carácter optativo para el grado Común.
c)
Año de envasado o producción. Esta leyenda es de carácter optativo en
las bolsitas transparentes de hasta un (1) kilogramo de peso neto. (Disp. N°
32/68 - D. F. y H.)
d)
Peso neto, el que deberá estamparse con caracteres no inferiores al 10 %
de la altura total del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún caso menor de
cinco (5) milímetros de altura.
e)
Color de pulpa para duraznos y de piel para higos. Esta leyenda es de
carácter optativo para el grado Común.
f)
Especie.
g)
La leyenda "Fruta desecada" o "Fruta desecada Argentina" o bien el
nombre de la especie seguido de la palabra "Desecado" o "Desecada" según
corresponda.
h)
Lugar de origen (provincia), precedido de las expresiones "Producto de
.....” o "Producción de..........” o bien de la leyenda establecida en el inciso
anterior.
i)
La expresión "Mercado Interno" para la fruta empacada dentro del grado
Común, con excepción de manzana. Esta leyenda se estampará con caracteres no
inferiores al 10 % de la altura del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún
caso inferior a cinco (5) milímetros de altura.
j)
Industria Argentina, la que se estampará con caracteres no inferiores al
10 % de la altura del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún caso inferior a
cinco (5) milímetros de altura.
Además se consignarán las leyendas que expresamente se determinen para cada
especie en esta reglamentación. Todas las leyendas deberán ser expresadas en
idioma castellano, pudiendo colocarse al lado de las mismas las traducciones a
otros idiomas.
46°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), podrá hacer extensivo el estampado de algunas leyes que se
mencionan en el apartado anterior, en otros lugares del envase cuando así lo
considere conveniente.
47°.- Con el objeto de identificar la fruta preparada en condiciones de
exportación, las firmas empacadoras y fraccionadoras deberán estampar en cada
envase un sello especial, denominado "Sello Clave" que contendrá las siguientes
leyendas: Decreto Ley N° 9244/63 -Fruta Desecada- y la clave constituida por
fecha de empaque (mes y año), el número del local o lugar de empaque o

�fraccionamiento otorgado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y las letras "S" o "E", según el
grado de selección (Superior o Elegido). En el sello clave que se aplique para la
fruta desecada "Descarte para Uso Industrial" que se exporte, debe consignarse la
letra "U". El facsímil será entregado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas).
48°.- Además se estampará el sello establecido por la Resolución Ministerial N°
956/61 de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. El que llevará la
siguiente leyenda "SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION"
-DECRETO N° 9817/64 - ARANCEL A PAGAR - CUENTA N°
El número de cuenta corresponderá al de inscripción del empacador en el Registro
respectivo. El facsímil de este sello será entregado por la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA. El fraccionador se encuentra eximido de estampar
este sello.
49°.- Los sellos que se establecen en los apartados 47° y 48°, cuando se trate de
envases de menos de cinco (5) kilogramos de contenido neto, podrán ser aplicados
en el envase mayor que los contiene. En todos los casos dichos sellos se
estamparán en el cabezal opuesto al que lleva el rótulo.
50°.- El estampado en los envases, de los sellos establecidos por la presente
reglamentación, deberá efectuarse con tinta indeleble y en forma tal que las
inscripciones resulten bien legibles.
Dicho sellado, deberá realizarse en el establecimiento de empaque y/o
fraccionamiento durante o inmediatamente después del mismo.
51°.- Los rótulos que se utilicen deberán ser previamente aprobados por la
SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO (Departamento de Identificación de Mercaderías).
52°.- Solamente en circunstancias especiales y previa autorización de la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y
Hortalizas) se permitirán envases con rótulos superpuestos o substitución de los
mismos.
53°.- En la mercadería que sea destinada a la exportación, podrá colocarse al
lado del grado de selección en castellano, la indicación equivalente que se
utilice en el país de destino de acuerdo con la calidad de la fruta desecada,
siempre bajo la responsabilidad del empacador, fraccionador o exportador.
54°.- No se permitirá ninguna leyenda que pueda inducir a error o confusión con
las expresamente determinadas en esta reglamentación.
55°.- Los envases que se utilicen para acondicionar en ellos otros de menor
contenido neto, deberán llevar todas las leyendas especificadas en el apartado
45° incisos a) a j) y además el número y peso individual de las unidades
contenidas.
CAPITULO X
DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO
FITOSANITARIO
56°.- Corresponderá a las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha
contra las Plagas), en la esfera que a cada una compete, realizar todas las
inspecciones y controles que estimen convenientes, tanto en los secaderos,
locales de acopio, empaque y fraccionamiento, como en los lugares de embarque,
estaciones ferroviarias, aeropuertos, depósitos mayoristas y minoristas y en todo
otro sitio que se considere necesario.
57°.- El Director y Sub-Director de Frutas y Hortalizas y el Director de Lucha
contra las Plagas y los Inspectores que designen las DIRECCIONES GENERALES DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA Y SANIDAD VEGETAL debidamente identificados con
credenciales que a tal efecto se les extenderán, serán las personas habilitadas
para ejercer las facultades que establece el Art. 11° del Decreto-Ley N° 9.244.
58°.- La solicitud de Inspección de la fruta con destino a la exportación, a los
efectos del otorgamiento del Certificado Fitosanitario deberá presentarse en los

�lugares de embarque, ante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL (Dirección de
Lucha contra las Plagas), en formularios que dicha repartición proveerá, y con
una anticipación mínima de seis (6) horas antes de la iniciación del embarque.
corresponderá una solicitud por cada especie cuya exportación se tramite.
59°.- La presentación de la solicitud mencionada en el Apartado 58° estará a
cargo de un exportador o de un despachante de aduana, inscriptos en los registros
que se establecen en el Apartado 3°, incisos f) y g), respectivamente.
60°.- Toda partida de fruta desecada que se presente a inspección en los lugares
de embarque, debe encontrarse provista de un remito que se entregará al Inspector
actuante. En dicho remito se especificarán los siguientes datos: cantidad de
bultos por especie, tipo y variedad cuando corresponda, grado de selección y
marca. Las partidas que no tengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.
61°.- No se procederá a inspección de partida alguna de fruta sin que el
Inspector cuente con la correspondiente solicitud de inspección cumplimentada de
acuerdo con las condiciones establecidas en los Apartados 58° y 59°.
62°.- El juicio sobre los defectos, daños, lesiones o enfermedades, se formará
teniendo en cuenta la intensidad y gravedad de los mismos y su influencia
respecto a las condiciones generales de la mercadería y su conservación, en
relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies
reglamentadas. A tal efecto, se inspeccionará un número convenientes de envases
de cada partida y en cada uno de ellos se establecerá en porcentaje de unidades o
en peso, las frutas que no reúnan las condiciones exigidas. El valor medio de los
porcentajes obtenidos, será, aplicado a toda la partida, ajustándose para ello al
método o sistema de muestreo que se establecerá.
63°.- Inspeccionada la fruta de conformidad y permitido su embarque, como así
también cumplido el exportador con los demás requisitos, la DIRECCION GENERAL DE
SANIDAD
VEGETAL
(Dirección
de
Lucha
contra
las
Plagas)
otorgará
el
correspondiente Certificado Fitosanitario, conforme a las normas establecidas por
la Convención Internacional de Roma de 1951. En los casos en que no se hubiera
concretado la exportación de la fruta, las solicitudes de inspección no podrán
trasladarse para amparar otros embarques, correspondiendo en consecuencia su
anulación.
CAPITULO XI
DEL CERTIFICADO COMERCIAL
64°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), otorgará a requerimiento de los interesados un Certificado
Comercial, con el detalle de las características de cada partida que se prepare
con destino a la exportación.
65°.- A los efectos del otorgamiento del Certificado Comercial los interesados
deberán presentar una solicitud por cada especie y partida en formularios que
proveerá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de
Frutas y Hortalizas), indicando cantidad de bultos y kilogramos por especie y
tipos, grado de selección, marcas, etc., y todo otro dato que les sea requerido.
66°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), tendrá a su cargo la realización de los análisis y demás
determinaciones técnicas necesarias para acreditar la calidad de la fruta
desecada a exportarse, procedimiento que podrá realizarse en las zonas de
producción o en los lugares de embarque.
67°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), identificará la mercadería certificada, mediante la aplicación de
su sello oficial, el que contendrá un número que deberá concordar con el del

�certificado de calidad. El certificado extendido tendrá una validez no mayor de
quince (15) días corridos.
68°.- La cantidad de cajones de cada especie, variedad, tipo y tamaño por grado
de selección se harán constar en el Certificado Comercial bajo la exclusiva
responsabilidad del solicitante.
CAPITULO XII
DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION
69°- Los productores, acopiadores, empacadores, fraccionadores, comerciantes o
exportadores a quienes se le encuentre mercadería que no se ajuste a las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación, o a quienes se les
niegue el otorgamiento del Certificado Fitosanitario, podrán interponer por
escrito ante las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha
contra las Plagas) o ante sus representantes en el interior del país, el pedido
de reconsideración de esas medidas, solicitando la reunión de un Tribunal Técnico
de Apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificados de
cualquiera de esas circunstancias.
70°.- El Tribunal Técnico de Apelación, estará integrado por tres (3)
funcionarios técnicos designados por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
(Dirección de Lucha contra las Plagas) y/o de PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas), cual deberá constituirse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de solicitada su intervención.
71°.- Los fallos del Tribunal Técnico de Apelación, serán inapelables y sus
resoluciones se asentarán en actas, que se registrarán en un libro habilitado a
tal efecto.
CAPITULO XIII
DE LAS INFRACCIONES
72°.- Las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de
Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha contra las Plagas),
quedan facultadas para intervenir toda mercadería que no se ajuste a las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación.
73°.- Comprobada cualquier tipo de infracción el funcionario actuante procederá
al labrado de un acta por cuadruplicado, la que deberá tener una relación
circunstanciada de los hechos motivo de la infracción.
74°.- Cuando la infracción se refiera a una partida se labrará un acta
interviniendo la misma y consignando la siguiente información: localidad, fecha y
hora de la intervención, lugar en que se encuentra la mercadería en infracción,
nombre de la firma productora, empacadora, acopiadora, fraccionadora o
comerciante que figure en el rótulo, marca, número de bultos, peso neto de los
envases, especie, variedad, tipo y grado de selección, características del sello
clave, causas de la infracción, lugar donde queda depositada la ¡mercadería, e
identificación completa del depositario designado, quien en prueba de conformidad
de tal designación, firmará el acta. Además del depositario firmarán el acta el
Inspector actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil.
75°.- El original y duplicado del acta serán remitidos a la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), el triplicado
entregado al depositario de la mercadería y el cuadruplicado quedará en poder del
Inspector actuante.

�76°.- La mercadería intervenida quedará depositada en lugar seguro, corriendo los
riesgos y gastos que se originen, por cuenta del infractor.
77°.- La intervención se levantará, labrando una nueva acta tan pronto como la
mercadería sea puesta en condiciones reglamentarias, o bien después de haber sido
rectificado el fallo del Inspector por el Tribunal Técnico de Apelación. El acta
será confeccionada por cuadruplicado y firmada por el funcionario interviniente,
quien entregará una copia a la persona en cuyo poder se encuentre la mercadería.
78°.- Las personas o entidades que por cualquier razón se nieguen u opongan de
hecho a facilitar o permitir las inspecciones dispuestas por las DIRECCIONES
GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), y
de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha contra las Plagas) como aquellos que
infrinjan las disposiciones de la presente reglamentación, serán sancionados
conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N° 9.244 del 10 de
octubre de 1963.
79°.- Todas las personas o entidades intervinientes en cualquiera de las etapas
que comprende la producción, empaque y comercio y exportación de frutas
desecadas, inclusive los Despachantes de Aduana y empresas de estibaje, deberán
respetar las resoluciones de los Inspectores actuantes, en todos los actos
inherentes al cometido de sus funciones específicas. La falta de acatamiento a
dichas resoluciones implica una infracción que será sancionada de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 78°.
CAPITULO XIV
CEREZA
80°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1,3, 5, 7, 9 y 10.
81°.- TIPOS:
Se establecen para el comercio, de cerezas desecadas, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Cerezas con carozo: Se designan con este nombre las cerezas desecadas enteras,
a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo.
b) Cerezas sin carozo: Se designan con este nombre las cerezas desecadas enteras,
a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo y el carozo.
82°.- SELECCI0N:
Tres grados de selección regirán para las cerezas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO Y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán las cerezas desecadas sanas, limpias, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirán como máximo, el 6 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las cerezas desecadas sanas, limpias, de tamaño y color
aproximada mente uniforme. Se aceptará en cada cereza, manchas y/o lesiones
superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de 15 mm2. Se
admitirá como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las cerezas desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias
en cuanto a pedúnculos, tamaño y color. Se aceptará en cada cereza, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
83°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el uno (1) por mil en peso del contenido de
cada envase.
CAPITULO XV

�CIRUELA
84°:- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
85°.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de ciruelas desecadas, los siguientes tipos:
a) Ciruelas con carozo: Se designan con este nombre las ciruelas desecadas
enteras a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo.
b) Ciruelas sin carozo: Se designan con este nombre las ciruelas desecadas
enteras, a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo y el carozo. En este caso
deberá consignarse en el rotulado "Sin carozo". Cuando los tipos indicados se
sometan a la acción directa del vapor, se denominará "tierna", en cambio si el
procedimiento se realiza por calentamiento y/o cocción por efecto indirecto del
calor, en recipientes cerrados, se denominará "Tipo Francés".
86°.- En el rotulado podrá consignarse las leyendas "tierna" o "tipo francés"
según corresponda, de acuerdo con el apartado anterior. En los casos en que la
ciruela desecada no sufra dichos procesos, se permitirá consignar la denominación
"Tipo Americano".
87°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las ciruelas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas, limpias,
libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, debiendo contener como
mínimo el 60 % en peso de pulpa sobre el total de la fruta. Se admitirá como
máximo, el 6 % de unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas.
b) Elegido: Serán las ciruelas desecadas de una misma variedad sanas, limpias, de
tamaño y color aproximadamente uniformes, debiendo contener como mínimo el 50 %
en peso de pulpa sobre el total de la fruta. Se aceptará en cada ciruela, manchas
y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de
25 mm2. Se admitirá como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase
que reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las ciruelas desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias
en cuanto a variedad, pedúnculo, tamaño y color. Se aceptará en cada ciruela,
manchas y/o lesiones superficiales cuando la suma total del área afectada no
exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
88°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros y mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
89°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará el número de unidades que entran por kilogramo de
acuerdo con la siguiente escala: 22/44; 44/66; 66/88; 88/110; 110/132; 132/154;
154/176; 176/198; 198/220; 220/242; 242/264 y 264 a más. Exceptúase de este
requisito el grado Común, en que se consignará "Sin clasificar por Tamaños",
cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XVI
DAMASCO
90°.- ENVASES:
Se utilizará para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
91°.- TIPOS

�Se establecen para el comercio de damascos desecados, los siguientes tipos:
a) Damasco con carozo: Se designan con este nombre los damascos desecados
enteros. Deberá consignarse en el rotulado "con carozo".
b) Damasco sin carozo: Se designan con este nombre los damascos desecados
enteros, a los cuales se les ha eliminado el carozo. Deberá consignarse en el
rotulado "Enteros sin carozo".
c) Damasco en mitades: Se designan con este nombre los damascos desecados sin
carozo, partidos por la mitad. Deberá consignarse en el rotulado "Mitades".
92°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los damascos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán los damascos desecados sanos, limpios, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirá, como máximo, el 6 % de las
unidades contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los damascos desecados sanos, limpios, de tamaño y color
aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada damasco, manchas y/o lesiones
superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de 25 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase, que no
reúnan las condiciones exigidas. Para los damascos "mitades" se permitirá además,
hasta un 10 % de unidades comúnmente denominadas "enruladas".
c) Común: Serán los damascos desecados, sanos, limpios, no teniéndose exigencias
en cuanto a tamaño, color y "enrulados" Se aceptará en cada damasco, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
93°.- Unicamente para el tipo "mitades" se admitirán, además de las tolerancias
establecidas para cada grado de selección, los siguientes porcentajes de trozos
de damascos, siempre que constituyan no menos del 75 % de cada unidad:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 10 %
Común . . . . . . . . . 30 %
94°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
95°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes", "Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos: . . . . . . . de 15 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . . más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 35 milímetros
Exceptúase de este requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar
por Tamaño", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XVII
DURAZNOS
96°.- ENVASES:
Se utilizará para ésta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
97°.- TIP0S:

�Se establecen para el comercio de duraznos desecados, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Pelones: Se designan con este nombre, los duraznos desecados enteros, a los
cuales se les ha eliminado el epicarpio (piel).
b) Medallones: Se designan con este nombre los duraznos desecados enteros, a los
cuales se les ha eliminado el epicarpio (piel) y el carozo.
c) Mitades: Se designan con este nombre los duraznos desecados sin carozo,
partidos por la mitad, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), debiendo
figurar en el rotulado "con piel", cuando así corresponda.
Tiras: Se designan con este nombre los duraznos desecados sin carozo y cuya pulpa
ha sido llevada a forma de tiras, no debiendo ser inferior a 5 centímetros la
longitud de las mismas, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel) y debiendo
figurar en el rotulado "con piel", cuando así corresponda.
98°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los duraznos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
99°- PARA PELONES:
a) Superior: Serán los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniformes,
debiendo contener, como mínimo, el 60 % de pulpa sobre el total de la fruta. Se
admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme, debiendo contener
como mínimo el 50 % de pulpa sobre el total de la fruta. Se aceptará en cada
pelón manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total
del área afectada no exceda de 30 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de la
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán los pelones sanos y limpios, no teniéndose exigencias en cuanto a
tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará, en cada pelón mancha! y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada
no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas. Además
se permitirá el total de las unidades con carozo al descubierto, hasta en una
tercera parte de éstas, siempre que contengan como mínimo el 40 % de pulpa sobre
el total de la fruta.
100°.- PARA MEDALLONES:
d) Superior: Serán los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniforme.
Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 %
de medallones con restos de carozo.
e) Elegido: Serán los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada
medallón, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma
total del área afectada no exceda de 50 rnm2. Se admitirá como máximo, el 10 % de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 % de medallones con restos de
carozo.
f) Común: Serán los medallones sanos y limpios, no teniéndose exigencias en
cuanto a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada medallón,
manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el
15 % de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas, incluyéndose en esta tolerancia, no más del 6 % de medallones con
restos de carozo.

�101°.- PARA MITADES :
g) Superior: Serán las mitades de un mismo color y de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme, sin
piel cuando provengan de duraznos mondados y con su piel entera en caso
contrario. Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el
envase que no reúnan las condiciones exigidas incluyéndose en esta tolerancia no
más del 2 % de "mitades" con restos de carozo.
h) Elegido: Serán las mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme, sin piel cuando
provenga de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará
en cada "mitad", manchas y/o restos de piel o ausencia de ella, según
corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 50 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 %
de "mitades" con restos de carozo.
i) Común: Serán las "mitades" sanas y limpias, no teniéndose exigencias en cuanto
a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada "mitad", manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 6 % o
de "mitades" con restos de carozo.
102°.- PARA TIRAS:
j) Superior: Serán las "tiras" de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de color uniforme, sin piel cuando
provengan de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se
admitirá, como máximo, el 6 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 % con restos de carozo.
k) Elegido: Serán las "tiras" de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, de color aproximadamente uniforme, sin piel cuando provengan de
duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada
"tira" manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella,
según corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 30 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 % con rest6s de carozo.
l) Común: Serán las "tiras" sanas y limpias, no teniéndose exigencias en cuanto a
color y tonalidad de pulpa. Se aceptará, en cada "tira", manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el
15 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta
tolerancia no más del 6 % con restos de carozo. Dentro de este grado se podrán
empacar los duraznos "sin carozo" que no alcancen la longitud de 5 centímetros,
identificándolos además con la leyenda "trozos".
103°.- Unicamente para los tipos "medallones" y “mitades" se admitirán, además de
las tolerancias establecidas para cada grado de selección, los siguientes
porcentajes de trozos de duraznos, siempre que constituyan no menos del 75 % de
cada unidad:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 10 %
Común . . . . . . . . . 30 %
104°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
105°.- TAMAÑOS:

�En el rotulado se indicará: "Grandes", “Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
106°.- Para Pelones
Chicos: . . . . . . .de 15 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . más de 35 milímetros
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde el ápice
a la inserción peduncular, y en su parte más ancha.
Para "medallones" y "mitades"
Chicos: . . . . . . . de 20 hasta 35 milímetros
Medianos: . . . . . . más de 35 hasta 45 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 45 milímetros
Exceptúase de este requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar
por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
107°.- Las variedades de duraznos que componen el grupo denominado "Nectarinas"
quedarán exceptuadas de la exigencia de eliminárseles el epicarpio (piel),
pudiendo empacarse en los distintos tipos consignados en el apartado 41°. Las
"Nectarinas" deberán empacarse separadamente de las otras variedades.
Los "pelones", "medallones" y “mitades" provenientes de duraznos Peento (Chatos)
deberán también empacarse separadamente de las otras variedades. En ambos casos
deberá consignarse en el rotulado "Nectarinas" o "Chatos" respectivamente.
108°.- Previa autorización de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y en las condiciones que se
especificarán en cada caso, permítese el empaque de duraznos "medallones" y
“pelones” con epicarpio (piel), cuando se trate de variedades en que se compruebe
que la acción de la soda cáustica no permite la extracción de la misma.
CAPITULO XVIII
HIG0
109°.- ENVASES
Se utilizarán para esta especie los envases números 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
110°.- TIPOS :
Se establecen para el comercio de higos desecados, los siguientes tipos:
a) Higos redondeados. Se designan con este nombre los higos desecados que
presentan esta forma naturalmente o los que hayan sido aplanados en forma tal,
que la inserción peduncular coincida con el ojo del receptáculo. En este caso
deberá consignarse en el rotulado "Redondeados".
b) Higos alargados: Se designan con este nombre los higos desecados que presentan
esta
forma
naturalmente,
o
los
que
al
ser
aplanados
mantienen
esta
característica.
Cuando los tipos indicados se elaboren mediante la acción directa del vapor o
calor, se denominará "tierno", pudiendo consignar esta característica en el
rotulado.
111°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los higos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán los higos desecados de un mismo color de piel (blanco o
negro), sanos, limpios, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme.
Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 %
de higos "vanos".

�b) Elegido: Serán los higos desecados de un mismo color de piel (blanco o negro),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada
higo, manchas y/o lesiones superficiales cuando la suma total del área infectada
no exceda de 50 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas
en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta
tolerancia no más del 4 % de higos "vanos".
c) Común: Serán los higos desecados sanos y limpios, no teniéndose exigencias en
cuanto a tamaño, color y tonalidad de piel. Se aceptará en cada higo, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada, no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en
esta tolerancia no más del 6 % de higos "vanos".
112°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda del 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
113°.- TAMAÑOS
En el rotulado se indicará "Grandes", "Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos:. . . . . . . de 10 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . .más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 35 milímetros
La medida, para los higos alargados, se tomará transversalmente a la línea
imaginaria que va desde el pedúnculo hasta el ojo del receptáculo y en su parte
más ancha. Exceptúase de este requisito el grado Común, en que se consignará "Sin
clasificar por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XIX
MANZANA
114°.- ENVASES:
Se utilizará para esta especie los envases números 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
115°.- TIPOS :
Se establecen para el comercio de manzanas desecada, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Enteras: Se designan con este nombre las manzanas desecadas enteras, a las
cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
b) "Mitades": Se designan con este nombre las manzanas desecadas, seccionadas por
la mitad., a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón, semillas y
epicarpio (piel).
c) "Rodajas" o “Anillos”: Se designan con este nombre las porciones desecadas de
manzanas, que han sido seccionadas transversalmente a la línea imaginaria que va
del pedúnculo al cáliz, de las cuales por lo menos tienen tres cuartas (3/4)
partes intactas, sin pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
d)"Cascos”: Se designan con este nombre las porciones desecadas de manzanas, que
han sido seccionadas longitudinalmente a la línea imaginaria que va del pedúnculo
al cáliz, de las cuales por lo menos tienen tres cuartas (3/4) partes intactas,
sin pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
e) Trozos o "Dados": Se designan con este nombre las manzanas desecadas que han
sido seccionadas en trozos o "dados" de una medida no mayor
de
veinte
(20)
milímetros en cualquier dimensión que se tome y con un espesor máximo de cinco
(5) milímetros.
En este tipo, no se admitirá más del diez (10) por ciento en peso de trozos
menores de cinco (5) milímetros de ancho o de largo. Este tipo está eximido de lo

�establecido en el apartado 120° relativo a la clasificación por tamaño. (Res. N°
766/65).
116°.- También podrán empacarse los distintos tipos de manzanas conservando el
epicarpio (piel), pero en este caso, deberá consignarse en el rotulado "Con piel,
en cuya circunstancia no menos del 75 % en peso del contenido del envase debe
conservar la piel.
117°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para la manzana desecada: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN.
a) Superior: Serán las manzanas desecadas sanas, limpias, libres de manchas,
lesiones y piel, de tamaño uniforme y color uniforme. Se admitirá, como máximo,
el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas.
b) Elegido: Serán las manzanas desecadas sanas, limpias, de tamaño y color
aproximadamente uniformes. Se aceptarán en cada unidad manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada no
exceda de 50 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en
el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las manzanas desecadas sanas y limpias, no teniendo exigencias en
cuanto a tamaño y color. Se aceptará en cada manzana manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada no
exceda de un tercio (1/3) de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
118°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes en peso de trozos de manzanas.
Superior . . . .. . . . 15 %
Elegido . . . . . . . . 40 %
Común . . . . . . . . . 60 %
Asimismo, se permitirán los siguientes porcentajes en peso, según grado de
selección, con presencia de pedúnculo, corazón y semillas, o sus partes:
Superior . . . . . . . . 10 %
Elegido .. . . . . . . . 30 %
Común . . . . . . . . . 40 %
119°:- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda del uno (1) por mil en peso del contenido de
cada envase.
120°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes". "Medianas" o "Chicas", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicas: . . . . . . .de 30 hasta 45 milímetros
Medianas: . . . . . .más de 45 hasta 60 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 60 milímetros
La medida, dentro de cada tipo, se tomará en el sentido de la mayor longitud.
Exceptúase de este requisito el grado Común, en que se consignará. “Sin
clasificar por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XX
MEMBRILLO
121°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
122°.- TIPOS:

�Se establecen para el comercio de membrillos desecados, los siguientes tipos:
a) Membrillos enteros: Se designan con este nombre los membrillos desecados
enteros, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), pedúnculo, corazón y
semillas. En el rotulado deberá figurar "Con piel" o "Sin pie”, según
corresponda, como así la expresión "Enteros".
b) Membrillos en mitades: Se designan con este nombre los membrillos desecados,
seccionados por la mitad, siguiendo la línea imaginaria que va desde el pedúnculo
al cáliz, y a los cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón y semillas,
pudiendo o no conservar el epicarpio (piel). En el rotulado deberá figurar "Con
piel" o "Sin piel”, según corresponda.
123°.- SELECCION
Tres grados de selección regirán para los membrillos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO
y COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán los membrillos desecados, sanos, limpios, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme, sin piel cuando provengan de membrillos
mondados y con su piel entera en caso contrario. Se admitirá, como máximo, el 6 %
de las unidades contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los membrillos desecados, sanos, limpios, de tamaño y color
aproximadamente uniforme, sin piel cuando provengan de membrillos mondados y con
su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada membrillo, manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de 100 mm2. Se admitirá, como
máximo el 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas.
c) Común: Serán los membrillos desecados, sanos y limpios, no teniéndose
exigencias en cuanto a tamaño y color. Se aceptará. en cada membrillo manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo al 15 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas. Cuando los membrillos, dentro de cada tipo, no
alcancen al 75 % de la unidad entera, podrán empacarse separadamente
identificándolos con la leyenda "Trozos".
124°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes de trozos de membrillos, siempre que
contengan no menos del 75 % de cada unidad.
Superior . . . . . . . . 2 %
Elegido . . . . . . . . 20 %
Común . . . . . . . . . 30 %
Asimismo, para los membrillos en mitades se permitirán los siguientes
porcentajes, según el grado de selección, con presencia de pedúnculo, corazón y
semillas o sus partes:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 20 %
Común . . . . . . . . . 50 %
125°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
126°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará "Grandes", "Medianos" o "Chicos”, según la medida de
la fruta de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos: . . . . . . .de 20 hasta 45 milímetros

�Medianos:. . . . . . más de 45 hasta 65 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 65 milímetros
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde la
cavidad peduncular al cáliz, y en su parte más ancha. Exceptúase de este
requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar por tamaños”,
cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XXI
PERA
127°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
128°.- TIPOS:
Se establece para el comercio de peras desecadas, los siguientes tipos:
a) Peras enteras: Se designan con este nombre las peras desecadas enteras
pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), pedúnculo, corazón y semilla. En el
rotulado deberá figurar “Con piel” o “Sin piel”, según corresponda, como así la
expresión “Enteras”.
b) Peras en Mitades: Se
por la mitad, siguiendo
a las cuales se les ha
conservar el epicarpio.
corresponda.

designan con este nombre las peras desecadas, seccionadas
la línea imaginaria que va desde el pedúnculo al cáliz y
eliminado el pedúnculo, corazón y semilla, pudiendo o no
En el rotulado deberá designarse “Sin piel”, cuando así

129°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las peras desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias,
libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, sin piel cuando
provengan de peras mondadas y con su piel entera en caso contrario. Se admitirá
como máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias, de
tamaño y color aproximadamente uniformes, sin piel cuando provengan de peras
mondadas y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada pera,
manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según
corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 100 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10% de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las peras desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias en
cuanto a variedad; tamaño y color. Se aceptará en cada pera manchas y/o lesiones
superficiales y/o resto de piel o ausencia de ella, según corresponda, cuando la
suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá
como máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúna las
condiciones exigidas. Cuando las peras dentro de cada tipo no alcancen al 75% de
la unidad entera. Podrán empacarse separadamente identificándolas con la leyenda
“Trozos”.
130°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes de trozos de pera, siempre que contengan no
menos del 75% de cada unidad:
Superior: . . . . . . . . . . 2%
Elegido: . . . . . . . . . . 10%
Común: . . . . . . . . . . . 30%
Asimismo, para las peras en mitades se permitirán los siguientes porcentajes,
según grado de selección, con presencia de pedúnculo, corazón y semilla, o sus
partes:

�Superior: . . . . . . . . . 5%
Elegido: . . . . . . . . . 20%
Común: . . . . . . . . . . 50%
131°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
132°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará “Grandes”, “Medianas” o “Chicas”, según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicas . . . . . . . . . . .de 25 hasta 35 milímetros.
Medianas. . . . . . . . más de 35 hasta 45 milímetros.
Grandes . . . . . . . . más de 45 milímetros.
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde la
cavidad peduncular al cáliz y en su parte más ancha. Exceptúase de este requisito
al grado Común, en que se consignará “Sin clasificar por tamaño”, cuando no se
realice dicha operación.
CAPITULO XXII
UVA
133°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 2, 4, 6, 9 y 10.
134°.- TIPOS:
Se establece para el comercio de uvas desecadas, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) “En racimos”: Se designan con este nombre las uvas desecadas que van adheridas
al escobajo, formando racimos enteros.
b) “En granos”: Se designan con este nombre las uvas libres de escobajo y
pedicelo.
135°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las uvas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país:
136°.- PARA PASAS DE UVA EN RACIMOS:
a) Superior: Serán las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad,
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, aceptándose hasta un 15% en peso de
gajos, los que deberán hallarse provistos de la mayoría de sus granos, no
tolerándose granos sueltos en mayor proporción de los que normalmente se
desprenden al efectuar el empaque, se admitirá, como máximo, el 5% de granos por
racimo o gajo, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad,
sanas y limpias, aceptándose hasta un 30% en peso de gajos, los que deberán
hallarse provistos de la mayoría de sus granos, no tolerándose más de 3% en peso
de granos sueltos, además de los que normalmente se desprenden al efectuar el
empaque. Se aceptará, en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, cuando
la suma total del área afectada no exceda de 10 mm2. Se admitirá como máximo, el
10 % de granos por racimos o gajo que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 3% de granos “vanos”.
c) Común: Serán las pasas de uva en racimos, sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a variedad y cantidad de gajos siempre que éstos últimos
contengan como mínimo el 50% de granos adheridos, no tolerándose más del 10% en

�peso en granos sueltos, además de los que normalmente se desprenden al efectuar
el empaque. Se aceptará en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, cuando
la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15% de granos por racimo o gajo que no reúna las
condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 6% de granos
“vanos”.
137°.- PARA PASAS DE UVA EN GRANOS:
d) Superior: Serán las pasas de uva en granos de una misma variedad, sanas,
limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirá,
como máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas. Además se permitirá hasta un 10% de unidades con pedicelo
adherido.
e) Elegido: Serán las pasas de uva en granos de una misma variedad, sanas y
limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará, en cada pasa
de uva, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área
afectada no exceda de 10 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10% de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en
esta tolerancia no más del 3% de granos “vanos”. Además se aceptará hasta un 20%
de unidades con pedicelo adherido.
f) Común: Serán las pasas de uva en granos, sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a variedad, tamaño, color y pedicelo. Se aceptará en cada
pasa de uva, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área
afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15%
de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 6% de granos “vanos”.
138°.- En ningún grado de selección se admitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así también cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
139°.- Exceptúase de indicar el nombre de la variedad en el rotulado, a las pasas
de uva provenientes de variedades “corridas”, con un porcentaje no superior al
10% de granos con semillas. Cuando se trate de variedades que específicamente no
poseen semillas, deberá consignarse en el rotulado “Sin semillas”, leyenda que
también podrá estamparse cuando se trate de variedades que, conteniéndolas
normalmente, por efecto del “corrido” carezcan de las mismas en un porcentaje no
menor del 90%. Si la cantidad de uvas sin semillas fuera del 60 al 90%, podrá
estamparse el porcentaje carente de ellas.
CAPITULO XXIII
DE LOS ENVASES
a) DISPOSICIONES GENERALES:
140°.- La fruta desecada deberá acondicionarse en envases nuevos, secos, limpios
y resistentes, que no transmitan sabor ni olor al contenido, y deberán ser de
madera, cartón, hojalata, vidrio, papel impermeable u otros materiales análogos
que permitan mantener las condiciones de higiene y sanidad que la mercadería
requiere. No se permitirá el uso de arpillera de yute, cáñamo o similares, salvo
que se trate de fruta desecada destinada a uso industrial, y únicamente para el
mercado interno.
141°.- Los envases de cartón mayores de un (1) kilogramo de contenido neto
deberán estar impermeabilizados en su interior, o en su defecto irán forrados con
papel impermeable u otro material que cumpla esa condición, el que deberá ser
nuevo.

�142°.- Las tablas que integran los costados, tapa y fondo de los envases de
madera deberán estar dispuestas en tal forma que no dejen luz entre las mismas.
143°.- Establécese una tolerancia del 3% para las medidas de luz interna y del
10% para el espesor de los cabezales, en los envases de madera. En los envases de
cartón la tolerancia será del 3% para las medidas de luz interna.
144°.- Cuando los cabezales sean construidos de una sola pieza, podrán tener dos
(2) milímetros menos del espesor reglamentario, quedando además sujetos a las
tolerancias establecidas en el apartado anterior.
145°.- Los envases de cartón podrán ser reforzados interiormente con cualquier
material apropiado que no transmita olor ni sabor a la fruta, siempre que
conserve las medidas de luz interna, establecidas en cada caso. Los cierres de
tapa y fondo se llevarán a cabo mediante la aplicación de una tira de papel
engomado o por cualquier otro medio que impida la penetración de cuerpos
extraños.
b) ENVASES REGLAMENTARIOS:
146°.- ENVASE N° 1 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 465 mm., ancho 280
mm. y alto de 160 a 195 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 17
mm. El contenido neto de este envase será de 10 kilogramos para manzanas y de 20
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASE N° 2 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 450 mm., ancho 395
mm., y alto de 160 a 195 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 17
mm. El contenido neto de este envase será de 20 kilogramos.
ENVASE N° 3 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna, largo 363 mm., ancho 240
mm. y alto de 120 a 160 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 14
mm. El contenido neto de este envase será de 5 kilogramos para manzanas y de 10
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASES N° 4 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 456 mm., ancho 240
mm. y algo de 120 a 165 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 14
mm. El contenido neto de este envase será de 10 kilogramos.
ENVASES N° 5 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 369 mm., ancho 240
mm., y alto de 60 a 90 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 11
mm. El contenido neto de este envase será de 2 ½ kilogramos para manzanas y de 5
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASES N° 6 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado, Medidas de luz interna: largo 462 mm., ancho 240
mm. y alto de 60 a 80 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 11 mm.
El contenido neto será de 5 kilogramos.
ENVASES N° 7 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.

�De cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 305 mm., ancho 305 mm. y alto
de acuerdo con el contenido que corresponda. El contenido neto de este envase
será de 5 o de 10 kilogramos.
ENVASE N° 8 – PARA MANZANAS.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 535 mm., ancho 340
mm. y alto de 150 a 180 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera, 17
mm. Este envase deberá marcarse con el peso neto que contenga.
ENVASE N° 9 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.
Denominado “Bolsa metalizada”, constituida por tras capas: la exterior de una
lámina de aluminio natural, la central por una malla de hilo de algodón y la
interior por polietileno obstruido de baja presión. El cierre de este envase se
efectuará por el sistema termosellado. El contenido neto será de 5 ó 10
kilogramos.
ENVASE N° 10 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS
De madera, cartón, hojalata, vidrio, papel impermeable o cualquier otro material
adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Podrán tener cualquier forma,
medida y peso neto. No mayor de 5 kilogramos.
ENVASE N° 11 – PARA EMPAQUE MIXTO.
Cualquier tipo de los envases anteriormente mencionados, pero su contenido neto
no podrá exceder de cinco (5) kilogramos.
CAPITULO XXIV
ACLARACION DE TERMINOS
147°.- A los efectos de una mejor comprensión de los términos que se indican en
los grados de selección, entiéndese por:
SANA: La fruta libre de plagas y/o enfermedades.
LIMPIA: La fruta en buen estado de higiene, libre de cuerpos extraños.
MANCHAS: Las alteraciones de color producidas en las frutas desecadas por un
proceso inadecuado de desecación o empaque, o las ocasionadas por plagas y/o
enfermedades.
LESIONES: Las alteraciones de origen físico o mecánico que alteren la apariencia
de la fruta, en sus distintos tipos, y las ocasionadas por plagas, enfermedades o
accidentes climáticos.
COLOR: Entiéndese como tal la coloración de fondo de cada unidad prescindiendo de
la diferente tonalidad que se observa en su superficie, como consecuencia de
condiciones naturales, internas o externas de las mismas, mientras no sean
producidas por manchas.
TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un
tamaño similar.
CAPITULO XXV
DISPOSICIONES GENERALES
148°.- Autorízase a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta así lo
requiera, o a solicitud de los interesados, a reglamentar nuevos envases,
materiales, sistemas de empaque y leyendas para las especies contempladas en esta
reglamentación. Asimismo, se autoriza a dicho organismo a reglamentar los tipos,
grados de selección, tamaños, envases, materiales sistemas de empaque y leyendas
para las especies no consideradas en la presente reglamentación.

�149°.- Para obtener la aprobación de nuevos tipos de envases, los interesados
deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) una solicitud en la que indicarán el material
a emplear, medidas de luz interna, características del mismo, especie frutícola
que se acondicionará y peso neto, acompañando una muestra del envase armado.
150°.- Podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1965 todos los envases y
rótulos confeccionados de acuerdo con la anterior reglamentación.
151°.- Establécese hasta el 30 de junio de 1965, el plazo para que los
productores, empacadores y fraccionadores, que se encuentren ya inscriptos, den
cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.
152°.Los
productores,
empacadores,
acopiadores,
fraccionadores,
industrializadores, exportadores, despachantes de aduana y empresas de estibaje,
están obligados a dar cumplimiento a la presente reglamentación y serán
responsables de las infracciones en que pudieran incurrir dentro de la esfera que
a cada uno compete, haciéndose pasibles de las penalidades dispuestas en el
artículo 6° del Decreto-Ley n° 9.244, de fecha 10 de octubre de 1963.

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                <text>Resolución SAyG N° 0088/1965 </text>
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                <text>Reglamenta el Decreto Ley 9244/63, en lo referente a frutas desecadas.</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=157439"&gt;Resolución SAyG N° 0088/1965&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Martes 16 de Febrero de 1965</text>
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                <text>Reglamenta el Decreto Ley 9244/63, en lo referente a frutas desecadas. </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409407"&gt;Resolucion 22/2025 de SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 145/ 83
Buenos Aires, 11 de marzo de 1983.
VISTO el expediente N° 2831/81, lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, atento a lo propuesto por la COMISION CITRICOLA NACIONAL y,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario el reordenamiento de la actual reglamentación de frutas frescas cítricas para el mercado
interno y la exportación.
Que a partir de la puesta en vigencia de la Resolución N° 499 de fecha 29 de marzo de 1971, fueron dictadas
diversas normas modificatorias de aquellas estatuidas en dicho instrumento legal.
Que es conveniente racionalizar el uso de los envases de tales frutas, estableciendo una nueva normatización
de los mismos, en virtud de que muchos de ellos han caído prácticamente en desuso.
Que de acuerdo a la facultad conferida por el Artículo 1° del Decreto-Ley Nº 9.244 de fecha 10 de octubre de
1963, corresponde proceder en consecuencia.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
Articulo 1º - Apruébase como reglamentación del Decreto-Ley Nº 9244/63, en lo referente a frutas frescas
cítricas, el texto anexo compuesto de VEINTIUN (21) capítulos y CIENTO TREINTA Y SEIS (136)
apartados, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º - Deróganse las Resoluciones S.E.A.G. números: 499; 720; 767; 768; 365; 343; 153; 156 y el
Artículo 1º de la 558, de fechas: 29 de marzo de 1971; 16 de mayo de 1972; 8 de agosto de 1975; 12 de mayo
de 1978; 18 de junio de 1979; 16 de marzo de 1981; 23 de junio de 1981 y 25 de octubre de 1973,
respectivamente.
Artículo 3º - Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 145
Ing. Agr. VICTOR HUGO SANTIRSO
Secretario de Agricultura y Ganadería
I De las inscripciones
II De la cosecha
III De la fruta
IV De la selección y el empaque
V De la identificación de la mercadería
VI De los locales de empaque
VII Del transporte, enfriamiento, frigoríficos y cuarentena
VIII De la fruta "rancho", encomiendas postales internacionales y equipajes de pasajeros.
IX De las inspecciones y otorgamiento del Certificado Fitosanitario.

�X Del Certificado Comercial
XI De los rechazos e intervenciones
XII Del Tribunal Técnico de Apelación
XIII De las infracciones
XIV Limón
XV Mandarina
XVI Naranja
XVII Pomelo
XVIII De los envases
XIX Aclaración de términos
XX De las facultades ordinarias
XXI De las facultades extraordinarias
CAPITULO I DE LAS INSCRIPCIONES
1º - Las personas entidades o sociedades que deseen dedicarse al empaque de frutas frescas cítricas o a su
almacenamiento en cámaras frigoríficas, tendrán la obligación de inscribirse en los REGISTROS respectivos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Los interesados que se inscriban en los mencionados registros, no podrán desarrollar tales actividades sin la
previa aprobación de la solicitud de inscripción, a cuyo efecto el organismo correspondiente otorgará un
comprobante como constancia de haber cumplido con dicho requisito.
CAPITULO II DE LA COSECHA
2º - La cosecha podrá iniciarse cuando la fruta haya alcanzado el estado de madurez apropiado, de acuerdo
con los índices previstos, para cada especie, establecidos sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de
la relación sólidos solubles-acidez, que se determinarán de acuerdo con la técnica operativa contemplada en el
apartado Nº 130.
3º - La fruta podrá ser cosechada a mano o mecánicamente, con pedúnculo o sin él, siempre que su separación
se efectúe sin desgarramiento del epicardio (piel). La fruta se colocará y transportará en cajones cosecheros,
canastos, "bins" o cualquier otro tipo de envase o
"container" que reúnan condiciones de higiene y con la necesaria protección interior, o en su defecto
debidamente cepillados interiormente con eliminación de aristas para que aquella no sufra deterioro.
4º - Cuando la fruta haya sido objeto de tratamiento con productos que tengan acción residual, hasta que no
haya desaparecido ésta, no podrá cosecharse especie alguna, y deberá observar las tolerancias que por
presencia de residuos determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
CAPITULO III DE LA FRUTA
5º - La fruta deberá ser empacada dentro de los plazos establecidos para cada especie y de acuerdo con lo
previsto en los apartados números: 68, 80, 93 y 106.
6º - La fruta en el transcurso de su estacionamiento, que tendrá lugar en locales o ambientes cubiertos previo
al empaque, deberá permanecer acondicionada en envases o "containers" o bien extendida en bandejas,
mesadas o en silos, tolvas o boxes, no pudiendo en ninguna circunstancia almacenarse sobre el suelo, a no ser
que sea destinada a la industria o para su destrucción.
7º - La fruta deberá ser empacada en la zona de producción. La DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), cuando
razones de fuerza mayor o motivos de interés general lo aconsejen, autorizará el transporte de las frutas sin
clasificar, envasada o a granel, para su empaque en establecimientos o locales que se encuentren fuera de la

�zona de producción. A tal efecto los productores (remitentes) extenderán en carácter de declaración jurada,
una constancia que
amparará tales envíos y que se denominará "GUIA DE LIBRE TRANSITO" en la que se consignará
expresamente lo siguiente: especie, variedad, cantidad de bultos y kilogramos, procedencia, destino y medio
de transporte utilizado. El transporte deberá efectuarse en vagones, automotores o bodegas, en condiciones
tales de ventilación e higiene que aseguren la calidad, sanidad y conservación de la fruta.
Esta "GUIA" se confeccionará en talonarios por triplicado, de acuerdo con un facsímil que proveerá la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas).
El o los talonarios a utilizar por los productores, deberán ser presentados por las firmas empacadoras para su
oficialización, ante la oficina de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA que otorgó el
número de habilitación del local o establecimiento de empaque.
Al extender la "GUIA DE LIBRE TRANSITO", el productor entregará al transportista el original y duplicado,
para que éste a su vez los entregue al empacador. El duplicado será presentado o remitido por este último a la
oficina mencionada dentro de los primeros SIETE (7) días del mes siguiente al de la fecha en que aquella se
extendió. El original quedará en poder del empacador a disposición del Servicio de Inspección, cuando éste lo
requiera, y el triplicado será retenido por el productor.
8º - Las frutas cítricas serán sometidas previo a su empaque, al llamado tratamiento húmedo conforme a lo
establecido en el apartado Nº 22 del Capítulo VI.
Los productos que se utilicen en el mencionado proceso, como preventivos de afecciones de origen parasitario
y para mejorar la conservación y presentación de las frutas, deberán ser aprobados y hallarse inscriptos en el
registro específico, que a tal efecto lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Exceptúase de la obligatoriedad de aplicar el proceso húmedo, la especie MANDARINA, que por su
constitución no lo tolera, sin detrimento de su calidad y conservación posterior, pudiendo utilizarse para la
misma, el denominado método seco.
CAPITULO IV DE LA SELECCION Y EMPAQUE
9º - Hasta TRES (3) grados de selección regirán para la fruta de exportación según lo reglamentado para cada
especie: SUPERIOR, ELEGIDO y COMERCIAL
La SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA determinará dentro de la escala de selección
mencionada y con la debida antelación a la cosecha, cuáles grados de las distintas especies y variedades no
estarán autorizados para exportarse. Con respecto al mercado interior, las frutas podrán ser seleccionadas
dentro de los grados de selección previstos para
la exportación y también en el denominado grado COMUN, de acuerdo con lo establecido para las respectivas
especies. Los limones, mandarinas, naranjas y pomelos que habiendo sido seleccionados de acuerdo a su
calidad y sanidad, no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
"DESCARTE" (apartado Nº129, inc.
15), y no podrán ser tamañados ni identificados para ser comercializados para su consumo al estado fresco,
debiendo destinarse a la industria o a cualquier uso que no sea aquél.
10º - La fruta contenida en cada envase deberá ser de madurez y tamaño uniforme y de una sola variedad. La
fruta de la parte superior del envase deberá ser el fiel reflejo del contenido total del mismo.
11º - Las frutas podrán envolverse o no individualmente con papel sulfito u otros que cumplan igual función,
los que podrán ser tratados con productos contra mohos (antimohos) siempre que ellos estén autorizados por
el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
Dichos papeles llevarán impresa la leyenda "INDUSTRIA ARGENTINA" o "PRODUCCION
ARGENTINA", en letras no inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
12º - La fruta se acondicionará de manera que llene la capacidad total del envase, con la compresión necesaria
para evitar el movimiento del contenido.

�13º - Todos los elementos o materiales que se utilicen para acondicionar las frutas, deberán ser nuevos y
reunir condiciones tales que no den lugar a alteraciones de la mercadería y que no transmitan olor ni sabores
extraños.
CAPITULO V DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA
14º - A los efectos de la identificación de la fruta empacada, los envases deberán llevar los siguientes rótulos,
inscripciones y sellos:
I) PARA EL MERCADO EXTERIOR:
a) Rótulo:
En el cabezal se fijará un rótulo que deberá cubrir como mínimo el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) de la superficie del cabezal, en el que directamente sobre el mismo y sin aditamento (tira de papel
pegado para superponer inscripciones o para eliminar éstas) tendrá impreso lo siguiente: nombre del
empacador reglamentariamente inscripto en el
registro respectivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; especie; provincia
productora; marca comercial y la expresión "INDUSTRIA ARGENTINA" o "PRODUCCION
ARGENTINA", esta última en letras de una altura no inferior a CUATRO (4)
milímetros.(Modificada por Resolución Nº 217/86).
b) Leyendas:
1) En la parte superior del rótulo, o bien inmediatamente arriba del mismo y directamente sobre el cabezal, y
de izquierda a derecha, deberán figurar las siguientes leyendas: grado de selección, nombre del cultivar o
variedad y el número de unidades contenidas en el envase.
En caso de estamparse las leyendas sobre el rótulo, éste deberá presentar una franja blanca de un ancho no
menor de DOCE (12) milímetros para contrastar con el color del fondo del rótulo y facilitar la lectura de las
leyendas ya sean estampadas con sellos de goma o
impresas.
2) En la parte superior del cabezal opuesto y de izquierda a derecha, se estampará el grado de selección, el
nombre del cultivar o variedad y el número de unidades. Sobre el costado izquierdo y debajo del grado de
selección, se estampará el sello clave.
La altura de las letras de las inscripciones mencionadas no deberá ser menor de OCHO (8) milímetros.
3) En la parte inferior del cabezal opuesto al del rótulo será optativo estampar las leyendas "INDUSTRIA
ARGENTINA" o "PRODUCCION ARGENTINA", en letras cuya altura no será menor de DIEZ (10)
milímetros.
4) Los envases que contengan frutas tratadas con algún aditivo para mejorar su presentación y/o conservación,
deberán llevar estampada la inscripción reglamentaria respectiva, en un todo de acuerdo con lo establecido al
efecto por el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y
MEDIO AMBIENTE. Esta leyenda podrá ir expresada en el idioma del país de destino.
c) Sellos: (Modificada por Resolución Nº 390/86)
El sello clave a que hace referencia el punto 2) contendrá la siguiente leyenda:
"DECRETO LEY Nº 9.244/63-FRUTAS FRESCAS"y la clase constituida por SIETE (7) números móviles,
correspondiendo, de izquierda a derecha, los DOS (2) primeros al día del empaque; los DOS (2) siguientes al
mes; y los TRES (3) restantes al número de orden del establecimiento de empaque asignado por la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas).

�II) PARA EL MERCADO INTERIOR:
a) Impreso de Identificación:
Se fijará o se imprimirá en un cabezal o en un costado, un rótulo, afiche, tarjeta, etiqueta o marbete, que
deberá tener como mínimo SESENTA (60) milímetros de ancho y CIENTO VEINTE (120) milímetros de
largo en el cual se consignarán las siguientes leyendas:
1) Nombre de la especie.
2) Zona de producción, con letras no inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
3) Zona de empaque, en el caso de que se empaque fruta proveniente de otra zona productora, con letras no
inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
4) Nombre de la firma o razón social empacadora, reglamentariamente inscripta en el registro respectivo de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (apartado 1º), con letras no inferiores a CUATRO (4)
milímetros de altura.
5) Marca comercial, logotipo, etc., propio o no de la firma o razón social empacadora, pudiendo ser optativo
su uso.
6) Industria Argentina o Producción Argentina, con letras no inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
b) Sellos:
1) En el cabezal o costado del envase donde va el rótulo de identificación, e inmediatamente arriba de éste o
sobre el mismo, se estamparán de izquierda a derecha, los sellos aclaratorios del grado de selección, nombre
de la variedad y número de unidades contenidas en el envase.
2) En el mismo cabezal, o en el opuesto, o en los costados, se estampará el número de habilitación del
establecimiento de empaque (apartado Nº 20).
3) Cuando la fruta haya sido tratada con algún aditivo, para mejorar su presentación y/o conservación deberá
estamparse la inscripción reglamentaria respectiva, en un todo de acuerdo con lo establecido por el
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
Las letras y/o números que compongan los distintos sellos, deberán tener una altura no menor de OCHO (8)
milímetros. En el caso de que el tamaño del impreso de identificación lo permita, todas las inscripciones de
los sellos mencionados, podrán imprimirse sobre el
mismo.
15º - El estampado en los envases, de todos los sellos establecidos por la presente reglamentación, deberá
efectuarse con tinta indeleble y en forma tal que las inscripciones resulten bien legibles. Dicho sellado deberá
realizarse en el lugar de empaque, y estar completado en su totalidad al finalizar las tareas de empaque
diarias.
16º - Solamente bajo circunstancias muy especiales y previa autorización de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), se
permitirá la superposición de rótulos en los envases.
17º - Cuando se compruebe dentro del establecimiento de empaque, que la mercadería contenida en los
envases, no responde a las exigencias del grado de selección estampado en los mismos, se podrá autorizar el
repaso y reempaque de la mercadería para encuadrarla dentro del grado de selección consignado, o bien su
remarcación con el grado de selección

�inferior que corresponda. Tal autorización podrá ser denegada cuando el inspector actuante compruebe una
reiteración de la transgresión que ponga de manifiesto una forma de proceder impropia, no imputable a una
eventualidad del trabajo en sí. En cualquier caso, tal hecho deberá documentarse mediante acta y ser
comunicado a los organismos que
intervienen en la fiscalización.
18º - Las firmas empacadoras confeccionarán mensualmente, para cada especie y local o lugar de empaque
habilitado, una planilla, donde se detallarán las partidas empacadas con carácter de declaración jurada y por
triplicado, de acuerdo con el modelo que entregará la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), en la que se hará constar la provincia; el partido o departamento y
localidad donde tenga lugar la operación de empaque; la provincia productora; el sello clave o el número de
habilitación del local o establecimiento de empaque; variedad; marca comercial; tipo de envase; grado de
selección; cantidad de bultos y destino; exportación o mercado interno; debiendo ser firmada por el
empacador o persona autorizada y llevar sello aclaratorio.
Asimismo, deberá consignarse en la misma planilla la cantidad de kilogramos de la fruta de "descarte"
(apartado Nº 129-15), resultante de la tarea de clasificación realizada, debiendo indicar también el destino
dado a la misma, ya sea para su industrialización, devuelta al productor o destruída.
19º - Las planillas declaratorias de empaque mencionadas en el apartado 18, deberán llevar numeración
correlativa para cada local de empaque habilitado. Las planillas, original y duplicado, se entregarán o
enviarán por correo certificado dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al del que declara
haber realizado las tareas de empaque, a la oficina
de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, donde se
hubiere asignado el número del local o lugar de empaque a que hace referencia el apartado Nº 20. El
triplicado quedará en poder del empacador y deberá ser conservado en el
local o lugar de empaque y a disposición del Servicio de Inspección cuando éste lo requiera.
CAPITULO VI DE LOS LOCALES DE EMPAQUE
20º - Los empacadores de fruta cítrica para exportación o el mercado interno deberán declarar anualmente,
ante la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les proveerá a tal efecto, la ubicación de los
locales o lugares de empaque, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha declaración deberá
efectuarse por lo menos
CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la iniciación de las operaciones. En esa oportunidad deberán
presentar DOS (2) ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases. Con posterioridad,
informarán la incorporación de cualquier nuevo rótulo que decidan utilizar.
21º - El número de orden asignado, al que hace referencia el apartado Nº 20, tendrá carácter permanente y
caducará en los casos en que no se reitere su pedido durante DOS (2) períodos consecutivos.
22º - La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados, con dimensiones acordes
a los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para la
calidad y conservación de la fruta. Deberán tener piso de mosaico, cemento alisado o cualquier otro material
impermeable, y techo de material adecuado (fibrocemento, cinc, aluminio u otros similares), no permitiéndose
techos de paja, cartón embreado, etc.
Los que procesen fruta con destino a la exportación, deberán contar además, con las instalaciones apropiadas
para el lavado, limpieza o higienización de la misma para el tratamiento preventivo con fungicidas y/o
bactericidas y para la aplicación de productos que mejoren el brillo y apariencia, a la vez que controlen su
deshidratación.
Dicho requisito regirá también obligatoriamente, a partir del 1º de marzo de 1983, para los galpones que
empaquen fruta destinada al mercado interno.

�Para proceder a la habilitación del local de empaque, los interesados deberán presentar ante la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y
Hortalizas), la siguiente documentación:
a) Comprobante que acredite la inscripción del interesado en el registro respectivo de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA.
b) Constancia que atestigüe la condición de propietario o arrendatario del local o galpón de empaque.
c) Lista de productos a utilizar en el proceso o tratamiento húmedo anteriormente indicado.
23º - Serán obligaciones de las firmas empacadoras mantener los locales o lugares de empaque habilitados, en
las condiciones señaladas en el apartado Nº 22 y dar cumplimiento a las reglamentaciones vigentes sobre la
recepción de la fruta; su manipuleo; selección; empaque; de la aplicación de tratamientos especiales de
lavado, encerado, etc., como
también de los requisitos de envasado, rotulado, identificación de las partidas empacadas, etc.
Igualmente serán responsables de las condiciones de empaque, envases, selección de la fruta e identificación
de la mercadería, como así también de cualquier tratamiento que se realice en el lugar de empaque.
Las firmas empacadoras, al solicitar la habilitación del establecimiento de empaque, deberán presentar, para
su oficialización, un libro de inspección por cada local o lugar de empaque, donde se dejará constancia de
cada visita que se realice y de las observaciones que efectúen los funcionarios o inspectores acreditados para
las tareas de inspección (apartado Nº 36).
Dicho libro, compuesto por hojas en duplicado y numeradas, se encontrará en poder de la firma empacadora y
deberá ser facilitado a los mencionados funcionarios toda vez que le sea requerido y la misma será
responsable de su custodia. El duplicado con las observaciones efectuadas, será retirado por el funcionario
actuante y entregado en la oficina de la cual depende.
CAPITULO VII DEL TRANSPORTE, ENFRIAMIENTO, FRIGORIFICOS Y CUARENTENA
24º - La fruta que se destine a la exportación deberá transportarse desde las zonas de producción a los puertos
o lugares de embarque, en vehículos abiertos o cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos, o en los
llamados vagones o camiones "termos", en condiciones tales de higiene que la preserven de contaminaciones
y olores extraños que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación.
En el caso de utilizar vehículos abiertos, la fruta deberá estar debidamente protegida de los agentes
ambientales, mediante el uso de elementos apropiados.
Las partidas enfriadas en origen, deberán transportarse en las mismas condiciones anteriores, de forma tal que
también se asegure el mantenimiento de una temperatura lo más cercana posible a la lograda por el proceso de
preenfriamiento, de manera que, a su llegada a puerto o lugar de embarque, no exceda a las previstas en el
apartado Nº 29, de acuerdo a las distintas especies. Las frutas que se destinen al mercado interno deberán
transportarse por medios que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación, preservándola
de las contingencias ambientales mediante elementos
adecuados.
25°- Todas las partidas que se destinen a la exportación deberán ser preenfriadas antes de su embarque, salvo
en los casos siguientes: a) que el envío se realice a países limítrofes; b) que el transporte se realice por vía
aérea y c) cuando no hayan transcurrido más de DIEZ (10) días entre la fecha de empaque de la fruta y su
embarque al país de destino.
26º - Deberán viajar al extranjero en cámaras frigoríficas todas las especies incluídas en la presente
reglamentación, salvo los casos contemplados en los apartados 27 y 28. No podrán cargarse partidas de fruta

�sin preenfriar con partidas de frutas preenfriadas, o viceversa, en una misma bodega, entrepuente, plan,
camareta, etc.
La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), podrá exceptuar del cumplimiento de dicho requisito,
cuando las frutas se destinen a puertos para los cuales no se disponga de un servicio regular de transporte de
cámaras frigoríficas y siempre que no desmejore su calidad.
27º - Cuando la fruta cítrica fresca se destine a los países limítrofes, no será obligatorio transportarla en
cámaras frigoríficas.
28º - Podrá exportarse fruta cítrica fresca sin la obligación de transportarla en cámaras frigoríficas, en los
casos en que se realice por vía aérea.
29º - Todas las partidas de naranjas y mandarinas que hayan sido preenfriadas deberán tener en el momento
de su embarque, una temperatura que no podrá exceder de 8°C y las partidas de limones y pomelos deberán
tener una temperatura no mayor de 15ºC.
30º - La fruta que se exporte a aquellos países que, por razones de índole sanitaria exijan la aplicación de
cuarentena, quedará sujeta a las especificaciones que a tal efecto establezca la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALlZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal), para
asegurar una mayor eficiencia en el tratamiento mencionado.
31º - Los frigoríficos inscriptos deberán facilitar al personal de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA el acceso a sus cámaras y prestar al mismo la colaboración que recabe.
Además deberán suministrar mensualmente al Departamento de Frutas y Hortalizas el detalle de las
existencias de frutas, discriminadas por especies, variedades, grado de selección y tipos de envases al último
día de cada mes.
Tal información debe llegar al citado departamento antes del día SEIS (6) del mes siguiente del que se
consignan las existencias.
CAPITULO VIII DE LA FRUTA DE "RANCHO", ENCOMIENDAS POSTALES INTERNACIONALES Y
EQUIPAJES DE PASAJEROS
32º - La fruta que se remita al exterior en carácter de encomienda postal internacional y la que forma parte de
equipajes de pasajeros sólo deberá cumplir con las reglamentaciones sanitarias vigentes.
33º - Siempre que conduzcan pasajeros, la provisión de "rancho" que en los puertos habilitados embarquen los
vapores con destino a países de ultramar, y las embarcaciones de cabotaje que se dirijan a los países vecinos,
estará sujeta a la inspección sanitaria. La fruta deberá reunir las condiciones contempladas en los distintos
grados de selección, identificándose los envases que la contengan, con la expresión "'RANCHO" en
caracteres no
inferiores a VEINTE (20) milímetros de altura.
34º - A los efectos enunciados en los apartados 32 y 33, el interesado deberá solicitar directamente la
inspección sanitaria ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de
Inspección Portuaria de Vegetales) y podrá incluir en una misma solicitud todas las especies que desee,
destinadas al mismo medio de transporte, siempre que en el total no exceda los MIL QUINIENTOS (1.500)
kilogramos.
Se extenderá únicamente el certificado destinado a las autoridades aduaneras.
CAPITULO IX DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO FITOSANITARIO

�35º - Corresponderá a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal y Departamento de Frutas y
Hortalizas), en la esfera que a cada uno le compete, realizar todas las inspecciones y controles que estimen
convenientes, tanto de las plantaciones como de las partidas que se
destinen a la exportación, y al mercado interior, en los lugares de embarque, estaciones ferroviarias,
aeropuertos, lugares de empaque, establecimientos frigoríficos, mercados de concentración y todo otro sitio
que se considere conveniente.
36º - El Director General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, el Jefe del departamento de Frutas y
Hortalizas y los inspectores que designe la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, debidamente identificados con credenciales que a tal efecto se les
extenderán, serán las personas habilitadas para ejercer
las facultades que establece el Artículo 11 del Decreto-Ley Nº9.244/63.
37º - La solicitud de inspección con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento del
CERTIFICADO FITOSANITARlO, deberá presentarse en los lugares de embarque ante la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal), en formularios que dicha repartición proveerá y con una anticipación mínima
de CUATRO (4) horas a la iniciación del embarque.
Corresponderá UNA (1) solicitud por cada especie cuya exportación se tramite, debiendo separarse
igualmente, en distintas solicitudes, la fruta preenfriada de la que se exporte sin preenfriar. En todos los casos,
en las solicitudes de inspección deberá consignarse el grado de selección a embarcarse.
38º - La presentación de la solicitud mencionada en el apartado Nº37, estará a cargo de un exportador o de un
despachante de aduana, y deberá efectuarse en días hábiles, durante el horario establecido para la
Administración Pública o con CUATRO (4) horas de anticipación a la iniciación del embarque para los días
no laborables.
39º - Las solicitudes de inspección para fruta preenfriada, además de los datos reglamentarios, deberán
contener el número o números de los sellos clave que amparen la partida a exportar. La DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal), por intermedio del Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales, dará la conformidad
pertinente para
que dichos sellos clave puedan ser inspeccionados. Exceptúase de dicha obligatoriedad, cuando el
preenfriamiento tenga lugar en las zonas de producción y la fruta sea transportada directamente de éstas hasta
el lugar de embarque.
40º - Toda partida de fruta que se presente a inspección en los lugares de embarque, debe encontrarse provista
de un remito, que se entregará al inspector actuante. En dicho remito, cuyo facsímil proveerá el Departamento
de Inspección Portuaria de Vegetales, se especificarán los siguientes datos: cantidad de envases por especies,
variedad, grado de
selección, sellos clave y marca. Las partidas que no tengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.
41º - El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades, se formará teniendo en cuenta la
intensidad y gravedad de los mismos y su influencia respecto a las condiciones generales de la mercadería y
su conservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies reglamentadas.
A tal efecto, se inspeccionará eligiendo al azar, un número de envases que no será menor al UNO POR
CIENTO (1 %) de la totalidad de la partida que se presente a inspección y de cada uno de los envases se
tomará un número adecuado de frutas, de manera tal que permita al inspector actuante establecer si la partida
se encuadra dentro de la presente reglamentación, para el grado de selección consignado en el envase.
Se entiende por partida, un determinado número de envases cuya identificación concuerde totalmente con
respecto a: especie; procedencia; variedad; marca; sello clave o número de habilitación de local; tipo o
modalidad de empaque; grado de selección; tratamiento con aditivos y tipo de envase.

�42º - Dada la conformidad a la partida inspeccionada y permitido su embarque y haber cumplido el
exportador con los demás requisitos, la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal), otorgará el correspondiente
CERTIFICADO FITOSANITARIO, conforme a las normas establecidas por la Convención Internacional de
Roma de 1951.
En los casos en que no se hubiere concretado la exportación de la fruta, las solicitudes de inspección no
podrán trasladarse para amparar otros embarques, correspondiendo en consecuencia su anulación.
43º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Servicio Nacional de Sanidad Vegetal) al extender el CERTIFICADO FITOSANITARIO a que hace
referencia el apartado Nº 42, consignará los grados de selección que componen la partida, especificando la
cantidad de bultos que corresponde a cada uno de ellos.
CAPITULO X DEL CERTIFICADO COMERCIAL
44º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), otorgará, a requerimiento de los interesados, un certificado comercial,
con el detalle de las características de cada partida que se exporte.
45º - A los efectos del otorgamiento del CERTIFICADO COMERCIAL los interesados deberán presentar una
solicitud por cada especie y partida en formularios que proveerá la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas). La
cantidad de cajones de cada variedad por grado de selección y tamaño, se hará constar en el mencionado
certificado bajo la exclusiva
responsabilidad del solicitante.
CAPITULO XI DE LOS RECHAZOS
Capítulo XI
DE LOS RECHAZOS E INTERVENCIONES
46º - Procederá el rechazo y/o intervención de las partidas de frutas, ya sea para la exportación o mercado
interno en los siguientes casos:
a) Cuando las partidas preparadas no se ajusten a las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación.
b) Cuando las partidas inspeccionadas muestren en sus envases señales de adulteración de cualquiera de los
sellos reglamentarios, producida por raspaduras o por el lavado de los mismos mediante el empleo de
sustancias químicas u otras.
c) Cuando se presenten a inspección envases con muestras evidentes de haber sido reempacados para proceder
al repaso de la fruta contenida, desvirtuando su primitiva presentación y consiguiente identificación, salvo lo
contemplado para la fruta de mercado interior en los apartados números 17 y 50.
d) Cuando las partidas a inspeccionar presenten envases con rótulos superpuestos y no se
hayan cumplido los recaudos establecidos en el apartado 16.
e) Cuando se observen en la partida envases en condiciones antihigiénicas, rotos, mojados, etc., en cuyo caso
corresponderá la separación de los mismos.

�47º - El inspector actuante deberá identificar los envases por él revisados en la partida motivo del rechazo, de
tal forma que los mismos puedan ser reinspeccionados por los integrantes del TRIBUNAL TECNICO DE
APELACION, en caso de solicitarse su actuación.
48º - Cuando se presentaren partidas para inspección destinadas a la exportación, corresponderá la suspensión
transitoria del embarque y el retiro del camión, vagón, etc., del lugar de su descarga, cuando la mezcla de
envases con distintos sellos clave y/o variedades, y/o tipos de envases de partidas aprobadas con las
rechazadas por la inspección, hagan difícil la tarea de su separación. Efectuada dicha separación fuera de la
zona del embarque, podrán reingresar las partidas para su exportación.
49º - Cuando mediare el rechazo de una partida destinada a la exportación a costado de vapor o lugar de
embarque, en ningún caso procederá su remarcación con otro grado de selección, procediéndose a descalificar
la mercadería para la exportación.
A sus efectos se procederá a estampar en ambos cabezales de todos los envases un sello con la leyenda "NO
APTA PARA EXPORTACION", en letras no menores de VEINTE (20) milímetros de altura.
50º - Cuando la intervención corresponda a una partida empacada e identificada para el mercado interior, el
propietario o el tenedor de la misma podrá optar por su repaso y reempaque, para poder adecuarla al grado de
selección estampado en los envases; remarcarla con un grado de selección inferior que contempla las
exigencias reglamentadas, o en su defecto, decidirse por el comiso o retiro de la venta para el consumo al
estado fresco, dándole otro destino bajo control oficial.
En todos los otros aspectos se procederá conforme a lo establecido en el apartado 46.
51º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, por
intermedio del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal y Departamento de Frutas y Hortalizas, registrará
respectivamente los rechazos de las partidas de fruta que tengan lugar
en puertos, lugares de embarque, y de aquellos que se produjeran en locales de empaque u otros sitios que
indicara el mencionado Departamento. En el correspondiente Registro de Rechazo se harán constar los
siguientes datos: fecha de rechazo, número de solicitud de inspección, marca del rótulo, fecha de empaque,
especie, variedad, grado de selección, tipo de envase, lugar del rechazo, destino de la mercadería, nombre del
inspector actuante y causa del rechazo.
XII DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION
52º - Cuando los inspectores actuantes rechacen partidas de frutas, los interesados podrán solicitar
reconsideración de tal medida, interponiendo el pedido de constitución de un TRIBUNAL TECNICO DE
APELACION.
El pedido se deberá realizar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el rechazo,
mediante solicitud dirigida a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA por intermedio del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal o del Departamento de Frutas y
Hortalizas, de acuerdo con el lugar en donde se produjo el
rechazo; en un puerto o lugar de embarque, o en las zonas de producción o mercados, respectivamente.
53º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION estará integrado por TRES (3) profesionales ingenieros
agrónomos, dos de ellos serán designados por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, por el Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal o Departamento de Frutas y Hortalizas, según corresponda y el tercero, lo nombrará el recurrente.
El representante del interesado será citado con una antelación mínima de DOS (2) horas a la fijada para la
reunión del TRIBUNAL TECNICO DE APELACION.

�Si transcurridos QUINCE (15) minutos de la hora establecida para la reunión el representante del interesado
no se hiciere presente, el tribunal se integrará con un tercer miembro oficial. En igual forma se integrará si el
interesado no designará representante.
54º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION se constituirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de solicitada su intervención.
55º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION asentará sus resoluciones en actas que se registrarán en el
libro habilitado al efecto, el que quedará en custodia en el organismo oficial respectivo dependiente de la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA. Al mismo
tiempo dichas resoluciones se harán constar en
las solicitudes de inspección correspondientes en el caso de tratarse de partidas presentadas a la inspección
para su exportación.
Además, el TRIBUNAL TECNICO DE APELACION producirá un informe calificando, en función de las
condiciones generales de la partida examinada, si el pedido era razonable.
CAPITULO XIII DE LAS INFRACCIONES
56º - Comprobada cualquier tipo de infracción a la presente reglamentación, el funcionario actuante procederá
al labrado de un acta por cuadruplicado, la que deberá tener una relación circunstancial de los hechos motivo
de la infracción.
Cuando la infracción se refiere a una partida, se labrará un acta interviniendo la misma y consignando la
siguiente información: lugar, fecha y hora de la intervención, nombre, domicilio y documento de identidad del
propietario o tenedor de la mercadería, especie, variedad y grado de selección de la fruta, número del selloclave, marca, cantidad y tipo de
envases, causas de la infracción, indicando porcentaje de cada uno de los defectos; lugar donde queda
depositada la mercadería e identificación completa del depositario designado, quien, en prueba de
conformidad de tal designación, firmará el acta. Además del depositario, firmarán el acta, el inspector
actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil, adoptando el funcionario, los recaudos necesarios,
establecidos en el apartado Nº 47.
Los rechazos realizados a costado de vapor o en los lugares de embarque darán motivo al labrado de un acta
de intervención. Las actas de referencia serán reservadas y clasificadas por firma empacadora o responsable
hasta la finalización de la temporada de exportación, para luego ser remitidas a la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), para
su consideración.
57º - Cuando el rechazo de una partida a costado de vapor o lugar de embarque sea motivado por una
manifiesta transgresión a la reglamentación vigente, se procederá a redactar un acta de infracción e
intervención controlando a la vez su destino.
58º - En todos los casos, sea cual fuere el tipo de acta que se redacte se concederá al presunto infractor un
plazo de DIEZ (10) días hábiles para que presente los descargos que estime corresponder.
59º - La intervención a que se hace referencia en el apartado Nº 56, persistirá hasta tanto no se haya dado
cumplimiento a cualquiera de los requisitos que se detallan a continuación:
a) Cuando el interesado estampe de inmediato sobre el rótulo y en el cabezal opuesto de cada envase, el sello
"NO APTA PARA EXPORTACION" a que hace referencia el apartado Nº 49.
b) Cuando el interesado haya procedido a la reselección y reempaque de la mercadería, adaptándola al grado
de selección estampado en el envase; o bien cuando haya procedido a la remarcación con un grado de
selección inferior, concordante con la sanidad y calidad de la fruta empacada, de acuerdo a lo establecido en
los apartados Nº 17 y 50.

�c) En los casos que el TRIBUNAL TECNICO DE APELACION rectifique el fallo del inspector actuante.
60º - Habiéndose dado cumplimiento a cualquiera de los requisitos señalados en el apartado Nº 59, se
procederá al levantamiento de la intervención de las partidas rechazadas, mediante acta confeccionada por
triplicado, que será firmada por el inspector o funcionario actuante, quien entregará una copia a la persona en
cuyo poder se encuentre la mercaría.
61º - Los productores, empacadores, exportadores, despachantes de aduana, empresas de estibaje y
establecimientos frigoríficos, que por cualquier razón se nieguen o se opongan de hecho a facilitar o permitir
las inspecciones dispuestas por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal y Departamento de Frutas y
Hortalizas), como aquellos que infrinjan las disposiciones de la presente reglamentación, serán sancionados
conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 9244 de fecha 10 de octubre de 1963.
62º - A los efectos de lo enunciado en el apartado Nº 61 todas las infracciones que comprueben los
inspectores o funcionarios actuantes, deberán ser documentadas mediante la confección de actas en las que se
consignarán todos los datos que permitan una correcta identificación de la partida, si la hubiere, como así
también del propietario, exportador, empacador, tenedor, etc., que de una manera u otra estén vinculados con
la presunta infracción comprobada.
CAPITULO XIV LIMON
63º - Envases: se utilizarán para esta especie los envases números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12.
64º - Materiales: forma en que deberán emplearse para el condicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los limones podrán ser o no envueltos individualmente con cualquiera de los tipos de papel establecidos en
el apartado Nº 11.
b) Los limones podrán acondicionarse en un número dado de unidades, variable de acuerdo con el tamaño de
la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas o bolsas de
polietileno u otros materiales similares.
65º - Los limones podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno, en camadas "empaque americano"- es decir, en número igual de unidades por camada alternada, o bien simplemente a
granel. En tal caso las frutas en la parte superior del envase, deben estar uniformemente repartidas, sin
presentar saliencias respecto de unas y otras, mediante un movimiento de vaivén, manual o mecánico.
66º - (Modificada por Resolución Nº 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan.
Para la exportación se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA (80) milímetros
como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como mínimo de diámetro.
Para el mercado interno se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA Y CINCO (85)
milímetros como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como mínimo.
67º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en el
diámetro ecuatorial de la fruta.

�68º - Los limones que se destinen a la exportación deberán observar un período de estacionamiento de
CINCO (5) días como mínimo, previo a su empaque y contado a partir del momento de su cosecha.
Los que se destinen al mercado interior estarán liberados de tal exigencia, pudiendo empacarse una vez
cosechada.
69º - La fruta de esta especie, deberá presentar al momento de su empaque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje), que se determinará de
acuerdo con la técnica operativa prevista en el apartado Nº 130.
Los limones para exportación deberán contener como mínimo un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
de jugo. Para el mercado interior un TREINTA POR CIENTO (30%).
70º - La fruta que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1); bien
formada (2); sana (3); seca (4); limpia (5); firme (12); ser de tamaño uniforme (6); y encontrarse libre de
manchas (7); lesiones de distinto origen (8); enfermedades (9); libre de cochinillas (14); y podredumbre (10).
El color típico (11) de la especie y variedad de que se trate, cubrirá como mínimo el SETENTA POR
CIENTO (70%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en el grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado COMERCIAL y el
TREINTA POR CIENTO (30%) en el grado común.
71º - Grados para exportación y mercado interior:
A - SUPERIOR
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones que no estén bien formados y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de limones que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma, y/o que excedan una escasa presencia de cochinilla (14). De ningún modo las
manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el
grado inmediato inferior del CINCO POR CIENTO (5%).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan
del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. De
ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el grado inmediato
inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de limones que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.

�b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones que presenten manchas o alteraciones de la
corteza causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del
CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o
que excedan un leve ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la corteza causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones que no estén bien formados y/o difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de limones que presenten manchas o alteraciones de
la corteza causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan del ataque de cochinillas
(14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que no
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
72º - Grado exclusivamente para mercado interior.
A - COMUN
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de limones que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que alcancen el porcentaje del color típico exigido.

�b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan un serio ataque de
cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5 %) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan del
QUINCE POR CIENTO (15 %) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o
en conjunto, del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
73º - (Modificada por Resolución Nº 449/85) En los CUATRO (4) grados, la tolerancia de frutas con
presencia de podredumbre y/o mollo, y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como
máximo del UNO POR CIENTO (1%) de unidades, como promedio total contenido en los envases
inspeccionados en una partida, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
74º - Podrán transportarse limones para exportación en cámaras frigoríficas, sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XV MANDARINA
75º - Envases: se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 2, 3, 4, S, 7, 8, 9, 10, 11, y 12.
76º - Materiales: forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las mandarinas podrán ser o no envueltas individualmente con cualquiera de los tipos de papel
reglamentados en el apartado Nº 11.
b) Las mandarinas podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable de acuerdo con el tamaño
de la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito y hojas o bolsas de
polietileno u otros materiales similares.
77º - Las mandarinas, ya se destinen al mercado de exportación como el interno, podrán empacarse en
camadas -"empaque americano"- es decir, en número igual de unidades por camada alternada, o bien
simplemente a granel.
78º - (Modificada por Resolución Nº 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan.
Para todas las variedades, a excepción de las variedades Campeona, King of Siam, Ellendale, Ponkan y para
el mercado de exportación, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA Y CINCO
(85) milímetros como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como mínimo.

�Para el mercado interior los límites estarán comprendidos entre los NOVENTA (90) milímetros como
máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como mínimo.
Para las variedades Campeona, King of Siam, Ellendale, Ponkan y para el mercado interior y la exportación
los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA
(60) milímetros como mínimo.
79º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en
el diámetro ecuatorial de la fruta.
80º - Las mandarinas, tanto las que se destinen a la exportación como al mercado interior, deberán ser
empacadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber sido cosechadas, o de salidas de las
cámaras de desverdecimiento.
En el caso de ser desverdecidas, las mandarinas deberán ser internadas en las cámaras dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de cosechadas.
81º - La fruta de esta especie deberá presentar, al momento de su empaque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de la relación sólidos
solubles-acidez, que se determinarán de acuerdo con la técnica operativa prevista en el apartado Nº 130.
Las mandarinas para exportación contendrán, como mínimo, un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de SIETE A UNO (7 a 1). Las que se destinen al mercado
interno tendrán TREINTA POR CIENTO (30%) de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de SIETE A
UNO (7 a 1).
82º - La fruta que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1); bien
formada (2); sana (3); seca (4); limpia (5); firme (12); ser de tamañouniforme (6); y encontrarse libre de
manchas (7); lesiones de distinto origen (8);
enfermedades (9); libre de cochinillas (14) y podredumbre (10).
El color típico de la especie y variedad de que se trate cubrirá como mínimo el SETENTA POR CIENTO
(70%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en el grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO
(40%) en el grado COMERCIAL y el TREINTA POR CIENTO (30%) en el grado COMUN.
83º - Grados para exportación y mercado interior.
A - SUPERIOR:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de mandarinas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezadas alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan una escasa presencia de
cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor individual o en conjunto, de la
admitida en el grado inmediato inferior CINCO POR CIENTO (5%).

�c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de mandarinas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan
del CINCO POR CIENTO (5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. De ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el grado inmediato
inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de mandarinas que no estén bien formadas, y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezadas alrededor del pedúnculo que se excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total
de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan un leve ataque de cochinillas (14). De
ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la
admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de mandarinas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y que no afecten la
conservación de la misma.
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones
de la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan el ataque de cochinillas
(14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que no
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma.

�De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
84º - Grado exclusivamente para mercado interior.
A - COMUN:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de mandarinas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones
de la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o excedan un serio ataque de cochinillas
(14).
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5%) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras y/o heridas profundas cicatrizadas, que no excedan
del QUINCE POR CIENTO (15%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma.
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
85º - (Modificada por Resolución Nº 449/85) En los cuatro grados, las tolerancias de frutas con presencia de
podredumbre, y/o moho, y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como máximo del
UNO POR CIENTO (1%) de unidades como promedio del total contenido en los envases inspeccionados en
una partida, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
86º - Las mandarinas que reúnan las condiciones reglamentarias para cada grado, pero que no alcancen a tener
la coloración mínima exigida, podrán ser desverdecidas artificialmente, conforme a lo establecido en el
apartado Nº 129, inc. 19.
87º - Podrán transportarse mandarinas para exportación en cámaras frigoríficas, sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XVI NARANJA
88º - Envases: Se utilizarán para esta especie los envases 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12.
89º - Materiales: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:

�a) Las naranjas podrán ser o no envueltas individualmente con cualquiera de los tipos de papel reglamentados
en el apartado Nº 11.
b) Las naranjas podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable de acuerdo con el tamaño de
la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas o bolsas de
polietileno, u otros materiales similares.
90º - Las naranjas podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno, en camadas "empaque americano"- es decir, un número igual de unidades por camada alternada, o bien simplemente a
granel.
91º - (Modificada por Resolución Nº 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan.
Para la exportación, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA Y CINCO (85)
milímetros de diámetro, como máximo, y SESENTA (60) milímetros, como mínimo.
Para el mercado interno, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los NOVENTA (90)
milímetros de diámetro como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros, como mínimo.
Para el mercado interno, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los NOVENTA (90)
milímetros de diámetro como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros, como mínimo.
92º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en
el diámetro ecuatorial de la fruta.
93º - Las naranjas deberán ser empacadas dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de haber sido
cosechadas o de salidas de las cámaras de desverdecimiento (apartado Nº 129, inc. 19).
En el caso de ser desverdecidas, las naranjas deberán ser internadas en las cámaras, dentro de las SETENTA
Y DOS (72) horas de cosechadas.
94º - La fruta de esta especie deberá presentar al momento de su embarque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de la relación sólidos
solubles-acidez, que se determinará de acuerdo con
las técnicas operativas previstas en el apartado Nº 130.
Las naranjas para exportación deberán presentar un mínimo de CUARENTA POR CIENTO (40%) de jugo y
una relación sólidos solubles-acidez de SEIS a UNO (6 a 1).
Para el mercado interno, será del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de SEIS A UNO (6 a 1).
95º - La fruta que se empaque debe reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1), bien formada
(2), sana (3), seca (4), limpia (5), firme (12), ser de tamaño uniforme (6), y encontrarse libre de manchas (7),
lesiones de distinto origen (8), enfermedades (9), libre de cochinillas (14) y podredumbre (10).
El color típico de la especie y variedad de que se trate, cubrirá como mínimo el SETENTA POR CIENTO
(70%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en el grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado COMERCIAL y el TREINTA POR
CIENTO (30%) en el grado COMUN.

�96º - Grados para exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de la
piel, causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma y/o excedan una escasa presencia de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior CINCO POR CIENTO (5%).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de naranjas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la corteza causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que excedan el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la
fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan un leve ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de naranjas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras y/o heridas profundas cicatrizadas que se exceda
del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%), de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de
la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto de la
admitida en el grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL:

�Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezadas alrededor del pedúnculo que se excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y que no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan el ataque de
cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto, del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
97º - Grado exclusivamente para mercado interior.
A - COMUN:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan un serio ataque de
cochinillas (14).
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5%) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan del
QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie total de la
fruta y no afecten la conservación de la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.

�98º - (Modificada por Resolución Nº 449/85) En los cuatro grados la tolerancia de frutas con presencia de
podredumbre y/o moho y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como mínimo del
UNO POR CIENTO (1%) de unidades como promedio del total contenido en los envases inspeccionados en
una partida, pero en ningún caso más del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente
considerado.
99º - Las naranjas que reúnan las condiciones reglamentarias para cada grado, pero que no alcancen a tener la
coloración mínima exigida, podrán ser desverdecidas artificialmente conforme a lo establecido en el apartado
Nº 129, inc. 19.
100º - Podrán transportarse naranjas para la exportación en cámaras frigoríficas sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XVII POMELO
101º - Envases: Se utilizarán para esta especie los envases 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12.
102º - Materiales: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los pomelos podrán ser o no envueltos individualmente con cualquiera de los tipos de papel reglamentados
en el apartado Nº 11.
b) Los pomelos podrán acondicionarse en un número dado de unidades, variable de acuerdo con el tamaño de
la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas o bolsas de
polietileno, u otros materiales similares.
103º - Los pomelos podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno en camadas "empaque americano"- es decir, en número igual de unidades por camada alternada, o bien, simplemente a
granel.
104º - (Modificada por Resolución 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan. Para la exportación se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los CIENTO DIEZ
(110) milímetros como máximo y OCHENTA (80) milímetros como mínimo. Para el mercado interior se
permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los CIENTO CUARENTA (140) milímetros como
máximo y SETENTA (70) milímetros como mínimo.
105º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en el
diámetro ecuatorial de la fruta.
106º - Los pomelos deberán ser empacados dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72) de haber sido
cosechados o de salidos de las cámaras de desverdecimiento (apartado Nº 129, inc. 19).
En el caso de ser desverdecidos, los pomelos deberán ser internados en las cámaras, dentro de las SETENTA
Y DOS HORAS (72) de cosechados.
107º - La fruta de esta especie deberá presentar, al momento de su empaque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de la relación sólidos
solubles-acidez que se determinará de acuerdo con
las técnicas operativas previstas en el apartado Nº 130. Los pomelos para exportación contendrán como
mínimo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de
CINCO A UNO (5 a 1).

�Los que se destinen al mercado interno tendrán un TREINTA POR CIENTO (30%) de jugo y una relación
sólidos solubles-acidez de CUATRO Y MEDIO A UNO (4,5 a 1).
108º - La fruta que se empaque debe reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1), bien
formada (2), sana (3), seca (4), limpia (5), firme (12), ser de tamaño uniforme (6) y encontrarse libre de:
manchas (7), lesiones de distinto origen (8), enfermedades (9), libre de cochinillas (14) y podredumbre (10).
El color típico de la especie y variedad de que se trate cubrirá como mínimo el SETENTA POR CIENTO (7()
%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el
grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado COMERCIAL y el TREINTA POR
CIENTO (30%) en el grado COMUN.
109º - Grados para exportación y mercado interior:
A - SUPERIOR
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de pomelos que no estén bien formados y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y que no afecten la
conservación de la misma, y/o que excedan una escasa presencia de cochinillas (14). De ningún modo las
manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el
grado inmediato inferior CINCO POR CIENTO (5%).

c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de pomelos blandos y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma. De ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el grado inmediato
inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de pomelos que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total
de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan un leve ataque de cochinillas (14). De
ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la
admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de pomelos blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se

�excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma. De ningún modo las
manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el
grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo y que excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma, y/o que excedan un ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que no
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
Grado exclusivamente para mercado interno.
A - COMUN
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de pomelos que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o con fuerte ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5%) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.

�De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.
111º - (Modificada por Resolucion Nº449/85) En los CUATRO (4) grados, la tolerancia de frutas con
presencia de podredumbre y/o moho, y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como
máximo del UNO POR CIENTO (1%) de unidades como promedio del total contenido en los envases
inspeccionados en una partida, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envases individualmente considerado.
112º - Los pomelos que reúnan las condiciones reglamentarias para cada grado, pero que no alcancen a tener
la coloración mínima exigida, podrán ser desverdecidos artificialmente conforme a lo establecido en el
apartado Nº 129. inc. 19.
113º - Podrán transportarse pomelos para exportación en cámaras frigoríficas sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XVIII DE LOS ENVASES
114º - Los envases que se empleen para la fruta destinada a la exportación y al mercado interno, serán
confeccionados con cualquier material, debiendo satisfacer los siguientes requisitos: ser nuevos, secos,
limpios, resistentes, que no transmitan olor ni sabor al contenido, que permitan una adecuada conservación de
la mercadería y faciliten su manipuleo y comercialización.
115º - En los envases de madera se establece una tolerancia del UNO POR CIENTO (1 %) para las medidas
de luz interna. La madera empleada deberá ser de espesor suficiente para evitar la deformación o rotura de los
envases. Los envases de cartón corrugado, serán construidos de acuerdo con la norma IRAM (Instituto
Argentino de Racionalización de Materiales) Nº 33.079 y las que se establezcan en el futuro.
116º - Los envases de cartón corrugado tipo "telescópico" podrán ser asegurados con broches de metal,
colocados en la parte inferior de los costados y cabezales.
117º - ENVASE Nº1 Estándar o Cubito. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS DIEZ (410) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto
DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros. Este envase será confeccionado en madera, ya sea maciza o en
tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos
adecuados, con espesores tales que confieran seguridad a su contenido.
Podrán tener una tapa de iguales materiales. Se utilizará tanto en el mercado interno como en la exportación.
118º - ENVASE Nº2 Caja de cartón "Telescópica". Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS DIECISEIS (416) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA Y UN (271) milímetros
y alto DOSCIENTOS SESENTA (260) milímetros. Este envase será confeccionado en cartón corrugado con
tapa telescópica del mismo material y de consistencia tal que confiera seguridad a su contenido en
condiciones normales de uso y estibaje. Se utilizará tanto para el mercado interno como para exportación.
119º - ENVASE Nº3 San Martín. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS
CINCUENTA Y CINCO (555) milímetros; ancho TRESCIENTOS DIEZ (310) milímetros y alto
DOSCIENTOS (200) milímetros. Este envase será confeccionado en madera maciza, o en tablillas,
aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos adecuados.

�Podrá ser o no plegable con bisagras plásticas o metálicas o alambres dispuestos adecuadamente. Sus
espesores serán tales que confieran seguridad a su contenido. Podrá tener o no tapa de los mismos materiales.
Se utilizará tanto para el mercado interno como en la exportación.
120º - ENVASE Nº 4. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS NOVENTA
Y CINCO (495) milímetros; ancho TRESCIENTOS DIEZ (310) milímetros y alto TRESCIENTOS DIEZ
(310) milímetros. Este envase contendrá en su interior nueve bolsas de un peso neto de DOS (2) kilogramos
cada una.
Este envase podrá confeccionarse con madera maciza o en tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o
plásticos adecuados. Sus espesores serán los indicados para conferir seguridad al contenido. Deberá tener tapa
de los mismos materiales. Se utilizará tanto en el mercado interno como en la exportación.
121º - ENVASE Nº 5. Bolsa. Para todas las especies. De cualquier forma y medida, con un contenido neto de
DOS (2) kilogramos. Este envase podrá confeccionarse en hilo, algodón, polietileno o cualquier otro material
adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Su uso será como tal, en el mercado interno y para la
exportación cuando se empaque en el
ENVASE Nº 4.
122º - ENVASE Nº 6. Bolsa. Todas las especies menos mandarina. De cualquier forma o medida con un
contenido neto de DIEZ (10) a VEINTE (20) kilogramos de fruta. Deberá confeccionarse en hilo, algodón,
polietileno o cualquier otro material adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Su utilización será
sólo para el mercado interno.
La bolsa de VEINTE (20) kilogramos se identificará en las planillas de empaque como 6 A.
123º - ENVASE Nº 7. Cartón Telescópico. Para mandarina. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (438) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276)
milímetros, y alto CIENTO VEINTICINCO (125) milímetros.
Será confeccionado en cartón corrugado de características que aseguren su contenido. Tapa telescópica del
mismo material. Se usará en el mercado interno y la exportación.
124º - ENVASE Nº 8. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS (500) milímetros;
ancho TRESCIENTOS (300) milímetros y alto NOVENTA (90) milímetros. Será confeccionado en madera
maciza o en tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o material plástico adecuado, con espesores tales
que confieran seguridad al contenido. Conformará un lío de CUATRO (4) envases superpuestos, llevando
tapa solamente el superior, unidos por flejes metálicos o plásticos. Se usará en el mercado interno y la
exportación.
125º - ENVASE Nº 9. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS TREINTA
Y DOS (432) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO (245) milímetros. Estará confeccionado en cartón corrugado con tapa; de una sola
pieza, en espesores adecuados a su contenido. Se usará únicamente en el mercado interno.
126º - ENVASE Nº 10. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS DIEZ
(410) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto CIENTO TREINTA Y CINCO
(135) milímetros.
Se confeccionará en madera maciza o en tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos adecuados,
en espesores que aseguren el contenido. Se utilizará tanto en el mercado interno como en la exportación. Este
envase podrá acondicionarse en forma superpuesta de DOS (2), formando un lío mediante flejes metálicos o
plásticos, en cuyo caso el fondo del envase superior sirve de tapa al inferior, evitando ese elemento al mismo.
Cuando se utilice esta última variante, en la planilla de empaque se declarará como 10 A.

�127º - ENVASE Nº 11. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS TREINTA
Y DOS (432) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto DOSCIENTOS
SETENTA (270) milímetros. Se confeccionará en cartón corrugado con características adecuadas a su
contenido. Tendrá una tapa tipo
telescópica. Su uso será para el mercado interno y la exportación.
128º - ENVASE Nº 12. Plegable o Bruce Box. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS DIEZ (410) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto
DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros. Será confeccionado en madera maciza o en tablillas,
aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos adecuados, con
espesores tales que confieran seguridad a su contenido.
Tendrá tapa del mismo material. Su plegado se hará mediante alambres dispuestos adecuadamente o bisagras
plásticas o metálicas. Se utilizará para el mercado interno y la exportación.
CAPITULO XIX ACLARACION DE TERMINOS
129º - (1) BIEN DESARROLLADA: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su
comercialización, aunque la misma no haya adquirido el máximo de desarrollo.
(2) BIEN FORMADA: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones. A los efectos de su interpretación, se adoptará el criterio de admitir dichas
desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva, según los grados de selección.
(3) SANA: Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o
fisiogénico.
(4) SECA: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etc., y que ya recolectada, se la
preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
(5) LIMPIA: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otros residuos adheridos.
(6) TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.
A los efectos de aplicar las tolerancias establecidas en cada uno de los grados de selección para las distintas
especies contempladas, se considerarán no uniformes aquellas unidades que excedan en un tamaño en más o
en menos del especificado en el envase.

(7) MANCHAS: Son las alteraciones en la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas a
causas o agentes diversos.
(8) LESIONES DE DISTINTO ORIGEN: Se aplica a los daños que se presentan en la fruta, sean ellos de
origen mecánico, o producidos por insectos, granizo u otros agentes.
(9) ENFERMEDADES: Son las alteraciones que se manifiestan en la fruta, producidas por afecciones de
origen parasitario, infeccioso o fisiogénico.
(10) PODREDUMBRE: Alteración que presenta la fruta afectada por descomposición parcial o total.
(11) COLOR: Se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de acuerdo con la especie, variedad y zona
de producción, cuando ha alcanzado su punto óptimo de recolección y se refiere tanto al color fundamental o
de fondo, como el superpuesto que pueden presentar
algunos frutos.

�(12) FIRME: Tal como se aplica a pomelos y naranjas, significa que la fruta no es blanda, marchita o fofa;
aplicado a las mandarinas indica que el endocarpio se encuentra turgente, aunque la piel no se halla adherida
al mismo.
(13) HERIDAS: Refiriéndose a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones más o
menos serias, debidas a deficiencias en el embalaje o por el inadecuado trato que ha sufrido la fruta en los
envases a través de los distintos manipuleos.
(14) PRESENCIA DE COCHINILLAS: La cantidad de cochinillas permitidas en las frutas de las diversas
especies para los distintos grados de selección será el siguiente:
GRADO SUPERIOR: Con escasa presencia de cochinillas.
GRADO ELEGIDO: Con leve ataque de cochinillas.
GRADO COMERCIAL: Con ataque de cochinillas.
GRADO COMUN: Con serio ataque de cochinillas.
A los efectos de determinar la cantidad de cochinillas en cada fruta, se dividirá a ésta en OCHO (8)
"CAMPOS", los que se obtienen del trazado de CUATRO (4) meridianos, equidistantes entre sí sobre la
misma.
LIMONES: De un diámetro ecuatorial no menor de SESENTA Y CINCO (65) milímetros.
MANDARINAS: De un diámetro ecuatorial no menor de SESENTA Y SIETE (67) milímetros.
NARANJAS: De un diámetro ecuatorial no menor de SESENTA Y DOS (62) milímetros.
POMELOS: De un diámetro ecuatorial no menor de NOVENTA Y CINCO (95) milímetros.
Para dichos tamaños de fruta, la cantidad permitida de cochinillas será la siguiente para cada grado:
SUPERIOR: Con UNA (1) cochinilla por campo (OCHO (8) en total); pero no más de CINCO (5) cochinillas
en un mismo campo.
ELEGIDO: Con TRES (3) cochinillas por campo (VEINTICUATRO (24) en total); pero no más de NUEVE
(9) cochinillas en un mismo campo.
COMERCIAL: Con SEIS (6) cochinillas por campo (CUARENTA Y OCHO (48) en total); pero
no más de DOCE (12) cochinillas en un mismo campo.
COMUN:Con DOCE (12) cochinillas por campo (NOVENTA Y SEIS (96) en total); pero no
más de DIECIOCHO (18) cochinillas en un mismo campo.
Para los tamaños de diámetros menores de los que se especifican seguidamente, la cantidad permitida de
cochinillas será la que para cada grado se detalla:
LIMONES: De un diámetro ecuatorial menor de SESENTA Y CINCO (65) milímetros.
MANDARINAS: De un diámetro ecuatorial menor de SESENTA Y SIETE (67) milímetros.
NARANJAS: De un diámetro ecuatorial menor de SESENTA Y DOS (62) milímetros.
POMELOS: De un diámetro ecuatorial menor de NOVENTA Y CINCO (95) milímetros.
SUPERIOR: Con UNA (1) cochinilla por campo (OCHO (8) en total); pero no más de TRES (3) cochinillas
en un mismo campo.

�ELEGIDO: Con DOS (2) cochinillas por campo (DIECISEIS (16) en total); pero no más de SEIS (6)
cochinillas en un mismo campo.
COMERCIAL: Con CUATRO (4) cochinillas por campo (TREINTA Y DOS (32) en total); pero no más de
NUEVE (9) cochinillas en un mismo campo.
COMUN: Con OCHO (8) cochinillas por campo (SESENTA Y CUATRO (64) en total); pero no más de
DOCE (12) cochinillas en un mismo campo.
En el grado SUPERIOR se tolerarán unas pocas cochinillas, ya sean grandes o pequeñas, situadas alrededor
de la base del pedúnculo.
En los grados ELEGIDO, COMERCIAL y COMUN, no se considerarán las cochinillas en un área no mayor
de VEINTE (20) milímetros de diámetro alrededor del pedúnculo o en las paredes del hueco del mismo.
En el caso de que las cochinillas excedan del número establecido en cada fruta, se contemplarán las
tolerancias previstas en el inciso b) de cada grado de selección.
(15) DESCARTE: Se considerará fruta de descarte, la sobrante de una partida limpia, clasificada según grados
de selección y tamaño que presente defectos de forma, color, tamaño, estado de madurez, lesiones, manchas,
plagas y/o enfermedades, cochinillas, putrefacción, etc., en una intensidad tal que al superar tolerancias
admitidas no permita su
inclusión en ninguno de los grados de selección previstos para la especie de que se trate, haciéndola inapta
para su comercialización al estado fresco.
(16) FRUTA EMPACADA: Se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con
aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas de acuerdo con el sistema de
"empaque americano", en número igual de unidades por camadas
alternadas, e identificadas para su posterior expedición y comercialización.
(17) FRUTA ENVASADA A GRANEL: Se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o
no con aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas e identificadas, pero que se
colocan en los envases sin presentar el sistema de "empaque americano" (en camadas alternadas con igual
número de unidades).
(18) FRUTA A GRANEL: Se entiende con esta denominación a las frutas sin limpiar, ni seleccionar, ni
tamañar, ni identificar, es decir, que se encuentran tal como se recolectan de la planta y que se transportan en
cualquier tipo de envases o "container" apropiado, hasta los lugares o locales de empaque para proceder a su
acondicionamiento, previo a la expedición para su comercialización.
(19) DESVERDECIMIENTO: Este procedimiento se podrá emplear para eliminar el color verde de la piel
(flavedo) de la fruta cuando ésta haya alcanzado un estado de madurez adecuado, y consistirá en el
tratamiento de la fruta en cámaras con atmósfera que contenga gas etileno durante el tiempo necesario y en
condiciones de humedad y temperatura apropiadas.
130º - A los fines de la determinación del porcentaje de jugo y de la relación sólidos solubles-acidez de la
fruta fresca, a que se hace referencia en la presente reglamentación, deberá seguirse la siguiente metodología:
Porcentaje de jugo: Se extraerá con un exprimidor manual el jugo de no menos de VEINTE (20) mitades de la
fruta en estudio. Se procede luego al colado del jugo utilizando un colador redondo de DIEZ (10) a DOCE
(12) centímetros de diámetro, de malla metálica de aproximadamente UN (1) milímetro de separación entre
alambres. Se mide el jugo resultante en un vaso graduado y se obtiene el dato en centímetros cúbicos.
El porcentaje de jugo se establece multiplicando por CIEN (100) los centímetros cúbicos de jugo y dividiendo
ese producto por el peso total de las frutas de la muestra.

�Ejemplo:
Centímetros cúbicos de jugo de la muestra:

930 cm3

Peso total de las DIEZ (10) frutas de la muestra: 2.080 grs.
930 X 100/2080 = 44,71%
Sólidos solubles - totales: El jugo obtenido se mezcla bien, se vierte en una probeta de CIEN (100)
centímetros cúbicos y se introduce el sacarímetro (densímetro especial para soluciones azucaradas) dándole
un pequeño movimiento de rotación para que al detenerse permanezca en el centro de la probeta y no tenga
contacto con las paredes de la misma. Al introducir el sacarímetro se derrama un poco de jugo que siempre es
conveniente, por otra parte, para eliminar la espuma.
Las lecturas se deben hacer siempre manteniendo el ojo al nivel de la superficie plana del líquido y no en la
parte superior del menisco que se forma alrededor del cuello del instrumento. Por último la lectura debe
corregirse de acuerdo a la temperatura del jugo.
A los efectos respectivos se registra la temperatura mediante el termómetro adjunto al densímetro o colocando
un termómetro graduado para grados centígrados hasta que la columna mercurial permanezca estacionaria.
Si la temperatura es de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C) y es la que lleva el densímetro, no se
corrige, se registra la marca observada. Pero si se registran temperaturas menores, es necesario rebajar 0,05
por cada grado menor de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C), y si se registran temperaturas
mayores de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C) se debe aumentar 0,05 por cada grado mayor de esa
temperatura.
Se agrega tabla para la corrección de las lecturas en sacarímetros graduados a VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20º C).
Temperatura Se rebaja en
19ºC
18ºC
17ºC
16ºC
15ºC
14ºC
13ºC
12ºC

Temperatura

0,05
0,10
0,15
0,20
0,25
0,30
0,35
0,40

21ºC
22ºC
23ºC
24ºC
25ºC
26ºC
27ºC
28ºC

Se aumenta en
0,05
0,10
0,15
0,20
0,25
0,30
0,35
0,40

Ejemplo:
Lectura densímetro
8,70º Brix
Temperatura registrada 17ºC
Corrección sobre tabla -0,15
Sólidos solubles

8,55

Para obtener datos más precisos es conveniente trabajar con temperaturas cercanas a VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20º C).
Acidez: Se miden DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10 cm3) de jugo con una pipeta, teniendo cuidado de
efectuar correctamente el enrace, los que se colocan en un Erlenmeyer de DOSCIENTOS CINCUENTA
CENTIMETROS CUBICOS (250 cm3) de capacidad y se agrega agua destilada, más o menos unos CIEN

�CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3) y unas gotas de solución alcohólica de fenolftaleína al UNO POR
CIENTO (1%) como indicador. Se llena la bureta con solución de hidróxido de sodio normal décimo hasta
que el líquido queda frente al CERO (0): se titula el jugo dejando caer lentamente la solución sobre el
Erlenmeyer que
contiene el mismo y agitando permanentemente hasta la aparición de un color rosado persistente.
Se leen los centímetros cúbicos de hidróxido de sodio normal décimo gastados que multiplicados por el factor
0,064 nos da la acidez expresada en ácido cítrico anhidro que hay en DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10
cm3) de jugo:
Ejemplo:
cm3 de NaOH N gastados ............. 12,8
12,8 X 0,064 = 0,81 de acidez
Relación sólidos solubles-acidez: Para establecer esta relación se dividen los sólidos totales hallados por la
acidez determinada:
Ejemplo:
Sólidos solubles................ 8,55
Acidez ............................. 0,81
Relación SS-A ................. 10,55
La relación 1:10,55 indicaría que por cada parte de ácido corresponden 10,55 de sólidos solubles.
CAPITULO XX DE LAS FACULTADES ORDINARIAS
131º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), cuando el mejor comercio de la
fruta así lo requiera, está autorizado a reglamentar los grados de selección, materiales, envases y sistemas de
empaque, para las especies no consideradas en la presente reglamentación.
132º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), queda facultado para aprobar
en forma experimental, o en carácter definitivo, otros envases y sistemas de empaque que signifiquen
incorporar ventajas tecnológicas y/o económicas, como asimismo, dejar sin efecto el uso de cualquiera de los
envases y sistemas autorizados.
133º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), está autorizado a reglamentar
las condiciones mínimas que deberán cumplir las frutas destinadas a la industria, para el mercado interno o la
exportación. Asimismo, queda autorizado a reglamentar las características y modalidades del transporte y
enfriamiento, en todo aquello que no haya sido contemplado en la presente reglamentación.
134º - El Departamento de Frutas y Hortalizas, diagramará, preparará e imprimirá los facsímiles de los
distintos formularios, planillas, características de las leyendas y sellos identificatorios, etc., necesarios para
cumplimentar todos los requisitos administrativos y técnicos, consecuentes de la aplicación de las normas
contenidas en la presente
reglamentación.
CAPITULO XXI DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS
135º - Cuando circunstancias o situaciones imprevistas excepcionales, justificaren plenamente la adopción de
medidas urgentes en salvaguardia de legítimos intereses frutícolas y que propugnen la agilización del proceso

�comercializador, siempre que en ello no estén comprometidas las condiciones de calidad, sanidad y
conservación de las frutas, el Director Nacional de FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, está autorizado a disponer ad-referendum de la Superioridad, las medidas que estime más
adecuadas aunque las mismas se aparten de las presentes normas reglamentarias.
136º - Con el fin de evitar una diversa interpretación en los alcances de la o las medidas a disponer, la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, dictará una
disposición, en la cual se puntualizarán en los considerandos la o las circunstancias que motiven la adopción
de medidas extraordinarias.
En su parte dispositiva, se precisarán las medidas a tomar, sus determinados y estrictos alcances y el tiempo
de su vigencia si así correspondiere.

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                <text>Resolución SAyG N° 0145/1983 </text>
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                <text>Se aprueba la reglamentación del decreto-ley nº 9244/63, en lo referente a frutas frescas citricas para el mercado interno y la exportación.</text>
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                <text>Viernes 11 de Marzo de 1983</text>
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                <text>Se aprueba la reglamentación del decreto-ley nº 9244/63, en lo referente a frutas frescas citricas para el mercado interno y la exportación.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4423#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 22/2025 de SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 14 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 33376535/2018 - APRUEBA REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y RENOVACIÓN
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES DE UVA DE MESA A CAMPO O BAJO PARRAL

VISTO el Expediente Nº EX-2018-33376535- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; el Decreto-Ley Nº
9.244 del 10 de octubre de 1963; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 221 del 5 de febrero de 2004 y 343 del 12 de noviembre
de 2007, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 510 del
11 de junio de 2002, 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233, en su Artículo 3°, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados
de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que dicha norma, en su Artículo 6°, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se encuentra facultado a establecer los procedimientos y sistemas para el control público
y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

�Que el Decreto-Ley Nº 9.244 del 10 de octubre de 1963 establece que la producción, tipificación, empaque,
identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas, deberá sujetarse a la reglamentación que dictara la
entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y a las disposiciones del
precitado marco normativo.
Que mediante la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, se aprueba la reglamentación de frutas frescas no cítricas, en el marco del citado Decreto-Ley Nº
9.244/63.
Que la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba la Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y
transporte de frutas frescas.
Que el sistema de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” se ha puesto a prueba reglamentándolo como
“plan piloto”, por varias campañas para las Provincias de SAN JUAN y de MENDOZA, a través de las
Resoluciones Nros. 343 del 12 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de
diciembre de 2013, todas del mencionado Servicio Nacional.
Que a los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, durante la implementación del plan piloto se les
otorgó una clave de establecimiento con la que fueron registrados en el Sistema Único de Registros del SENASA.
Que no se han suscitado inconvenientes en la calidad de la uva de mesa relacionados con el sistema de empaque
en ninguna de las campañas en las que estuvo a prueba dicho plan piloto.
Que cabe destacar que uno de los sistemas promovido a nivel de los países productores de uva de mesa es el
empaque directo a campo o “bajo parral”.
Que el empaque directo a campo o “bajo parral” de la uva de mesa permite una menor manipulación y
movimiento del producto en comparación con el empaque tradicional en el establecimiento de empaque.
Que para el fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de los productos frutícolas
argentinos, resulta necesario reglamentar los requisitos para las personas humanas y jurídicas que empaquen uva
de mesa a campo o “bajo parral”.
Que para el cumplimiento de tales fines, corresponde establecer pautas mínimas y claras sobre buenas prácticas
agrícolas durante la cosecha y empaque de la uva de mesa, a los efectos de prevenir contaminaciones del
producto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los
empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica que desarrolle actividades de empaque
de uva de mesa a campo o “bajo parral” en la REPÚBLICA ARGENTINA, debe cumplir con los requisitos
establecidos en la presente resolución y en sus anexos.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de lo dispuesto en la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Estación de empaque: es el lugar, dentro del lote o bajo el parral, en el que se ubican todos los elementos
necesarios para realizar el empaque de la uva.
Inciso b) Estación sanitaria: es el lugar donde se ubican los sanitarios para el personal de cosecha y empaque.
Inciso c) Sello Clave: es un sello que conjuga la fecha de empaque de la mercadería y la clave alfanumérica
identificatoria del establecimiento de empaque en el que se empacó, la cual es otorgada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Dicho sello es parte de la
identificación que se debe colocar en el envase de la uva de mesa.
ARTÍCULO 4°.- Identificación en el Sistema Único de Registro (SUR) del referido Servicio Nacional. Los
responsables (personas jurídicas o humanas) de los empaques de uva de mesa “bajo parral”, deben estar
identificados en el SUR con el rol de Titular de empaque de exportación/mercado interno y los establecimientos
de empaque en el tipo Empaques de fruta no cítrica. Dicha identificación debe renovarse anualmente.
ARTÍCULO 5°.- Documentación necesaria para la identificación y/o renovación de identificación de los
empaques de uva a campo o “bajo parral” en el SUR. Para tramitar la identificación y/o renovación de la
identificación de los empaques a campo o “bajo parral”, los sujetos mencionados en el Artículo 4° de la presente
resolución, deben presentar la siguiente documentación:
Inciso a) Solicitud de identificación completa, en carácter de Declaración Jurada que, como Anexo I (IF-201994918810-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Informe del empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral”, en carácter de Declaración Jurada que,
como Anexo II (IF-2019-99329148-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso c) La documentación que demuestre la posesión o relación con el predio o con el productor de la uva.
Inciso d) Croquis de ubicación de la finca en la zona, en escala 1:2000.
Inciso e) Plano de la distribución de los cuarteles o cuadros de plantación debidamente identificados, incluyendo
los caminos internos, galpones, sanitarios y lugares de descanso, en escala 1:1000.
Inciso f) Para la renovación anual de la identificación, de no mediar ningún otro cambio, solo se debe presentar la

�documentación establecida en los incisos a) y b) del presente artículo.
ARTÍCULO 6°.- Fechas para la identificación, renovación de la identificación y vencimiento de la renovación. La
identificación y/o la renovación anual de los empacadores de uva de mesa a campo o “bajo parral”, se debe
realizar entre el 15 de octubre del año en curso y el 31 de marzo del año siguiente. El vencimiento de la
identificación se produce el 30 de abril de cada año. Vencida la identificación, debe tramitarse una nueva
presentando la totalidad de la documentación exigida en el Artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Trámite para la identificación y renovación de la identificación: el trámite para la identificación
o renovación de la identificación de los establecimientos de empaque de uva de mesa “bajo parral” puede
realizarse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) desde la página web o presentando la
documentación requerida en el Artículo 5° de la presente resolución digitalizada, de manera presencial en el
SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Clave alfanumérica. Los empaques a campo o “bajo parral” se individualizan con una clave
alfanumérica, la cual está constituida por CINCO (5) partes, separadas por un guión. La primera es una letra
mayúscula que indica la provincia en la que está ubicado el establecimiento; la segunda es el número de
empacador que registra ese empaque; la tercera es una letra minúscula que especifica el empaque; la cuarta es una
letra “F” mayúscula que indica que el producto corresponde a “Frutas no cítricas”; y la quinta llevará las letras
“bp” indicando esto último empaque “bajo parral”. La clave alfanumérica forma parte del sello clave. Los
empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral” que fueron registrados durante la implementación del plan
piloto mantienen su clave de establecimiento para la inscripción en el SUR.
ARTÍCULO 9°.- Sello Clave. El Sello Clave se debe incorporar en la identificación de los envases de la
mercadería y, tanto en la modalidad de sello como en la de etiqueta autoadhesiva (sticker), debe cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Componentes: en la parte superior interna, la palabra “SENASA”; en la central, el mes y el año de
empaque seguido de la clave alfanumérica que identifica el establecimiento en el que se lleva a cabo el empaque;
y en la parte inferior, la expresión “Decreto-Ley Nº 9.244/63”.
Inciso b) Modelo: debe ser similar al modelo aprobado en el Anexo III (IF-2019-99329202-APNDNIYCA#SENASA) de la presente norma. La forma y medidas son orientativas, no obstante, las leyendas deben
tener una ubicación contigua y un tamaño que permita su fácil visualización y lectura.
Inciso c) Ubicación: el Sello Clave debe ubicarse en al menos uno de los cabezales del envase.
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del empacador de uva de mesa “bajo parral”. El empacador debe:
Inciso a) Permitir el acceso y poner a disposición del inspector del SENASA toda la documentación e
información relacionada con el proceso de cosecha, acondicionamiento y empaque de la uva de mesa a campo o
“bajo parral”.
Inciso b) Conservar el predio donde se llevan a cabo las operaciones de empaque a campo o “bajo parral” en las
condiciones que fueron declaradas y cumplir con lo indicado en el Punto 4 “Producción Primaria” del Anexo de
la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA o la que en el futuro la reemplace.

�Inciso c) Cumplir fielmente con las normas referidas a: manipuleo, tratamientos especiales, selección, tamañado o
calibrado, uso de envases reglamentarios, identificación de la mercadería empacada y cualquier otra actividad
concurrente a todo el proceso de acondicionamiento que se realice con el producto, establecidas en la Resolución
N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Inciso d) Identificar la mercadería en forma completa en el empaque, antes de salir del predio, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 9° de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Condiciones del predio de cosecha de los establecimientos comprendidos en la presente
resolución. El predio de cosecha debe:
Inciso a) Estar limpio y libre de cualquier tipo de residuo orgánico e inorgánico que pudiera perjudicar la higiene
e inocuidad del producto.
Inciso b) Tener regadas periódicamente las calles que separan los cuadros de parrales durante el trabajo, a fin de
disminuir la voladura del suelo.
ARTÍCULO 12.- Instalaciones en el predio de cosecha: para efectuar el empaque de la uva a campo o “bajo
parral” se deben disponer y ubicar estratégicamente en el predio de cosecha las siguientes instalaciones:
Inciso a) Estaciones de empaque: las estaciones de empaque deben estar distribuidas estratégicamente en el
cuadro de cosecha, en cantidad adecuada a la producción y al número de cosecheros, a fin de que la fruta no esté
expuesta demasiado tiempo a las condiciones ambientales, mientras espera ser empacada. En cada estación de
empaque se debe disponer como mínimo de:
Apartado I) una mesa trasladable en buen estado de conservación, fabricada con materiales de fácil lavado y
desinfección, de estructura resistente, con un área de trabajo y altura conveniente que permita al operario
desarrollar la tarea de empaque con comodidad,
Apartado II) materiales de empaque (bolsas de polietileno, sacos uveros, planchas generadoras de dióxido de
azufre, etcétera),
Apartado III) balanza,
Apartado IV) recipiente para residuos con capacidad proporcional a los desechos producidos durante el empaque
en cada estación.
Inciso b) Estaciones sanitarias: las estaciones sanitarias se deben disponer estratégicamente en el predio con el fin
de evitar largos recorridos de los operarios para acceder a ellos. Se coloca una estación sanitaria cada
CUARENTA (40) operarios. Las estaciones sanitarias deben mantenerse limpias permanentemente. Cada
estación sanitaria debe contar con:
Apartado I) baños químicos o cualquier otro sistema que facilite el tratamiento de las aguas servidas y su
evacuación higiénica,
Apartado II) lavabos que dispongan de agua potable, jabón líquido, toallas de papel y recipiente para los residuos,
Apartado III) botiquín de primeros auxilios completo o bien elementos para los primeros auxilios que pueden ser
llevados por el jefe de cuadrilla a modo de botiquín portátil.

�Inciso c) Lugares de descanso dentro del predio, cuando el personal pase toda la jornada de trabajo en la finca, se
debe tener un lugar de descanso a la sombra, con mesas, bancos, recipientes para los residuos y disponibilidad de
agua potable fresca.
ARTÍCULO 13.- Obligaciones del personal de los establecimientos de empaque de uva a campo o “bajo parral”:
el personal de los establecimientos de empaque de uva a campo o “bajo parral” (operarios, cosechadores,
empacadores, etcétera) debe:
Inciso a) tener vestimenta limpia y liviana, que cubra los brazos y las piernas,
Inciso b) poseer el calzado cerrado,
Inciso c) mantener el cabello corto o atado cuando sea largo, y cubierto con gorras o cofias,
Inciso d) conservar las manos con uñas cortas, sin anillos, pulseras, relojes o cualquier otro tipo de elemento que
pudiera resultar dañoso para el producto,
Inciso e) poseer el equipo o las herramientas necesarias para su trabajo, en buenas condiciones para el desarrollo
de la tarea,
Inciso f) evitar comer, beber, mascar, fumar o salivar en el lugar de trabajo.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a través
de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, a disponer los cambios operativos
necesarios para optimizar el funcionamiento del nuevo sistema de empaque a campo o “bajo parral”, a emitir
dictámenes técnicos que correspondan a la interpretación de este reglamento y a modificar los Anexos I, II y III
de la presente resolución a los fines de su actualización.
ARTÍCULO 15.- Solicitud de Identificación y/o Renovación de la Identificación. Aprobación. Se aprueba la
Solicitud de Identificación y/o Renovación de la Identificación que, como Anexo I (IF-2019-99329039-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Informe de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral”. Aprobación. Se aprueba el
Informe de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” que, como Anexo II (IF-2019-99329148-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Modelo de Sello Clave. Aprobación. Se aprueba el modelo de Sello Clave que, como Anexo III
(IF-2019-99329202-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de
marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución son pasibles
de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
preventivas dispuestas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 20.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte I, Título I, Capítulo 1,

�Sección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional
y sus complementarias.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.14 17:50:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.14 17:50:44 -03:00

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                <text>Se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”</text>
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                <text>Se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4425#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 71/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-533-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 25 de Agosto de 2022

Referencia: EX-2022-58736122- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL ARTÍCULO 20 DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA - PLAGA LYMANTRIA DISPAR RAZA
ASIÁTICA Y RAZA JAPÓNICA

VISTO el Expediente N° EX-2022-58736122- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las Resoluciones
Nros. RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 y RESOL-2020-764-APNPRES#SENASA del 11 de octubre de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que en su Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 del aludido Servicio
Nacional se declara el alerta fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la
plaga Lymantria dispar raza asiática, vulgarmente conocida como Polilla Gitana Raza Asiática (PGRA), plaga
cuarentenaria ausente en el país.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA del 11 de octubre de 2020 del
referido Servicio Nacional se establecen los requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimo que
hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de Lymantria dispar raza asiática (PGRA) y japónica
[Polilla Gitana Raza Japónica (PGRJ)] durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses, contados desde el
momento de arribo del buque a puerto argentino.

�Que, en tal sentido, mediante el Artículo 20 de la citada Resolución N° RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA
se determinan las áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras de la plaga en cuestión.
Que teniendo en cuenta los nuevos antecedentes disponibles y según el análisis realizado en el texto “Documento
de posición sobre los períodos de riesgo especificados para la palomilla gitana asiática (PGA) en el JAPÓN,
RUSIA, la REPÚBLICA DE COREA y CHINA” de la Organización Norteamericana de Protección a las plantas
(NAPPO, por sus siglas en inglés), resulta necesario modificar la normativa vigente relacionada con los períodos
de vuelo de las hembras de la PGRA, a los efectos de su armonización con las disposiciones vigentes en los
países de la NAPPO que establecen requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimos provenientes
de áreas con presencia de la referida plaga.
Que, a su vez, la medida de que se trata permitirá minimizar el riesgo de ingreso de dicha plaga al Territorio
Nacional.
Que, por lo expuesto, corresponde sustituir el Artículo 20 de la mentada Resolución N° RESOL-2020-764-APNPRES#SENASA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 20 de la Resolución N° RESOL-2020-764-APNPRES#SENASA del 11 de octubre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras. Se aprueba el cuadro “Áreas de origen y
períodos de vuelo de las hembras” que, como Anexo II, IF-2022-81817962-APN-DNPV#SENASA, forma parte
integrante de la presente norma.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.08.25 14:04:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.08.25 14:04:31 -03:00

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                <text>&lt;p&gt;Se actualiza la normativa relacionada con los períodos de vuelo de las hembras de la PGRA, a los efectos de su armonización con las disposiciones vigentes en los países de la NAPPO que establecen requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimos provenientes de áreas con presencia de la referida plaga. Se sustituye el Artículo 20 de la Resolución&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/537"&gt; N° 0764/2020 del SENASA.&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 57/2022
DI-2022-57-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-18567272-APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°. 27.233; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 19 de
febrero de 2021, RESOL-2021-298-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2021 Y
RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre del 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
la responsabilidad de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del SENASAse
aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, de
aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que posteriormente, a través de la Resolución N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 19 de febrero de 2021
del SENASA se modificó la citada Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA, incorporando estrategias
alternativas y plazos para la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-298-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA se modificó el inciso g) del Artículo 9° de la mentada
Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA, relativo a los Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) de

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

los movimientos de egreso de bovinos, que tendrán la leyenda “No Aptos” cuando no den cumplimiento a las
exigencias de los mercados de exportación.
Que la segunda etapa para el cumplimiento de los objetivos previstos en la mentada Resolución
N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA, es decir aquellas explotaciones con menos de TRESCIENTAS (300)
vacas, abarca principalmente los establecimientos productivos de escala mediana y pequeña, lo que se asocia a un
mayor desafío operativo y de logística para sangrar sus existencias debiendo abarcar un mayor número de
establecimientos.
Que por ello, mediante la Resolución N° RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre del 2021 del
SENASA se otorgó una prórroga hasta el 28 de febrero de 2022 para el cumplimiento de la DOES (Determinación
Obligatoria del Estatus Sanitario) para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas.
Que en este mismo sentido, el SENASA y la Secretaría de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA han impulsado el “Proyecto de intervención sanitaria
oficial para el control y erradicación de brucelosis bovina en rodeos familiares” que está en marcha y avanzando en
las diferentes provincias, coordinando y complementando los esfuerzos de las distintas instancias estatales a través
de los Gobiernos Provinciales, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y de las
Universidades, como asimismo en algunos casos con instancias privadas como los Entes y Colegios Veterinarios
de cada jurisdicción.
Que debido a la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías o incendios forestales que vienen
afectando a varias provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA, las mismas se encuentran en estado de emergencia
agropecuaria en el sector ganadero.
Que dichas situaciones generan y profundizan las dificultades operativas para la implementación de los muestreos
sanitarios dentro de los plazos previstos.
Que a DOCE (12) meses de la implementación de las estrategias alternativas para realizar la DOES a través de la
mencionada Resolución N° 77/21, se ha logrado un alto cumplimiento de la Determinación Obligatoria del Estatus
Sanitario (DOES) en los rodeos de cría y ciclo completo, cubriendo más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de la
hacienda involucrada en establecimientos con más de TRESCIENTAS (300) vacas y mas del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la hacienda involucrada en establecimientos con menos de TRESCIENTAS (300) vacas.
Que en virtud de lo expuesto, manteniendo el objetivo de avanzar y completar las acciones en terreno del Plan
Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, se estima pertinente
establecer una extensión del plazo establecido en el inciso e), Apartado II) del Artículo 9°-”DEL ESTATUS
SANITARIO” en relación al cumplimiento de la DOES para los establecimientos con menos de TRESCIENTAS
(300) vacas, para dar lugar a poder realizarla durante la primera campaña de vacunación 2022.
Que atento a la situación de emergencia de varias de las provincias involucradas en la medida que se propicia,
corresponde exceptuar el presente proyecto de la consulta pública conforme los términos de la Resolución
N° RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA del 6 de diciembre de 2019 del SENASA.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Articulo 49 de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA de fecha 28 de enero de 2019 del SENASA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fecha Límite Artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA. Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022,
para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas,
establecida en el artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del
28 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS y sus
modificatorias. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos
de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA).
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Ximena Melon
e. 07/03/2022 N° 12018/22 v. 07/03/2022

Fecha de publicación 07/03/2022

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                <text>Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022, para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, establecida en el artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución N° 67/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS y sus modificatorias. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4398#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 277/2022 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 400/2021
DI-2021-400-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-101055527-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 7.383 del 28
de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305, las Resoluciones Nros. 445
del 3 de Julio de 1995, 23 del 21 de enero de 2016, 675 del 23 de Noviembre de 2016 y 153 del 30 de Marzo de
2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos.
Que la mencionada ley establece que será responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca.
Que, asimismo, establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí
previstas.
Que la lucha contra la Sarna Ovina tiene carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional conforme lo establecido
por el Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/256447/20220121

Que la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL aprueba el
Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras enfermedades endémicas.
Que la Resolución N° 675 del 23 de Noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprueba el Marco Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por su parte, la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declara a la Provincia del CHUBUT como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por
el ácaro Psoroptes ovis”.
Que asimismo, en su Artículo 6° establece los requisitos para el ingreso de ovinos que tengan por destino
invernada y/o reproducción a la referida Provincia.
Que entre dichos requisitos se establece que los animales deben provenir de zonas o establecimientos declarados
libres de sarna ovina o deben estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria Oficial (el que se
encuentra como Anexo de la mencionada normativa), otorgado al momento de la carga, que certifique el
cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, cuando provengan de zonas o establecimientos no
declarados libres.
Que con posterioridad a la emisión de la citada Resolución N° 23/16 se detectó una cepa de Psoroptes ovis que
presenta falla de eficacia a lactonas macro cíclicas inyectables al norte del Paralelo 42°, demostrada por trabajos
realizados por SENASA en el Campo Experimental Las Plumas ubicado en la provincia de CHUBUT durante los
años 2018 y 2019.
Que en virtud de lo expresado resulta necesario identificar un tratamiento preventivo obligatorio específico que no
genere ni disperse tal falla de eficacia, aplicable tanto al control y erradicación como a los tratamientos previos a los
movimientos hacia territorios declarados libres de la enfermedad.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9° de la
Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Inciso c) del Artículo 6º de la Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Inciso c) del Artículo 6º de la
Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el que se detalla a continuación:

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/256447/20220121

“Inciso c) Cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados libres estar amparados por un Certificado
de Inspección Sanitaria Oficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al momento de la carga, que
certifique:
Apartado i) el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por
inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado,
cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42.
Apartado ii) En caso de provenir del sur del Paralelo 46° el tratamiento podrá ser mediante DOS (2) baños por
inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado baño
o inyectable.
Apartado iii) En todos los caso, el Certificado de Inspección Sanitaria Oficial deberá adjuntarse al DT-e.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Ximena Melon
e. 21/01/2022 N° 2084/22 v. 21/01/2022

Fecha de publicación 21/01/2022

3 de 3

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                <text>Disposición DNSA N° 0400/2021</text>
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                <text>Sarna ovina. Se sustituye el inciso c) del articulo 6° de la Resolucion N° 23/2016 del SENASA</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0D07D3BDD88A12FDFC9EED5E02DFBBC3?id=359906"&gt;Disposición DNSA N° 0400/2021&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 16 de Diciembre de 2021 </text>
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                <text>&lt;p&gt;Se establece necesario identificar un tratamiento preventivo obligatorio específico que no genere ni disperse falla de eficacia a lactonas macro cíclicas inyectables al norte del Paralelo 42°, aplicable tanto al control y erradicación como a los tratamientos previos a los movimientos hacia territorios declarados libres de la enfermedad. Se sustituye el Inciso c) del Artículo 6º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258087"&gt;Resolución Nº 0023/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 12 de Octubre de 2023

Referencia: EX-2022-128553583- -APN-DGTYA#SENASA - CREA LA CATEGORÍA "BIOPREPARADO"
EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS (PRODUCTOS) DE USO
AGRÍCOLA

VISTO el Expediente N° EX-2022-128553583- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.118 y 27.233; el
Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Instrucciones Normativas Conjuntas
Nros. 1 del 24 de mayo de 2011 de la SECRETARÍA DE DEFENSA AGROPECUARIA, dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ABASTECIMIENTO de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DE BRASIL, la ex-SECRETARÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y COOPERATIVISMO,
dependiente del citado Ministerio, del INSTITUTO BRASILEÑO DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS
RECURSOS NATURALES RENOVABLES, en la órbita del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE de Brasil,
y la AGENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA SANITARIA, en la órbita del MINISTERIO DE SALUD de
Brasil, y 2 del 2 de junio de 2011 de la SECRETARÍA DE DEFENSA AGROPECUARIA y de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y COOPERATIVISMO, ambas del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y ABASTECIMIENTO de Brasil; la Resolución N° 180 del 31 de mayo de
2019 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN de la Provincia de SANTA FE, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, en tal sentido, la declaración de interés nacional referida comprende todas las etapas de la producción

�primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de
los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de
agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad
sanitaria nacional.
Que, asimismo, la mentada ley establece como responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el
futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos,
materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, en ese orden de ideas, estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por estos.
Que, finalmente, establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades, el SENASA
podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo
con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de
carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a los efectos de ejecutar, en forma
conjunta y coordinada, las acciones de control público en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento
de la normativa vigente en la materia.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que resulta necesario proporcionar la base para el desarrollo sostenible de sistemas de producción
agroecológicos, garantizando el funcionamiento eficaz del mercado, asegurando la competencia leal en la
producción y el comercio, la protección de los intereses de los consumidores y la confianza de estos.
Que existen sistemas de producción agrícola que no cuentan con herramientas adecuadas para lograr un abordaje
eficiente de los problemas de plagas y enfermedades que afectan la sustentabilidad del cultivo, ya sea porque
carecen de productos fitosanitarios registrados para su protección, o porque los pocos productos fitosanitarios
registrados brindan un control parcial del espectro de plagas que afectan a dichas producciones, o porque no se
adecúan a los sistemas de producción agroecológica.
Que la Guía “Biopreparados para el manejo sostenible de plagas y enfermedades en la agricultura urbana y
periurbano”, elaborada por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y
LA ALIMENTACIÓN (FAO), define a los biopreparados como sustancias y mezclas de origen vegetal, animal o
mineral presentes en la naturaleza, que tienen propiedades nutritivas para las plantas o repelentes y atrayentes de
insectos para la prevención y el control de plagas y/o enfermedades.
Que la FAO considera que los biopreparados “suponen un menor riesgo de contaminación al ambiente, ya que se
fabrican con sustancias biodegradables y de baja o nula toxicidad”.

�Que, asimismo, estima que el uso de biopreparados debido a “su rápida degradación puede ser favorable pues
disminuye el riesgo de residuos en los alimentos, incluso algunos pueden ser utilizados poco tiempo antes de la
cosecha”.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) considera dentro de los
biopreparados a aquellos productos elaborados a partir de restos de origen vegetal o sustancias de origen mineral
o animal, que contribuyen al control de plagas y enfermedades o mejoran el desarrollo de los cultivos ya que,
según la función, poseen propiedades nutritivas para las plantas, repelentes y controladoras de ácaros o insectos, o
curativas de enfermedades.
Que el INTA, como así diversas Universidades Nacionales, viene trabajando en el desarrollo, prueba y ensayo de
diferentes biopreparados con resultados muy favorables.
Que el sector de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena, según se encuentra caracterizado en la Ley N°
27.118 de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la construcción de una nueva ruralidad en la
Argentina, resulta el sujeto principal, pero no exclusivo, en los procesos de elaboración y utilización de
biopreparados.
Que los biopreparados, preparados ecológicos o preparados naturales se elaboran en base a sustancias
preexistentes en la naturaleza y, por lo tanto, los agro-ecosistemas cuentan con diversas rutas metabólicas para su
degradación en el ambiente.
Que la agroecología plantea la necesidad de que los productores alcancen mayores niveles de autonomía,
reduciendo su dependencia de insumos externos a los ecosistemas locales y regionales, para lo cual propone
sustituir insumos de síntesis química en el proceso de transición a sistemas de mayor sustentabilidad en
combinación con otras prácticas, mientras avanzan en la apropiación de tecnologías de procesos que promuevan
la autorregulación del agroecosistema.
Que la comercialización de biopreparados tiene como destino, fundamentalmente, el mercado interno.
Que los biopreparados se realizan fundamentalmente a partir de recursos locales, se elaboran íntegramente en
nuestro país y permiten una mayor autonomía en la toma de decisiones agronómicas.
Que los biopreparados se encuentran asociados a procesos artesanales, de sencilla elaboración, y no se requiere de
elementos de alta complejidad para su producción.
Que los productos artesanales se elaboran en forma manual o con ayuda de herramientas semiautomáticas o
automáticas, siendo la intervención directa del elaborador el componente sustancial del producto terminado.
Que la evolución de los biopreparados requiere dar reconocimiento a una categoría de insumos agrícolas con
características diferenciales que ameritan un tratamiento administrativo específico.
Que resulta necesario mencionar que las Instrucciones Normativas Conjuntas Nros. 1 del 24 de mayo de 2011 de
la SECRETARÍA DE DEFENSA AGROPECUARIA, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y ABASTECIMIENTO de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la ex-SECRETARÍA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y COOPERATIVISMO, dependiente del citado Ministerio, del
INSTITUTO BRASILEÑO DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES,
en la órbita del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE de Brasil, y la AGENCIA NACIONAL DE

�VIGILANCIA SANITARIA, en la órbita del MINISTERIO DE SALUD de Brasil, y 2 del 2 de junio de 2011 de
la SECRETARÍA DE DEFENSA AGROPECUARIA y de la SECRETARÍA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO Y COOPERATIVISMO, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
ABASTECIMIENTO de Brasil, prevén los procedimientos para el registro y las especificaciones de referencia
(Protocolos) de productos fitosanitarios con el uso aprobado para la agricultura orgánica.
Que el referido procedimiento de registro resulta novedoso y de aplicación factible para la aprobación de
protocolos para la inscripción de productos biopreparados.
Que, por su parte, el entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN de la Provincia de SANTA FE, mediante la
Resolución N° 180 del 31 de mayo de 2019, define a los biopreparados o preparados ecológicos como productos
de origen vegetal, animal o mineral (excluyendo los microorganismos), no modificados genéticamente, y que se
han obtenido mediante un procedimiento no tratado o tratado únicamente por medios manuales, mecánicos o
gravitacionales, por disolución en agua, flotación, extracción de agua, destilación al vapor o calentamiento solo
para eliminar el agua.
Que corresponde propiciar la estandarización de parámetros mínimos de elaboración (recetas, materias primas y
procesos) para su elaboración y uso seguro.
Que, en tal sentido, se requiere el establecimiento de un proceso que formalice la elaboración de los productos
biopreparados que se comercializan en el mercado interno para mejorar las condiciones de seguridad e inocuidad
en la elaboración y uso de este tipo de insumos agrícolas.
Que, además, resulta necesario crear un inventario de protocolos de biopreparados ,a los efectos de formalizar y
dar garantías respecto de productos que ya se encuentran en uso y que su elaboración comienza a aumentar en
escala.
Que el procedimiento de inscripción resulta novedoso y, como tal, perfectible, a la vez que permite que el
ESTADO NACIONAL cumpla un rol activo en el aseguramiento de la sanidad y calidad de los biopreparados.
Que el sector elaborador e institucional ha manifestado el interés y la pertinencia de la presente normativa en el
proceso de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Biopreparado. Se crea la categoría “Biopreparado” en materia de autorización y

�comercialización de insumos (productos) de uso agrícola, en el marco de las competencias del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Biopreparado. Definiciónes. A los fines de la presente norma, se entiende por “biopreparado” a
todo insumo elaborado en base a la combinación o mezcla de sustancias de origen vegetal, animal o mineral
presentes en la naturaleza, que tienen propiedades nutritivas para las plantas y/o controladoras, repelentes o
atrayentes de plagas y enfermedades, o son utilizadas como enmienda o sustrato, que se hayan obtenido mediante
un procedimiento de tipo y escala artesanal accesible a todo usuario final, a partir de recursos mayoritariamente
de obtención local.
A tal fin, se considera:
Procedimiento de tipo y escala artesanal: es aquel donde el trabajo se realiza fundamentalmente en forma manual
y/o con ayuda de herramientas semiautomáticas o automáticas, y donde se mantiene la simplicidad de las tareas al
no requerir de elementos de alta complejidad.
Recursos mayoritariamente de obtención local: son materias primas para elaborar biopreparados que se obtienen
de fuentes cercanas a los sitios de elaboración de los mismos, siendo muchas veces subproductos de otras
actividades productivas o de procesamiento; se podrán considerar también aquellas materias primas cuyas zonas
de producción u obtención son exclusivas de ciertas regiones del Territorio Nacional.
Accesible a todo usuario final: se refiere a procedimientos de obtención de biopreparados que sean apropiables o
reproducibles por agricultores; es decir, que conlleven relativa baja complejidad o no requieran elementos de alta
precisión o propios de laboratorio.
ARTÍCULO 3°.- Autorización de protocolo por producto. El SENASA aprobará los protocolos de cada
biopreparado con las especificidades técnicas para cada producto, de conformidad con el procedimiento
establecido en el Anexo I (IF-2023-108661440-APN-DNPV#SENASA) que forma parte de la presente
resolución.
Inciso a) La presentación de propuestas de Protocolos de Biopreparados ante el SENASA puede ser realizada por
personas humanas o jurídicas.
Inciso b) Cada protocolo será la referencia técnica que deben adoptar los interesados en inscribir un producto
biopreparado ante el referido Servicio Nacional.
Inciso c) Los Protocolos de Biopreparados debidamente autorizados por el SENASA en los términos de la
presente norma no revestirán carácter confidencial, a fin de asegurar el acceso libre a sus especificidades técnicas.
ARTÍCULO 4°.- Inventario de Protocolos de Biopreparados. Creación. Se crea el Inventario de Protocolos de
Biopreparados del SENASA, en el cual se incluirán los protocolos una vez que sean aprobados.
En el Inventario de Protocolos de Biopreparados se encontrarán a disposición del público dichos protocolos,
debidamente aprobados y con la totalidad de sus especificidades técnicas.
ARTÍCULO 5°.- Inscripción de productos biopreparados. A los efectos de comercializar productos bajo la
categoría de Biopreparado, el titular del producto debe solicitar su inscripción, de conformidad con el
procedimiento establecido en el presente acto administrativo.

�ARTÍCULO 6°.- Procedimiento de inscripción. A los fines de inscribir un producto biopreparado, se debe
completar el “Formulario de Inscripción de Producto Biopreparado” que, como Anexo II (IF-2023-109824897APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución. A su vez, se deberá tener en cuenta que:
Inciso a) el domicilio electrónico consignado en el formulario de inscripción del producto adquiere el carácter de
domicilio constituido y es válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SENASA;
Inciso b) el formulario debe remitirse a través de los medios que el SENASA disponga en su página web oficial
(https://www.argentina.gob.ar/senasa/tramites - para el trámite: “Inscripción de Productos Biopreparados”);
Inciso c) el formulario debe estar acompañado por el/los resultado/s de los análisis de la muestra del producto a
inscribir, que cumplan con los valores de los indicadores de calidad e inocuidad establecidos en el protocolo
autorizado correspondiente.
Los análisis deben ser realizados por la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, por un laboratorio perteneciente a la Red Nacional de
Laboratorios de la Coordinación de Red Nacional de Laboratorios, dependiente de la Coordinación General de
Gestión Técnica en Laboratorio de la citada Dirección General, o por quién disponga la referida Dirección para
facilitar el análisis y registro.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción se encuentra sujeta a la presentación,
antes del 30 de noviembre de cada año, del “Formulario de Ratificación de DDJJ de Productos Biopreparados”
que, como Anexo III (IF-2023-108659407-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco
normativo.
Inciso a) El formulario de ratificación debe remitirse a través de los medios que el SENASA disponga en su
página web oficial (https://www.argentina.gob.ar/senasa/tramites - para el trámite: “Ratificación de DDJJ de
Productos Biopreparados”).
ARTÍCULO 8°.- Modificaciones de un producto inscripto. Toda modificación que se realice con relación a la
información oportunamente consignada al momento de inscribir un producto, implica la obligación de presentar
el “Formulario de Modificación de DDJJ” que, como Anexo IV (IF-2023-109824427-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso a) El formulario deberá remitirse a través del canal de comunicación que el SENASA disponga en su
página web oficial (https://www.argentina.gob.ar/senasa/tramites - para el trámite: “Modificación de DDJJ de
Productos Biopreparados”).
ARTÍCULO 9°.- Sitio de Elaboración de Biopreparados (SEB). En el marco de la presente resolución, se
denomina SEB al establecimiento o predio donde se elabora y envasa un producto biopreparado con fines
comerciales.
Inciso a) Los SEB deben ser declarados ante la autoridad de aplicación al momento de solicitar la inscripción de
un producto a los fines de otorgar trazabilidad a los biopreparados.
Inciso b) Los SEB deben contar con habilitación municipal y/o permiso de uso de suelo, según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Envases. Los envases de los productos biopreparados deben:

�Inciso a) ser física y químicamente resistentes para contenerlos, evitando su degradación y la transmisión de
sustancias a su contenido;
Inciso b) ser de primer uso y de cierre hermético, garantizando su inviolabilidad durante el almacenamiento y
transporte;
Inciso c) contener marbete que debe estar firmemente adherido;
Inciso d) Granel:
Apartado I) en los casos de biopreparados con propiedades nutritivas para plantas, o que son utilizados como
enmiendas o sustratos, se permite la reutilización de envases para comercialización, presentando la Declaración
Jurada de procedimiento de lavado,
Apartado II) en caso de biopreparados con función terapéutica, se deberá solicitar autorización específica para su
evaluación.
ARTÍCULO 11.- Marbete. El titular del producto debe presentar un proyecto de marbete con las especificidades
que figuran en el protocolo autorizado correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Libro de Productos Biopreparados. Se crea el Libro de Productos Biopreparados del SENASA,
donde se incluirán los productos biopreparados inscriptos.
ARTÍCULO 13.- Comisión Asesora. Se crea una Comisión Asesora que tendrá las siguientes funciones:
Inciso a) analizar y proponer protocolos de productos biopreparados: ante las solicitudes presentadas por los
interesados emitirá un dictamen técnico no vinculante para que la autoridad de aplicación apruebe un protocolo o
no;
Inciso b) dar apoyo técnico a la autoridad de aplicación. En tal sentido, constituye un órgano de consulta para el
SENASA en general y para la autoridad de aplicación en particular, sobre temas vinculados con el
funcionamiento del Inventario de Protocolos de Biopreparados. En caso de ser necesario, el SENASA podrá
convocar a la Comisión a través de la Secretaría Técnica;
Inciso c) la Comisión Asesora estará integrada por: el SENASA, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA),
representantes de Universidades y aquellas instituciones que la autoridad de aplicación considere pertinente
convocar en forma permanente o por temática;
Inciso d) la Comisión elaborará su reglamento de funcionamiento interno, podrá elaborar un glosario específico a
los fines de mejorar la comprensión de los protocolos y dispondrá de una Secretaría Técnica para coordinar su
actividad.
ARTÍCULO 14.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente resolución la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
ARTÍCULO 15.- Facultad. Se faculta a la referida Dirección Nacional a actualizar la presente resolución, así
como a dictar la normativa complementaria del presente acto administrativo.

�ARTÍCULO 16.- Control oficial. El SENASA establecerá una estrategia de control y monitoreo de la calidad y
seguridad de los biopreparados, que podrá incluir la fiscalización de productos y la toma de muestras e inspección
del SEB, como parte del sistema de control de fitosanitarios, fertilizantes y bioinsumos. Asimismo, de
conformidad con las disposiciones de la Ley N° 27.233, el aludido Servicio Nacional podrá promover la firma de
acuerdos con otros organismos e instituciones para implementar las tareas de monitoreo y control.
ARTÍCULO 17.- Responsabilidades. Sin perjuicio de las responsabilidades del SENASA en materia de
autorización de insumos agrícolas, el titular de un producto biopreparado es responsable primario por la
veracidad, calidad y seguridad de los insumos y productos bajo su inscripción y comercialización, conforme lo
dispuesto por la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 18.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 19.- Procedimiento de Autorización y Actualización de Protocolos de Biopreparados. Anexo I.
Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento de Autorización y Actualización de Protocolos de Biopreparados”
que, como Anexo I (IF-2023-108661440-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 20.- Formulario de Inscripción de Producto Biopreparado. Anexo II. Aprobación. Se aprueba el
“Formulario de Inscripción de Producto Biopreparado” que, como Anexo II (IF-2023-109824897-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 21.- Formulario de Ratificación de Declaración Jurada por Biopreparados. Anexo III. Aprobación.
Se aprueba el “Formulario de Ratificación de DDJJ por Biopreparados” que, como Anexo III (IF-2023108659407-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 22.- Formulario de Modificación de Declaración Jurada. Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el
“Formulario de Modificación de DDJJ” que, como Anexo IV (IF-2023-109824427-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 23.- Diagrama de Aprobación de Protocolos e Inscripción de Biopreparados. Anexo V. Aprobación.
Se aprueba el “Diagrama de aprobación de protocolos e inscripción de biopreparados” que, como Anexo V (IF2023-112428701-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 24.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N°
913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.10.12 15:16:28 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2023.10.12 15:16:31 -03:00

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                <text>Se crea la categoría “Biopreparado” en materia de autorización y comercialización de insumos (productos) de uso agrícola, en el marco de las competencias del SENASA.</text>
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